Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820190017301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maricela Cristina Natera Molina

Fecha: 2024-09-30

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GÓMEZ \ DEMANDADO: \ Suj. COLPENSIONES \

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En aplicación de la Ley 100 de 1993 en su inicial redacción, el (a) cónyuge o el (a) compañero (a) permanente, debía acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel, a menos que en este interregno se hubiere procreado hijos; más no en cualquier tiempo. / HECHOS: La señora Libia De Los Dolores López De Gómez, pretende que se declare es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge (GJGL) reconociéndose el retroactivo pensional desde la fecha en que falleció su esposo, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, pero declaro probada parciamente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. La Sala debe determinar (i) Si la demandante, cumple con los requisitos para ser beneficiaria en calidad de cónyuge de la sustitución pensional causada; de ser así (ii) Determinar si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente causada: “a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

(…) Frente a la aplicación de estos requisitos la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL-4871 de 2021, precisó: Para resolver la controversia desde la óptica del puro derecho, basta con memorar la jurisprudencia de esta Sala según la cual para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993 en su inicial redacción, el (a) cónyuge o el (a) compañero (a) permanente, debía acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel, a menos que en este interregno se hubiere procreado hijos; más no en cualquier tiempo, como equivocadamente lo entiende la censura.

(…) Igualmente, en CSJ SL 4960 de 2018, la Corte reiteró que “Según el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato; de manera que, están llamadas a gobernar situaciones jurídicas en curso y no pueden cobijar las ya consumadas o definidas con normas anteriores.

Ello significa que carecen de efecto retroactivo, en tanto no afecta derechos adquiridos y mucho menos pueden extender sus efectos a situaciones consolidadas en el pasado.”(…) Resaltó igualmente “que el principio de favorabilidad no avala la retroactividad de las leyes y por consiguiente carece de pertinencia para el sub-lite, en tanto el derecho prestacional se consolidó bajo las égidas de la Leyes 33 de 1985 y 12 de 1975, de modo que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, pues al momento en que ocurrió el deceso del trabajador era otra norma la que imperaba” (…) Así las cosas, al realizar un análisis conjunto de las pruebas aportadas y practicadas en el presente trámite, debe mencionarse que acorde las reglas de la Sana Critica dispuestas en el artículo 61 del C.P.T.S.S, encuentra esta Sala de Decisión, del interrogatorio de parte rendido por la demandante, no se evidencia que dentro de sus respuestas se hubiera efectuado alguna manifestación susceptible de confesión, conforme el contenido del artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable al proceso ordinario laboral por remisión expresa del art.145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que, la demandante en cada una de sus respuestas mantuvo congruencia con las circunstancias fácticas expuestas en su demanda.

(…) Sin embargo, revisadas las pruebas aportadas por COLPENSIONES, las cuales consistían en documentos aportados tanto por la señora LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ y NOELIA DE JESÚS OSPINA, cuando se dispusieron a reclamar por primera vez la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Guillermo de Jesús Gómez. (…) Se aportaron diversas declaraciones extraprocesales rendidas ante notario público, las cuales fueron resaltadas en la presente providencia en el literal a.); donde se evidenciaron varias declaraciones que respaldan la versión de la demandante, como otras que mencionan que para el momento en que falleció el causante, se encontraba conviviendo con la señora Nohelia de Jesús Ospina García. (…) Por otro lado, si bien es cierto, que el Juez de instancia estableció que la convivencia cuando se trata de cónyuge puede ser acreditada en cualquier tiempo, debe reiterarse lo referido en la parte normativa y jurisprudencial de esta providencia, respecto a que no es posible aplicar el referido criterio jurisprudencial que extendió la posibilidad de acreditar el tiempo de convivencia en caso la cónyuge en cualquier tiempo; puesto que dicha precisión jurisprudencial, fue realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la modificación de la Ley 100 de 1993, es decir frente a la Ley 797 de 2003, las cuales como se ha mencionado no pueden aplicarse en el presente caso, en virtud a que el derecho de la pensión de sobreviviente del señor Guillermo de Jesús Gómez se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su texto original.

(…) Es así que de las declaraciones extraprocesales, testimonios y documentos se estableció que Guillermo de Jesús Gómez convivía con Nohelia de Jesús Ospina García desde 1992, y no con Libia de los Dolores López de Gómez, de allí que la demandante no cumplió con los requisitos de convivencia establecidos en la Ley 100 de 1993, ya que no convivió con el causante en los dos años previos a su fallecimiento.

MP. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA FECHA: 30/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-008-2019-00173-01 DEMANDANTE LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GÓMEZ DEMANDADA COLPENSIONES LITISCONSORTE NECESARIO NOHELIA DE JESÚS OSPINA GARCÍA TEMAS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE LA LEY 100 DE 1993.

DECISIÓN REVOCAR I.- ASUNTO En la fecha señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de la sentencia proferida el 20 de junio de 2023, por Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 2 el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la siguiente sentencia. AUTO Se reconoce a la abogada YESENIA CANO URREGO, identificada con cédula de ciudadanía N°1.036.645.747, portadora de la tarjeta profesional N°271.800 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, conforme al poder aportado1.

I.- HECHOS La señora LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GÓMEZ, interpuso demanda ordinaria laboral2, mediante apoderado judicial contra COLPENSIONES, con fundamento en lo siguiente: 1.1. Relató que, contrajo matrimonio con el señor Guillermo de Jesús Gómez López el 5 de enero de 1956 y que convivieron durante 42 años, compartiendo techo, lecho y mesa; donde procrearon 8 hijos, hoy mayores de edad. 1.2.

Indicó que, el señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, falleció el 10 de mayo de 1998, quien en vida gozaba de una pensión de vejez desde el 5 de noviembre de 1991, la cual fue reconocida mediante resolución N°06210 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA. 1.3. Señaló que, el 16 de junio de 1998, se presentó a reclamar la sustitución de pensión en calidad de cónyuge del causante; la cual le fue negada, en razón a que el Departamento de Investigaciones Administrativas del Seguro Social, llegó a la conclusión de que llevaban separados alrededor de 6 años. 1 08SustitucionColpensiones.pdf 2 02ExpedienteDigitalizado.PDF Pág. 4- 11 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 3 1.4.

Expresó que, el motivo por el cual le han negado la pensión de sobreviviente es incoherente; pues tal y como lo expresa la Ley 100 de 1993, no es exigible para el cónyuge acreditar 5 años de convivencia en los últimos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del pensionado, solo le basta acreditar 5 años de convivencia en cualquier momento de la vida del causante. 1.5.

Por otro lado, resaltó que, si bien es cierto el señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, tuvo una relación sentimental con la señora NOHELIA DE JESÚS OSPINO GARCÍA, nunca se acreditó un estado civil de unión libre o compañeros permanente como lo afirmó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES en resolución 004546 del 28 de febrero de 2012.

II.- PRETENSIONES Como fundamento en los anteriores hechos, la señora LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GÓMEZ, pretende que se declare es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, reconociéndose el retroactivo pensional desde la fecha en que falleció su esposo, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; valores que solicita sean debidamente indexados.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Iniciado el trámite del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 19 de diciembre de 20163, admitió la demanda presentada y corrió traslado a COLPENSIONES y a la señora NOHELIA DE JESÚS OSPINA GARCÍA, al igual que ordenó informar a la PROCURADURÍA JUDICIAL en lo LABORAL y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, quienes contestaron la demanda en los siguientes términos: 4.1.

Contestación a la demanda por COLPENSIONES. 3 02ExpedienteDigitalizado.PDF Pág.39 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 4 Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda4, señalando que se opone a cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda; indicado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la normativa vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado; de manera que las norma aplicable era lo establecido en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; requisitos que no cumplía para la fecha en que solicitó la prestación económica acorde a lo expresado por el I.S.S, donde refiere que la demandante llevaba 6 años separada del causante.

Propuso como excepciones de mérito: La inexistencia de la obligación de reconocer la sustitución pensional, la inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora, la improcedencia de la indexación, descuentos en salud, la prescripción, la imposibilidad de condena en costas y la genérica. 4.2 CONTESTACIÓN DE LA CURADORA AD-LITEM DE NOHELIA DE JESÚS OSPINA GARCÍA. Contestó la demanda indicando que5, cada parte tiene la obligación de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido para ella, Por lo tanto, se atiene a lo que se demuestre en el presente proceso Propuso como excepción de mérito; la prescripción y la compensación.

4.3. PROCURADURÍA DELEGADA – AGENCIA NACIONAL DEL ESTADO; no dieron contestación a la demanda pese a ser notificada en debida forma. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4 02ExpedienteDigitalizado.PDF 517ContestaciónCuradorAdLitem08-02-2023.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 5 Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2023, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín6, decidió: “PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.699.964 la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, causada luego del fallecimiento de su cónyuge GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, quien en vida se identificó con la C.C 638.689, a partir del día 10 de mayo de 1998, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada, respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2016, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada, la Administradora Colombiana de Pensiones, a pagar a la demandante LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GOMEZ, la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($89.122.341), por concepto de retroactivo pensional liquidado durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2016 y el 31 de julio de 2023.

A partir del mes de agosto de 2023, COLPENSIONES deberá seguir reconociendo a la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y de diciembre de cada año, y sin perjuicio de los incrementos legales.

CUARTO: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir del 15 de julio de 2019, sin que sea procedente la condena a la indexación solicitada en forma subsidiaria.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, por haber sido la parte vencida en el presente proceso.

SEXTO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO por valor de $5.800.000 a cargo de la parte vencida y a favor de la actora.” Indicó que, el señor Guillermo Gómez, falleció en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que su deceso fue en mayo de 1998, de manera que debe remitirse a lo establecido en el artículo 13 ibidem, 6 31ActaAudienciaArticulos 11 y 12 ley 1149 de 2007.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 6 respecto los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes respecto afiliadas o pensionados; en el presente caso la demandante solicita le sea reconocida la sustitución pensional en calidad de cónyuge separada de hecho; acorde el registro civil de matrimonio aportado, se tiene encontraban casada con el causante, por lo que, solo debe acreditar haber convivido durante 5 años en cualquier tiempo, acorde lo establece la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de noviembre de 2011 Rad.4055.

En efecto, con las pruebas aportadas y practicadas, se logró acreditar una convivencia desde el 5 de enero de 1956 cuando contrajeron matrimonio, la cual se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento del señor Guillermo Gómez es decir el 10 de mayo de 1998; de manera que, si se logró acreditar el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo acorde los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, se tendrá que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobreviviente desde el 10 de mayo de 1998; sin embargo, la entidad accionada propuso la excepción de prescripción la cual es procedente parcialmente en razón a que, la reclamación de la pensión fue efectuada el 16 de junio de 1998 y la demanda fue presenta el 14 de marzo de 2019; por lo tanto, se tendrán prescritas las mesadas pensionales anteriores al 14 de marzo de 2016, y se reconocerá la pensión de forma vitalicia a partir del 14 de marzo de 2016 en un 100% un salario mínimo legal mensual vigente en 14 mesadas, dado que no fue acreditado el monto de la prestación que le venía siendo pagada al causante.

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Contra la decisión anterior, no se interpuso recurso alguno por lo que se ordenó surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en favor de COLPENSIONES. VII. ALEGATOS Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 7 Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 30 de noviembre de 20237, las siguientes partes presentaron alegatos de conclusión de segunda instancia: 7.1 COLPENSIONES8: Manifestó que, en el presente caso se tiene acreditado que el causante Guillermo de Jesús Gómez, falleció el 10 de mayo de 1998, que mediante resolución 06210 de noviembre de 2010 el ISS le reconoció pensión de vejez al causante, por lo que dejo acreditado el derecho a la sustitución pensional para sus beneficiarios; por lo que debía demostrar la demandante la convivencia, la cohabitación material o formal, lo que dentro del ámbito de la seguridad social implica la pertenencia al grupo familiar referido a una comunidad efectiva de vida; situación que no se ha demostrado.

VII. CONSIDERACIONES. Para efectos de delimitar el objeto de decisión de esta Corporación en la controversia planteada, al analizar en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde determinar (i) Si la señora LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GÓMEZ, cumple con los requisitos para ser beneficiaria en calidad de cónyuge de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, de ser así (ii) Determinar si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver el problema jurídico expuesto esquemáticamente se abordará lo siguiente (i) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del pensionado fallecido, (ii) criterios para la valoración de las pruebas y (iii) el caso concreto. 7 02AutoAdmiteCorreTraslado.pdf 8 03AlegatosColpensiones.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 8 i) Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente cónyuge.

Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, fue el 10 de mayo de 1998, acorde al registro civil de defunción N° 028815809, la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su tenor original, donde se dispone en su numeral primero que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente causada: “a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;” Frente a la aplicación de estos requisitos la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL-4871 de 2021, precisó: “(…) Para resolver la controversia desde la óptica del puro derecho, basta con memorar la jurisprudencia de esta Sala según la cual para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993 en su inicial redacción, el(a) cónyuge o el(a) compañero(a) permanente, debía acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con 9 02ExpedienteDigitalizado.PDF Pág.15.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 9 anterioridad al fallecimiento de aquel, a menos que en este interregno se hubiere procreado hijos; más no en cualquier tiempo, como equivocadamente lo entiende la censura. (Subrayado por la Sala) Respecto la acreditación del tiempo de convivencia de la cónyuge en cualquier tiempo en aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su tenor original; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL 1985 de 2018, precisó “(…)no se puede aplicar retroactivamente esta última disposición, como tampoco extender los efectos de la jurisprudencia de esta Sala en caso de convivencia simultánea y en proporción al periodo de cohabitación, o que el término de los cinco años pueda acreditarse en cualquier tiempo y no en los anteriores al fallecimiento, ya que estos aspectos fueron regulados solamente a partir de la vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyos efectos han sido fijados por la jurisprudencia de esta Sala.” (subrayado fuera de texto) Igualmente, en CSJ SL 4960 de 2018, la Corte reiteró que “(…) Según el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato; de manera que, están llamadas a gobernar situaciones jurídicas en curso y no pueden cobijar las ya consumadas o definidas con normas anteriores.

Ello significa que carecen de efecto retroactivo, en tanto no afecta derechos adquiridos y mucho menos pueden extender sus efectos a situaciones consolidadas en el pasado.” Resaltó igualmente “que el principio de favorabilidad no avala la retroactividad de las leyes y por consiguiente carece de pertinencia para el sub-lite, en tanto el derecho prestacional se consolidó bajo las égidas de la Leyes 33 de 1985 y 12 de 1975, de modo que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, pues al momento en que ocurrió el deceso del trabajador era otra norma la que imperaba” ii) Caso concreto En este caso, no es objeto de discusión que: (i) Que el señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, falleció el 11 de mayo de Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 10 199810, (ii) El señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ contrajo matrimonio con la señora LIBIA DE LOS DOLORES LOPEZ SUAREZ y que no fue disuelto;

(iii) Que el señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, para el momento en que falleció se encontraba disfrutando pensión de vejez reconocida por el I.S.S mediante Resolución Nº06210 del 5 de noviembre de 1991, dejando causado el derecho a la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios. Teniendo en cuenta lo hechos excluidos del debate probatorio y que el señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, falleció el 11 de mayo de 1998; la demandante para ser beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del pensionado fallecido, acorde a lo establecido en la Ley 100 de 1993 en su versión original, debe acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel, a menos que en este interregno se hubiere procreado hijos.

Convivencia que como se mencionó en el apartado normativo y jurisprudencial, no es posible acreditar en cualquier tiempo como lo refirió el Juez a quo, ya que este aspecto fue regulado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solamente a partir de la vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normativa que no es aplicable en el presente caso teniendo en cuenta que la fecha en que falleció el señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, fue anterior a la expedición de la referida Ley.

Así las cosas, se procederá a analizar las pruebas aportadas y practicas dentro del trámite de primera instancia, para determinar si la actora efectivamente cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge, análisis que procederá hacer esta Sala de Decisión acorde a los principios de la Sana Critica según lo establecido en el artículo 61 del C.P.T.S.S, con el fin de determinar si las partes cumplieron con las cargas probatorias referidas en precedencia. a. Declaraciones extraprocesales. 10 02ExpedienteDigitalizado.PDF Pág.15 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 11 • Declaración Nº 374711, rendida por MARIA RESFA AGUIAR JARAMILLO Y TERESA DE JESÚS GALLEGO LÓPEZ el 1 de septiembre de 2011, ante la notaría 28 del círculo de Medellín, donde manifestaron bajo la gravedad del juramento que conocen desde hace 20 y 30 años respectivamente, a la señora LIBIA DE LOS DOLORES LOPEZ DE GOMEZ, quien tenía una familia formada con GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, al igual se encontraban con vinculo de matrimonio católico, en forma permanente, singular y exclusiva, por un periodo ininterrumpido desde el 5 de enero de 1956, hasta la fecha en que falleció el señor GUILLERMO GÓMEZ y donde procrearon 8 hijos. • Declaración Nº 399412, rendida por LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GOMEZ, el 1 de septiembre de 2011, ante la notaría 28 del círculo de Medellín, donde manifestó bajo la gravedad del juramento que convivía con el señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, con quien mantuvo vinculo de matrimonio católico, en forma permanente, singular y exclusiva, por un periodo ininterrumpido desde el 5 de enero de 1956, hasta la fecha en que falleció el señor GUILLERMO GÓMEZ, donde procrearon 8 hijos y que su fallecido esposo era quien respondía económicamente por sus gastos. • Declaración extraproceso rendida por los señores Fernando Alonso Velásquez y Alberto Sánchez Tobón ante la NOTARIA 4ª del CIRCULO DE MEDELLÍN, l4 de octubre de 199513, donde manifestaron conocer personalmente al señor Guillermo de Jesús Gómez López, quien es casado y vive con su hija Johanna Andrea Gómez Ospina, bajo el mismo techo con quien convive bajo el mismo techo y depende económicamente de él. • Declaración extraproceso rendido por la señora OLGA CARVAJAL DE AGUDELO y MARIA EUGENCIA RAVE ORTIZ14, el 23 de 11 GRP-HPE-ES-CC-638689_1.pdf Pág.14 12 GRP-HPE-ES-CC-638689_1.pdf Pág.16 13 GRP-HPE-ES-CC-638689_7.pdf Pág.36-37 14 GRP-HPE-ES-CC-638689_7.pdf Pág.44 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 12 septiembre de 1994 en la NOTARIA 21 DEL CIRCULO DE MEDELLÍN, quienes manifestaron conocer a la señora LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ y que se encontraba casada con el señor GUILLERMO GÓMEZ LÓPEZ, pero que no conviven bajo el mismo techo desde hace año y medio; sin embargo, que el señor GUILLERMO GÓMEZ asiste económicamente a la señora LIBIA DE LOS DOLORES GÓMEZ. • Declaración extraproceso rendida por el señor ISIDRO JARAMILLO, el 16 de abril de 1991, ante el Inspector Permanente Nº2 del Bosque, indicó conocer al señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ desde hace más de 20 años y que le consta que se encuentra casado con la señora LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ SUAREZ, desde hace 33 años y de cuya unión existe un niño de 11 años llamado JUAN CAMILO GÓMEZ LÓPEZ, los que viven en el mismo techo y dependen económicamente del señor GUILLERMO. • Declaración extraproceso rendida por la señora MARÍA CELINA MEJIA DE RÍOS, el 16 de abril de 1991, ante el Inspector Permanente Nº2 del Bosque, indicó conocer al señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, quien se encuentra casado desde hace 33 años y que de cuya unión hay un hijo que tiene 11 años de nombre JUAN CAMILO GÓMEZ LÓPEZ, quienes viven bajo el mismo techo dependiendo económicamente del señor GUILLERMO. • Declaración juramentada rendida por el señor Guillermo de Jesús Gómez López, con fecha 10 de marzo de 199715, dirigida al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, indicando que es el compañero permanente de la señora NOELIA DE JESÚS OSPINA GARCIA, desde hace 7 años, con quien vive bajo el mismo techo y con quien tiene una hija menor de edad de nombre YOHANA ANDREA GÓMEZ OSPINA, quienes dependen económicamente de él. 15 GRP-HPE-ES-CC-638689_6.pdf Pág.36 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 13 • Declaración juramentada rendida por MARÍA ELVIA VANEGAS LÓPEZ de fecha 10 de marzo de 199716, donde manifestó conocer personalmente al señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ en calidad de amigos y vecinos desde hace 15 años, quien es casado y separado desde hace 7 años.

Además, que convive con la señora NOELIA DE JESÚS OSPINA GARCÍA desde hace 6 años, tiempo en el que procrearon una hija llamada YOHANA. b. Declaraciones rendidas ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA. Declaración efectuada por la señora NOELIA DE JESÚS OSPINA, el 19 de mayo de 199817, donde manifestó: - Conocer al señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, desde hace 21 años. - Que el estado civil del causante era casado, pero que se encontraba separado hace 8 o 9 años. - Frente a la relación que mantenía con el causante, refirió estar en unión marial desde hace 7 años antes de su fallecimiento; conviviendo con ella en la Calle 49 9A-26, barrio buenos aires, al igual que con la hija llamada Johana Andrea Gómez Ospina.

Declaración efectuada por la señora LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GÓMEZ, el 26 de mayo de 199818, donde manifestó: - Conocer al señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ desde hace 45 años. - Refirió que tuvieron relación marital durante 42 años, hasta el año 1992. - Indicó que al momento de fallecer el señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ, convivía con otra compañera desde hace 6 años. - Resaltó que para el momento en que falleció el señor GUILLERMO GÓMEZ, tenían 6 años de haberse separado. 16 GRP-HPE-ES-CC-638689_7 Pág.24 17 GRP-HPE-ES-CC-638689_2.pdf Pág.12-14 18 GRP-HPE-ES-CC-638689_7.pdf Pág.1-3 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 14 - Refirió que sí tuvo hijos con el causante: Joaquín Gómez López (42 años), John Jair Gómez López (41 años), Juvenal Gómez López (39 años), Carlos Augusto Gómez López (35 años), Héctor Gómez López (37 años), Fredy Hernán Gómez López (29 años), Diana Alejandra G (27 años), Juan Camilo (18 años) y Cristian (11 años) c. Declaraciones juramentadas ante investigador del Instituto de los Seguros Sociales Declaración Juramentada rendida por la señora Libia de los Dolores López de Gómez19, efectuada el 2 de marzo de 1999 en las instalaciones del I.S.S, donde manifestó: - Que ella era la esposa del señor Guillermo de Jesús Gómez. - Indicó haber convivido con el señor Jesús Gómez hasta que el se jubiló de empresa públicas y que cuando él estuvo en estados unidos, ya no convivían juntos. - Que cuando el señor Guillermo de Jesús Gómez, llego de Estados Unidos, estaba viviendo en el Barrio Caicedo, donde vivía con una señora llamada Nohelia Ospina. - Refirió que dejo de convivir con su esposo en la misma casa cuando su hijo Juan Camilo tenía 13 años y se fue a vivir con Nohelia. - Refirió que su hijo Juan Camilo cumple 19 años el 30 de marzo de 1999. - Refirió que el señor Guillermo Gómez, convivio con la señora Nohelia durante 6 años. - Indicó que el señor Guillermo de Jesús Ochoa, la saco como beneficiaria del Seguro Social, porque ya no vivía con él, pero como ella no trabajaba él la sostenía. - Refirió que hicieron partición de bienes en vida, ella se quedó con la casa y el con las cesantías. 19 GRP-HPE-ES-CC-638689_5.pdf Pág.36 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 15 Declaración Juramentada rendida por la señora Nohelia de Jesús Ospina García20, efectuada el 16 de marzo de 1999 en las instalaciones del I.S.S, donde manifestó: - Que empezó a convivir de manera permanente con el señor Guillermo de Jesús Gómez en febrero de 1991, es decir vivieron siete años. - Indicó que él la tenía afiliada como beneficiaria al Seguro Social y que ante tuvo a la esposa. - Refirió que cuando él se pensiono, él ya vivía con ella. - Expresó que el señor Guillermo Gómez, si tuvo un viaje a los estados unidos como en julio de 1990, fecha en la que vivía en la casa de la esposa. d. Otras pruebas documentales - Versión libre y espontanea rendida por la señora Libia de los Dolores López de Gómez ante la FISCALIA 40 seccional de MEDELLÍN, rendida el 14 de julio de 199921, donde manifestó: o Que su estado civil es viuda, que se encontraba casada con el señor Guillermo de Jesús Gómez López o Al ser preguntada por cuantos hijos tiene, refirió tener 8 hijos y uno que hicieron registrar como hijo de ella y su esposo, el cual en realidad era su nieto. o Refirió haberlo hecho en razón a que su esposo le manifestó que era posible hacerlo en razón a que ellos eran los abuelos o Expresó que su esposo tuvo una hija por fuera del matrimonio, con una señora llamada Nohelia. - Documento expedido por la CLÍNICA SOMA de MEDELLÍN22, donde certifica que el señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ, estuvo hospitalizado desde el 14 de abril gasta el 10 de mayo de 1998, cuando 20 GRP-HPE-ES-CC-638689_5.pdf Pág. 46 - 47 21 GRP 3 22 GRP-HPE-ES-CC-638689_6.pdf Pág.37 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 16 falleció y que la señora Nohelia de Jesús Ospina García lo acompañó durante la hospitalización. - FOTOCOPIA de tarjeta de comprobación de derecho para pensionado, a nombre de la señora LIBIA LÓPEZ DE GÓMEZ, Nº020584469-1-03. - FOTOCOPIA DE TARJETA DE COMPROBACIÓN DE DERECHOS del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, donde consta que la señora OSPINA GARCÍA NOELIA DE JESÚS, bajo el número de afiliación 0205446923 es BENEFICIARIA del PENSIONADO POR VEJEZ GÓMEZ LÓPEZ GUILLERMO en calidad de compañera, con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 1997. - FOTOCOPIA DE TARJETA DE COMPROBACIÓN DE DERECHOS del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, donde consta que la señora OSPINA GARCÍA NOELIA DE JESÚS, bajo el número de afiliación 237384524 es BENEFICIARIA del señor PENSIONADO POR VEJEZ GÓMEZ LÓPEZ GUILLERMO en calidad de compañera, con fecha de vencimiento 22 de abril de 1999.

Respecto estas pruebas donde se refiere la calidad de la litis consorte necesaria como beneficiaria del causante frente al I.S.S; debe mencionarse lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia CSJ SL469 de 2019, donde consideró que este tipo de vinculaciones a Entidades Promotoras de Salud o Cajas de Compensación Familiar, son meros actos formales que lo que objetivamente demuestran es la afiliación; por ende, nada dicen de que efectivamente entre estos se haya existido una convivencia de pareja. e. Interrogatorio de parte.

La demandante LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE GÓMEZ, al rendir su interrogatorio de parte realizó las siguientes manifestaciones respecto a lo que es objeto de debate en el proceso: 23 GRP-HPE-ES-CC-638689_6.pdf Pág.38 24 GRP-HPE-ES-CC-638689_6.pdf Pág.39 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 17 - Relató haber conocido al señor Guillermo Gómez dado que vivían en el mismo pueblo y que empezó a convivir con el señor Guillermo Gómez, desde el 5 de enero de 1956 y que nunca se separaron, - Expresó nunca haber trabajado, siempre fue el señor Guillermo, quien velaba por los gastos del hogar y la tenía como beneficiaria en salud. - Mencionó no conocer a la señora Noelia Ospina ni ha Johana Ospina, que fue después de su muerte que se enteró que tenía una hija. - Expresó que, cuando el causante salió de la cárcel en septiembre de 2017, se radicó en casa de su abuela y a finales octubre de ese año, volvió a vivir con ella en su casa ubicada en Envigado hasta el día en que falleció. - Señaló que vivía en el barrio los Colpes con el señor Guillermo y sus hijos antes de que él falleciera. - Precisó que fueron los hijos y ella quienes asumieron los gastos funerarios. f. Testimonios.

La señora ELENA GONZALEZ LIZCANO, al rendir testimonio realizó las siguientes manifestaciones respecto a lo que es objeto de debate en el proceso: - Expresó trabajar como odontóloga en el municipio de Don Matías, donde Guillermo Gómez era uno de sus pacientes al igual que lo fue todos sus hijos y que conocía a la señora Libia de los Dolores Gómez como la esposa señor Guillermo, refirió conocerlo desde el año 1965. - Indicó no conocer la fecha en que contrajeron matrimonio, pero que sí le consta que nunca se separaron, situación que conoce en razón a que siempre la invitaban a fiestas y reuniones. - Precisó que el señor Guillermo Gómez, falleció el 10 de mayo de 1999 o 1998, recuerda el día, porque es el día del veterinario, para ese día refiere no encontrarse en el país. - Señaló que el grupo familiar del señor Guillermo siempre estuvo conformado por Libia y sus 8 hijos. - Refirió haber conocido el hecho de que el señor Guillermo tenía de hija extramatrimonial, después de que falleciera, en razón a que la señora Libia le contó. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 18 La señora TERESA DE JESÚS VALLEJO, al rendir su testimonio realizó las siguientes manifestaciones respecto a lo que es objeto de debate en el proceso: - Manifestó conocer a la demandante desde que eran niñas, al igual que al señor Guillermo Gómez, dado que era su primo, situación por la que le consta que se casaron en 1956 y que nunca se separaron, siempre se veían juntos y se visitaban. - Indicó que, Guillermo Gómez falleció el 10 de mayo de 1998, en la clínica en las américas, donde estuvo internado 15 días por cáncer de colon. - Refirió no haberle conocido otra compañera diferente a la señora Libia López y que no fue hasta que, la señora Libia fue a reclamar la pensión, que se enteró que el señor Guillermo Gómez tenía una hija.

Antes de desarrollar el caso en concreto, debe advertirse, que como se mencionó en la parte normativa y jurisprudencial, la demandante debía acreditar la convivencia real y efectiva al momento del deceso del señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ, y por el término de dos años anteriores, situación que es esencial en la consolidación de su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 en su tenor original, en el cual no se hallaba satisfecho con el mero hecho del vínculo matrimonial o la acreditación de la convivencia en cualquier tiempo.

Así las cosas, al realizar un análisis conjunto de las pruebas aportadas y practicadas en el presente trámite, debe mencionarse que acorde las reglas de la Sana Critica dispuestas en el artículo 61 del C.P.T.S.S, encuentra esta Sala de Decisión, del interrogatorio de parte rendido por la señora LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ, no se evidencia que dentro de sus respuestas se hubiera efectuado alguna manifestación susceptible de confesión, conforme el contenido del artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable al proceso ordinario laboral por remisión expresa del art.145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que, la demandante en cada una de sus respuestas mantuvo congruencia con las circunstancias fácticas expuestas en su demanda.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 19 Igualmente, los testimonios rendidos por ELENA GONZALEZ LIZCANO y TERESA DE JESÚS VALLEJO, expresaron conocer al señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ y a la señora LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ, refiriendo constarle su relación de esposos, la cual se mantuvo hasta el día en que falleció; es decir expresaron circunstancias que respaldas los hechos expuestos por la demandante.

Sin embargo, revisadas las pruebas aportadas por COLPENSIONES, las cuales consistían en documentos aportados tanto por la señora LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ y NOELIA DE JESÚS OSPINA, cuando se dispusieron a reclamar por primera vez la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Guillermo de Jesús Gómez. Se aportaron diversas declaraciones extraprocesales rendidas ante notario público, las cuales fueron resaltadas en la presente providencia en el literal a.); donde se evidenciaron varias declaraciones que respaldan la versión de la demandante, como otras que mencionan que para el momento en que falleció el señor Guillermo de Jesús Gómez, se encontraba conviviendo con la señora Nohelia de Jesús Ospina García. Sobre la admisibilidad de esta prueba extraprocesal, el artículo 183 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica, indica que éstas se practican con la observancia de las reglas establecidas en ese código; a su vez, el artículo 174 ibidem, dispone que la valoración de las pruebas extraprocesales y sus consecuencias jurídicas, le corresponden al juez ante quien se aduzcan, predicándose que a ella puede atribuírsele mérito probatorio.

Según lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL4210 de 2022 “…las declaraciones extrajuicio no pueden considerarse documentos auténticos como lo plantea la recurrente, pues se insiste, son pruebas de naturaleza testimonial y como tal su valoración debe seguir las mismas reglas de apreciación de este tipo de prueba.” En razón de ello, debe decirse que las declaraciones extraprocesales de terceros deben cumplir con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso sobre la declaración de terceros; y justamente, al realizar un análisis de las incorporadas al proceso, se determina que no se cumplieron con los presupuestos del numeral 3º del artículo 221 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 20 de esa normatividad, dado que los declarantes recurrieron a una formula sacramental en la que se limitaron a indicar de forma idéntica la fecha de convivencia; pero no explicaron las razones de modo en las que se dio la misma; careciendo completamente de espontaneidad, no es procedente brindarle valor a ninguna de las declaraciones extraprocesales aportadas.

Situación que es diferente a las declaraciones realizadas por las señoras LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ y NOHELIA DE JESÚS OSPINA ante el instituto de los seguros sociales a través del diligenciamiento de un formulario, el cual fue realizado por cada una de las reclamantes, debidamente firmado y los cuales no fueron tachados como falsos.

De la versión rendida por la señora LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ, se observar que sostiene el hecho de encontrarse casada con el causante y de nunca haber disuelto el referido vinculo; sin embargo, precisó que la unión marital de ellos fue hasta el año 1992 y que el señor Guillermo de Jesús Gómez, para el momento en que falleció, convivía con otra compañera desde hace 6 años.

Hechos que son coherentes con lo expuesto en la declaración rendida por la señora NOHELIA DE JESÚS OSPINA, donde precisó que el estado civil del señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ era casado pero que se había separado desde hace 8 o 9 años y que durante los 7 años antes de su fallecimiento, el causante mantuvo una unión marital de hecho con la señora Nohelia, conviviendo bajo el mismo techo juntos con la hija que tuvieron llamada Johana Andrea Gómez Ospina.

Declaraciones a las que esta Sala de Decisión, les da una mayor credibilidad sobre lo expuesto por los testigos, en razón a que fueron declaraciones previas al presente proceso, de manera voluntaria ante el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de que les fuera otorgado la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Guillermo de Jesús Gómez, las cuales se realizaron sin interés alguno frente al resultado del presente proceso.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 21 Teniendo en cuenta lo anterior, debe decirse que la demandante para el momento en que falleció el señor GUILLERMO DE JESÚS GÓMEZ a pesar de mantener vigente su matrimonio, no se encontraba haciendo vida marital por lo menos desde el año 1992, es decir, que no cumple los requisitos para ser beneficiaria en calidad de cónyuge del señor Guillermo de Jesús Gómez, acorde a los lineamientos establecidos en la Ley 100 de 1993 en su texto original, pues si bien, la disolución del vínculo matrimonial solo aconteció con la muerte del señor Guillermo de Jesús Gómez, quedó establecido igualmente, que la actora no convivió con aquel en los dos (2) años previos al momento de su deceso e igualmente que ninguno de sus hijos nació durante el referido periodo, acorde lo menciona la misma demandante en su declaración rendida ante el I.S.S. Por otro lado, si bien es cierto, que el Juez de instancia estableció que la convivencia cuando se trata de cónyuge puede ser acreditada en cualquier tiempo, debe reiterarse lo referido en la parte normativa y jurisprudencial de esta providencia, respecto a que no es posible aplicar el referido criterio jurisprudencial que extendió la posibilidad de acreditar el tiempo de convivencia en caso la cónyuge en cualquier tiempo; puesto que dicha precisión jurisprudencial, fue realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la modificación de la Ley 100 de 1993, es decir frente a la Ley 797 de 2003, las cuales como se ha mencionado no pueden aplicarse en el presente caso, en virtud a que el derecho de la pensión de sobreviviente del señor Guillermo de Jesús Gómez se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su texto original.

De manera que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, se REVOCARÁ íntegramente la decisión de primera instancia y en su lugar se ABSOLVERÁ a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en esta instancia por surtir el grado jurisdiccional de consulta y frente a las costas de primera instancia se condenará a la demandante LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ, fijando como agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 22 C.G.P y del Acuerdo PSAA-10554 de 2016, en un (1) S.M.L.M.V a favor de COLPENSIONES.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2023, por el Juzgado 8º Laboral del Circuito Medellín y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada COLPENSIONES, acorde a lo establecido en el artículo 365 del C.G.P y a los parámetros del Acuerdo PSAA-10554 de 2016 del C.S.J, se fijarán las agencias en derecho en un (1) SMLMV a favor de COLPENSIONES.

TERCERO: Sin costas de segunda instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2019-00173-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 23 JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado