TEMA: RÉGIMEN COPERATIVO- El régimen de trabajo, de previsión de seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes. /RÉGIMEN DE COMPENSASIONES- Son todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario.
HECHOS: Solicitó el demandante reconozca el trabajo suplementario, dominical y festivo que aduce ejecutó y, en tal virtud, se condene al pago de la reliquidación del descanso anual y la bonificación semestral, así como también a los aportes al sistema de seguridad social. En sentencia de primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró que le asiste derecho al señor Álvaro de Jesús Zapata al reajuste de los aportes pensionales por los servicios prestados a la Cooperativa Coopevian CTA desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2018, tomando en cuenta la compensación ordinaria, el auxilio de nocturnidad y auxilio de alimentación; condenó a PROTECCIÓN S.A. a emitir el cálculo por los valores pendientes de pago que componen el IBC que realmente se debió cotizar, con sus correspondientes intereses de mora, en el término de 30 días; condenó a COOPEVIAN CTA a reconocer el cálculo que la AFP realice en el tiempo que esa entidad señale.
Debe la sala dilucidar si el actor es acreedor del reconocimiento económico del trabajo suplementario, dominical y festivo y si procede el reconocimiento del reajuste de las cotizaciones y por ende el pago de apostes a pensiones a cargo de COOPEVIAN CTA. TESIS: (…) Así las cosas, del régimen de compensaciones de la CTA COOPEVIAN (…) se desprende en el artículo 7° la jornada de trabajo y turnos, respecto de la cual, es la asamblea de tal cooperativa la que bajo su facultad autogestionaria estableció que para los cargos de vigilante se debe ceñir al “turno 5”, esto es, “la jornada de seguridad”, como aquella que: “está definida por la Asamblea y con la cual se busca atender las necesidades del mercado, mediante el trabajo autogestionario, propendiendo por un mejor nivel de ingreso para el asociado responsable, sin menoscabar su calidad de vida por lo cual no debe superar las 12 horas diarias”.
Ahora, aduce el actor que debe reconocerse como trabajo suplementario el promedio de las cuatro horas laboradas posteriores a las ocho que constituyen la jornada ordinaria, o dicho de otro modo, que como quiera que el actor laboró turnos de doce (12) horas, pero como la jornada ordinaria es de ocho (8) horas, las restantes cuatro (4) constituyen trabajo suplementario que debe ser remunerado, y que por tanto, también influye en el reconocimiento de los aportes a la seguridad social, descanso anual y la bonificación semestral.
(…) Ello así, nótese que en el régimen de compensaciones de COOPEVIAN CTA se estableció para el caso de los vigilantes el turno cinco, consistente en que la jornada laboral no puede exceder de doce (12) horas diarias, es decir, que el régimen de compensaciones de COOPEVIAN estipuló la jornada máxima de labores acorde a lo establecido por el legislador para trabajadores a quienes les aplica el CST, en particular el artículo 161 del CST y lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1920 de 2018, por lo que, con ese panorama no hay lugar a darle prosperidad a las súplicas del actor, con sustento en que las horas (4) posteriores a las ocho (8) ordinarias sean tenidas en cuenta como horas extras, por cuanto, en tratándose de trabajadores cooperados, bajo el principio de autogestión y autorregulación deben ceñirse a lo establecido en el régimen de compensación, mismo que de cara a la normatividad laboral en el caso particular no se estipuló una jornada laboral superior a la de los trabajadores que le es aplicable el CST.
(…) Ahora, en gracia de la discusión y de asumirse que las cuatro (4) horas adicionales a las ocho (8) constituyen trabajo suplementario y/o horas extras, debe acotar la Sala que le correspondía al actor acreditar con exactitud su número y los días en que se prestaron, pues al operador jurídico no le es dable deducir una cantidad aproximada de horas o días trabajados, haciendo para ello cálculos o conjeturas, es decir, que se requiere de una prueba con exactitud verificable.
(…) al señalar que cuando se pretende recargo por trabajo nocturno y trabajos en días dominicales y festivos y horas extras y en general el trabajo suplementario, la prueba de ello, debe ser diáfana, precisa y clara (…) Bajo ese contexto, la Sala al rompe advierte que, la prueba aportada al plenario a fin de acreditar el trabajo en horas extras y en festivos y dominicales, adolece del sustento y exactitud requerida, en tanto no permite esclarecer qué días y a qué horas efectiva y realmente laboró el accionante, en el tiempo suplementario que reclama, ni los horarios en que lo trabajó, conclusión a la que se arriba, luego de examinar el haz probatorio que deja en evidencia la falta de esa prueba diáfana, precisa y clara de que trata la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
(…) De suerte que, lo procedente es absolver de tal pretensión, desestimando totalmente el recurso de alzada al respecto. (…) En relación al reajuste de las cotizaciones (…) debe tenerse en cuenta que en efecto, sólo a partir del Decreto 4588 de 2006 y la expedición de la Ley 1233 de 2008, se estableció para las Cooperativas de Trabajo Asociado la obligación de afiliar a sus asociados al sistema general de seguridad social y de responder por sus cotizaciones (…) El cognoscente de instancia, luego de efectuar un análisis del funcionamiento del modelo cooperativo, de la normativa que regía el IBC de los trabajadores pertenecientes a dichas entidades, determinó que los auxilios de alimentación y nocturnidad tienen relación directa con la prestación del servicio, y en consecuencia, constituían base para calcular y realizar los aportes al sistema de seguridad social.
(…) sobre el punto de que las compensaciones en el régimen de las Cooperativas de Trabajo Asociado, en especial respecto del ente aquí demandado, se buscara el reajuste de las cotizaciones al sistema general en pensiones teniendo en cuenta los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, esta Sala de Decisión ha sido del criterio que ninguno de dichos auxilios puede tenerse como compensaciones extraordinarias ni como base para calcular los aportes a la seguridad social en pensiones (…) Las anteriores razones son más que suficientes para impartir revocatoria parcial al fallo apelado en este ítem, pues respetando el precedente respecto de los auxilios que no hacen parte de las compensaciones en el régimen cooperativo al que se debe ceñir COOPEVIAN, no puede, contrario sensu, ser catalogados como compensaciones extraordinarias o tenerse en cuenta en el ingreso base para la liquidación de los aportes al sistema general de pensiones.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 18/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-016-2019-00194-01 (O2-24-115) Demandante: ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA BALZAN Demandado: COOPEVIAN CTA y PROTECCIÓN S.A. Procedencia: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 077 Asunto: COOPERATIVA- APORTES SGP En Medellín, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA BALZAN en contra de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA, y PROTECCIÓN S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-016- 2019-00194-01 (O2-23-115).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. El señor ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA BALZAN, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en procura que se declare que los pagos que recibía por los denominados beneficios sociales, como auxilio de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, y en general todos los emolumentos que recibía, retribuían su trabajo y debieron ser tenidos en cuenta al momento de hacer las cotizaciones por los riesgos de vejez, invalidez y muerte; en consecuencia, que se condene a COOPEVIAN CTA, a reajustar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante toda la relación asociativa, ordenando su pago hacia PROTECCIÓN S.A.; condenar al pago de los intereses moratorios por el pago deficitario de los aportes, y las costas y gastos del proceso.
Álvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que estuvo asociado a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia COOPEVIAN CTA desde el 28 de noviembre de 1998, desempeñándose como guarda de seguridad; que como contraprestación de sus servicios recibía mensualmente el pago de unas compensaciones ordinarias, auxilios y recargos, entre otros auxilios que retribuían directamente su trabajo; que recibía mensualmente como contraprestación por sus servicios pagos superiores al reportado ante Protección S.A.; que la CTA CORAZA realizó aportes a PROTECCIÓN S.A. con un ingreso base de liquidación muy inferior al que recibía realmente cada mes; que mediante derecho de petición le fue otorgado por COOPEVIAN las remuneraciones que recibió durante su vinculación en la CTA.
(Fols. 5 a 16 archivo No 02). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 03 de mayo de 2019 (fl. 206 archivo No 02), ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 COOPEVIAN CTA: Una vez notificada (Fols. 217 archivo No 02), contestó la demanda el 20 de agosto de 2019 (Fls. 218 a 231 archivo No 02), oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que la entidad demandada ha venido realizando las cotizaciones al sistema general de pensiones según lo establecido en los estatutos internos de la Cooperativa, y conforme lo señala el artículo 135 de la ley 1753 de 2015.
Como excepciones de mérito rotuló las denominadas inexistencia de la obligación; se cumple con el IBC de los trabajadores independientes; culpa del demandante; prescripción de los derechos reclamados. 1.2.2 PROTECCIÓN S.A.: Una vez notificada (Fols. 411 archivo No 02), mediante vocero judicial contestó la demanda el 13 de enero de 2020 (Fls. 410 a 425 archivo No 02), oportunidad en la cual manifestó que aceptaría recibir las sumas de dinero que por concepto de aportes pensionales ordene el juez laboral, para lo cual realizará el cálculo del valor a pagar por parte de COOPEVIAN CTA junto con los respectivos intereses moratorios.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: buena fe; y hecho exclusivo de un tercero. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2024 (Fls. 1 a 4 archivo No 18 y audiencia virtual archivo No 17), con la que el cognoscente de instancia declaró que le asiste derecho al señor Álvaro de Jesús Zapata al reajuste de los aportes pensionales por los servicios prestados a la Cooperativa Coopevian CTA desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2018, tomando en cuenta la compensación ordinaria, el auxilio de nocturnidad y auxilio de alimentación; condenó a PROTECCIÓN S.A. a emitir el cálculo por los valores pendientes de pago que componen el Álvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 IBC que realmente se debió cotizar, con sus correspondientes intereses de mora, en el término de 30 días; condenó a COOPEVIAN CTA a reconocer el cálculo que la AFP realice en el tiempo que esa entidad señale; negó las pretensiones señaladas de horas extras, incluyendo los auxilios de movilidad y comunicaciones, así como el reajuste del descanso anual y bonificación semestral; declara no probada la excepción de inexistencia de la obligación referente a la reliquidación del IBC así como las demás propuestas por COOPEVIAN CTA; costas a cargo de COOPEVIAN CTA y en favor del actor.
Para los fines que interesan al recurso de apelación, adujo que al efecto debida tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto 4588 de 2006 y el Decreto 3553 de 2008, en los que se establece lo relativo a las cotizaciones al sistema de seguridad social por parte de las cooperativas de trabajo asociado, y a la vez, como regla general remite en la materia al régimen de compensaciones de la CTA.
Así las cosas, en el caso concreto en el régimen de compensaciones se estableció que los auxilios de nocturnidad, movilización y comunicaciones no constituyen compensaciones y por lo tanto no forman parte de la base de cotización ante el sistema general de pensiones. Adujo que, a pesar de que el régimen de compensaciones contenga la exclusión de tales auxilios como base para las cotizaciones, se debe determinar en el marco de la ley si cumplen con lo establecido en el Decreto 3553 de 2008, esto es, si por su naturaleza deben ser tenidos en cuenta como IBC ante el sistema general de pensiones.
Bajo ese entendido, concluyó que frente al auxilio de movilidad, auxilio de comunicaciones, bonificación semestral y anual compensatoria, no se causaban como contraprestación directa de la actividad desarrollada por el demandante, y por tanto, tal como lo prevé el régimen de compensaciones, no forma parte de la base para cotizaciones. No pasando lo mismo frente al auxilio de nocturnidad y auxilio de alimentación, en la medida en que aquellos conceptos si retribuían el servicio prestado, el primero de aquellos porque retribuía la actividad nocturna, y el segundo, no demostró la demandada que cubriera un gasto del demandante, sino que por el contrario retribuía sus servicios.
Ahora, frente a las horas extras indicó que de conformidad con el artículo 7 del régimen de compensaciones, la actividad de vigilante se determina por turnos, siendo uno de aquellos el de 12 horas diarias con dos días de descanso; ahora, si bien se aporta una planilla de los turnos, lo cierto es que, debía la parte actora demostrar o puntualizar el trabajo suplementario, es decir, debía allegar elementos de convicción que ofrezca certeza de la prestación de los servicios con claridad y precisión, aunado a que, de los desprendibles de pago se observa que el trabajo suplementario fue pagado en otros conceptos como descansos compensados, horas Álvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 nocturnas, o recargos de ley, con lo cual, no se tiene certeza de las horas extras reclamadas o dejadas de pagar. Así las cosas, declaró que le asiste derecho al señor Álvaro de Jesús Zapata al reajuste de los aportes pensionales por los servicios prestados a la Cooperativa Coopevian CTA desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2018, tomando en cuenta la compensación ordinaria, el auxilio de nocturnidad y auxilio de alimentación como IBC ante el sistema general de pensiones. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales. 1.4.1 Demandante.
Manifestó no estar de acuerdo con lo relativo al trabajo suplementario, para lo cual acudió a lo establecido en la sentencia C645 de 2011, para colegir que en relación con la jornada laboral se equipara a los trabajadores regidos por el CST con los trabajadores cooperados; que en el año 2018 se expidió la ley del vigilante, y en su artículo tercero se estableció que las CTA se regirán por las normas establecidas para las empresas de vigilancia; así mismo que en el artículo 7 se estableció el trabajo suplementario, pero debe respetarse el régimen legal del trabajo suplementario y la jornada máxima; que de acuerdo con el recaudo probatorio, se probó el reporte de horas laboradas y turno juntos con los desprendibles de nómina, en donde se advierte que el actor laboró turnos por más de 12 horas, por lo que se tendría 4 horas de trabajo suplementario, mismas que son las que se reclaman en la demanda; que al totalizar los conceptos con los auxilios se logra cubrir la compensación básica mensual, pero no se está remunerando las 4 horas como trabajo suplementario; que quedó demostrado que sí laboró turnos de más de 8 horas desde el 2012 hasta el 2018; que frente a la aplicabilidad del trabajo suplementario se debe hacer una interpretación de la ley del vigilante, además que las CTA están obligadas a adecuar el régimen interno al del trabajo suplementario; en definitiva, pide que se revoque en ese punto, se reconozca el trabajo suplementario laborado por el actor a COOPEVIAN y se pague el reajuste del descanso anual y semestral, así como también que se ordene el cálculo actuarial. 1.4.2 Coopevian CTA: Manifestó que se revoque íntegramente la decisión y se absuelva de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que existe un error en el análisis probatorio, ya que los auxilios de nocturnidad y alimentación no se pagan como contraprestación del servicio, además de ser carga probatoria del demandante y no se demostró que retribuyeran directamente el servicio; que COOPEVIAN aportó el régimen de compensaciones y aquella es la prueba para acreditar que no forma parte de las cotizaciones, es decir, los auxilios están soportados en los régimen de la CTA; que el juez reprocha la ley del vigilante, pero no se dice en que parte existe una prohibición expresa de que el cooperado Álvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 aporte con 12 horas de servicios; que se hace una sumatoria con los descansos compensados desconociendo que si bien el Decreto 3153 establece una compensación extraordinaria, aquella debe estar así pactada en los regímenes de trabajo asociado; y que no existe pacto de compensación extraordinaria de los conceptos que ordenó el juez de instancia. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 23 de abril de 20243 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante solicita que se revoque parcialmente la decisión en cuanto tiene que ver con el trabajo suplementario, para en su lugar, dar prosperidad a las pretensiones, dado que se encuentra plenamente demostrado el trabajo suplementario con las planillas de turnos; a su vez, Coopevian CTA manifiesta que debe revocarse la decisión de instancia, dado que no puede restársele validez al régimen de compensaciones, y además, el juez se equivoca al tener en cuenta tal régimen para absolver por algunos conceptos, y a la vez, desconocerlo para condenar por otros.
Como colofón indica que, no se encuentra de acuerdo con las consideraciones referidas a la ley del vigilante y al trabajo suplementario.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judicial de las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.
El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿El actor es acreedor al reconocimiento económico del trabajo suplementario, dominical y festivo? (ii) ¿Sí procede el reconocimiento del reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y por ende, del pago de aportes a pensiones a cargo de COOPEVIAN CTA? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO y CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, no es procedente bajo la excepción de inconstitucionalidad tener como trabajo suplementario y/o horas extras las cuatro (4) horas adicionales después de las ocho (8) horas de la jornada ordinaria, desconociendo el régimen de compensaciones; y en lo Álvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 concerniente a los auxilios de nocturnidad y alimentación, los mismos no constituyen IBC en pensiones, en tanto que según el régimen de compensaciones de la CTA no constituyen base salarial, debiéndose absolver a la encartada en este ítem, con arreglo a los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada.
Encuentra la Sala que no es materia de discusión, por razón de encontrarse debidamente acreditado en el expediente, que entre el señor ÁLVARO DE JESÚS ZAPATA BALZÁN y COOPEVIAN CTA se suscribió un convenio de trabajo asociado el 28 de noviembre de 1988, desempeñando el cargo de vigilante (Fol. 18 a 19 archivo No 02). Así las cosas, conviene dilucidar si durante la relación cooperada la entidad le debe reconocer trabajo suplementario, y sí existe diferencia en los aportes que efectuó la CTA COOPEVIAN a PROTECCIÓN S.A. por concepto de seguridad social. 2.5 Régimen legal cooperativas de trabajo asociado- Aportes al SGSS.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que recurren al trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. Ahora, en el caso de los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, considera la Sala que el régimen que los cobija es uno más de los que la ley, de manera expresa, regula y protege en forma especial, excluyéndolos de los beneficios que brinda el Código Sustantivo del Trabajo.
No otra cosa distinta se desprende de lo normado en la parte inicial del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 que establece, refiriéndose a las CTA, que “…el régimen de trabajo, de previsión de seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes…”.
Respecto de la afiliación al sistema general de seguridad social, debe tenerse en cuenta que en efecto, sólo a partir del Decreto 4588 de 2006 y la expedición de la Ley 1233 de 2008, se estableció para las Cooperativas de Trabajo Asociado la obligación de afiliar a sus asociados al sistema general de seguridad social y de responder por sus cotizaciones; sin embargo, ello no quiere decir que antes de la expedición de las citadas normas, no existiese la obligación de afiliación de los socios cooperados a la seguridad social, pues sobre el tema, lo que se puede extraer de la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, y lo decantado al respecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es que las Cooperativas tenían la facultad de autorregulación en materia de seguridad social (SL-507-2013 y SL13638-2017).
Álvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2.5.1 Trabajo suplementario.
El señor Álvaro de Jesús Zapata Balzán pretende que la encartada le reconozca el trabajo suplementario, dominical y festivo que aduce ejecutó y, en tal virtud, se condene al pago de la reliquidación del descanso anual y la bonificación semestral, así como también a los aportes al sistema de seguridad social. Petición a la que no se accedió en primera instancia, al no encontrarse demostrada, en tanto que el susodicho no allegó elemento de convicción que conlleve a su reconocimiento.
Perfilado así el debate que llama la atención de la Sala, es del caso precisar que en tratándose de trabajo suplementario cualquiera sea la denominación que se le atribuya, impone al actor probar con claridad y precisión el número de horas extras servidas, toda vez que de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., quien alega la existencia de una obligación debe probarla, no siendo suficiente afirmar simplemente que se prestó el servicio en tiempo extra, diurno o nocturno, sino que imperativo resulta demostrar la causación de tal concepto, toda vez que afirmar no es lo mismo que probar.
En esa medida, debe tenerse en cuenta que en el régimen cooperativo, tal como se indica en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, “…el régimen de trabajo, de previsión de seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes…”.
Así las cosas, del régimen de compensaciones de la CTA COOPEVIAN (Fol. 350 a 390 archivo No 02) se desprende en el artículo 7° la jornada de trabajo y turnos, respecto de la cual, es la asamblea de tal cooperativa la que bajo su facultad autogestionaria estableció que para los cargos de vigilante se debe ceñir al “turno 5”, esto es, “la jornada de seguridad”, como aquella que: “está definida por la Asamblea y con la cual se busca atender las necesidades del mercado, mediante el trabajo autogestionario, propendiendo por un mejor nivel de ingreso para el asociado responsable, sin menoscabar su calidad de vida por lo cual no debe superar las 12 horas diarias”.
Ahora, aduce el actor que debe reconocerse como trabajo suplementario el promedio de las cuatro horas laboradas posteriores a las ocho que constituyen la jornada ordinaria, o dicho de otro modo, que como quiera que el actor laboró turnos de doce (12) horas, pero como la jornada ordinaria es de ocho (8) horas, las restantes cuatro (4) constituyen trabajo suplementario que debe ser remunerado, y que por tanto, también influye en el reconocimiento de los aportes a la seguridad social, descanso anual y la bonificación semestral.
Al respecto debe señalarse que en tratándose de los vigilantes el artículo 7° de la Ley 1920 de 2018 establece que los trabajadores del sector de vigilancia y seguridad privada, podrán previo acuerdo con el empleador, laborar máximo en jornadas diarias de doce (12) horas, “sin que Álvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 esto implique que se exceda la jornada máxima semanal de 60 horas, incluyendo las horas suplementarias, autorizadas en la legislación laboral nacional vigente”. Asimismo, en el parágrafo de la mencionada disposición se establece que “Tratándose de asociados a cooperativas de trabajo asociado, las relaciones de trabajo se rigen por los correspondientes regímenes de trabajo asociado o de compensaciones, según el caso”.
Ello así, nótese que en el régimen de compensaciones de COOPEVIAN CTA se estableció para el caso de los vigilantes el turno cinco, consistente en que la jornada laboral no puede exceder de doce (12) horas diarias, es decir, que el régimen de compensaciones de COOPEVIAN estipuló la jornada máxima de labores acorde a lo establecido por el legislador para trabajadores a quienes les aplica el CST, en particular el artículo 161 del CST y lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1920 de 2018, por lo que, con ese panorama no hay lugar a darle prosperidad a las súplicas del actor, con sustento en que las horas (4) posteriores a las ocho (8) ordinarias sean tenidas en cuenta como horas extras, por cuanto, en tratándose de trabajadores cooperados, bajo el principio de autogestión y autorregulación deben ceñirse a lo establecido en el régimen de compensación, mismo que de cara a la normatividad laboral en el caso particular no se estipuló una jornada laboral superior a la de los trabajadores que le es aplicable el CST.
Ahora, el a quo desde los terrenos de lo jurídico decidió hacer alusión a la excepción de inconstitucionalidad para decir que el artículo 7° de la Ley 1920 de 2018 riñe con la Constitución Política, en especial con convenios de la OIT que establecen que la jornada ordinaria para cualquier trabajador es de ocho (8) horas, y por lo tanto, las cuatro (4) horas adicionales constituyen trabajo suplementario y/o horas extras, lo que dio paso al estudio de tal pretensión, pero con decisión absolutoria al no encontrar demostrado de manera detallada y con la precisión suficiente, cuál es la cantidad de horas extras laboradas.
Así pues, ciertamente el dispensador de justicia puede optar por aplicar la excepción de inconstitucionalidad (SU132- 2013); empero, tal herramienta ha dicho la Corte Constitucional “se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.
En el caso concreto, considera este colegiado que la discusión materia de debate no se ciñe a los postulados constitucionales para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en razón a que, en primer lugar, se está frente a una persona que no coloca en tela de juicio que es asociado de una cooperativa, razón por la cual, en estricto sentido no se está frente a un trabajador con el que pueda decirse que el fin de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sea para “proteger un derecho fundamental”, en este caso el derecho Álvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 fundamental al trabajo, el que por esencia se presenta de frente a una relación subordinada de “trabajador-empleador”, y en segundo lugar, el artículo 7° de la Ley 1920 de 2018 en el parágrafo primero remite en lo correspondiente a la jornada laboral de quienes sea cooperados a “los correspondientes regímenes de trabajo asociado o de compensaciones”, lo que, conllevaría a que, de acudir a la excepción de inconstitucionalidad del citado artículo, conlleva a dejar sin efectos el régimen de compensaciones estipulado por la CTA, lo que de contera implica desconocer no sólo el derecho de autogestión de la CTA, sino también el derecho fundamental de asociación de que trata el artículo 58 de la Constitución Política, pues incluso el actor como integrante de la CTA, sobre lo cual no existe discusión, aprobó y/o se sometió como asociado al régimen de compensaciones de la CTA.
Y finalmente, en tratándose de la excepción de inconstitucionalidad ha dicho la Corte Constitucional que la norma acusada debe reñir con la Carta Magna “de forma clara y evidente”, y por ello, requiere del operador judicial “un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política”; empero, la argumentación del a quo solo consistió en que según “convenios” internacionales la jornada laboral máxima es de ocho (8) horas, sin especificar los referidos convenios, ni mucho menos argumentos sólidos que permitan a esta judicatura adentrarse en el estudio riguroso de lo que implica hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad de una norma.
De modo que, la pretensión referida a tener las cuatro (4) horas adicionales a las ocho (8) ordinarias, no pueden tenerse como horas extras como lo refiere el actor, y en ese sentido, bastaría lo dicho para impartir confirmación a la decisión absolutoria dispensada en este aspecto, pero por las razones aquí expuestas. Ahora, en gracia de la discusión y de asumirse que las cuatro (4) horas adicionales a las ocho (8) constituyen trabajo suplementario y/o horas extras, debe acotar la Sala que le correspondía al actor acreditar con exactitud su número y los días en que se prestaron, pues al operador jurídico no le es dable deducir una cantidad aproximada de horas o días trabajados, haciendo para ello cálculos o conjeturas, es decir, que se requiere de una prueba con exactitud verificable.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde vieja data de manera pacífica y reiterativa, al señalar que cuando se pretende recargo por trabajo nocturno y trabajos en días dominicales y festivos y horas extras y en general el trabajo suplementario, la prueba de ello, debe ser diáfana, precisa y clara; en otras palabras, cuando el trabajador afirma que laboró tiempo suplementario en días y horas de descanso obligatorio Álvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 y pretende su reconocimiento y pago debe probar que efectivamente lo ha trabajado.1 (Sentencias de mar. 2/49, jun. 15/49, feb. 16/50, mar. 15/52, dic. 18/53) Bajo ese contexto, la Sala al rompe advierte que, la prueba aportada al plenario a fin de acreditar el trabajo en horas extras y en festivos y dominicales, adolece del sustento y exactitud requerida, en tanto no permite esclarecer qué días y a qué horas efectiva y realmente laboró el accionante, en el tiempo suplementario que reclama, ni los horarios en que lo trabajó, conclusión a la que se arriba, luego de examinar el haz probatorio que deja en evidencia la falta de esa prueba diáfana, precisa y clara de que trata la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Y con mayor razón, si se tiene en cuenta que fueron allegados como medio de convicción unos cuadros o relación de horarios (Fols. 30 a 66 archivo No 02, y anexo No 09), aportados tanto por la parte demandante, como por la encartada, frente a los cuales, razón le asiste al a quo en sus consideraciones, pues si bien el primer documento contiene la fecha y la jornada de trabajo, y el segundo, el número de “horas día”, no puede el juzgador suponer o entrar a verificar día por día cuáles constituyen dominicales o festivos, pues ello justamente es del resorte de la parte activa, y de ninguna manera se puede suplir tal inactividad con la afirmación genérica de que las cuatro horas adicionales a las ocho ordinarias constituyen horas extras, pues, se itera, debía determinar con exactitud y claridad por lo menos, cuáles se debían retribuir en días normales, y cuales en dominicales o festivos; incluso, al revisar los desprendibles de pago de nómina se encuentra que las horas laboradas fueron debidamente pagadas bajo los conceptos de “comp.ord.bas.
D”, “Comp. Ord. Bas. N”, y “recargos de LE”, lo que genera mayor incertidumbre en torno del pretenso trabajo suplementario, y por contera, no permite acreditar con la precisión o exactitud requerida su número, siendo que al operador jurídico no le es dable deducir una cantidad aproximada de horas o días trabajados, y en ese orden, a tal prueba (archivos Excel y turnos) no puede dársele la connotación de ser diáfana, precisa y clara, o dicho de otra manera, so pena de incumplirse con la exigencias trazadas por la Corte en estos eventos, esto es, que la prueba del trabajo suplementario debe ser de una exactitud verificable, sin que pueda el juzgador adentrarse a realizar suposiciones o conjeturas al respecto.
De suerte que, lo procedente es absolver de tal pretensión, desestimando totalmente el recurso de alzada al respecto. 1 “la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas>” Álvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 2.5.2 Reajuste cotizaciones- auxilios. Respecto de la afiliación al sistema general de seguridad social, debe tenerse en cuenta que en efecto, sólo a partir del Decreto 4588 de 2006 y la expedición de la Ley 1233 de 2008, se estableció para las Cooperativas de Trabajo Asociado la obligación de afiliar a sus asociados al sistema general de seguridad social y de responder por sus cotizaciones; sin embargo, ello no quiere decir que antes de la expedición de las citadas normas, no existiese la afiliación de los socios cooperativos a la seguridad social, pues sobre el tema, lo que se puede extraer de la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, y lo decantado al respecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es que las cooperativas de trabajo asociado tenían la facultad de autorregulación en materia de seguridad social (SL-507-2013 y SL13638-2017).
Bajo las premisas anteriores, en el sub iudice tenemos que el trabajador fue afiliado a PROTECCIÓN S.A., tal como se desprende de la documental de folios 439 a 450 archivo No 02, contentiva de la historia de cotizaciones, lo que lleva a la Sala a determinar, si la Cooperativa realizó las cotizaciones en debida forma o como lo sostiene el actor, debe realizarse un reajuste a sus cotizaciones.
El cognoscente de instancia, luego de efectuar un análisis del funcionamiento del modelo cooperativo, de la normativa que regía el IBC de los trabajadores pertenecientes a dichas entidades, determinó que los auxilios de alimentación y nocturnidad tienen relación directa con la prestación del servicio, y en consecuencia, constituían base para calcular y realizar los aportes al sistema de seguridad social.
Para resolver este primer asunto, conviene precisar por la Sala que, sobre el punto de que las compensaciones en el régimen de las Cooperativas de Trabajo Asociado, en especial respecto del ente aquí demandado, se buscara el reajuste de las cotizaciones al sistema general en pensiones teniendo en cuenta los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, esta Sala de Decisión ha sido del criterio que ninguno de dichos auxilios puede tenerse como compensaciones extraordinarias ni como base para calcular los aportes a la seguridad social en pensiones, posición que no varía en esta oportunidad y sigue la línea de interpretación sostenida en la sentencia del 14 de noviembre de 2013, dentro del proceso seguido por JOSE ALQUIMERIZ RÍOS GARCÍA en contra de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA LIMITADA –C.T.A. COOPEVIAN LTDA.- en donde se citó como interviniente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -hoy COLPENSIONES- (Radicado 05-001-31-05-017-2012-00479-00), M.P. Dr. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES.
Álvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Por demás que en dicha providencia, y contrario a lo sostenido por el apoderado judicial del actor, los mencionados auxilios “fueron acordados en ejercicio de la voluntad y autodeterminación asociativa de los afiliados, en uso de su elemental derecho democrático, y en el escenario propicio para ello –asamblea extraordinaria del 31 de octubre de 2008. ii) que éstos fueron objeto de revisión y aprobación por parte del otrora Ministerio de la Protección Social, entre otros, para los efectos del artículo 23 ibídem, entidad que como se sabe, ostenta la obligación de velar porque se garanticen los derechos de tales asociados en aplicación de lo que ellos mismos dispongan, y que no pronunció reparo alguno en torno a los mismos, y por el contrario los aprobó; iii) porque dicha estipulación no viola el mínimo de derechos que contiene la normatividad asociativa respecto del IBC (inciso final art. 27, Dto. 4588 de 2006), ni mucho menos la laboral, en los términos contenidos en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y de la sentencia C 645 de 2011 que estudió la constitucionalidad de uno de sus apartes, en tanto y en cuanto, además de ser promulgada la primera y proferida la segunda, posterior a la estipulación asociativa controvertida, los aportes a nombre del actor en ningún momento se efectuaron por debajo del equivalente al smlmv de cada año, en que prestó servicios en Coopevian”.
De otro lado, en sentencia de septiembre de 2017 dentro del proceso con radicado No 009- 2013-00196 de Alberto Suarez Bedoya Vs Coopevian CTA, la Sala Quinta de Decisión Laboral, con ponencia del magistrado DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, se expusieron dos razones esenciales para impartir confirmación de la sentencia absolutoria impugnada por reajustes de los aportes a pensiones, la primera, en tanto que los auxilios de transporte, alimentación y comunicaciones no constituían retribución directa de la prestación del servicio de vigilancia, y si bien el auxilio de nocturnidad se recibía cuando se realiza trabajo de 6 pm a 6 am, dicho concepto tampoco es remuneratorio del trabajo nocturno, siendo un estímulo o bonificación adicional a la remuneración regular por la labor realizada dentro de ese horario; y la segunda razón, atinente a que “en las CTA los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa y son ellos quienes definen las normas que regularán el trabajo asociado y sus compensaciones; y por ello, al encontrarse pactado por la Asamblea que tales auxilios no constituyen base de aporte a la seguridad social, mal haría en desconocerse tal estipulación”: Nótese que a folios 18 a 19 archivo No 02, obra el Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado, en donde se vincula como “Socio” al demandante, y en cuya cláusula segunda se establece que “por la labor desempeñada, el trabajador asociado percibirá una compensación establecida por el Consejo de Administración, teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la calidad de trabajo asociado.
PARAGRAFO: La compensación recibida por el asociado, no constituye salario ni prestaciones sociales y en ningún momento Álvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 podrá ser inferior al salario mínimo”, situación jurídica concreta que debe mirarse a trasluz de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 79 de 1988, y articulo 22 del Decreto 468 de 1990, en los que se establece el procedimiento interno como legal frente a las controversias de las decisiones del Consejo de Administración de la Cooperativa, el que en el sub iudice no se adelantó, pues no obra en el plenario probanza que permita inferir que durante los más de 10 años que el actor permaneció vinculado con la demandada manifestara su oposición a través de los mecanismos que le ofrecía los estatutos y normas regulatorias de las cooperativas.
Ahora, si tenemos en cuenta la compensación fijada en el régimen de compensaciones que rige dicho ente cooperativo a partir del año 2008, en su artículo 32 (Fol. 349 a 384 archivo No 2), se define la COMPENSACIÓN ORDINARIA MENSUAL, como la que recibe el trabajador asociado en forma periódica y permanente por el trabajo aportado y puede ser fija o variable dependiendo del número de horas laboradas en jornada diurna o nocturna; y por otro lado, en su art. 33 se estipula que los pagos nos constitutivos de compensación, por no ser realizados con motivo del trabajo realizado sino para facilitar la prestación del servicio y que se pacta expresamente por la Asamblea, para ningún efecto constituyen compensación ni son base salarial de aporte a la seguridad social, ni tampoco de las contribuciones parafiscales, y los que denominó auxilio de nocturnidad, auxilio de movilización, auxilio de alimentación y auxilio de comunicaciones.
En lo que se refiere a la posición de la apoderada judicial del demandante, consistente en la inclusión de tales partidas en la base salarial por el hecho de haberse cancelado de manera habitual y periódica, y de formar parte de los ingresos percibidos por el actor de conformidad con el artículo 17 del Decreto 468 de 1990 y articulo 3 de la Ley 797 de 2003, por esta sala de decisión debe puntualizarse que no se comparte dicha apreciación, pues si bien es cierto, pueden haber sido habituales, no puede desprevenidamente el juzgador reconocerles a dichos conceptos el carácter integrador a la compensación recibida por el trabajador asociado, ya que más allá de que los conceptos sean habituales y periódicos, hay que tener en cuenta las previsiones legales contenidas en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, cuando preceptúa: “Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado”.
Por otra parte, el artículo 11 del Decreto 468 de 1990, establece las características de las compensaciones y criterios para su fijación, en el cual se puntualiza que “buscarán retribuir de la mejor manera posible, el aporte de trabajo con base en los resultados del mismo y las cuales no constituyen salario”, y a la vez, remite para su fijación a los mismos criterios del artículo 59 de la ley 79 de 1988, con fundamento en lo cual se puede afirmar que, si bien esos conceptos aparecen cargados de manera periódica, no puede desprenderse de allí que los mismos tengan relación directa con Álvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 la cantidad del trabajo, la especialidad o su rendimiento, pues ello no se demostró por parte del demandante, al tiempo que, los retornos cooperativos al no estar claro a qué hacen referencia, bien puede corresponder al reintegro de compensaciones pagadas que establece el artículo 13 del Decreto 468 de 1990, o al retorno de excedentes como complemento de compensaciones, el cual respecto a su destinación o retorno al trabajador asociado le correspondía definirlo la asamblea, de la que era parte el actor, sin que se pueda por el simple hecho de estar inmersos dichos auxilios de manera periódica, asignarle la naturaleza de compensación extraordinaria, y por tanto, tenerla como base salarial para realizar los aportes a pensiones.
En tal sentido, sí revisamos la historia laboral de cotizaciones al sistema general en pensiones (Fls. 349 a 384 archivo No 02), el IBC reportado lo fue en cuantía de un salario mínimo y en algunos periodos en cuantía superior, pues el monto total de la compensación se determina con el básico y las horas trabajadas, mas no con los auxilios como lo pretende el demandante, pues se reitera, no pueden tomarse como compensaciones extraordinarias en el ámbito cooperativo los auxilios recibidos por el actor.
Las anteriores razones son más que suficientes para impartir revocatoria parcial al fallo apelado en este ítem, pues respetando el precedente respecto de los auxilios que no hacen parte de las compensaciones en el régimen cooperativo al que se debe ceñir COOPEVIAN, no puede, contrario sensu, ser catalogados como compensaciones extraordinarias o tenerse en cuenta en el ingreso base para la liquidación de los aportes al sistema general de pensiones.
Téngase las anteriores razones como suficientes para proceder a la revocatoria parcial del fallo apelado, y en su lugar, absolver a la demandada de todas las súplicas de la demanda. 2.10 Costas en esta instancia. En segunda instancia no se impondrá costas, ya que ambas partes fueron recurrentes. Las de primera instancia se revocan y correrán a cargo de la parte demandante como vencida en el proceso. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Álvaro de Jesús Zapata Balzán Vs. Coopevian CTA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2019-00194-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-115 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 PRIMERO.: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en lo que respecta a la condena por aportes pensionales teniendo como IBC el auxilio de nocturnidad y alimentación, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada COOPEVIAN CTA de tal pretensión, como prolijamente se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo opugnado.
TERCERO.: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se revocan y correrán a cargo de la parte demandante. Tásense. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicado: 05001 31 05 016 2019 00194 01 Demandante: ALVARO DE JESÚS ZAPATA BALZÁN Demandada: COOPEVIAN C.T.A., PROTECCIÓN S.A. Respetando el criterio tenido en cuenta por mis compañeros de Sala en el proceso de la referencia, me aparto parcialmente de la decisión sólo en cuanto a que el auxilio de nocturnidad no es factor salarial base de cotización a la seguridad social, ya que: El artículo 6° de la Ley 1233 de 2008, respecto a la afiliación al sistema de seguridad social establece que: “… Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente ”.
Por su parte el artículo 2º del Decreto 3553 de 2008, definió la compensación extraordinaria como “ los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo ”, situación que conlleva a que los auxilios reconocidos por la cooperativa, sean analizados en cada caso en concreto, a fin de determinar cuál de ellos tiene la calidad de retribución por el trabajo desempeñado.
En el asunto debatido, tal como se afirmó en la decisión recurrida, los auxilios de comunicaciones, movilización y alimentación, son beneficios que no retribuyen directamente el servicio prestado, en tanto que son prerrogativas que la Cooperativa le entrega al trabajador asociado para desempeñar en mejores 2 Continúa Salvamento parcial de voto 05-001-31-05-016-2019-00194-01 condiciones la labor encomendada y además no son ingresos que incrementan el patrimonio del asociado, sino que constituyen una forma de auxiliar los gastos en que posiblemente incurran los asociados con el fin de desarrollar su actividad, por lo que estos pagos no hacen parte de las compensaciones ordinarias entregadas por Coopevian C.T.A.; sin embargo no sucede lo mismo con el auxilio de nocturnidad, ya que es evidente que se constituye en una retribución directa del servicio y por ende base de cotización para la seguridad social, en tanto dicho auxilio de nocturnidad se otorga por el trabajo realizado por los asociados en jornadas nocturnas “por el trabajo realizado entre las 6 p.m. y las 6 a.m.” por lo que considera respetuosamente la suscrita debió confirmar la condena impuesta a Coopevian C.T.A. a incluir en el ingreso base de cotización -IBC- para el pago de la Seguridad Social, el auxilio por nocturnidad, tal como se indicó en la Sentencia de Primera Instancia.