TEMA: DERECHO DE PETICIÓN - El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. / HECHOS: El Juzgado dispuso la remisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la señora Martha Inés a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín para su conocimiento, quien avocó el conocimiento en la misma fecha y dispuso correr el traslado del escrito tutelar a la Fiscalía. Le corresponde a la Sala determinar si tuvo lugar la falta de respuesta del derecho de petición. TESIS: (…) la Corte Constitucional ha fijado en diversos pronunciamientos criterios relacionados con el Derecho de Petición, dirigidos a establecer parámetros sobre sus alcances como la pronta resolución y una respuesta de fondo.
Así se patentizó en la sentencia T-066 de 2024: “De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento busca brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley” (…) Precisado lo anterior, recuérdese que la señora Martha Inés, solicitó esencialmente la protección del derecho fundamental del derecho de petición, al señalar que la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio de Medellín se abstuvo de emitir respuesta a la solicitud datada el 4 de marzo de 2024.
(…) En efecto, como quiera que la motivación del presente asunto, justamente se orientaba a que las accionadas generaran respuestas al derecho de petición del 4 de marzo de 2024, observamos que en efecto se cumplió por parte de ambas entidades al haber dado respuesta a la titular del derecho de información a través de su correo electrónico ofreciéndole las explicaciones orientadas a establecer la situación jurídica en que se encuentra el proceso respecto de la compraventa, así como de la información recibida en torno a la forma y manera como puede ella obtener la recuperación del anillo que fuera objeto del empeño en aquel establecimiento de comercio, para lo cual se le libraron las comunicaciones respectivas, vía correo electrónico a la señora Martha Inés tanto por la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio de Medellín, como por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), durante el traslado de la presente acción constitucional; quedando en consecuencia colmado el propósito pretendido por la misma.
(…) Se tiene entonces que en el presente asunto se ha configurado un hecho superado, fenómeno que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional así: “El hecho superado se configura, cuando durante el trámite de la acción de tutela -desde la interposición de la acción hasta antes del fallo- ocurre la alteración o variación del patrón fáctico que la motiva.
La variación consiste, por su parte, en que los hechos que dieron origen a la tutela queden definidos, es decir, que la vulneración o amenaza del derecho fundamental se extinga por cualquier causa como, p. ej.: a) la cesación de la acción estatal que vulnera el derecho; b) la realización de la acción que la autoridad había omitido o denegado, o; c) la reparación del derecho.
El efecto de la variación es la extinción de la finalidad de la acción de tutela, es decir, la pretensión contenida en la acción de tutela es satisfecha antes de que el juez emita fallo. Esto hace que la decisión que el juez pudiese adoptar respecto al caso concreto resulte inocua y, por tanto, que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial.” (…) M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 09/07/2024 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 050012220000202400003 00 (T-002) Accionante: Martha Inés Accionado: Fiscalía 45 de Extinción de Dominio de Medellín y Sociedad de Activos Especiales (SAE) Derecho: Petición Decisión: Niega Acta: 003 Fecha: 9 de julio de 2024
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver la acción constitucional que formuló la señora Martha Inés en contra de la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio de Medellín y la Sociedad de Activos Especiales (SAE) por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 2.
HECHOS El 19 de febrero de 2024 acudió la señora a la Compraventa donde previo trámite de un contrato de compraventa con pacto de retroventa, recibió la suma de $300000 por el depósito de “un anillo de dama de 1.1. gramos”. Se constató el dicho de la accionante, en el sentido de que dicho establecimiento de comercio fue objeto de medida cautelar el 19 de febrero de 2024 dentro del proceso 202400004 quedando bajo administración actual de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) “609 prendas” constituidas en ejercicio de aquella empresa mercantil1, entre ellas la mencionada joya, según acta de materialización del 21 de febrero del año en curso.
El proceso lo conoce la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio de Medellín, a la que, mediante derecho de petición del 4 de marzo de 2024, solicitó la exclusión del proceso de extinción del bien descrito en el contrato de compraventa No., sin obtener respuesta alguna. Añade 1 Art. 20 numeral 17, C.Co. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400003 00 (T-002) Martha Inés Niega 2 haber requerido a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) el levantamiento de la medida cautelar sobre el aludido bien.
Afirmó igualmente contar con interés jurídico para actuar dentro del proceso.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de junio de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, dispuso la remisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la señora Martha Inés a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín para su conocimiento, siendo asignada por reparto al Magistrado Ponente, quien avocó el conocimiento en la misma fecha y dispuso correr el traslado del escrito tutelar a la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio de Medellín y a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
Tal decisión se notificó a través del oficio Nos. 004 y 005 y se remitió por correo electrónico a las partes. 4. PRETENSIÓN Solicitó la accionante concretamente el amparo a su derecho de petición y en consecuencia ordenar a la Fiscalía General de la Nación dar respuesta al derecho de petición adiado el 4 de marzo de 2024.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Fiscalía 45 de Extinción de Dominio de Medellín Informa que dentro del radicado de extinción de dominio No. 110016099068202400004, se profirió resolución datada del 19 de febrero de 2024 donde dispuso decretar medidas cautelares (suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro) en contra de varios bienes, entre ellos el establecimiento de comercio Compraventa, cuya materialización se dispuso el 21 de febrero del mismo año. Para el efecto, y en cumplimento de lo solicitado por esta Sala mediante auto del 4 de julio del presente año, allegó vía correos electrónicos, sendas copias, tanto de la resolución de medidas cautelares del 19 de febrero de 2024 en cuyo acápite de “establecimientos y sociedades” figura La Compraventa, como del acta de Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400003 00 (T-002) Martha Inés Niega 3 secuestro de establecimiento de comercio del 21 del mismo mes y año, donde aparte de observarse la materialización de las medidas cautelares respecto de la Compraventa, aparece consignada la incautación de “609 bolsas pequeñas de oro” conforme lo afirmó la accionante.
La administración del mencionado bien mercantil, explicó la fiscalía, quedó en depósito en la Sociedad de Activos Especiales (SAE), así como los elementos que hacen parte del desarrollo del objeto social evidenciados con los contratos de compraventa con pacto de retroventa, que allí se encontraban; por ende, será aquella entidad la encargada de dirimir las peticiones surgidas en torno a los referidos bienes.
En cuanto al derecho de petición, adujo vino a conocerlo la fiscalía con ocasión del trámite de la tutela, y de revisión del mismo, estableció que equivocadamente fue dirigido a la Fiscalía de Apartadó, sin registrarse su traslado al despacho 45, desconociendo que la accionante hubiera formulado la petición que motiva la tutela. Lo anterior motivó, en aras de garantizar el derecho fundamental incoado, su remisión a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) para que en su condición de administradora de los bienes indicara el procedimiento a seguir para obtener la devolución del anillo atendiendo las obligaciones surgidas en torno a las cláusulas de pacto de retroventa.
La accionante fue informada al correo electrónico suministrado por la misma, del traslado del derecho de petición a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), para los fines pertinentes. Anexó copias de la señalada comunicación a la ciudadana tutelante y del escrito a la SAE corriendo traslado del citado derecho de petición. - Sociedad de Activos Especiales (SAE) Previa referencia de la pretensión de la accionante, destacó que contestó el 3 de julio del presente año el derecho de petición interpuesto por aquella, por lo que se configuró la carencia actual del objeto, y por ende la existencia de un hecho superado.
Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400003 00 (T-002) Martha Inés Niega 4 Adicionó el texto de la mencionada comunicación remitida al correo de aquella, donde se advierte, entre otros aspectos, la documentación que debe aportar para la devolución del bien. Complementó la respuesta, informándole a la señora, que el antedicho procedimiento, se realizará hasta tanto la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio efectúe diligencia de inspección del inventario incautado a la Compraventa, sobre lo cual allegó las comunicaciones al investigador para tal propósito.
Solicitó en consecuencia denegar las pretensiones de la accionante y desvincular a la SAE al no vulnerarse el derecho de petición interpuesto por aquella. 6. CONSIDERACIONES Competencia Conforme lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021 y en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 29 de diciembre de 2023 esta Sala de Decisión es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia. Problema Jurídico Determinar si existió la presunta omisión de la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio de Medellín y la Sociedad de Activos Especiales (SAE), esto es, si tuvo lugar la falta de respuesta del derecho de petición del 4 de marzo de 2024 y por ende se vulneró el derecho fundamental invocado por la señora Martha Inés. Fundamentos Jurídicos Es el caso reseñar que el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400003 00 (T-002) Martha Inés Niega 5 Consecuente con lo expuesto, la Corte Constitucional ha fijado en diversos pronunciamientos criterios relacionados con el Derecho de Petición, dirigidos a establecer parámetros sobre sus alcances como la pronta resolución y una respuesta de fondo.
Así se patentizó en la sentencia T-066 de 2024: “De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento busca brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley” 2 Caso Concreto Precisado lo anterior, recuérdese que la señora Martha Inés, solicitó esencialmente la protección del derecho fundamental del derecho de petición, al señalar que la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio de Medellín se abstuvo de emitir respuesta a la solicitud datada el 4 de marzo de 2024.
Así mismo se observa que la ciudadana mencionada requirió a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien pretendido por la accionante. Sobre el particular, destáquese que, durante el trámite de la presente acción de amparo, las entidades demandadas allegaron sendas respuestas donde consideraron cumplidos los requerimientos de la 2 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024 Ref.
Expediente T-9.378.723 M.P. Vladimir Fernández Andrade Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400003 00 (T-002) Martha Inés Niega 6 accionante de cuyo contenido nos ocuparemos para establecer la satisfacción o respuesta al derecho constitucional fundamental de petición invocado. Es así que la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio aparte de plantear las circunstancias que rodearon el conocimiento del proceso de extinción de dominio donde quedó afectada la Compraventa y los bienes allí depositados, entre ellos la joya cuya devolución clama la demandante, afirmó que la accionante fue informada al correo electrónico suministrada por ella misma del traslado de su petición a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) como administradora de los bienes.
De igual manera la Sociedad de Activos Especiales (SAE) con la comunicación allegada con el traslado de la presenta demanda, manifestó haber generado respuesta al derecho de petición de la demandante, remitida vía correo electrónico, donde informó sobre la documentación necesaria para verificar su titularidad, esto en correspondencia con la inspección que debe realizar la Fiscalía 45 sobre la alhaja pretendida por la accionante para su devolución y de esta manera atender su solicitud.
Revisado en contexto el expediente constitucional en estudio, atinente al Derecho de Petición, se encuentra que el mismo fue atendido en debida forma y se ajusta al cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales que prevé el artículo 23 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. En efecto, como quiera que la motivación del presente asunto, justamente se orientaba a que las accionadas generaran respuestas al derecho de petición del 4 de marzo de 2024, observamos que en efecto se cumplió por parte de ambas entidades al haber dado respuesta a la titular del derecho de información a través de su correo electrónico ofreciéndole las explicaciones orientadas a establecer la situación jurídica en que se encuentra el proceso respecto de la compraventa, así como de la información recibida en torno a la forma y manera como puede ella obtener la recuperación del anillo que fuera objeto del empeño en aquel establecimiento de comercio, para lo cual se le libraron las comunicaciones respectivas, vía correo electrónico a la señora Martha Inés tanto por la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio de Medellín, como por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), durante el Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400003 00 (T-002) Martha Inés Niega 7 traslado de la presente acción constitucional; quedando en consecuencia colmado el propósito pretendido por la misma.
Así las cosas, nos encontramos ante el llamado hecho superado por cuanto quedo ampliamente contestada en las respuestas el requerimiento que animara los derechos de petición invocados por ella, por cuanto resultan ser el mismo reclamo contenido en la tutela. Se tiene entonces que en el presente asunto se ha configurado un hecho superado, fenómeno que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional así: “El hecho superado se configura, cuando durante el trámite de la acción de tutela -desde la interposición de la acción hasta antes del fallo- ocurre la alteración o variación del patrón fáctico que la motiva.
La variación consiste, por su parte, en que los hechos que dieron origen a la tutela queden definidos, es decir, que la vulneración o amenaza del derecho fundamental se extinga por cualquier causa como, p. ej.: a) la cesación de la acción estatal que vulnera el derecho; b) la realización de la acción que la autoridad había omitido o denegado, o; c) la reparación del derecho.
El efecto de la variación es la extinción de la finalidad de la acción de tutela, es decir, la pretensión contenida en la acción de tutela es satisfecha antes de que el juez emita fallo. Esto hace que la decisión que el juez pudiese adoptar respecto al caso concreto resulte inocua y, por tanto, que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial.” 3 (Destaca el Despacho) Otras determinaciones Se le informará a la señora Martha Inés en su condición de accionante dentro de la presente demanda de tutela, tener en cuenta lo reseñado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) al correo electrónico suministrado por la misma, afín con el procedimiento y documentación necesaria para la reclamación del bien (un anillo de dama de 1.1. gramos) pretendido por aquella para su reintegro. 7.
DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Corte Constitucional, SU508/20 del 7 de diciembre de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400003 00 (T-002) Martha Inés Niega 8
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por la señora Martha Inés, ante la carencia actual de objeto por constituir la misma un hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DESE cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
TERCERO: DISPONER, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: INFORMAR que contra esta decisión procede la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si el fallo no fuere recurrido REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada