Radicado No.: 73001-31-05-001- 2022-00127 -01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Claudia María Echeverri Olarte Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001- 2022-00127 -01 Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: CLAUDIA MARÍA ECHEVERRI OLARTE.
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 55 del veinticuatro (24) de octubre de 2024 Sala I de Decisión En Ibagué, hoy catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió declarar que Claudia María Echeverri Olarte, tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”; condenar a dicha entidad a pagarle a la demandante la pensión de vejez de manera retroactiva a partir del 1º de agosto de 2019, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para dicho año, por 13 mesadas al año, junto con los reajustes legales que sufra la misma para cada año subsiguiente, según lo fijado por el Gobierno Nacional; condenar a Colpensiones a pagar por concepto de retroactivo pensional causado por la pensión de vejez reconocida, por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2019 y el 31 de octubre de 2024, la suma de $ 69.270.960, la cual, deberá ser pagada de forma indexada desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se realice el pago total de la misma, lo anterior sin perjuicio del retroactivo que se siga causando en lo sucesivo; autorizar a Colpensiones a descontar de las sumas que se paguen en favor de la actora, por concepto de mesadas pensionales, los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y transferirlo a la Entidad Promotora de Salud o entidad a la que esté afiliada la pensionada; absolver a la demandada de las Radicado No.: 73001-31-05-001- 2022-00127 -01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Claudia María Echeverri Olarte Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 2 demás pretensiones incoadas en su contra; declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; condenar en costas a Colpensiones, fijando como agencias en derecho la suma de cuatro (4) S.M.L.M.V. y ordenar la consulta de la presente decisión ante la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a favor de Colpensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Señaló el Juez de instancia que, el problema jurídico se concentraba en determinar si Claudia María Echeverri Olarte tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, por haber cumplido los requisitos que establece el artículo 9° de la ley 797 de 2003 que, a su vez, modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, esto es edad y número de semanas cotizadas y, en caso de tener derecho a la prestación pensional, verificar si le asiste el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional e indexación, y si ha operado el fenómeno de la prescripción propuesto por la entidad demandada.
Precisó que, de la prueba documental aportada por la parte actora y del expediente administrativo allegado por la demandada, se encuentra demostrado que Claudia María Echeverri Olarte, nació el día 5 de septiembre de 1960; que, Colpensiones expidió la resolución número SUB 206092 del 30 de agosto de 2021 que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, por no lograr acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, conforme a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; que, la demandante cotizó al sistema general de pensiones desde el 22 de marzo de 1985 al 31 de julio de 2019, con los empleadores Instituto Cult.
Colombo Europeo, Data Club Ltda, Microcomputadores y Servicio, Colmena Corp. Ah y Vivienda, Corp. de Ahorro y vivienda las villa, Cooperamos Ltda, Caja cooperativa de Ahorro y Cr.So.Ltda, incluidas también dentro de ese periodo las cotizaciones que efectuó como independiente; que, según Colpensiones, la demandante solo cuenta con un total de 9.035 días, lo que es un total de 1.290 semanas, para el 1° de agosto de 2019; no obstante citó la sentencia SL138-2024, e indicó que de conformidad con la reciente Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para establecer el número de días cotizados, debe realizarse el conteo sobre los días calendario que efectivamente trabajó el cotizante y no tomando meses de 30 días y años de 360, por lo que, basado en el reporte de semanas allegado por Colpensiones, de fecha 31 de agosto de 2023, hizo un recuento comparativo de los periodos trabajados por la demandante, lo que arrojó como resultado que, en las cuentas de la entidad demandada, haciendo la contabilidad de años de 360 días y meses de 30 días, a la demandante se le contabilizara un total de 9035, o 1.290.7 semanas, mientras que al hacerlo en días calendario la sumatoria de días arroja un total de 9132 días o 1.304 semanas, concluyendo entonces que la demandante, efectivamente, poseía al 31 de julio de 2019 un total de 1.304 semanas cotizadas y contaba con 58 años de edad, Radicado No.: 73001-31-05-001- 2022-00127 -01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Claudia María Echeverri Olarte Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 3 cumpliendo de esa manera con los requisitos establecidos por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, siendo acreedora desde aquella fecha del derecho pensional deprecado.
En cuanto al ingreso base de liquidación, advirtió el fallador de primera instancia que debía tenerse en cuenta las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, precisando que hechas las operaciones aritméticas, a la demandante le resultaba más beneficioso efectuar el cálculo del IBL teniendo en cuenta toda la vida cotizada, lo que arrojó la suma de $575.083, sin embargo, advirtió que para el año 2019 el valor del S.M.L.M.V correspondía a $828.116,00, de modo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la ley 100 de 1993, el monto de la mesada pensional no puede ser inferior al S.M.L.M.V. tomando aquel valor como el de la primera mesada pensional, pagadera desde el mes de agosto de 2019, por 13 mesadas al año y los reajustes de Ley que para cada año subsiguiente sufra la misma, según lo fijado por el Gobierno Nacional; ordenando a Colpensiones pagar la suma de de $69.270.960, correspondiente al retroactivo pensional causado desde el 1° de agosto de 2019 hasta el 31 de octubre de 2024, autorizando a Colpensiones descontar de las mesadas pensionales reconocidas a la actora, el porcentaje legal correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud y transferirlo a la Entidad Promotora de Salud donde se encuentre afiliada.
Frente a la excepción de prescripción, refirió que la misma no esta llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 20 de abril de 2021, como se desprende de la respuesta dada por parte de la entidad Colpensiones, que negó el derecho a la prestación pensional deprecada y la demanda se interpuso dentro de los 3 años siguientes, por tanto, no se superó el termino trienal consagrado en los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.S.T. para las obligaciones de tracto sucesivo.
Finalmente, respecto de los intereses moratorios refirió que no había lugar a imponer condena por dicho concepto por cuanto el reconocimiento de la pensión de vejez, deviene de una interpretación jurisprudencial de la norma aplicable, sin embargo, dispuso condenar al pago del retroactivo de las mesadas adeudadas debidamente indexado al momento del pago teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 032 Audiencias Art. 77 y 80, Récord 12:50 a 46:50) RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Colpensiones interpuso el recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en razón a que la demandante no acredita el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 797 de 2003, en especial el atinente a las semanas (1.300) Radicado No.: 73001-31-05-001- 2022-00127 -01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Claudia María Echeverri Olarte Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 4 toda vez que Claudia María Echeverri Olarte, solo tiene cotizadas y reportadas 1.290 semanas, siendo entonces procedente absolver a la entidad de las condenas impuestas en su contra (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 032 Audiencias Art. 77 y 80, Récord 46:53 a 49:10) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes involucradas en el presente asunto guardaron silencio dentro del término concedido para alegar de conclusión, conforme a constancia secretarial vista en el expediente digital. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Conforme al recurso interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad respecto de lo no recurrido, le corresponde a la Sala determinar si Claudia María Echeverri Olarte, cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez que reclama, y sí el cómputo de semanas se debe efectuar sobre los días calendario que efectivamente trabajó la cotizante.
En caso de que ello resulte procedente, determinar su monto, si operó la prescripción para algunas de las mesadas causadas y si es procedente el reconocimiento indexado del retroactivo pensional causado. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto a la actora le asiste el derecho al pago una pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el establecido en el artículo 33 de la Ley 797 de 2003, al reunir los requisitos allí establecidos de edad y semanas de cotización, teniendo en cuenta que, la demandante tiene derecho a que se le contabilice el número de días cotizados, sobre los días calendario que efectivamente trabajó, como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia (SL138-2024); siendo procedente el reconocimiento de la prestación pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas pensionales efectivas a partir del 1º de agosto de 2019, día siguiente a la última cotización realizada, junto con Radicado No.: 73001-31-05-001- 2022-00127 -01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Claudia María Echeverri Olarte Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 5 el pago indexado del retroactivo pensional causado para compensar el impacto inflacionario.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y, en especial, los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, para acceder a la misma.
En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez Al efecto, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, con el que se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala que, para tener el derecho a la Pensión de Vejez, la afiliada deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” En el sub lite, no existe controversia que la demandante nació el 05 de septiembre de 1960 como se demuestra con la copia de la cédula de ciudadanía vista a folio 6 del expediente, por lo que, en cuanto al requisito de edad (57 años), los cumplió el 05 de septiembre de 2017.
Tampoco existe discusión que, durante su vida laboral efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, según se desprende del reporte de semanas cotizadas (historia laboral) visto en el expediente administrativo aportado por Colpensiones en formato PDF. Clarificado lo anterior, se debe analizar si la accionante cumple con las exigencias de pensión de vejez establecida por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, normatividad que le regía su derecho pensional, esto es, que la afiliada tenga 57 años de edad, requisito que como se citó en Radicado No.: 73001-31-05-001- 2022-00127 -01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Claudia María Echeverri Olarte Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 6 precedencia, se encuentra debidamente acreditado; y, un mínimo de 1.300 semanas durante toda su vida laboral.
Se evidencia además que, a través de Resolución número SUB 206092 de 30 de agosto de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez a Claudia María Echeverri Olarte argumentando que, acredita un total de 1.290 semanas; no obstante lo anterior, en virtud de la nueva lectura del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que efectuó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 138 de 2024, se dio un cambio significativo, pues garantiza que, en el cálculo de las semanas cotizadas para pensión se tengan en cuenta todos los días laborados y cotizados, para lo cual el mes ya no se contabiliza con 30 días, ni el año con 360 días, sino con los días que en realidad ese año calendario surtió, postura que, en efecto, puede hacer una diferencia a la hora de reconocer o no una prestación pensional, pues, bajo la nueva óptica de la Sala de Casación Laboral, “todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta”; razón por la cual, la gracia pensional debe analizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, y al criterio jurisprudencial en cita, debiendo efectuar este despacho un conteo de las semanas que, en efecto, cotizó la demandante, teniendo en cuenta para el efecto los días realmente laborados así: RAZON SOCIAL DESDE HASTA SEMANAS DIAS HABILES SEMANAS DIAS CALENDARIO COLMENA CORP.AH.Y VIVIENDA 10/02/1988 31/05/1988 112 112 COLMENA CORP.AH.Y VIVIENDA 01/06/1988 30/11/1988 183 183 COLMENA CORP.AH.Y VIVIENDA 01/12/1988 31/01/1989 62 62 COLMENA CORP.AH.Y VIVIENDA 01/02/1989 01/07/1989 151 151 CORP DE AHOR.Y VIV.LASVILLA 20/09/1990 31/12/1990 103 103 CORP DE AHOR.Y VIV.LASVILLA 01/01/1991 31/03/1991 90 90 CORP DE AHOR.Y VIV.LASVILLA 01/04/1991 31/12/1991 275 275 CORP DE AHOR.Y VIV.LASVILLA 01/01/1992 15/04/1992 106 106 CAJ.COOP.DE AH.Y CR.SO.LTD 01/12/1992 31/12/1992 31 31 CAJ.COOP.DE AH.Y CR.SO.LTD 01/01/1993 31/12/1993 365 365 CAJ.COOP.DE AH.Y CR.SO.LTD 01/01/1994 01/11/1994 305 305 MICROCOMPUTADORES Y SERVICI 28/10/1986 31/01/1987 96 96 MICROCOMPUTADORES Y SERVICI 01/02/1987 28/02/1987 28 28 MICROCOMPUTADORES Y SERVICI 01/03/1987 02/07/1987 124 124 INST CULT COLOMBO EUROPEO 22/03/1985 27/06/1985 98 98 INST CULT COLOMBO EUROPEO 21/08/1985 27/11/1985 99 99 DATA CLUB LTDA 04/02/1986 16/04/1986 72 72 COOPERAMOS LTDA 24/04/1992 08/10/1992 168 168 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2000 30/06/2000 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/07/2000 31/07/2000 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/08/2000 31/08/2000 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/09/2000 30/09/2000 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/10/2000 31/10/2000 30 31 Radicado No.: 73001-31-05-001- 2022-00127 -01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Claudia María Echeverri Olarte Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 7 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/11/2000 30/11/2000 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/12/2000 31/12/2000 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/01/2001 31/01/2001 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/02/2001 28/02/2001 30 28 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/03/2001 31/03/2001 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/04/2001 30/04/2001 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/05/2001 31/05/2001 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2001 30/06/2001 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/07/2001 31/07/2001 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/08/2001 31/08/2001 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/09/2001 30/09/2001 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/10/2001 31/10/2001 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/11/2001 30/11/2001 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/12/2001 31/12/2001 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/01/2002 31/01/2002 27 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/02/2002 28/02/2002 30 28 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/03/2002 31/03/2002 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/04/2002 30/04/2002 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/05/2002 31/05/2002 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2002 30/06/2002 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/07/2002 31/07/2002 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/08/2002 31/08/2002 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/09/2002 30/09/2002 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/10/2002 31/10/2002 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/11/2002 30/11/2002 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/12/2002 31/12/2002 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/01/2003 31/01/2003 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/02/2003 28/02/2003 30 28 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/03/2003 31/03/2003 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/04/2003 30/04/2003 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/05/2003 31/05/2003 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2003 30/06/2003 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/07/2003 31/07/2003 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/08/2003 31/08/2003 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/09/2003 30/09/2003 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/10/2003 31/10/2003 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/11/2003 30/11/2003 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/12/2003 31/12/2003 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/01/2004 31/01/2004 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/02/2004 29/02/2004 30 29 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/03/2004 31/03/2004 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/04/2004 30/04/2004 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/05/2004 31/05/2004 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2004 30/06/2004 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/07/2004 31/07/2004 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/08/2004 31/08/2004 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/09/2004 30/09/2004 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/10/2004 31/10/2004 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/11/2004 30/11/2004 30 30 Radicado No.: 73001-31-05-001- 2022-00127 -01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Claudia María Echeverri Olarte Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 8 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/12/2004 31/12/2004 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/01/2005 31/01/2005 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/02/2005 28/02/2005 30 28 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/03/2005 31/03/2005 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/04/2005 30/04/2005 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/05/2005 31/05/2005 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2005 30/06/2005 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/07/2005 31/07/2005 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/08/2005 31/08/2005 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/09/2005 30/09/2005 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/10/2005 31/10/2005 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/11/2005 30/11/2005 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/12/2005 31/12/2005 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/01/2006 31/01/2006 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/02/2006 28/02/2006 30 28 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/03/2006 31/03/2006 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/04/2006 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ECHEVERRI OLART 1/10/2007 31/10/2007 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/11/2007 30/11/2007 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/12/2007 31/12/2007 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/01/2008 31/01/2008 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/02/2008 29/02/2008 30 29 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/03/2008 31/03/2008 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/04/2008 30/04/2008 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/05/2008 31/05/2008 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2008 30/06/2008 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/07/2008 31/07/2008 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/08/2008 31/08/2008 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/09/2008 30/09/2008 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/10/2008 31/10/2008 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/11/2008 30/11/2008 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/12/2008 31/12/2008 30 31 Radicado No.: 73001-31-05-001- 2022-00127 -01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Claudia María Echeverri Olarte Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 9 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/01/2009 31/01/2009 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/02/2009 28/02/2009 30 28 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/03/2009 31/03/2009 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/04/2009 30/04/2009 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/05/2009 31/05/2009 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2009 30/06/2009 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/07/2009 31/07/2009 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/08/2009 31/08/2009 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/09/2009 30/09/2009 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/10/2009 31/10/2009 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/11/2009 30/11/2009 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/12/2009 31/12/2009 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/01/2010 31/01/2010 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/02/2010 28/02/2010 30 28 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/03/2010 31/03/2010 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/04/2010 30/04/2010 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/05/2010 31/05/2010 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2010 30/06/2010 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/07/2010 31/07/2010 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/08/2010 31/08/2010 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/09/2010 30/09/2010 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/10/2010 31/10/2010 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/11/2010 30/11/2010 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/12/2010 31/12/2010 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/01/2011 31/01/2011 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/02/2011 28/02/2011 30 28 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/03/2011 31/03/2011 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/04/2011 30/04/2011 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/05/2011 31/05/2011 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2011 30/06/2011 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/07/2011 31/07/2011 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/08/2011 31/08/2011 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/09/2011 30/09/2011 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/10/2011 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Claudia María Echeverri Olarte Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 10 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/02/2013 28/02/2013 30 28 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/03/2013 31/03/2013 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/04/2013 30/04/2013 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/05/2013 31/05/2013 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2013 30/06/2013 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/07/2013 31/07/2013 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/08/2013 31/08/2013 0 0 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/09/2013 30/09/2013 0 0 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/10/2013 31/10/2013 0 0 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/11/2013 30/11/2013 0 0 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/12/2013 31/12/2013 0 0 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/01/2014 31/01/2014 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/02/2014 28/02/2014 30 28 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/03/2014 31/03/2014 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/04/2014 30/04/2014 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/05/2014 31/05/2014 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2014 30/06/2014 0 0 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/07/2014 31/07/2014 0 0 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/08/2014 31/08/2014 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/09/2014 30/09/2014 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/10/2014 31/10/2014 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/11/2014 30/11/2014 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/12/2014 31/12/2014 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/01/2015 31/01/2015 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/02/2015 28/02/2015 30 28 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/03/2015 31/03/2015 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/04/2015 30/04/2015 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/05/2015 31/05/2015 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2015 30/06/2015 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/07/2015 31/07/2015 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/08/2015 31/08/2015 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/09/2015 30/09/2015 0 0 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/10/2015 31/10/2015 0 0 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/11/2015 30/11/2015 0 0 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/12/2015 31/12/2015 0 0 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/01/2016 31/01/2016 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/02/2016 29/02/2016 30 29 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/03/2016 31/03/2016 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/04/2016 30/04/2016 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/05/2016 31/05/2016 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2016 30/06/2016 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/07/2016 31/07/2016 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/08/2016 31/08/2016 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/09/2016 30/09/2016 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/10/2016 31/10/2016 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/11/2016 30/11/2016 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/12/2016 31/12/2016 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/01/2017 31/01/2017 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/02/2017 28/02/2017 30 28 Radicado No.: 73001-31-05-001- 2022-00127 -01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Claudia María Echeverri Olarte Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 11 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/03/2017 31/03/2017 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/04/2017 30/04/2017 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/05/2017 31/05/2017 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2017 30/06/2017 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/07/2017 31/07/2017 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/08/2017 31/08/2017 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/09/2017 30/09/2017 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/10/2017 31/10/2017 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/11/2017 30/11/2017 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/12/2017 31/12/2017 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/01/2018 31/01/2018 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/02/2018 28/02/2018 30 28 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/03/2018 31/03/2018 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/04/2018 30/04/2018 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/05/2018 31/05/2018 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2018 30/06/2018 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/07/2018 31/07/2018 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/08/2018 31/08/2018 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/09/2018 30/09/2018 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/10/2018 31/10/2018 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/11/2018 30/11/2018 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/12/2018 31/12/2018 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/01/2019 31/01/2019 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/02/2019 28/02/2019 30 28 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/03/2019 31/03/2019 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/04/2019 30/04/2019 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/05/2019 31/05/2019 30 31 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/06/2019 30/06/2019 30 30 CLAUDIA MARIA ECHEVERRI OLART 1/07/2019 31/07/2019 30 31 TOTAL, SEMANAS 1290,7 1304,6 Conforme lo anterior, en el presente asunto, quedó acreditado que la demandante cotizó un total de 1.304 semanas, resultado que arroja la operación aritmética de rigor y la aplicación de lo dispuesto en el criterio jurisprudencial en cita, teniendo en cuenta que el mes ya no se contabiliza con 30 días, ni el año con 360 días, sino con los días que efectivamente fueron laborados y cotizados; en consecuencia, la demandante es acreedora de la prestación pensional por vejez, en atención al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley 797 de 2003, edad y semanas cotizadas.
En cuanto a la fecha de causación del derecho pensional Advierte la Sala, que, si bien para el 5 de septiembre de 2017, la demandante había causado el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, la misma sólo se entra a disfrutar hasta el momento en que realice su retiro del sistema, o deje de efectuar cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I.V.M. y acredite un mínimo de 1.300 semanas; por lo que en atención al Radicado No.: 73001-31-05-001- 2022-00127 -01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Claudia María Echeverri Olarte Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 12 reporte de semanas cotizadas en pensiones, obrante en el expediente administrativo arrimado al plenario, se evidencia que la última cotización se efectuó por el ciclo de julio de 2019, razón por la cual la pensión en este asunto, se empezará a disfrutar por la actora, a partir del 1° de agosto de 2019, como así concluyó el Juez a quo.
En cuanto al monto de la pensión de vejez y el número de mesadas En lo que tiene que ver con el monto de la pensión de vejez, debe aplicarse el salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que, efectuado el cálculo aritmético correspondiente, tomando para el efecto el IBL cotizado de toda la vida laboral y los últimos 10 años, esto en concordancia con los dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, si bien el cálculo efectuado con las cotizaciones de toda la vida laboral, es más beneficioso que la suma arrojada por dicho concepto teniendo en cuenta los 10 últimos años, lo cierto es que dicha cifra es muy inferior al salario mínimo, por lo que, en este punto, se advierte que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual, a voces de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Y, en cuanto al número de mesadas, la demandante, tiene derecho a trece (13) mesadas pensionales, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio No. 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues su pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada: En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la entidad accionada ha de indicarse que el derecho pensional se reconoce a partir del 1º de agosto de 2019, la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se presentó el 20 de abril de 2021, la solicitud fue resuelta en forma negativa a través de la resolución número SUB 206092 de 30 de agosto de 2021, y la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2022, conforme se avizora a folios 1 de la carpeta No. 2 del expediente electrónico; razón por la cual, conforme lo determinó el fallador de primera instancia, no prospera el fenómeno trienal extintivo a que aluden los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.S.T., dado que la prescripción en el caso que nos ocupa, se cuentan a partir de la reclamación del derecho pensional.
Lo anterior, por cuanto y en tanto conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-5248 de 2021, los derechos pensionales no prescriben, pero si las mesadas que se vayan haciendo exigibles periódicamente, por lo que el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, le es aplicable a cada una de las mesadas por separado, una vez se van causando, por tratarse de sumas periódicas mensuales y de trata sucesivo, por lo que éstas prescriben luego de los 3 años que trata la mencionada disposición, cuyo término de prescripción puede interrumpirse o Radicado No.: 73001-31-05-001- 2022-00127 -01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Claudia María Echeverri Olarte Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 13 suspenderse en forma separada, por lo que se puede tomar la última reclamación administrativa para salvaguardar de la prescripción las mesadas causadas dentro de los 3 años anteriores a la misma, sin que de manera alguna se afecte dicha interrupción por haberse realizado alguna reclamación con anterioridad a esa fecha, pues se repite, ésta se toma de manera independiente para cada una de las mesadas que se van causando.
En cuanto al retroactivo pensional Como quiera que la demandante tiene derecho a que se le cancele la pensión de vejez a partir del día siguiente de su desvinculación del sistema, la cual aconteció el 1º de agosto de 2019, día siguiente a la última cotización que realizó el 31 de julio de 2019, a la demandante le asiste derecho al retroactivo de las mesadas causadas y no cobradas a partir del 1° de agosto de 2019 y el 30 de octubre de 2024, fecha en que realizó corte el Juez a quo, en razón a que la sentencia de primera instancia data del 7 de octubre de 2024, más las que se siguieron causando con posterioridad a esa fecha, conforme se indicó en la sentencia recurrida, razón por la cual se confirmará también dicho aspecto.
En cuanto a la indexación La sentencia SL 1688-2019, respecto de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 expresamente dispuso que: “No se accederá a la pretensión de condena por intereses moratorios, toda vez que no puede afirmarse que Colpensiones incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto la obligación que se le impone surge con ocasión de esta decisión.” Conforme al criterio jurisprudencial en cita, ante la improcedencia de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resulta viable ordenar la indexación del retroactivo pensional adeudado, con el fin de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de dicho concepto por el simple transcurso del tiempo desde la fecha en que se causa y hasta el momento en que se efectivice el pago de la obligación, como acertadamente lo determinó el fallador de primera instancia, para lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” utilizará la fórmula dispuesta para ello por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-810 de 2023, así: Radicado No.: 73001-31-05-001- 2022-00127 -01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Claudia María Echeverri Olarte Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 14 Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida.
CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor del demandante. Se fijarán como agencias en derecho la suma de $1.300.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA MARÍA ECHEVERRI OLARTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme a las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a COLPENSIONES y a favor de la demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Radicado No.: 73001-31-05-001- 2022-00127 -01 Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia Demandante: Claudia María Echeverri Olarte Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Página 15 AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c2b7ebaa996b8c48633c6a8f868306d70f9bc018d0ffd8fc273763aa4621ac2 Documento generado en 14/11/2024 01:24:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica