TEMA: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA- No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
HECHOS: Solicitó el demandante el reconocimiento de todas las acreencias laborales dejadas de percibir desde su despido y hasta el reintegro, la sanción moratoria, el pago de la seguridad social en pensiones y la indemnización. En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín ordenó a Administración de Redes y Proyectos S.A.S. a pagar a título de salarios dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2019 y el 31 de julio de 2023 la suma de $59.162.339,55, la que deberá ser indexada, además de $4.927.954 con destino al fondo de cesantías elegido, $540.677 por intereses a la cesantía, $4.928.954 por prima de servicios y $5.952.000 por la indemnización que contempla la Ley 361 de 1997, además de los aportes al sistema de pensiones entre el 15 de febrero de 2019 y hasta el 31 de julio de 2023.
Ordenó a Seguros Bolívar S.A. pagar $3.472.000 por una PCL del 8.40% de origen laboral. Absolvió al representante legal de la compañía de las pretensiones de la demanda. Debe la sala establecer si la terminación del contrato de trabajo del demandante carece de validez de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada. TESIS: (…) se tiene que como quiera que, a partir del recurso la demandada no discute la condición de estabilidad laboral reforzada que recae en el actor, el análisis debe orbitar exclusivamente sobre las razones que dieron paso al finiquito del vínculo para de ese modo, dar por derruida la presunción de discriminación que se activa a partir del estado de salud que ya es aceptado, encontrando que conforme a la misiva de terminación expedida para el 28 de febrero de 2018 el despido se fundamentó en una reorganización interna administrativa (…) (la) única demostración documental está referida a unas cartas de terminación de seis empleados para diferentes fechas de febrero y abril de 2018 señalando idéntica razón de reestructuración interna, sin probanza adicional respecto de la situación padecida por la compañía más allá de la manifestación entregada por el representante legal de la empresa (…) no resultando suficiente para ese propósito haber arrimado unas comunicaciones que dan fin a otras contrataciones por igual motivo, pues de cualquier modo, y ante el desconocimiento del contexto de aquellos trabajadores, en este escenario esa motivación invocada respecto de John Byron Quiróz Rojas debió ser debidamente demostrada para dar por hecho sin lugar a dudas que la situación de productividad con afectación a la logística empresarial se presentó, y que fue ese y no otro el móvil que impulsó la exclusión del señor Quiroz Rojas de la nómina de trabajadores de Administración de Redes y Proyectos S.A.S..
(…) bajo ningún medio de convicción emerge que ese proceso de reestructuración existió, cuyas etapas deberían constar por escrito para desde su formalidad otorgarle legalidad, por lo que mal pudiera pregonarse que de esa circunstancia surgió la desvinculación del demandante para febrero de 2018, con lo que se asevera que frente a la estabilidad laboral reforzada de la que era sujeto el actor conforme lo aceptó la pasiva, no existió una razón objetiva de terminación que permite la viabilidad de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la extinción no se soporta según lo probado en una determinación imparcial (…) Ahora, el apoderado recurrente de la empresa condenada, aduce que el fallador se excedió en su determinación por considerar que el reintegro otorgado no fue pedido por la activa, aduciendo incluso ser una sorpresa lo decidido para todas las partes.
Ese argumento guarda coherencia si se acude a las pretensiones de la demanda, donde la reincorporación buscada tiene por sustento la decisión que se adoptó para el 28 de febrero de 2018 por considerarse que para esa data el fin de su contratación tuvo por móvil el estado de discapacidad que llevaba consigo; pero es que la orden que emitió el juez correspondió a un reintegro a partir del 15 de febrero de 2019 cuando el actor presentó su renuncia al cargo que estaba desempeñando, finiquito sobre el cual no se alegó su ilegalidad ni se basó en el rasgo discriminatorio (…) por lo que el juez no se hallaba facultado para dar análisis a la posibilidad de retornar al empleado luego de ocurrida esa renuncia, aun cuando no encontró desvirtuadas las razones allí plasmadas y que fueron atribuidas a la parte patronal, porque de ser así, la consecuencia estaría encaminada a un despido indirecto que da lugar al pago de la indemnización que pregona el artículo 64 del CST, pero no exhibe la viabilidad de reintegrar al trabajador, porque para esa data el actor no alega una terminación unilateral por virtud de su condición de salud, sino que expone argumentos que califica como de “acoso laboral”, lo que desborda el análisis desde la perrogativa constitucional que es invocada.
De ese modo, aun cuando el actor contara con una condición de discapacidad y pudiera pregonarse como se anunció la garantía que dispone la Ley y la Constitución para cuando ocurrió el despido el 28 de febrero de 2018 porque como se dijo, la presunción fue activada y no derruida por la pasiva, la segunda finalización luego de ejecutado el reintegro por acatamiento a una acción de tutela, ocurrió por renuncia del empleado sobre la que no fue peticionado el reintegro, encontrando en ese orden una decisión contraria al principio de congruencia normado en el artículo 281 del CGP que no es susceptible de ser avalada, pues claramente se dio paso a una determinación que no guarda consonancia con lo pedido y lo debatido, por lo que en resguardo al derecho del debido proceso que debe liderar el trámite, al fallador no le era posible sorprender a la contraparte con esa imposición, argumentos que derivan en que el reintegro ordenado sea revocado (…) el juez conforme a los términos en que se dio impulso a la acción, debió encaminar su decisión a las consecuencias producidas por el despido que ocurrió para febrero de 2018 tal y como fue solicitado; sin embargo, deja de lado las pretensiones iniciales cuya intención era dar permanencia a la orden emitida en sede de tutela (…) y obtener el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 28 de febrero de 2018, y en su lugar, excede los límites de sus competencias concediendo un derecho no reclamado, conllevando por su parte a que el demandante se abstenga de presentar oposición sobre la ausencia de pronunciamiento judicial frente a los primigenios pedimentos (…) MP.
CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES FECHA: 18/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JOHN BYRON QUIROZ ROJAS contra la ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. y la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., hoy SEGUROS BOLIVAR S.A. (Radicado 05001-31-05-003-2018-00610-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende, previo a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado con Administración de Redes y Proyectos S.A.S. entre el 02 de octubre de 2014 y el 28 de febrero de 2018, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada sin consideración de su estado de salud, el reintegro al cargo que venía desempeñando según sus restricciones médicas, reconocimiento de todas las acreencias laborales dejadas de percibir desde su despido y hasta el reintegro, la sanción moratoria, el pago de la seguridad social en pensiones, la indemnización que regula la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso.
Como hechos relevantes de sus súplicas narró que se vinculó a Administración de Redes y Proyectos S.A.S. el 02 de octubre de 2014 por medio de un contrato de trabajo a término indefinido. El 28 de enero de 2016 tuvo un accidente de trabajo, el que fue reportado a la ARL Liberty Seguros de Vida S.A., explicando que por su cargo - Técnico especializado - laboraba por fuera, y en esa fecha pasando por un camino pantanoso se desliza y la rodilla izquierda sufre rotación quedando desde ese entonces con limitación para caminar, desde cuando se inició tratamiento médico con la EPS pese a ser una enfermedad profesional.
El 28 de febrero de Radicado 05001-31-05-003-2018-00610-01 2018 le es terminado su contrato de trabajo sin fundamentarse la causa del despido, manifestándose que ocurre sin justa causa. Aduce que el ingresar a la empresa el examen médico reflejó que se encontraba en perfectas condiciones de salud, mientras que el de retiro practicado muestra hallazgos con recomendación de continuar con manejo sintomático con la EPS; sin embargo, para el momento del despido se reportó la novedad de retiro ante el sistema.
Relata que instauró acción de tutela obteniendo el amparo transitorio de sus derechos a través de un reintegro que no obtuvo inmediatamente, celebrándose un acuerdo de reintegro donde se dispuso que se procedería con el mismo una vez confirmada la decisión de primera instancia, fallo que se emitió el 18 de abril de 2018, dándose cumplimiento parcial el 13 de junio de 2018, puesto que no se pagaron los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Que en el término no superior a los cuatro meses, instauró demanda para obtener su reintegro definitivo. Por auto del 26 de septiembre de 2018 se admitió la demanda, con vinculación del representante legal de la sociedad Administración de Redes y Proyectos S.A.S., como persona natural en su calidad de litisconsorte necesario por pasiva (Pág. 211 Archivo 01).
La ARL Liberty Seguros de Vida S.A. se pronunció en oportunidad afirmando no contarle la relación laboral aducida ni la mayoría de los fundamentos fácticos expuestos, dando aceptación al accidente de trabajo ocurrido el 28 de enero de 2016 con autorización de la atención en la IPS Fundación Clínica del Norte y 2 valoraciones de ortopedia sin más requerimientos asistenciales, anunciando su oposición a lo pedido en cuanto aduce que no existe prueba que la terminación del vínculo haya acaecido de forma ilegal y gozando el demandante de una estabilidad laboral reforzada.
Como excepciones de mérito formuló las de ausencia de requisitos para la acción - ausencia de obligación pendiente a cargo de la aseguradora, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación a cargo de ARL Liberty Seguros de Vida S.A, obligación condicional, prescripción y buena fe. Es preciso aclarar que en virtud a la venta de Liberty Seguros para el negocio de riesgos laborales ocurrida para mayo de 2019 en favor de Seguros Bolívar S.A, el proceso continuó su adelantamiento con esta última como parte pasiva de la litis en su calidad de ARL, situación que quedó aclarada desde la realización de la audiencia del artículo 77 del CPTSS (Archivo 06 Min 23:11).
Radicado 05001-31-05-003-2018-00610-01 ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. y su representante legal como persona natural dieron respuesta a la demanda por medio de escritos separados pero en iguales términos, aceptando el contrato de trabajo que existió con el actor y la ocurrencia del accidente de trabajo descrito, aclarando que la ARL no continuó con su tratamiento por haberse encontrado una patología base desde el año 2006 de origen común a cargo de la EPS, sin verificarse secuelas del accidente y sin calificarse el origen de las dolencias, con desconocimiento del historial clínico detallado, siendo en su momento acatadas todas las recomendaciones provenientes de los profesionales de la salud.
Expuso que la terminación del vínculo obedeció a una causal objetiva fundamentada en indicadores y cifras de calidad empresarial por lo que no debía intervenir el Ministerio del Trabajo, quedando de ese modo desvirtuada la discriminación que es objeto de protección. Propusieron las excepciones de fondo que denominó desconocimiento por parte del empleador de la historia clínica detallada del trabajador, fundamentación del despido del trabajador en una causa objetiva que desvirtúa la presunción de discriminación por motivos de salud del trabajador, improcedencia del amparo de estabilidad laboral reforzada del trabajador en el caso concreto, inexistencia del deber de aumentar salarios que se encuentran por encima del salario mínimo, ineficacia del fallo de tutela que ordena el reintegro del trabajador, cosa juzgada, pago de la obligación, prescripción, legalidad de la terminación contractual, ausencia de prueba de perjuicios morales o materiales ocasionados al trabajador por la ruptura contractual, improcedencia de la acción de reintegro, ausencia de revelación de la historia clínica del trabajador al empleador o de pruebas que demuestren la entrega de la misma a aquel, temeridad del trabajador, necesidad de ratificación judicial de la validez y eficacia de la terminación contractual.
Surtido el trámite de rigor el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que emitió el 18 de julio de 2023, DECLARÓ que entre el demandante y Administración de Redes y Proyectos S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desarrollado entre el 02 de octubre de 2014 y el 15 de febrero de 2019, cuando el empleado presentó su renuncia. DECLARÓ que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por motivo de discriminación laboral, al encontrarse el actor en estado de debilidad manifiesta contando con una PCL del 8.40% de origen laboral.
ORDENÓ a Administración de Redes y Proyectos S.A.S. el reintegro del trabajador a su puesto de trabajo en su cargo de instalador técnico, pagándole para 2023 un salario de $1.289.812,44 el que seguirá reajustando cada año. ORDENÓ a Administración de Redes y Proyectos S.A.S. a pagar a título de salarios dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2019 y el 31 de julio de 2023 la suma de $59.162.339,55, la Radicado 05001-31-05-003-2018-00610-01 que deberá ser indexada, además de $4.927.954 con destino al fondo de cesantías elegido, $540.677 por intereses a la cesantía, $4.928.954 por prima de servicios y $5.952.000 por la indemnización que contempla la Ley 361 de 1997, además de los aportes al sistema de pensiones entre el 15 de febrero de 2019 y hasta el 31 de julio de 2023.
ORDENÓ a Seguros Bolívar S.A. pagar $3.472.000 por una PCL del 8.40% de origen laboral. ABSOLVIÓ al representante legal de la compañía de las pretensiones de la demanda. CONDENO en costas a Administración de Redes y Proyectos S.A.S., fijando las agencias en derecho en la suma de $4.640.000. El mandatario judicial de Administración de Redes y Proyectos S.A.S. manifestó su disenso sobre lo decidido, argumentando que la sentencia ordena un reintegro no solicitado, a partir de una prerrogativa constitucional que pregona como absoluta pese a que esta tiene la posibilidad de ser derruida por prueba en contrario, habiéndose demostrado que la finalización del vínculo ocurrió por la reducción significativa de usuarios de las telecomunicaciones que conllevó a la reducción de la nómina como medida de reorganización administrativa lo que fue demostrado con las constancias de la terminación de otros contratos por iguales motivos, constituyéndose ello en una causal objetiva que desvirtúa la discriminación concluida pues el despido no ocurrió por su estado de salud ni debilidad manifiesta, sin que las etapas y decisiones adoptadas por la situación administrativa deban justificarse ante el empleado sino demostrarse en juicio, siendo la situación padecida un hecho notorio por publicación de la autoridad nacional de televisión. Agrega que no existió una adecuada valoración probatoria, sin que esté demostrado que el accidente de trabajo haya sido el detonador de la enfermedad que padece por ser ausente una certeza científica al respecto (Min 1:02:39 Archivo 40).
La apoderada judicial de Seguros Bolívar S.A. también se apartó de la providencia, señalando que la parte demandante incumplió su obligación probatoria, en tanto no acreditó los presupuestos para determinar que el accidente de trabajo fuera de origen laboral, y el Juez debía tener suficientes razones técnicas y médicas para acoger la PCL asignada al actor como producto de una enfermedad laboral, cuando el médico ponente anunció que contaba con una enfermedad base - Condromalacia - previa al accidente de trabajo sin que se haya podido determinar influencia del mismo en la PCL.
Aduce no haberse tenido en cuenta la resonancia magnética del 07 de febrero de 2016 donde se alude a unas lesiones a largo plazo de tipo degenerativo sin que se atribuyan al accidente de trabajo, enfatizando en que las enfermedades que tienen más peso son las que definen el origen y el 8.40% de PCL no es de origen profesional puesto que se consideraron otras Radicado 05001-31-05-003-2018-00610-01 enfermedades de tipo común. Agregó que conforme a la Ley 766 de 2002 la ARL tiene competencia y responsabilidad para el momento en que se requiere la prestación social y en este caso la afiliación del actor ocurrió en el año 2017 (Min 1:15:07 Archivo 40).
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión respecto a que el demandante estuvo vinculado a la demandada a través de un contrato de índole laboral bajo modalidad indefinida desarrollado entre el 28 de enero de 2016 (págs. 331-336 Archivo 01) y el 28 de febrero de 2018 cuando fue despedido (Pág. 14 Archivo 01), siendo reintegrado el 13 de junio de 2018 por acatamiento a una orden de tipo constitucional (Pág. 47-73 y 76-105 Archivo 01) para luego, renunciar el 15 de febrero de 2019 (Pág. 360 Archivo 01).
Con esa base, el problema jurídico que compete a esta Sala de Decisión resolver, consiste en establecer si la terminación del contrato de trabajo del demandante carece de validez de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, para en consecuencia, definir los efectos legales. Estabilidad laboral reforzada Para dar definición al asunto, se hace necesario dilucidar las condiciones en que finalizó el vínculo, circunstancia que es de trascendencia establecer para dar un tratamiento adecuado a la situación discutida en el marco de esta prerrogativa legal - Ley 361 de 1997- que se determina en voces de la H. Corte Suprema de Justicia conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en Radicado 05001-31-05-003-2018-00610-01 situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Ver SL1152-2023, con hipótesis reiterada en las SL2378-2023, SL2611-2023, SL2623-2023).
Ahora, es preciso indicar también que si bien esa protección de personas en condición de discapacidad está diseñado para abrir paso a su adaptación dentro del esquema empresarial y productivo de la sociedad, esta garantía no es absoluta, y conlleva a que el empleador mantenga al colaborador en el empleo hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio en los puestos de trabajo que existan dentro de la empresa, o, hasta que se configure una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria, eventos en los que se desestima la presunción de despido discriminatorio (Ver SL1152-2023, SL 537-2024).
“La Corte ha explicado que la objetividad que se exige en estos asuntos al empleador, se circunscribe a que debe acreditar que las razones o motivos de la finalización del contrato laboral estuvo soportada en circunstancias reales, legales y debidamente demostradas, las cuales no pueden tener relación o vínculo alguno con el estado de salud en que se pueda encontrar el trabajador ni tampoco pueden estar motivadas en una eventual discapacidad; dado que cuando existe una razón objetiva y se demuestra en debida forma que la decisión adoptada está distante de las circunstancias que rodean la salud del trabajador, resulta posible entender legitima la terminación de la relación contractual” (Ver SL2617-2023).
En estos términos se tiene que como quiera que, a partir del recurso la demandada no discute la condición de estabilidad laboral reforzada que recae en el actor, el análisis debe orbitar exclusivamente sobre las razones que dieron paso al finiquito del vínculo para de ese modo, dar por derruida la presunción de discriminación que se activa a partir del estado de salud que ya es aceptado, encontrando que conforme a la misiva de terminación expedida para el 28 de febrero de 2018 el despido se fundamentó en una reorganización interna administrativa (Pág. 14 Archivo 01), cuya única demostración documental está referida a unas cartas de terminación de seis empleados para diferentes fechas de febrero y abril de 2018 señalando idéntica razón de reestructuración interna, sin probanza adicional respecto de la situación padecida por la compañía más allá de la manifestación entregada por el representante legal de la empresa al momento de ser interrogado para fijar el litigio por parte del juzgado, donde advirtió que en efecto, se vivió una reestructuración por baja en ventas y clientes que dio paso a disminuir el personal, Radicado 05001-31-05-003-2018-00610-01 sin que se aportara vestigio contable, fiscal o comercial que diera cuenta de ese dicho y evidenciara la significativa baja de clientes para justificar la terminación del contrato de trabajo del actor al ser esta la causal objetiva de la que se vale para derribar el rasgo discriminatorio de esa determinación, no resultando suficiente para ese propósito haber arrimado unas comunicaciones que dan fin a otras contrataciones por igual motivo, pues de cualquier modo, y ante el desconocimiento del contexto de aquellos trabajadores, en este escenario esa motivación invocada respecto de John Byron Quiróz Rojas debió ser debidamente demostrada para dar por hecho sin lugar a dudas que la situación de productividad con afectación a la logística empresarial se presentó, y que fue ese y no otro el móvil que impulsó la exclusión del señor Quiroz Rojas de la nómina de trabajadores de Administración de Redes y Proyectos S.A.S..
En esa línea, se verifica una falencia probatoria absoluta de la enjuiciada, donde el dicho de quien representa a la compañía no se constituye en prueba suficiente, idónea y fehaciente para demostrar ese argumento de defensa, y el testigo Carlos Enrique Silva traído por la pasiva, solo da cuenta acorde a su rol dentro del sistema de gestión y el programa de seguridad social y salud ocupacional de la empresa lo que tuvo que ver con los riesgos y sus medidas de prevención de accidentes o enfermedades de cara al cargo ejecutado por el actor, pero bajo ningún medio de convicción emerge que ese proceso de reestructuración existió, cuyas etapas deberían constar por escrito para desde su formalidad otorgarle legalidad, por lo que mal pudiera pregonarse que de esa circunstancia surgió la desvinculación del demandante para febrero de 2018, con lo que se asevera que frente a la estabilidad laboral reforzada de la que era sujeto el actor conforme lo aceptó la pasiva, no existió una razón objetiva de terminación que permite la viabilidad de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la extinción no se soporta según lo probado en una determinación imparcial.
Ahora, el apoderado recurrente de la empresa condenada, aduce que el fallador se excedió en su determinación por considerar que el reintegro otorgado no fue pedido por la activa, aduciendo incluso ser una sorpresa lo decidido para todas las partes. Ese argumento guarda coherencia si se acude a las pretensiones de la demanda, donde la reincorporación buscada tiene por sustento la decisión que se adoptó para el 28 de febrero de 2018 por considerarse que para esa data el fin de su contratación tuvo por móvil el estado de discapacidad que llevaba consigo; pero es que la orden que emitió el juez correspondió a un reintegro a partir del 15 de febrero de 2019 cuando el actor presentó su renuncia al cargo que estaba desempeñando, finiquito sobre el cual no se alegó su ilegalidad ni se basó en el rasgo discriminatorio que protege la ya mencionada Ley 361 (Ver Pág. 360 Archivo Radicado 05001-31-05-003-2018-00610-01 01), por lo que el juez no se hallaba facultado para dar análisis a la posibilidad de retornar al empleado luego de ocurrida esa renuncia, aun cuando no encontró desvirtuadas las razones allí plasmadas y que fueron atribuidas a la parte patronal, porque de ser así, la consecuencia estaría encaminada a un despido indirecto que da lugar al pago de la indemnización que pregona el artículo 64 del CST, pero no exhibe la viabilidad de reintegrar al trabajador, porque para esa data el actor no alega una terminación unilateral por virtud de su condición de salud, sino que expone argumentos que califica como de “acoso laboral”, lo que desborda el análisis desde la perrogativa constitucional que es invocada.
De ese modo, aun cuando el actor contara con una condición de discapacidad y pudiera pregonarse como se anunció la garantía que dispone la Ley y la Constitución para cuando ocurrió el despido el 28 de febrero de 2018 porque como se dijo, la presunción fue activada y no derruida por la pasiva, la segunda finalización luego de ejecutado el reintegro por acatamiento a una acción de tutela, ocurrió por renuncia del empleado sobre la que no fue peticionado el reintegro, encontrando en ese orden una decisión contraria al principio de congruencia normado en el artículo 281 del CGP que no es susceptible de ser avalada, pues claramente se dio paso a una determinación que no guarda consonancia con lo pedido y lo debatido, por lo que en resguardo al derecho del debido proceso que debe liderar el trámite, al fallador no le era posible sorprender a la contraparte con esa imposición, argumentos que derivan en que el reintegro ordenado sea revocado.
Es preciso anotar que el juez conforme a los términos en que se dio impulso a la acción, debió encaminar su decisión a las consecuencias producidas por el despido que ocurrió para febrero de 2018 tal y como fue solicitado; sin embargo, deja de lado las pretensiones iniciales cuya intención era dar permanencia a la orden emitida en sede de tutela (Págs. 47-73 y 76-105 Archivo 01) y obtener el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 28 de febrero de 2018, y en su lugar, excede los límites de sus competencias concediendo un derecho no reclamado, conllevando por su parte a que el demandante se abstenga de presentar oposición sobre la ausencia de pronunciamiento judicial frente a los primigenios pedimentos, que en razón a las valoraciones surgidas en esta instancia da lugar a que las pretensiones de la demanda no salgan avantes, a excepción de la indemnización que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 contempla, cuya condena no fue cuestionada y es procedente por las circunstancias en que ocurrió el despido, debiendo atenderse el principio de consonancia regulado en el artículo 66A del CPTSS, que pregona que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las Radicado 05001-31-05-003-2018-00610-01 materias objeto del recurso de apelación y es en esos precisos términos que esta colegiatura emite la decisión. De la indemnización a cargo de la ARL En lo que tiene que ver con la condena impuesta a Seguros Bolívar S.A, además de considerarse que en este punto si se da afectación al principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso por decidirse sobre una materia que no fue objeto de debate, cuya intención de obtener la indemnización por la PCL calificada no se observa de parte del actor con el impulso de esta acción judicial, encuentra esta colegiatura desacertada la condena por las razones que la recurrente expone, por cuanto si bien ante los dictámenes emitidos por las autoridades calificadoras, el Juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena a un dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
(SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022), lo visto es que al imponer a cargo de la ARL vinculada el reconocimiento de una indemnización por la pérdida de capacidad laboral del actor a partir del 8.40% asignado, da desconocimiento al concepto profesional contenido en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (Archivo 35) donde esa PCL se cataloga como de origen común por integrarse en la valoración unas enfermedades contraídas por fuera del ámbito ocupacional previo al accidente de trabajo que sufrió el 28 de enero de 2016, exponiendo el calificador en audiencia de manera clara que, aunque el accidente laboral aceleró el proceso doloroso, la luxación padecida y la posterior condromalasia adquirida fueron previas al evento, sin el cual hubiera igualmente terminado en dolor crónico, y que aunque ese suceso tiene contribución en el porcentaje de PCL, es menor al 50% del componente, por tener mayor peso las enfermedades de origen común pues de no haber sido así el origen se hubiera catalogado como laboral (Escuchar Min 18:57 en adelante Archivo 42).
De ahí que no se hallan méritos para que el fallador determinara un origen de tipo laboral frente a esa calificación, no encontrándose argumentos técnicos, médicos o científicos, basados en conceptos del historial clínico y las ayudas diagnósticas con las que se cuenta para dar modificación a la determinación de la pericia y Radicado 05001-31-05-003-2018-00610-01 atribuir al evento laboral la PCL, ni fueron expuestos de forma clara los yerros en los que se pudo incurrir por la Junta calificadora para restar de forma parcial validez al mismo, donde por un lado, se avala el porcentaje asignado, pero por otro, se refuta su origen cuando ha sido pacífico que para desvirtuar el origen común se debe acreditar, en caso de las enfermedades, el nexo causal entre la patología y la exposición a un factor de riesgo ocupacional (Ver SL5699-2021), siendo evidente que si bien el accidente de trabajo ocurrió, no se constituye en determinante de la PCL, por contar con dos enfermedades de base que se exacerbaron con el evento, pero fueron estas cuyo origen no proviene del riesgo en el sitio de trabajo, las que contribuyeron en mayor medida a su PCL y en ese orden, no resulta viable mutar su procedencia común ya definida por la Junta Regional, y en ese mismo orden, imponer a Seguros Bolívar la indemnización sobre un porcentaje que no le es atribuible como ARL, pues ella resulta procedente como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, que genere una disminución definitiva de su capacidad laboral igual o superior al 5% pero inferior al 50%; y en el asunto, el origen del 8.40% de PCL no es profesional, ni fue determinado el porcentaje que el accidente por sí solo generó en el actor, siendo indicado por el perito que pese a no poder definirlo con exactitud, su contribución era inferior al 50% de ese componente, con lo que no logra alcanzarse el 5% que daría lugar a esta indemnización, argumentos que dan razón a la apelante para que en este punto se revoque la decisión y se absuelva a Seguros Bolívar S.A de lo condenado, debiendo confirmar en lo demás la providencia. En esta instancia no se causan costas procesales por la forma en que fueron resueltas las alzadas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA parcialmente la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar, ABSOLVER a Administración de Redes y Proyectos S.A.S y a Seguros Bolívar S.A de las imposiciones relativas al reintegro del trabajador, el pago de salarios y prestaciones sociales y la indemnización por incapacidad permanente parcial que en primera instancia se ordenaron.
CONFIRMA en lo demás la decisión que acoge la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sin costas. Radicado 05001-31-05-003-2018-00610-01 Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-003-2018-00610-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500320180061001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JOHN BYRON QUIROZ ROJAS Demandado: ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 18/06/2024 Decisión: CONFIRMA Y REVOCA PARCIALMENTE El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 19/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario