TEMA: DÍCTAMEN PERICIAL- El estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez.
HECHOS: Solicitó la demandante el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, juntos los intereses moratorios. En sentencia de primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Porvenir S.A a reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión mínima de invalidez, con un retroactivo calculado entre el 04 de mayo de 2019 y el 23 de febrero de 2022 equivalente a $32.359.176 y declaró probada la excepción de prescripción. Debe la sala determinar si se da o no por acreditado que la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez.
TESIS: (…) conforme al procedimiento reglamentado que debe seguirse para la calificación de pérdida de capacidad laboral dispone que “el estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. (…) Atendiendo a lo anterior, es dable pregonar que la libre formación del convencimiento consagrada en los artículos 60 y 61 del CPTSS no le permite a los jueces de instancia conceder prestaciones económicas, como la pensión por invalidez, con base en un dictamen que carece de los requisitos legales para ser considerado como tal, además, debe verificar el Manual Único de Calificación que está en vigor para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral previsto en la ley, y contar con las pruebas suficientes que le permitan emitir una sentencia condenatoria.
(…) Es indiscutido que la señora Álvarez acudió a los estrados judiciales para obtener la pensión de invalidez, arrimando un dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 08 de noviembre de 2017, realizado a fin de reclamar daños y perjuicios con ocasión del mismo a “La Previsora”, teniendo por fundamentos de derecho la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y el Decreto 1507 de 2014, otorgándose una PCL del 71.97% estructurada el 12 de enero de 2017 por ser la fecha en que la paciente es valorada por medicina laboral y se determina que está en cama, sin poder movilizarse y para su desplazamiento a las citas de especialistas requiere de ambulancia, teniendo como origen un accidente de tránsito que ocurrió el 07 de marzo de 2016 (…) Frente a esta pericia Seguros de Vida Alfa S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación por encontrar una sobrevaloración y una incorrecta aplicación del manual único de calificación ante la deficiencia por el capítulo 13 - trastornos mentales y del comportamiento - y el manejo de las tablas 12.16, 14.12 y 14.13 que a su juicio conllevaba a que el puntaje no correspondiera a la realidad (…) También la demandada trajo al trámite otra pericia que se expidió por la EPS Sura el 18 de diciembre de 2019, en la que se le asignó a la demandante una PCL del 51.94% con fecha de estructuración del 07 de marzo de 2016 - fecha de ocurrencia del accidente - por ser el evento que generó las deficiencias calificadas relativas a un trastorno de postura y marcha, hipoacusia secundaria, dolor crónico secundario, deficiencia global del nervio ciático y deficiencia global del nervio peroneo, el que fue controvertido también por Seguros de Vida Alfa, emitiéndose por la Junta Regional una pericia el 04 de septiembre de 2020 que asignó a la promotora una PCL del 52.56% estructurada el 12 de enero de 2017 con origen de un accidente de origen común. De lo previo es fácil concluir que de todas las valoraciones surtidas emerge la condición de invalidez de la solicitante, sin que la AFP demandada traiga al trámite una prueba idónea que reste validez a tales pericia (…) Es preciso anotar atendiendo los argumentos del recurso que pese a que el primer dictamen que emitió la Junta Regional tuvo por razón una prestación económica que difiere de la pensión de invalidez, su sustento y resultado deviene de igual valoración y apoyo legal del que proviene la calificación integral que pregona el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, donde la aplicación de las deficiencias son de cara al marco normativo del manual único de calificación vigente, por manera que se trata de una pericia válida para los efectos prestacionales que se persiguen (…) En ese orden, no se está ante una pluraridad de dictámenes que dejan en duda el derecho de la demandante, sino que contrario a ello, cada uno coincide en la discapacidad que ostenta Martha Irene, sin que les sea atribuibles alguna notoria impropiedad o desajuste a los requisitos legales, argumentos que desechan la intención de la convocada de derruir el derecho de la demandada y dar inicio al agotamiento del trámite pensional en sede administrativa debiendo en ese orden confirmarse el otorgamiento acaecido.
(…) Bajo las anteriores previsiones, se tiene que Porvenir S.A. si tiene a su cargo esta carga resarcitoria como fue determinado en primera instancia, por cuanto es patente que no está ante ninguna justificación válida que permitiera para el momento de la resolución del asunto en sede administrativa definir el derecho negativamente, encontrando que las pericias expedidas por las autoridades competentes para ello, por disposición del legislador, eran suficientes para dar por acreditada la condición de invalidez de la solicitante.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 18/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por MARTA IRENE ÁLVAREZ ÁLVAREZ en contra de PORVENIR S.A. (Radicado 05001-31-05-010-2018-00614-01).
ANTECEDENTES La demandante pretende por vía judicial el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Como sustento de lo anterior, comentó que nació el 03 de enero de 1986, sufriendo un accidente de tránsito el 07 de marzo de 2016 que le generó un politraumatismo con múltiples fracturas y lesiones, solicitando por virtud de su discapacidad la calificación de la pérdida de capacidad laboral, obteniendo una valoración por Seguros de Vida Alfa S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia última que le asignó una PCL del 71.97% de origen común estructurada el 12 de enero de 2017.
Explica que como en los tres años anteriores a esa data cotizó más de 50 semanas, acudió a la AFP para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, siendo informado que debía ser nuevamente calificada por Seguros de Vida Alfa S.A. PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que no es posible otorgar la prestación por invalidez en la medida que el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación no está en firme por ser recurrida por Radicado 05001-31-05-010-2018-00614-01 Seguros Alfa, sin que en ese orden se haya obtenido la valoración de la Junta Nacional, por lo que de prosperar las pretensiones se daría vulneración al debido proceso.
Como excepciones de fondo formuló las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, no existe reclamación previa ante Porvenir S.A, petición antes de tiempo, buena fe y afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia que se emitió el 03 de agosto de 2023, DECLARÓ que la demandante tiene una PCL del 71.97% de origen común estructurada el 12 de enero de 2017.
CONDENÓ a Porvenir S.A a reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión mínima de invalidez, con un retroactivo calculado entre el 04 de mayo de 2019 y el 23 de febrero de 2022 equivalente a $32.359.176, sobre el que se autorizaron los descuentos con destino al sistema de salud y sobre el cual se reconocieron intereses moratorios a partir del 24 de julio de 2018 y hasta el momento de la satisfacción de la obligación; se ordenó a Porvenir S.A. a continuar reconociendo el derecho en razón de 13 mesadas anuales sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
DECLARÓ probada la excepción de prescripción. CONDENÓ en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.617.959. El mandatario judicial de la demandada presentó su disentimiento total ante la sentencia proferida, advirtiendo que la prestación se fundamenta en un dictamen que no fue susceptible de los respectivos recursos, además que el tenido en cuenta para estos efectos se realizó bajo circunstancias totalmente diferentes al tema objeto de reclamación, pues se generó frente a una solicitud de eventuales perjuicios frente al Soat, donde ni siquiera el origen queda delimitado por no existir ese indicador dentro de ese seguro, por lo que esa experticia sobre la que Porvenir S.A. manifestó su desconocimiento no puede ser tenida en cuenta, además porque hay uno posterior del año 2018 que dio paso a la interposición de recursos donde no se evidencia firmeza por no presentarse una debida notificación en los términos de la norma para efectos de la oponibilidad.
Señala que los intereses moratorios no proceden, por cuanto en sede administrativa hizo falta documental para concretar la reclamación, existiendo justificación para la negativa del derecho invocado al no ser la afiliada calificada por la entidad aseguradora en pensiones sino por una EPS como entidad totalmente ajena, que si bien se encuentra autorizada para brindar experticias no fue realizada dentro del trámite de solicitud de invalidez, no contándose con información Radicado 05001-31-05-010-2018-00614-01 relevante para el reconocimiento como los potenciales beneficiarios en caso de fallecimiento o la elección de la modalidad pensional.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES La Corporación restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el impugnante, al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, y que en síntesis apuntan a determinar si se da o no por acreditado que la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez en el sendero de las experticias arribadas al plenario, y si proceden o no los intereses moratorios Para ese fin, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional.
Calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden Regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Acorde a lo que pregona esa disposición normativa, conforme al procedimiento reglamentado que debe seguirse para la calificación de pérdida de capacidad laboral dispone que “el estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral”, precitado documento que según lo define el artículo 1° del Decreto 1507 de 2014 se constituye en el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 776 de 2012.
Radicado 05001-31-05-010-2018-00614-01 Atendiendo a lo anterior, es dable pregonar que la libre formación del convencimiento consagrada en los artículos 60 y 61 del CPTSS no le permite a los jueces de instancia conceder prestaciones económicas, como la pensión por invalidez, con base en un dictamen que carece de los requisitos legales para ser considerado como tal, además, debe verificar el Manual Único de Calificación que está en vigor para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral previsto en la ley, y contar con las pruebas suficientes que le permitan emitir una sentencia condenatoria (Ver SL3382-2022).
Es indiscutido que la señora Álvarez acudió a los estrados judiciales para obtener la pensión de invalidez, arrimando un dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 08 de noviembre de 2017, realizado a fin de reclamar daños y perjuicios con ocasión del mismo a “La Previsora”, teniendo por fundamentos de derecho la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y el Decreto 1507 de 2014, otorgándose una PCL del 71.97% estructurada el 12 de enero de 2017 por ser la fecha en que la paciente es valorada por medicina laboral y se determina que está en cama, sin poder movilizarse y para su desplazamiento a las citas de especialistas requiere de ambulancia, teniendo como origen un accidente de tránsito que ocurrió el 07 de marzo de 2016, siendo calificadas las deficiencias por alteraciones de la masticación y la fase oral de la deglución, del sistema visual, por disfunción de una extremidad superior por alteración del SNC, por nervio peroneo izquierda, por nervio cutáneo femoral lateral motor, por trastornos del humor, y por alteración de miembros inferiores (Págs. 15-20 Archivo 03).
Frente a esta pericia Seguros de Vida Alfa S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación por encontrar una sobrevaloración y una incorrecta aplicación del manual único de calificación ante la deficiencia por el capítulo 13 - trastornos mentales y del comportamiento - y el manejo de las tablas 12.16, 14.12 y 14.13 que a su juicio conllevaba a que el puntaje no correspondiera a la realidad (Págs. 96-97 Archivo 03).
También la demandada trajo al trámite otra pericia que se expidió por la EPS Sura el 18 de diciembre de 2019, en la que se le asignó a la demandante una PCL del 51.94% con fecha de estructuración del 07 de marzo de 2016 - fecha de ocurrencia del accidente - por ser el evento que generó las deficiencias calificadas relativas a un trastorno de postura y marcha, hipoacusia secundaria, dolor crónico secundario, deficiencia global del nervio ciático y deficiencia global del nervio peroneo (Págs. 213-215 Archivo 03), el que fue controvertido también por Seguros de Vida Alfa (Pág. 206 Archivo 03), emitiéndose por la Junta Regional una pericia el 04 de septiembre de 2020 (Archivos 16 y 17) que asignó Radicado 05001-31-05-010-2018-00614-01 a la promotora una PCL del 52.56% estructurada el 12 de enero de 2017 con origen de un accidente de origen común. De lo previo es fácil concluir que de todas las valoraciones surtidas emerge la condición de invalidez de la solicitante, sin que la AFP demandada traiga al trámite una prueba idónea que reste validez a tales pericias, encontrando que pese a los recursos interpuestos frente a la calificación que emitió la EPS Sura es desconocido el resultado que haya podido obtenerse de la Junta Nacional, o si en efecto se tramitó ante tal autoridad el recurso, habiendo la demandante radicado solicitud de valoración por pérdida de capacidad laboral ante Porvenir S.A. desde el 09 de agosto de 2017 (Págs. 81-82 Archivo 03) quien hizo el requerimiento de una documental de la que no queda claro su diligenciamiento por obrar un folio con una constancia de recibido del 07 de septiembre de 2017 del que no se entiende su objeto (Pág. 83 Archivo 03) sin verificación de una gestión adicional para definir la situación de la solicitante, aun cuando para el 23 de marzo de 2018 se dirigió a Porvenir S.A. la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez (Pág.21 Archivo 03), reiterada el 27 de junio de 2018 (Pág. 26-31 Archivo 03) junto con la información que el recurrente afirma ha sido ausente y de trascendencia para el otorgamiento.
Es preciso anotar atendiendo los argumentos del recurso que pese a que el primer dictamen que emitió la Junta Regional tuvo por razón una prestación económica que difiere de la pensión de invalidez, su sustento y resultado deviene de igual valoración y apoyo legal del que proviene la calificación integral que pregona el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, donde la aplicación de las deficiencias son de cara al marco normativo del manual único de calificación vigente, por manera que se trata de una pericia válida para los efectos prestacionales que se persiguen, misma que muestra la calidad de ejecución de la persona para llevar a cabo actividades de la vida cotidiana con evaluación de las habilidades, destrezas y aptitudes de orden físico, mental y social según las etapas del ciclo vital en el entorno del trabajo, por manera que su condición de salud con inclusión de las categorías de la enfermedad, los trastornos, traumatismos y lesiones son evidenciados, así como las pérdidas, defectos, anomalías o desviaciones significativas, cumpliendo igual objetivo la pericia al que hubiera aparecido por razón del trámite de calificación promovido por su AFP.
Ahora, no es posible pregonar que ante una pluralidad de experticias realizadas por las autoridades que permite el mentado artículo 41, dentro de las que se Radicado 05001-31-05-010-2018-00614-01 encuentran las Entidades Promotoras de Salud y por supuesto, las Juntas de Calificación, las que por demás no son atacadas ante esta instancia en cuanto a su forma o parámetros establecidos en el Decreto 1507 de 2014 – Manual Único de Calificación - y que dejan ver que la demandante desde el año 2018 desde conceptos médicos, científicos y profesionales es una persona en situación de invalidez, pretenda la demandada que se excluyan las pretensiones incluidas en la demanda para que en sede administrativa se dé inicio a un nuevo trámite de calificación que ha dejado de lado desde el año 2017, y sean las autoridades de seguridad social en pensiones quienes definan el asunto y se surtan las instancias hasta agotar la Junta Nacional de Calificación, pues ello desconoce ante un hecho cierto de su condición de salud cuyos dictámenes le dan pleno soporte, la cobertura de su contingencia con eficiencia, contrariando los principios del servicio público esencial de seguridad social (Art. 2 Ley 100 de 1993) el que se recuerda es obligatorio e irrenunciable, cuando ni siquiera siendo este el escenario prudente para ello, presentara una contradicción oficial de los dictámenes tal y como es permitido por el artículo 228 del CGP arrimando o solicitando otro del que se valga para derruir el contenido de los ya obrantes que permitiera revaluarlos o desvirtuarlos en ejercicio de las libertades de valoración probatoria, no siendo admisible que si dentro del proceso la AFP no lo hizo, se desampare el derecho de la convocante cuando valoraciones idóneas le posibilitan el acceso a la prestación concedida en primera instancia. Tampoco es viable dar aceptación al argumento de una vulneración al debido proceso porque este se ha respetado, encontrando que si la AFP ha presentado oposición es porque la notificación ha sido efectiva, sin que exista constancia de un recurso pendiente por ser resuelto frente a la Junta Nacional respecto de la última pericia que data del 04 de septiembre de 2020 (Archivo 16) pues es visualizado únicamente el recurso de reposición elevado (Archivo 12), lo que le otorga firmeza, hallándose en este fondo privado una conducta desprovista de diligencia ante los derechos de su afiliada, ya que aun bajo el contexto de estar ante una persona en condiciones precarias de salud porque como se dijo, era de su conocimiento el trámite de calificación que se estaba surtiendo con la actora, ha mostrado tardanza y desinterés pese a estarse ante dos pericias de la Junta Regional de Calificación, última que fue revelada por razón de la oposición de Seguros de Vida Alfa, y que corrobora un porcentaje de PCL superior al 50%.
En ese orden, no se está ante una pluraridad de dictámenes que dejan en duda el derecho de la demandante, sino que contrario a ello, cada uno coincide en la discapacidad que ostenta Martha Irene, sin que les sea atribuibles alguna notoria Radicado 05001-31-05-010-2018-00614-01 impropiedad o desajuste a los requisitos legales, argumentos que desechan la intención de la convocada de derruir el derecho de la demandada y dar inicio al agotamiento del trámite pensional en sede administrativa debiendo en ese orden confirmarse el otorgamiento acaecido.
Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Para determinar la procedencia de dicho gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020).
Bajo las anteriores previsiones, se tiene que Porvenir S.A. si tiene a su cargo esta carga resarcitoria como fue determinado en primera instancia, por cuanto es patente que no está ante ninguna justificación válida que permitiera para el momento de la resolución del asunto en sede administrativa definir el derecho negativamente, encontrando que las pericias expedidas por las autoridades competentes para ello, por disposición del legislador, eran suficientes para dar por acreditada la condición de invalidez de la solicitante, o de no ser así para el fondo, contaba con los mecanismos para impartir la valoración en términos prudentes y razonables, pero extendió la gestión de la prestación para incluso en sede judicial abstenerse de contradecir desde otra prueba idónea la PCL, de suerte que, no existiendo algún criterio de exoneración de este concepto, los intereses de mora deben reconocerse a la señora Martha Irene Álvarez tal y como se dispuso por el a quo, lo que impone que la sentencia revisada en apelación sea confirmada íntegramente por estar acreditadas cada una de las exigencias que la ley asigna para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez.
Radicado 05001-31-05-010-2018-00614-01 Conforme a lo preceptuado en el artículo 365-3 del CGP, las costas de segunda instancia estarán a cargo de la demandada, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas.
Las costas en esta instancia son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550- 2021, CSJ) Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-010-2018-00614-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501020180061401 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARTHA IRENE ALVAREZ ALVAREZ Demandado: A.F.P. PORVENIR S.A. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 18/06/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 19/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario