1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal No. 110013103034201500320 01 Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.
Iván José Chamorro Vallejo, Ingrys Leonor Visbal Echeverría, María Camila e Iván José Chamorro Visbal llamaron a proceso verbal a Miguel Ángel Guzmán Pérez, para que sea declarado civilmente responsable por la defectuosa ejecución y/o el incumplimiento del contrato de “obra civil No. 002 de 2011”, cuyo objeto era la construcción de una vivienda campestre en la parcela No. 57, lote 6, del municipio de Cota, Cundinamarca.
En consecuencia, pidieron condenarlo a pagar la indemnización de los perjuicios derivados de su conducta, con los respectivos intereses, cuantificados en $63.727.707, como daño emergente; respecto de los demás rubros no especificaron suma alguna. 2. Para sustentar sus pretensiones adujeron que el 22 de julio de 2011, el señor Iván José Chamorro Vallejo celebró el referido contrato con el demandado, quien “se obligó a dirigir, supervisar y construir el proyecto de vivienda campestre conforme a 2 la programación de la obra, el cuadro de especificaciones técnicas y los planos arquitectónicos aprobados”, el cual debía ser entregado el 14 de noviembre de esa anualidad, por un precio $252.000.000, pagado en su totalidad dentro de las fechas acordadas.
Incluso, el 17 de marzo de 2012 se desembolsaron $10.000.000 adicionales. Relataron que, llegada la fecha de entrega, el contratista no cumplió, por lo que la familia Chamorro Visbal acudió al inmueble para observar el estado en el que se encontraba, advirtiendo que la construcción presentaba varios defectos y no había sido ejecutada con apego a lo acordado entre las partes.
Solicitaron, entonces, una evaluación de la arquitecta Patricia Rubio, quien halló varias deficiencias en la edificación, relativas a que el pañete, la placa, varios muros y la cubierta no estaba a escuadra con la estructura general; los pisos quedaron desnivelados y se elaboraron de una manera que no garantizaba su estabilidad; la escalera y la distribución de los baños, cuarto de ropas y alcobas secundarias no se hicieron con sujeción a los planos; la fachada también estaba por fuera del diseño y el ladrillo mal sentado, sin modular, nivelar, lavar, ni emboquillar.
También hicieron un registro fílmico y fotográfico en el que evidenciaron otros errores relativos a filtraciones de agua, ausencia de varios puntos hidráulicos, cableado eléctrico en todas las instalaciones, planos de conducción eléctrica y el mesón de la zona de “BBQ”. Agregaron que, en virtud de ese incumplimiento, debieron contratar una empresa para que corrigiera los defectos constructivos y terminara la obra, tiempo durante el cual tuvieron que sufragar gastos de arriendo en otro inmueble; además, sufrieron decepción emocional porque esperaban disfrutar de su nueva casa para las festividades navideñas de diciembre de 2011. 3.
El señor Guzmán se opuso a la demanda mediante las defensas que denominó: “excepción genérica”; “inexistencia de incumplimiento de contrato por parte del contratista”; “imposibilidad de cumplir con la parte final del contrato por circunstancias imputables al contratante”; “imposibilidad de solicitar pago de daños y perjuicios por quienes no son extremo de un contrato”;
“prohibición de acumular la 3 responsabilidad civil extracontractual y la civil contractual”; “prescripción de la acción de reparación”; “inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil”; “imposibilidad de pedir daño futuro incierto”; “culpa de la víctima que exonera de responsabilidad”; “existencia de acuerdo de voluntades que prorrogó el plazo de entrega del inmueble”;
“inexistencia y falta de certeza del daño tanto material como inmaterial pretendido” y “ausencia de culpa del contratista que establezca un presunto nexo de causalidad con un daño”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza consideró “parcialmente imprósperas las excepciones”, declaró civil y contractualmente responsable al demandado por los perjuicios causados a los demandantes, motivo por el cual lo condenó a pagarles, “en común y proindiviso”, a título de daño emergente consolidado, $63.727.707 indexados hasta que se verifique el desembolso, y $12.000.000 como daño moral.
Las demás pretensiones fueron negadas. Para llegar a esa conclusión adujo que, pese a tratarse de un asunto de responsabilidad contractual, los demandantes que no suscribieron el acuerdo estaban legitimados para demandar por tratarse de “terceros relativos”, dado que, al beneficiarse de ese negocio, su incumplimiento los perjudicaba, quedando habilitados para reclamar la indemnización Resaltó que la familia Chamorro Visbal pagó el precio dentro de los tiempos acordados; descartó que el desembolsó de sumas adicionales, especialmente la de 7 de marzo de 2012, correspondiera a una extensión del plazo de entrega porque se probó que obedeció a un incremento en los costos de la obra y, en todo caso, tampoco se aportó un documento escrito que diera cuenta de esa modificación, dado que en el contrato se pactó que cualquier cambio relativo a la “cantidad, calidad o especificación” debía constar de esa manera y ajustarse en un capítulo adicional. 4 Sostuvo que el demandado no satisfizo sus obligaciones, lo que dedujo del informe de la arquitecta Patricia Rubio, las fotos y videos aportados con la demanda, sin que el señor Guzmán hubiera aportado prueba en contrario.
Añadió que en la Resolución No. 98 de 30 de octubre de 2015, proferida por el Consejo Profesional de Arquitectura, a propósito de una queja que presentó el contratante por los mismos hechos, se evidenció que para el año 2012, e incluso el 2015, la obra se encontraba sin terminar. También tomó en cuenta el dictamen pericial solicitado por los demandantes, conforme al cual la obra se ejecutó en un 75%, quedando un 25% mal hecho y por fuera de lo convenido, retrasando el proceso de terminación y obligando al contratante a incurrir en gastos adicionales para subsanar los defectos.
Finalmente, consideró que el valor estimado por los demandantes como daño emergente tenía soporte en los recibos, facturas y contratos “asociados a la terminación de la obra gris a la que se comprometió el demandado e incumplió”1; en lo tocante al reconocimiento del daño moral, explicó su viabilidad en este tipo de asuntos, por cuanto “el retraso de (sic) estrenar una casa familiar con los condicionamientos que se requieren, ciertamente, puede afectar los sentimientos del contratante cumplido”2.
EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado pidió revocar la sentencia porque la jueza se equivocó al hallar probada la responsabilidad alegada, pues, según él, no se acreditaron los presupuestos necesarios para su procedencia; además, no se pronunció sobre todas las excepciones, en particular las de prescripción, inexistencia de los elementos de la responsabilidad, culpa de la víctima y falta de certeza del daño. Enfatizó en que los demandantes que no suscribieron el contrato carecían de legitimación para reclamar perjuicios mediante la acción de responsabilidad contractual, pues lo correcto era hacerlo mediante la extracontractual; tampoco se tuvo en cuenta que fueron ellos quienes le impidieron el ingreso para culminar los trabajos; 1 C01Principal, pdf. 047, p. 40. 2 C01Principal, pdf. 047, p. 44. 5 ninguna prueba daba cuenta del perjuicio moral y no podía presumirse; no se demostró que las erogaciones adicionales de la familia Chamorro Visbal fueron empleadas para la terminación de la obra, pues sólo daban cuenta de la compra de unos materiales, pero no de su destinación. Reprochó que la decisión pasara por alto las fotos en las que mostró el resultado del inmueble construido, y que omitiera las explicaciones dadas en el interrogatorio, a través de las cuales, con apoyo de videos e imágenes de la obra y los planos de la casa, justificó el cumplimiento de sus actividades, dejando claro que lo reclamado por los demandantes corresponde a “minucias y asuntos artesanales subsanables”3.
Adicionalmente, reprochó varias afirmaciones de la sentencia que, en su criterio, son incorrectas, entre ellas que el señor Guzmán admitió que las fotos aportadas por los demandantes correspondían al año 2012, o que esta circunstancia se desprendiera de lo afirmado por el Consejo Nacional de Arquitectura, o hubiera sido demostrada de otra forma; que no se analizaron sus objeciones al dictamen y que, incluso, se citaron algunas de ellas como manifestaciones del perito; que la jueza no valoró los testimonios practicados, aplicó normas mercantiles en un caso civil, y que se apoyó en disposiciones relativas a edificaciones en ruina que no conciernen a este caso.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que se advierte es que, dados los límites de la competencia que le son propios al recurso de apelación (CGP, arts. 320 y 328), el análisis del Tribunal se ciñe a los reparos sustentados por el señor Guzmán, por lo que, en relación con las pretensiones negadas a los demandantes, la decisión cobró firmeza por no haber sido recurrida por ellos. 2.
Hecha esta precisión, es bueno recordar que la responsabilidad contractual emerge de la infracción de un negocio jurídico válido (hecho ilícito), de cuyas obligaciones se aparta voluntariamente el contratante imputado (culpa), quien al 3 C01Principal, pdf. 048, p. 15. 6 proceder de ese modo le genera una lesión al patrimonio del contratante cumplido o que estuvo presto a cumplir (daño), como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en innumerables decisiones al destacar que, en estos eventos, el demandante “debe acreditar: (i) existencia de un contrato válidamente celebrado;
(ii) incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; (iii) un daño o perjuicio; y (iv) vinculo de causalidad entre aquel y este último requisito”4. En este caso las partes no disputan la celebración del “contrato de obra civil No. 002 de 2011”, entre los señores Iván José Chamorro Vallejo -como contratante- y Miguel Ángel Guzmán Pérez -en calidad de contratista-, en virtud del cual este último se obligó “a dirigir, supervisar y construir el proyecto de vivienda campestre que estará ubicado en la parcela 57, lote 6, del municipio de Cota suministrando los materiales óptimos y necesarios para el desarrollo de dicho proyecto, como también de acuerdo al cuadro de programación y los planos arquitectónicos aprobados por el contratante”5, por un precio de $252.000.000 que fue pagado en su totalidad.
Luego, hay prueba del negocio jurídico y del cumplimiento de la obligación asumida por el señor Chamorro. La controversia se circunscribe al incumplimiento de las obligaciones del contratista, la existencia de perjuicios materiales e inmateriales derivados de esa infracción, así como la legitimación de la parentela del contratante para reclamar la indemnización, de modo que la definición del caso impone abordar los siguientes puntos: a. Legitimación de los demandantes En este caso es innegable la legitimación del señor Chamorro Vallejo, en su condición de contratante.
Más, de ella carecen Ingrys Visbal, María Camila e Iván José Chamorro, por no ser parte en el negocio jurídico que respalda la pretensión de responsabilidad contractual. Al fin y al cabo, sólo están habilitados para plantear súplicas de esa naturaleza quienes intervinieron en el acuerdo de voluntades. 4 Cas. Civ. Sentencia SC2142, jun. 18/2019.
Exp. 05360-31-03-002-2014-00472-01 5 C01Principal, pdf. 001, p. 40. 7 Y no se diga que su legitimación está dada por ser “terceros relativos”, como erradamente lo entendió la juzgadora, dado que, según la Corte Suprema de Justicia, esta figura se predica de “quienes no tuvieron ninguna intervención en la celebración del contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad entran en relación jurídica con alguna de las partes, de suerte que el acto en el que no participaron podría acarrearles alguna lesión a sus intereses, por lo que les importa establecer su posición jurídica frente al vínculo previo del que son causahabientes, y esa certeza sólo la pueden adquirir mediante una declaración judicial; como por ejemplo el comprador, el acreedor hipotecario, el acreedor quirografario, el legatario, el donatario, el cesionario, etc.”6 (se subraya), supuesto que no se aplica en este caso porque los referidos demandantes no establecieron ninguna relación contractual posterior con el señor Chamorro, su esposo y padre, respecto de la cual pueda invocarse un eventual detrimento derivado de los efectos del “contrato de obra”; el vínculo familiar que los une nada tiene que ver con el escenario en el que procede la figura en cuestión. Incluso, si, en gracia de la discusión, se admitiera esa posibilidad, lo cierto es que dicha calidad tampoco los habilita para demandar, puesto que el propósito de dicho concepto no es el de extender las obligaciones de las partes a los terceros relativos para permitirles reclamar los perjuicios derivados de un eventual incumplimiento contractual, sino proteger la relación jurídica constituida con posterioridad -que no existe en este caso-, de manera que quienes hicieron parte de ella puedan oponerse a los efectos adversos que pueda tener una eventual decisión judicial sobre el negocio jurídico celebrado previamente (nulidad, resolución, etc.).
Por manera que, faltando la legitimación, ninguna de las pretensiones de los demandantes aludidos podía prosperar por la vía de la responsabilidad contractual. Lo suyo era reclamar en sede extracontractual, lo que, desde luego, impone un análisis diferente. b. El incumplimiento del demandado 6 Cas. Civil, Sent. SC9184, jun. 28/2017. 8 Respecto de las obligaciones a cargo del señor Guzmán, las pruebas revelan que su infracción consistió en la falta de entrega dentro del plazo acordado y la imperfecta ejecución de sus compromisos.
En efecto: En cuanto a lo primero, es evidente el retraso en la entrega porque, según el tiempo de ejecución y el cuadro de programación previsto en el contrato, la casa debía estar construida –en obra gris– para el 14 de noviembre de 20117; incluso, aunque se acepte la ampliación del plazo hasta el mes de marzo de 2012, como se afirmó en la respuesta al hecho décimo de la demanda, lo cierto es que tampoco para esa época satisfizo su deber de prestación. En este punto se recuerda que el demandado, quien tenía la carga probatoria (CGP., art. 167), no probó la existencia de un acuerdo entre las partes sobre la modificación de la fecha de entrega, pues, más allá de su insular afirmación, no aportó, cuando menos, un principio de prueba por escrito; tampoco es hecho que el contratante haya reconocido en su declaración; por el contrario, fue enfático en señalar que el plazo no fue respetado por el contratista8.
Frente al segundo de los puntos mencionados, es útil precisar que la obligación contraída por el señor Guzmán corresponde a una típica prestación de resultado, puesto que su contenido y alcance (construir una casa, atendiendo a las especificaciones técnicas y los planos arquitectónicos) se traduce en un objetivo concreto, específico y determinado9, lo que implica que la culpa, para efectos de establecer su responsabilidad, se deduce del sólo hecho de la infracción total o imperfecta10.
Sobre el particular, la Corte Suprema de justicia ha precisado que, 7 C01Principal, pdf. 001, pp. 40 y 46. 8 C01Principal, arch. 23, min. 12:36 9 Al respecto, véase: Castro, Marcela. “El hecho ilícito. Nociones fundamentales. El sistema de responsabilidad civil”. En Marcela Castro, Derecho de las obligaciones con propuesta de modernización. Tomo III, Bogotá: Universidad de los Andes Temis, 2016, pp. 1 – 39;
Velásquez, Hernán Darío. “Estudio sobre obligaciones”. Bogotá: Temis, pp. 790 – 791; y CSJ, Cas. Civil, sent. nov. 5/1935. M.P. Juan Francisco Mujica. GJ: XLIII, n.° 1904, pp. 403 – 410. 10 CSJ, Cas. Civil, sent. may. 31/1938. GJ: 1936 p. 566. 9 En el planteamiento clásico de la teoría se consideró que el criterio de distinción para establecer si se está en presencia de una u otra clase de obligaciones, luego de evaluar, obviamente, la voluntad de las partes se encuentra en la aleatoriedad del resultado esperado.
En ese sentido, se señaló que en las obligaciones de medio el azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, y el resultado no depende directa y necesariamente de la actuación diligente del deudor, mientras que, por el contrario, en las obligaciones de resultado lo contingente está presente en una mínima proporción, de manera que la conducta del obligado debe ser suficiente para obtener el logro esperado por el titular del derecho de crédito.
En la actualidad, como un desarrollo de las ideas antes esbozadas y sin perjuicio de que se puedan considerar varios factores para adoptar la determinación respectiva (cfr. art. 5.1.5. de los Principios Unidroit), el criterio más aceptado para distinguir uno y otro tipo de obligación se encuentra en la incidencia que en el concepto de cumplimiento pueda tener el que con la conducta debida se realice el interés primario del acreedor, es decir, que éste efectivamente obtenga el resultado útil o la finalidad práctica que espera lograr.
En algunas obligaciones, el deudor asume el compromiso de desarrollar una conducta determinada en favor del acreedor, con el propósito de satisfacer el resultado esperado por éste; no obstante, si tal resultado también depende de factores cuyo control es ajeno al comportamiento del deudor, v.gr. elementos aleatorios o contingentes, la obligación, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacción del interés primario del acreedor.
Por su parte, en otras obligaciones, las de resultado, el interés primario del titular del derecho crediticio sí se puede obtener con el comportamiento o conducta debida, toda vez que en ellas la presencia del componente aleatorio o de azar es exigua, y por ende, el deudor sí puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye dicho interés primario11.
(se resalta). Desde esta perspectiva, es claro que el señor Guzmán no satisfizo su obligación de hacer porque no entregó la obra en los términos en los que se comprometió, circunstancia respecto de la cual, además, es indiferente si los defectos presentados eran o no subsanables, leves o moderados, pues lo que configura el incumplimiento es el hecho de no haberse ejecutado en el tiempo debido y con apego a lo que se obligó a hacer.
De esta infracción dan cuenta las siguientes pruebas: (i) En su declaración, el arquitecto reconoció haber modificado la cubierta porque, según él, era necesario para evitar goteras y fue consentido por el señor Chamorro12; sin embargo, no hay pruebas que evidencien la necesidad de realizar esa variación, ni de la aquiescencia de su contratante.
Además, no se olvide que, según el parágrafo 1° del contrato, “si por cualquier razón la obra recibe cambios en cantidad, 11 Cas. Civil, Sent. nov. 5/2013. Rad. 20001-3103-005-2005-00025-01. 12 C01Principal, arch. 24, min. 15:00. 10 calidad o especificación, se hará constar por escrito y de acuerdo mutuo, ajustando el costo como capítulo adicional o deducción final, si es del caso”.
(ii) En su versión también aceptó que el paso de la entrada quedó en obra negra y sin emparejar13, que uno de los espacios entre muros del segundo nivel había quedado desproporcionado y, en general, que la obra tenía “leves o moderadas imperfecciones”14. (iii) El dictamen pericial rendido por el ingeniero Armando González es elocuente, explícito, claro, preciso y justificado (CGP, art. 232) al concluir que la obra no cumplía las condiciones pactadas.
¿Por qué reúne tales características? Bueno, dicho experto, tras revisar los videos aportados con la demanda, los planos y hacer dos visitas al inmueble (21 y 28 de febrero de 2018), verificó que la ubicación de los baños no estaba acorde con la dibujada en los planos15, el piso se encontraba desnivelado, había espacios desiguales entre muros, faltaba emboquillar ladrillos, amén de que, en algunos puntos, habían sido mal instalados y no eran simétricos; también refirió algunos defectos de nivelación en la escalera y su descanso, y que en ella se observaba un “espacio vacío que no está dentro … de los planos arquitectónicos aprobados”, que uno de los balcones se encontraba más salido que el otro, la mampostería de la fachada fue mal colocada, varias partes de las paredes y pisos no tenían “pañete fino” ni estaban listos para enchapar, los canales de aguas lluvia no tenían “conexión a bajantes” y faltó construir la caseta para los tanques de gas, defectos a partir de los cuales concluyó que sólo se había ejecutado un 75% de la obra16.
Es cierto que su análisis fue soportado, en lo tocante a la situación histórica de la construcción, en las fotos y videos aportados al proceso, pero esa forma de proceder no descalifica el concepto, porque, de una parte, tales documentos no fueron desconocidos ni tachados de falsos, y de la otra, la ley procesal autoriza al perito para 13 C01Principal, arch. 24, min. 31:17. 14 C01Principal, arch. 24, min. 22:12. 15 C01Principal, arch. 42, min. 31:36. 16 C01Principal, pdf. 008, pp. 97 – 110. 11 valerse de papeles y pruebas en orden a elaborar su dictamen (CGP, art. 226, num. 10).
Además, el ingeniero también tuvo en cuenta los planos aprobados y los compromisos que el contratista enunció en las especificaciones técnicas del contrato, por manera que para el Tribunal su opinión sí tiene respaldo probatorio y también concuerda con la versión rendida en el documento elaborado por la arquitecta Patricia Rubio que, apreciado desde la perspectiva de la peritación elaborada por el auxiliar de justicia, y sólo en el marco de ella, da cuenta de que el pañete en ambos niveles de la casa era deficiente, no estaba a escuadra, ni listo para la fase de acabados17; revela también la modificación de la distribución de los baños, los defectos en la fachada relativos a que el ladrillo estaba “mal sentado, sin modular ni nivelar” y faltaba “emboquillar”18.
Estos hechos, en términos generales, fueron reconocidos por el señor Guzmán, quien, al contestar el hecho 12, manifestó que “fue una situación normal del transcurso de cualquier obra”, subsanable “a la hora de la ejecución de la obra de acabados del inmueble”, que las variaciones fueron consentidas por el contratante y que, de todas maneras, se trata de “ligeras imperfecciones” que no afectan la construcción y son fáciles de corregir, desconociendo que, según la especificación técnica No. 23 del contrato, el piso debía quedar “en mortero afinado listo para enchapar”, que la obra debía respetar el diseño arquitectónico y que, se reitera, no existe ningún documento que incorpore el acuerdo sobre tales reformas.
A estos medios probatorios se añade el indicio que surge en contra del demandado por su falta de colaboración con el perito, a quien no entregó los documentos que le solicitó, como lo indicó en su declaración19 (CGP, art. 233); es que ni siquiera acudió a la visita al predio, pese a que el auxiliar de justicia intentó contactarlo a él y a su abogado, según lo manifestó en esa misma audiencia20.
La discusión sobre la fecha de las fotos y videos decae fácilmente si se repara en que esos mismos documentos fueron presentados por el señor Chamorro Vallejo en la queja que radicó ante el Consejo Nacional de Arquitectura el 27 de agosto de 17 C01Principal, pdf. 001, p. 67 y 68. 18 C01Principal, pdf. 001, p. 67 y 68. 19 C01Principal, arch. 42, min. 12:51 – 15:53. 20 C01Principal, arch. 43, min. 40:00. 12 2012 (exp. 2012-0075)21, como lo refirió ese organismo en la Resolución No. 98 de 201522, por lo que, con respaldo en el artículo 253 del CGP, ese día puede considerarse como su fecha cierta.
Luego, sí revelan el estado de la edificación para ese mes y anualidad, vencido como estaba ya el plazo para entregar. Incluso, a varios de esos archivos acudió el arquitecto Guzmán para explicar su versión de los hechos, sin que en ese momento hubiera puesto en duda el momento de creación de tales documentos. Con esta plataforma probatoria, resulta incontestable que el demandado no cumplió a cabalidad con la obligación de entregar la obra en el tiempo acordado, conforme a los planos arquitectónicos aprobados por el contratante, ni las especificaciones técnicas contenidas en los numerales 8, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25 y 26 del contrato.
Y aunque alegó que estuvo presto a corregir tales falencias, pero no pudo hacerlo porque se le impidió el ingreso al predio, de este hecho no existe prueba. En cualquier caso, ante un plazo agotado, el señor Chamorro (contratante cumplido) no estaba obligado a aceptar arreglos o a someterse a los términos que señalara el arquitecto Guzmán (contratista incumplido). c. Del perjuicio y su cuantificación En lo que concierne al daño emergente, su existencia se probó (i) con el “contrato de obra civil” celebrado entre los señores Iván José Chamorro Vallejo (contratante) y Carlos Elver Lara Guevara (contratista), cuyo objeto consistió en realizar una “reparación para el descanso de la escalera principal”, “ajuste de la escalera metálica”, demolición y construcción de la “fachaleta” y el muro del baño, emboquillar y resanar la fachada, “alistar y emparejar escalera”, “reparación balcones”, “impermeabilización escalera sótano” y “levantar, cargar y afinar piso”, y (ii) los diferentes comprobantes de pago de materiales y trabajos relativos a distintas reparaciones efectuadas en el inmueble objeto de controversia23. 21 C01Principal, pdf. 001, pp. 352 - 22 C01Principal, pdf. 001, p. 456. 23 C01Principal, pdf. 001, pp. 78 – 142. 13 Esos documentos evidencian que el patrimonio del señor Chamorro sufrió un menoscabo por gracia del incumplimiento de su contratista.
En lo que respecta a su cuantía, esas mismas pruebas respaldan el valor económico pretendido, pero también la estimación razonada hecha en la demanda (CGP, art. 206). Con todo, los perjuicios alegados por cuenta del contrato de arrendamiento24 que el demandante extendió hasta el 28 de febrero de 201325 no pueden vincularse a la infracción, pues si la construcción debía entregarse en “obra gris”, es claro que el señor Chamorro Vallejo y su familia no podían mudarse una vez finalizada –o en diciembre de 2012-, pues luego debían adecuarla para hacerla habitable.
Y como no se probó que para esa época ya se había contratado la realización de las adecuaciones finales, que eran muchas, ni se demostró alguna otra circunstancia que permita inferir que, de no ser por el retraso del arquitecto, la mudanza se habría llevado a cabo en un día específico, es claro que el pago de la renta no es atribuible al incumplimiento del demandado.
Estas mismas reflexiones evidencian, también, la improcedencia del daño moral reclamado por el contratante y su parentela, pues, aunque se interpretara la demanda para situar la pretensión de esta última en la vía extracontractual, no sería viable el resarcimiento de dicha afectación porque, como se anticipó, la construcción se entregaría en “obra gris”, lo que, en principio, autoriza sostener que el inmueble no estaría en condiciones de ser habitado y que los demandantes no podían mudarse a él los días subsiguientes.
Este hecho, por sí sólo, deja sin piso la alegada afectación emocional de todos los demandantes, por haberse frustrado su traslado inmediato a la que sería su vivienda. El Tribunal reconoce la procedencia excepcional del daño moral en los eventos de responsabilidad contractual, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia26, pero a ello no le sigue que su existencia pueda presumirse, de modo que le corresponde al demandante la ingente carga de probarla, que aquí no fe cumplida.
Aunque Camila 24 C01Principal, pdf. 008, p. 191. 25 C01Principal, pdf. 001, p. 71. 26 Al respecto, ver sentencia SC10297, ago. 5/2014. 14 Chamorro refirió que vio estresada a su mamá y preocupado a su papá27, esa versión es insuficiente, por faltar la ciencia del dicho, para deducir que hubo aflicción o dolor detonante del perjuicio alegado.
Luego, se revocará esta parcela de la sentencia apelada. 3. Una cosa más, aunque es cierto que la jueza no podía pronunciarse sobre todas las defensas a través del llamado “razonamiento implícito”, pues algunas de ellas debían resolverse individualmente, como las de “prescripción de la acción de reparación” y “culpa de la víctima”, también lo es que, si se miran bien las cosas, la mayoría de las propuestas corresponden a la simple negación del hecho o del derecho, lo que, en estrictez, no corresponde a una excepción propiamente dicha y posibilitaba su respuesta de la manera en que se hizo.
Al fin y al cabo –lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia–, Es bien claro que la mera voluntad del demandado carece de virtud para desnaturalizar el genuino sentido de lo que es una excepción (…) La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.
Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (…) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor (…) Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad28.
Con este entendimiento, la prescripción decae por sustracción de materia, dado que, como ya se dijo, los demandantes no contratantes –sobre los que se planteó esa defensa– carecen de legitimación para formular sus pretensiones, de modo que, al carecer del derecho reclamado, sobre cualquier reflexión sobre el fenómeno extintivo. Y en cuanto a la culpa de la víctima, ya fue explicado que el demandado no probó que le hubieran impedido su entrada al predio y, en todo caso, fue el contratante quien se apartó del cumplimiento tempestivo de sus obligaciones. 27 28 Sentencia de jun. 11/2001, citada en sent.
SC4574, abr. 21/2015. 15 Resta decir, en lo tocante a los testigos, que el recurrente simplemente reprochó que no hubieran sido tomadas en cuenta sus declaraciones, pero sin exponer, como lo impone una sustentación, cuáles aspectos de esas versiones debían recibir una valoración específica y su impacto en la decisión. Su alegato, entonces, se quedó en un mero reparo. 4.
Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia apelada para negar las pretensiones formuladas por Ingrys Leonor Visbal Echeverría, María Camila e Iván José Chamorro Visbal; también, la de pago del perjuicio moral que formuló el contratante. Las demás decisiones serán confirmadas. Para mayor entendimiento se reproducirá la parte resolutiva con los ajustes anotados.
El recurrente asumirá las costas de segunda instancia, pero limitadas al 50%. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca parcialmente la sentencia de 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, cuya parte resolutiva quedará así:
RESUELVE
Primero. Desestimar las excepciones de “prescripción de la acción de reparación” y “culpa de la víctima que exonera de responsabilidad”. Las restantes defensas tampoco prosperan. Segundo. Negar las pretensiones formuladas por Ingrys Leonor Visbal Echeverría, María Camila e Iván José Chamorro Visbal. 16 Tercero. Declarar civil y contractualmente responsable al demandado Miguel Ángel Guzmán Pérez por los perjuicios causados al demandante Iván José Chamorro Vallejo por el defectuoso cumplimiento del “contrato de obra civil N° 002 de 2011”, conforme a lo expuesto en esta providencia. Cuarto. Condenar a Miguel Ángel Guzmán Pérez a pagarle a Iván José Chamorro Vallejo $42.927.707, a título de daño emergente, debidamente indexado desde el 26 de enero de 2015 hasta la fecha en que se efectúe el pago, empleando para tal efecto la siguiente fórmula: VP = VH x (I.P.C. actual) (I.P.C. inicial) VP corresponde al valor averiguado y VH al referido monto.
Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda planteadas por el señor Iván José Chamorro Vallejo. Sexto. Se condena parcialmente en costas al demandado. Por Secretaría, tásense al 50%, teniendo como agencias en derecho las fijadas por la jueza. Se condena al demandado a pagar las costas de la segunda instancia, pero limitadas al 50%.
NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c507f135215b6894c00f24f962ab679970cefab9d26f83bf969b21b4ae7a7a7 Documento generado en 25/04/2024 04:41:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica