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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020240070800

Sala: CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2024-11-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: PIEDAD ROCÍO SÁNCHEZ RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO

TEMA: DILIGENCIA DE ENTREGA- La tutela no puede utilizarse para impedir la efectividad de una diligencia de entrega contenida en una orden judicial que ha sido resultado de los procedimientos que se han agotado legítimamente por los jueces competentes. / HECHOS: La parte actora presenta tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, solicitó la suspensión de la entrega de un inmueble ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, argumentando que no se le han reconocido las mejoras realizadas en el inmueble y que padece de problemas de salud.

Corresponde a la Sala determinar si, bajo las circunstancias antes descritas, la tutela es un medio adecuado para impedir o suspender la efectividad de la diligencia de entrega. TESIS: (…) La tutela procede contra providencias judiciales de manera excepcional porque: (i) el proceso jurisdiccional constituye el ámbito ordinario de reconocimiento de los derechos fundamentales que hacen parte de ese proceso;

(ii) los jueces y magistrados son funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la Ley; (iii) el principio de seguridad jurídica se concreta en la cosa juzgada de las providencias a través de las cuales se resuelven las controversias; y (iv) la autonomía e independencia son características esenciales de la función jurisdiccional y, por ende, inherentes a un régimen democrático.

Bajo esta óptica, la Corte Constitucional estableció unos «requisitos formales»1 para la procedencia de este tipo de amparos, y los cuales, una vez superados, permiten al juez de tutela abordar el análisis de los denominados «defectos o vicios materiales».(…)Claramente, en este asunto, puede constatarse que los «requisitos formales» se encuentran cumplidos.

Pero, a pesar de ello, ninguna relevancia adquiere para los «defectos o vicios materiales» porque la aludida orden se encuentra totalmente ajena a estos, por lo que las situaciones de extrema vulnerabilidad que pudiera alegar el tutelante, constituyen su mejor y único medio de defensa para acudir al juez de tutela con el propósito de soslayar la efectividad de la diligencia de entrega.(…) La diligencia de entrega es una etapa procesal que nace luego de agotarse un trámite en el que los interesados en ella, incluyendo sus opositores, pudieron ejercen sus derechos correspondientes en atención a los parámetros de ley.

Siempre el debido proceso será el norte para tener en cuenta. En este sentido, es factible concluir que no es posible utilizar la tutela para suspender e invalidar una diligencia de entrega que ha sido ordenada con respeto al derecho de defensa y que actualmente se encuentra en firme. “(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023 y STC 011- 2024)”(…) debe advertirse, de entrada, que la efectividad de la orden de entrega no adolece del algún «defecto o vicio material».

Se trata de una decisión que ha sido adoptada con pleno respeto al derecho de defensa de la promotora; tanto es así que, pudo oponerse a esa diligencia alegando posesión y obtener una respuesta sobre ello en las respetivas instancias en que la misma se analizó (…); incluso, en el ámbito constitucional, y en cada uno de esos escenarios se negaron sus aspiraciones.

La diligencia de entrega que está programada (…) es el resultado de un procedimiento que se ha agotado legítimamente por sus jueces naturales; máxime, cuando las situaciones de extrema vulnerabilidad -tal como se expuso en el marco jurídico de este proveído- y una petición de suspensión que no se ajusta al artículo 161 del CGP, no son óbice para que finalmente se materialice.

M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 28/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2024 00708 00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO Resolver la pretensión constitucional de amparo de Piedad Rocío Sánchez Ramírez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva.

ANTECEDENTES De la pretensión de amparo. Piedad Rocío Sánchez Ramírez pretende que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado suspender la entrega del inmueble con M.I 029-0017133 ordenada mediante sentencia proferida, el 22 de noviembre de 2019, al interior del procedimiento radicado bajo el No 05266 31 03 001 2011 00436 00, y hasta que se defina la demanda de responsabilidad civil extracontractual que presentó en contra de José Dolores Rueda Guarín. La promotora considera que no puede ser desalojada del inmueble con M.I 029- 0017133 porque no le han reconocido las mejoras que realizó sobre dicho bien y, por ende, estima, como necesaria, la suspensión de la orden de entrega aludida en Procedimiento: Tutela Radicado: 05001 22 03 000 2024 00708 00 Demandante: Piedad Rocío Sánchez Ramírez Demandado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado Providencia Sentencia Decisión: Niega el amparo Tema: La tutela no puede utilizarse para impedir la efectividad de una diligencia de entrega contenida en una orden judicial que ha sido resultado de los procedimientos que se han agotado legítimamente por los jueces competentes.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2024 00708 00 el párrafo anterior; máxime, cuando afirma ser una adulta mayor de 65 años que padece de «deformidad en los pies y gonartrosis o artrosis». Lo anterior se sustentó en los siguientes hechos: José Dolores Rueda Guarín demandó a José Fernando Otálvaro Sánchez con el propósito de lograr la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 30 de julio de 2009, y el cual recaía sobre el inmueble con M.I 029-0017133.

La demanda cumplió su respectivo trámite procesal. La sentencia de primera instancia declaró la nulidad absoluta del mencionado contrato y ordenó la entrega del aludido bien a favor de José Dolores Rueda Guarín. Sin embargo, en segunda instancia, se revocó dicha nulidad para en su lugar, declarar la resolución de la promesa, y en cuanto a la entrega, se confirmó esa determinación. El juzgado demandado, a efectos de materializar dicha entrega, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, quien, a su vez, decidió subcomisionar a la Inspección de Policía de esa localidad.

La autoridad subcomisionada fijó para el 16 de septiembre de 2021 la celebración de la referida diligencia, y llegado ese día, Piedad Rocío Sánchez Ramírez -hoy tutelante- se opuso a la misma alegando ser la poseedora del inmueble con M.I 029- 0017133. La Inspección de Policía de San Jerónimo decidió devolver la comisión al juzgado demandado para que se surtiera el trámite de la oposición. El Juzgado del circuito, por auto del 10 de octubre de 2023, declaró infundada la oposición de la gestora y, por consiguiente, devolvió el despacho comisorio para que se continuara con la diligencia de entrega.

La actora de tutela interpuso recurso de apelación, y el cual fue decidido desfavorablemente a sus intereses por auto del 19 de marzo de 2024. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2024 00708 00 La autoridad subcomisionada, luego de recibir la respectiva comisión, programó la diligencia para el 27 de agosto de 2024 a las 8:30 a. m., pero aquella no se realizó porque la promotora interpuso una demanda de tutela en contra de la aquí demandada.

En ese escrito argumentó que no era posible la entrega del inmueble hasta tanto no se hubiera decidido otra tutela que formuló con el objetivo de que se dejaran sin efecto las providencias que negaron su oposición, esto es, las calendadas el 10 de octubre de 2023 y 19 de octubre de 2024. Ambas tutelas fueron negadas en sus respectivas instancias.

Por ende, la Inspección de Policía de San Jerónimo reprogramó la diligencia de entrega para el 2 de diciembre del año en curso a las 8:00 a. m. El 22 de noviembre de 2024 la tutelante radicó una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra José Dolores Rueda Guarín con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de las mejoras que realizó sobre el inmueble con M.I 029- 0017133.

La actora de tutela alegó que no se encuentra en condiciones de entregar del mencionado bien hasta que la referida demanda haya sido decidida. Por consiguiente, reclamó la protección de sus derechos constitucionales. De las contestaciones. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado se limitó autorizar el acceso al enlace que contiene el expediente digital.

La inspectora de Policía de San Jerónimo alegó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues sostiene que su actuación se ha ajustado al ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES Problema jurídico Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2024 00708 00 La promotora del amparo pretende la suspensión de la orden de entrega del inmueble que actualmente ocupa, y para el efecto alegó encontrarse en una circunstancia de extrema vulnerabilidad (ser una adulta mayor y padecer de una enfermedad) y haber presentado una demanda que busca el reconocimiento de unas mejoras que realizó sobre dicho bien.

Bajo este contexto, corresponde a la Sala determinar si, bajo las circunstancias antes descritas, la tutela es un medio adecuado para impedir o suspender la efectividad de la diligencia de entrega. Marco jurídico De la tutela que ha sido formulada para impedir o suspender la materialización de la diligencia de entrega La tutela procede contra providencias judiciales de manera excepcional porque: (i) el proceso jurisdiccional constituye el ámbito ordinario de reconocimiento de los derechos fundamentales que hacen parte de ese proceso;

(ii) los jueces y magistrados son funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la Ley; (iii) el principio de seguridad jurídica se concreta en la cosa juzgada de las providencias a través de las cuales se resuelven las controversias; y (iv) la autonomía e independencia son características esenciales de la función jurisdiccional y, por ende, inherentes a un régimen democrático.

Bajo esta óptica, la Corte Constitucional estableció unos «requisitos formales»1 para la procedencia de este tipo de amparos, y los cuales, una vez superados, permiten al juez de tutela abordar el análisis de los denominados «defectos o vicios materiales»2. El análisis de los anteriores requisitos y defectos adquieren una tonalidad distinta cuando un tutelante, quien alega situaciones de extrema vulnerabilidad, pretende suspender, impedir, retrotraer o invalidar la efectividad de la diligencia de entrega contenida en una orden judicial que ha quedado en firme y ha sido respaldada en el trámite que agotaron tanto las partes como el juez natural. 1 Relevancia Constitucional, subsidiaridad, inmediatez y que no se trate de una sentencia de tutela.

Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-128 de 2021 MP Cristina Pardo Sclesinger 2 El error inducido, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente, la violación directa a la Constitución y los defectos orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo. Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU215 de 2022 MP Natalia Ángel Cabo.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2024 00708 00 Claramente, en este asunto, puede constatarse que los «requisitos formales» se encuentran cumplidos. Pero, a pesar de ello, ninguna relevancia adquiere para los «defectos o vicios materiales» porque la aludida orden se encuentra totalmente ajena a estos, por lo que las situaciones de extrema vulnerabilidad que pudiera alegar el tutelante, constituyen su mejor y único medio de defensa para acudir al juez de tutela con el propósito de soslayar la efectividad de la diligencia de entrega.

Sin embargo, esa defensa resulta inocua porque las decisiones que se han proferido legítimamente por los jueces competentes son un elemento esencial del debido proceso y, por ende, su acatamiento debe materializarse a pesar de las situaciones de vulnerabilidad que esté padeciendo su destinatario; incluso, ni siquiera podrían alegarse como perjuicio irremediable3.

Uno de esos supuestos en los que es necesario hacer hincapié es el concerniente a la posible afectación de derechos en la diligencia de entrega ordenada por un juez luego de agotarse el procedimiento previo a efectos de disponer dicha orden. La diligencia de entrega es una etapa procesal que nace luego de agotarse un trámite en el que los interesados en ella, incluyendo sus opositores, pudieron ejercen sus derechos correspondientes en atención a los parámetros de ley.

Siempre el debido proceso será el norte para tener en cuenta. En este sentido, es factible concluir que no es posible utilizar la tutela para suspender e invalidar una diligencia de entrega que ha sido ordenada con respeto al derecho de defensa y que actualmente se encuentra en firme. Sobre este punto, conviene citar a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: «(…) el anhelo dirigido a que se suspenda la diligencia de entrega programada para el 25 de noviembre de 2024 a las 9:00 a.m., es improcedente, en tanto no se puede invocar esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en veredictos en firme, 3 Cfr. CSJ Sentencia STC13894-2024 MP Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

En esa oportunidad, se expresó: «Ahora bien, en cuanto a la pretensión de prosperidad del amparo como mecanismo transitorio, se advierte su improcedencia, toda vez que la entrega ordenada en un proceso judicial no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, ya que tales medidas responden a decisiones emitidas por autoridades jurisdiccionales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la interposición de una acción de tutela (STC12536-2022 de 21 de sept., exp. 2022-02996)».

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2024 00708 00 respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023 y STC 011- 2024)4» Caso concreto En este asunto se pretende suspender una diligencia de entrega ordenada al interior del procedimiento 05266 31 03 001 2011 00436 00 hasta que se defina una demanda que presentó la tutelante, quien, además, alegó unas situaciones de extrema de vulnerabilidad (edad y enfermedad).

La Sala considera que los requisitos formales aludidos en el marco jurídico de esta sentencia se encuentran satisfechos, y, aunque pudiera exigírsele a la gestora que solicite directamente la suspensión ante el juzgado demandado, lo cierto es que ese medio resulta ineficaz porque el asunto, génesis de este amparo, ya cuenta con sentencia en ambas instancias (art. 161 CGP).

Asimismo, existe relevancia constitucional por la sola situación de vulnerabilidad alegada en el libelo, y claramente puede constatarse que aquí no se ataca una sentencia de tutela. Sin embargo, debe advertirse, de entrada, que la efectividad de la orden de entrega no adolece del algún «defecto o vicio material». Se trata de una decisión que ha sido adoptada con pleno respeto al derecho de defensa de la promotora; tanto es así que, pudo oponerse a esa diligencia alegando posesión y obtener una respuesta sobre ello en las respetivas instancias en que la misma se analizó (archivos 034 y 062 CInc.Ops.Entrega Exp: 05266310300120110043600); incluso, en el ámbito constitucional5, y en cada uno de esos escenarios se negaron sus aspiraciones.

La diligencia de entrega que está programada para el 2 de diciembre del año en curso es el resultado de un procedimiento que se ha agotado legítimamente por sus jueces naturales; máxime, cuando las situaciones de extrema vulnerabilidad -tal 4 Cfr. Sentencia STC13905-2024 MP Hilda González Neira. 5 Cfr. CSJ Sentencia STC4314-2024 MP Hilda González Neira.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2024 00708 00 como se expuso en el marco jurídico de este proveído- y una petición de suspensión que no se ajusta al artículo 161 del CGP, no son óbice para que finalmente se materialice. Por ende, este amparo no puede impedir que se cumpla dicho mandato y, en consecuencia, se negará. DECISIÓN: En atención a lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: NEGAR el amparo constitucional deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva.

ENVIAR este expediente a la Corte Constitucional, en caso de que la presente decisión no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f57e0fbe78c908108cf348c1917cf76b02c7e304a0a8c42f2486d5b57eb711de Documento generado en 29/11/2024 08:56:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica