Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000620230001401

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Edinson Antonio Múnera García

Fecha: 2024-11-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Sor Adriana Alzate Builes y otros \ DEMANDADO: Suj. Liliana del Socorro Alzate Botero y otros

TEMA: PETICIÓN DE HERENCIA - Aquella en virtud de la cual el demandante, invocando título preferente o concurrente de heredero contra el que a su vez ostenta el demandado, intenta excluir a este total o parcialmente de la participación de los bienes hereditarios. El reconocimiento de un hijo debe cumplir con las formas previstas en la ley, ya que la calidad de heredero y el estado civil no pueden confundirse, pues la condición de heredero debe probarse conforme a las normas legales. / HECHOS: Los demandantes pretenden que se declare que, como hijos de Pedro Bernardo Alzate Patiño (fallecido), tienen vocación para heredarlo con igual derecho que sus hermanos y sobrinos; que se disponga el rehacimiento del trabajo de partición contenido en la escritura pública cancelando los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio sobre los bienes muebles e inmuebles que fueron adjudicados en la escritura pública, y se condene a los demandados a restituir en favor de la herencia los frutos civiles recibidos producto del canon de arrendamiento que les correspondía respecto de los inmuebles adjudicados.

El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, desestimo las pretensiones de la demanda y levanto las medidas cautelares. La Sala debe determinar si la Juez de primera instancia erró al negar la legitimación en la causa de los demandantes, al considerar que no acreditaron su condición de herederos, dado que el causante no suscribió el registro civil de nacimiento de aquellos reconociéndolos como hijos.

TESIS: Jorge Parra Benítez en su obra “Derecho de sucesiones”, (…) define la petición de herencia como “… aquella en virtud de la cual el demandante, invocando título preferente o concurrente de heredero contra el que a su vez ostenta el demandado, intenta excluir a éste total o parcialmente de la participación de los bienes hereditarios”.

De ahí se sigue que para que ella prospere es necesario que quien la formule ostente y pruebe la condición de heredero excluyente o concurrente con los demandados. (…) En efecto, se requiere que quien la promueve tenga y pruebe su derecho a una herencia, y dirija su reclamo en contra de quien ocupe, en calidad de heredero, una herencia. La calidad de heredero es fundamental en estos procesos, y el juez debe analizar cuidadosamente su existencia y prueba.

(…)La abogada apelante se equivoca al considerar que los registros civiles de nacimiento de sus prohijados acreditaban la condición de hijos extramatrimoniales de Pedro Bernardo Alzate Patiño. Esto se debe a que, aunque en dichos registros aparece el nombre de este, así como en las partidas de bautismo y en las cédulas de ciudadanía de los demandantes, y aunque existen registros fotográficos donde compartían como familia, y algunos de los demandados lo aceptaron al contestar la demanda y en los interrogatorios ante la a quo, estos elementos no son suficientes para acreditar dicha condición. (…) La Corte, luego de citar la manera como procedía el reconocimiento de los hijos bajo la ley 45 de 1936 y 75 de 1968, vigentes para cuando acaeció la inscripción del nacimiento de los demandantes, puntualizó: “4.1.4.

Significa lo anterior, que, en los sistemas legales examinados, respecto del reconocimiento efectuado por iniciativa propia del padre, el legislador exigió por igual que, por tratarse de un acto voluntario, en prueba de su ocurrencia, aquél suscribiera el acta donde conste el nacimiento, por lo que su firma es indispensable para que esta modalidad tuviese eficacia. (…) Por consiguiente, si el documento carece de la rúbrica del progenitor, mal puede admitirse la verificación por su parte del reconocimiento voluntario del hijo a que se refiere la correspondiente partida, independientemente de que en ella se indique el nombre del primero como tal y se le atribuya dicha condición. (…) 4.1.7.

Ahora bien, si como lo tiene perfectamente decantado la jurisprudencia de esta Corte, el estado civil de las personas está dado por los actos, hechos o providencias que la ley de forma rigurosa señala, circunstancias extrañas a esas no pueden, en ningún caso, determinar ese atributo, por lo que es completamente indiferente, en procura de definir la paternidad de los nombrados, que ellos de tiempo atrás vinieran utilizando el apellido de su presunto progenitor, o que con base en esos registros civiles hubiesen obtenido los documentos con que se identifican e, incluso, que hubieren sido reconocidos como herederos del nombrado causante., corresponde a la ley no sólo especificar los hechos, actos y providencias que determinan el estado civil, sino, también, calificarlos (artículo 2º del Decreto 1260 de 1970).

(…) Para este caso, los demandantes no acreditaron su condición de hijos del causante, ya que él no los reconoció como tales al momento de su inscripción en el registro civil. Aunque en esos documentos se indique que él es el padre, sin su firma, y aunque esa condición aparezca en las partidas de bautismo o en los documentos de identidad de los demandantes, esto no acredita su estado civil.

Este punto no admite discusión. (…) Partiendo del texto del artículo 1321 del Código Civil, señaló el alto tribunal que “no es requisito contemplado por la ley que el ocupante de la herencia deba ser un heredero real del causante, y mucho menos, un pariente suyo, pues puede tratarse de un heredero putativo, esto es, de quien, sin serlo en verdad, se hace pasar por tal y detenta la herencia, así como de un heredero sin ningún nexo parental con el causante”.

(…) No siempre la vocación hereditaria obedece al estado civil. Basta contemplar la hipótesis en que el testador con libertad de disposición, por no tener legitimarios, instituye como heredero a un extraño. De donde se desprende que la calidad de heredero y el estado civil como categorías jurídicas no pueden confundirse, por más que el ordenamiento de la sucesión abintestato se funde en la familia y el parentesco y por consiguiente en el estado en el estado de las personas y sus vinculaciones recíprocas” (CSJ, SC del 22 de octubre de 1954, G.J., t. LXXVIII, págs. 921 a 928).

(…) Como las glosas elevadas contra la sentencia primera instancia no se abrieron camino, se impone su confirmación. MP. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 27/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA Verbal con pretensión de petición de herencia Sor Adriana Alzate Builes y otros en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2023-00014-01(2024-348) Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, integrantes de la sala segunda de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- La pretensión Proceso Verbal con pretensión de petición de herencia Radicado 05001-31-10-006-2023-00014-01 (2024-348) Demandante Demandados Origen Sor Adriana Alzate Builes y otros Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Sentencia Acta Decisión 273 323 Confirma Ponente Edinson Antonio Múnera García Verbal con pretensión de petición de herencia Sor Adriana Alzate Builes y otros en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2023-00014-01(2024-348) 1.1.

El pasado 16 de enero de 2023 se presentó una demanda1 con el objeto de que se declare que Sor Adriana, Ahilton Francisco, Mary Luz y Pedro Alejandro Alzate Builes, como hijos de Pedro Bernardo Alzate Patiño (fallecido), tienen vocación para heredarlo con igual derecho que sus hermanos y sobrinos María Doris del Socorro Alzate Botero, Liliana del Socorro Alzate Botero, Mariuxy Isabel Londoño Alzate y Alejandra María Londoño Alzate.

Solicitaron también que se disponga el rehacimiento del trabajo de partición contenido en la escritura pública número 9623 del 7 de diciembre de 2021, otorgada en la Notaría 18 del círculo de Medellín, cancelando los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio sobre los bienes muebles e inmuebles que fueron adjudicados en la referida escritura pública, y se condene a los demandados a restituir en favor de la herencia los frutos civiles recibidos producto del canon de arrendamiento que les correspondía respecto de los inmuebles adjudicados.

Finalmente reclamaron la condena en costas para los demandados. 1.2. Para respaldar sus reclamaciones afirmaron que Nubia Stella Builes Ceballos y Pedro Bernardo Alzate Patiño convivieron en unión marital de hecho 55 años2. Durante este vínculo marital procrearon a Sor Adriana, 1 Archivos 001 y 002 cuaderno No. 1 del expediente digital. 2 La convivencia se mantuvo hasta el 10 de octubre de 2016 día en que falleció Pedro Bernardo Alzate Patiño. Verbal con pretensión de petición de herencia Sor Adriana Alzate Builes y otros en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2023-00014-01(2024-348) Ahilton Francisco, Mary Luz y Pedro Alejandro Alzate Builes, quienes fueron registrados en la Notaría Quinta de Medellín. Pedro Bernardo Alzate engendró, dentro de su matrimonio, a María Doris del Socorro, Liliana del Socorro y María Piedad de las Mercedes Alzate Botero, esta última falleció en el 2017, y le sobrevivieron sus hijas Mariuxy Isabel y Alejandra María Londoño Alzate.

El 7 de diciembre de 2021, por medio de la escritura pública número 9623 otorgada en la Notaría Dieciocho de Medellín, María Doris del Socorro Alzate Botero, Liliana del Socorro Alzate Botero, Mariuxy Isabel Londoño Alzate y Alejandra María Londoño Alzate, levantaron la sucesión de Pedro Bernardo Alzate, sin tener en cuenta a los demandantes, hijos extramatrimoniales, y afirmando dentro del documento notarial “… que no conocían de la existencia de más personas con igual o mejor derecho que ellos,…”. 2.- La resistencia La demanda se admitió por auto del 13 de abril de 20233, y de su contenido se notificó a Liliana del Socorro Alzate Botero el 31 de agosto de 2023;

Alejandra María y Mariuxy Isabel Londoño Alzate el 27 de septiembre de 3 Archivo 004, cuaderno No. 1, del expediente digital. Verbal con pretensión de petición de herencia Sor Adriana Alzate Builes y otros en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2023-00014-01(2024-348) 2023, y María Doris del Socorro Alzate Botero por aviso el 27 de octubre de 20234.

Las tres primeras, por a través de una misma profesional del derecho, dieron respuesta a la demanda señalando que no les constaba la relación que se dijo sostuvieron Nubia Stella Builes Ceballos y Pedro Bernardo Alzate Patiño, porque nunca compartieron espacios familiares, pero en principio aceptan los documentos (registros y partidas de bautismo).

Afirmaron que fue cierto que intentaron hacer la liquidación de la sucesión de Pedro Bernardo Alzate Patiño de común acuerdo, pero en la notaría no aceptaron los registros civiles de nacimiento de los demandantes porque en ellos no estaba la firma del causante Alzate Patiño, por lo que no tenían la calidad de hijos de Pedro Bernardo Alzate Patiño. Manifestaron estar de acuerdo con las peticiones contenidas en la demanda, salvo con la restitución de los frutos y la condena al pago de las costas.

Con respecto a los frutos, precisaron que los demandantes los recibieron en cuantía mensual de $ 320.000 entre noviembre de 2016 hasta enero de 2020, mientras que ellos solo desde febrero de 2022 hasta septiembre de 2023, por lo que las actoras deben un mayor valor a las demandadas. Y frente a las costas, indicaron que siempre han tenido ánimo conciliatorio y están aceptando la mayor parte de los reclamos de la demanda. 4 Archivo 020, cuaderno No. 1, del expediente digital.

Verbal con pretensión de petición de herencia Sor Adriana Alzate Builes y otros en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2023-00014-01(2024-348) María Doris del Socorro Alzate Botero respondió que no le constaba la existencia de la unión marital de hecho alegada. Negó la condición que los demandantes se atribuyen de ser hijos de Pedro Bernardo Alzate Patiño, porque los registros de nacimiento que aportaron carecen de reconocimiento.

Se opuso a las pretensiones de la demanda porque no hay legitimación en la causa por activa. La codemandada propuso la excepción de mérito que dio en llamar falta de legitimación en la causa por activa, y la previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes. La de mérito la sustentó en que los demandantes, por ausencia de reconocimiento, no tienen la condición de hijos extramatrimoniales de Pedro Bernardo Alzate Patiño; y la segunda, en que al proceso no fue convocada la señora Aura del Socorro Botero López, cónyuge del señor Alzate Patiño. El extremo activo descorrió los traslados que se le concedieron.

Se opuso a la excepción previa, afirmando que al liquidar notarialmente la sucesión no se señaló existencia de cónyuge sobreviviente y no se hizo liquidación de sociedad conyugal, razón por la cual no era necesario la citación de esta a este proceso de petición de herencia. Con respecto a la excepción de fondo refutó: Verbal con pretensión de petición de herencia Sor Adriana Alzate Builes y otros en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2023-00014-01(2024-348) Agregando luego: La excepción previa se resolvió desfavorablemente por auto del 1 de febrero de 20245, tras considerar que “… la señora Aura del Socorro Botero López no fue participe de la sucesión que es objeto del proceso de petición de herencia que nos ocupa, tampoco se aportó prueba de que entre ella y el causante hayan contraído matrimonio y, como bien manifestó la parte demandante, si la señora Botero López considera que no fue tenida en cuenta en la sucesión, podrá presentar la acción de petición de herencia, a fin de reclamar los gananciales a que tendría derecho como cónyuge”. 3.- Las audiencias 5 Archivo 030, cuaderno No. 1, del expediente digital.

Verbal con pretensión de petición de herencia Sor Adriana Alzate Builes y otros en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2023-00014-01(2024-348) Se llevó a cabo el 13 de agosto de 20246. La conciliación se surtió sin éxito. Se interrogó a las partes, y en el decreto de pruebas se dispuso tener como tales los documentos que fueron arrimados por los extremos procesales en las oportunidades de ley, y no decretó prueba testimonial por considerar que con las declaraciones de las partes y los documentos era suficiente para resolver la cuestión litigiosa.

El objeto del proceso se fijó dentro de los limites presentados en la demanda y su réplica. Se hizo control de legalidad formal sin advertir circunstancias que impidieran continuar con el trámite del proceso y resolver en el fondo la pretensión contenida en la demanda. Las partes presentaron sus alegaciones finales reclamando cada uno una sentencia acogiendo sus posiciones. 4.- La sentencia En ella se dispuso: 6 Archivos 034, 035 y 036, cuaderno No. 1, del expediente digital.

Verbal con pretensión de petición de herencia Sor Adriana Alzate Builes y otros en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2023-00014-01(2024-348) Para sustentar sus decisiones, la Juez a quo resumió las actuaciones procesales realizadas y, tras verificar la presencia de los presupuestos procesales, recordó la naturaleza jurídica y la finalidad de la petición de herencia. Enfatizó que esta acción puede ser ejercida por personas con calidad de herederos frente a otros herederos de igual o inferior derecho.

En el caso concreto, señaló que Sor Adriana, Ahilton Francisco, Mary Luz y Pedro Alejandro Alzate Builes solicitaron ser reconocidos como herederos del señor Pedro Bernardo Alzate Patiño, ya que fueron excluidos en la sucesión llevada a cabo mediante la escritura pública número 9623 del 7 de diciembre de 2021 otorgada en la Notaría 18 de Medellín. Sin embargo, su reclamo no está llamado a prosperar porque en los registros civiles de nacimiento aportados no consta que Pedro Bernardo Alzate Patiño haya suscrito dichos registros reconociendo a los inscritos como sus hijos, por lo que no existe prueba que los acredite como tales.

La ley 75 de 1968 establece que el reconocimiento de un hijo es irrevocable y puede hacerse por quien firma el registro haciendo el reconocimiento, por escritura pública, por testamentos o manifestación expresa y directa ante un juez. Además, el artículo 213 del Código Civil establece la presunción de legitimidad para el hijo concebido durante el matrimonio o la unión marital de hecho de sus padres, de ahí que se tenga a los cónyuges o a los compañeros permanentes como los padres, salvo que se pruebe en proceso de investigación o impugnación de paternidad lo contrario.

Verbal con pretensión de petición de herencia Sor Adriana Alzate Builes y otros en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2023-00014-01(2024-348) Así las cosas, señaló la juez, no se niega que los demandantes sean hijos del señor Pedro Bernardo Alzate Patiño, sino que no se acreditó tal condición conforme a las exigencias y formas previstas en la ley.

No se demostró la legitimación en la causa de los demandantes, la cual, según la Corte Suprema de Justicia, es un presupuesto sustancial para que prospere la pretensión. Por esta razón, la demandada tiene razón al proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 5. La impugnación Los demandantes apelaron. Expresaron su desacuerdo con la sentencia manifestando: Verbal con pretensión de petición de herencia Sor Adriana Alzate Builes y otros en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2023-00014-01(2024-348) Y los demandados descorrieron el traslado para oponerse a la súplica de los apelantes señalando: Por lo que consideraron que: Verbal con pretensión de petición de herencia Sor Adriana Alzate Builes y otros en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2023-00014-01(2024-348) DE LOS REQUISITOS DE FORMA DEL PROCESO Realizado el control de legalidad formal previsto en el artículo 132 de la codificación procesal, la sala encuentra que se han satisfecho todas las condiciones mínimas para la emisión de la sentencia de fondo.

Por lo tanto, no existe obstáculo para resolver el recurso de apelación propuesto. EL TEMA A RESOLVER POR EL TRIBUNAL Según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal está delimitada por las glosas presentadas por el apelante al formular la impugnación. Esto, sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deba realizar cuando alguna disposición normativa lo imponga o permita, teniendo presente que no es posible agravar la situación del apelante único.

Dentro de estas limitaciones, la sala debe analizar y determinar si la Juez de primera instancia erró al negar la legitimación en la causa de los demandantes, al considerar que estos no acreditaron su condición de herederos de Pedro Bernardo Alzate Patiño, dado que este no suscribió el registro civil de nacimiento de aquellos reconociéndolos como hijos.

La Juez, dicen los apelantes, olvidó que dicha condición puede probarse con otros medios de prueba, como la confesión hecha por algunos de los Verbal con pretensión de petición de herencia Sor Adriana Alzate Builes y otros en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2023-00014-01(2024-348) demandados, las fotografías aportadas, las cédulas de ciudadanía de los actores y sus partidas de bautismo.

CONSIDERACIONES Jorge Parra Benítez en su obra “Derecho de sucesiones”, primera edición, año 2010, sello editorial de la Universidad de Medellín, en la página 247, define la petición de herencia como “… aquella en virtud de la cual el demandante, invocando título preferente o concurrente de heredero contra el que a su vez ostenta el demandado, intenta excluir a éste total o parcialmente de la participación de los bienes hereditarios”.

De ahí se sigue que para que ella prospere es necesario que quien la formule ostente y pruebe la condición de heredero excluyente o concurrente con los demandados. En efecto, se requiere que quien la promueve tenga y pruebe su derecho a una herencia, y dirija su reclamo en contra de quien ocupe, en calidad de heredero, una herencia. La calidad de heredero es fundamental en estos procesos, y el juez debe analizar cuidadosamente su existencia y prueba.

Ahora, el centro de la apelación lo hace descansar la apoderada de los apelantes en las manifestaciones hechas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 3939 de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, en la que, según ella, la Corte señaló que “… el reconocimiento de un heredero no sólo lo otorga la firma en un Verbal con pretensión de petición de herencia Sor Adriana Alzate Builes y otros en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2023-00014-01(2024-348) registro civil de nacimiento, pues aquí no estamos discutiendo la filiación, sino la calidad para heredar, que tienen mis protegidos”.

Responder a este cuestionamiento de la censora es sencillo. Basta con referirse a la misma sentencia del órgano de cierre que ella cita, ya que el error atribuido a la decisión cuestionada proviene de una lectura equivocada y descontextualizada de la decisión de la Corte Suprema. La abogada apelante se equivoca al considerar que los registros civiles de nacimiento de sus prohijados7 acreditaban la condición de hijos extramatrimoniales de Pedro Bernardo Alzate Patiño. Esto se debe a que, aunque en dichos registros aparece el nombre de este, así como en las partidas de bautismo y en las cédulas de ciudadanía de los demandantes, y aunque existen registros fotográficos donde compartían como familia, y algunos de los demandados lo aceptaron al contestar la demanda y en los interrogatorios ante la a quo, estos elementos no son suficientes para acreditar dicha condición. La Corte, luego de citar la manera como procedía el reconocimiento de los hijos bajo la ley 45 de 1936 y 75 de 1968, vigentes para cuando acaeció la inscripción del nacimiento de los demandantes, puntualizó: 7 Archivo 03, cuaderno No. 1, del expediente digital Verbal con pretensión de petición de herencia Sor Adriana Alzate Builes y otros en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2023-00014-01(2024-348) “4.1.4.

Significa lo anterior, que en los sistemas legales examinados, respecto del reconocimiento efectuado por iniciativa propia del padre, el legislador exigió por igual que, por tratarse de un acto voluntario, en prueba de su ocurrencia, aquél suscribiera el acta donde conste el nacimiento, por lo que su firma es indispensable para que esta modalidad tuviese eficacia. Por consiguiente, si el documento carece de la rúbrica del progenitor, mal puede admitirse la verificación por su parte del reconocimiento voluntario del hijo a que se refiere la correspondiente partida, independientemente de que en ella se indique el nombre del primero como tal y se le atribuya dicha condición.” Agregando que: “4.1.7.

Ahora bien, si como lo tiene perfectamente decantado la jurisprudencia de esta Corte, el estado civil de las personas está dado por los actos, hechos o providencias que la ley de forma rigurosa señala, circunstancias extrañas a esas no pueden, en ningún caso, determinar ese atributo, por lo que es completamente indiferente, en procura de definir la paternidad de los nombrados, que ellos de tiempo atrás vinieran utilizando el apellido de su presunto progenitor, o que con base en esos registros civiles hubiesen obtenido los documentos con que se identifican e, incluso, que hubieren sido reconocidos como herederos del nombrado causante,…” “(…) ‘(…) corresponde a la ley no sólo especificar los hechos, actos y providencias que determinan el estado civil, sino, también, calificarlos (artículo 2º del Decreto 1260 de 1970); no hay, pues, en el punto, cabida para que los particulares puedan a su gusto, escoger los hechos o disposiciones volitivas enderezadas a establecer un estado concreto si no están previamente previstos como tales en el ordenamiento; aunque, por supuesto, cuando la ley lo permita podrán ejecutar actos que desemboquen en el emplazamiento en un estado civil; ni, mucho menos, la reiteración de comportamientos, por prolongada y tolerada que sea, Verbal con pretensión de petición de herencia Sor Adriana Alzate Builes y otros en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2023-00014-01(2024-348) puede dar pie a la adquisición de un status si las normas jurídicas no lo prevén de ese modo, ni la circunstancia de que una persona se atribuya un estado del que en verdad carece lo hace titular del mismo, muy a pesar de que lo ostente largamente.

De manera, pues, que por prorrogada, pacífica y estable que sea la atribución que una persona se haga de un estado, no hay lugar a adquirirlo por ese modo si conforme al ordenamiento no se tiene derecho a él. (…)’ (sentencia de 27 de noviembre de 2007, Exp.No.5945) (CSJ, SC del 17 de junio de 2011, Rad. n.° 1998-00618-01; se subraya).” Los demandantes no acreditaron su condición de hijos de Pedro Bernardo Alzate Patiño, ya que él no los reconoció como tales al momento de su inscripción en el registro civil.

Aunque en esos documentos se indique que él es el padre, sin su firma, y aunque esa condición aparezca en las partidas de bautismo o en los documentos de identidad de los demandantes, esto no acredita su estado civil. Este punto no admite discusión. La apelante pierde el sentido al extrapolar lo que la Corte señaló en la providencia mencionada sobre la legitimación pasiva en la petición de herencia, aplicándolo a la condición exigida para quienes promueven esa pretensión procesal.

Partiendo del texto del artículo 1321 del Código Civil, señaló el alto tribunal que “…, no es requisito contemplado por la ley que el ocupante de la herencia deba ser un heredero real del causante, y mucho menos, un pariente suyo, pues puede tratarse de un heredero putativo, esto es, de quien sin serlo en verdad, se hace pasar por tal y detenta la herencia, así como de un heredero sin ningún nexo parental con el causante”.

Y recordó, Verbal con pretensión de petición de herencia Sor Adriana Alzate Builes y otros en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2023-00014-01(2024-348) como de vieja data esa alta corporación ha sostenido que “No siempre la vocación hereditaria obedece al estado civil. Basta contemplar la hipótesis en que el testador con libertad de disposición, por no tener legitimarios, instituye como heredero a un extraño. De donde se desprende que la calidad de heredero y el estado civil como categorías jurídicas no pueden confundirse, por más que el ordenamiento de la sucesión abintestato se funde en la familia y el parentesco y por consiguiente en el estado en el estado de las personas y sus vinculaciones recíprocas” (CSJ, SC del 22 de octubre de 1954, G.J., t. LXXVIII, págs. 921 a 928).

Y fue por esa razón que la Corte Suprema, en la sentencia citada por la apelante, aceptó a los demandados en el caso que analizó en esa ocasión. Ellos, valiéndose de unos registros civiles donde aparecían como hijos del causante sin que éste hubiera suscrito los respectivos reconocimientos como hijos extramatrimoniales, se hicieron pasar como tales.

Por lo tanto, ostentan la condición de herederos putativos, sin que ello afecte la legitimación en la causa por pasiva, ya que, recordemos, según el artículo 1321 del Código Civil, la acción de petición de herencia se dirige contra toda persona que ocupa una herencia en calidad de heredero, o como lo señaló la misma Corte, contra “quien, diciéndose heredero, pretende y ocupa la herencia”.

Sin embargo, el mismo razonamiento no se puede aplicar en el caso que nos ocupa respecto a la legitimación por activa. Al tratarse de una sucesión abintestato, se exige a los demandantes, que afirman ser hijos del causante, probar dicha condición. No lo hicieron; los documentos aportados con ese Verbal con pretensión de petición de herencia Sor Adriana Alzate Builes y otros en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2023-00014-01(2024-348) propósito, así como las manifestaciones de aceptación como tales hechas por algunos de los demandados, no son pruebas conducentes.

CONCLUSIÓN Como las glosas elevadas contra la sentencia primera instancia no se abrieron camino, se impone su confirmación, y los apelantes serán condenados al pago de las costas causadas en esta instancia, de acuerdo con lo establecido en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso verbal con pretensión de petición de herencia incoado por Sor Adriana, Ahilton Francisco, Mary Luz y Pedro Alejandro Alzate Builes en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero, Mariuxy Isabel Londoño Alzate, Alejandra María Londoño Alzate y María Doris del Socorro Alzate Botero.

CONDENA a los apelantes al pago de las costas causadas en esta instancia. Verbal con pretensión de petición de herencia Sor Adriana Alzate Builes y otros en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2023-00014-01(2024-348) La sentencia emitida se notificará por inserción en estado como se dispone en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales.

De conformidad con la regla 3ª del artículo 366 del Código General del Proceso, el Magistrado sustanciador fija las agencias en derecho causadas en la segunda instancia en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a tres millones novecientos mil pesos ($ 3.900. 000.oo).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrado Magistrada Verbal con pretensión de petición de herencia Sor Adriana Alzate Builes y otros en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2023-00014-01(2024-348) Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24a700ad9166583b5c65c27ff20ec28e2d1a15871ecd9fd296a17ae2e55fc2b4 Verbal con pretensión de petición de herencia Sor Adriana Alzate Builes y otros en contra de Liliana del Socorro Alzate Botero y otros Radicado No. 05001-31-10-006-2023-00014-01(2024-348) Documento generado en 27/11/2024 11:53:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica