REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal No. 110013103036202100565 02 Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 28 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Productos Mixtos Promix Colombia S.A.S. – en reorganización (en adelante Promix) llamó a proceso verbal a Viña Santa Carolina S.A. (en adelante V.S.C.), para que se declare la existencia de una agencia comercial de hecho ejecutada de forma continua e ininterrumpida desde diciembre de 2001. Subsidiariamente, pidió declarar que el negocio jurídico que ajustó con su demandada fue un suministro con fines de distribución, relativo a productos vitivinícolas de la marca Santa Carolina y, en su defecto, reconocer que entre las partes y desde esa misma época hubo una relación comercial a término indefinido.
En consecuencia, pidió declarar, en cualquiera de esos tres escenarios, que la demandada terminó unilateralmente el negocio celebrado –de forma intempestiva y sin justa causa– el 5 de diciembre de 2016, o, subsidiariamente, afirmar la existencia de un incumplimiento injustificado de las obligaciones imputable a V.S.C. y, consecuencialmente, decretar su terminación a partir de la sentencia. M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 2 Finalmente solicitó, para el caso de la agencia comercial, que la demandada fuera condenada al pago de la cesantía mercantil ($424.919.108), la indemnización equitativa ($18.772.391.874), el lucro cesante ($2.042.698.272) y las comisiones dejadas de percibir ($399.276.480), más indexación e intereses liquidados en diferentes periodos, mientras que, para el supuesto del contrato de suministro con fines de distribución o la existencia de una relación comercial a término indefinido, que V.S.C. fuera condenada a pagarle un daño emergente ($18.772.391.874) y un lucro cesante ($2.042.698.272), con los mismos accesorios. 2.
Para soportar sus pretensiones, adujo que (i) V.S.C. es una sociedad con domicilio en Chile dedicada a la producción y comercialización –nacional e internacional– de productos vitivinícolas; (ii) desde el año 1997, le encargó a Distribuciones y Posicionamiento Saga S.A. (en adelante Saga) abrir el mercado en Colombia y explotar la comercialización de tales bienes;
(iii) como parte de dicho encargo, V.S.C. expidió certificaciones y autorizaciones en las que consta que Saga era su representante, distribuidora e importadora exclusiva en Colombia y que contaba con facultades para tramitar los registros sanitarios necesarios ante el INVIMA para comercializar sus productos; (iv) incluso, entre 1997 y 1998, Saga recibió autorización de este organismo como sociedad importadora de varios productos de V.S.C. en Colombia;
(v) en el año 2001, dicha empresa cedió su posición contractual a Promix, con la aquiescencia de V.S.C., y el INVIMA, a través de la Resolución 2001300355 de 18 de diciembre de 2001, autorizó el cambio de importadora; (vi) en los años subsiguientes, la demandada emitió diferentes certificaciones y autorizaciones a favor de Promix en las que reconoció su calidad de representante, importadora y distribuidora exclusiva, también la habilitó para adelantar las gestiones que Saga impulsaba, como la expedición, renovación y exclusión de registros sanitarios;
(vii) entre diciembre de 2001 y el 5 de diciembre de 2016 Promix, en su calidad de empresaria independiente y con su propia infraestructura, promovió y explotó los negocios de V.S.C. dentro del territorio colombiano, expandiendo la participación de la demandada en el mercado y aumentando sus ventas de productos vitivinícolas a través de diversas actividades como precios especiales, concursos, propaganda, viajes de vendimia y participación en ferias;
(viii) además, la demandante percibió una M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 3 comisión por esta labor consistente en un porcentaje sobre las ventas por cada producto que fuera importado a Colombia, y rindió informes a la demandada sobre las condiciones del mercado para la evaluación de conveniencia de los negocios; (ix) V.S.C. asumió los riesgos de la operación, reembolsó y compartió con la demandante los gastos de publicidad y promoción del negocio;
(x) con base en estos elementos, la relación comercial ejecutada entre las partes, desde el inicio, fue una agencia comercial y la cantidad de productos importados por Promix dependía, exclusivamente, de las necesidades de los clientes de V.S.C. en Colombia. De otra parte alegó que, (xi) por las dificultades económicas que atravesaba en ese momento, en el año 2016 se atrasó en los pagos de obligaciones que tenía con la sociedad chilena;
(xii) fruto de ese incumplimiento, las partes elaboraron un acuerdo de pago bajo la convicción de que la relación comercial continuaría; (xiii) el 5 de diciembre de 2016, Julio Pérez del Río –quien no representaba a V.S.C.– le envió un correo a Promix poniendo término a la relación comercial con efecto inmediato; (xiv) dicha terminación unilateral fue intempestiva e injusta, sin mediar, además, un preaviso razonable de al menos 12 meses que atendiera la naturaleza de la relación comercial, lo que le causó perjuicios patrimoniales a la demandante;
(xv) pese a que Promix, mediante comunicación del 17 de mayo de 2016, no aceptó la terminación del negocio en las condiciones establecidas, el 4 de julio de esa misma anualidad V.S.C. le negó su calidad de distribuidora exclusiva y reiteró que la relación finalizó desde el 5 de diciembre de 2016. 2. La demandada no refutó que entre las partes se ejecutó una relación comercial por 15 años, que calificó como un acuerdo de distribución, pero no de suministro.
Por eso aceptó, expresamente, la última pretensión subsidiaria formulada en aquel sentido. Sin embargo, se opuso a las demás pretensiones y planteó como defensas: (i) “inexistencia de agencia comercial de hecho”, (ii) “irrelevancia comercial de la representación para los trámites sanitarios de Promix a VSC” (iii) “la relación entre Santa Carolina y Promix terminó por justa causa”, (iv) “Santa Carolina no creó ninguna expectativa respecto de la continuidad en la relación con Promix” y (v) “inexistencia de responsabilidad de Santa Carolina”.
M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La juzgadora desestimó las pretensiones por considerar que no se satisficieron los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para la configuración de una agencia comercial de hecho o de un contrato de suministro con fines de distribución. Destacó que la agencia comercial tiene unos requisitos enlistados en el artículo 1317 del C.Co., que en muchos casos confluyen en otras relaciones contractuales, por lo que -para diferenciarlos- resulta esencial verificar si el agente obró por cuenta ajena.
Sin embargo, no fue demostrado que las labores de promoción, divulgación y posicionamiento que Promix ejecutó se hicieron por cuenta y en beneficio exclusivo de V.S.C.; por el contrario, se probó que favorecían comercialmente a la demandante. La jueza, con soporte en los interrogatorios de parte y el testimonio de Julio Rueda, advirtió que la promoción también era propia del negocio de importación y distribución, en el que ambos contratantes buscan sacar provecho del posicionamiento de la marca, lo que se acentúa en el sector vitivinícola.
El objeto social de Promix –importación, exportación, venta y comercialización de bebidas en Colombia– se desarrollaba a través de la promoción, no sólo de los productos de V.S.C., sino de las otras marcas de vinos y bebidas con alcohol que estaban en su portafolio, razón por la cual la labor ejecutada buscaba la expansión de su propio negocio, lo que, además, contradice la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relativa a que el agente “debe abstenerse de realizar cualquier actividad vinculada a productos o servicios de naturaleza semejante a los promovidos que provengan de otro fabricante o competidor en el mercado”.
Posteriormente, la jueza destacó la existencia de dos vínculos comerciales entre las partes: el primero, destinado a la compra para la reventa de vinos bajo la modalidad FOB; el segundo, dirigido a la divulgación y posicionamiento de la marca que buscaba la construcción de una clientela a favor de V.S.C. –sociedad chilena que les facturaba directamente, por la que pagaba una comisión–.
Pero, agregó, esta última expresión M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 5 tampoco calificaba como agencia porque, según la prueba documental, fue Promix, a nombre propio, quien expidió las facturas a los presuntos clientes de V.S.C. Descartó la representación porque en las facturas expedidas por Promix no se hizo mención alguna a la demandada, sumado a que la demandante habría tenido que reflejar en su contabilidad la diferencia entre los recursos provenientes de su actividad económica y los del agenciamiento comercial, lo que, de acuerdo con la prueba pericial, no se hizo.
Añadió que la comisión que percibía Promix sólo se causaba con la cancelación de la factura expedida por V.S.C., lo que dejó en evidencia que la remuneración no obedecía a un encargo de posicionamiento de la marca, aunado a que las comisiones del agente no pueden estar atadas a la venta efectiva. 2. Denegada la pretensión principal, la jueza se ocupó de la súplica subsidiaria relacionada con la calificación del negocio jurídico como un suministro, con fines de distribución, que es un contrato atípico en nuestra legislación. Definió los rasgos característicos del negocio jurídico de distribución –según la jurisprudencia– y del suministro –de acuerdo con los artículos 968 y ss. del C.Co.–, para concluir que el negocio estudiado tampoco cumplía con los presupuestos de esas operaciones, dado que no se probó que en él mediara “la adquisición de una cantidad mínima de mercancía dentro de unos periodos previamente establecidos”, requisito necesario para su configuración, de acuerdo con una decisión de este Tribunal Superior.
Para la juzgadora, la prueba documental evidenció que la cantidad de mercancía importada obedecía a órdenes de compra que Promix emitía a favor de V.S.C., sin estar circunscrita a unos periodos previamente establecidos. EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante pidió revocar la sentencia por no haber dado por probado, estándolo, que: (i) Promix llevaba a cabo actividades de promoción e intermediación en nombre y por cuenta de V.S.C. y recibió comisiones como remuneración por su gestión e intermediación con otros clientes;
(ii) la contabilidad de la demandante es “clara, suficiente, cumple con la normatividad exigida y es conducente para demostrar los ingresos en virtud de la relación comercial”, aunque no cuente con centros de M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 6 costos; (iii) el vínculo entre las partes tenía una periodicidad estacional, cumpliendo con uno de los requisitos esenciales del contrato de suministro con fines de distribución;
(iv) V.S.C. vendía productos directamente en el mercado colombiano a sus clientes que fueron obtenidos por la intermediación y gestión llevada a cabo por Promix y (v) existía una relación comercial entre Promix y V.S.C., terminada unilateralmente, de forma intempestiva –sin preaviso– y sin justa causa por un funcionario que no ostentaba la calidad de representante legal de la demandada.
Agregó que la jueza: (vi) interpretó de forma indebida los presupuestos esenciales del contrato de agencia comercial, por considerar que la promoción no se ejecutó en beneficio exclusivo de V.S.C. y por calificar la exclusividad en favor del agenciado como un elemento de la esencia del negocio jurídico estudiado; (vii) desconoció la coexistencia de la agencia comercial con el suministro que tiene fines de distribución;
(viii) tuvo en cuenta la versión de Julián Labra, pese a que no fue testigo de los hechos; (ix) desconoció que la relación jurídica que se trabó entre las partes fue de larga duración, característica que apunta a la existencia de un suministro y no a la ejecución de operaciones puntuales de venta, como se definió en la sentencia; (x) ignoró los artículos 969 y 972 del C.Co., que no exigen que el objeto del suministro “sea idéntico en toda la relación comercial, ni mucho menos que su cuantía permanezca inalterada”; por el contrario, la legislación mercantil prevé como regla para establecer la cuantía del suministro las necesidades concretas del consumidor, que en este caso se determinaban con base en las órdenes de compra expedidas por Promix;
(xi) no aplicó los artículos 973 y 977 del C.Co., relacionados con el aviso que quien efectúa el suministro debe darle al consumidor cuando pretende ponerle fin al negocio, la antelación razonable del preaviso que atiende a la naturaleza del suministro y los perjuicios que pueden derivarse, cuestiones que fueron omitidas en el análisis de la sentencia;
(xii) dejó de pronunciarse sobre la existencia y la naturaleza de la relación comercial entre Promix y Santa Carolina, pese a que así se pretendió en la demanda1; (xiii) valoró de forma indebida los requisitos para determinar que existió un preaviso 1 Primer grupo de pretensiones subsidiarias - contrato de suministro con fines de distribución: En subsidio declarar que entre PROMIX y SANTA CAROLINA se ejecutó una relación comercial sucesiva e ininterrumpida y a término indefinido a partir de diciembre de 2001 o de la fecha que señale la sentencia, cuyo objeto material eran los productos vitivinícolas de la marca Santa Carolina señalados anteriormente.
M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 7 y (xiv) pasó por alto la renuencia de V.S.C. a aportar las actas de junta directiva de la sociedad, en las que constaba que se discutió sobre el objeto del proceso. CONSIDERACIONES Si se miran bien las cosas, la definición del litigio impone establecer, desde un comienzo, la tipología del negocio jurídico que las partes celebraron y ejecutaron desde diciembre de 2001, más concretamente, si fue una agencia comercial de hecho, un suministro especial o un contrato atípico de distribución, según lo alegado de forma principal y subsidiaria.
A partir de esa especificación, se analizará si el vínculo terminó válidamente. Sólo en caso negativo habrá lugar al estudio de las prestaciones reclamadas. 1. Marco general Es asunto averiguado que el régimen de obligaciones y contratos está cimentado en la autonomía privada, de la que afloran varias libertades como la de contratar, elegir con quien hacerlo, escoger la tipología del negocio y diseñar el entramado de estipulaciones que gobernarán la relación entre las partes.
Y por su importancia destacamos que, a propósito de la libertad de seleccionar la clase de contrato, las partes no están atadas a los negocios jurídicos típicos o regulados por la ley, sino que bien pueden diseñar, de consuno, acuerdos diferentes, novísimos o atípicos en los que harán imperio las cláusulas ajustadas por ellas, en tanto respeten las disposiciones de orden público que el legislador haya establecido en materia de convenciones.
En esos casos, cuando surge un conflicto entre las partes y se disputa la naturaleza jurídica del contrato celebrado, el juez está llamado a interpretar cuál fue la verdadera voluntad de los contratantes2, sin perder de vista que si, conforme a un reconocido axioma jurisprudencial, en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son o quieren que sean, un acuerdo negocial debe tener la regulación que corresponde a los elementos que le son propios y que, más allá del rótulo empleado 2 C.S.J., S.C.C., sentencia 27 de marzo de 2012, Exp. 0535.
M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 8 para calificarlo, son las estipulaciones que perfilan su objeto, así como los derechos y las obligaciones de las partes las que permitan establecer cuál fue el verdadero designio negocial. Por eso la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “[C]uando surgen diferencias [sobre la tipología contractual] que son sometidas al arbitrio judicis, surge a cargo del fallador el deber de interpretar cuál es el verdadero querer de los contratantes, conforme a su naturaleza (…). [E]s conocido que el proceso interpretativo, entendido en un sentido lato, comprende las labores de interpretación, calificación e integración del contenido contractual.
Es la interpretación una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijación del contenido del negocio jurídico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificación es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jurídica y sus efectos normativos; y la integración es aquél momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud, partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueciéndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva (…)”3.
Puesta, entonces, la Sala en ese laborío de interpretar y calificar el negocio jurídico ajustado por los contendientes, anticipa que se trató de un acuerdo de colaboración mercantil4 que tiene –en la ley– expresiones contractuales típicas, como la agencia mercantil, o manifestaciones atípicas como la distribución propiamente dicha, por lo que se impone examinar cada uno de ellos para luego verificar si alguno corresponde a la operación comercial ejecutada. 2.
Los contratos de agencia mercantil, distribución y suministro: aproximación teórica (a) El contrato de agencia comercial El artículo 1317 del C.Co. define este negocio jurídico en los siguientes términos: Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado 3 C.S.J., S.C.C., sentencia 10 de septiembre de 2013, Exp. 2005-00333-01. 4 “La noción de colaboración es amplia en el derecho moderno, y nace de la necesidad de descentralización y complementación que tiene una empresa productora de bienes o servicios, para colocar sus productos en uno o más mercados, función esta última que asume la empresa colaboradora.” (FARINA, Juan M. Contratos comerciales modernos: Modalidades de contratación empresaria, 2da edición actualizada y ampliada.
Buenos Aires: Editorial Astrea, 1999, p. 406). M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 9 ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. En general, el contrato de agencia mercantil se caracteriza por ser bilateral, oneroso, conmutativo, principal, nominado, consensual y de tracto sucesivo.
Algunos de sus rasgos, en concreto, son la independencia, la estabilidad, el encargo de promover y explotar negocios, la existencia de un ramo y una zona, elementos que se aplican a la agencia comercial de hecho por mandato del artículo 1331 del C.Co. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para que se configure una agencia comercial deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) el encargo que el empresario hace a un agente para promover o explotar sus negocios, (ii) la independencia y estabilidad de la labor, (iii) una remuneración, y (iv) la actuación por cuenta ajena.
Las dos primeras exigencias surgen del artículo 1317 del Código de Comercio, mientras que la tercera se colige del artículo 1322 de la misma codificación. El último lo dedujo la Corte de “la necesaria observación [de] que los riesgos y beneficios de la tarea encomendada repercuten directamente en el patrimonio del empresario y no en el del agente”5.
Luego, para declarar la existencia del contrato de agencia comercial se requiere de la concurrencia de todos ellos, en atención a que “la falta de uno o de varios implica necesaria y fatalmente que tal convención no exist[a] o que degener[e] en otro acuerdo de naturaleza diferente”6. Más aún, esos presupuestos se deben presentar de forma nítida, sin espacios de duda porque, de lo contrario, otra será la tipología de contrato.
Los contornos de estos elementos también han sido esbozados por la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos. Así, la independencia del agente implica, “para dichos propósitos, [que] es dueño de una empresa organizada, distinta a la establecida por el agenciado a efectos de sortear los procesos fabril o mercantil”7; no puede, entonces, existir una subordinación laboral entre el agente y el agenciado; el agente debe escoger y designar a sus empleados, e implementar sus métodos de 5 C.S.J., S.C.C, SC5252-2021, 26 de noviembre. 6 C.S.J., S.C.C., SC016-2008, 4 de abril. 7 C.S.J., S.C.C., SC3645-2019, 9 de septiembre.
M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 10 trabajo a partir de una estructura y una organización autónoma. En adición, la independencia del agente no presupone su total autonomía; que este, según el artículo 1321 del Código de Comercio, tenga que cumplir "el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas”, no decolora la independencia porque esa regla tan solo significa que “el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la promoción de sus mercancías, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones, que deberá tomar en cuenta el agente, para un adecuado mercadeo”8.
Al fin y al cabo, en cuanto beneficiario de la gestión, el agenciado tiene derecho de asegurarse de que el agente cumpla con el encargo siguiendo las instrucciones impartidas, por lo que suya es la obligación de informarle sobre las condiciones del mercado en la zona asignada y cualquier otra circunstancia que pueda ser útil para que el empresario evalúe la viabilidad de cada negocio9.
Por otro lado, la estabilidad de la labor patentiza que el contrato de agencia es un contrato de duración, pues así lo impone la naturaleza del encargo mismo. Que el agente asuma su tarea de forma estable significa continuidad en el ejercicio de la gestión, excluyente, por ende, de los encargos esporádicos, ocasionales y eventuales. Por supuesto que la estabilidad no se opone a una vigencia temporal del negocio jurídico, porque las partes, en ejercicio de su autonomía privada, pueden regular este aspecto sin que, por hacerlo, se desnaturalice ese elemento.
Ahora bien, frente al encargo propiamente dicho, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: [L]o determinante en la agencia comercial no son los contratos que el agente logre perfeccionar, concluir o poner a disposición del agenciado, sino el hecho mismo de la promoción del negocio de este, lo que supone una ingente actividad dirigida –en un comienzo– a la conquista de los mercados y de la potencial clientela, que debe – luego– ser canalizada por el agente para darle continuidad a la empresa desarrollada –a través de él– por el agenciado, de forma tal que, una vez consolidada, se preserve o aumente la clientela del empresario, según el caso10 (se subraya). 8 C.S.J., S.C.C., sentencia 10 de septiembre de 2013, Exp. 00333. 9 C.S.J., S.C.C., SC1121-2018, 18 de abril. 10 C.S.J., S.C.C., sentencia 28 de febrero de 2005, Exp. 7504.
M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 11 El agente tiene, pues, como actividad principal, promover la empresa del agenciado, lo que implica una actividad dirigida a acreditar su marca, sus productos y sus servicios. El agente "puede o no tener la representación, lo que de suyo descarta que esta constituya un aspecto definitorio del contrato”11; pero, sea lo que fuere, en su tarea de promover un negocio ajeno, debe influir en la voluntad de terceros en orden a convencer al potencial cliente para celebrar el contrato12, más concretamente "conseguir propuestas de negocios y ponerlas en conocimiento del agenciado para que sea éste quien decida si ajusta o no el negocio, ya sea directamente o a través del agente, cuando tenga la facultad de representarlo”13.
Por su parte, la remuneración del agente debe surtirse a través de un pago fijo o variable pactado, o de un porcentaje que represente las utilidades del negocio. Incluso, ambas formas podrían combinarse para establecer su remuneración14, que -sí o sí- es derecho del agente y obligación del agenciado, por más que al primero, según el artículo 1323 del estatuto mercantil, le corresponda asumir los gastos de la agencia, atendiendo a su autonomía e independencia, o que "el negocio no se lleve a efectos por causas imputables al empresario, o cuando este lo efectúe directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga de acuerdo con la otra parte para no concluir el negocio” (art. 1322, C.Co.).
Finalmente, el agente siempre debe obrar por cuenta del empresario, pues la actividad que realiza tiene el confesado propósito de afectar o beneficiar directamente al agenciado. Luego, Si el agente promociona o explota negocios que redundan en favor del empresario, significa que actúa por cuenta ajena, de modo que las actividades económicas que realiza en ejercicio del encargo repercuten directamente en el patrimonio de aquél, quien, subsecuentemente, hace suyas las consecuencias benéficas o adversas que se generen en tales operaciones.
De ahí que la clientela conseguida con la promoción y explotación de los negocios le pertenezca, pues, insístase, el agente sólo cumple la función de enlace entre el cliente y el empresario (…)15. 11 C.S.J., S.C.C., SC3712-2021, 25 de agosto y C.S. de J., S.C.C., SC016-2008, 4 de abril. 12 CÁRDENAS, Juan Pablo. Contratos. Notas de clase.
Bogotá: Legis, 2021. Exposición opiniones de Joaquín Garrigues, Fernando Hinestroza y Roberto Baldi. 13 C.S.J., S.C.C., sentencia del 15 de diciembre de 2006, Exp. 1992 09211 01. 14 C.S.J., S.C.C., SC3645-2019, 9 de septiembre. 15 C.S.J., S.C.C., sentencia 15 de diciembre de 2006, Exp. 1992 09211 01. M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 12 Con otras palabras, por tratarse de un contrato de gestión de intereses ajenos, el agente tiene las obligaciones de: [S]uministrar la información relevante para el empresario en relación con las características y condiciones del mercado en la zona asignada y “las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio” (art. 1321 C. Co.) como, por ejemplo, la solvencia de los clientes; someterse a las instrucciones razonables del productor; recibir los reclamos de clientes por defectos o vicios de calidad de los bienes o servicios prestados; llevar una contabilidad independiente de las operaciones de la agencia; abstenerse de realizar cualquier actividad vinculada a productos o servicios de semejante naturaleza a los promovidos que provengan de otro fabricante o competidor en el mercado.
No son intereses propios, entonces, los que se gestionan»16. Resta decir que la determinación de la zona y el ramo de productos o servicios no son elementos esenciales del contrato de agencia, como lo resalta un sector de la doctrina17, en atención a que, con base en el artículo 1320 del Código de Comercio, su ausencia sólo genera la inoponibilidad, frente a terceros de buena fe, de la limitación que se pretendía imponer.
Por eso la jurisprudencia puntualiza que en los casos en que el negocio jurídico se celebre entre un empresario extranjero y un agente a quien se le encarga la expansión de mercados en Colombia, se entiende que se ejecutará en todo el territorio nacional si no se circunscribió a una zona prefijada18. (b) El contrato de distribución propiamente dicho La distribución es una operación económica que puede expresarse a través de diversos tipos contractuales o “diferentes relaciones mercantiles”19, cuyo propósito es lograr que los productos o servicios ofrecidos por un comerciante o empresario puedan llegar a manos de los consumidores.
Algunas de sus expresiones son la agencia comercial, la concesión y la franquicia. Se trata, pues, de un género que se manifiesta en redes de repartición a través de distintos sistemas, caracterizadas por existir un vínculo de cooperación entre dos 16 C.S.J., S.C.C., SC13208-2015, 30 de septiembre. Cfme: C.S.J., S.C.C., SC2407-2020, 21 de julio. 17 CÁRDENAS, Juan Pablo.
Contratos. Notas de clase. Bogotá: Legis, 2021, p. 870. 18 C.S.J., S.C.C., SC3712-2021, 25 de agosto. 19 C.S.J., S.C.C., SC2498-2021, 23 de junio. M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 13 comerciantes independientes, la permanencia en el tiempo, la bilateralidad, la comercialización de productos o servicios de uno de ellos20, el aprovisionamiento continuo y la confianza, cuyo deterioro puede acarrear la terminación21.
Es posible, entonces, que las partes ajusten un contrato de distribución que, en estrictez, no corresponda a una de las modalidades típicas que constituyen su especie. Al fin y al cabo, esa convención, en Colombia, es un negocio jurídico atípico que no cuenta con una regulación concreta en el ordenamiento, como lo ha resaltado la Corte Suprema de Justicia al señalar, por vía de ejemplo, que: El negocio de suministro para distribución22 que vinculó a las partes de este litigio, realizado en ejercicio pleno de la potestad atribuida por la legislación vigente y reflejo inequívoco de la aludida voluntad privada, no contiene regulación específica en las disposiciones actuales; no empece su frecuente utilización en actividades de comercio, no hay un referente de orden legal concreto, que regente su definición, formación, desarrollo y maneras de culminar dicho pacto23.
Desde luego que esa atipicidad no obsta para que se pueda identificar su régimen jurídico, ensamblando o articulando las estipulaciones de las partes dentro del marco del orden público, la costumbre y las normas generales del régimen contractual y obligacional, cuando las primeras no brinden regulación. Sólo en defecto de esas otras fuentes y cuando sea indispensable colmar vacíos del negocio, puede acudirse a las normas del contrato típico con el que guarde semejanzas, por ejemplo el suministro, a través de cierta y singular analogía mercantil24, o a los tratados y convenciones internacionales no ratificados por Colombia que versen sobre los elementos de tal contrato, sin perjuicio de aplicar los principios generales del derecho. 20 ETCHEVERRY, Raúl Aníbal.
Derecho comercial y económico: contratos. Buenos Aires: Astrea, 2001. Citado por: CARDOZO, Clara Carolina & PERAFÁN, Eduardo Andrés, Contratos atípicos. Bogotá: Tirant Lo Blanch, 2019, p. 170. 21 LORENZETTI, Ricardo Luis. Tratado de los contratos (tomo I, 2.a ed.). Santa Fe: Rubinzal-Culzoni Editores, 2007.Citado por: Ibíd. 22 Aunque este tipo contractual tiene un antecedente legal en el artículo 975 del C.Co., tal disposición fue derogada sin que se expidiera alguna norma similar o que supliera su ausencia. La norma señalaba, en su tercer inciso, que: “El que recibe el suministro en calidad de distribuidor asume la obligación de promover, en la zona que se designe, la venta de mercancías o servicios de los cuales tiene la exclusividad y responde de los perjuicios en caso de incumplimiento de tal obligación, aunque haya cumplido el contrato en la cuantía mínima fijada”. 23 C.S.J., S.C.C., SC5851-2014, 13 de mayo. 24 C.S.J., S.C.C., sentencia del 13 de diciembre de 2002, Exp. 6462.
M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 14 Desde esta perspectiva, puede afirmarse que el contrato de distribución comercial es un negocio bilateral, oneroso, conmutativo, consensual, intuitu personae, principal y de tracto sucesivo25, en virtud del cual un empresario ―designado como proveedor― se compromete a proporcionar a otro ―el distribuidor― cierto volumen de productos que este se obliga a adquirir para revenderlos en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, con un alcance duradero, sujeto o no a exclusividad y, por regla, a ciertas directrices del proveedor en cuanto al desarrollo de actividades promocionales y de mercadeo, sin menoscabo de su autonomía operativa.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “(…) el distribuidor es la persona que, actuando en nombre propio y por su cuenta, adquiere los productos o mercancías del fabricante o de otro distribuidor para entregarlos al consumidor, quien acudiendo a sucesivas ventas, pone al servicio de tal actividad la infraestructura con la que cuente o que, a raíz del negocio concertado, decide implementar”26.
Así, el proveedor se libera de los costos asociados a la distribución de sus productos, dado que no necesita personal, transporte o infraestructura adicional, responsabilidades que son asumidas por el distribuidor, quien obtiene la mercancía sin invertir en su producción y sin asumir las tareas del fabricante, asegurando así el suministro regular de la mercancía. Precisamente en otro de sus fallos, esa Corporación puntualizó que: El de distribución es un convenio que otorga al comercializador el derecho de vender los productos del empresario en una zona geográfica determinada bajo las condiciones impuestas por este, obteniendo como ganancia la diferencia entre el precio de compra al productor y el de venta al cliente final, denominada margen de reventa.
El beneficio del distribuidor resulta de su propia actividad, por cuanto adquiere las mercancías y debe pagar su valor al productor con independencia de la suerte que corra al revenderlas (actúa por su cuenta y en nombre propio), por lo que el incumplimiento del cliente solo lo perjudica a él, y debe soportar todos los riesgos de los productos desde que estos quedan a su disposición. Cuando el empresario recurre a esta figura «se compromete a remitir… las unidades, en las cantidades que éste lo requiera, dentro de ciertos márgenes, pero tales unidades le son enviadas en propiedad al distribuidor, quien es deudor del precio ante la 25 PEÑA, Lisandro.
Contratos empresariales nacionales e internacionales. Bogotá: Ecoe Ediciones, 7. Ed., 2022, 452 p. 26 C.S.J., S.C.C., SC5851-2014, 13 de mayo. M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 15 empresa fabricante. A su vez, el distribuidor es quien le vende al cliente y, en consecuencia, es quien factura y adquiere todos los derechos y asume todas las obligaciones de vendedor».
El comercializador se obliga a «efectuar las ventas del producto; pero, fundamentalmente, se obliga a pagar el precio de la mercadería que recibe en las condiciones y plazos pactados. Se obliga, más que a vender, a adquirir una cantidad mínima de mercadería dentro de los períodos previstos. Es natural que el distribuidor se esfuerce en vender esa cantidad mínima, pues de otro modo, acumulará un stock a pura pérdida.
Claro está que el fabricante o proveedor pueden no conformarse con esa venta mínima y requerir al distribuidor una mejor política de ventas, para aumentar así la política de colocación del producto en el mercado27. Desde luego que esa cuantía mínima de productos que el distribuidor se obliga a adquirir puede establecerse de varias maneras, como, por ejemplo, con miramiento en las exigencias y necesidades del comercio.
Si la función económica de la distribución apunta a la expansión de los mercados en los que se ofrece el producto del fabricante, es viable que la cantidad del aprovisionamiento dependa de las necesidades de los consumidores finales, sin que esa manera de ser las cosas desnaturalice el rasgo en cuestión. Por su parte, la doctrina, en punto al contrato de distribución, ha precisado que: El contrato de distribución es un contrato consensual que otorga al distribuidor el derecho de vender en un sector determinado, y cuya ganancia consiste generalmente en la diferencia entre el precio de compra y el de venta, denominada impropiamente comisión y más acertadamente de reventa.
Entendemos que, en verdad, debe hablarse de margen de reventa y no de remuneración (…). Generalmente los artículos objeto de distribución tienen un precio de mercado establecido por el productor al cual debe atenerse el distribuidor; pero nada impide que este haga bonificaciones a sus clientes de acuerdo al modo de pago. Debe tenerse presente que en caso de no pago por parte del cliente esto afecta sólo al distribuidor, quien debe soportar todos los riesgos una vez que la mercadería quede a su disposición (…)28.
(c) El contrato de suministro Este negocio jurídico se caracteriza por ser bilateral, oneroso, consensual, de ejecución sucesiva, usualmente conmutativo y, en cierta forma, un contrato marco que satisface la necesidad de duración y permite regular varias prestaciones, las cuales, en 27 C.S.J., S.C.C., SC13208-2015, 30 de septiembre. 28 PEÑA, Lisandro.
Contratos empresariales nacionales e internacionales. Bogotá: Ecoe Ediciones, 7. Ed., 2022, 450 p. M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 16 principio, corresponderían a contratos aislados como el de venta, obra o transporte, pero que sobrepasan su contenido típico debido a la continuidad (art. 980, C.Co.). El artículo 960 de nuestra legislación mercantil lo define como "el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, de forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios".29 Son, entonces, sus notas distintivas que ambas partes tengan obligaciones a su cargo y que su ejecución se prolongue en el tiempo, refiriéndose a prestaciones periódicas que no se agotan en un solo acto.
Precisamente, el interés de las partes y la función económica del contrato se satisface con la prolongación en el tiempo de la relación jurídica y la ejecución de varias obligaciones. No se trata, hay que decirlo, de que un cúmulo de prestaciones y contraprestaciones sucesivas y perpetuadas lleven, indefectiblemente, a la configuración de un negocio de suministro.
Como contrato requiere, además, de un acuerdo de voluntades encaminado a producir los efectos jurídicos propios de este tipo de negocio30. Por eso, entonces, aunque algunos autores consideran que “el contrato de suministro de cosas implica en cada una de sus pretensiones un contrato de compraventa mirado de forma aislada”31, resulta incontestable que la celebración de varios negocios de compraventa entre las mismas partes, a través del tiempo, no comporta la existencia de un suministro.
(d) Diferencias y similitudes entre los contratos de agencia mercantil, distribución y suministro Los contratos de distribución y agencia mercantil Para decirlo de manera breve, un agente mercantil puede obrar como distribuidor, pero no todo distribuidor de bienes o servicios debe ser calificado como agente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene advertido que: 29 La Convención de Viena sobre Contratos de Compraventa de Mercaderías señala que se considerarán compraventas, para efectos de la regulación que allí se dispone, los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas (art. 3 y 73). 30 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 23 de abril de 1993, Exp. 3395. 31 ARRUBLA, Jaime Alberto.
Contratos mercantiles. Tomo II. Contratos típicos. Ed 13. Bogotá: Legis, 2012. P. 11. M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 17 La diferencia es bien clara: al distribuidor que actúa como agente comercial en nada lo benefician o perjudican las alzas o bajas que puedan sufrir los productos que promueve, como quiera que la propiedad de éstos en ningún momento del proceso de mercadeo pasa a ser suya, sino que del dominio del fabricante o empresario pasa al de la clientela sin que el agente tenga que adquirirlos.
Por el contrario, cuando el distribuidor ha adquirido para sí los productos que promueve, resulta claro que un aumento en los precios de venta después de que sean suyos, lo beneficia directamente, de la misma manera que lo perjudicaría una baja en las mismas circunstancias. El agente comercial, entonces, que distribuye, coloca en el mercado productos ajenos, no propios.32 Tanto el distribuidor como el agente pueden ser independientes, su vínculo convencional puede ser estable y su función encaminarse a la intermediación en una zona prefijada.
Sin embargo, dos particularidades distancian ambos tipos negociales: (i) la contraprestación que cada uno recibe y (ii) por cuenta de quien se actúa. Mientras que el agente deriva su remuneración del empresario, el distribuidor saca provecho del margen de reventa. A su vez, el agente actúa por cuenta ajena, al paso que el distribuidor actúa por cuenta propia, vendiendo a su nombre, “facturándole al cliente y lucrándose con la diferencia”33; por eso, adquiere la propiedad de las mercancías y asume “todas las contingencias de la operación [como], por ejemplo, la pérdida o el deterioro de las mercancías, el no pago de ellas, la insolvencia o iliquidez de los clientes, o la inestabilidad de los precios en el mercado”34.
Más aún, desde la perspectiva de la finalidad de uno y otro negocio jurídico, podría señalarse que “el de agencia busca procurar al proponente un resultado derivado de la actuación del agente, en tanto la distribución halla por objeto que la producción llegue con mayor facilidad a distintos lugares, ampliando su clientela”35. Estas diferencias merecen una acotación adicional, toda vez que, en ocasiones, se distorsionan los contornos y alcances del contrato de distribución. Por un lado, que el distribuidor actúe por cuenta propia no implica que el fabricante no reciba beneficios, pues es innegable que el éxito del negocio del distribuidor le genera al fabricante, de forma proporcional, un crecimiento en sus ventas36.
Adicionalmente, el distribuidor podrá llevar a cabo labores de promoción, con logos y apoyo del 32 C.S.J., S.C.C., sentencia del 2 de diciembre de 1980, Tomo CLXVI n.° 2407, pág. 239 a 253. 33 C.S.J., S.C.C., SC049-2023, 24 de marzo. 34 C.S.J., S.C.C., SC3645-2019, 9 de septiembre. 35 C.S.J., S.C.C., SC1121-2018, 18 de abril. 36 C.S.J., S.C.C., SC5252-2021, 26 de noviembre M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 18 fabricante, o labores de postventa37, en un intento porque la mercancía tenga mayor circulación, actividad que, incluso, podrá “granjearle más clientela y reputación [al fabricante], al punto que si el distribuidor desaparece seguirá rindiéndole réditos”38.
No obstante, es claro que el resultado de la promoción es un lucro propio. Incluso, que la clientela permanezca fiel tanto a la marca como al producto del empresario, una vez termina el contrato de distribución, no es indicativo de la existencia de un contrato de agencia porque la reventa lleva implícito un posicionamiento del producto ofrecido.
Por eso, (…) [C]uando un comerciante difunde un producto comprado para él mismo revenderlo, o, en su caso, promueve la búsqueda de clientes a quienes revenderles los objetos que se distribuyen, lo hace para promover y explotar un negocio que le es propio, o sea, el de la reventa mencionada; pero tal actividad no obedece, ni tiene la intención de promover o explotar negocios por cuenta del empresario que le suministra los bienes, aunque, sin lugar a dudas, este último se beneficie de la llegada del producto al consumidor final39.
Por otro lado, la distribución no excluye que los empresarios se involucren en actividades de cooperación, publicidad y mercadeo que lleven a cabo los distribuidores. La intervención de los primeros “puede comprender la disminución de algunas potestades (…), como la de estipular precios y cantidades, la de diseñar una estrategia propia de mercadeo e, inclusive, en algunos eventos, la restricción de anunciarse con signos distintivos propios (…)”40, en búsqueda de mantener el buen nombre de la marca.
Luego, tampoco son rasgos exclusivos de la agencia: (i) la intervención del empresario en el desarrollo de la actividad, (ii) la penetración de los mercados, (iii) la conquista de la clientela, ni (iv) la comercialización de bienes y servicios en una zona determinada. La agencia mercantil y el suministro Ahora bien, en lo que concierne a la agencia y al suministro, este último puede incluir varios de los elementos esenciales de aquel como la independencia y 37 C.S.J., S.C.C., SC13208-2015, 30 de septiembre. 38 C.S.J., S.C.C., SC5252-2021, 26 de noviembre 39 C.S.J., S.C.C., sentencia 31 de octubre de 1995, Exp. 4701. 40 C.S.J., S.C.C., SC3645-2019, 9 de septiembre.
M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 19 estabilidad del consumidor o la comercialización de bienes o servicios dentro de una zona; sin embargo, hay dos rasgos distintivos que los diferencian: por un lado, “en la agencia se predica la exclusividad a favor del agente, no así en [el suministro]”41, y por el otro, mientras que, como se acotó anteriormente, el agente obra por cuenta ajena, en el suministro el consumidor lo hace a nombre y por cuenta propia.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: Trátase, en verdad, de una característica relevante, habida cuenta que permite diferenciarlo de otros acuerdos negociales, como el suministro y la concesión, en los que el suministrado y el concesionario actúan en nombre y por cuenta propia, razón por la cual la clientela obtenida al cabo de su esfuerzo les pertenece, y son ellos quienes asumen los riesgos del negocio, de manera que no devengan remuneración alguna (…)42. El suministro y el negocio jurídico de distribución Finalmente, en lo que atañe a los contratos de distribución y suministro, la doctrina acierta al señalar que, En realidad, dentro del contrato de distribución se inserta -necesariamente- un contrato de suministro, pues la obligación asumida por el fabricante de comercializar sus productos en esa zona por intermedio del distribuidor (y no directamente o por terceros) implica su obligación de suministrarle, fluida y puntualmente, la mercadería, en la medida y momentos en éste lo requiera y dentro de las condiciones pactadas43.
Sin embargo, que el contrato de distribución apareje un suministro, en términos generales, no significa que pierda su autonomía e individualidad porque, si se miran bien las cosas, el contrato de suministro, por ejemplo, no se tipifica como una herramienta de comercialización a través de terceros y a favor del fabricante. Por el contrario, como se advirtió en párrafos precedentes, los contratos de distribución se caracterizan porque el distribuidor pone en el mercado los bienes que genera el productor para que lleguen a diferentes consumidores, integrando la red de distribución, sea o no de forma exclusiva.
Tal la razón para que el objeto del contrato de distribución no se limite, a diferencia del suministro, a la adquisición sucesiva de 41 C.S. de J., S.C.C., SC1121-2018, 18 de abril. 42 C.S.J., S.C.C., sentencia del 15 de diciembre de 2006, Exp. 1992 09211 01. 43 FARINA, Juan M. Contratos comerciales modernos: Modalidades de contratación empresaria, 2da edición actualizada y ampliada.
Buenos Aires: Editorial Astrea, 1999, p. 419. M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 20 bienes, sino que involucra, además, la expansión y el posicionamiento de los bienes del productor en el mercado. Al fin de cuentas, largo trecho existe entre un consumidor (inherente al suministro, como mero adquirente de los bienes) y un intermediario (rasgo típico del adquirente en la distribución).
Esa diferencia de roles resulta medular a la hora de tipificar el negocio ajustado por los contratantes. En esta misma línea, la doctrina ―en vigencia del artículo 975 del C.Co.― advirtió que: El suministro en sentido genuino es el contrato por medio del cual el fabricante o mayorista, proveedor, se compromete a suministrar ―proveer― en principio nada más que bienes, a un consumidor, consumidor definitivo […].
Pero ese proceso y esa concepción cambian en el suministro cuando el destinatario (¿suministrado?) no es consumidor, sino un intermediario: él adquiere y recibe esos bienes, pero no para su utilización y consumo, sino para revenderlos a otros, esos sí consumidores definitivos y reales. Con la introducción de esa variante en los preceptos citados, hay una reducción, es decir, una integración dentro de la figura del suministro propiamente dicha de una figura diferente, si se quiere, con una función económica y social diversa (cfr. Giannattasio, la somministrazione, Giuffré, Milano, 1960).
¿Cuál es esa otra figura diferente? El contrato de concesión o distribución estricto sensu.44 Adicionalmente, mientras que el contrato de suministro de cosas suele recaer sobre materias primas o componentes que el suministrado utilizará para fabricar productos que luego venderá, en el contrato de distribución los bienes, por regla general, están terminados, por lo que se destinan directamente a los consumidores finales a través de la reventa45. 3.
Naturaleza jurídica de las operaciones mercantiles ejecutadas por Promix y V.S.C. Perfilados los diferentes negocios jurídicos, se anticipa que en el caso analizado existió un contrato de distribución propiamente dicho. No hay modo de afirmar la 44 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones, Bogotá, Universidad del Externado, de Colombia, 2007, p. 766.
Citado por: CÁRDENAS, Juan Pablo. Contratos. Notas de clase. Bogotá: Legis, 2021, p. 530 y 531. 45 JARAMILLO SCHOLSS, Carlos Esteban. Los contratos de distribución mercantil, en José Alejandro Bonivento Fernández y Pedro Lafont Pianetta (Dir.), Negociación internacional (vol. I). Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2011, p. 135.
Citado por: CARDOZO, Clara Carolina & PERAFÁN, Eduardo Andrés, Contratos atípicos. Bogotá: Tirant Lo Blanch, 2019, p. 191. M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 21 configuración de una agencia mercantil o de un mero suministro, como se desprende de las pruebas que evidencian el acuerdo entre las partes y la forma como se ejecutó. En efecto, aquí se probó que: (i) Desde diciembre de 2001, entre Promix y V.S.C. fue ajustado un acuerdo consensual relativo a diferentes operaciones económicas que contemplaba la ejecución de prestaciones sucesivas en el tiempo.
Así se colige de las certificaciones expedidas por V.S.C. (y algunas por el INVIMA) en las que reconoció que Promix era su representante, importadora, distribuidora en Colombia y que había sostenido una relación comercial con ella desde el año 200146; la contestación de la demanda de V.S.C., en la que confesó que, pese a no haberse celebrado un contrato escrito, entre las partes se ejecutó un negocio por más de 15 años derivado de un acuerdo comercial47; las órdenes de compra emitidas por Promix a la demandada entre 2002 y 201748; los comprobantes de pago efectuados por la demandante a V.S.C., los BLs y las facturas expedidas por esta última entre 2002 y 201649; el interrogatorio de parte del señor Larraín y los testimonios de los señores Galán, Reyes y Julio Pérez del Río, quienes describieron la relación comercial que V.S.C. sostuvo con Promix50.
(ii) Uno de los objetivos de dicho contrato consistió en el aprovisionamiento de ciertas referencias de vinos producidos por V.S.C. a favor de Promix, quien compraba los productos para su reventa, bajo la modalidad FOB51, a su propio nombre 46 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 00Anexos de la Demanda, 07. Pruebas Documentales, 03. Resolución No. 2001300355 emitida por el INVIMA el 18 de diciembre de 2001, 04.
Certificación emitida por SANTA CAROLINA el 1 de febrero de 2002, 05. Certificación emitida por SANTA CAROLINA el 15 de septiembre de 2004, 08. Certificación emitida por SANTA CAROLINA el 16 de febrero de 2006. 47 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, fl. 2 y 22. 48 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 83A.AnexosDocumentosExhibiciónParteDemandante, Numeral 1_Órdenes de Compra emitidas por PROMIX a VSC. 49 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 83A.AnexosDocumentosExhibiciónParteDemandante, Numeral 5_Comprobantes de pagos efectuados por PROMIX a VSC. y 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 1-138 Facturas y soportes 2013, 2014, 2015 y 2016. 50 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 82Rad.1100131030362021 00565, 3:00 y ss; _79Rad.1100131030362021 00565, 3:00 y ss., 78Rad. 1100131030362021 00565 00.mp4, 1:20:00 y ss y 78Rad.1100131030362021 00565 00.mp4, 7:30 y ss. 51 Incoterm: “Franco a bordo” o free on board (en el puerto de carga convenido).
El vendedor pone a disposición del comprador la mercancía a bordo del buque en el puerto de embarque. Mientras que el productor asume el riesgo del transporte dentro del país de origen y la carga en el muelle, el distribuidor asume el riesgo del transporte de un país a otro, la descarga en el muelle de destino, los trámites de importación, el transporte en el destino, la descarga en el destino y la venta del producto, en atención a que es él el propietario.
M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 22 y por su cuenta y riesgo para la distribución en el territorio nacional, sin perjuicio de que, paralelamente, comercializara otras marcas de bebidas alcohólicas importadas de diferentes partes del mundo. Adicionalmente, cuando Promix pagaba de forma anticipada a favor de V.S.C. por los productos vitivinícolas, se hacía acreedora de un descuento del 2% en la compra de la mercancía. Otra cosa es que V.S.C. asumiera los riesgos relacionados con la producción –como lo reconoció el representante legal de dicha sociedad52 y se evidencia en algunos documentos53–, lo que no desvirtúa que la actuación de Promix se adelantó por cuenta propia, pues la reventa no desdibuja las obligaciones de garantía que tiene el fabricante.
Al respecto, el señor Larraín explicó que: “Sí. Nuestra responsabilidad sobre el producto, que esté bien fabricado, sigue corriendo en el tiempo. Si el producto, por ejemplo, se le caen las etiquetas, los corchos saltan porque el producto fue mal fabricado, esa es responsabilidad mía. Hay una responsabilidad extendida del productor. Si el producto fue mal almacenado, si el producto fue mal trasladado, si el producto fue mal manipulado ya la responsabilidad no es mía, (…) es responsabilidad del importador”.
Finalmente, la remuneración que la demandante percibía por esta actividad se tradujo en la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta del producto. Así lo reflejan las órdenes de compra (con modalidad de venta “FOB”), los BLs y las facturas expedidas por V.S.C. entre 2002 y 201654; las facturas elaboradas directamente por Promix derivadas de las ventas a sus clientes en el territorio nacional, como Inversiones Cediel Gómez S.A.S., Club Campestre El Rancho, Inversiones Libra S.A. y la Balsa Marina S.A.S.55; el registro de las ventas globales de Promix por periodo, grupo y subgrupo, anexo al dictamen pericial de Piedad Pérez Henao, entre 2002 y 2009, en el que se reportaron las utilidades obtenidas con la venta de los 52 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 78Rad. 1100131030362021 00565 00.mp4, 47:30 y ss. 53 (01. -CUADERNO PRINCIPAL, 00Anexos de la Demanda, 07.
Pruebas Documentales, 48. Correo electrónico entre Christian Benavente y Luis Galán el 18 y 19 de octubre de 2006; 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 83 A.AnexosDocumentosExhibiciónParteDemandante, Numeral 4_Facturas y cuentas de Cobro emitidas por PROMIX a VSC, SKMBT_28322102917031.pdf, fl. 1, y OCS.pdf, fls 28 y 29.). 54 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 1-138 Facturas y soportes 2013, 2014, 2015 y 2016 y 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 72AnexosDocumentosExhibidos, a. Documentos Internos sobre exportación. 55 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 83A.AnexosDocumentosExhibiciónParteDemandante, Numeral 2_Facturas emitidas por PROMIX en representación de VSC, SKMBT_28322103116100.pdf y SKMBT_28322103116101.pdf.
M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 23 productos de Santa Carolina56; el testimonio de Camilo Giraldo, en cuanto manifestó que le compraba los productos directamente a Promix, quien expedía la factura57; los reportes del INVIMA que relacionan los productos que la demandante comercializaba58; la confesión de la demandante, al asegurar que Promix compraba vinos a V.S.C. para su reventa y emitía a su nombre las facturas por las ventas de bebidas alcohólicas a los consumidores finales59; la explicación del señor Larraín, representante legal de V.S.C., relacionada con los costos y riesgos asumidos por las partes con la compra de la mercancía bajo la modalidad FOB60 y el funcionamiento de la reventa61, al igual que la declaración del señor Galán sobre la modalidad de venta (FOB) y las operaciones económicas que se desprendían del negocio jurídico celebrado, una de ellas la compra directa de los productos con la marca Santa Carolina, en la que las ganancias se desprendían de la diferencia de precios entre la venta y la compra62; finalmente, este modo de ser las cosas también lo describió Nibaldo Reyes63, quien además explicó el funcionamiento del descuento por pago anticipado del que era acreedora Promix64, corroborado a través de diferentes documentos65. 56 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 39DictamenPericial.pdf. 57 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 80Rad.1100131030362021 00565, 28:00 y ss. 58 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 19RespuestaINVIMA.pdf, 35ContestaciónINVIMA+ANEXOS.pdf y 36AnexosContestaciónINVIMA.xlsx. 59 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 77Rad.1100131030362021 00565.mp4, 34:40 y ss. 60 “Es responsabilidad del importador, ya nosotros fijamos nuestros precios con eso, con esos costos incluidos, hasta dejarlo en la puerta del barco, los seguros, los costos, los riesgos que se producen, posterior a que el barco sale del puerto, son del importador, ya por lo tanto nosotros buscamos generar una relación con un importador exclusivo, porque estos costos son altos y él vende al precio que él considera conveniente”.
(01. - CUADERNO PRINCIPAL, 78Rad.1100131030362021 00565 00.mp4, 14:48 y ss.). 61 “Nosotros vendemos y ellos venden, ellos venden al precio que ellos quieren y su utilidad será la diferencia del precio de que venden, menos el precio nuestro, menos los gastos que tienen dentro de su negocio, los cuales nosotros no nos involucrábamos” (01. -CUADERNO PRINCIPAL, 78Rad.1100131030362021 00565 00.mp4, 26:00 y ss.). 62 “¿El valor incluido en las facturas expedidas por Santa Carolina con destino a Promix por la adquisición de esos licores estaba sometido algún éxito en ventas en Colombia?” No. (01. -CUADERNO PRINCIPAL, 78Rad.1100131030362021 00565 00.mp4, 1:23:00 y ss. 1:32:00 y ss.). 63 01. -CUADERNO PRINCIPAL, _79Rad.1100131030362021 00565, 3:00 y ss. 64 El testigo Nibaldo Reyes advirtió que: “Adicionalmente, a ese 5% se hacía acreedor a un porcentaje de descuento adicional por pronto pago.
Vale decir, el señor Galán pactaba con la V.S.C. un pago al término de 120 días. Por cierto, que era el pago que se había hecho por la orden de compra, pero el señor Galán nos pagaba a los 30 o 40 días de haber emitido la orden de compra por ese pago, nosotros le hacíamos un 2% de descuento adicional. Posteriormente, el señor Galán o Promix nos pagaba la factura de Promix, que él llamaba el pago oficial, desconozco a qué se refería con el pago oficial, recibíamos un segundo pago por esa factura y ese segundo pago nosotros lo devolvíamos a una cuenta que tenía el señor Galán en Panamá. Hacíamos una devolución de esa plata a Panamá deducido el pronto pago.
(01. -CUADERNO PRINCIPAL, _79Rad.1100131030362021 00565, 9:00 y ss. y 15:00.). 65 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 72AnexosDocumentosExhibición, e. Documentos de ejecución de la relación entre P y VSC, Canjes, 2015-12-30 Promix Aplicación Comisiones.pdf. M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 24 (iii) La cuantía del abastecimiento atendía a las necesidades de Promix, derivadas de las reventas en Colombia, el tipo de producto comercializado y el comportamiento del mercado, evidenciándose cierta periodicidad y estabilidad.
De esta variable dan cuenta las órdenes de compra elaboradas por Promix66, la mayoría para agosto, septiembre y octubre, algunas en enero, abril y julio; la versión del señor Galán, quien aseguró que las compras se hacían casi de forma mensual y que la periodicidad la determinaba el nivel de ventas y de inventario, teniendo en cuenta el tiempo que tardaba transportar el vino y producirlo67, así como las manifestaciones del representante legal de V.S.C., relativas a su intención de generar una relación estable con sus distribuidores68 y a que la periodicidad de las órdenes de compra dependía de las necesidades del distribuidor, derivadas de sus inventarios69.
(iv) Mediante este contrato, Promix promovió y explotó su propio negocio. Es claro que realizó diferentes actividades promocionales como concursos, participación en festivales y ferias, viajes de vendimia con enólogos, catas de vinos, presentaciones en góndolas de supermercados, cenas con maridaje y degustaciones, entre otros, a través de las cuales impulsó los productos que distribuía de V.S.C. y otras marcas de su portafolio ―gestiones que, en ocasiones, eran financiadas no sólo por Promix sino también por V.S.C. ―; a veces recibía recomendaciones, sugerencias o, incluso, pautas de la demandada sobre cuáles estrategias implementar para la promoción de los productos, sin que su desatención aparejara efectos adversos para el distribuidor; consecuencialmente, expandió la participación del producto en el mercado colombiano y generó una clientela, aunque no se demostró su proporción e impacto global en el mercado.
Estos hechos se demostraron a partir de las comunicaciones entre Promix y V.S.C., en las que se informó sobre los concursos que pretendían organizar y los términos en los que participaría la demandada70; el testimonio del señor Galán, quien hizo un 66 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 83A.AnexosDocumentosExhibiciónParteDemandante, Numeral 1_Órdenes de Compra emitidas por PROMIX a VSC. 67 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 78Rad.1100131030362021 00565 00.mp4, 1:32:00 y ss. 68 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 78Rad.1100131030362021 00565 00.mp4, 3:00 y ss. 69 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 78Rad.1100131030362021 00565 00.mp4, 25:00 y ss. 70 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 00Anexos de la Demanda, 07.
Pruebas Documentales, 61. Correo enviado por Cristian Benavente a Luis Galán del 11 de junio de 2007. M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 25 recuento de las diferentes actividades promocionales que desplegaba la recurrente en relación con los productos de V.S.C.71; los documentos que evidencian la participación de Promix en ferias y viajes, entre otros72; los testimonios de Julio Eduardo Rueda, Camilo Giraldo y Joaquín Ricaurte, quienes refirieron las actividades promocionales que hacía Promix y el crecimiento y alcance que tuvieron los productos de V.S.C. en diferentes sectores como, por ejemplo, en los clubes73, al igual que sus manifestaciones relacionadas con su negativa a adquirir productos de V.S.C., una vez la demandante dejó de comercializarlos74; los documentos y la confesión del representante legal de la demandada sobre la participación de V.S.C. en la financiación de algunas actividades promocionales75; la confesión indivisible –pues debe tomarse en forma integral, con sus aclaraciones y adiciones (CGP, art. 196)– del representante legal de V.S.C., tocante a la importancia de la actividad promocional de Promix, que, por regla general, se desplegaba a partir de las estrategias diseñadas por la propia demandante76, y las recomendaciones y sugerencias que ocasionalmente le hacían a sus distribuidores, incluyendo a Promix, para la promoción de sus productos77; documentos relacionados con el suministro esporádico de información sobre ventas de Promix, mensuales o anuales78, y la confesión del representante legal de V.S.C. relativa a las solicitudes –en términos genéricos– que le hacían a Promix sobre cómo iban las ventas, buscando elaborar unas proyecciones para la producción 71 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 78Rad.1100131030362021 00565 00.mp4, 1:40:00 y ss. 72 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 139.
Aporte asistencia Feria y 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 83A.AnexosDocumentosExhibiciónParteDemandante, Numeral 4_ Facturas y Cuentas de Cobro emitidas por Promix a VSC, SKMBT_28322102917120.pdf., fl. 7. 73 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 80Rad.1100131030362021 00565, 2:50 y ss., 12:00 y ss. y 29:00 y ss.; 81Rad. 1100131030362021 00565, 0:18 y ss. 74 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 80Rad.1100131030362021 00565, 32:30 y ss. 75 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 00Anexos de la Demanda, 07.
Pruebas Documentales, 61. Correo enviado por Cristian Benavente a Luis Galán del 11 de junio de 2007; 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 139. Aporte asistencia Feria y 140. Expovinos; 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 78Rad.1100131030362021 00565 00.mp4, 10:04 y ss. y 23:35 y ss.; 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 83A.AnexosDocumentosExhibiciónParteDemandante, Numeral 4_ Facturas y Cuentas de Cobro emitidas por Promix a VSC, SKMBT_283221029171110.pdf., fl. 2;
SKMBT_28322102917120.pdf, fl. 7. 76 ¿Diga cómo es cierto sí o no que V.S.C., a través de Cristian Benavente, encargó a Promix la promoción para posicionar los vinos finos de Santa Carolina? Representante legal de VSC: “Sí, implícitamente. En un contrato de importación uno busca que todo el mundo promocione la marca y parte del negocio del importador es promoverlo, eso es innegable, es como parte de la responsabilidad, porque dentro de eso, si no promueve, no vende, obviamente sí (…) ¿Qué promoción específica hacía? Era responsabilidad de Promix.
¿Cómo lo hacía? Responsabilidad de Promix. ¿Cuánto gastaba? Responsabilidad de Promix. Por lo tanto, el encargo teórico básico como lo pregunta, es correcto, pero, ¿qué hacía? Era responsabilidad de él” (01. - CUADERNO PRINCIPAL, 78Rad.1100131030362021 00565 00.mp4, 46:00 y ss.). 77 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 78Rad.1100131030362021 00565 00.mp4, 28:40 y ss. y 50:20 y ss. 78 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 00Anexos de la Demanda, 07.
Pruebas Documentales, 53. Correo electrónico de Cristian Benavente a Luis Galán del 13 de diciembre de 2005. PDF 61. Correo enviado por Cristian Benavente a Luis Galán del 11 de junio de 2007.pdf., M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 26 del vino y el planteamiento de objetivos, sin que su desatención aparejara consecuencias79, así como la confesión de la representante legal de Promix, quien explicó que no se rendía ningún informe sobre las ventas de esos productos80.
Finalmente, no se demostró que V.S.C. interviniera –de alguna forma– en la fijación de precios de Promix para comercializar sus productos en Colombia, como tampoco que la demandante tuviera la obligación de rendirle informes periódicos a V.S.C., aunque esporádicamente solicitaba, de manera informal, reporte de ventas. Aunque Luis Galán advirtió que los precios que manejaba Promix tenían que estar por debajo de la competencia, al menos en un 10%81, esta manifestación no la corroboran las demás pruebas.
En todo caso, si en gracia de la discusión se aceptará que la parte demandante probó este hecho, en nada se altera el análisis porque, como se advirtió en el marco teórico, en los contratos de distribución el productor puede intervenir en diferentes cuestiones, entre ellas, los precios, sin que ese proceder desnaturalice el tipo de negocio jurídico celebrado por las partes.
(v) Otros de los objetivos y características del contrato celebrado, se insiste, de distribución, fueron los siguientes: Adelantar trámites para obtener, excluir y renovar los registros sanitarios de varios productos vitivinícolas fabricados por V.S.C. ante el INVIMA, para su importación y comercialización en Colombia: Se demostró que Promix actuaba en nombre de V.S.C., pero exclusivamente para estos asuntos, sin que dicha representación cobijara otras actividades como la promoción y explotación del negocio de la demandada ―situación que también se presentaba con el antiguo distribuidor de V.S.C., Saga82―; en algunas ocasiones, elaboró recomendaciones sobre el contenido y leyendas de las etiquetas de vino al conocer la regulación 79 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 78Rad.1100131030362021 00565 00.mp4, 53:00 y ss. y 43:00 y ss. 80 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 77Rad.1100131030362021 00565, 48:00 y ss. 81 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 78Rad.1100131030362021 00565 00.mp4, 1:30:00 y ss. 82 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 00Anexos de la Demanda, 07.
Pruebas Documentales, 01 Certificación emitida por SANTA CAROLINA el 17 de octubre de 1997.pdf, 10. Comunicación del 17 de agosto de 2000 enviado por SANTA CAROLINA al INVIMA.pdf y 17. Resolución No. 013668 emitida por el INVIMA el 5 de diciembre de 1997.pdf y ss. M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 27 colombiana y las exigencias del INVIMA; finalmente, V.S.C. remuneró directa y específicamente la labor realizada por Promix ante cada solicitud.
Que las cosas ocurrieran de este modo lo reflejan las certificaciones y poderes expedidos por la demandada en los que autorizaba a Promix e, incluso, la nombraba como su representante, exclusivamente para efectuar cambios en las etiquetas y en los grados de alcohol de los productos, tramitando la obtención de registros sanitarios y gestionando las solicitudes de autorización de publicidad83; las resoluciones proferidas por el INVIMA, que reflejan el alcance de la representación que tenía Promix, circunscrita a asuntos relacionados con los registros sanitarios84; los documentos y las manifestaciones del representante legal de V.S.C. sobre la revisión de etiquetado con base en las normas colombianas85 y la prueba documental que evidencia remuneración –en ciertos casos se habla de reintegro86, en otros de pago87 o de gastos del trámite88, así como de honorarios trámite89 – de V.S.C. a favor de Promix por las gestiones ante el INVIMA, que incluía todos los gastos en los que la segunda incurrió90. 83 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 00Anexos de la Demanda, 07.
Pruebas Documentales, 04. Certificación emitida por SANTA CAROLINA el 1 de febrero de 2002.pdf., 06. Autorización otorgada por SANTA CAROLINA a PROMIX en diciembre de 2004.pdf, 07. Autorización otorgada por VIÑA CASABLANCA LTDA a PROMIX en mayo de 2005.pdf., 11. Poder otorgado por SANTA CAROLINA a PROMIX en noviembre de 2007.pdf., 12. Comunicación del 14 de noviembre de 2017 enviada por SANTA CAROLINA al INVIMA.pdf, 13.
Comunicación del 27 de junio de 2008 enviada por SANTA CAROLINA al INVIMA.pdf, 14. Comunicación del 28 de octubre de 2008 enviada por SANTA CAROLINA al INVIMA.pdf, 15. Comunicación del 3 de diciembre de 2008 enviada por SANTA CAROLINA al INVIMA.pdf y 16. Poder otorgado por SANTA CAROLINA a PROMIX en marzo de 2012.pdf. 84 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 00Anexos de la Demanda, 07.
Pruebas Documentales, 24. Resolución No. 200200775 emitida por el INVIMA el 18 de abril de 2002.pdf y ss. 85 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 00Anexos de la Demanda, 07. Pruebas Documentales, Correo electrónico de Carmen Vásquez a Luis Galán del 20 de julio de 2005; 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 72AnexosDocumentosExhibición, c. Documentos Internos (contratos, acuerdos, convenios suscritos con 3ros), RE Viña Casablanca.msg y RV etiquetas céfiro Colombia.msg y 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 78Rad.1100131030362021 00565 00.mp4, 15:30 y ss.: “Hay que hacer ajustes y registrar las etiquetas en INVIMA, es un tema legal colombiano, yo no puedo llegar y comercializar sin estar registrada en el mercado (…).
Como nosotros no contamos con oficinas en Colombia, es parte de estas gestiones en las que le pedíamos al importador, dado que para ayudarnos estaba en su beneficio y en el nuestro, de poder comercializar los productos de forma tal que le pedimos que nos ayudara a registrar esas etiquetas (…)”. 86 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 72AnexosDocumentosExhibición, d. Documentos relacionados con registros sanitarios, etiquetas etc., 142.
Factura 005 Promix Invima. PDF. y ss. 87 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 72AnexosDocumentosExhibición, d. Documentos relacionados con registros sanitarios, etiquetas etc., 141. Pagos registros sanitarios.pdf. 88 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 83A. AnexosDocumentosExhibiciónParteDemandante, Numeral 4_Facturas y Cuentas de Cobro emitidas por PROMIX a VSC, SKMBT_28322102917031.PDF, fl. 2. 89 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 83A.
AnexosDocumentosExhibiciónParteDemandante, Numeral 4_Facturas y Cuentas de Cobro emitidas por PROMIX a VSC, SKMBT_28322102917111.pdf, fl. 1. 90 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 83A. AnexosDocumentosExhibiciónParteDemandante, Numeral 4_ Facturas y Cuentas de Cobro emitidas por PROMIX a VSC, OCS.pdf, fls 12, 13, 15, 19, 30, 31, 34; SKMBT_28322102917041.pdf, fl. 3;
SKMBT_28322102917110.pdf, fls. 1; SKMBT_28322102917222.pdf, M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 28 Pago por comisiones: Promix tenía derecho a una retribución por cada uno de los pagos que V.S.C. recibía, derivados de los negocios directos que realizaba en Colombia. Este esquema comprendió las ventas que la demandada hizo de sus productos tanto a la demandante como a otras empresas nacionales, entre ellas, Inversiones de la 23, Almacenes Éxito S.A. (con quien Promix también celebraba negocios jurídicos en ejecución de la actividad de distribución y le facturaba directamente91), Almacenes La 14 S.A. y Avianca S.A ―situación que también se presentaba con el antiguo distribuidor de la demandada, Saga92―.
Las compraventas que celebró con las tres primeras empresas fueron bajo modalidad FOB, y la comisión alcanzó un valor del 5%, mientras que las de Avianca se hicieron bajo modalidad CIF o FCA in bond93 y la comisión ascendió al 10%. La demandante intervino en las relaciones que V.S.C. entabló con esos otros clientes, por lo que se hizo acreedora de una comisión por el pago de las facturas que la demandada recibió desde Colombia.
Por su importancia se destaca que la venta directa que hizo V.S.C. a ciertas sociedades colombianas obedeció, en algunas ocasiones, a un requerimiento del cliente. Estos hechos fueron demostrados con (a) los documentos aportados por la parte demandada, en los que figura que, entre sus clientes en Colombia, durante los años 2014 a 2024, estaban las empresas mencionadas94;
(b) el testimonio de Nibaldo Reyes, fls. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7; SKMBT_28322102917120.pdf, fls. 1, 2, 3, 4; SKMBT_28322102917121.pdf; SKMBT_2832210291722.pdf; SKMBT_28322102917123.pdf; 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 141. Pagos registros sanitarios y ss., y -CUADERNO PRINCIPAL, 72AnexosDocumentosExhibición, d. Documentos relacionados con registros sanitarios, etiquetas etc. 91 (01. -CUADERNO PRINCIPAL, 83A.
AnexosDocumentosExhibiciónParteDemandante,SKMBT_28322103116100.pdf, fls. 5, 6, 8, 9, 10 y ss.) 92 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 00Anexos de la Demanda, 07. Pruebas Documentales, 02. Certificación emitida por SANTA CAROLINA el 27 de agosto de 2001.pdf, 09. Comunicación del 4 de diciembre de 1997 enviada por SANTA CAROLINA a PROMIX.pdf., 54. Cotización enviada por SANTA CAROLINA a AVIANCA el 27 de agosto de 2001.pdf, 55.
Póliza de cumplimiento de SAGA asegurando a AVIANCA del 6 de septiembre de 2001.pdf. y 56.Comunicación enviada por AVIANCA a SAGA el 23 de agosto de 2001.pdf. 93 Incoterm CIF: “Coste, seguro y flete, puerto de destino convenido”. El vendedor es responsable de los costos y la contratación del transporte marítimo hasta el destino especificado por el comprador y de un seguro de transporte de mercancías.
El riesgo se transfiere al comprador una vez la mercancía es cargada a bordo del buque. Incoterm FCA: “Franco transportista”. El vendedor tiene la obligación de entregar los productos preparados para su exportación a la compañía seleccionada por el comprador en el lugar convenido y detallado en el contrato de compraventa. Asume igualmente los costos y riesgos del despacho de aduanas.
El riesgo se transfiere al comprador una vez la mercancía se entrega en el lugar acordado. 94 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 72AnexosDocumentosExhibición, a. Documentos Internos sobre exportaciones, Imagen clientes.png. M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 29 quien manifestó que Promix recibía una comisión por los pagos de las facturas derivados de las ventas que V.S.C. llevaba a cabo con la misma sociedad o con otras empresas como el Éxito, La 14, etc.95;
(c) la confesión del representante legal de V.S.C., relacionada con que Promix intervenía en las ventas directas con la demandada y otros clientes en el mercado colombiano, ventas que se hacían de esta forma por un requerimiento del cliente, sumado a que recibía una comisión96; (d) el testimonio del señor Galán, en el que referenció tres tipos de negocios y señaló que el segundo se configuraba cuando Promix “le conseguía clientes a V.S.C.”, quienes le compraban directamente a la demandada y ella les facturaba, puntualizando que la recurrente recibía una comisión por la gestión y la labor comercial llevada a cabo, cuando el cliente pagaba; que con Avianca el término de negociación era CIF, mientras que con los demás era FOB; que Promix compraba con la marca V.S.C. “y los otros importadores, dependiendo de la marca que tenían asignada, compraban con la marca Casa Blanca o con la marca Antares, o con la marca Ochagabia o con la respectiva marca”; y que cuando el cliente era Avianca, la demandante tomaba los seguros y pagaba el flete, y V.S.C. les reintegraba esos valores97;
(e) las cuentas de cobro por comisiones emitidas por Promix; (f) las comunicaciones cruzadas entre V.S.C. y Almacenes Éxito en las que la demandada le informaba a la sociedad que le enviaría la factura por los pedidos realizados98; (g) los diferentes correos en los que 95 “Por la supuesta labor que hacía Promix ante el Éxito, La 14, ¿recibía alguna comisión por parte de o se le reconocía alguna comisión por parte de V.S.C.?” “Sí, correcto.
Todas las facturas. (…) Tanto las ventas que nosotros hacíamos a la gente directamente de Promix como a las ventas que le hacíamos a las otras empresas que mencionó Ángela, toda vez que recibíamos un pago de esa factura, ¿no es cierto? Nosotros cancelábamos a Promix un 5% que se llamaba comisión”. Y agregó: “Le explico, Promix ponía una orden de compra hoy, esa orden de compra después de haberla despachado, nosotros hacíamos una factura, posterior al vencimiento de la factura, Promix nos pagaba a nosotros, en ese minuto del pago de la factura, cuando recibíamos efectivamente el dinero en nuestras cuentas corrientes, generábamos el pago de la comisión del 5% de esa factura.
Si la factura era por US 100000, pagábamos US 5000 de comisión por esa factura, por esa venta, pero siempre y cuando la factura fuese pagada, no antes”. Esa comisión estaba “en todas las facturas del mercado colombiano. Las que emitíamos nosotros a Promix y las ventas que también le hacíamos al Éxito, La 14, la 23”. (01. -CUADERNO PRINCIPAL, _79Rad.1100131030362021 00565, 9:00 y ss., 12:00 y ss.). 96 ¿Diga cómo es cierto sí o no, que para algunos clientes específicos, esto es Carulla, Almacenes Éxito o Avianca, V.S.C. facturaba y cobraba directamente a dichos clientes sin pasar esos productos por la intermediación de Promix? Representante legal: “Sí, se le facturaba directamente a esos clientes con instrucciones de Promix o requerimiento del propio cliente y al cual se le paga una comisión acodada con él en forma previa.
Eso, principalmente debido a que, por ejemplo, Avianca quería comprar directamente, no quería pasar a través de un importador por requerimiento del cliente. ¿Quién gestionaba esas ventas? Era el propio Promix, pero un tema logístico documental. No es que la Viña Santa Carolina hiciera negocios directos con esos clientes a espaldas de Promix” (01. -CUADERNO PRINCIPAL, 78Rad.1100131030362021 00565 00.mp4, 58:00 y ss.). 97 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 78Rad.1100131030362021 00565 00.mp4, 1:24:00 y ss. 98 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 72AnexosDocumentosExhibición, c. Documentos internos (contratos, acuerdos, convenios suscritos con 3ros) labores comerciales, Rv pedido Casa Blanca.msg, M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 30 consta que la demandante recibía comisiones del 5% por el pago de sus propias facturas al igual que por el pago de las facturas de los otros importadores por ventas bajo la modalidad FOB99, y del 10% frente a Avianca, (f) así como las cotizaciones a esta sociedad, ofreciéndole dos modalidades: CIF o FCA in bond100.
Pues bien, con fundamento en esta plataforma probatoria, la Sala considera que: a. El negocio jurídico celebrado entre las partes fue un contrato de distribución propiamente dicho –tipología que la misma parte demandada reconoció en su contestación a la demanda– en el que Promix, en su calidad de distribuidora, actuando en nombre propio y por su propia cuenta, adquirió de manera periódica y estable productos vitivinícolas de V.S.C. para su reventa en el territorio colombiano. La cuantía del aprovisionamiento atendió a las normales necesidades del distribuidor, Promix, ligadas a las ventas que hacía; pero, incluso, se puede evidenciar una cantidad mínima adquirida por el distribuidor a lo largo del negocio jurídico, pues de las órdenes de compra expedidas por Promix se puede colegir que la demandante hacía, al menos, 13 pedidos en el año por un mínimo de 7000 cajas anuales101.
Que las cantidades ordenadas hayan fluctuado no decolora el contrato en cuestión. Además, la demandante, de forma independiente, promovió y explotó su propio negocio, se lucró con la diferencia entre el precio de compra y de venta – facturándole directamente al consumidor, sin representar a la demandada– y facilitó “Estimada Sara: Sólo para decirte que Carmen Vásquez enviará la factura proforma correspondiente a este pedido (…)”. 99 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 83A.
AnexosDocumentosExhibiciónParteDemandante, Numeral 4_ Facturas y Cuentas de Cobro emitidas por PROMIX a VSC, OCS.pdf, fls 1-11(entre 2005 y 2006), 22, 23, 25, 26, 27, 32, 33, 34, 35 y 36, SKMBT_28322102917020.pdf, SKMBT_28322102917030.pdf, SKMBT_28322102917041.pdf, SKMBT_28322102917124.pdf.; 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 72AnexosDocumentosExhibición, e. Documentos de ejecución de la relación entre P y VSC, 2015-07-22 Promix aplicación comisiones y facturas por pagar.pdf, 2015-07-23 Promix aplicación comisiones.pdf, 2015- 12-30 Promix aplicación comisiones.pdf y 2016-12-06 Promix aplicación comisiones.pdf.; 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 72AnexosDocumentosExhibición, e. Documentos de ejecución de la relación entre P y VSC, Cadena facturas la 14, Éxito.pdf; k. Listado de precios, 080328 Tipos de cambios Ene07, Correo enviado lista de precios 2007, Lista Antares la 14 doc., Lista Antares la 14-1.doc. 100 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 00Anexos de la Demanda, 07.
Pruebas Documentales, 41. Correo electrónico de Cristian Benavente a Luis Galán del 20 de febrero de 2007.pdf., 57. Cotización enviada por SANTA CAROLINA a AVIANCA el 31 de diciembre de 2008, 58. Condiciones de suministro enviadas por SANTA CAROLINA a AVIANCA el 30 de diciembre de 2008. 101 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 83A. AnexosDocumentosExhibiciónParteDemandante, Numeral 1_ Órdenes de compra emitidas por Promix a VSC M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 31 que la mercancía llegara a diferentes lugares, lo que, sin duda, amplió su clientela.
Desde luego que V.S.C. se benefició con la actuación comercial de la demandante, al punto de generar, de forma proporcional, un crecimiento en sus ventas, posicionándola en el mercado colombiano, garantizándole una buena reputación y granjeándole –indirectamente– una clientela, variable que, como se anticipó, no desluce el negocio de distribución, ni lo remite a otra tipología de contrato.
Si bien es cierto que V.S.C. se involucró espontáneamente en algunas actividades de cooperación, publicidad y mercadeo y le hizo algunas recomendaciones a la demandante sobre estrategias que podía implementar, estas intervenciones no transforman el tipo de contrato porque no son rasgos característicos de la agencia. Al fin y al cabo, es medular, Promix actuaba por cuenta y a nombre propio, y su remuneración la obtenía de la diferencia de precios entre la compra y la venta de los productos.
No se retribuyó por gestionar o promocionar la actividad económica de V.S.C., al punto que las comisiones las recibió por pagos realizados, bien por ella o por clientes que prefirieron contratar directamente con la sociedad vitivinícola, y en el marco, se reitera, de operaciones de compra y venta. b. El negocio jurídico en cuestión tampoco se ajusta a un típico contrato de suministro, toda vez que la gestión comercial no se redujo a la mera adquisición sucesiva de productos vitivinícolas.
Por el contrario, esa actividad estuvo encaminada a lograr una reventa continuada de los bienes terminados, con el propósito –para el proveedor– de posicionar, expandir y comercializar los productos en el territorio colombiano. Promix fue un intermediario que no adquirió los bienes para su consumo, sino para su reventa, buscando que los vinos llegaran a los consumidores finales.
Si se quiere, la demandante no adquirió productos vitivinícolas para fabricar otros bienes que después comercializaría; si así lo hubiera hecho podría calificársele de consumidora, como lo hace el artículo 969 del C.Co., cuando de suministro se trata. Lo suyo, bien visto, fue comprar vinos para vender los mismos vinos, actividad propia de quien revende.
Luego, en este caso no hubo un contrato de suministro. M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 32 c. Las actividades adicionales que se incluyeron en la relación contractual eran parte del negocio de distribución. Por sí mismas no configuraron una agencia comercial, como lo adujo la parte demandante en la sustentación de su recurso, en postura que fracciona el contrato, desconoce la unidad de la operación comercial y pasa por alto el designio negocial.
Por un lado, Promix representó a V.S.C. exclusivamente en asuntos relacionados con la obtención, modificación o exclusión de los registros sanitarios en Colombia. Más, esos trámites eran necesarios para que pudiera desarrollar su actividad comercial en el territorio; y aunque también participó en gestiones relacionadas con las marcas que producía V.S.C. para otros importadores colombianos, recibió una contraprestación específica y los gastos en los que incurrió le fueron reembolsados.
Por supuesto que adelantar gestiones ante un organismo estatal en nombre de otra empresa, no configura una agencia comercial. Se trató de una actividad ejecutada por solicitud expresa de la demandada que, además de ocasional, no entrañaba la promoción o explotación de la marca. Y por el otro, las comisiones que Promix recibía de V.S.C. deben enmarcarse dentro de las compras que ella misma hacía con propósitos de reventa.
Con otras palabras, la demandada le pagaba a Promix una comisión –calculada con base en diferentes porcentajes–, por el solo hecho de adquirir sus productos, sea que la compra la hiciera directamente Promix u otro comprador como Inversiones de la 23, Almacenes Éxito S.A. o Almacenes La 14 S.A. No se trataba, en estos últimos casos, de un pago por promoción, ni por gestión empresarial o posicionamiento de marca ajena; al igual que con las comisiones por las compras que Promix le hacía a V.S.C., las reconocidas por los negocios de venta ajustados con terceros estaban ligadas al pago.
Si se miran bien las cosas, las labores de promoción y explotación adelantadas por la demandante, probadas en el proceso, estuvieron encaminadas a facilitar la comercialización de los productos que ella adquiría con fines de reventa. Pero Promix no logró probar que recibió un encargo para promocionar y aumentar la clientela de la demandada; tampoco que las actividades que desplegó, como concursos, M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 33 presentaciones en góndolas de supermercados, viajes de vendimia, cenas con maridaje, participación en festivales y ferias, entre otros, estuvieron encaminadas a conseguirle clientes a V.S.C. para que celebrarán con ella, directamente, negocios jurídicos, ni siquiera para el caso de las compras directas que hicieron terceros como Inversiones de la 23, Almacenes Éxito S.A. o Avianca S.A. Por el contrario, las pruebas evidencian que estos negocios directos se realizaron, en varias ocasiones, por solicitud directa del cliente102.
La parte demandante tampoco probó que esa puntual actividad –si quisiera desagregarse para configurar una agencia por el hecho de recibir comisiones derivadas de los pagos que otras sociedades colombianas le hicieran directamente a V.S.C. por la compra de productos vitivinícolas– fue estable en el tiempo. No hay elementos probatorios que den cuenta de la periodicidad y de las gestiones que impulsó la demandante.
Luego, ante la ausencia de prueba de una continuidad en el ejercicio de la gestión, no se cumple con el requisito de la estabilidad y permanencia del encargo. No se olvide que lo determinante en la agencia no son los contratos que el agente logre intermediar, sino el encargo de promoción del negocio, dirigido a la conquista de una potencial clientela.
Al agente se le remunera por promover o explotar un negocio ajeno; por tanto, si la comisión la recibe por el pago del producto que haya comprado sin prueba del encargo y mucho menos de la gestión encaminada a la consecución de ese cliente para el empresario, no es posible configurar una agencia. Brilla por su ausencia esa labor de promoción en las eventuales gestiones que realizaba Promix para conseguir clientes directos a favor de V.S.C. Incluso, la forma de remuneración a través de comisiones apunta a que ese beneficio obedecía, exclusivamente, a los pagos que V.S.C. recibía del mercado colombiano. 102 ¿Diga cómo es cierto sí o no, que para algunos clientes específicos, esto es Carulla, Almacenes Éxito o Avianca, V.S.C. facturaba y cobraba directamente a dichos clientes sin pasar esos productos por la intermediación de Promix? Representante legal: “Sí, se le facturaba directamente a esos clientes con instrucciones de Promix o requerimiento del propio cliente y al cual se le paga una comisión acodada con él en forma previa.
Eso, principalmente debido a que, por ejemplo, Avianca quería comprar directamente, no quería pasar a través de un importador por requerimiento del cliente" (01. -CUADERNO PRINCIPAL, 78Rad.1100131030362021 00565 00.mp4, 58:00 y ss). M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 34 En síntesis, estas operaciones económicas no revestían los requisitos necesarios para predicar la existencia de una agencia comercial.
Por su importancia se destaca que la juzgadora no se basó en el dicho del señor Julián Labra para concluir que en este caso no existieron actividades de Promix para la promoción e intermediación en nombre y por cuenta de V.S.C., como lo alegó la parte demandante en su recurso de apelación. Fue con base en el material probatorio restante que la juzgadora arribó a la misma conclusión que la Sala acoge.
No obstante, como dicho testigo sí relató otros hechos importantes sobre las políticas de asunción de riesgo de la demandada, su versión tiene eficacia probatoria en esos temas. Puestas de este modo las cosas, hizo bien la juzgadora al negar las pretensiones principales y subsidiarias relacionadas con la agencia comercial de hecho y el suministro.
Sin embargo, por las razones expuestas debió prosperar la súplica declarativa subsidiaria del título B, relativa a declarar que entre Promix y V.S.C. se ejecutó una relación comercial sucesiva e ininterrumpida en la modalidad de un contrato de distribución, a término indefinido, a partir de diciembre de 2001, cuyo objeto eran los productos vitivinícolas de la marca Santa Carolina. 4.
Cuestiones atinentes a la terminación del contrato de distribución Resuelto el primer cuestionamiento, la Sala se ocupa del segundo problema jurídico, relativo a la validez y eficacia de la terminación, más concretamente si V.S.C., el 5 de diciembre de 2016, terminó de forma unilateral, intempestiva y sin justa causa dicho acuerdo. 4.1.
Como el de distribución es un contrato atípico, es necesario establecer cuáles son las normas jurídicas que lo disciplinan para poder resolver la controversia que plantea la sociedad demandante. Ya en párrafo precedente se destacó que las fuentes de los contratos atípicos son: (a) las normas imperativas comerciales y civiles sobre obligaciones y contratos;
(b) las M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 35 estipulaciones contractuales; (c) la costumbre mercantil; (d) las normas supletivas comerciales y civiles sobre esas materias; (e) y sólo si persiste un vació en el asunto analizado, podrá acudirse a la analogía para aplicar las normas del contrato típico con el que el negocio guarde mayor semejanza;
(f) los principios generales del derecho y (g) los tratados y convenciones internacionales no ratificados por Colombia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, (…) [L]a disciplina que corresponde a los negocios atípicos está dada, en primer término, por ‘las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público’; en segundo lugar, por ‘las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes a todas las obligaciones y contratos, (así) como las originadas en los usos y prácticas sociales’ y, finalmente, ahí sí, ‘mediante un proceso de auto integración, (por) las del contrato típico con el que guarde semejanza relevante” (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817 ), lo que en últimas exige acudir a la analogía, como prototípico mecanismo de expansión del derecho positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales (…)103.
Ese orden no es casual ni caprichoso; existe una prevalencia entre las diferentes fuentes que nutren los contratos atípicos, por lo que sólo en el evento en que la primera de ellas no pueda gobernar el asunto, es viable acudir a la segunda, y así sucesivamente. Que primen, pues, la ley imperativa y las cláusulas contractuales que no la contravengan; en ausencia de esas reglas, que se acuda a la costumbre mercantil, si el contrato es de este linaje; de no existir, el intérprete debe aplicar las disposiciones generales comunes a todas las obligaciones y contratos; sólo en defecto de las pautas anteriores podrá aplicar las reglas del negocio jurídico con el que el contrato atípico guarde mayor afinidad, sin llegar a desdibujarlo.
Con esta orientación, el contrato de distribución "no puede ser gobernado exclusivamente y delanteramente por las reglas que le son propias a los negocios típicos, por afines que estos realmente sean”104. Sólo así se respeta la singularidad, autonomía y arquitectura propia del contrato atípico, pues confinarlo a estrictos marcos contractuales tradicionales, a los contratos "príncipes", ensombrecería sus rasgos distintivos y podría provocar una distorsión de su función económica. 103 C.S.J., S.C.C., sentencia del 13 de diciembre de 2002, Exp. 6462. 104 Ibíd. M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 36 Por consiguiente, aunque el contrato de distribución implique un suministro, como operación comercial, no es posible sostener que todas las normas que lo regulan son aplicables -derechamente- a ese otro negocio jurídico.
Sólo en el evento en que las partes no hubieren acordado sobre la materia específica, que la práctica social no disponga una forma de obrar y que las normas generales sobre obligaciones y contratos guarden silencio podrá acudirse, a través de analogía, a la regulación del suministro. 4.2. En este caso los contratantes no pactaron reglas de conducta especiales para la hipótesis de incumplimiento grave imputable al distribuidor, ni para la terminación del contrato.
Tampoco hay evidencia de costumbre mercantil. Luego, resulta necesario acudir a las normas generales previstas en el ordenamiento jurídico, comunes a todas las obligaciones y contratos, aspecto en el que la Sala destaca, con el único propósito de generar un contexto –dado que el apelante no discutió este punto en específico–, que el legislador, tratándose de contratos de permanencia o duración como el arrendamiento de inmuebles (C. de Co., art. 518 y Ley 820, arts. 22 a 25), el mandato (C. de Co., 1279, 1283 y 1286;
C.C., art. 2189, num. 3), el arrendamiento de servicios inmateriales (C.C., art. 2066), la agencia comercial (C.Co., art 1324), el suministro (C.Co., art. 973) y, en otras especialidades, el de trabajo (CST, art. 61, unm. 1, lit. h), habilita la terminación unilateral y anticipada del negocio jurídico, tanto más si media justa causa. En todos esos negocios jurídicos puede advertirse, como regla común, una dispensa para que los contratantes finiquiten el contrato en forma unilateral, bajo ciertas condiciones o con determinados efectos.
Incluso, la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, aprobada mediante la ley 518 de 1999 (que, para aplicarles sus normas, considera compraventa los negocios jurídicos de suministro de mercancías que hayan de ser producidas), en sus artículos 26, 49 y 64, autoriza a cada parte para declarar -no pedir- resuelto el contrato por incumplimiento esencial.105 105 La misma regla se establece en los artículos 7.3.1. y 7.3.2. de los principios UNIDROIT sobre contratos comerciales internacionales.
M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 37 Expresado con otras palabras, aunque no existe una pauta explícita en la legislación civil o comercial para todo tipo de contratos de duración y, más concretamente, para aquellos en los que existen intereses empresariales convergentes y la confianza es un elemento cardinal de la operación mercantil, del conjunto de disposiciones especiales propias de los negocios típicos de permanencia –algunos de los cuales se mencionaron–, es posible extraer una regla según la cual en esa tipología de contratos está permitida la terminación unilateral por incumplimiento.
¿Podría, entonces, excluirse uno, como el de distribución, con el pretexto de ser atípico? Nada más paradójico, porque si en los nominados o regulados se consiente, ¿por qué vedarla en los innominados o no regulados?; como bien lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en un caso relativo a obligaciones en el que reinterpretó la ley para descartar lo que - hasta ese momento- consideraba excepción y pasó a entender como regla general, "¿por qué [un] supuesto tratamiento discriminatorio, desde todo punto de vista inadmisible? No hay un solo motivo que lo justifique.
Donde hay la misma razón debe haber siempre la misma disposición."106. Si esa posibilidad de terminación anticipada no se permitiera, el derecho a ponerle fin al vínculo, condicionado a pronunciamiento en sentencia o fallo de juez, daría al traste con los intereses económicos en juego, dado el tiempo que se toma la administración de justicia para dirimir un litigio.
Luego, tratándose de esos contratos de duración, el contratante cumplido no está forzado a acudir a la vía judicial, en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 870 del Código de Comercio, en línea con el artículo 1546 del Código Civil. Con esta orientación, pronto se advierte que el contrato de distribución ajustado entre las partes terminó valida y eficazmente el 5 de diciembre de 2016, por razón de un incumplimiento grave de la demandante que se extendió en el tiempo por más de un año, que le arrebató cualquier utilidad a la relación consolidada, que socavó la confianza y aniquiló el interés de V.S.C. en la operación, que hizo imposible su continuidad ante la afectación del contrato de seguro y, consecuencialmente, la ausencia de una garantía que respaldara las obligaciones de la sociedad incumplida. 106 C.S. de J., GJ CLV (primera parte), n° 2396, 3 de noviembre de 1997, pág. 327.
M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 38 En efecto, que Promix fue contratante incumplida es hecho admitido desde la demanda misma (hecho 26107) y corroborado por la demandada (respuesta al mismo hecho108). El dictamen pericial rendido por Carlos Ríos109 y sus anexos, concretamente el informe de gestión presentado con los estados financieros de Promix de 2014110 y la solicitud de admisión a proceso de reorganización de pasivos111, dan cuenta de las causas112.
Cierto es, entonces, pues fue probado, que la demandante presentó retrasos en los pagos de las facturas expedidas por V.S.C. con posterioridad a octubre de 2015, cuya primera fecha de vencimiento era en febrero de 2016. Detengámonos un poco en esta vicisitud, por su impacto en la terminación del contrato. Inicialmente, V.S.C. le hizo algunos despachos –pese a la demora– por la relación de confianza que existía entre ellos.
Se entablaron conversaciones desde abril de 2016 para llegar a un acuerdo de pago. No obstante, los nuevos términos frente a ciertos títulos también fueron incumplidos, como se probó con las comunicaciones cruzadas entre Luis Galán y Julio Pérez del Río113, las declaraciones del representante legal de V.S.C.114 y Nibaldo Reyes115 y la fecha de expedición de las últimas facturas vencidas, contrastadas con la de vencimiento de los primeros títulos que Promix adeudaba116. 107 “(…) mi mandante experimentó unos impases financieros, que causaron un retraso en los pagos que debía realizar a SANTA CAROLINA”.
(01. -CUADERNO PRINCIPAL, 01 Demanda.pdf.) 108 “Es cierto que incumplió en el pago de las facturas N° (…)” (01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14. ContestaciónDemanda.pdf.). 109 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 53. AllegaDictamenPericial.pdf., fls. 98 y ss. 110 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 53. AllegaDictamenPericial.pdf., link anexo, 9.9. Estados Financieros Promix 2014 -con informes de gestión y notas, fls. 6 y ss. 111 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 53.
AllegaDictamenPericial.pdf., link anexo, 9.3 Solicitud de Admisión a Proceso de Reorganización y Estados Financieros 2017.pdf. 112 Desde el año 2013, se evidenciaron diferentes cambios en el entorno del negocio desarrollado por Promix que tuvieron efectos económicos negativos. Modificaciones en el patrón de consumo de alcohol, el aumento de impuestos a los distribuidores de este tipo de productos en Colombia, la entrada de nuevos agentes que comercializaban bebidas alcohólicas de otras características, un esquema de precios que imposibilitaba la competencia y la devaluación del peso colombiano fueron algunos de los elementos que impactaron la estructura de negocio de Promix. 113 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 176.
Cadena plan de pagos Promix.pdf. 114 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 79Rad.1100131030362021 00565, 34:00 y ss. 115 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 79Rad.1100131030362021 00565, 16:18 y ss. 116 En este caso, las primeras facturas pendiente de pago vencieron el 18 y el 26 de febrero de 2016, no obstante, V.S.C. expidió varias facturas el 3 de marzo de 2016.
(01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 177 Cadena Viña Santa Carolina Finiquito Siniestro. PDF, fl. 2.) M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 39 En este punto se destaca que V.S.C. había tomado un seguro de crédito exportación con HDI Seguros de Garantía y Crédito S.A. que constaba en la póliza 3-58-001064, siendo ella la asegurada y beneficiaria del contrato.
Lo hizo para cumplir con una política de riesgo de crédito de la casa matriz de V.S.C., por lo que todas las empresas del grupo tenían que respaldar sus ventas con un seguro de crédito. Promix conoció de la existencia de este seguro desde el momento en que comenzaron sus incumplimientos. Estos hechos se probaron con las comunicaciones y el finiquito de indemnización suscrito por V.S.C. y HDI117; la versión del representante legal de la demandada, quien aclaró que ellos pagaban directamente el seguro y que Promix conocía de su existencia118, así como la manifestación del testigo Labra –cuyas versiones y opiniones, pese a la tacha, no lucen comprometidas por circunstancias externas que afecten su credibilidad o imparcialidad– sobre la política de riesgo establecida por Watt’s para todas sus filiales119.
La incidencia del seguro en el otorgamiento de líneas de crédito a Promix fue resaltada por los testigos Nibaldo Reyes120, Julio Pérez del Rio121, Julián Andrés Labra122 y, también, en el interrogatorio de parte del representante legal de V.S.C.123 Cuando una factura vencida no era pagada en el plazo estipulado, V.S.C. tenía la facultad de prorrogar el término para que el deudor la solucionara sin necesidad de declarar el siniestro, aunque dando aviso inmediato a la compañía aseguradora.
La demandada podía prorrogar en tres ocasiones el plazo por periodos de 30 días ―90 días en total― antes de verse forzada a hacer efectivo el seguro. Efectivamente, en este caso, V.S.C. se sirvió de las tres prórrogas y, pese a ello, Promix incumplió. Tres 117 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 176. Cadena plan de pagos Promix.pdf., fl. 23; 177 Cadena Viña Santa Carolina Finiquito Siniestro.
PDF, fls. 4 y 5. 118 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 78Rad.1100131030362021 00565 00.mp4, 34:00 y ss. 119 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 82Rad.1100131030362021 00565, 34:00 y ss. 120 “Por tanto, la política era tiene US$100.000, no le venda más que US$100.000, toda vez que si hay un siniestro, ese cliente queda tachado con la compañía de seguros y no se le da ninguna línea de crédito posible para ventas futuras.
Bajo ese escenario, la compañía Santa Carolina no asume el riesgo y no le puede seguir vendiendo en este caso al cliente que tiene siniestro” (01. -CUADERNO PRINCIPAL, _79Rad.1100131030362021 00565, 20:00 y ss.). 121 “Nadie quiere ejecutar un seguro, ni los propios seguros quieren ser ejecutados, por qué nosotros primero no queríamos ejecutarlo, porque sabíamos que esto terminaba con un cliente” (01. -CUADERNO PRINCIPAL, 82Rad.1100131030362021 00565 00 mp4, 21:00 y ss.) 122 Advirtió que las ventas de las filiales tenían que estar aseguradas por una compañía de seguros de crédito.
(01. -CUADERNO PRINCIPAL, 82Rad.1100131030362021 00565, 34:00 y ss.) 123 Manifestó que a partir del minuto que declaró el siniestro “la compañía de seguros me quita el seguro, que a Promix no le va a seguir asegurando más facturas. Por lo tanto, no le puedo seguir vendiendo” (01. - CUADERNO PRINCIPAL, 78Rad.1100131030362021 00565 00 mp4, 37:00 y ss.) M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 40 veces se extendió el término para pagar, y tres veces deshonró lo pactado.
Así quedó probado con el testimonio de Nibaldo Reyes, quien explicó el funcionamiento de las prórrogas124 y las comunicaciones cruzadas entre V.S.C. y Promix en las que se le informó a la primera sobre las ampliaciones que la hoy demandada le solicitó a la compañía de seguro, los términos que tenía para pagar y los momentos en que fueron declarados los siniestros (de julio125 y septiembre126 de 2016)127.
V.S.C. fue insistente en que, “una vez entra el seguro en escena, la cuenta se bloquea”128. Promix estaba advertida. Ella supo de antemano que la continuidad de la relación comercial dependía del restablecimiento de la cobertura ―decisión que recaía, exclusivamente, en la compañía aseguradora―, toda vez que V.S.C. no podía operar sin un seguro de crédito.
En este punto fue enfático el representante legal de la demandada. Promix, desde que se presentó el incumplimiento, conoció los riesgos que su infracción acarreaba para la relación comercial y las consecuencias que se derivarían de la declaración del siniestro. Adicionalmente, V.S.C. mantuvo informada a Promix sobre los avisos hechos a la compañía de seguros, las prórrogas y los términos para realizar el pago antes de que el siniestro fuera declarado, como lo reflejan las comunicaciones sostenidas entre Luis Galán, Julio Pérez, Bernardo Macias y Santiago Larraín129, lo mismo que el testimonio de Julio Pérez del Río130.
V.S.C., una vez se percató de la dimensión y gravedad del incumplimiento, suspendió los despachos a Promix. La deuda, para noviembre de 2016, constituía más del 60% de la facturación de V.S.C. a Promix en 2015, como lo registra la comunicación de 17 de mayo de 2017, remitida por la recurrente a V.S.C., en la que se apuntó que la 124 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 79Rad.1100131030362021 00565, 19:27 y ss. 125 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 176.
Cadena plan de pagos Promix.pdf., fl. 8. 126 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, RE carta Promix. 127 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 176. Cadena plan de pagos Promix.pdf., 178. Cadena Siniestro incobrable – Deuda Santa Carolina.pdf., fls 15 y ss. 128 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 176.
Cadena plan de pagos Promix.pdf., fl. 1. 129 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 176. Cadena plan de pagos Promix.pdf. 130 “Advertimos muchas veces [de las consecuencias que tendría si continuaba en mora], nosotros siempre hemos sido una viña que hemos tenido muy buena comunicación con nuestros clientes y siempre nos apoyamos en eso.
Advertimos muchas veces. Si mal no recuerdo también hasta el propio Santiago Larraín tuvo acercamientos con Promix para pedirle regularizar esto. Esto se hizo vía oral, vía escrita en varias oportunidades (…)” (01. -CUADERNO PRINCIPAL, 82Rad.1100131030362021 00565, 19:00 y ss.). M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 41 demandada “no atendió los despachos de los pedidos puestos mediante las siguientes órdenes de compra: OC-SC004 – 2016, OC-SC005 – 2016, OC-SC006 – 2016, emitidas con anterioridad al 5 de diciembre de 2016 (…)”131, y la comunicación de 26 de septiembre de 2016 entre Nibaldo Reyes, Paula Cortes y Paula Abusleme, en la que el primero señaló que “el cliente quiere que le procesemos tres nuevas órdenes de compra aun cuando no ha pagado la deuda anterior.
La postura de la viña ha sido clara, primero nos paga y después, en conjunto con ustedes, veremos si procesamos los pedidos y bajo qué condiciones”132. Adicionalmente, en el dictamen elaborado por el perito Roa se evidencia la facturación entre 2013 y 2016133. Promix, pues, sabía que el contrato presentaba un alto riesgo de no continuar; conocía que la confianza estaba resquebrajada y que era su propia conducta, lesiva de los derechos de crédito de V.S.C., la que daba al traste con la operación. Desde el 23 de agosto de 2016, HDI se puso en contacto con Promix para que presentara una propuesta de pago y así evitar eventuales acciones judiciales.
El 26 de septiembre de 2016, la demandante le comunicó a la aseguradora la proposición que le había planteado a V.S.C. y que no había aceptado. La aseguradora le transmitió la oferta, nuevamente, a la demandada, relativa a unos desembolsos programados para septiembre y octubre, y el despacho de las órdenes atrás mencionadas. V.S.C., válidamente (art. 1609, C.C.), se rehusó a aceptarla, al igual que la relacionada con devolver inventario.
A partir del 20 de octubre, la demandada empezó a requerir a la aseguradora para que le informara las fechas de pago del siniestro (comunicaciones cruzadas entre Paula Cortes, Paula Abusleme, Nibaldo Reyes y Luis Galán134). Para el 14 de noviembre de 2016, Promix le adeudaba a V.S.C. US$214.960 por 15 facturas impagas expedidas entre el 21 de octubre de 2015 y el 3 de marzo de 2016, vencidas entre el 18 de febrero y el 1 de julio de 2016.
Para esa fecha, la aseguradora puso a disposición de la demandada dos cheques, uno por US$117.746,99 y otro por 131 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 00Anexos de la Demanda, 07. Pruebas Documentales, 45. Comunicación del 17 de mayo de 2017 enviada por PROMIX a SANTA CAROLINA.pdf. 132 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 178.
Cadena Siniestro incobrable – Deuda Santa Carolina.pdf., fl. 7. 133 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 53. AllegaDictamenPericial.pdf, fls. 108 y ss. 134 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 178. Cadena Siniestro incobrable – Deuda Santa Carolina.pdf. M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 42 US$75.717, para un total de US$193.463, descontando un deducible del 10%, que la demandada recibió el día siguiente, como lo reflejan las comunicaciones internas de V.S.C. y los correos cruzados con HDI135, los finiquitos de indemnización136, los cheques137, las facturas impagas138 y el registro de la deuda139.
El 29 de noviembre de 2016, hecho ya el pago por la aseguradora, Luis Galán le informó a Santiago Larraín la forma como Promix honraría sus obligaciones. Ya era tarde. Se proyectó el primero para la semana inicial de diciembre, por US$133.835, y el segundo para la tercera semana de ese mes, por US$81.125; aunque morosa, Promix insistió en la preparación de los pedidos a la mayor brevedad.
En el expediente no aparece ninguna respuesta del representante legal de V.S.C. al respecto. El 5 de diciembre de 2016 el banco procesó una transferencia de fondos de la cuenta de Promix a favor de V.S.C., por la primera de dichas sumas, para cubrir las facturas 4965, 4966, 4968, 4969, 5010, 5011, 5030, 5031, 5032, con un descuento de US$2.0362 por cruce de cuentas con V.S.C. (comunicaciones enviadas por Luis Galán140 y constancias de transferencias de fondos por Helm Bank Panamá141).
El segundo pago no se hizo en la fecha informada. Un incumplimiento más. 2016 culminó con Promix en condición de contratante incumplida, mejor aún, morosa. Fue sólo hasta el 3 de enero de 2017 que el banco procesó una transferencia de fondos a favor de la acreedora, por US$81.125, para cubrir las facturas 5509, 5511, 5512, 5513, 5514 (constancias de transferencias de fondos por Helm Bank Panamá142). 135 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 177 (1) Cadena Viña Santa Carolina Finiquito de siniestro 2.pdf, 177.
Cadena Viña Santa Carolina Finiquito de siniestro.pdf y 178. Cadena Siniestro incobrable – Deuda Santa Carolina.pdf. 136 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 177. Cadena Viña Santa Carolina Finiquito de siniestro.pdf, fls. 4 y 5. 137 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 177 (1) Cadena Viña Santa Carolina Finiquito de siniestro 2.pdf, fls. 3 y ss. 138 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 145-148 Facturas 4965 – 4966 y soportes.pdf, 149-152 Facturas 4968 – 4969 y soportes.pdf, 153-156 Facturas 5010 – 5011 y soportes.pdf, 157-159 Facturas 5030 y soportes.pdf, 160-163 Facturas 5031 – 5032 y soportes.pdf, 164-166 Facturas 5509 y soportes.pdf, 167-171 Facturas 5510 – 5511-5512 y soportes.pdf, 172-175 Facturas 5513 – 5514 y soportes.pdf. 139 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 177.
Cadena Viña Santa Carolina Finiquito de siniestro.pdf, fl. 2. 140 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 00Anexos de la Demanda, 07. Pruebas Documentales, 44. Correo electrónico de Julio Pérez del Rio a Luis Galán del 5 de diciembre de 2016, fls 2 y ss. 141 01 -CUADERNO PRINCIPAL, 83A.AnexosDocumentosExhibiciónParteDemandante, Numeral 5_ Comprobantes de pagos efectuados por PROMIX a VSC, 2015, FAC 4965.pdf y ss. 142 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 83A.AnexosDocumentosExhibiciónParteDemandante, Numeral 5_ Comprobantes de pagos efectuados por PROMIX a VSC, 2016, FAC 5509.pdf y ss.
M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 43 Destaquemos que cuando este hecho ocurrió, ya Julio Pérez del Rio, empleado de V.S.C., encargado del área de mercado, quien no era representante legal de la compañía para ese momento, le había agradecido, el 5 de diciembre de 2016, a Promix la voluntad de regularizar la situación, pero le informó que, por haber declarado el siniestro, era imposible proyectar la relación comercial en un futuro.
Agregó que, “por los motivos anteriores, [había] decidido que lo mejor tanto para Promix como CWB [era] poner término a [su] relación comercial”. De este hecho dan cuenta la comunicación de esa fecha143 y el testimonio de aquel, quien aceptó que jamás ostentó la calidad de representante legal de V.S.C.144, aunque, como se verá más adelante, medió ratificación del señor Larraín que sí fungía como representante legal de la demandada.
Con otras palabras, la carta de terminación tuvo lugar en un momento en el que Promix era contratante morosa. Ante reclamos de Promix, el 29 de marzo de 2017, Santiago Larraín le remitió una comunicación a Luis Galán en la que advirtió que "la postura de CWB [Carolina Wine Brands] desde que vencieron las primeras facturas, el día 18 de febrero de 2016, ha sido siempre la misma, a saber: Promix debía pagar las facturas adeudadas dentro de los plazos que [les] otorgó el seguro de crédito; sólo una vez ocurrido lo anterior CWB podía analizar el futuro de su relación comercial con Promix” (lo que se evidencia en la comunicación del 19 de julio de 2016 y el 29 de julio de 2016145); de igual manera, ratificó la terminación del contrato desde el 5 de diciembre de 2016, comunicada por Julio Pérez.
Finalmente, precisó que no existían despachos pendientes por realizar, pues nunca fueron aceptados por V.S.C., y mostró su voluntad de liquidar las cuentas dentro del contrato celebrado entre ambas partes146. 143 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 00Anexos de la Demanda, 07. Pruebas Documentales, 44. Correo electrónico de Julio Pérez del Rio a Luis Galán del 5 de diciembre de 2016, fl 1. 144 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 82Rad.1100131030362021 00565, 25:30 y ss. 145 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 176.
Cadena plan de pagos Promix.pdf., fl. 12 y 8. 146 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, RE Carta Promix Colombia. M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 44 Los días 17 de mayo147, 20 de junio148 y 4 de julio de 2017149 las partes se cruzaron comunicaciones en las que discutieron asuntos relativos a la existencia de una justa causa para la terminación del contrato, lo sorpresiva de la noticia, la necesidad de un preaviso, las facultades del señor Julio Pérez, la existencia de un eventual incumplimiento de V.S.C. por no atender los tres despachos con órdenes de compra anteriores al 5 de diciembre de 2016, el derecho al pago de la cesantía comercial, la existencia de un acuerdo de pago entre HDI y Promix antes del 5 de diciembre de 2016 y su calidad de contratante incumplido, así como la licencia de uso de las marcas de la sociedad V.S.C. Estos, entonces, fueron los hechos ocurridos alrededor de la terminación del contrato.
La forma como se presentaron autorizan concluir que la sociedad demandada terminó el contrato de distribución celebrado con Promix, el 5 de diciembre de 2016, con justa causa, por un incumplimiento grave de la demandante que se extendió por casi un año (2016), sin que la comunicación en tal sentido haya sido sorpresiva o intempestiva, por haberle advertido a la demandante de este panorama con anticipación. Promix insiste en que la terminación del contrato fue abrupta.
Se duele de que no se otorgó un preaviso razonable, desconociendo los artículos 973 y 978 del C.Co. (relativos al contrato de suministro), incluso en los casos de incumplimiento grave. Sin embargo, aunque se acepte que también en el contrato de distribución es indispensable dar un prudente aviso para su terminación, no tanto por exigencia de las normas especiales del suministro, como por los deberes secundarios de conducta que surgen de la aplicación genética y funcional del postulado de la buena fe (art. 1602, C.C.) ― lo que se afirma en atención a que, como se anticipó, las fuentes de los contratos atípicos imponen acudir primero a las reglas generales de obligaciones y contratos antes que a la analogía―, lo cierto es que en este caso Promix sí supo, desde mucho antes del 5 de diciembre de 2016, que el contrato terminaría. 147 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 00Anexos de la Demanda, 07.
Pruebas Documentales, 45. Comunicación del 17 de mayo de 2017 enviada por SANTA CAROLINA.pdf. 148 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 00Anexos de la Demanda, 07. Pruebas Documentales, 46. Comunicación del 20 de junio de 2017 enviada por SANTA CAROLINA a PROMIX.pdf. 149 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 00Anexos de la Demanda, 07. Pruebas Documentales, 47.
Comunicación del 4 de julio de 2017 enviada por SANTA CAROLINA a PROMIX.pdf. M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 45 En este punto se destaca que, es cierto, cualquier facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, o por el mismo contrato, no puede ejercerse en contravía de la buena fe o con abuso del derecho. Ambos principios constituyen parámetros correctores de la libertad contractual que requieren un ejercicio apropiado de los derechos.
Concretamente, la buena fe se exige no solo en la celebración sino también en la ejecución de los contratos (art. 871, C.Co.), y sin duda, estos no obligan sólo a lo expresamente pactado en ellos. Luego, en un ejercicio de integración, con fundamento en este principio general consagrado expresamente en disposiciones comerciales y civiles, la terminación unilateral del contrato impone dar una noticia tempestiva o con tiempo razonable al contratante incumplido, precisamente para evitar el ejercicio abrupto, sorpresivo o inesperado de la facultad de terminación unilateral que le impida al contratante moroso implementar un plan de reacción para conjurar o atenuar las consecuencias que se deriven de esa decisión. En este caso, como se referenció anteriormente, V.S.C., desde abril de 2016, no sólo le recordó a Promix sus incumplimientos de forma constante y lo motivó a que los subsanara antes de que fuera declarado el siniestro, sino que le informó en detalle las prórrogas de los términos para el pago de la factura y le advirtió que una vez se afectara el contrato de seguro “perderían la cobertura”150 que era necesaria para la continuidad de la relación, lo que equivale a prever la finalización del contrato.
En diferentes comunicaciones cruzadas entre la demandante y V.S.C., a lo largo del año 2016, la demandada le manifestó a Promix que: “(…) esta semana se solicitó la tercera y última prórroga de varias facturas morosas por parte de Promix con la Viña. Te lo quería informar para, que ojalá todo quede al día idealmente durante esta semana”151;
“(…) conforme los plazos establecidos por el seguro, de no ser pagadas las facturas del listado de más abajo el día de hoy, lamentablemente serán declaradas siniestro”; “como te mencioné en su oportunidad, lo del seguro es algo totalmente ajeno a nuestro control y todo el tiempo nos preocupamos de ir informándoles para que ustedes estuvieran al tanto y pudieran programarse.
Agotado el plazo que el seguro nos dio, 150 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, 176. Cadena plan de pagos Promix.pdf., fl. 7. 151 Ibíd. M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 46 no tenemos más remedio que informar a la compañía, de lo contrario, perdemos la cobertura. Ahora bien, entiendo el seguro podría suspender su proceso paralelo, no obstante, previamente habría que pagar asap”152;
“(…) como bien sabes esto está en manos del seguro lo que en la práctica significa que la cuenta está bloqueada hasta que la totalidad del pago se materialice (…) Igualmente y para todos los efectos, lo primero es pagar la deuda. Sin eso, imposible hacer nada”153; “(…) al entrar el seguro en escena, la cuenta se bloquea y la situación deja de estar bajo nuestro control.
Por ese motivo es que lo primero es pagar y dejar todo al día”154. Es así como Promix conocía de las consecuencias que acarrearía su incumplimiento (la cuenta quedará bloqueada) y, pese a las múltiples advertencias y a los acuerdos de pago fallidos, continuó incumpliendo sin causal de justificación alguna. V.S.C. actuó de buena fe, mantuvo a Promix informada del proceso paralelo que se estaba surtiendo ante la compañía aseguradora, intentó propiciar el cumplimiento de la demandante para continuar con la relación negocial, no obtuvo ningún provecho ni se enriqueció injustificadamente con la terminación contractual; por el contrario, Julián Labra relató que la terminación del negocio implicó “estar alrededor de un año y medio fuera del mercado colombiano. Fue una pérdida importante porque al no tener este importador con el cual se había trabajado por años en Colombia, Santa Carolina se quedó sin un cliente al cual poder vender su producto y, posteriormente, diría que dos años más tarde, casi dos años más tarde se pudo buscar a otro importador que fue Dislicores, pero estuvo prácticamente dos años fuera del mercado colombiano”155, dicho que coincide con el cuadro de clientes de V.S.C. en Colombia entre 2014 y 2024156.
Luego, la comunicación del 5 de diciembre de 2016 no es más que la materialización de una terminación anunciada. Se insiste, a riesgo de incurrir en tautología, que Promix, meses antes, sabía que el contrato no podría continuar, que la operación estaba bloqueada y que si el seguro pagaba el siniestro la relación llegaría a su fin. 152 Ibíd. 153 Ibíd. 154 Ibíd. 155 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 82Rad.1100131030362021 00565 00 mp4, 36:00 y ss. 156 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 72AnexosDocumentosExhibición, a. Documentos internos sobre exportaciones, imagen cliente.png.
M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 47 Pese a los requerimientos insistentes de Promix relacionados con que V.S.C. les asegurara la continuidad de la relación, la demandada fue enfática en que ello dependía exclusivamente de su actuar, poniéndose al día con las obligaciones pendientes. ¿Cómo afirmar, entonces, que la demandante fue sorprendida? No hay manera de hacerlo, menos aún si se repara en que, a propósito de los avisos que reclama la demandante, no pueden exigirse formas o solemnidades, menos en tratándose de un contrato atípico.
No existió sorpresa ni faltó tempestividad en la terminación contractual; por el contrario, medio un tiempo razonable para que Promix tomara las medidas necesarias encaminadas a evitar la terminación contractual, o, en su defecto, sortear las consecuencias negativas que produciría en su negocio, lo que revela que no se configuró perjuicio alguno. Pero sea lo que fuere, V.S.C. no puede ser reprochada o censurada por no haber hecho algunos envíos de productos vitivinícolas durante el tiempo de la infracción (OC- SC004 – 2016, OC-SC005 – 2016, OC-SC006 – 2016), dado que, “al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple, automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque esta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada”157.
Esta es la regla general de obligaciones y contratos en negocios jurídicos bilaterales; a ella, por tanto, debe remitirse el Tribunal en materia de fuentes de contratos atípicos para resolver esta específica controversia, desde el punto de vista que aquí se destaca como complemento del argumento anterior. Por es, en este otro aspecto, tampoco cabe la posibilidad de aplicar una regla especial de un contrato típico, so capa de la analogía. Es que, se insiste, Promix ―para el 5 de diciembre de 2016― seguía siendo un contratante incumplido y estaba en mora, incluso, después de que la compañía aseguradora hizo el pago del siniestro, dada la subrogación que se produce por ministerio de la ley; al fin y al cabo, los derechos de crédito fueron transferidos, en los mismos términos, a la aseguradora HDI.
Tan cierto es ello que Promix sólo 157 C.S. de J., S.C.C., SC1209-2018, 20 de abril. M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 48 cumplió con su obligación el 3 de enero de 2017, dineros que V.S.C., posteriormente, entregó a la compañía de seguros, como se probó con el testimonio de Nibaldo Reyes158. Luego, Promix continuaba siendo una contratante incumplida cuando V.S.C. le notificó la terminación del contrato de distribución. Si bien es cierto que Julio Pérez no representaba a V.S.C. para el momento en que informó la terminación del negocio jurídico, también los es que esa decisión fue ratificada por el representante legal, Santiago Larraín, a través de la comunicación enviada a Promix en marzo de 2017, en la que manifestó que "[t]al como les fue informado por el Sr. Julio Pérez mediante comunicación del 5 de diciembre de 2016, a raíz del incumplimiento por parte de Promix de pagar las deudas dentro de los plazos establecidos y como resultado de los costos y daños que esto significó a CWB decidimos terminar la relación comercial con Promix con justa causa a partir del 5 de diciembre de 2016"159-160, ratificación que tiene efectos retroactivos desde la fecha anunciada (arts. 1752 y ss., C.C. y 844, C.Co.).
Por consiguiente, fue correcta la decisión tomada por la juzgadora de negar las pretensiones segunda y siguientes del primer grupo de pretensiones subsidiarias, aunque la confirmación se hace bajo los argumentos aquí expuestos. 5. Una cosa más. Aunque se considere probado que V.S.C. discutió el asunto litigado en su junta directiva -como lo reconoció su representante legal- y que debió exhibir el acta correspondiente, la conclusión no se altera porque, sea lo que fuere, lo único que se demostró fue la celebración de un contrato de distribución, terminado válida y eficazmente ante el incumplimiento de la hoy demandante. 158 “Posteriormente a eso, el señor Galán y su gente nos pagaron esas facturas, con lo cual nosotros tuvimos que restituirle a la compañía de seguro el monto que ellos no habían indemnizado”.
(01. -CUADERNO PRINCIPAL, _79Rad.1100131030362021 00565, 16:00 y ss.). 159 01. -CUADERNO PRINCIPAL, 14ContestaciónDemanda.pdf, link anexo, RE Carta Promix Colombia. 160 La Corte Suprema de Justicia ha aclarado que, “[l]a ratificación es la manifestación de voluntad por la cual una persona presta su consentimiento para que los efectos de un acto jurídico que, en su origen, no tiene poder jurídico suficiente para vincularle, lo aten; es la “confirmación o aprobación de lo que hemos hecho por nosotros mismos o de lo que otro ha hecho en nuestro nombre »” (C.S. de J., S.C.C., SC418-2018, sentencia del 1 de marzo).
M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 49 Puestas de ese modo las cosas, se confirmará la sentencia, con una sola modificación: declarar la existencia del contrato de distribución. Habrá condena en costas. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 28 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, pero la modifica para adicionarla con el siguiente pronunciamiento: Declarar que entre Productos Mixtos Promix Colombia S.A.S. – en reorganización y Viña Santa Carolina S.A. se ejecutó una relación comercial sucesiva en la modalidad de distribución, a término indefinido, a partir de diciembre de 2001, cuyo objeto material fueron los productos vitivinícolas de la marca Santa Carolina.
Condenar en costas del recurso a la parte demandante. Liquídense.
NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ef23f667383d9851cb68b2e60521b31f1d9e8a43693a556d8af6ecbf58fc324 Documento generado en 28/08/2024 03:18:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica