TEMA: IMPEDIMENTO -Las causales de impedimento no operan automáticamente ni por el solo hecho de haberlas invocado. Si las intervenciones corresponden a impulsos procesales en las que no se plasmó ninguna clase de posición trascendente, no resolvió sustancial ni formalmente el asunto en ningún punto que marcara el derrotero que había de seguir la investigación ni la definición en un punto de derecho que comprometiera su posición jurídica frente al caso, no se configura el impedimento. / HECHOS: La Fiscalía 63 Especializada emitió una demanda de sendos bienes, por lo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta avocó conocimiento y ordenó notificación personal.
El juez Pedro Fernando manifestó impedimento por cercanía con uno de los investigados. La Jueza Martha Inés aceptó el impedimento y solicitó un informe a la Fiscalía. Respecto de lo solicitado, el Fiscal informó sobre la participación de Martha Inés en el desarrollo de la noticia criminal 540016001131201601927. La Jueza Segunda de Extinción de Dominio de Cúcuta manifestó su impedimento basado en la causal 11 del artículo 99 de la Ley 600 del 2000.
Sin embargo, el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia no aceptó el impedimento y remitió el asunto al Tribunal Superior de Medellín. Le corresponde a la Sala determinar si se encuentra correctamente fundado el impedimento propuesto por la Jueza. TESIS: (…) Como en el Código de Extinción de Dominio no se estableció un régimen especial de impedimentos y recusaciones, se acude al contemplado en el artículo 99 de la Ley 600 del 2000, por remisión expresa del artículo 26 del Código de Extinción de Dominio.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en que la manifestación del impedimento deberá sujetarse taxativamente a las causales adoptadas, sin que pueda acudir a ellas por analogía o extensión. (…) Como quedo reseñado por auto del 12 de julio de 2024 la Jueza Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta se declaró impedida para conocer de este asunto, invocando para ello la causal 11 del artículo 99 de la Ley 600 del 2000, que reza: “11.
Que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso.”. (…) Remitido el expediente a los Juzgados de Extinción de Dominio de Antioquia, por reparto le correspondió al segundo, quien se pronunció en auto del 23 de septiembre de 2024 en el que resolvió no aceptar el impedimento planteado y ordenó la remisión del asunto al superior funcional, al considerar que la actuación como fiscal no se ejecutó respecto de la investigación con fines de extinción de dominio, sino de la causa penal relacionada con el esclarecimiento de responsabilidad de varios punibles contra la administración pública individualizada bajo el número 540016001131201601927.
Pues bien, ha de advertirse que las causales de impedimento no operan automáticamente ni por el solo hecho de haberlas invocado. Para que se concreten deberán acompañarse de razones serias conforme a las cuales se entienda que quien se pretende separar del conocimiento de un caso, lo hace para que no pueda verse comprometido o vulnerado el derecho de las personas afectadas a obtener imparcialidad en las decisiones que en adelante le corresponda tomar.
(…) Ahora bien, el proceso de extinción del derecho de dominio se adelantó bajo un número de radicación diferente como era apenas lógico por tratarse de otro proceso, y corresponde al radicado 110016099068202300120 adelantado por la Fiscalía 63 de esta especialidad, lo que a todas luces permite concluir que la intervención alegada por la Jueza Segunda de Cúcuta se surtió en la investigación de carácter penal y no en la de extinción de dominio propiamente dicha, razón suficiente para confirmar la negativa del impedimento planteado.
Además, conforme a lo consignado en oficio 20470-01-02-030075 la Jueza únicamente desarrolló actividades de “órdenes a policía judicial, elevar solicitudes de audiencias preliminares y asistencia a audiencias de control de garantías”, evidentemente esas intervenciones corresponden a impulsos procesales en las que no se plasmó ninguna clase de posición trascendente, no resolvió sustancial ni formalmente el asunto en ningún punto que marcara el derrotero que había de seguir la investigación ni la definición en un punto de derecho que comprometiera su posición jurídica frente al caso.
(…) En ese orden, la Sala no accede a las argumentaciones de la titular del Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y declarará infundado el impedimento manifestado por ella, ya que no se configura el motivo de inhibición establecido en la norma por ella invocada, por lo cual el problema jurídico planteado se resolverá negativamente por esta Sala de decisión. (…) M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 08/08/2024 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 050003120002202400049 00 (ED-079) Afectados: Donamaris y otros Estatuto: Ley 1849 de 2017 Procedencia: Juzgado 02 de Extinción de Dominio de Antioquia Asunto: Impedimento Decisión: Declara infundado Acta: 022 Fecha: 8 de octubre de 2024
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver el impedimento manifestado por la Jueza Segunda de Extinción de Dominio de Cúcuta respecto del asunto de la referencia, amparada en la causal 11 del artículo 99 de la Ley 600 del 2000. 2.
HECHOS Se narraron en la resolución de procedencia del 2 de junio de 2023 emitida por la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio así: “Por tratarse de una compulsa de copias donde se han desarrollado actividades investigativas bajo el Radicado N° 540016001131201600902 –“CDI,S CUCUTA” (sic), adelantadas por la Fiscalía Tercera Seccional Adscrita a la Unidad de Administración Pública – Dirección Seccional de Norte de Santander, fue puesta de presente la presunta comisión de delitos, de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, PREVARICATO POR OMISIÓN, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y PECULADO POR APROPIACIÓN cuya cuantía asciende a la fecha a DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($2.393.727.830)3, detrimento patrimonial que surge (sic) ocasión de las irregularidades ocurridos en el trámite de liquidación del CONTRATO N° DEL 30 DE AGOSTO DE 2013, cuyo objeto era “ ”, valor: $4.695.902.120, Contratante: JIMY GALAN VILLAMIZAR, con funciones de secretario de Despacho – Área Dirección de Fortalecimiento Corporativo del Municipio de San José de Cúcuta, mediante delegación efectuada a través del DECRETO N°0053 DEL 11 DE ENERO DE 2013, suscrito por el Alcalde Municipal DONAMARIS, Contratista UT CDI 2013, conformado por CONSTRUCTORA Radicado: Afectados: Decisión: 050003120002202400049 00 (ED-079) Donamaris y otros Declara infundado el impedimento 2 suplente S.A.S. (representada legalmente por JOHN FREDY ) e CONSTRUCCIONES S.A.S. (representante legal REINALDO ), con la coparticipación de otros servidores públicos, hechos ejecutados dentro del periodo comprendido entre los años 2012-2015”
3. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de febrero de 2024 la Fiscalía Sesenta y Tres Especializada emitió demanda respecto de sendos bienes1. Repartida la actuación2 correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta3, por auto del 8 de marzo de 2024 el Juez avocó conocimiento y ordenó su notificación personal.
Posteriormente, ante el cambio de titular del Despacho, el doctor Pedro Fernando por auto del 5 de junio de 2024 manifestó impedimento con fundamento en el numeral 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por tener cercanía y amistad con Donamaris, en consecuencia, remitió el asunto a su Homóloga Segunda. Luego, en providencia del 21 de junio de 20244 la doctora Martha Inés resolvió aceptar el impedimento planteado, avocó el conocimiento de las diligencias, y además solicitó a la Fiscalía Seccional de Norte de Santander un informe donde se indicara si actuó dentro de la causa como Fiscal.
Al respecto de lo solicitado, el Fiscal Tercero Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cúcuta por oficio 20470-01-02-03-0075 del 4 de julio de 2024 informó sobre la participación de Martha Inés en el desarrollo de la noticia criminal 540016001131201601927. Con base en esa información la Juez Segunda de Extinción de Dominio de Cúcuta procedió a manifestar su impedimento.
Invocó para ello la causal 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 en auto del 12 de 1 22CuadernoDemanda.pdf, C01CuadernosFiscalia. 2 029ActaReparto.pdf, C02CuadernoJ02ExtDomCucuta. 3 004AutoManifiestaImpedimento.pdf, C02CuadernoJ02ExtDomCucuta. 4 088AutoAceptaImpedimentoRequiereFGN.pdf, C02CuadernoJ02ExtDomCucuta. Radicado: Afectados: Decisión: 050003120002202400049 00 (ED-079) Donamaris y otros Declara infundado el impedimento 3 julio de 20245 y, dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín por ser el circuito más cercano. Por acta de reparto del 22 de julio de 20246 le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, oficina judicial que se pronunció el 23 de septiembre de 2024 en el sentido de no aceptar el impedimento planteado y dispuso la remisión al superior funcional conforme lo dispuesto por el artículo 101 del antiguo Código de Procedimiento Penal.
Remitido el proceso a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, se asignó el conocimiento a este Despacho según consta en el acta individual de reparto7 con el propósito de resolverla. 4. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 26 del Código de Extinción de Dominio y el 101 de la Ley 600 de 2000, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema jurídico ¿Se encuentra correctamente fundado el impedimento propuesto por la Jueza Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta, quien invocó para el efecto la causal 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000? Fundamento Jurídico Con el objetivo de propender por la protección de las garantías fundamentales del Juez natural, independencia e imparcialidad que le asiste a la ciudadanía, se impuso el régimen de impedimentos y recusaciones, para una correcta y cumplida administración de justicia. 5 107AutoDeclaraImpedimentoYRemite.pdf, C02CuadernoJ02ExtDomCucuta. 6 002ActaRepartoS78.pdf, C03CuadernoDespacho. 7 001ACTA DE REPARTO 321 DR JAIME JARAMILLO RODRIGUEZ.pdf, 02SegundaInstancia. Radicado: Afectados: Decisión: 050003120002202400049 00 (ED-079) Donamaris y otros Declara infundado el impedimento 4 Como en el Código de Extinción de Dominio no se estableció un régimen especial de impedimentos y recusaciones, se acude al contemplado en el artículo 99 de la Ley 600 del 2000, por remisión expresa del artículo 26 del Código de Extinción de Dominio.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en que la manifestación del impedimento deberá sujetarse taxativamente a las causales adoptadas, sin que pueda acudir a ellas por analogía o extensión.8 Caso Concreto Como quedo reseñado por auto del 12 de julio de 2024 la Jueza Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta se declaró impedida para conocer de este asunto, invocando para ello la causal 11 del artículo 99 de la Ley 600 del 2000, que reza: “11.
Que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso.”. Funda su pronunciamiento en el hecho de haber solicitado información a la Fiscalía Seccional de Norte de Santander sobre su participación como Fiscal con relación a la noticia criminal 54001600113120160192, de donde recibió el oficio 20470-01-02-03- 0075 del 4 de julio de 2024 suscrito por el Fiscal Tercero Seccional Unidad de Administración Pública, en el cual se lee que: “actuó como fiscal dentro de la noticia criminal 540016001131201601927, lo anterior atendiendo la resolución número 082 (abril 26 de 2016) mediante la cual se conformó un grupo de tareas especiales para el desarrollo de la investigación ya citada (se adjunta documento).
Se pudo observar que en su momento la señora Fiscal Segunda Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Cúcuta, doctora Martha Inés, desarrolló dentro de la noticia criminal 540016001131201601927 actividades como: emitir órdenes a policía judicial, elevar solicitudes de audiencias preliminares y asistencia a audiencias de control de garantías.” Remitido el expediente a los Juzgados de Extinción de Dominio de Antioquia, por reparto le correspondió al segundo, quien se pronunció en 8 Corte Suprema de Justicia, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, AP3437-2023 del 17 de noviembre de 2023, Radicado No. 65054.
Radicado: Afectados: Decisión: 050003120002202400049 00 (ED-079) Donamaris y otros Declara infundado el impedimento 5 auto del 23 de septiembre de 2024 en el que resolvió no aceptar el impedimento planteado y ordenó la remisión del asunto al superior funcional, al considerar que la actuación como fiscal no se ejecutó respecto de la investigación con fines de extinción de dominio, sino de la causa penal relacionada con el esclarecimiento de responsabilidad de varios punibles contra la administración pública individualizada bajo el número 540016001131201601927.
Pues bien, ha de advertirse que las causales de impedimento no operan automáticamente ni por el solo hecho de haberlas invocado. Para que se concreten deberán acompañarse de razones serias conforme a las cuales se entienda que quien se pretende separar del conocimiento de un caso, lo hace para que no pueda verse comprometido o vulnerado el derecho de las personas afectadas a obtener imparcialidad en las decisiones que en adelante le corresponda tomar.
En el caso particular se toma en consideración que la Jueza Segunda de Cúcuta, en su condición de Fiscal Segunda Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Cúcuta fue convocada para la conformación de un grupo de tareas especiales, como consta en la resolución No. 082 del 26 de abril de 20169 con el objetivo de “…trabajar con particular dedicación en el desarrollo de la investigación No. 540016001131201601927, a cargo de la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Administración Pública…”, con lo cual queda clara su participación en punto de la investigación orientada a lograr establecer la responsabilidad penal de varias personas, en vista de su relación con los hechos descritos en el acápite inicial de esta determinación respecto de los presuntos delitos cometidos contra la administración pública.
Ahora bien, el proceso de extinción del derecho de dominio se adelantó bajo un número de radicación diferente como era apenas lógico por tratarse de otro proceso, y corresponde al radicado 110016099068202300120 adelantado por la Fiscalía 63 de esta especialidad, lo que a todas luces permite concluir que la intervención alegada por la Jueza Segunda de Cúcuta se surtió en la investigación de carácter penal y no en la de extinción de dominio propiamente dicha, razón suficiente para confirmar la negativa del impedimento planteado. 9 102AnexosRtaRequerimientoFiscalia.pdf, C02CuadernoJ02ExtDomCucuta.
Radicado: Afectados: Decisión: 050003120002202400049 00 (ED-079) Donamaris y otros Declara infundado el impedimento 6 Además, conforme a lo consignado en oficio 20470-01-02-030075 la Jueza únicamente desarrolló actividades de “órdenes a policía judicial, elevar solicitudes de audiencias preliminares y asistencia a audiencias de control de garantías”, evidentemente esas intervenciones corresponden a impulsos procesales en las que no se plasmó ninguna clase de posición trascendente, no resolvió sustancial ni formalmente el asunto en ningún punto que marcara el derrotero que había de seguir la investigación ni la definición en un punto de derecho que comprometiera su posición jurídica frente al caso.
Se insiste no aparece que la funcionaria hubiera orientado la investigación de naturaleza extintiva, ni configuró tampoco una hipótesis de trabajo cuya verificación fuera objeto de construcción a partir de los lineamientos que la misma hubiera trazado en orden a predicar la existencia de alguna de las causales de extinción de dominio; por ende, se encuentra habilitada para estudiar las proposiciones jurídicas completas que en tal sentido realizó la Fiscalía 63 E.D. y por las partes afectadas de una manera imparcial, objetiva, independiente y justa.
En ese orden, la Sala no accede a las argumentaciones de la titular del Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y declarará infundado el impedimento manifestado por ella, ya que no se configura el motivo de inhibición establecido en la norma por ella invocada, por lo cual el problema jurídico planteado se resolverá negativamente por esta Sala de decisión. En consecuencia, se dispondrá entonces la remisión inmediata de las diligencias a la misma funcionaria para que sigan su curso. 5.
DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Martha Inés, en su condición de Jueza Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta. Radicado: Afectados: Decisión: 050003120002202400049 00 (ED-079) Donamaris y otros Declara infundado el impedimento 7 SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: REMÍTASE al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta la actuación para que forme parte del expediente y comuníquese lo decidido al homólogo de Antioquia. CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE, JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37f432827983a32446e086827ce2b98e36453fb21ef077005096fe2154b113ca Documento generado en 08/10/2024 10:07:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica