Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520170004503

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2024-10-21

Sujetos procesales: Juan Evangelista Mena Rivas (ejecutante principal) y \ Suj. Mauricio Valencia Gómez (ejecutante acumulado) \ DEMANDADO: Suj. Guillermo García Gaviria

TEMA: PRESCRIPCIÓN - Aunque se realicen maniobras para evitar la notificación, estas podrán ser superadas si el accionante actúa con diligencia. Por tanto, la falta de diligencia del demandante puede eclipsar las maniobras deshonestas del demandado, generando que no se interrumpa la prescripción de las obligaciones. / HECHOS: Juan Evangelista Mena Rivas solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor con sustento en las letras de cambio nro. 01 y 02, que fueran suscritas por Guillermo García Gaviria el día 08 de julio de 2016; con base en dichos títulos, pidió el cobro por concepto de capital respaldado e intereses moratorios desde el 9 de julio de 2016.

El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas en el escrito inicial, pero liquidando los intereses moratorios desde el 9 de julio de 2017. El 27 de junio de 2017, (MGG) presentó demanda ejecutiva acumulada en contra del demandado con fundamento en el pagaré nro. 2 de 23 de mayo de 2016 y con el propósito de cobrar un dinero más intereses, la cual la radicó con el número 05001310301520170034400 y libró mandamiento de pago en el libelo acumulado el 7 de julio de 2017.

La Sala deberá establecer si del término de prescripción de las letras de cambio 1 y 2 debía descontarse algún espacio de tiempo por haber ocurrido una conducta maliciosa desplegada por el ejecutado para eludir su notificación. TESIS: Este tribunal, siguiendo lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC14529-2018, STC15474-2019, STC6107-2022 y STC2493-2023, ha estimado que la ocurrencia de la interrupción civil de la prescripción extintiva de una acción cuando ella sucede por la interposición de demanda, según lo previsto en el art. 94 del C.G.P., no es un fenómeno que deba evaluarse con un enfoque meramente objetivo.

Por lo anterior, para determinar si ocurrió la interrupción de la prescripción, se debe evaluar: a) Si la parte demandante actuó en forma diligente o actuó en forma culposa para notificar el auto admisorio o el mandamiento de pago, b) La malicia demostrada para comparecer al juicio de la parte demandada y/o c) La ocurrencia de demoras excesivas por parte de los juzgados en el trámite de las notificaciones a las partes.

(…) En el caso concreto; el día 1 de marzo de 2017, el demandante remitió el citatorio de que trata el art. 291 del C.G.P., el cual fue enviado con copia de la demanda y copia de la orden de apremio, pero devuelto con la anotación: «Dijo ser la persona para notificar, pero se negó a recibir». Esta fue una actuación diligente y oportuna, en tanto apenas pasaron algunos días entre la notificación del mandamiento de pago y el primer intento de enteramiento a García Gaviria.

(…) La parte demandante dedicó el resto del año 2017 a intentar la consumación de medidas cautelares dejó pasar 2018 sin adelantar gestiones para el enteramiento del proceso, retomando las labores de enteramiento del pleito hasta el 1 de marzo de 2019, cuando remitió aviso de notificación al ejecutado a la misma dirección recibiendo como respuesta en esa ocasión que: «La persona a notificar no vive ni labora allí».

(…) Dentro del expediente, se logró acreditar que el demandado sí residía o laboraba en esa locación entre julio y noviembre de 2017, puesto que allí se surtió su notificación por aviso de la demanda acumulada. (…) Luego el demandante desplegó una nueva conducta poco diligente al haber solicitado el emplazamiento, pese a existir direcciones del ejecutado sin agotar para lograr su enteramiento.

Por la anterior razón, aunque se intentó hacer la publicación por medio de periódico que el art. 108 del C.G.P. indicaba el 14 de julio de 2019, esta no fue aceptada por parte del juzgado. (…) Ahora bien, aunque ninguno de los ejecutantes hubiera persistido en el enteramiento de del demandando este compareció al juzgado el 14 de diciembre de 2021, momento en el cual se extendió acta de notificación personal, en los términos del art. 291 núm. 5 del C.G.P., en la cual el ejecutado consignó su dirección, siendo la misma nomenclatura donde se enviaron las notificaciones por parte de los demandantes.

(…) Es decir, que el ejecutado tuvo o pudo haberse enterado de la demanda principal entre 2017 y 2019, pero decidió aguardar pacientemente a que venciera el término de prescripción para comparecer al juicio a solicitar la prescripción de las obligaciones. (…) Luego esa conducta procesal, evaluada en la forma que regula el art. 241 del C.G.P., es indicativa de que dicha persona sí estaba advertida de la existencia de dos procesos ejecutivos acumulados y en trámite ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, respecto de las cuales optó por no comparecer entre los años 2017 y 2019, sino solamente cuando estuviera configurada la prescripción. (…) En conclusión, se observa que Mena Rivas no fue cuidadoso para lograr el enteramiento del demandado entre el 20 de febrero de 2017 y el 20 de febrero de 2018, por lo cual no podía predicarse que el término de prescripción se debiera entender interrumpido con la presentación de la demanda, como indica el art. 94 del C.G.P. (…) Por lo cual, pese a la maniobra deshonesta desplegada por García Gaviria de esconderse de la administración de justicia para solamente aparecer en el momento más conveniente a sus intereses, ese artificio solo pudo ser exitoso gracias a la falta de cuidado y diligencia de Juan Evangelista Mena Rivas, y por ello la Sala le da un peso ponderado mayor a ese incumplimiento por parte del demandante principal del deber contemplado en el art 78 núm. 6 del C.G.P. (…) Consecuente con lo anterior, aunque se difiera de la argumentación hecha por la primera instancia, también se llega a la conclusión de que en este caso no se logró interrumpir la prescripción de las obligaciones cobradas por Mena Rivas dentro del presente proceso.

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 21/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301520170004503 (acumulado con el radicado 05001310301520170034400) Demandante: Juan Evangelista Mena Rivas (ejecutante principal) y Mauricio Valencia Gómez (ejecutante acumulado) Demandada: Guillermo García Gaviria Providencia Sentencia nro. 2024 – 22 Tema: Prescripción de la acción cambiaria directa.

Interrupción civil de la prescripción del proceso ejecutivo. Tesis subjetivista para el conteo del término de prescripción de la Corte Suprema de Justicia. Ponderación de factores a la hora de determinar cuál fue el motivo principal causante de una tardanza para notificar un mandamiento de pago. Decisión: Confirma sentencia Ponente: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia.1 ANTECEDENTES 1.

La pretensión: El 31 de enero de 2017,2 Juan Evangelista Mena Rivas solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor con sustento en las letras de cambio nro. 01 y 02, que fueran suscritas por Guillermo García Gaviria el día 08 de julio de 2016.3 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310301520170004503 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01. 2017-00045-00DemandaPrincipal, archivo 001ProcesoDigitalizado.pdf, página 3. 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01. 2017-00045-00DemandaPrincipal, archivo 001ProcesoDigitalizado.pdf, página 4.

Radicado Nro. 05001310301520170004503 (acumulado con el radicado 05001310301520170034400) 2. Con base en dichos títulos valores se pidió el cobro de la suma de: a) $150.000.000, por concepto de capital respaldado y […]; b) los intereses moratorios, causados desde el 9 de julio de 2016.4 3. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se alegó lo siguiente:5 3.1.

El 8 de junio de 2016, Juan Evangelista Mena Rivas entregó a Guillermo García Gaviria la suma de $450.000.000 por concepto de mutuo. 3.2. Producto de lo anterior, el mismo día del préstamo se suscribieron las letras de cambio nro. 1 y 2, por valor de $225.000.000, cada una. 3.3. En los títulos se acordó que estos serían pagaderos el 8 de julio de 2016, y aunque no se acordaron intereses de plazo o mora, era posible hacer su liquidación con fundamento en la tasa máxima legal que certifica la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.4.

Durante el plazo pactado, García Gaviria realizó un abono por valor de $300.000.000. 3.5. Por lo anterior del monto mutuado, el ejecutado quedó adeudando la suma de $150.000.000. 4. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento, mediante auto del 17 de febrero de 2017, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas en el escrito inicial, pero liquidando los intereses moratorios desde el 9 de julio de 2017.6 5.

El 27 de junio de 2017,7 Mauricio Valencia Gómez presentó demanda ejecutiva acumulada en contra de Guillermo García Gaviria con fundamento en el pagaré nro. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01. 2017-00045-00DemandaPrincipal, archivo 001ProcesoDigitalizado.pdf, páginas 11, 12 y 16. 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01. 2017-00045-00DemandaPrincipal, archivo 001ProcesoDigitalizado.pdf, páginas 12 y 13. 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, 01. 2017-00045-00DemandaPrincipal, 002ProcesoDigitalizado.pdf, páginas 1, 3 y 4. 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/03. 2017-00334-00 PrimeraDemandaAcumulacion, 001ProcesoDigitalziado.pdf, página 7 Radicado Nro. 05001310301520170004503 (acumulado con el radicado 05001310301520170034400) 2 de 23 de mayo de 2016, y con el propósito de cobrar la suma de $12.000.000 más intereses,8 frente a la cual la radicó con el número 05001310301520170034400, y libró mandamiento de pago en los términos pedidos en el libelo acumulado el 7 de julio de 2017.9 6.

Valencia Gómez hizo la notificación por aviso del ejecutado en la forma prevista en los arts. 291 y 292 del C.G.P.10 Por ello, en auto de 2 de agosto de 2018, se dictaminó que García Gaviria había quedado enterado únicamente del litigio acumulado desde el 30 de noviembre de 2017.11 7. En lo relativo al litigio principal, nunca se logró la comparecencia del demandado,12 pero este finalmente acudió a las oficinas del ente juzgador el 14 de diciembre de 2021, y fue notificado de los procesos adelantados en su contra en la forma prevista en los arts. 290 y 291 núm. 5 del C.G.P.13 8.

El 25 de enero de 2022, Guillermo García Gaviria formuló la excepción de mérito que denominó «PRESCRIPCION EXTINTITVA» en contra de las demandas presentadas hasta esa fecha.14 9. El 27 de enero de 2022,15 Mauricio Valencia Gómez propuso segunda demanda de acumulación en contra del ejecutado con fundamento en el pagaré Nro. 3 de 30 de noviembre de 2016, y con el propósito de recaudar la suma de $24.000.000 más intereses.16 8 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/03. 2017-00334-00 PrimeraDemandaAcumulacion, 001ProcesoDigitalziado.pdf, páginas 1 – 10. 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/03. 2017-00334-00 PrimeraDemandaAcumulacion, archivo 001ProcesoDigitalziado.pdf, páginas 11 y 12. 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/03. 2017-00334-00 PrimeraDemandaAcumulacion, 001ProcesoDigitalziado.pdf, páginas 15 – 19 (citatorio) y 30 – 38 (aviso). 11 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/03. 2017-00334-00 PrimeraDemandaAcumulacion, 001ProcesoDigitalziado.pdf, página 41. 12 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01. 2017-00045-00DemandaPrincipal, 002ProcesoDigitalizado.pdf, páginas 2 – 18; 26 – 35; y 41 – 43. 13 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01. 2017-00045-00DemandaPrincipal, 009ActaDiligenciaNotificacionDemandado.pdf. 14 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, 03.2017-00334- 00PrimeraDemandaAcumulacion, 002CorreoExcepciones.pdf, páginas 2 y 3. 15 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/04.2017-00344- 00SegundaDemandaDeAcumulacion/01.

CuadernoPrincipal, archivo 001CorreoSegundaDemandaDeAcumulacion.pdf. 16 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/04.2017-00344- 00SegundaDemandaDeAcumulacion/01. CuadernoPrincipal, archivo 002SegundaDemandaDeAcumulacion.pdf y 003Pagare.pdf. Radicado Nro. 05001310301520170004503 (acumulado con el radicado 05001310301520170034400) 10.

Mediante auto del 11 de agosto de 2022 se libró mandamiento de pago en la forma pedida por Valencia Gómez,17 el cual fue notificado por estado del día 16 del mismo mes y año al demandado, siguiendo lo previsto en el art. 463 núm. 1 del C.G.P.18 Frente a esta decisión no se presentó ningún tipo de respuesta por parte de Guillermo García Gaviria. 11.

La sentencia apelada: Después de agotarse el trámite procesal pertinente, en audiencia celebrada el 2 de mayo de 2023, en lo relativo a los procesos acumulados, se declaró probada de oficio la excepción de pago total respecto al pagaré nro. 2 de 23 de mayo de 2016; y se ordenó seguir adelante con la ejecución, en lo concerniente al pagaré nro. 3 de 30 de noviembre de 2016.19 12.

Mientras que, en frente al libelo principal, se declaró la prescripción extintiva de las obligaciones cobradas en las letras de cambio nro. 1 y 2, por ende, dispuso la cesación de la ejecución pretendida por Juan Evangelista Mena Rivas. 13. Para llegar a las anteriores conclusiones, analizó los presupuestos procesales de la acción y consideró que los títulos presentados prestaban mérito ejecutivo en contra de Guillermo García Gaviria. 14.

Luego de ello, indicó que, en el interrogatorio oficioso que debe adelantarse con fundamento en el art. 372 del C.G.P., Mauricio Valencia Gómez confesó haber recibido el importe total del pagaré nro. 2, y frente a la ejecución iniciada con base en el pagaré nro. 3, no se habían formulado excepciones, ni aparecía ninguna probada de oficio. 15.

Pasó entonces a revisar la excepción de prescripción propuesta por el demandado, frente a las letras de cambio nro. 1 y 2, recordando lo previsto en el art. 789 del C. Co. y lo dispuesto en las normas procesales y civiles sobre interrupción de la prescripción, centrando su atención en el efecto que la presentación de la demanda y su notificación tienen para ese propósito. 17 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/04.2017-00344- 00SegundaDemandaDeAcumulacion/01.

CuadernoPrincipal, archivo 004AutoAdmiteSegundaDemandaDeAcumulacion.pdf. 18 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-015-civil-del-circuito-de-medellin/102 menú agosto, vínculos ESTADOS ELECTRONICOS 16-08-2022 #85 y 2017-00045 consultado el 11 de septiembre de 2024. 19 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01. 2017-00045-00 DemandaPrincipal/ archivo 024AudienicaIncidente&AudienciaIntegral.mp4. minutos 0:00 – 24:50 y 29:10 – 31:05.

Radicado Nro. 05001310301520170004503 (acumulado con el radicado 05001310301520170034400) 16. En ese punto indicó que, en este caso, los títulos valores objeto del litigio vencieron el 8 de julio de 2016, por lo cual la acción cambiaria directa debía presentarse antes del 8 de julio de 2019 para que pudiera ser apta para interrumpir la prescripción de las letras de cambio, hecho que en principio sucedió al haberse formulado la demanda el 31 de enero de 2017. 17.

Sin embargo, luego de ello declaró que no podía tenerse esa fecha como hito para interrumpir la prescripción, al no haberse enterado al ejecutado del mandamiento de pago dentro del año siguiente a la notificación por estado de esa providencia al ejecutante. Situación que, dentro de este pleito, ocurrió el 20 de febrero de 2017, por lo cual Juan Evangelista Mena Rivas debió notificar a Guillermo García Gaviria del proceso judicial en su contra antes del 20 de febrero de 2018. 18.

Así pues, verificó en el expediente que Guillermo García Gaviria solo fue notificado del mandamiento de pago dictado en su contra hasta el 14 de diciembre de 2021, luego de los fallidos intentos del demandante por incluir a su adversario en el proceso. 19. Decantó además que el ejecutante principal no había sido diligente en las labores de notificación a García Gaviria.

Tampoco había documentadas en el proceso maniobras dilatorias del ejecutado, y no era posible considerar ninguna actuación del juzgado como tardía, por lo cual no sucedía ninguna de las excepcionales condiciones que permitían suspender el término de prescripción de la obligación. 20. La apelación: Fue formulada por Juan Evangelista Mena Rivas dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento,20 y sustentada ante este tribunal,21 en el sentido de que, al analizar la prescripción de las letras de cambio nro. 1 y 2, se había omitido valorar las actuaciones de Guillermo García Gaviria, consistentes en «evadir las notificaciones de la demanda», por haberse negado a recibir el citatorio enviado en el mes de marzo de 2017, luego cambiando su domicilio para que no fuera efectivo el aviso, y finalmente salir a alegar una prescripción inexistente, estimando que la conducta procesal del demandado fue culposa y no puede este 20 Expediente digital; carpeta 01PrimeraInstancia/01. 2017-00045-00 DemandaPrincipal/ archivo 024AudienicaIncidente&AudienciaIntegral.mp4. minutos 24:51 – 25:00 y 31:15 – 34:30. 21 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstanciaNulidad, archivo 07RecepcionCorreo.pdf (Presentación) y 08MemorialAlegatos.pdf (Sustentación).

Radicado Nro. 05001310301520170004503 (acumulado con el radicado 05001310301520170034400) beneficiarse de ella, para lograr la extinción de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. 21. De la sustentación de ese medio de impugnación se corrió traslado a los demás sujetos procesales,22 sin que hubiera ningún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES 22. Competencia del tribunal. Conforme ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, con base en los arts. 281, 320, 322 y 328 del C.G.P en sede de apelación «las facultades del superior únicamente se circunscriben al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada. Extender o ampliar sus límites y actuar por fuera del marco elaborado por el apelante implicaría, precisamente, contradecir el principio de congruencia que impera respecto de todo fallo», salvo que se configure una de esas ocasiones concretas en que, por expreso mandato legal, el Tribunal puede pronunciarse de oficio como lo es: «el deber de reexaminar en juicios coactivos el título ejecutivo aportado a efectos de determinar la cabal concurrencia de sus requisitos (CSJ STC15169 de 2019, rad. 2019-01721;

CSJ STC13428 de 2019, rad. 2019-01460)».23 23. Dentro del presente proceso no hubo contención sobre las decisiones tomadas respecto de los pagarés nro. 2 y 3, librados a favor de Mauricio Valencia Gómez, por ende, la sentencia de instancia es incuestionable en esos puntos, y esta colegiatura carece de toda potestad decisoria frente a dichos títulos valores o a las órdenes emitidas por el juzgado de conocimiento frente a ellos. 24.

De otra parte, en lo relativo a las letras de cambio nro. 1 y 2, sí se formuló apelación, y su carácter ejecutivo está siendo discutido, situación por la cual el primer punto a definir es si estos cumplen con los requisitos legales para servir de fundamento a este proceso. 25. Planteamiento del caso. Así las cosas, se tiene que, en las letras disputadas: a) Se menciona el derecho de crédito que representan (art. 621 núm. 1 del C. Co.) 22 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=0e039629- 0497-3b23-a5ce-b2375e46785b&groupId=6098902, consultado el 11 de septiembre de 2024. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencia de 30 de junio de 2022. Radicado 11001-31-03-004-2011-00840-01 (SC1303-2022). Radicado Nro. 05001310301520170004503 (acumulado con el radicado 05001310301520170034400) [ ]; b) Tienen la firma de Guillermo García Gaviria como girador (art. 621 núm. 2 del C. Co.) [ ]; c) Incluyen la orden incondicional a García Gaviria de pagar una suma determinada de dinero (arts. 671 núm. 1 del C. Co.) [ ]; d) Referencian el nombre del aquí ejecutado como girado (art. 671 núm. 2 del C.Co.) [ ]; e) Indican que vencerán el 8 de julio de 2016 (art. 671 núm. 3 del C. Co.) […]; y f) Se referencia que serán pagaderas a favor de Juan Evangelista Mena Rivas (arts. 651 y 671 núm. 4 del C.Co.) 26.

Dado que, según lo visto en los cartulares de Juan Evangelista Mena Rivas, Guillermo García Gaviria obraba en las calidades de girador y girado, dicha persona quedó obligada como aceptante, conforme expresa el art. 676 del C.Co. 27. Se desprende de lo dicho que los instrumentos analizados cumplen con todos los requisitos exigidos en la legislación mercantil para ser considerados como títulos valores, y por esto ambos papeles sirven como base a la presente ejecución en la forma prescrita por el art. 793 del C.Co. 28.

Sentado ello, dentro de los ataques a la sentencia de instancia no se tocó la forma y fecha de notificación de la demanda principal. Tampoco hubo ninguna anotación sobre el desarrollo del proceso, el mandamiento de pago librado o cualquiera otro tema diferente a la prueba de un actuar malicioso por parte de García Gaviria. 29. En ese sentido, el problema jurídico a analizar en esta providencia es establecer si del término de prescripción de las letras de cambio 1 y 2 debía descontarse algún espacio de tiempo por haber ocurrido una conducta maliciosa desplegada por el ejecutado para eludir su notificación. 30.

Resolución del problema planteado: Este tribunal,24 siguiendo lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC14529-2018, STC15474-2019, STC6107-2022 y STC2493-2023, ha estimado que la ocurrencia de la interrupción civil de la prescripción extintiva de una acción cuando ella sucede por la interposición de demanda, según lo previsto en el art. 94 del C.G.P., no es un fenómeno que deba evaluarse con un enfoque meramente objetivo. 24 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

Sentencias de 8 de noviembre de 2023, 27 de mayo de 2024 y 4 de julio de 2024, emitidas dentro de los radicados 05360-31-03-002- 2018-00337-01, 05001 31 03 005 2019 00088 01 y 05001310301020190027901, respectivamente. Radicado Nro. 05001310301520170004503 (acumulado con el radicado 05001310301520170034400) 31. Por lo anterior, para determinar si ocurrió la interrupción de la prescripción, se debe evaluar: a) Si la parte demandante actuó en forma diligente o actuó en forma culposa para notificar el auto admisorio o el mandamiento de pago […], b) La malicia demostrada para comparecer al juicio de la parte demandada […] y/o c) La ocurrencia de demoras excesivas por parte de los juzgados en el trámite de las notificaciones a las partes. 32.

El centro de disputa es la ocurrencia de una actuación indebida por parte de Guillermo García Gaviria. 33. Sobre este factor, la Corte Suprema de Justicia analizó en sentencia SC5755- 2014 el caso de una persona a la cual se intentó notificar en cuatro ocasiones, y en todas ellas se anunció una situación diferente para no recibir la comunicación respectiva, pero justo al pasar el tiempo de prescripción de la acción discutida, la persona compareció al plenario para solicitar la aplicación de la referida figura. 34.

Por lo cual se consideró que no era razonable otorgar recompensas a quienes obran de forma contraria a los principios de buena fe y lealtad procesal y, en consecuencia, siempre que se evidenciaran maniobras deshonestas de los demandados ese tiempo no podía ser tenido en cuenta en contra del demandante que hubiera intentado la notificación de su contraparte antes del vencimiento del plazo legal. 35.

Sin embargo, entre otras, en sentencias STC6500-2018, STC2776-2019, STC11551-2019, STC16105-2019, STC500-2024 y STC6148-2024, se indicó que en todos los casos debe hacerse una cuidadosa ponderación entre los tres factores para determinar cuál de ellos fue el preponderante al momento de revisar si la integración de litisconsorcio tuvo la virtud o no de interrumpir el término de prescripción. 36.

Así en los eventos en que solamente se evidencia una negligente actividad del demandante, no habrá necesidad de examinar ninguna otra situación, pero si además de ello aparece que el demandado ejecutó maniobras para eludir o evadir la notificación, o que la actividad del juzgado fue tardía en la gestión de notificaciones, o ambas situaciones debe analizarse cuál fue la que tuvo un mayor peso para impedir el enteramiento del auto admisorio de la demanda o el Radicado Nro. 05001310301520170004503 (acumulado con el radicado 05001310301520170034400) mandamiento de pago al extremo pasivo del litigio, o si todas tuvieron alguna influencia para encontrar la solución más ecuánime posible. 37.

Al revisar el expediente para analizar el caso en concreto, aparece que en la demanda formulada por Juan Evangelista Mena Rivas se indicó como dirección de notificaciones de Guillermo García Gaviria, la Calle 12 Nro. 43 F – 11 de Medellín.25 38. El mandamiento de pago fue expedido el 17 de febrero de 2017, y notificado el día 20 del mismo mes y año.26 39.

El día 1 de marzo de 2017, Mena Rivas remitió a la dirección reseñada el citatorio de que trata el art. 291 del C.G.P., el cual fue enviado con copia de la demanda y copia de la orden de apremio, pero devuelto con la anotación: «Dijo ser la persona a notificar pero se negó a recibir».27 Esta fue una actuación diligente y oportuna, en tanto apenas pasaron algunos días entre la notificación del mandamiento de pago y el primer intento de enteramiento a García Gaviria. 40.

La parte demandante dedicó el resto del año 2017 a intentar la consumación de medidas cautelares,28 y dejó pasar 2018 sin adelantar gestiones para el enteramiento del proceso, retomando las labores de enteramiento del pleito hasta el 1 de marzo de 2019, cuando remitió aviso de notificación al ejecutado a la Calle 12 Nro. 43 F – 11 de Medellín, recibiendo como respuesta en esa ocasión que: «La persona a notificar no vive ni labora allí».29 41.

Dado que las labores efectuadas durante 2017 para lograr asegurar bienes con los cuales lograr el pago de la obligación adeudada son un impulso razonable del proceso, el haber detenido la notificación del ejecutado durante ese año no se puede estimar como una conducta negligente. 42. Sin embargo, la circunstancia de abandonar las labores de notificación al demandado durante todo el año 2018 sí es una labor descuidada, más si se observa 25 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01. 2017-00045-00DemandaPrincipal, archivo 001ProcesoDigitalizado.pdf, página 14. 26 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, 01. 2017-00045-00DemandaPrincipal, 002ProcesoDigitalizado.pdf, páginas 1, 3 y 4. 27 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, 01. 2017-00045-00DemandaPrincipal, 002ProcesoDigitalizado.pdf, páginas 2 – 19. 28 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, 01. 2017-00045-00DemandaPrincipal, 003ProcesoDigitalizado.pdf, páginas 1 – 20. 29 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, 01. 2017-00045-00DemandaPrincipal, 002ProcesoDigitalizado.pdf, páginas 27 – 35.

Radicado Nro. 05001310301520170004503 (acumulado con el radicado 05001310301520170034400) que el año de que trata el art. 94 del C.G.P., contado desde la notificación del mandamiento de pago principal a Juan Evangelista Mena Rivas, venció el 20 de febrero de 2018. 43. Es decir, si bien era razonable suspender por algunos meses la labor de notificación al demandado para asegurar la ejecución de algunas medidas cautelares, no lo era dejarlas abandonadas por un plazo de dos años. 44.

Al haberse recibido respuesta fallida al envío del mensaje regulado por el art. 292 del C.G.P., el 24 de abril de 2019, Mena Rivas se solicitó el emplazamiento de Guillermo García Gaviria,30 el cual fue ordenado mediante auto de 18 de junio del año referenciado.31 45. En este punto resulta importante resaltar que, en la primera demanda acumulada por Mauricio Valencia Gómez, la cual se presentó el 27 de junio de 2017, se había reportado otra posible dirección de notificación del ejecutado, esto es, la Carrera 20 Nro. 2 Sur – 240 de Medellín.32 46.

Dentro del expediente, se logró acreditar que Guillermo García Gaviria sí residía o laboraba en esa locación entre julio y noviembre de 2017, puesto que allí se surtió su notificación por aviso de la demanda acumulada.33 47. Luego, Juan Evangelista Mena Rivas desplegó una nueva conducta poco diligente al haber solicitado el emplazamiento, pese a existir direcciones del ejecutado sin agotar para lograr su enteramiento.

Por la anterior razón, aunque se intentó hacer la publicación por medio de periódico que el art. 108 del C.G.P. indicaba el 14 de julio de 2019,34 esta no fue aceptada por parte del juzgado mediante auto de 10 de febrero de 2020.35 30 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, 01. 2017-00045-00DemandaPrincipal, 002ProcesoDigitalizado.pdf, página 26. 31 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, 01. 2017-00045-00DemandaPrincipal, 002ProcesoDigitalizado.pdf, páginas 36 y 37. 32 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/03. 2017-00334-00 PrimeraDemandaAcumulacion, 001ProcesoDigitalziado.pdf, página 9. 33 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/03. 2017-00334-00 PrimeraDemandaAcumulacion, 001ProcesoDigitalziado.pdf, páginas 15 – 19 (citatorio) y 30 – 38 (aviso). 34 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, 01. 2017-00045-00DemandaPrincipal, 002ProcesoDigitalizado.pdf, páginas 38 – 39. 35 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, 01. 2017-00045-00DemandaPrincipal, 002ProcesoDigitalizado.pdf, páginas 52.

Radicado Nro. 05001310301520170004503 (acumulado con el radicado 05001310301520170034400) 48. Aquí hay un punto importante para resaltar, la prescripción de los títulos valores objeto del litigio se consumaba el 8 de julio de 2019, y aunque la demanda se presentó dentro del término legal, 31 de enero de 2017, la actividad procesal de Mena Rivas para enterar de su demanda al ejecutado, salvo por las actuaciones iniciales, fue en su mayoría poco cuidadosa. 49.

Ahora bien, aunque ninguno de los ejecutantes hubiera persistido en el enteramiento de García Gaviria, este compareció al juzgado el 14 de diciembre de 2021, momento en el cual se extendió acta de notificación personal, en los términos del art. 291 núm. 5 del C.G.P., en la cual el ejecutado consignó que su dirección era la Calle 12 Nro. 43 F – 11.36 50.

Si bien en el acta reseñada no se indicó la ciudad a la cual pertenecía esa nomenclatura, ese vacío fue llenado al momento de conferirse poder a la profesional del derecho que asistió al demandado en la formulación de excepciones de mérito, en tanto allí se indicó con claridad que Guillermo García Gaviria tenía su domicilio «en el Municipio de Medellín».37 51.

Lo anterior permite concluir que era falsa la aseveración hecha ante la empresa postal en 2019, acerca de que el ejecutado no residía, ni laboraba en el sitio denunciado en la demanda principal para recibir notificaciones, puesto que este indicó lo expresamente contrario en el acta de notificación personal y el poder referenciados. 52.

Siendo entonces correcta la certificación emitida por la empresa postal en 2017 relativa a que García Gaviria, sí vivía o laboraba en la Calle 12 Nro. 43 F – 11 de Medellín, pero al enterarse de una notificación judicial optó por negarse a recibir las comunicaciones. 53. Es decir, que el ejecutado tuvo o pudo haberse enterado de la demanda principal entre 2017 y 2019, pero decidió aguardar pacientemente a que venciera el término de prescripción para comparecer al juicio a solicitar la prescripción de las obligaciones. 36 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, 01. 2017-00045-00DemandaPrincipal, 009ActaDiligenciaNotificacionDemandado.pdf 37 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, 03.2017-00334- 00PrimeraDemandaAcumulacion, 002CorreoExcepciones.pdf, página 4.

Radicado Nro. 05001310301520170004503 (acumulado con el radicado 05001310301520170034400) 54. De otra parte, al revisar las notificaciones surtidas en la primera demanda acumulada de Mauricio Valencia Gómez se evidencia que, en el aviso de notificación allí enviado, aunque lo fue a una dirección diferente a la anunciada en la demanda principal, se indicaba que el mandamiento de pago allí notificado, aunque correspondía al radicado 05001310301520170034400, era conexo o acumulado al proceso 05001310301520170004500.38 55.

Frente a la efectividad del enteramiento de la ejecución acumulada, surtida el 30 de noviembre de 2017, Guillermo García Gaviria no propuso nulidad, ni la repelió de ninguna forma. 56. Luego esa conducta procesal, evaluada en la forma que regula el art. 241 del C.G.P., es indicativa de que dicha persona sí estaba advertida de la existencia de dos procesos ejecutivos acumulados y en trámite ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, respecto de las cuales optó por no comparecer entre los años 2017 y 2019, sino solamente cuando estuviera configurada la prescripción. 57.

Al sopesar el comportamiento de las partes involucradas en este proceso, se advierte que, pese a las maniobras realizadas por García Gaviria para evitar la notificación de la demanda principal, estas podrían haber sido superadas por Juan Evangelista Mena Rivas si hubiera llevado a cabo una actividad de notificación diligente durante el año 2018 y el primer semestre de 2019, especialmente agotando la otra dirección indicada en el expediente: Carrera 20 Nro. 2 Sur – 240 de Medellín. 58.

En conclusión, se observa que Mena Rivas no fue cuidadoso para lograr el enteramiento del demandado entre el 20 de febrero de 2017 y el 20 de febrero de 2018, por lo cual no podía predicarse que el término de prescripción se debiera entender interrumpido con la presentación de la demanda, como indica el art. 94 del C.G.P. 59. Tampoco se observa que el ejecutante principal haya obrado con presteza entre el 21 de febrero de 2018 y la fecha de consumación de la prescripción 8 de julio de 2019, puesto que solo vino a hacer un intento de notificación faltando menos de tres meses para que finalizara el plazo extintivo. 38 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, 03.2017-00334- 00PrimeraDemandaAcumulacion, 001ProcesoDigitalziado.pdf, páginas 30 – 38.

Radicado Nro. 05001310301520170004503 (acumulado con el radicado 05001310301520170034400) 60. Por lo cual, pese a la maniobra deshonesta desplegada por García Gaviria de esconderse de la administración de justicia para solamente aparecer en el momento más conveniente a sus intereses, ese artificio solo pudo ser exitoso gracias a la falta de cuidado y diligencia de Juan Evangelista Mena Rivas, y por ello la Sala le da un peso ponderado mayor a ese incumplimiento por parte del demandante principal del deber contemplado en el art 78 núm. 6 del C.G.P. 61.

Consecuente con lo anterior, aunque se difiera de la argumentación hecha por la primera instancia, también se llega a la conclusión de que en este caso no se logró interrumpir la prescripción de las obligaciones cobradas por Mena Rivas dentro del presente proceso. 62. Recapitulación: Al aplicar la tesis subjetivista de la Corte Suprema de Justicia al presente caso, la Sala concluye que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dio una solución correcta al problema jurídico planteado por las partes, puesto que la demanda de Juan Evangelista Mena Rivas no tuvo la virtud de interrumpir el término de prescripción de que trata el art. 789 del C.Co. 63.

Lo anterior, por cuanto al evaluar la actividad procesal de Mena Rivas en la notificación de Guillermo García Gaviria se evidenció que esta fue poco diligente y cuidadosa, y tuvo tanta necedad la labor del ejecutante que logró eclipsar algunas maniobras desplegadas por García Gaviria para eludir su enteramiento. 64. En lo tocante a las costas procesales, se encuentra que el ejecutado no hizo ningún pronunciamiento en esta instancia, por lo cual no se habría causado ni comprobado el único gasto procesal reconocible que serían las agencias en derecho.

Por ende, siguiendo lo previsto en el art. 365 núm. 8 del C.G.P. no se emitirá condena contra el apelante pese al fracaso de su recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado Nro. 05001310301520170004503 (acumulado con el radicado 05001310301520170034400)

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: REMITIR el expediente digital al despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed08e0360534a1aa7b96c570fb681a309ab3ecaf80b4f94ef4799c1aac15c51c Documento generado en 21/10/2024 11:15:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica