REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110012204000202401171 00 Accionante: CIRO ANTONIO CAMACHO CALVO Accionada: Fiscalía 163 Seccional de Bogotá Decisión: Niega tutela Acta Aprobación No: 156 Bogotá D. C., abril dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por CIRO ANTONIO CAMACHO CALVO contra la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá, ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO CIRO ANTONIO CAMACHO CALVO señala que, el 8 de mayo de 2018, presentó denuncia con motivo de las lesiones que le causaron en su rostro y demás órganos. A ese asunto le correspondió el radicado 11001600001720180620600 y ser asignó a la Fiscalía 163 Seccional de esta ciudad. Precisa que, el 20 de octubre de 2022, fecha en que se “declaró fracasada la audiencia de conciliación”, su apoderado solicitó tres testimonios.
El 29 de noviembre de esa anualidad, la Fiscalía emitió resolución de archivo, pero, posteriormente, el caso fue desarchivado ante solicitud de su apoderado. Indica que los hechos datan del 6 de mayo de 2018 y, ante una posible prescripción, razón por la cual, su abogado, ha presentado varias peticiones de impulso procesal y que se lleve a cabo formulación de imputación, sin embargo, no ha obtenido respuesta.
Solicita se ordene a la Fiscalía accionada dar respuesta a sus solicitudes y realice la audiencia respectiva. Radicación: 110012204000202401171 00 Accionante: CIRO ANTONIO CAMACHO CALVO Accionado: Fiscalía 163 Seccional de Bogotá Decisión: Niega tutela 3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA Al asunto fue vinculada la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá quien, a través de la Fiscal 62 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Coordinadora de la Unidad de Investigación y Judicialización Residual de casos no querellables, puso de presente que, mediante comunicación del pasado 11 de abril, esa dependencia dio respuesta a la petición elevada por el actor ante la Fiscalía 163 Seccional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Fiscal titular de ese despacho se encontraba incapacitada desde el pasado 1 de abril hasta 5 de abril, la cual fue renovada del 8 al 15 de abril. Desconociendo las razones por las que no se había emitido respuesta oportuna. Solicita, se declare la improcedencia de la acción, por hecho superado. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 4.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los Radicación: 110012204000202401171 00 Accionante: CIRO ANTONIO CAMACHO CALVO Accionado: Fiscalía 163 Seccional de Bogotá Decisión: Niega tutela términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución".
Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades, sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna. La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones.
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala: “…El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa.
Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición. Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en Radicación: 110012204000202401171 00 Accionante: CIRO ANTONIO CAMACHO CALVO Accionado: Fiscalía 163 Seccional de Bogotá Decisión: Niega tutela ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1. 4.4.
Caso concreto En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebranta los derechos invocados por el accionante. CIRO ANTONIO CAMACHO CALVO acude a la acción de tutela, como quiera que no ha recibido respuesta a solicitudes de impulso procesal, dentro de la actuación 110016000017201806206. Dado que la petición del actor apunta a lograr información relacionada con actuaciones judiciales, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al asunto judicial penal –Ley 906-.
Los términos y actuaciones judiciales deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión y la carencia de recursos adecuados. La Fiscal 62 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Coordinadora de la Unidad de Investigación y Judicialización Residual de casos 1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08 Radicación: 110012204000202401171 00 Accionante: CIRO ANTONIO CAMACHO CALVO Accionado: Fiscalía 163 Seccional de Bogotá Decisión: Niega tutela no querellables, aportó copia del oficio del 11 de abril de 2024, mediante el cual le pone de presente lo siguiente al accionante: “…La suscrita funcionaria, Fiscal 62 Especializada asumió como Coordinadora de la Unidad Residual de Casos No Querellables desde el pasado 19 de julio de 2023, momento en el cual le recibí dicha función de coordinación al doctor Jhonny Anderson Díaz Buriticá quien hasta esa fecha se desempeñó como Fiscal 163 Seccional, sin que se me hubiera asignado el conocimiento de la carga de procesos que at5endía (sic) dicho fiscal.
Posteriormente, el 14 de agosto de 2023 fue adscrita como Fiscal 163 Seccional, la doctora Sandra Yesenia Noguera Bonilla quien asumió el conocimiento de la carga de procesos asignada a ese despacho, incluida la indagación NUNC 110016000017201806206. En efecto, verificado el correo electrónico de la suscrita funcionaria se evidencia que el día 15 de agosto de 2023 en efecto, se recibió mediante correo electrónico solicitud de impulso procesal frente a la indagación en comento, misma que, de manera inmediata fue trasladada a la fiscal titular 163 Seccional, doctora Sandra Yesenia Noguera Bonilla para que desde su autonomía e independencia adoptara las decisiones que en derecho considerara procedentes y procediera a ofrecerle como solicitante, la correspondiente respuesta a su petición, desconociendo las razones por las cuáles, como usted lo indica en su escrito de tutela, hasta el momento no se le ha ofrecido respuesta.
Al respecto, verificado el expediente digital de la indagación NUNC 110016000017201806206 se evidencia que su caso ha contado con constante actividad investigativa, soportada en cada una de las órdenes a policía judicial libradas y registradas en el sistema misional SPOA, observándose que la mas (sic) reciente data del 16 de noviembre de 2023 en la que la Fiscal 163 Seccional, doctora Sandra Yesenia Noguera Bonilla dispuso por un término de 45 días lo siguiente: (…) URGENTE PROCESO PARA TRASLADO DE ESCRITO DE ACUSACIÓN ******************** SE SOLICITA LA REALIZACION DE LA PLENA IDENTIDAD DEL SEÑOR INDICIADO NICOLAS VELASQUEZ VELASQUEZ, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 1.014.279.560, QUIEN SE PUEDE UBICAR EN LA CARRERA 20 No. 63- 47 SUR, TELEFONO: 3124045934 CORREO ELECTRONICO VELASQUEZVELASQUEZNICOLAS@GMAIL.COM.
A QUIEN YA SE LE TOMARON LAS HUELLAS DACTILARES QUE REPOSAN EN EL FORMATO DE ARRAIGO, CON ESAS IMPRESIÓNES DACTILARES PLASMADAS EN EL ORIGINAL, SE PROCEDERA A SOLICITAR EL APOYO TECNICO A UN PERITO FORENSE EXPERTO DE LOFOSCOPIA Y GRAFOLOGIA CON EL FIN DE REALIZAR LA PLENA IDENTIDAD DEL INDICIADO (…) Frente a dicha solicitud policía judicial allegó informe aportando la plena identidad de los señores PABLO ENRIQUE VELASQUEZ VALERO C.C. 79.106.332 y NICOLAS VELASQUEZ VELASQUEZ C.C. 1.014.279.560, por Radicación: 110012204000202401171 00 Accionante: CIRO ANTONIO CAMACHO CALVO Accionado: Fiscalía 163 Seccional de Bogotá Decisión: Niega tutela lo que se evidencia que dicho caso está pendiente de análisis por parte de la fiscal del caso para adoptar una decisión. Al respecto, me permito indicarle que teniendo en cuenta que la Fiscal 163 Seccional se encuentra el día de hoy y hasta el próximo 15 de abril de 2024 inclusive, en situación administrativa con ocasión de incapacidad médica, por lo que por parte de esta Coordinación una vez se reintegre a sus labores se le requerirá para que evalúe y adopte de la manera más pronta posible la decisión que corresponda y proceda a informársela.
En estos términos espero haber dado respuesta a su solicitud, ofreciendo de antemano excusas por la tardanza en ofrecer esta respuesta, indicándole que la suscrita Coordinadora de Unidad emite la misma, teniendo en cuenta la incapacidad médica en la que se encuentra la titular del despacho, a quien se le había corrido traslado de su solicitud inicialmente, insistiendo que desconozco si se dio o no respuesta a su solicitud por parte de la titular del despacho y en caso negativo las razones de ello…”.
De igual manera, allegó la constancia de envío de la respuesta: En este panorama, la Fiscalía General de la Nación, actualmente, no quebranta el derecho de petición del accionante puesto que ha dado respuesta a sus requerimientos. Destacándole que “…su caso ha contado con constante actividad investigativa, soportada en cada una de las órdenes a policía judicial libradas y registradas en el sistema misional SPOA, observándose que la mas (sic) reciente data del 16 de noviembre de 2023 en la que la Fiscal 163 Seccional, doctora Sandra Yesenia Noguera Bonilla dispuso por un término de 45 días lo siguiente: (…) URGENTE PROCESO PARA TRASLADO DE ESCRITO DE ACUSACIÓN ******************** SE SOLICITA LA REALIZACION DE LA PLENA IDENTIDAD DEL SEÑOR INDICIADO NICOLAS VELASQUEZ VELASQUEZ, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 1.014.279.560, QUIEN SE PUEDE UBICAR EN LA Radicación: 110012204000202401171 00 Accionante: CIRO ANTONIO CAMACHO CALVO Accionado: Fiscalía 163 Seccional de Bogotá Decisión: Niega tutela CARRERA 20 No. 63- 47 SUR, TELEFONO: 3124045934 CORREO ELECTRONICO VELASQUEZVELASQUEZNICOLAS@GMAIL.COM.
A QUIEN YA SE LE TOMARON LAS HUELLAS DACTILARES QUE REPOSAN EN EL FORMATO DE ARRAIGO, CON ESAS IMPRESIÓNES DACTILARES PLASMADAS EN EL ORIGINAL, SE PROCEDERA A SOLICITAR EL APOYO TECNICO A UN PERITO FORENSE EXPERTO DE LOFOSCOPIA Y GRAFOLOGIA CON EL FIN DE REALIZAR LA PLENA IDENTIDAD DEL INDICIADO (…)”. Ahora, teniendo en cuenta que el actor, además, solicita que la Fiscalía accionada proceda a la “realización de la audiencia de imputación para vincular a los aquí enjuiciados”, debe precisarse: De la documentación allegada por el actor, se advierte que, el 29 de noviembre de 2022, la Fiscalía dispuso el archivo de la actuación “…por no existir medios de convicción sólidos que permitan aseverar fáctica, jurídica y probatoriamente la presencia de un injusto de acto en el hecho que se (…) como delictual, se ordena sin más consideraciones el archivo de la actuación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 79 del C.P.P.” Ante la solicitud de desarchivo elevada por el defensor del actor, la actuación fue desarchivada, conforme lo indicó este último, sin que se precise la fecha en que se accedió a su pedimento.
Al respecto la Sala considera que el actor se equivoca al elegir la acción de tutela como vía para cuestionar las actuaciones que viene adelantando la accionada, toda vez que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política2, por tanto es ella quien decide el rumbo que le imparte a la actuación. La Ley 906 establece los derroteros que se deben seguir cuando del ejercicio de la acción penal se trata, por tanto, para el caso, el debido proceso está enmarcado en estas reglas.
La Fiscalía General de la Nación es la competente para determinar, a partir de los elementos de juicio a su alcance, a quien llama a imputación. Los reclamos del accionante deben canalizarse a través de los mecanismos del proceso penal dado que el Juez Constitucional solo puede actuar en tanto no existan medios de defensa en el proceso o los mismos hayan sido desconocidos y configuren una vía de hecho.
En conclusión, no se advierte situación que genere vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por tanto, se denegará el amparo constitucional. 2 Folio 47 ibídem Radicación: 110012204000202401171 00 Accionante: CIRO ANTONIO CAMACHO CALVO Accionado: Fiscalía 163 Seccional de Bogotá Decisión: Niega tutela En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. NEGAR la protección constitucional solicitada por CIRO ANTONIO CAMACHO CALVO contra la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá.. Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación. Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado