TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ-Es importante tener en cuenta, que cuando se resalta la mora del empleador en el pago de los aportes debidos, y también la desidia del fondo pensional en efectuar las acciones de cobro, no puede perjudicarse al afiliado por la actitud omisiva del fondo de iniciar las gestiones necesarias para procurar el pago de las cotizaciones debidas./ HECHOS: Mediante acción judicial, el señor Mosquera Mosquera solicitó se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común con el pago del retroactivo causado desde el 19 de marzo del año 2014, con las mesadas adicionales correspondiente y los intereses moratorios o en subsidio la indexación.El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar que al señor ALIRIO MOSQUERA MOSQUERA le asiste el derecho a recibir la pensión de invalidez de origen común por parte de PORVENIR S.A. El problema jurídico entonces, consiste en determinar, si el demandante causó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez.
Si es procedente tener en cuenta para ello, las semanas cotizadas por cuenta del empleador Colcivil S.A, no reflejadas en la historia laboral. TESIS: ( )El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 167 ibidem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que a la actora le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción.( )La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla.
Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo; y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
(Sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549).( )De acuerdo al dictamen que desató la controversia respecto a la pérdida de capacidad laboral del demandante, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17/01/2019, se tiene que, el señor Alirio Mosquera Mosquera cuenta con las deficiencias de: Hipoacusia neurosensorial, bilateral de origen común, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.10% estructurada el 19/03/2014.( )Teniendo en cuenta la fecha de estructuración dad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es decir 19 de marzo del año 2014, se encontraba vigente el contenido del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que indica:“ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”( )En consideración a los aportes esgrimidos en la historia laboral aportada por la parte actora, se tiene que, no alcanza con la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez.( )Ahora, de la prueba recaudada en la foliatura, se tiene que, el empleador de la pasiva Colcivil S.A., canceló los periodos de abril 2012, mayo 2012, junio 2012, julio 2012, agosto 2012 y septiembre del año 2012 el 17 de agosto del año 2019, por lo tanto, para el momento en que se estructuró la invalidez, el empleador, se encontraba en mora en el pago de los aportes pensionales, empero, si se encontraba activo como trabajador cotizante a cargo de dicha empresa.( )Es importante tener en cuenta, que cuando se resalta la mora del empleador en el pago de los aportes debidos, y también la desidia del fondo pensional en efectuar las acciones de cobro, no puede perjudicarse al afiliado por la actitud omisiva del fondo de iniciar las gestiones necesarias para procurar el pago de las cotizaciones debidas.( )Así las cosas, deberá de tenerse en cuenta, contrario a lo expuesto por el apelante, el tiempo cotizado de manera extemporánea por parte de Colcivil S.A., del afiliado activo Alirio Mosquera Mosquera y que se encuentran en la historia laboral aportada por la pasiva, arrojando en los 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es decir, entre el 19 de marzo del año 2011 y el 19 de marzo del año 2014, 66 semanas, suficientes para acceder a la pensión de invalidez estructurada desde el 19 de marzo del año 2014, con el retroactivo respectivo desde la causación del derecho.( ) MP:JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ FECHA: 18/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310501620200018801 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, octubre dieciocho (18) del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante permiso justificado del Magistrado Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501620200018801, promovido por el señor ALIRIO MOSQUERA MOSQUERA, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, con la finalidad de conocer la apelación interpuesta por el procurador judicial de la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 312 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Mediante acción judicial, el señor Mosquera Mosquera solicitó se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común con el pago del retroactivo causado desde el 19 de marzo del año 2014, con las mesadas adicionales correspondiente y los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Como fundamento fáctico de lo que pretende, indicó que se encuentra afiliado en el régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., 05001310501620200018801 que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa lo que le impide el desempeño de sus labores básicas cotidianas y de la vida diaria.
Indicó que, Seguros de Vida Alfa S.A, efecto el dictamen número N° 3198249 el día 22 de noviembre de 2017, donde concluyó una pérdida de capacidad laboral del 56.10%, con fecha de estructuración del 02 de abril de 2014. En contra del mismo, se interpuso recurso de inconformidad resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante el dictamen N° 071314-2017, del 26 de marzo del 2018, con fecha de estructuración del 19 de marzo del 2014, el cual, fue apelado y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el dictamen N° 16591236-981 del 17 de enero de 2019, confirmó la fecha estructuración de la invalidez, siendo el día y la pérdida de capacidad laboral del 56.10%.
La pensión de invalidez fue negada por no tener 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años, sin embargo, las autoliquidaciones de la empresa Colcivil S.A de los periodos comprendidos entre abril del 2012 a octubre del mismo año, no se encuentran registrados en su historia laboral. La accionada, en término oportuno, brindó respuesta al libelo gestor negándose a las pretensiones de la demanda.
Al tiempo elevaron los medios exceptivos que denominaron: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandas, prescripción. En sentencia del 18 de mayo del año 2022, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: Primero: DECLARAR que al señor ALIRIO MOSQUERA MOSQUERA le asiste el derecho a recibir la pensión de invalidez de origen común por parte de PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar al demandante la suma de ochenta y dos millones quinientos mil seiscientos treinta y cinco pesos ($82.500.635), por las mesadas pensionales causadas entre el 19 de marzo de 2014 y el 31 de mayo de 2022. A partir del mes de junio de la presente anualidad, Porvenir S.A. le continuará pagando una mesada pensional equivalente a un salario mínimo, sin perjuicio de los incrementos que a futuro se determinen por parte del Gobierno Nacional.
Se autoriza a Porvenir S.A. a realizar los respectivos descuentos en salud. Tercero: SE CONDENA a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 30 de marzo de 2020, los cuales, a la fecha de la presente sentencia, ascienden a la suma de treinta y nueve millones ochocientos cuarenta y ocho mil quinientos veintiséis pesos ($39’848.526) liquidación que se realiza sin perjuicio de que la misma debe actualizarse al momento del pago.
Cuarto: SE DECLARA no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A., que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción, por lo expuesto en la considerativa 05001310501620200018801 RECURSO DE APELACIÓN El procurador judicial de la parte accionada, interpuso recurso de alzada en contra de la sentencia proferida, argumentando, que en desarrollo de los principios fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, tanto del demandante como de la demandada, no existió objeción a la valoración realizada por la empresa Seguros de Vida Alfa S.A, por lo que procedía de plena validez.
En consecuencia, la valoración de las patologías se dio en virtud de dicho dictamen, por lo que se determina una fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del 19 de marzo del 2014, atendiendo a la perceptiva legal de la ley 860 de 2003, por lo que se establece el requisito de una acreditación de 50 semanas de cotización de los últimos tres años sin que se tuviera acreditado dicho requerimiento.
En apoyo de las normas legales, considera que no cumple con los requisitos establecidos por la ley 860, la cual reforma el artículo 39 de la ley 100, para establecer el acceso a la pensión de invalidez. Los aportes realizados, según se verifica por la empresa Colcivil S.A, no obedecieron una temporalidad en la que se causaron, nótese que atendiendo a la correcta negativa, en consideración a los principios de legalidad y buena fe, atendió a circunstancias particulares bajo el entendido de la densidad de cotizaciones que obraban en la historia laboral para la fecha que se realizó la respectiva reclamación, por la disparidad de información en cuanto al reporte de semanas y la proporcionada por el demandante, por lo que no podrían ser tenidas en cuenta bajo los mismos efectos.
Menos aún el reconocimiento de la pensión, como fue agotado por vía administrativa y judicial, y el reconocimiento del retroactivo por tratarse de una situación accesoria frente al estudio de la prestación, en cuanto al material que se poseía en el momento, por lo que era justificada y correcta la negativa de algún tipo de retardo o mora, como se pretende en la sentencia, por lo que no considera prospero tales intereses ni tampoco las costas procesales.
Por lo anterior, solicitó se revoque de manera total la sentencia respecto al reconocimiento del derecho y de ser confirmado el pago de la pensión de invalidez, se releve del pago de intereses moratorios. ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA El apelante allegó sus alegaciones de instancia, indicando que, los aportes que fueron considerados al momento de dictar sentencia de primera instancia y 05001310501620200018801 reconocer la pensión de invalidez, eran extemporáneos a los indicados por la ley, puesto que se trataban de cotizaciones correspondientes al año 2012, que fueron abonados en 2019.
Argumentó que el reconocimiento resulta improcedente debido a que no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas con anterioridad al momento de la estructuración de la invalidez. Exteriorizó que los aportes de los periodos de 2012, imputados en 2019, no deben ser considerados para el conteo de semanas debido a su extemporaneidad advertida.
Adicionalmente, mencionó que, bajo su consideración, la condena al pago de intereses por mora es fundamentada en una inconsistencia de la historia laboral que, supuestamente, impidió el reconocimiento oportuno de la pensión. Lo anterior dado a que los aportes extemporáneos del año 2012 fueron pagados en el 2019, los cuales no se encontraban reflejados en la relación de aportes en la fecha de estudio de la pensión, por lo que el termino para el reconocimiento y pago de la misma no debió haberse extendido hasta el 30 de marzo del 2020.
Solicitó que, las costas procesales impuestas a Porvenir S.A. sean revisadas y absueltas, puesto que la condena a pagar las mismas están vinculada a una decisión que, al considerarse incorrecta, podría llevar a la revocación de la sentencia. Con lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver a Porvenir S.A. de las condenas impuestas.
PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar, si el demandante causó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez. Si es procedente tener en cuenta para ello, las semanas cotizadas por cuenta del empleador Colcivil S.A, no reflejadas en la historia laboral. Adicionalmente, como problema jurídico asociado, determinar existe lugar al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, costas y gastos del proceso.
CONSIDERACIONES Frente al recurso promovido, la competencia de esta Corporación está dada por 05001310501620200018801 los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Por su parte, el artículo 167 ibidem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que a la actora le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla.
Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo; y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
(Sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549). De acuerdo al dictamen que desató la controversia respecto a la pérdida de capacidad laboral del demandante, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17/01/2019, se tiene que, el señor Alirio Mosquera Mosquera cuenta con las deficiencias de: Hipoacusia neurosensorial, bilateral de origen común, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.10% estructurada el 19/03/2014.
Para el 29 de noviembre del año 2019, radicó el demandante ante Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el radicado 0102615025661700, la cual, en escrito del 14 de febrero del año 2020 fue negada por no contar con la densidad de semanas necesarias para ello. Teniendo en cuenta la fecha de estructuración dad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es decir 19 de marzo del año 2014, se encontraba vigente el contenido del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que indica: 05001310501620200018801 “ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración” En consideración a los aportes esgrimidos en la historia laboral aportada por la parte actora, se tiene que, no alcanza con la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez.
Ahora, de la prueba recaudada en la foliatura, se tiene que, el empleador de la pasiva Colcivil S.A., canceló los periodos de abril 2012, mayo 2012, junio 2012, julio 2012, agosto 2012 y septiembre del año 2012 el 17 de agosto del año 2019, por lo tanto, para el momento en que se estructuró la invalidez, el empleador, se encontraba en mora en el pago de los aportes pensionales, empero, si se encontraba activo como trabajador cotizante a cargo de dicha empresa.
Es importante tener en cuenta, que cuando se resalta la mora del empleador en el pago de los aportes debidos, y también la desidia del fondo pensional en efectuar las acciones de cobro, no puede perjudicarse al afiliado por la actitud omisiva del fondo de iniciar las gestiones necesarias para procurar el pago de las cotizaciones debidas.
Debe indicarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica en sentencias SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, SL5607-2019, SL1624-2018, SL18108-2017, SL778-2021, SL3076-2021 y SL4295-2021, ha dejado claras las siguientes reglas: 1) La omisión de acciones de cobro de las administradoras pensionales respecto de las cotizaciones en mora por el empleador, se concreta en la responsabilidad, frente al reconocimiento y pago de la prestación al afiliado o sus beneficiarios, en los términos de ley. 2) El pago extemporáneo de las aportaciones, después de la fecha de estructuración de la invalidez, no hace perder al demandante la condición de afiliado y no libera a las AFP de la responsabilidad de reconocer y pagar la pensión causada. 05001310501620200018801 3) La responsabilidad del fondo en el pago de la pensión nace con la cotización, es decir, con ello, se reitera la existente entre el empleador deudor que debe pagar el aporte y la AFP acreedora que lo recibe.
En sentencia SL 3166 de 2023, reiteró dicha posición e indicó: [ ] no desconoce[n] la participación de los contribuyentes en el sistema general de pensiones, reguladas entre otros, en los Decretos 1161, 692 y 656 de 1994 y 1156 de 1996, ni fomenta una cultura de no pago; tampoco, pasa por alto los deberes que recaen sobre el empleador, en especial, aquellos derivados de los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 y, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 [ ].
Esto, por cuanto la referida imposición que recae sobre las administradoras de pensiones busca prevalecer la finalidad del sistema de seguridad social, que no es otra que proteger a los afiliados y sus beneficiarios, y mantiene en el empleador el deber de realizar los aportes de sus subordinados, en tanto la entidad de seguridad social puede ejercer las acciones pertinentes para recuperar el capital adeudado con las respectivas sanciones y consecuencias que prevé el ordenamiento jurídico, entre otros, los intereses moratorios, lo que por demás, se armoniza con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de qué trata el art. 48 de la norma superior, tal y como se explicó en sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL5665-2021.
En un proceso que se encontraba en las mismas circunstancias que el de autos, SL 2360 de 2024 explicó lo siguiente: “Y para la Corte la citada reflexión es plenamente razonable y no entraña de ninguna manera una indebida aplicación de la norma, en tanto, además de que el riesgo solo se conoce en su causación con la notificación del dictamen, la Corte ha explicado que encontrándose vigente la afiliación, los aportes pagados con mora, sí resultan válidos.
Adicionalmente, es claro que, con sólo un día de retraso en la cancelación de los aportes, la entidad no tuvo la oportunidad de adelantar las gestiones de cobro y tampoco, la necesidad hacerlo pues el pago ingresó casi de inmediato a su vencimiento. Por otra parte, los argumentos que presenta la censura no atacan los pilares que sirvieron de base a la determinación del ad quem, por cuanto no discute que los aportes que la empleadora realizó por el ciclo marzo de 2018, fueran el producto de períodos efectivamente laborados, y, además, que se admitieron y contabilizaron en la historia laboral de la afiliada.
Es decir que, pese a sufragarse con un día de retraso, el fondo de pensiones los recibió sin objeción ni reparo alguno, pero ahora, pretende desconocerlos para que no sean sumados a las semanas que dan lugar al reconocimiento de la prestación. Por otra parte, si bien la recurrente aduce que es deber del empleador erogar oportunamente los aportes que establece la ley, de acuerdo con los artículos 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables en este asunto por remisión expresa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993), 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993 y 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 27 del Decreto 692 de 1994, también es cierto que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la materia, al advertir las consecuencias del pago de las cotizaciones en mora, incluso para la pensión de invalidez, no conlleva la pérdida de la calidad de cotizante activo, ni puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013). 05001310501620200018801 En tal sentido, no es cierto que el solo retardo en el pago de los aportes por parte del empleador, implique que la obligación deja de subrogarse, sino que debe examinarse la responsabilidad de la administradora pensional en las labores de cobro, y cómo la omisión obliga a que el pago extemporáneo sea tenido en cuenta para asegurar el amparo del riesgo.
Por otra parte, tal determinación no afecta la sostenibilidad financiera, como lo acusa la censura, dado que tal propósito no puede ser óbice para afectar la cobertura del sistema dispuesta en el ordenamiento jurídico, ni mucho menos menoscabar los derechos de trabajadores y beneficiarios del sistema. A juicio de esta Corporación, el Tribunal no desconoció lo que el precepto establece, sino que, por el contrario, lo aplicó a los efectos que pudiera tener el retardo en la cancelación de la obligación, lo que le permitió concluir que era válida la imputación del pago al período causado.” Así las cosas, deberá de tenerse en cuenta, contrario a lo expuesto por el apelante, el tiempo cotizado de manera extemporánea por parte de Colcivil S.A., del afiliado activo Alirio Mosquera Mosquera y que se encuentran en la historia laboral aportada por la pasiva, arrojando en los 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es decir, entre el 19 de marzo del año 2011 y el 19 de marzo del año 2014, 66 semanas, suficientes para acceder a la pensión de invalidez estructurada desde el 19 de marzo del año 2014, con el retroactivo respectivo desde la causación del derecho.
Con lo anterior, se desestiman los argumentos indicados por el procurador judicial de la parte accionada. Sobre los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Debe recordarse, que los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan por el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales, y la jurisprudencia ha determinado casos puntuales en los que, se permite la absolución de éstos, por ejemplo: que la negativa al reconocimiento del derecho se profirió con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o, que la concesión judicial del derecho obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que la administradora pensional no podía prever, en otras palabras, de la manera en que se precisó en la sentencia CSJ SL1914-2019, «cuando la modificación jurisprudencial se da con posterioridad a la solicitud pensional». 05001310501620200018801 En el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra claro que, el fondo pensional negó el reconocimiento pensional por no encontrarse acreditadas las cotizaciones que se efectuaron tardíamente por el empleador e insiste en la negativa por ser “extemporáneas”, empero deja de lado el fondo pensional, que su actitud omisa no procuró el cobro de los aportes necesarios para el reconocimiento pensional y, por tanto, más allá de una actuación de buena fe, faltaron a las obligaciones establecidas en la Ley 100 de 1993, artículo 24.
Consecuente a lo anterior, la imposición de los intereses de mora habrá de confirmarse. Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena en costas, ha de indicarse que el artículo 365 del Código General del Proceso consagra un criterio objetivo para la imposición de las mismas, orientado a que sean cubiertas por la parte que es vencida en el litigio, sin hacer distinción sobre la persona que debe correr con la obligación una vez decidida la litis.
En este juicio prosperaron las pretensiones de la demanda, y por ello, considera la Sala que, si procede tal condena en contra de la AFP sin miramientos sobre buena fe o no. Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso de alzada. Se tasan las agencias en derecho, en la suma de $1.300.000.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. SEGUNDA: Costas a cargo de Porvenir S.A. y a favor del demandante. Se tasan las agencias en derecho, en la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos ($1.300.000). 05001310501620200018801 Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen.
Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef80ee70fd0cba60076418579e49e2300139651f9e2231cf180b7c22e1a473c9 Documento generado en 18/10/2024 01:13:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica