TEMA: DEBIDO PROCESO- El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. / HECHOS: El demandante presentó una acción de tutela argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el derecho de petición, por parte del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, ya que el accionante solicitó que se abriera un incidente de desacato contra la Gobernación de Antioquia por no cumplir con una orden judicial previa relacionada con una petición de pensión de sobreviviente y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín emitió autos el 2 de agosto y el 30 de agosto de 2024, en los cuales se abstuvo de abrir el incidente de desacato, argumentando que la respuesta de la Gobernación de Antioquia, aunque evasiva, cumplía con lo solicitado.
La acción de tutela fue inicialmente resuelta en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que negó el amparo solicitado. El problema jurídico central de esta sentencia se refiere a si hay vulneración del derecho al debido proceso en el trámite del incidente de desacato. TESIS: (…) Por su carácter excepcional tal mecanismo (la acción de tutela) no se ha establecido como instancia adicional que supla a los jueces ordinarios, menos para deslegitimar sus decisiones.
Ella sólo procede ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas del funcionario que afectan de manera grave un derecho de naturaleza fundamental. Por ello, con el fin de respetar la autonomía judicial, sin desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, se impone que al promoverse amparos contra decisiones providencias judiciales, el juez constitucional verifique si se cumplen las causales de procedibilidad fijadas en la Constitución y la ley, y precisadas en la jurisprudencia. Sobre la procedencia de la acción de tutela respecto a los incidentes de desacato, si bien la Corte Suprema de Justicia ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, también lo es, que ha dicho que esta procede de manera excepcional cuando en su tramitación se ha vulnerado de manera flagrante el derecho al debido proceso.(…) la jurisprudencia constitucional ha previsto que solo en casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada;
(…) ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC, SU034-18)(…) Así, como se estimó en los considerandos traídos como argumentos de autoridad, también surge notorio en el presente trámite, que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín incurrió en las causales de nulidad previstas en los numerales 5° y 8° del canon 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del precepto 4° del Decreto 306 de 1992 (…) advierte la Sala de Decisión, que en el incidente de que se trata, se desconoció el rito que le era inherente, pues el juez constitucional reclamado cerró el trámite, sin haber agotado, previamente, el debate demostrativo a que aluden los preceptos 127 y siguientes del Código General del Proceso, en tanto que, se enfatiza, no existió etapa probatoria alguna, lo que degenera en la incursión del trámite en el vicio de nulidad(…)Corolario de lo ampliamente expuesto, es claro que, en acatamiento del fallo constitucional, el trámite de desacato debe atender el agotamiento de todas las etapas condignas de tal decurso; y siendo que aquí no se vieron satisfechas, ha de entenderse desconocidos tales presupuestos, que se imponen necesarios en garantía al debido proceso, lo que permite concluir que el trámite estudiado está afectado por vicios que conducen a la declaratoria de nulidad de la actuación surtida.(…) M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 27/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Acción de Tutela, Impugnación Sentencia Radicado: 05001310300720240041001 (2024-261) Accionante: José Roberto Uribe Correa Accionados: Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín Providencia: Tutela de Segunda Instancia Nro. 133-2024 Tema: “1.
Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes.
A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y, por ende, saneables, a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas. Específicamente, cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.
La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas. Decisión: Concede, debido proceso constitucional Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a decidir la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el accionante frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida Radicado Nro. 05001310300720240041001 por José Roberto Uribe Correa contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a cuyo trámite fue vinculada la Gobernación de Antioquia, quienes hicieron parte e intervinieron en la demanda constitucional tramitada ante dicha dependencia judicial radicada bajo el número 05001400301620240119800 y la que, por la decisión allí tomada, abrió camino al trámite incidental generador de la nueva interposición de esta demanda constitucional conocida por la funcionaria de primer grado, y cuya apelación conoce la Corporación en esta oportunidad.
I.
ANTECEDENTES En procura de la salvaguarda al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, solicita el gestor constitucional se profieran las siguientes decisiones: “Primero. Dejar sin efecto los autos del 02 de agosto de 2024 y del 30 de agosto de 2024 del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, por medio de los cuales se abstiene de abrir incidente de desacato convalidad una respuesta evasiva por parte de la Gobernación de Antioquia.
Segundo. Ordenar al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín aplicar el precedente judicial de la Corte Constitucional relacionado con el concepto “de fondo” de la respuesta a la petición de pensión, observando además la calidad de sujeto de especial protección constitucional de mi cliente de 84 años, y los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, dictando una providencia que abra el incidente sancionatorio contra la Gobernación de Antioquia por desacatar el fallo del 15 de julio de 2024.
Tercero. Ordenar a la Gobernación de Antioquia emitir una respuesta de fondo a la petición del 15 de enero de 2024, por medio de la cual se solicita la pensión de sobreviviente. II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín por sentencia de 17 de octubre de 2024 negó el amparo constitucional impetrado, al evidenciar que, de los hechos y pruebas arrimadas al dosier digital, no se constataba vulneración a los derechos invocados por el actor frente a la dependencia judicial accionada, así lo plasmó la providencia en algunos de los considerandos: “1.
Solicitó el accionante, que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, seguridad social y petición, y se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín el 02 de agosto y 30 de agosto de 2024, dentro del incidente de desacato de radicado 05001 40 03 016 2024 01198 00.
El juzgado accionado afincó su defensa, en síntesis, en que Radicado Nro. 05001310300720240041001 no ha vulnerado derecho al actor constitucional y que “no encontró conducta subjetiva dolosa o culposa para imponer sanción frente al incidente desacato interpuesto, dado que la entidad accionada dio respuesta a lo pedido, respuesta que no fue del agrado del accionante señor JOSE ROBERTO URIBE CORREA”. 2.
De cara a los requisitos generales de procedencia de la acción tuitiva, al estar en presencia de una decisión jurisdiccional emitida en el marco del decreto 2591 de 1991 por tratarse la decisión hostigada del trámite posterior a una sentencia de tutela, se hace necesario auscultar si cumple con los presupuestos excepcionales para su procedencia. Lo anterior en razón a que la Corte Suprema de Justicia ha destacado que existe una estrecha vinculación “entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad” Indicando respecto a este punto, que “al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza.
Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso”. (…)” Con fundamento en ello, en jurisprudencia constitucional, y de la Corte Suprema de Justicia, plasmada como argumento de autoridad, enunció que del trámite incidental cumplido por el funcionario reclamado no se constata vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que el mismo se enmarcó en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, como que en su diligenciamiento, no se ignoraron las normas reguladoras del caso, ni desconoció los medios probatorios; que simplemente se hizo un análisis jurídico, según su razonable y admisible interpretación del precepto legal, que no satisfacían los intereses del reclamante tutelar, razones estas y además, bajo el entendido que las diligencias realizadas por la Gobernación de Antioquia, permitían tomar la decisión de no darle apertura al incidente de desacato, por considerar que la orden judicial emitida por el funcionario fustigado no estaba siendo desatendida, desconocida y menos desacatada por el destinatario de la misma, decidiendo abstenerse de abrir el incidente pedido por el promotor, por no existir mérito al advertir el cumplimiento de la orden de tutela.
En la providencia opugnada, fue también considerado el aspecto reclamado en la impugnación entorno a la especial condición del actor, pues también se dijo allí: Radicado Nro. 05001310300720240041001 “Ahora, si bien llama la atención de este juzgado la alta edad del amparado, no es óbice para que este hecho por sí solo se convierta en una causa de amparo de tutela, en razón a que, tratándose de derecho pensional, el personal subjetivo de adquirir la pensión sin lugar a dudas incluye un sin número de personas de condición especial que pueden encontrarse en la misma situación del promotor de tutela, por lo que proceder con su resguardo puede ocasionar el desconocimiento de otras personas en igual situación que hubiesen atendido con antelación los requisitos de la Gobernación de Antioquia para adquirir la pensión.” Con todo, no encontró el juzgado yerros que permitieran la intervención del juez constitucional de manera excepcional, por cuanto su competencia se reduce al resguardo de garantías ius fundamentales y para el caso, los reproches endilgados se limitan a la verificación de que el procedimiento se hubiera impulsado en la forma legalmente preestablecida y en sentir de la funcionaria, fueron cumplidos a cabalidad.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue impugnada por el reclamante tutelar, en similares planteamientos a los esbozados en el escrito inicial; en esta oportunidad refiere, que la Gobernación de Antioquia no respondió de fondo la petición de pensión y de ello tampoco hizo ningún pronunciamiento; que la tutela no pretende el reconocimiento de pensión, sino respuesta de fondo, como que la respuesta brindada por ella ni siquiera considera radicada la solicitud, porque debe presentarse a través de “sistema humano en línea”, que sin embargo no se le ha permitido radicar su pedimento en línea al no tener actualizada la información de la pensionada fallecida, considerando ser claro ejemplo de barrera administrativa con amplio desarrollo jurisprudencial y por ende, considera vulnerado el derecho fundamental de petición y al debido proceso; que hasta tanto no se actualice dicho canal se imposibilita el cargue de la petición y los anexos, tampoco se le recibe la petición con los documentos, negligencia de la que afirma no fue observada por el juzgado amén que, intentada la radicación directamente ante la Gobernación el 12 de agosto de 2024 le manifestaron que “se estaban demoran -sic- 6 meses en actualizar el sistema Humano en Línea” convirtiéndose en barrera no solo tecnológica sino temporal para tal diligenciamiento.
Aduce el quejoso que, una persona de 84 años es sujeto de especial protección que amerita un trato diferencial y que en la sentencia opugnada no se dio aplicación de tal criterio. IV. CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05001310300720240041001 1. La Acción de Tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho, que la misma Constitución ha resaltado como fundamental y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así lograr su protección. En otras palabras, procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Por su carácter excepcional tal mecanismo no se ha establecido como instancia adicional que supla a los jueces ordinarios, menos para deslegitimar sus decisiones.
Ella sólo procede ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas del funcionario que afectan de manera grave un derecho de naturaleza fundamental. Por ello, con el fin de respetar la autonomía judicial, sin desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, se impone que al promoverse amparos contra decisiones providencias judiciales, el juez constitucional verifique si se cumplen las causales de procedibilidad fijadas en la Constitución y la ley, y precisadas en la jurisprudencia. 2.
Sobre la procedencia de la acción de tutela respecto a los incidentes de desacato, si bien la Corte Suprema de Justicia ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, también lo es, que ha dicho que esta procede de manera excepcional cuando en su tramitación se ha vulnerado de manera flagrante el derecho al debido proceso.
En pronunciamiento reciente indicó: “dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684- 2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, Radicado Nro. 05001310300720240041001 “ (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;
(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CSJ. STC5619-2020, STC6817- 2020, STC1518-2021, STC2446- 2021, STC4724-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).”1 3.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha previsto que solo en casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC, SU034-18)”2 Ahora, de entrada advierte la Sala de Decisión, que respecto al reclamo que hoy se estudia, evidenciar la incurrencia en nulidad que afecta lo actuado por el juez accionado, lo que torna procedente el amparo en protección al debido proceso de los sujetos intervinientes en el diligenciamiento incidental. 4.
Respecto a ello, en proveído reciente de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante Auto ATC1045-2023 de 5 de septiembre de 2023, Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00672-01, con ponencia del M. 1 STC2345-2024 MP Martha Patricia Guzmán Álvarez 2 Citada en STC7695-2023 Radicado Nro. 05001310300720240041001 Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, respecto al diligenciamiento que debe observar el trámite incidental por desacato, consideró: “1.
Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes.
A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y, por ende, saneables, a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas. Específicamente, cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.
La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas. 5. Así, como se estimó en los considerandos traídos como argumentos de autoridad, también surge notorio en el presente trámite, que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín incurrió en las causales de nulidad previstas en los numerales 5° y 8° del canon 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del precepto 4° del Decreto 306 de 1992.3 6.
Revisadas las actuaciones adelantadas por la juez natural, huelga destacar, que la funcionaria referida para cuando le fue solicitado el diligenciamiento del trámite incidental, mediante auto de 31 de julio de la anualidad, dispuso requerimiento previo de Andrés Julián Rendón Cardona en calidad de gobernador y/o representante legal de la Gobernación de Antioquia, para que en el término de dos 3 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a ese estatuto sino al Código General del Proceso.
Radicado Nro. 05001310300720240041001 (2) días siguientes a la notificación de ese proveído, rindiera las explicaciones pertinentes sobre el eventual incumplimiento al fallo de tutela que había emitido el 15 de julio hogaño “con el fin de establecer la veracidad de lo ocurrido, so pena de darse por cierto los hechos manifestados por la parte incidentista”; pero también se requirió para que informara quién era la persona encargada en la ciudad de Medellín de dar cumplimiento a la orden dada en la sentencia, y así determinar, además, una presunta responsabilidad penal y disciplinaria.; luego de cumplida esa primera exigencia, y sin mediar etapa probatoria alguna y a pesar de lo antes referido, la operadora jurídica, con auto de 2 de agosto siguiente, da por cumplidas sus disposiciones como Juez Constitucional, conllevando en su sentir, dar por terminado dicho incidente, simplemente, atendiendo a Constancia Secretarial vertida por el secretario del Despacho, quien plasmó en ella: “…, me permito informar el día 02 de agosto de 2024, me comunique el abonado 300-722-65-08, y contestó el teléfono la Joven Daniela Duque, a quien luego de indagar por el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la entidad accionada Gobernación de Antioquia manifestó que el día de ayer 01 de agosto de 2014 la Gobernación de Antioquia envió respuesta a la petición formulada por el señor José Roberto Uribe Correa, respuesta que fue enviada al correo electrónico indicado en el escrito desacato (oficina de abogados) asistencia@qcasociados.com.co..” 7.
De lo expuesto, advierte la Sala de Decisión, que en el incidente de que se trata, se desconoció el rito que le era inherente, pues el juez constitucional reclamado cerró el trámite, sin haber agotado, previamente, el debate demostrativo a que aluden los preceptos 127 y siguientes del Código General del Proceso, en tanto que, se enfatiza, no existió etapa probatoria alguna, lo que degenera en la incursión del trámite en el vicio de nulidad reseñado.
“4.1. En cuanto a lo primero, esto es, cuando se trasgrede la tramitación propia del incidente de desacato, en un asunto con cierta simetría con el de ahora, en vigencia del derogado estatuto procesal civil, pero aplicable de cara al nuevo código de los procedimientos, esta Colegiatura dejó dicho: (…) (…) De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que como el artículo 52 de la normativa citada prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, que consagra lo siguiente: (…)Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1.
El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se Radicado Nro. 05001310300720240041001 pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…). 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3.
Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.»… Acorde con lo expuesto, no cabe duda para esta Corporación, que resultaba necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios existentes, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, o que de no ser necesario el decreto de pruebas, se motivara la determinación de omitir su realización, lo que en este caso tampoco sucedió… (se destacó - CSJ ATC2161- 2018, 19 nov., rad. 2011-00294-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC1116- 2021, 4 ag., rad. 2021-00158-02)…” 7.
Corolario de lo ampliamente expuesto, es claro que, en acatamiento del fallo constitucional, el trámite de desacato debe atender el agotamiento de todas las etapas condignas de tal decurso; y siendo que aquí no se vieron satisfechas, ha de entenderse desconocidos tales presupuestos, que se imponen necesarios en garantía al debido proceso, lo que permite concluir que el trámite estudiado está afectado por vicios que conducen a la declaratoria de nulidad de la actuación surtida.
Por tanto, habrá de revocarse la providencia de primera instancia objeto de opugnación, y será concedida la protección rogada en amparo al derecho fundamental referido y reclamado por el actor, ordenando a la funcionaria cognoscente del trámite constitucional inicial, esto es, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dejar sin efecto la actuación emitida mediante auto de 27 de dos (2) de agosto de 2024 inclusive, por el cual declaró superada la circunstancia que motivó el requerimiento previo, absteniéndose de ordenar iniciar el incidente de desacato, y se ordenó el archivo por cumplimiento de lo ordenado, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso y, en su lugar, ordenar rehacer el trámite respectivo, atendiendo los considerandos tenidos en cuenta en la presente providencia. V. DECISIÓN Radicado Nro. 05001310300720240041001 Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional;
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y naturaleza enunciadas, por las razones plasmadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER protección al derecho al debido proceso solicitado mediante apoderado judicial por José Roberto Uribe Correa contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a cuyo trámite fue vinculada la Gobernación de Antioquia.
TERCERO. Se ordena al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, declare la nulidad de lo actuado a partir de su proveído fechado el 2 de agosto de 2024, por el cual declaró superada la circunstancia que motivó el requerimiento previo, se abstuvo de ordenar iniciar el incidente de desacato, y ordenó el archivo por cumplimiento de lo ordenado; ello, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso; luego de lo cual dispondrá rehacer el trámite respectivo, atendiendo los considerandos tenidos en cuenta en la presente providencia.
CUARTO. Lo decidido se notificará a las partes y vinculados por la vía más expedita posible. Indíquesele a las partes que disponen del término de tres (3) días para impugnar la decisión si a bien lo consideran.
QUINTO. Si este proveído no fuere impugnado, el expediente se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión. Una vez regrese sin haber sido seleccionada por la Corte Constitucional para revisión, se dispondrá su archivo sin necesidad de auto que así lo disponga.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Radicado Nro. 05001310300720240041001 NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a5a26f86f686c22a489f57cf031c62e84d17decdbc7474006345e75461551e4 Documento generado en 27/11/2024 04:46:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica