Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103002201900288 04

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2024-05-27

Sujetos procesales: MARTHA OMAIRA CÁRDENAS CASTELBLANCO / PRADERA GROUP

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado Sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Ref: Proceso verbal No. 110013103002201900288 04 Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 7 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. La señora Martha Omaira Cárdenas Castelblanco promovió un proceso verbal en el que solicitó, de forma principal: 1.1. Declarar la nulidad absoluta, por conflicto de intereses, de los siguientes negocios jurídicos celebrados por Pradera Group S.A.S.: (i) la terminación del contrato de arrendamiento del 13 de noviembre de 2012 con Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco ―en calidad de arrendatario― sobre el establecimiento de comercio Hotel Ganadero;

(ii) la liquidación y la transacción laboral del 13 de mayo de 2014, y el acuerdo de pago del 24 de mayo de 2018 con Omar Dionisio Cárdenas; (iii) la compraventa del derecho de cuota proindiviso del inmueble denominado Helvecia N° 2, identificado con la matrícula No. 070-39838, del 5 de diciembre de 2014 con Inversiones Cari S.A.S. ―en calidad de compradora ―;

(iv) el “contrato de sociedad de hecho en cuentas en participación” del 10 de febrero de 2012 con Rubén Darío M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 2 Calixto ―en calidad de administrador de hecho― sobre los predios San Joaquín y Santa Ana, Maturín y Helvecia N° 2 de la Hacienda Casa Blanca, y de su ejecución; (v) el contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado el 14 de mayo de 2014 con Rubén Darío Calixto; y (vi) el contrato de sociedad de hecho agrícola y/o agraria del 17 de marzo de 2018 con Yesid Ávila y Luis Gutiérrez sobre el predio San Joaquín y Santa Ana del municipio de Sotaquirá. A su vez, declarar la nulidad absoluta de la cesión del contrato de cuentas en participación, realizada el 22 de marzo de 2014 entre Rubén Darío Calixto ―en calidad de cedente― y Juan Mauricio Ruiz Cely ―en calidad de cesionario―. 1.2.

Consecuencialmente, condenar a las restituciones mutuas en cada caso y ordenar a Luis Bernardo Cárdenas, como representante legal de Pradera Group S.A.S., el inicio de las acciones legales y judiciales necesarias para garantizar la restitución de los dineros a favor de la sociedad. Adicionalmente, condenarlo al pago de la indemnización de perjuicios a su favor y de Pradera Group S.A.S. por la celebración del contrato de sociedad de hecho agrícola y/o agraria del 17 de marzo de 2018 ―sobre el predio rural denominado San Joaquín y Santa Ana― en condiciones económicas muy inferiores a las de mercado. 1.3.

Sancionar a Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco y a Omar Dionisio Cárdenas con multas e inhabilidades para ejercer el comercio. 1.4. Declarar responsables a Luis Bernardo y Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco “por la violación de los deberes legales como administradores de Pradera Group S.A.S. de obrar de buena fe, con lealtad, con la diligencia de un buen hombre de negocios y en interés de Pradera Group S.A.S., en particular “del deber de abstenerse de participar por sí o por interpuesta M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 3 persona en beneficio propio o de un tercero” en los diferentes actos jurídicos que fueron enunciados en la demanda. 1.4.1.

Declarar responsable a Omar Dionisio Cárdenas por la violación del deber de abstenerse de participar en actos que implicaran un conflicto de interés en la celebración del contrato de cuentas en participación, el 8 de junio de 2015, entre Inversiones Cari S.A.S. ―en calidad de participe no gestora― y el señor Juan Mauricio Ruiz ―en calidad de gestor― sobre el predio Helvecia N° 2. 1.4.2.

Consecuencialmente, condenar a Omar Dionisio Cárdenas a indemnizar por los perjuicios derivados del dinero que realmente generó la explotación económica y que dejó de entrar a Pradera Group S.A.S., lo que causó la ausencia de reporte de utilidades a su favor. 1.4.3. Declarar responsables a Luis Bernardo y Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco por la existencia de un conflicto de intereses en la celebración del contrato de cuentas en participación, el 8 de junio de 2015, entre Omar Dionisio y Juan Mauricio Ruiz ―en calidad de gestores― y Pradera Group S.A.S. ―en calidad de participe―, sobre el predio San Joaquín y Santa Ana. 1.4.4.

Consecuencialmente, condenarlos a indemnizarla por los perjuicios causados derivados del dinero que realmente generó la explotación económica de los predios y que dejó de entrar a Pradera Group S.A.S., lo que causó la ausencia de reporte de utilidades a su favor. 1.4.5. Declarar responsables a Luis Bernardo y Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco por la existencia de un conflicto de intereses en la celebración del contrato de cuentas en participación, el 8 de junio de 2015, entre Juan Mauricio Ruiz ―en calidad de gestor― y Luis Bernardo (como M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 4 persona natural) y Omar Dionisio ―en calidad de participes no gestores―, sobre el 50% del predio Maturín de la Hacienda Casa Blanca. 1.4.6.

Condenar a los señores Cárdenas Castelblanco, Rubén Darío Calixto y Juan Mauricio Ruiz a indemnizar solidariamente a Pradera Group S.A.S. por lo dejado de percibir con la explotación económica de los predios San Joaquín y Santa Ana, Maturín y Helvecia N° 2. 1.4.7. Declarar responsable a Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco por la violación del deber de lealtad al no contestar las demandas en el proceso ejecutivo laboral y de simulación presentadas por Omar Dionisio en contra de Pradera Group S.A.S. 1.4.8.

Declarar responsable a Omar Dionisio por la violación al deber de obrar de buena fe, al presentar una demanda de simulación en contra del acto de constitución de Pradera Group S.A.S. y su transformación. 1.4.9. Declarar responsable a Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco por usurpar las funciones de la asamblea general de accionistas de Pradera Group S.A.S. y extralimitarse en sus funciones al dar por aprobados los estados financieros de 2013, 2014, 2015 y 2016 en la reunión del 1 de abril de 2017 con el acta de homologación contable N° 002. 1.5.

Compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue las infracciones disciplinarias en la que han incurrido los abogados Rubén Darío Calixto y Flor Elisa Borda. Subsidiariamente, solicitó: 1.6 Declarar la nulidad absoluta, por conflicto de intereses, de la cesión del contrato de arrendamiento sobre el establecimiento de comercio Hotel Ganadero de Gaitán celebrada el 14 de mayo de 2014 entre Omar Dionisio M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 5 Cárdenas Castelblanco ―en calidad de arrendatario cedente― y la sociedad Inversiones Cari S.A.S. ―en calidad de cesionaria―.

Consecuencialmente, ordenarle a esta última devolverle a Pradera Group S.A.S. todas las sumas recibidas por la explotación de ese bien, en particular, las que recibió de la empresa Tecpetrol. 1.7. Ordenar la reparación integral a favor de Pradera Group S.A.S. por la terminación del contrato de arrendamiento del Hotel Ganadero y, en consecuencia, condenar a los señores Cárdenas Castelblanco a pagar solidariamente el lucro cesante por los cánones de arrendamiento dejados de percibir a causa de la terminación del negocio jurídico. 1.8 Condenar a Luis Bernardo y Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco a indemnizar a la sociedad Pradera Group S.A.S. los perjuicios que sufrió en la modalidad de lucro cesante, derivados de la explotación del predio San Joaquín y Santa Ana, en condiciones económicas de mercado. 1.9.

Condenar a Juan Mauricio Ruiz a indemnizar a la sociedad Pradera Group S.A.S. el lucro cesante derivado de la explotación de los predios Maturín y Helvecia N° 2, en condiciones económicas de mercado. 1.10. Condenar a Rubén Darío Calixto Ramírez a indemnizar a Pradera Group S.A.S. los perjuicios que sufrió, en la modalidad de lucro cesante, derivados de la explotación de los predios San Joaquín y Santa Ana, Maturín y Helvecia N° 2, en condiciones económicas de mercado, así como al pago de $60.000.000 por concepto de daño emergente causado por los honorarios que Pradera Group S.A.S. le haya pagado en virtud del contrato de prestación de servicios jurídicos que suscribieron. 2.

Para sustentar sus pretensiones, la demandante adujo que mediante la escritura pública No. 1831 del 4 de junio de 2001 se constituyó la Comercializadora Cárdenas Castelblanco Ltda., sociedad que, en junta de M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 6 socios del 15 de septiembre de 2011, “se reactivó” y transformó bajó la denominación Pradera Group S.A.S., representada legalmente por Luis Bernardo Cárdenas Martínez, su padre, y de la cual son socias su madre, Martha Omaira Castelblanco de Cárdenas, y ella, cada una en un 50%.

En ese mismo acto se nombró como subgerente a Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco, su hermano, quien ostentó esa calidad hasta el 20 de septiembre de 2013, cuando se le designó como gerente de la sociedad ―manteniendo su calidad de administrador―, cargo que, a la fecha, conserva. Agregó que la referida sociedad era propietaria de los siguientes inmuebles: a. El predio ubicado en la Cr. 10 No. 17-16 en Puerto Gaitán, Meta, que adquirió mediante la escritura pública No. 3802 de 4 de octubre de 2004, en el que actualmente funciona el establecimiento comercial denominado Hotel Ganadero. b. Una tercera parte del dominio de los predios Maturín, San Joaquín y Santa Ana, y Helvecia N° 2, identificados con las matrículas N° 070-1128, 070-81000 y 070-39838, en su orden, pertenecientes a la Hacienda Casa Blanca, ubicada en el municipio de Sotaquirá, Boyacá, que fueron adquiridos mediante la escritura pública No. 2618 de 6 de octubre de 2004.

De otro lado, aseveró que Inversiones Cari S.A.S. es una sociedad constituida por documento privado del 12 de febrero de 2014, en la que son accionistas Omar Santiago, Juan Sebastián y Luis Alejandro Cárdenas Rivera, hijos de Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco, su hermano, quien actúa como gerente vitalicio. Asimismo, expuso los siguientes hechos: M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 7 2.1.

Del 11 de noviembre de 2010 al 31 de diciembre de 2013, Omar Dionisio Cárdenas actuó como “gerente y/o administrador general” de Pradera Group S.A.S., en virtud de un contrato verbal de trabajo a término indefinido. 2.2. Mediante contrato de mandato de 29 de febrero de 2012, celebrado entre Pradera Group S.A.S. ―como mandante― Omar Dionisio Cárdenas ―como mandatario―, se le confió a este la gestión de todos los asuntos relacionados con la administración de los predios San Joaquín y Santa Ana, y la Helvecia N° 2 de la Hacienda Casa Blanca, ejerciendo la calidad de administrador de hecho de Pradera Group S.A.S. De igual manera, a través de contrato de mandato celebrado el 1º de marzo de 2013 entre las mismas partes, se le concedió a dicho hermano la administración de los referidos predios. 2.3.

El señor Rubén Calixto suscribió, el 10 de febrero de 2012, con Pradera Group S.A.S. un contrato de sociedad de hecho de cuentas en participación para la explotación de los predios que conforman la Hacienda Casa Blanca, de propiedad de esa sociedad. Por ello, durante varios años, el señor Calixto ha sido administrador de hecho de Pradera Group S.A.S. y tiene intereses económicos en los inmuebles referidos.

El 22 de marzo de 2014, cedió ese negocio jurídico a Juan Mauricio Ruiz, quien reconoció una contraprestación de $20’000.000. 2.4. El 13 de noviembre de 2012, Pradera Group S.A.S., representada por Luis Bernardo Cárdenas Martínez ―en calidad de arrendadora― y los señores Cárdenas Castelblanco ―en calidad de arrendatarios― celebraron un contrato de arrendamiento sobre el Hotel Ganadero sin autorización expresa de los accionistas, pese al conflicto de interés que existía. En el negocio se pactó un precio de $10.000.000 mensuales, incrementados en un 10% anualmente, y se acordó que el arrendatario se obligaba al pago de los seguros, nómina y obligaciones M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 8 laborales de los empleados del hotel, así como los impuestos respectivos.

Desde esa misma fecha, su hermano Omar Dionisio asumió la calidad de administrador del establecimiento de comercio “Hotel Ganadero”. 2.5. El 20 de septiembre de 2013, se acordó una cesión del contrato de arrendamiento sobre el Hotel Ganadero en la que Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco le cedió a Omar Dionisio Cárdenas el 50% de su titularidad, como coarrendatario del establecimiento de comercio, sin autorización expresa de la asamblea de accionistas, aunque se presentaba un conflicto de interés. 2.6.

El 7 de octubre de 2013, Luis Bernardo Cárdenas, aduciendo su calidad de gerente de Pradera Group S.A.S. ―aunque para esa época sólo era subgerente― suscribió un “otrosí” con Omar Dionisio Cárdenas sobre el contrato de arrendamiento del Hotel Ganadero. En él se estableció que el negocio no pudo ser ejecutado antes del 1° de enero de 2014 por las adecuaciones que se estaban llevando a cabo en el inmueble, lo que condujo a que se declarara que, para el 31 de diciembre de 2013, estos no adeudaban ninguna suma a la sociedad.

Con este negocio jurídico se extinguió una obligación a cargo de los arrendatarios, a costa de los intereses de Pradera Group S.A.S., pese a que en otras cláusulas del “otrosí” suscrito entre las partes se confirmó que los contratos celebrados con TEC PETROL, GEOCOL, LTG, OCOL, SERPETEC y ONUR ―en calidad de clientes― se continuaron ejecutando en esas fechas.

En el referido “otrosí” también se pactó que el canon de arrendamiento sería de $10.000.000 mensuales y que los incrementos anuales se harían desde el 2015, situación que condujo a que Pradera Group S.A.S. no percibiera los cánones del año 2013, perdiera el incremento del 10% para el año 2014 y percibiera una cifra menor a la que debió ser en los años 2015 y 2016.

M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 9 2.7. El 1º de mayo de 2016, Pradera Group S.A.S. acordó con Omar Dionisio Cárdenas la terminación del contrato de arrendamiento y del “otrosí” sobre el Hotel Ganadero, sin establecer una causa para la finalización y sin contar con la autorización expresa de los accionistas. La terminación de ese vínculo se hizo en contra de los intereses de Pradera Group S.A.S. y le ocasionó varios perjuicios al dejar de percibir la renta de 31 meses, con el incremento respectivo.

Adicionalmente, en los años siguientes, el representante legal de la sociedad ha reportado una situación económica preocupante frente al Hotel Ganadero, que lo tiene a punto de cierre. El señor Omar Dionisio Cárdenas continuó administrando el Hotel Ganadero. Inclusive, utiliza como dirección de notificaciones de la sociedad Inversiones Cari S.A.S., de la que es gerente y representante legal vitalicio, el correo electrónico “hotelganadero.gaitan@hotmail.com”. 2.8.

El 6 de junio de 2018, Luis Bernardo Cárdenas comunicó su intención de vender los activos sociales, específicamente el Hotel Ganadero, so pretexto de requerirse equipos y elementos para ese inmueble, pese a que el valor del predio supera por mucho los costos que adujo. Sobre la comunicación de 6 de junio, el día 15 siguiente Omaira Castelblanco manifestó estar de acuerdo con el representante legal, expresando su voto fuera de asamblea de accionistas. 2.9.

El 25 de abril de 2014 se suscribió un contrato de arrendamiento, sobre el predio Maturín, a favor de Pradera Group S.A.S. Sin embargo, el 8 de junio de 2015, sin autorización de la asamblea de accionistas, entre Juan Mauricio Ruiz Cely ―como gestor― y los señores Cárdenas Castelblanco ―como partícipes― se acordó un negocio de cuentas en participación sobre el mismo predio, por un término de cinco años, para la explotación agrícola y ganadera, a través del cual dieron por terminado, de mutuo acuerdo, el contrato de arrendamiento, pese a que no es posible afirmar que tal inmueble pertenezca a la sucesión del señor Luis Bernardo Cárdenas Martínez.

M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 10 2.10. El 13 de mayo de 2014, en virtud del contrato verbal de trabajo a término indefinido antes mencionado, se firmó una transacción laboral entre Pradera Group S.A.S. ―representada legalmente por Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco― y Omar Dionisio Cárdenas, en la que fueron reconocidas las prestaciones laborales que la sociedad le adeudaba a este, como gerente operativo y administrador general.

Para dicho negocio jurídico no se solicitó la autorización de los accionistas, pese al conflicto de interés que existía. Con fundamento en dicha transacción, Omar Dionisio Cárdenas presentó una demanda ejecutiva contra Pradera Group S.A.S., proceso que se adelanta ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja. El 24 de mayo de 2018, Pradera Group S.A.S. ―representada legalmente por Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco― y Omar Dionisio Cárdenas celebraron un acuerdo de pago sobre los conceptos laborales que estaban siendo cobrados a través del proceso ejecutivo previamente mencionado. 2.11.

El 14 de mayo de 2014, Pradera Group S.A.S. ajustó un contrato de prestación de servicios jurídicos con el abogado Rubén Darío Calixto Ramírez, sin autorización de la asamblea de accionistas. Se pactaron $60’000.000 como honorarios para la representación en 25 procesos, de los que son partes Omar Dionisio Cárdenas, el abogado Rubén Calixto y la abogada Flor Elisa Borda Vanegas ―su compañera permanente―, con el único propósito de beneficiar los intereses de dichas partes. 2.12.

En la escritura pública No. 0810 del 21 de mayo de 2014, otorgada en la Notaría 1º a Tunja, se confirió poder general a Omar Dionisio Cárdenas para que actuara en nombre y representación de Pradera Group S.A.S. M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 11 2.13. Mediante escritura pública No. 0824 del 22 de mayo de 2014, otorgada en la Notaría 1ª de Tunja, Luis Bernardo Cárdenas delegó la administración de Pradera Group S.A.S. al abogado Rubén Calixto, desconociendo que la señora Martha Omaira Cárdenas era subgerente y que no estaba facultado para delegar esas funciones.

Ese acto fue suscrito un día después de que la sociedad le confiriera poder general a Omar Cárdenas y siete días después de que se firmara el contrato de prestación de servicios con el abogado Rubén Calixto. 2.14. El 27 de agosto de 2014, dicho abogado celebró con Omar Dionisio y Luis Bernardo Cárdenas un contrato de prestación de servicios jurídicos para la representación de estos últimos en el proceso que buscaba dejar sin efectos la sucesión del señor Luis Bernardo Cárdenas Martínez.

Al abogado se le solicitó, el 30 de septiembre de 2014, rendición de cuentas, sin obtener respuesta alguna. 2.15. A través de la escritura pública No. 2387 del 5 de diciembre de 2014, Pradera Group S.A.S. vendió y transfirió el dominio del inmueble Helvecia N° 2 a Inversiones Cari S.A.S., sin autorización de la asamblea de accionistas de la primera sociedad, pese a que, para esa época, Omar Dionisio Cárdenas era administrador de Pradera Group S.A.S. por el mandato otorgado el 29 de febrero de 2012 y el poder general del 21 de mayo de 2014.

El 8 de junio de 2015, Juan Mauricio Ruiz ―en calidad de gestor― e Inversiones Cari S.A.S. ―en calidad de participe― celebraron un contrato de cuentas en participación sobre el inmueble Helvecia N° 2 para la explotación agrícola y ganadera que tendría una duración de 5 años. 2.16. El 1 de marzo de 2015 se suscribió un contrato de arrendamiento sobre el predio San Joaquín y Santa Ana, entre Pradera Group S.A.S. ―en calidad de arrendadora― e Inversiones Cari S.A.S. ―esta última como M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 12 arrendataria― para la explotación del inmueble, a cambio de un precio mensual de $3.000.000. 2.17.

Dicho negocio se dejó sin efectos con la celebración ―el 8 de junio de 2015 ― del contrato de cuentas en participación sobre el predio San Joaquín y Santa Ana entre Omar Dionisio Cárdenas y Juan Mauricio Ruiz Cely ―como gestores― y Pradera Group S.A.S. ―en calidad de partícipe―, sin la autorización de la asamblea de accionistas. El negocio jurídico tenía una vigencia de cinco años para la explotación agrícola y ganadera, y se fijó una retribución del 8% de las operaciones netas, causándole un detrimento patrimonial a la sociedad. 2.18.

El 5 de julio de 2017, se firmó un contrato de arrendamiento de predio rural entre los señores Cárdenas Castelblanco ―como arrendadores― y el señor Yesi Ávila ―como arrendatario― sobre el 50% del predio Maturín, por un término de 2 años contados desde el 15 de agosto de 2017. 2.19. El 17 de marzo de 2018, se suscribió un contrato de sociedad de hecho agrícola y/o agraria entre Pradera Group S.A.S. y los señores Yesid Ávila y Luis Gutiérrez sobre el predio San Joaquín y Santa Ana para su explotación, a cambio de que la sociedad recibiera el 8% de las utilidades netas de la producción. Los señores Ávila y Gutiérrez percibirían el 46%, cada uno, de las utilidades netas. 2.20.

En la asamblea de accionistas de Pradera Group S.A.S., celebrada el 28 de mayo de 2018, se solicitó aclaración del acta de saneamiento contable sobre los balances de los años 2013 a 2016 que no habían sido aprobados por los accionistas. Tales estados resultaron homologados tras ponerse en conocimiento por el representante legal a Nova Consultores y Martha Omaira Castelblanco de Cárdenas, bajo el argumento de haber sido aprobados en estrados judiciales.

M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 13 Finalmente, la demandante señaló que (i) no ha existido división material de los predios que se encuentra en común y proindiviso, incluido el inmueble Maturín, por lo que no es cierto que Luis Bernardo y Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco hayan celebrado un contrato de cuentas en participación sobre él, toda vez que no se ha determinado cuáles corresponden a la sucesión del señor Cárdenas Martínez y cuáles a la sociedad;

(ii) todos los contratos de cuentas en participación generaron perjuicios a Pradera Group S.A.S. y sus accionistas, porque las utilidades pactadas no corresponden a lo que realmente deberían producir los predios de la sociedad; adicionalmente, ninguno de los gestores ha rendido cuentas comprobadas sobre la ejecución de esos negocios;

(iii) en los últimos cinco años no se ha hecho distribución de utilidades sociales derivadas de la actividad económica de Pradera Group S.A.S.; (iv) Omar Dionisio Cárdenas, obrando a través del apoderado Rubén Calixto, adelantó proceso de simulación para que se declarara que parte de los bienes de la masa sucesoral de su padre se encontraban en cabeza de una persona jurídica irreal ―Pradera Group S.A.S.―; con todo, la pretensión no prosperó;

(v) el Juzgado 24 de Familia de Bogotá conoce del proceso de sucesión intestada de Luis Bernardo Cárdenas Martínez; el activo para liquidar que conforma la masa sucesoral es el 33.33% de los predios que hacen parte de la Hacienda Casa Blanca; (vi) Luis Bernardo y Omar Dionisio Cárdenas ejercen la tenencia del “Lote No. 2” de la referida hacienda; igualmente, Omar Dionisio Cárdenas y Juan Mauricio Ruiz Cely son tenedores de los predios de propiedad de Pradera Group S.A.S. que hacen parte de la Hacienda Casa Blanca;

(vii) la abogada Flor Elisa Borda Vanegas ha sido apoderada de Luis Bernardo y Martha Omaira Castelblanco de Cárdenas en diferentes procesos; y (viii) Omar Dionisio Cárdenas ha representado a la señora Castelblanco de Cárdenas en varias de las reuniones de accionistas de Pradera Group S.A.S. 3. El señor Juan Mauricio Cely se opuso a las pretensiones y formuló las defensas de “falta de legitimación por activa y pasiva” y prescripción. M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 14 El señor Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco e Inversiones Cari S.A.S. propusieron las siguientes: (i) “inconstitucionalidad por vía de excepción del art. 5 del Decreto 1925 de 2009, compilado en el Decretado 1074 de 2015, numeral 2.2.2.3.5. por contrariar el numeral 11 del art. 189 de la Constitución Política”;

(ii) prescripción; (iii) “falta de legitimación por activa para demandar la anulabilidad en caso de aplicarse el artículo 900 del C.C.”; (iv) “falta de interés jurídico sustancial de la actora como tercero para demandar la nulidad absoluta de los contratos celebrados por la sociedad Pradera Group S.A.S.”; (v) “falta de interés jurídico sustancial de la actora como tercero para demandar a favor de la sociedad Pradera Group S.A.S. las restituciones mutuas derivadas de la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos celebrados por aquella”; y (vi) “saneamiento de la nulidad alegada por el transcurso del tiempo y por ratificación tácita (consentimiento tácito) de las partes eventualmente afectadas”.

Pradera Group S.A.S. también se opuso a las pretensiones y planteó las defensas que denominó (i) “excusabilidad del error del administrador de Pradera Group S.A.S., al no haber pedido autorización a la asamblea de accionistas para celebrar contratos que podrían generar conflicto de intereses por parentesco” y (ii) prescripción. El señor Rubén Darío Calixto Ramírez formuló los siguientes medios exceptivos: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al demandado Rubén Darío Calixto Ramírez como persona natural”;

(ii) prescripción; (iii) “inexistencia de conflicto de interés entre la sociedad Pradera Group S.A.S. y el demandado Rubén Darío Calixto Ramírez”; (iv) y “saneamiento de la nulidad alegada por el transcurso del tiempo y ratificación tácita (consentimiento tácito) de las partes eventualmente afectadas”. El señor Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco se opuso a las pretensiones y planteó su falta de legitimación en la causa.

M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 15 Finalmente, Luis Gutiérrez Amórtegui y Yesid Ávila Torres, quienes fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva, rebatieron la demanda y formularon como defensas la falta de legitimación por activa y pasiva, la prescripción y su actuar de buena fe. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador declaró la nulidad absoluta de: la terminación del contrato de arrendamiento del 13 de noviembre de 2012; la transacción laboral y el acuerdo de pago sobre las prestaciones laborales adeudadas a Omar Dionisio Cárdenas; la compraventa del derecho de cuota proindiviso sobre el inmueble con la matrícula No. 070-39838, celebrada el 5 de diciembre de 2014; el contrato de cuentas en participación del 8 de junio de 2015 respecto del inmueble Helvecia N° 2; el acuerdo de prestación de servicios del 14 de mayo de 2014 y la sociedad de “hecho” agrícola del 17 de marzo de 2018 sobre el inmueble San Joaquín y Santa Ana.

Las demás pretensiones fueron negadas. Para arribar a esas conclusiones, el juez halló probado que la administración de la sociedad fue ejercida por Luis Bernardo y Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco, por lo que concluyó que ambos estaban sujetos al régimen de responsabilidad previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. No obstante, advirtió, con base en los interrogatorios de parte y la prueba documental, que ninguno de ellos tramitó u obtuvo la autorización del numeral 7º del artículo 22 de la Ley 222 de 1995.

Añadió que, para la época de la celebración de los negocios jurídicos mencionados, Luis Bernardo y Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco fungían como administradores de Pradera Group S.A.S. y, al amparo de esta premisa, señaló que los actos en cuestión estaban afectados por un conflicto de interés, viciándolos de nulidad absoluta. Resaltó que lo mismo sucedió respecto del contrato suscrito con el abogado Rubén Darío Calixto Ramírez, M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 16 porque su asignación debió someterse a decisión de la asamblea de accionistas, atendiendo a su cuantía y a que dicho abogado hacía parte de otros negocios jurídicos con Pradera Group S.A.S. Concluyó que los actos mencionados estaban viciados de nulidad absoluta por no cumplir con un trámite que la ley exige, estructurándose la violación de una norma imperativa y la causal de objeto ilícito (C.C., art. 1740).

Anticipó, entonces, que Luis Bernardo y Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco eran responsables por la omisión de los deberes que tenían como administradores de Pradera Group S.A.S, concretamente los previstos en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En lo que atañe a las consecuencias derivadas de la nulidad, el juez sostuvo que tal declaración imponía la restitución de las cosas al estado en el que se hallarían y la indemnización de perjuicios a que hubiera lugar.

Empero, como la demandante no era parte contractual, no podía reclamar las indemnizaciones solicitadas. Consideró que la sociedad Pradera Group S.A.S. debía sesionar de manera extraordinaria “para tomar las decisiones que deban surgir en cada uno de los casos, buscando la retoma de los estudios en conveniencia y oportunidad económica para la sociedad, advirtiendo la observancia que para ello estable[ciera] la ley 222 de 1995, sin perjuicio de las ejecuciones contractuales ya consumadas”.

Con todo, frente al contrato de compraventa del inmueble con matrícula No. 070-39838, ajustado el 5 de diciembre de 2014, el juez precisó que Pradera Group S.A.S. debía restituir al comprador el precio, debidamente indexado. Adicionalmente, en cuanto a la transacción laboral y el acuerdo de pago, determinó que la sentencia debía ponerse en conocimiento del Juzgado 1º Laboral de Tunja para que adoptara las decisiones que correspondieran y ejerciera el control de legalidad de las actuaciones.

M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 17 En auto aclaratorio de su fallo, el juez precisó que, a raíz de la declaratoria de nulidad del acto de terminación del contrato de arrendamiento del 13 de noviembre de 2012 sobre el Hotel Ganadero, las sumas percibidas por el arrendatario, durante 6 meses, debían ser reembolsadas a Pradera Group S.A.S. También argumentó por qué desestimaba las excepciones de inconstitucionalidad por vía de excepción, prescripción y cosa juzgada.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, a través memorial radicado ante el juez de primera instancia, discutió los efectos derivados de la declaración de nulidad absoluta de diferentes negocios jurídicos. Concretamente, solicitó: (i) reformar lo decidido en el ordinal primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva, para que en el fallo se le dieran órdenes precisas al representante legal de Pradera Group S.A.S. encaminadas al inicio de las acciones legales y judiciales necesarias, para materializar las consecuencias de la declaración de nulidad absoluta de los diferentes negocios jurídicos, sin dejar tal asunto en manos de la asamblea de accionistas;

(ii) reformar lo decidido en la aclaración del ordinal primero, suprimiendo el reembolso que fue ordenado a favor de Pradera Group S.A.S. y a cargo del arrendatario por los dineros que este percibió durante 6 meses, en atención a que era el arrendador quien captaba las rentas derivadas del contrato de arrendamiento celebrado el 13 de noviembre de 2012 sobre el Hotel Ganadero;

(iii) reformar los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto para que como secuela de la nulidad, “se restituyan las cosas a su estado anterior” y que, en cada caso, según corresponda, se ordene la devolución de las ganancias que los contratantes hayan recibido por la explotación económica y agrícola de los bienes a favor de Pradera Group S.A.S. o se disponga el pago de las rentas por la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad y hasta la fecha en que se dicte sentencia en el proceso; y (iv) reformar el ordinal segundo, declarando la nulidad del acto de liquidación laboral.

M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 18 Finalmente, se dolió de que la sentencia vulneró el principio de congruencia porque no hubo un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones 21, 22, 24, 25 y 29 principales. Finalmente, consideró que el juzgador se equivocó al no conceder los perjuicios solicitados, toda vez que, si bien la demandante no fue parte de los negocios jurídicos, sí sufrió daños patrimoniales derivados de la disminución en la generación de utilidades que reportó la sociedad.

CONSIDERACIONES Aclaración preliminar: como la señora Cárdenas es apelante única, beneficiada con ciertas decisiones del juez de primer grado, la Sala tiene limitada su competencia a los cuestionamientos formulados por ella como demandante, a quien, claro está, no puede hacérsele más gravosa su situación (CGP, arts. 320 y 328) Por consiguiente, el Tribunal no puede disputar las nulidades declaradas por el juez, circunscribiéndose el conocimiento en esta sede a establecer cuáles son, si es que proceden, los efectos jurídicos que se derivan de esas decisiones de invalidez, amén del escrutinio sobre la falta de consonancia del fallo apelado.

Con esta específica finalidad, la Sala se ocupará de cada uno de los reproches formulados por la señora Cárdenas Castelblanco frente a los negocios jurídicos afectados con nulidad. 1. Las consecuencias de la declaración de nulidad absoluta del acto jurídico de terminación del contrato de arrendamiento celebrado el 13 de noviembre de 2012 sobre el establecimiento de comercio Hotel Ganadero La única consecuencia que se deriva de la invalidez pronunciada es que dicho negocio jurídico continúa vigente.

No es necesario que el juez haga explícito M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 19 este efecto en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que se trata de una secuela inherente y obvia. El Tribunal tampoco puede ordenar el pago de las rentas dejadas de percibir por la sociedad, desde la fecha de terminación del contrato hasta la emisión de la sentencia, porque, en rigor, se trata de una controversia diferente, relativa al cumplimiento de las obligaciones surgidas del negocio arrendaticio, el cual, se insiste, sigue vigente.

Así se deduce de las reglas establecidas en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 ―compilado en el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015―. Con otras palabras, es cierto que, como secuela de la declaración de nulidad absoluta deben pronunciarse las restituciones mutuas a que hubiere lugar, con apego a lo establecido en los artículos 1746 y siguientes del Código Civil.

Sin embargo, dado que la invalidez recae sobre el acto de finiquito de un contrato de arrendamiento, la única consecuencia que se deriva de esa declaración es que la relación de tenencia mantiene su eficacia, por lo que el arrendador siguió obligado a conceder el goce del bien arrendado y el arrendatario a pagar la renta acordada (CC art. 1973,1982 y 2000), siempre que haya tenido el bien en su poder.

Luego, la solicitud de la parte recurrente no encaja en la hipótesis de restituciones propiamente dichas, como tampoco en la de ganancias obtenidas como consecuencia del acto invalidado, sino en la de ejecución del contrato de arrendamiento. Por lo demás, si la sociedad arrendadora, tras la terminación invalidada, continuó explotando el Hotel Ganadero1, no podría, en principio, afirmarse que hubo una afectación en las utilidades de aquella, que si se apreciaran desde una perspectiva distinta a la producción del establecimiento de comercio, corresponderían, entonces, al precio del alquiler, cuya cobranza, se reitera, corresponde a un proceso diferente. 1 01Cuaderno 1, 02CuadernoNúmero1Acontinuación.pdf, Fl. 51.

M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 20 En lo que sí le asiste razón a la parte apelante es en que no había lugar al reembolso de las sumas percibidas por el señor Omar Dionisio Cárdenas, durante 6 meses, por cuenta de la explotación del establecimiento de comercio arrendado, pues si el contrato sigue vigente, lo suyo sería pagar la renta, lo que, como se anticipó, es materia ajena a este proceso.

Para mayor claridad, la Sala destaca que el juez malinterpretó la cláusula 4 del acuerdo de terminación que él mismo invalidó. Dicha estipulación es del siguiente tenor: “CUARTA: Para efectos de los recaudos que por contratación de bienes y servicios con terceros y/o clientes del establecimiento de comercio se continúen causando a partir del 01 de mayo de 2016, para efectos de no alterar la continuidad de la contratación que se mantenga vigente, el arrendatario se obliga a legalizar el cambio de la contratación existente a nombre y a favor de la SOCIEDAD PRADERA GROUP S.A.S. como nueva prestadora del servicio y recaudará el monto de los bienes y servicios prestados, en un término no superior a los 6 meses, debiendo hacer el correspondiente reembolso a la SOCIEDAD PRADERA GROUP S.A.S., con los correspondientes soportes, a efectos de que al cabo de los 6 meses, como fecha límite máxima toda la contratación, facturación, ingreso o egreso lo sea en adelante a nombre de la SOCIEDAD PRADERA GROUP S.A.S.” 2.

Por tanto, como la nulidad absoluta declarada deja vigente el negocio arrendaticio, no es viable, sin incurrir en contradicción, mantener el cumplimiento de la cláusula en cuestión, como bien lo señaló la parte demandante en su recurso, al punto de pedir que se “reforme” ese pronunciamiento del juez3, razón por la cual no se vulnera el principio de la non reformatio in pejus, máxime si la beneficiaria de esa equivocada decisión no es la señora Cárdenas, sino Pradera Group S.A.S. Por tanto, se hará la enmienda pedida, pero en ese exclusivo tópico –no en el pago de rentas–, la cual, adicionalmente, obedece a “una necesidad lógica [y] jurídica atinente a la coherencia del pronunciamiento jurisdiccional”4. 2 01Cuaderno 1, 02CuadernoNúmero1Acontinuación.pdf, Fl. 51. 3 01Cuaderno 1, Continuación Cuaderno Principal, 104 RecursoApelaciónSentenciaParteDemandante, Fl. 4 y ss. 4 C.S. de J., S.C.C., SC3259-2021, 4 de agosto de 2021.

M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 21 Por tanto, se revocará esta parcela del auto aclaratorio del fallo. 2. La declaración de nulidad absoluta del acto de liquidación laboral del 11 de noviembre de 2010 al 31 de diciembre de 2013 y las consecuencias jurídicas que se desprenden de la invalidez de la transacción laboral celebrada el 13 de mayo de 2014 y el acuerdo de pago suscrito el 24 de mayo de 2018 La parte actora, en la pretensión quinta principal de la reforma a la demanda, solicitó la declaración de nulidad absoluta tanto del acto de liquidación laboral como del contrato de transacción laboral y del acuerdo de pago suscrito entre las partes.

Con base en el acto de liquidación, se estableció el valor que Pradera Group le adeudaba a Omar Dionisio Cárdenas por concepto de prestaciones laborales. Dicho monto fue, precisamente, el que se incluyó en el contrato de transacción, incrementado por la sanción moratoria5. Por tanto, invalidadas la transacción laboral inicial y el acuerdo de pago posterior al que se llegó en la ejecución, decaen, por la misma causa de nulidad y como secuela, los actos de liquidación celebrados entre las mismas partes, bajo el conflicto de interés advertido por el juez, máxime si su finalidad fue la de establecer el monto del arreglo, negocio jurídico que se declaró nulo.

Se hará, entonces, la modificación pedida. Ahora bien, como se sabe, a toda declaración de nulidad de un negocio jurídico le siguen, por regla, las restituciones mutuas. Para los casos de contratos ajustados mediando conflicto de interés, lo prevé el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015. Luego, el señor Omar Dionisio Cárdenas debe retornar las sumas que le hayan sido pagadas por la sociedad en virtud del contrato de transacción y el acuerdo pago.

No obstante, la parte demandante no logró probar que, a la fecha, Pradera Group S.A.S. pagó alguna suma por concepto de esos convenios invalidados. Más aún, Luis 5 01Cuaderno 1, ContinuaciónCuadernoPrincipal, 104RecursoApelaciónSentenciaParteDemandante, Fl. 4. M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 22 Bernardo Cárdenas Castelblanco, en el interrogatorio de parte, manifestó que, para ese momento, a su hermano se le adeudaba la totalidad del valor pactado6.

Así pues, no hay lugar a ordenar esa específica restitución. 3. Los efectos de la declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble Helvecia N° 2 (sobre una cuota proindiviso equivalente a la 1/3 del inmueble), identificado con la matrícula No. 070-39838 y celebrado el 5 de diciembre de 2014 La parte recurrente sostuvo que el juez de primera instancia le ordenó a Pradera Group S.A.S. restituir el precio pagado por Inversiones Cari S.A.S. en virtud de las obligaciones que surgieron de ese contrato de compraventa.

Sin embargo, no refirió si realmente había sido solucionado. Al respecto, basta verificar lo que las partes acordaron en ese negocio jurídico, concretamente en el numeral tercero de la escritura pública No. 2387, otorgada en la Notaría Primera de Tunja: “Tercero: Que el precio o valor de esta venta junto con todas sus anexidades, usos, costumbres, servidumbres y dependencias es por la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS ($170.000.000) M/CTE, suma que el vendedor declara tener recibida en este acto a entera satisfacción de parte del comprador, en la presente fecha”7.

Por consiguiente, como no se aportó prueba en contrario (C.C., art. 1934), la Sala debe atenerse a esa declaración, por lo que no hay lugar a modificar el fallo en este punto. En lo que sí tiene razón la demandante es en lo tocante a la cancelación, en la oficina de instrumentos públicos, de las anotaciones correspondientes a la 6 01Cuaderno 1, 13Audiencia20220408Parte1, 1:29 y ss. 7 01Cuaderno 1, 08CuadernoNúmero1Gcontinuación.pdf, Fl. 229.

M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 23 compraventa invalidada, al igual que la restitución de la cuota parte a la sociedad. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: (…) la declaratoria de nulidad, en un caso como el que se estudia, contiene en sí la afirmación de que no hubo compraventa ni por consiguiente transferencia de propiedad, por lo cual surge la necesidad de las restituciones mutuas cuando el contrato ha tenido o comenzado a tener ejecución (…)8.

Por tanto, en la parte resolutiva de la sentencia se adicionarán las órdenes enunciadas. La recurrente también reclamó, amparada en el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015, “el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada”. Sin embargo, no hay lugar a ese pronunciamiento porque la demandante es un tercero frente al contrato de compraventa celebrado.

No es ella la beneficiaria directa de los beneficios económicos reclamados, sino la sociedad. Es, entonces, Pradera Group S.A.S. quien debe hacer tal reclamación, tanto más si la sociedad es una persona distinta de los socios individualmente considerados (C.Co., art. 98), y no está liquidada, como para entender que los otrora accionistas tienen una legitimación extraordinaria9.

Al fin y al cabo, la existencia del derecho y la fijación del monto a favor de la sociedad no pueden quedar supeditadas a la actividad probatoria de una de sus accionistas, quien, en todo caso, no probó que su patrimonio se vio directamente afectado con el negocio jurídico en cuestión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: Empero, si quien reclama la nulidad es un tercero interesado por su "calidad de acreedor, con el objeto de reintegrar el patrimonio de su deudor y obtener la solución de la deuda", entonces sí puede pedir que la cosa sea restituida a su propietario, pero sin que respecto de él tenga aplicabilidad "lo que la ley llama prestaciones mutuas", no sólo porque 8 C.S.J., S.C.C., SC-007 de 1935. 9 Cfme: C.S.J., S.C.C., SC-333 de 2024.

En este caso la Corte concedió restituciones porque la sociedad ya estaba liquidada y comparecieron al proceso todos los que habían sido accionistas de ella. Estas fueron sus palabras: “(…) sucede que después de liquidarse el ente moral defraudado, esa legitimación debe reconocerse en cabeza de quienes al momento de los pactos reprochados tenían la calidad de accionistas.” Y más adelante, a propósito de la nulidad absoluta, insistió en que era viable pronunciarlas “por haberse integrado debidamente el contradictorio con los asociados tanto de la extinta compañía CEFRA S.A. como los de la también finiquitada sociedad DAHJ S.A.S.”.

M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 24 "no está dentro de la posibilidad de hecho' su realización, sino porque quien es "tercero" "también" lo es 'a los efectos que entre las partes puede traer la declaración de nulidad10”. Y agregó que: “Por supuesto que el "derecho" de retrotraer totalmente las cosas para situarlas en su estado precontractual, como si el contrato impugnado nunca se hubiese celebrado, lo otorga expresamente el art 1746 "a las partes" del contrato, " da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo"11 (negrilla fuera del texto).

En este orden de ideas, como la demandante es un tercero frente al negocio jurídico invalidado, sólo procede la restitución de la cuota parte del dominio, no así la de frutos y ganancias. Por ende, no se accederá a esta petición. 4. Los efectos de la declaración de nulidad absoluta de los contratos de: (i) cuentas en participación celebrado el 8 de junio de 2015 sobre el inmueble Helvecia N°2, (ii) prestación de servicios jurídicos ajustado el 14 de mayo de 2014, y (iii) sociedad de hecho agrícola acordado el 17 de marzo de 2018 sobre el inmueble San Joaquín y Santa Ana La Sala advierte que la parte demandante, aunque solicitó restituir las cosas a su estado anterior y que se ordenara, a quienes fueron cocontratantes con Pradera Group S.A.S., devolver las ganancias que recibieron en virtud de los contratos nulos y de la explotación económica y agrícola de los bienes, no sustentó sus reparos.

El memorial no incorpora argumentos dirigidos a justificar, legal y probatoriamente, las órdenes que pretende. Pero sea lo que fuere, no se puede pasar por alto que los contratos de cuentas en participación y prestación de servicios jurídicos son de ejecución sucesiva. Se trata, según la jurisprudencia, de negocios jurídicos 10 C.S.J., S.C.C.A., sentencia del 2 de agosto de 1999, Exp. 4937. 11 Ibíd. M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 25 “‘ejecutorios’, por oposición a ‘ejecutados’, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas”12.

Es por eso que en esa tipología de contratos de duración no caben, en principio, las restituciones mutuas. Por ello, la nulidad absoluta tiene efectos ex nunc, quedando las partes liberadas de las obligaciones que tendrían que cumplir a futuro, pero no se retrotraen los efectos del contrato hasta su nacimiento, pues “en los pactos destinados a producir una serie de efectos escalonados, llamados por eso de tracto sucesivo,(…) sería imposible restablecer la situación originaria y el efecto retroactivo no se produc[iría] por la naturaleza misma de la convención y la imposibilidad de volver las cosas al estado anterior”13.

En este mismo sentido, la doctrina advierte que, en los casos de nulidad, “La tendencia en general ha sido la de la retroactividad a todo trance, pero a veces con una mayor tolerancia del efecto ex nunc en los contratos de ejecución sucesiva y, en especial, frente a las prestaciones de hacer, y más en las de no hacer. En los contratos de ejecución sucesiva las restituciones están en entredicho, en particular las que corresponderían a las prestaciones de hacer.

(…) No hay allí posibilidad de deshacer o de desandar. Frente a esa situación, la respuesta elemental ha sido la de reducir los efectos de la nulidad a la eliminación del vínculo y dar por extinguidas las obligaciones pendientes o cuando la prestación cumplida fue un servicio o el disfrute de un bien o, más todavía, una abstención: la denominada terminación o resciliación del contrato (…) ”14.

Algo similar acontece con el contrato de sociedad de hecho agrícola, pues, consultadas las obligaciones que de él emergieron, se hace evidente que fue un contrato de duración que tenía como propósito la explotación agrícola a través del tiempo. 12 CSJ, SC de 29 de septiembre de 1944, G.J., t. LVII, págs. 600 a 609. 13 Ibíd. 14 HINESTROSA, F. Tratado de las obligaciones II, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015, 797 y 798 p. M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 26 En cualquier caso, se insiste, la demandante no está legitimada para pedir el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, como se explicó en párrafos anteriores.

La Sala, entonces, no modificará la decisión tomada por el juzgador. 5. Impartir órdenes al representante legal y excluir el mandato impartido a la asamblea de accionistas de Pradera Group S.A.S. La parte actora adujo que el juez erró por no haberle impartido al representante legal ―en los ordinales primero, segundo y cuarto― una orden para cumplir la sentencia y adelantar las gestiones encaminadas a procurar y obtener la restitución de los recursos y las ganancias que se desprendieran de los efectos de la nulidad absoluta.

Adicionalmente, señaló que la definición de lo que debiera ocurrir con el uso, goce y disposición del establecimiento de comercio Hotel Ganadero, al igual que con las consecuencias económicas derivadas de la nulidad de los contratos, no podía deferirse a lo que dispusiera la asamblea de accionistas de Pradera Group S.A. Sobre el particular, tiene razón la recurrente en lo tocante a la orden impartida por el juez ―en los ordinales primero y cuarto― para que la asamblea se reúna de forma extraordinaria, con el propósito de “tomar las decisiones que debieran surgir en cada uno de los casos”, porque en este tipo de pleitos ni el juez ni el Tribunal pueden inmiscuirse en las competencias que le son propias a ese órgano y, menos aún, imponer una convocatoria a reunión especial.

En todo caso, lo dispuesto por el juzgador no quita ni pone ley, pues declarada la nulidad absoluta, la asamblea no puede adoptar una decisión que desconozca la sentencia. Pero a ello no le sigue que, a cambio, deban impartírsele órdenes abstractas al representante legal, porque, por regla, los jueces no están autorizados para definir su campo de acción a propósito de las decisiones adoptadas en la sentencia, siendo claro, no sobra decirlo, que lo suyo es proceder como un M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 27 buen administrador de negocios ajenos, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 200 del C.Co., en concordancia con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

Vale la pena aclarar que, en estos casos, no podría aplicarse el artículo 192 del estatuto mercantil, ni siquiera por analogía, toda vez que esa norma se concreta a los asuntos vinculados a la impugnación de decisiones de asambleas o juntas de socios, eventos en los que puede ser necesario, por ejemplo, hacer una nueva convocatoria al órgano social para que tome –con apego a la ley– las decisiones necesarias para el cabal funcionamiento de la sociedad. 6.

La indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante El Tribunal considera que el juez acertó al desestimar tal pretensión, dadas las diferencias que la jurisprudencia y la doctrina han resaltado en materia de acciones contra el administrador. En efecto, con miramiento en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, que regula la acción social “sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros”, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “En el régimen especial que estatuye la Ley 222 de 1995, se conciben dos acciones indemnizatorias, a saber: La acción individual de responsabilidad que busca el resarcimiento del patrimonio individual del demandante (acreedor o socio v.g.) y la acción social de responsabilidad que tiene por objeto el resarcimiento del patrimonio social.

Esta última, en otros términos, opera cuando el obrar ilícito del administrador ha perjudicado de manera directa a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio. Los presupuestos de una y otra, en líneas generales, son los mismos, y lo que las distingue es la finalidad que se persigue con cada una de las acciones y los sujetos legitimados para proponerla”15. 15 C.S. de J., S.C.C., SC2749-2021.

M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 28 Desde otra perspectiva, aunque el socio siempre se verá indirectamente afectado por el detrimento patrimonial que sufra la sociedad, no se encuentra legitimado para solicitar las indemnizaciones a las que haya lugar cuando lo que se afecta, directamente, es el haber de la sociedad. Por eso, la acción individual de la que el socio es titular “no podr[ía] ejercerse cuando el perjuicio no sea directo”16.

O como se precisó en reciente fallo: “(…) a través de esta acción ha de aspirarse a la indemnización de daños directos sufridos por la parte demandante en su condición de socio o de tercero y no a aquellos que experimento como derivación de los que sufrió el ente moral.17” Precisamente, en el supuesto estudiado, la accionante pudo haber sufrido un daño indirecto, derivado, específicamente, de los perjuicios que la sociedad soportó; pero es esta y no la demandante la llamada a pedir el resarcimiento.

No hay lugar, entonces, a modificar la sentencia en este aspecto. 7. Violación al principio de congruencia Es claro que el juzgador negó las demás pretensiones formuladas (numeral quinto), pero, en sus consideraciones, no dio explicación alguna. Por tanto, más que un defecto de congruencia, el problema es de motivación de la sentencia. Así surge de la simple lectura de ella y de las súplicas planteadas en la reforma de la demanda, lo que evidencia el desconocimiento del artículo 280 del CGP.

Puesta, entonces, la Sala en la tarea de pronunciarse sobre las peticiones referidas por la parte recurrente, hace las siguientes reflexiones: a. Frente a la pretensión vigésima primera: “Que se declare responsable a Luis Bernardo Castelblanco de la violación de su deber de lealtad con la sociedad Pradera Group S.A.S. por no contestar las 16 RODRÍGUEZ, Sergio.

Responsabilidad de los administradores de sociedades. En: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia N° 312, Bogotá, 54 p. Tomado de: URIBE, N. El régimen general de responsabilidad civil de los administradores de sociedades y su aseguramiento. Bogotá: Ibáñez, Pontificia Universidad Javeriana, 2013, 268 p. 17 C.S.J., S.C.C., SC-333 de 2024.

M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 29 demandas ejecutiva laboral y de simulación interpuestas por Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco en contra de la citada compañía” Es asunto averiguado que la responsabilidad de directores y administradores, aunque con un régimen especial, requiere la configuración de unos elementos básicos: “(i) la acción u omisión de un administrador contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales de su cargo, imputable a título de dolo o negligencia, (ii) un daño, y (iii) el nexo causal que enlaza la conducta reprochada del administrador y el daño concreto provocado”18.

En este caso, la parte demandante no señaló, ni acreditó, la existencia de un daño o perjuicio derivado del comportamiento que le imputó al representante legal, elemento indispensable para estructurar el juicio de responsabilidad civil. Recuérdese, en todo caso, que no hay responsabilidad sin daño. Por lo demás, en el expediente obra la sentencia de primera instancia del proceso de simulación, proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Tunja el 24 de mayo de 2018 que desestimó las pretensiones formuladas por el señor Omar Dionisio19.

Adicionalmente, el juzgador de primera instancia, en la presente sentencia recurrida, declaró la nulidad absoluta del contrato de transacción y del acuerdo de pago y ordenó que la sociedad pusiera en conocimiento de esta decisión al Juzgado Primero Laboral de Tunja que tramita, precisamente, el proceso ejecutivo, para que acogiera las medidas pertinentes.

Este contexto evidencia que, en los casos relatados por la demandante, no se materializó un perjuicio con los comportamientos que le imputa al representante legal. Ninguna consecuencia desfavorable se desprendió del curso de los procesos que cita. 18 C.S. de J., S.C.C., SC2749-2021. 19 01Cuaderno 1, 08CuadernoNúmero1Gcontinuación.pdf, Fl. 233 y ss.

M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 30 Finalmente, como ya se explicó, si en gracia de discusión se llegara a establecer la materialización de un perjuicio derivado de los actos que la parte demandante le imputó al señor Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco, se trataría de un menoscabo al patrimonio de la sociedad y no al de la accionista.

Estas las razones para que esta pretensión no prosperara, como lo pronunció el juez. b. Respecto de la pretensión vigésima segunda principal: “Que se declare responsable a Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco de la violación de su deber como administrador de obrar de buena fe con lealtad con Pradera Group S.A.S. por instaurar una demanda de simulación del acto de constitución de la sociedad y de su transformación, a pesar de que durante varios años ha celebrado y ejecutado contratos en dicha sociedad y ha sido representante y mandatario de la misma, beneficiándose económicamente como en el caso de la transacción laboral del 13 de mayo de 2014” La parte actora solicita una declaración de responsabilidad por el ejercicio del derecho a litigar.

No obstante, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que, para estructurar un juicio de responsabilidad en estos casos, la parte demandante tiene que probar la existencia de un abuso del derecho que comporte negligencia, temeridad y malicia de quien ejerce la acción. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia advirtió que: “[E]l ejercicio del derecho a litigar es una prerrogativa que, si bien puede generar consecuencias negativas para quien tiene que resistir la pretensión, sólo comporta el débito indemnizatorio cuando a través de ella se busque agraviar a la contraparte o se utilice de forma abiertamente imprudente”20.

Por consiguiente, como la señora Martha Omaira Cárdenas no demostró tales presupuestos, la negativa fue acertada. 20 C.S. de J., S.C.C., SC3930-2020. M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 31 c. Frente a la pretensión vigésima cuarta principal: “Que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que investigue si se han configurado infracciones disciplinarias al régimen del abogado por parte de los apoderados Rubén Darío Calixto Ramírez y Flor Elisa Borda por las conductas de conflicto de intereses señaladas en los hechos de esta demanda” Esta pretensión no estaba llamada a prosperar, como en efecto no lo fue, pues si la demandante considera que hubo una infracción disciplinaria de los abogados, debe ejercer, directamente, las acciones legales ante la autoridad competente.

El Tribunal, en estos casos, no puede actuar como un intermediario. d. En lo que atañe la pretensión vigésima quinta principal: “Que se declare responsable a Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco del usurpamiento de funciones de la asamblea general de accionistas de Pradera Group S.A.S. y de la extralimitación de sus funciones, al dar por aprobados los estados financieros de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, en la reunión del 1° de abril de 2017 de que da cuenta la denominada acta de homologación contable número 002 leída en la asamblea de accionistas del 28 de mayo de 2018” La pretensión fue bien desestimada porque, en últimas, lo disputado es la validez de las decisiones relacionadas con la aprobación de estados financieros, lo que, en esencia, corresponde a una impugnación de actas de asamblea o de junta de socios.

El juicio de responsabilidad civil de los administradores no es escenario propicio para eludir los efectos de la caducidad de dicha acción. e. Respecto de la pretensión vigésima novena principal: “Que se apliquen las sanciones de multas e inhabilidades para ejercer el comercio previstas en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, a los M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 32 señores Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco y Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco” Las sanciones que se establecen en esa disposición sólo pueden aplicarse cuando los administradores hayan actuado con temeridad o mala fe, buscando causarle, de forma intencional, un daño a la sociedad.

Y como aquí no hay prueba de haberse procedido de esa manera, y la nulidad pronunciada por el juez, por sí sola, es insuficiente para deducir automáticamente la inhabilidad, la Sala concluye que la negativa del juez fue correcta. Recapitulación: a. Se suprimirá la orden impartida en la providencia aclaratoria, a cargo del arrendatario –Omar Dionisio Cárdenas–, de reembolsarle a Pradera Group S.A.S. las sumas de dinero captadas durante seis (6) meses con ocasión de la declaración de nulidad absoluta de la terminación del contrato de arrendamiento del 13 de noviembre de 2012. b. Se extenderá la invalidez declarada al acto de liquidación de prestaciones laborales que comprendía el periodo transcurrido entre el 11 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2013. c. Se ordenará cancelar la inscripción de la escritura de compraventa N° 2387, del 5 de diciembre de 2014, y la restitución del derecho de cuota proindiviso equivalente a la 1/3 del inmueble la Helvecia N° 2. d. Se revocarán las órdenes impartidas a la asamblea de accionistas de Pradera Group S.A. No se impondrán costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 33 DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 7 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito dentro de este proceso, con las siguientes modificaciones: 1.

Revocar la precisión que el juez hizo en el auto aclaratorio de su fallo, de 21 de julio de 2023, en lo tocante al reembolso de las sumas percibidas por el señor Omar Dionisio Cárdenas, durante 6 meses, por cuenta de la explotación del establecimiento de comercio, acordada en la terminación del contrato de arrendamiento que se pactó “a partir el 1 de mayo de 2016”, cuya nulidad absoluta fue declarada por el juzgador. 2.

Modificar el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para declarar que, como consecuencia de la nulidad absoluta decretada por el juez respecto de la transacción laboral y el acuerdo de pago, quedan también sin efectos los actos de liquidación que se desprenden de ellos. 3. Modificar el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para, igualmente, ordenar que se oficie a la Oficina de Registro respectiva, quien deberá cancelar la inscripción de la compraventa declarada nula, incorporada en la escritura pública No. 2387 de 5 de diciembre de 2014, otorgada en la Notaría Primera de Tunja.

De igual manera, ordenar que Inversiones Cari S.A.S. restituya a Pradera Group S.A.S. la cuota parte del inmueble con matrícula No. 070-39838, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 4. Revocar las órdenes impartidas a la asamblea de accionistas de Pradera Group S.A. en los numerales 1° y 4°, relativas a “sesionar de manera M.A.G.O. Exp. 110013103002201900288 04 34 extraordinaria y tomar las decisiones que debieran surgir en cada uno de los casos, para la retoma de los estudios en conveniencia y oportunidad económica”.

Sin costas en la segunda instancia, por la razón expuesta.

NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ba3df2fc466fac1ad60d4da1f947ed55c4104371869455ff44b9fc786b6c44a Documento generado en 27/05/2024 02:55:22 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica