Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120220022501

Sala: SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Andrés Mauricio López Rivera

Fecha: 2024-09-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Martha Rosa Saldarriaga de Vera \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones

TEMA: COMPATIBILIDAD DE PENSIONES- No existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y pensión de sobrevivientes siempre y cuando se acredite la densidad de semanas exigidas por la Ley./ HECHOS: Martha Rosa Saldarriaga de Vera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 03 de julio de 2021 en calidad de cónyuge del señor Humberto de Jesús Vera Ramírez, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas del proceso y lo extra y ultrapetita.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar probada la excepción de COMPENSACION formulada por la demandada y no probadas los demás medios exceptivos formulados y reconoció el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes y condenó a Colpensiones a pagarla, incluyendo intereses moratorios. El problema jurídico se circunscribe en establecer i) si existe compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y la pensión de sobrevivientes.

En caso afirmativo ii) establecer si el causante dejó acreditado las exigencias para el reconocimiento pensional que reclama la demandante, iii) si la demandante acredita la convivencia con el de cujus, iv) si hay lugar a compensación por las sumas de dineros recibidas por el causante por concepto de indemnización sustitutiva y v) finalmente la procedencia o no de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido pacífica y reiterativa en señalar que no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y pensión de sobrevivientes siempre y cuando se acredite la densidad de semanas exigidas por la Ley, es decir, el afiliado debe tener cotizadas dentro de los tres años anteriores a su deceso por lo menos cincuenta semanas al sistema general de pensiones conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.( )En sentencia SL 117-2019, la Sala Laboral de la Corte, estudió un caso con supuestos fácticos similares al que nos convoca, en el cual trajo a colación lo expuesto por la misma corporación en sentencias CSJ SL. 25.

Mar. 2009, radicación 34014, reiterada en CSJ SL 9769 – 2014, en la cual se dijo: “(…) la indemnización que se le canceló al afiliado en el sub judice, es como su mismo nombre lo indica, “sustitutiva de la pensión de vejez”, esto es, sustituye esa prestación concretamente (pensión de vejez) y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte(…)” ( ) Teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del señor Humberto de Jesús Vera Ramírez la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b (…)En lo que hace al requisito mínimo de convivencia, la tesis actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL-1730 de 2020, es que tratándose de la muerte de un afiliado no resulta procedente la exigencia de los 5 años de convivencia, y que dicho lapso solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado, criterio reiterado entre otras en sentencias CSJ SL1716-2023 y CSJ SL2706-2023.( )En lo que respecta a la calidad de beneficiaria que aduce tener la actora al alegar su condición de cónyuge, se tiene que se demostró su estado civil de casada sin que conste en el registro civil de matrimonio, nota marginal de divorcio, por lo que se infiere que el vínculo conyugal estuvo vigente hasta la fecha de deceso de su consorte.( )Ahora bien, el monto de la prestación debe corresponder al SMLMV, y 13 mesadas anuales, dado que sobre ese valor el causante siempre cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin que ninguna mesada hubiere prescrito al presentarse la reclamación administrativa el 26 de agosto de 2021 y la demanda el 13 de mayo de 2022, de conformidad con lo reglado en el artículo 488 del CST y de la SS y 151 del C.P.L.( )Debe advertirse que el juez de primera instancia si bien dejó establecidos los parámetros de la fecha de causación y monto de la prestación no liquidó el retroactivo pensional, omitiendo lo reglado en el artículo 283 del CGP, sobre el deber de imponer condenas en concreto.

Vista, así las cosas, el retroactivo pensional liquidado entre el 3 de julio de 2021 y el 30 de julio de 2024, asciende a la suma de $43.479.113, debiéndose adicionar la sentencia en este sentido.( )En cuanto a la compensación ordenada por el a - quo sobre el retroactivo pensional por concepto de indemnización sustitutiva pagado al causante, debe indicarse que dicha figura se encuentra regulada en los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, y pone fin a las obligaciones que mantengan dos deudores, el uno respecto del otro, lo cual no evidencia en el caso que nos ocupa toda vez que al causante se le canceló la indemnización sustitutiva con las semanas sufragadas hasta abril de 2015, que en nada tienen que ver con las semanas que se acreditan para el reconocimiento pensional a favor de la actora.( )Cosa distinta ocurre en los eventos en los cuales las AFP reconocen una indemnización sustitutiva de sobrevivientes o devolución de saldos y posteriormente se condena al reconocimiento de la pensión, que no es el caso aquí debatido.

En esa medida como Colpensiones no le ha cancelado ningún emolumento a la actora mal se haría ordenar su descuento, pues se estaría frente a un enriquecimiento sin justa causa.( ) MP:ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA FECHA: 30/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado: 05001 3105 011 2022 00225 01 Demandante: Martha Rosa Saldarriaga de Vera Demandado: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO Ordinario DEMANDANTE Martha Rosa Saldarriaga de Vera DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 011 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 011 2022 00225 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 051 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Causante recibió indemnización sustitutiva de vejez.

Pensión de sobrevivientes, compensación, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 DECISIÓN Modifica sentencia Medellín, treinta (30) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 emite pronunciamiento frente a los recursos de apelación interpuesto por los apoderados de las partes y a su vez el grado jurisdiccional de consulta, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Martha Rosa Saldarriaga de Vera contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, código de radicado único nacional 05001 3105 011 2022 00225 01.

I. Antecedentes Radicado: 05001 3105 011 2022 00225 01 Demandante: Martha Rosa Saldarriaga de Vera Demandado: Colpensiones Martha Rosa Saldarriaga de Vera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 03 de julio de 2021 en calidad de cónyuge del señor Humberto de Jesús Vera Ramírez, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas del proceso y lo extra y ultrapetita.

De manera subsidiaria indexación de las condenas. En sustento de sus pedimentos dijo, básicamente, que contrajo matrimonio católico con el s señor Humberto de Jesús Vera Ramírez el 18 de julio de 1971, de dicha unión procrearon 3 hijos, la convivencia se dio de manera continua e ininterrumpida por espacio de 40 años hasta el 3 de julio de 2021, dependiendo económicamente de él. Refirió que Humberto de Jesús Vera Ramírez el 26 de febrero de 2015, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, la cual le fue otorgada mediante Resolución GNR 208836 del 14 de julio del mismo año, en cuantía de $6.857.632.

Agregó que Humberto de Jesús Vera Ramírez falleció el 3 de julio de 2021 y con ocasión a su deceso el 26 de agosto del mismo año solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través del acto administrativo SUB 265039 del 11 de octubre, con fundamento en que al causante ya se le había reconocido la indemnización sustitutiva.

Indicó que Humberto de Jesús Vera Ramírez el 1 de enero de 2017 se empleó como trabajador de Cultivos Cítricos del Cauca S.A. vínculo laboral que perduró hasta el 31 de diciembre de 2020, empresa que Radicado: 05001 3105 011 2022 00225 01 Demandante: Martha Rosa Saldarriaga de Vera Demandado: Colpensiones realizó el pago de los aportes al sistema sin que la accionada presentara objeción alguna.

Por último, dijo que Humberto de Jesús Vera Ramírez acreditó 50 semanas de cotización entre el 03 de julio de 2018 y similar día y mes de 2021. Debidamente enterada de tal actuación la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a través de apoderado judicial aceptó los relacionados con el deceso del afiliado, la expedición de las resoluciones a través de las cuales reconoció la indemnización sustitutiva de vejez al causante y la que negó la pensión de sobrevivientes a la actora.

Frente a los demás hechos dijo no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica.

En su defensa esgrimió que na vez revisado el expediente pensional del causante, se encuentra radicado BZ 2021_10362623, del 9 de septiembre de 2021, en el cual se solicita devolución de aportes a terceros, presentado por parte del empleador CULTIVOS CITRICOS DEL CAUCA SAS, por los periodos desde 217-01 a 2020-12, trámite que deberá ser resuelto por la Dirección de Ingresos por Aportes de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media dentro de los términos señalados por la ley, aunado a la prohibición legal establecida por el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, a todas Radicado: 05001 3105 011 2022 00225 01 Demandante: Martha Rosa Saldarriaga de Vera Demandado: Colpensiones luces desemboca en la imposibilidad de tener en cuenta nuevamente las cotizaciones tomadas en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pues la nueva prestación resultaría incompatible, motivo por el cual se actuó conforme a derecho al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Marta Rosa Saldarriaga de Vera. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “1.

DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACION formulada por la demandada y no probadas los demás medios exceptivos formulados. 2. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y a pagar a la señora MARTA ROSA SALDARRIAGA DE VERA con cedula de ciudadanía No. 22043244, la pensión de sobrevivientes que se causó por el deceso del señor HUMBERTO DE JESÚS VERA RAMÍREZ a partir del 3 de julio de 2021 y en cuantía de un SMLMV junto con la mesada adicional e incrementos de Ley, debiéndose aplicar sobre las mesadas pensionales los descuentos por salud establecidos en la Ley, por lo cual se autoriza a COLPENSIONES para esos efectos. 3.

AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que sobre el retroactivo pensional que le adeuda a la demandante por mesadas pensionales, compense o descuente la suma de $6.857.632, debidamente indexada, de lo que le cancelo al causante por indemnización sustitutiva de la pensión. 4. CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios, causados sobre las mesadas pensionales adeudadas y que se indicaron con antelación, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 26 de octubre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 5.

ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicado: 05001 3105 011 2022 00225 01 Demandante: Martha Rosa Saldarriaga de Vera Demandado: Colpensiones 6. CONDENAR en costas a la demandada, dentro de los cuales se fijan como agencias en derecho, un valor de $ 2.000.000, en favor de la parte demandante que deberán ser cancelados por la demandada.” Consideró el juez de instancia que la indemnización sustitutiva de vejez es compatible con la pensión de sobrevivientes, pues la causa y origen son diferentes, que el hecho que el causante Humberto de Jesús Vera Ramírez hubiese recibido la indemnización sustitutiva no impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.

Estimó que el causante dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes al haber sufragado más de 50 semanas durante los últimos tres años anteriores a su deceso y la demandante probó convivencias por más de 5 años con su cónyuge. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resultan viables pues los supuestos fácticos del proceso no encuadran en las excepciones jurisprudenciales frente al no procedencia de estos. 1.2 De la apelación La apoderada judicial de la parte actora formuló recurso de apelación de manera parcial en lo que tiene que ver con la compensación ordenada, para lo cual argumentó que al señor Humberto de Jesús Vera Ramírez le fue cancelada en vida la indemnización sustitutiva en el año 2015, por lo que no tendría que compensar o Colpensiones retener dicha suma de dinero, solamente sería el pago de las mesadas retroactivas que le quedaría por haber causado el derecho a la señora Martha, pero la indemnización ya fue cancelada al señor Humberto.

La apoderada de Colpensiones solicitó se revoque la condena respecto al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de Radicado: 05001 3105 011 2022 00225 01 Demandante: Martha Rosa Saldarriaga de Vera Demandado: Colpensiones 1993, pues los mismos se causan por el cumplimiento tardío o no cumplimiento en el reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas de acuerdo con el sistema general de pensiones y en el proceso en cuestión su representada no ha incumplido con ninguna obligación en cuanto no cumple con los requisitos legales para ello ya que no existen valores a reconocer sino hasta el momento.

En la sentencia SL 704 de 2013 se morigeró la doctrina en lo concerniente a la procedencia objetiva de los intereses. En el caso concreto los intereses moratorios no operan de pleno derecho, Colpensiones siempre ha actuado de buena fe y bajo la normativa vigente y aplicable para el caso y siempre tuvo animo conciliatorio. 1.2 Alegatos de conclusión Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. La apoderada judicial de la parte actora solicita se confirme la sentencia de primera instancia, indicando que el causante de la prestación dejó acreditado el requisito objetivo de semanas para que sus beneficiarios puedan acceder a la prestación de sobreviviente.

Y si bien, el señor Humberto de Jesús Vera Ramírez recibió el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el año 2015, también lo es que efectuó aportes para el sistema general de pensiones entre enero de 2017 y diciembre de 2020, cuotas con los cuales cubría las contingencias de invalidez y muerte, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por Colpensiones para negar las prestaciones de sobrevivientes.

La señora Marta Rosa Saldarriaga de Vera acreditó en debida forma con prueba documental y testimonial recaudada al interior del plenario, su calidad de Radicado: 05001 3105 011 2022 00225 01 Demandante: Martha Rosa Saldarriaga de Vera Demandado: Colpensiones beneficiaria de la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge del afiliado fallecido.

A su vez, Colpensiones, a través de su apoderada sustituta, señala que la demandante elevó solicitud a la entidad la cual mediante Resolución SUB 265039 del 11 de octubre de 2021, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Vera Ramírez, a la señora Marta Rosa Saldarriaga de Vera, en calidad de cónyuge por ser incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Se ratifica en lo indicado en el recurso de apelación,, solicitando se revoque en su totalidad la sentencia con estudio desde el momento del cual se le debe reconocer la prestación a la parte demandante. En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el sub judice queda por fuera de debate los supuestos fácticos relacionados con a) el deceso del señor Humberto de Jesús Vera Ramírez hecho ocurrido el 3 de julio de 2001, b) el vínculo matrimonial que unió a la actora Martha Rosa Saldarriaga de Vera con el causante, el 18 de julio de 1971. c) Mediante Resolución GNR 2088836 del 14 de julio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció al causante la indemnización sustitutiva de vejez en cuantía única de $6.857.632 para lo cual tuvo en cuenta 448 semas cotizadas hasta el 19 de abril de 2015, d) el 26 de agosto de 2021, la actora solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de resolución SUB Radicado: 05001 3105 011 2022 00225 01 Demandante: Martha Rosa Saldarriaga de Vera Demandado: Colpensiones 265039 del 11 de octubre del mismo año, con fundamento en que al causante le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que era incompatible con la de sobrevivencia. e).

Tampoco es materia de debate que Humberto de Jesús Vera Ramírez no obstante a recibir el pago de la indemnización sustitutiva de vejez, realizó nuevamente aportes al sistema entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020 con el empleador Cultivos Cítricos del Cauca S.A. Antes de emitir pronunciamiento frente a los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de las partes, debe la Sala en primer lugar determinar la viabilidad del reconocimiento pensional, en atención al grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad de seguridad social que funge como accionada.

En ese orden, el problema jurídico se circunscribe en establecer i) si existe compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y la pensión de sobrevivientes. En caso afirmativo ii) establecer si el causante dejó acreditado las exigencias para el reconocimiento pensional que reclama la demandante, iii) si la demandante acredita la convivencia con el de cujus, iv) si hay lugar a compensación por las sumas de dineros recibidas por el causante por concepto de indemnización sustitutiva y v) finalmente la procedencia o no de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y la pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido pacífica y reiterativa en señalar que no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y pensión de sobrevivientes Radicado: 05001 3105 011 2022 00225 01 Demandante: Martha Rosa Saldarriaga de Vera Demandado: Colpensiones siempre y cuando se acredite la densidad de semanas exigidas por la Ley, es decir, el afiliado debe tener cotizadas dentro de los tres años anteriores a su deceso por lo menos cincuenta semanas al sistema general de pensiones conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En sentencia SL 117-2019, la Sala Laboral de la Corte, estudió un caso con supuestos fácticos similares al que nos convoca, en el cual trajo a colación lo expuesto por la misma corporación en sentencias CSJ SL. 25. Mar. 2009, radicación 34014, reiterada en CSJ SL 9769 – 2014 en la cual se dijo: “Esta Corporación en sentencia CSJ SL. 25.

Mar. 2009, radicación 34014, reiterada recientemente, en la sentencia CSJ SL 9769 – 2014, fijó su criterio en ese sentido, al considerar que no existía incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder a ese derecho, al efecto precisó: (…) En las condiciones que anteceden, la indemnización que se le canceló al afiliado en el sub judice, es como su mismo nombre lo indica, “sustitutiva de la pensión de vejez”, esto es, sustituye esa prestación concretamente (pensión de vejez) y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte, por lo que resulta equivocado el razonamiento del Tribunal cuando para negar el derecho pretendido, textualmente expresa, que “en el momento en que el causante recibió la indemnización sustitutiva, “se gastó” las semanas que tenía para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen común”.

(…) De manera que de acuerdo con la regla jurisprudencial referida, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico denunciado por la censura por cuanto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el causante no implica, ipso jure, la renuncia por parte del asegurado o sus derechohabientes a reclamar una pensión por un riesgo distinto al de vejez, por constituir ésta una contingencia amparable diferente, pues la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el presente caso sólo consolidó lo referente a ese riesgo.” Así mismo en sentencia SL635 de 2023, en la que se reitera la SL 11234 de 2015, y la del 27 agosto de 2008, radicado 33885, nuestro máximo órgano se cierre dijo: “Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la Radicado: 05001 3105 011 2022 00225 01 Demandante: Martha Rosa Saldarriaga de Vera Demandado: Colpensiones demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas.” En el sub -judice conforme a la historia laboral adosada al plenario, se advierte que el causante Humberto de Jesús Vera Ramírez entre el 3 de julio de 2018 y similar día y mes del año 2021, sufragó más de 50 semanas, sin tener en cuenta las contabilizadas para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, que solo abarcaron hasta el ciclo de abril de 2015, luego entonces, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.

De la acreditación del requisito de convivencia de la demandante Teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del señor Humberto de Jesús Vera Ramírez la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y Radicado: 05001 3105 011 2022 00225 01 Demandante: Martha Rosa Saldarriaga de Vera Demandado: Colpensiones haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b (…)” En lo que hace al requisito mínimo de convivencia, la tesis actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL-1730 de 2020, es que tratándose de la muerte de un afiliado no resulta procedente la exigencia de los 5 años de convivencia, y que dicho lapso solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado, criterio reiterado entre otras en sentencias CSJ SL1716-2023 y CSJ SL2706-2023.

Por su parte la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

(CC SU-149-2021). Esta Sala de Decisión Laboral en ejercicio del principio de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial acogerá el criterio y la regla de interpretación del precedente vertical vigente fijado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el artículo 234 de la Constitución Política establece que es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación, además como lo ha sostenido esa misma corporación, entre otras en sentencia SL 963 de 2023, “las posturas que se fijen en ejercicio de la labor de unificación, no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.” Radicado: 05001 3105 011 2022 00225 01 Demandante: Martha Rosa Saldarriaga de Vera Demandado: Colpensiones Caso concreto En lo que respecta a la calidad de beneficiaria que aduce tener la actora al alegar su condición de cónyuge, se tiene que se demostró su estado civil de casada sin que conste en el registro civil de matrimonio, nota marginal de divorcio, por lo que se infiere que el vínculo conyugal estuvo vigente hasta la fecha de deceso de su consorte.

En el proceso se recepcionaron los testimonios de las señoras Francinelly Diosa Martínez y Adriana María González Guevara. Francinelly Diosa Martínez dijo que conoce a la señora Martha Rosa Saldarriaga hacia 37 años, eran vecinas del mismo barrio, vivía a media cuadra de la casa de ella, cuando la conoció estaba casada con el señor Humberto Vera, la pareja tuvo 3 hijos, siempre los vio viviendo juntos, nunca se separaron, que el causante presentaba a la actora como su esposa, no se enteró de otra relación o de hijos por fuera del matrimonio.

Adriana María González Guevara sostuvo en su testimonio que la actora es su suegra, la conoce desde que tiene uso de razón, vivían en el mismo barrio, sabe que siempre ha estado casada con el señor Humberto Vera, la pareja convivió hasta la fecha que él falleció, frecuentemente visitaba la casa de la pareja, siempre los veía juntos, nunca se separaron, no le conoció otra pareja al causante ni hijos distintos a los procreados con la actora.

Del análisis en conjunto de las pruebas allegadas al plenario concluye la Sala concluir que, entre el 18 de julio de 1971, fecha del matrimonio y el 03 de julio de 2021, la señora Martha Rosa Saldarriaga de Vera y el causante Humberto de Jesús Vera Radicado: 05001 3105 011 2022 00225 01 Demandante: Martha Rosa Saldarriaga de Vera Demandado: Colpensiones Ramírez convivieron por un espacio superior a 40 años, cumpliendo así el requisito de la convivencia, como lo definió la primera instancia, por lo que le asiste a la aquí demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de julio de 2021.

Ahora bien, el monto de la prestación debe corresponder al SMLMV, y 13 mesadas anuales, dado que sobre ese valor el causante siempre cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin que ninguna mesada hubiere prescrito al presentarse la reclamación administrativa el 26 de agosto de 2021 y la demanda el 13 de mayo de 2022, de conformidad con lo reglado en el artículo 488 del CST y de la SS y 151 del C.P.L. Debe advertirse que el juez de primera instancia si bien dejó establecidos los parámetros de la fecha de causación y monto de la prestación no liquidó el retroactivo pensional, omitiendo lo reglado en el artículo 283 del CGP, sobre el deber de imponer condenas en concreto.

Vista, así las cosas, el retroactivo pensional liquidado entre el 3 de julio de 2021 y el 30 de julio de 2024, asciende a la suma de $43.479.113, debiéndose adicionar la sentencia en este sentido. 2.021 5,62% 908.526,00 6.93 $6.299.113 2.022 13,12% 1.000.000,00 13,0 $13.000.000, 2.023 9,28% 1.160.000,00 13,0 $15.080.000, 2.024 1.300.000,00 7,0 9.100.000, $43.479.113 Radicado: 05001 3105 011 2022 00225 01 Demandante: Martha Rosa Saldarriaga de Vera Demandado: Colpensiones Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94, se autoriza a la entidad demandada para que del retroactivo y mesadas futuras, salvo las adicionales; descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado o escoja para tal fin.

En cuanto a la compensación ordenada por el a - quo sobre el retroactivo pensional por concepto de indemnización sustitutiva pagado al causante, debe indicarse que dicha figura se encuentra regulada en los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, y pone fin a las obligaciones que mantengan dos deudores, el uno respecto del otro, lo cual no evidencia en el caso que nos ocupa toda vez que al causante se le canceló la indemnización sustitutiva con las semanas sufragadas hasta abril de 2015, que en nada tienen que ver con las semanas que se acreditan para el reconocimiento pensional a favor de la actora.

Cosa distinta ocurre en los eventos en los cuales las AFP reconocen una indemnización sustitutiva de sobrevivientes o devolución de saldos y posteriormente se condena al reconocimiento de la pensión, que no es el caso aquí debatido. En esa medida como Colpensiones no le ha cancelado ningún emolumento a la actora mal se haría ordenar su descuento, pues se estaría frente a un enriquecimiento sin justa causa.

En consecuencia, se revocará la orden impartida en el numeral segundo (2) de la sentencia de primera instancia. De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Radicado: 05001 3105 011 2022 00225 01 Demandante: Martha Rosa Saldarriaga de Vera Demandado: Colpensiones El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que en caso de mora en las mesadas pensionales la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa vigente en que se efectué el pago y en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

Tratándose de pensión de sobrevivientes el periodo de gracia es de 2 meses de conformidad con el art. 1º de la Ley 717 de 2001. No obstante, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, existen casos especiales y excepcionales en los cuales los referidos intereses no son viables, - como por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que, en un momento dado, pueda darle la jurisprudencia, (sentencia SL 4528 -2014, reiterada en la SL 2609-2021)., excepciones que no se ajustan al caso en cuestión, toda vez que conforme lo explicado anteriormente, la razón de Colpensiones para negar la pensión a la demandante, fue el hecho de haberse reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al causante y desde que se solicitó la pensión existía suficiente y amplia jurisprudencia sobre la procedencia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aún en estos casos.

Así pues, como quiera que la demandante elevó la reclamación administrativa el 26 de agosto de 2021, los intereses corren a partir Radicado: 05001 3105 011 2022 00225 01 Demandante: Martha Rosa Saldarriaga de Vera Demandado: Colpensiones del 27 de octubre o del mismo año hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional. Conforme a lo expuesto, se modificará el fallo de primer grado.

De conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP, en esta instancia se impondrá costas a cargo de la entidad accionada. Fíjese la suma de $1.300.000 como agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo (2°) de la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso promovido por Martha Rosa Saldarriaga de Vera contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones en el sentido de indicar que el retroactivo pensional a reconocer por concepto de pensión de sobrevivientes calculado entre el 03 de julio de 2021 y el 30 de julio de 2024, asciende a la suma de $43.479.113.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral tercero (3°) de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo los demás la decisión de primera instancia.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada Fíjese la suma de $1.300.000 como agencias en derecho. Radicado: 05001 3105 011 2022 00225 01 Demandante: Martha Rosa Saldarriaga de Vera Demandado: Colpensiones Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS