TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- Aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes./ HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que la señora FANNY IBARGÜEN presenta una pérdida de capacidad laboral del 52.53% de origen común, con fecha de estructuración del 27 de agosto de 2008, en consecuencia, se condene a la AFP PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en forma retroactiva a partir del 28 de agosto de 2008, junto con la indexación de las condenas, y las costas del proceso.El juez A Quo el 15 de marzo de 2024, absolvió a la AFP PROTECCIÓN S.A. y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora FANNY IBARGÜEN declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. El problema jurídico que se debe resolver, consiste en determinar si la señora FANNY IBARGÜEN logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para causar una pensión de invalidez de origen común, y solo en caso de prosperar esta pretensión, la Sala pasará a analizar la fecha a partir de la cual debe iniciar el disfrute pensional, y si el retroactivo eventualmente causado puede ser objeto de indexación monetaria.
TESIS: El artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.( )El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.( ) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.( ) Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352/13 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, (…) Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
(…)Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, así lo ha tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ( )En vista de lo anterior, el A Quo optó porque esta segunda calificación quedare a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., a través de su aseguradora SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A.( ) Así las cosas, de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral efectuadas a la demandante por las entidades competentes para ello, no se logra evidenciar una fecha de estructuración del estado de invalidez en fecha anterior al año 2015.( )Y si bien, el administrador de justicia puede formarse libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, la historia clínica aportada, relacionada en los hechos de la demanda, no brinda la certeza necesaria para inferir que las patologías invalidantes de la actora, ya había generado unas secuelas para el 27 de agosto del año 2008, como se plantea en el escrito inaugural.( )Y en vista que gran parte de la historia clínica aportada con la demanda, provenía supuestamente de la E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA (HOMO), el juez de primer grado en audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2017, ordenó oficiar a dicho hospital para que allegara copia autenticada de la historia clínica de la señora FANNY IBARGÜEN.( )Así las cosas, no le es dable a esta colegiatura valorar la historia clínica aportada con el escrito introductorio, para determinar si la demandante ya tenía estructurado su estado de invalidez para el mes de agosto de 2008, pues las alteraciones y enmendaduras que esta prueba documental detenta, le restan total credibilidad, toda vez que es evidente que la alteración y manipulación del documento estaba enfocada en la fecha de realización de la consulta por medicina general o especializada, y en todas las enmendaduras se adicionó de manera intencional el año 2008.( ) en el presente asunto esas mismas reglas (de la sana crítica) permiten inferir que la historia clínica aportada por la activa, y relacionada intencionalmente en el acápite de los hechos, esta burdamente manipulada, con la clara intención de inducir al error al funcionario judicial, haciéndole creer que las patologías invalidantes de la demandante ya se encontraban presentes y configuradas para el mes de agosto de 2008.( )Según esta historia, la actora registra en toda su vida laboral un total de 775 días, equivalentes 110 semanas de cotización entre el mes de agosto de 2004 y el mes de diciembre de 2008, es decir, en plena vigencia de la Ley 860 de 2003, de las cuales cero (0) semanas se encontraban cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (23 de mayo de 2015).
Motivos por los cuales, se confirmará la absolución impartida en la primera instancia, por encontrase ajustada a derecho, y a la realidad probatoria vertida en esta Litis. MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 21/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE FANNY IBARGÜEN DEMANDADO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y OTRO RADICADO 05001-31-05-010-2016-00274-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de invalidez de origen común, fecha de estructuración, valoración probatoria.
DECISIÓN Confirma Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por la señora FANNY IBARGÜEN contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 040, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01.
Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación invocado por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 15 de marzo de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora FANNY IBARGÜEN, fue víctima de la violencia física y sexual en el Municipio de Bojayá – Chocó, donde también fueron masacrados algunos miembros de su grupo familiar, viéndose obligada a desplazarse al Municipio de Medellín – Ant.
Que recibió atención en salud en la Clínica León XIII, el día 23 de junio de 2008, donde se le dictaminó epilepsia temporal bilateral, trastorno de ansiedad más depresión de base por evento vital importante, con compromisos de memoria, requiere ayuda por su discapacidad y epilepsia y ALT PSIQUIATRICA DE BASE. Luego el 27 de agosto de 2008, fue atendida en la EPS, SURA CIS COMFAMA - ARANJUEZ, donde se le diagnosticó Epilepsia de tipo no especificado, ordenándosele un electroencefalograma continuo cada hora.
El 22 de octubre de 2008, ingresó al servicio de urgencias en el Hospital Mental de Antioquia (HOMO), donde se registró la anotación de presentar alucinaciones hace 3 meses (hijos y mamá fallecidos), dos intentos suicidas en el mismo día con hipoclorito y con arma blanca, no come, no duerme, se siente sucia, con una gran tristeza, y llanto, con trastorno sensopersetivos visuales donde ve a su madre muerta y a sus hijos, por los que el médico especialista en psiquiatría ordenó la hospitalización, diagnostico que luego ratificado en consulta del día 26 de octubre de 2008.
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01. Fallo Segunda Instancia 3 Relata también el escrito introductorio que la actora fue nuevamente atendida en la Clínica León XIII de Medellín el 31 de octubre de 2008, con diagnóstico de epilepsia no especificado, con tratamiento por psiquiatría, ordenándole un video monitoreo de 72 horas para DX positivo de epilepsia.
Igualmente, el 31 de agosto de 2008, el doctor Solarte, solicita y justifica la necesidad de tratamiento y servicios NO POS, por parte de la Clínica León XIll, para la señora FANNY IBARGUEN, con diagnóstico de epilepsia no especificado, epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos generalizados. Nuevamente fue atendida en la E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA, el 17 de noviembre de 2008, donde el especialista en psiquiatría, registró que la actora sufre de ataques de gran mal, predominio de pensamientos o rumiaciones obsesivas, relacionado con trastorno afectivo bipolar y epilepsia, con trastorno de estrés postraumático y no le puede faltar la medicación so pena de convulsionar inmediatamente.
Que el Hospital Mental de Antioquia, mediante certificación del 11 de diciembre de 2008, hace saber que la paciente FANNY IBARGÜEN, consulta en esa institución desde el 10 de octubre de 2008, por presentar trastornos mentales debidamente certificados, siendo hospitalizada en una oportunidad, que también tiene medicación de por vida y debe asistir a citas de control, siendo la última cita el 11 de diciembre de 2008, con diagnóstico de trastorno depresivo mayor en remisión. Que también obra una segunda certificación de fecha 26 de octubre de 2015, donde se hace saber que la actora consulta en el hospital (HOMO) desde el 22 de octubre de 2008, por presentar trastorno mental debidamente certificado, ha requerido de hospitalización, y con diagnóstico de: Ataques de gran mal - Rumiaciones obsesivas - Trastorno afectivo Bipolar — Trastorno de estrés postraumático.
Que el referido hospital, expidió una tercera certificación de fecha 18 de enero de 2016, según la cual la demandante es portadora de epilepsia temporal Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01. Fallo Segunda Instancia 4 derecha, trastorno de estrés postraumático, elementos obsesivos compulsivos con síntomas depresivos, pobres recursos psíquicos y gran fragilidad psíquica.
Que el día 17 de marzo de 2015, se le notificó a la actora la calificación de pérdida de capacidad de origen común efectuada por Medicina Laboral de SURAMERICANA Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., quien le asignó un 52.53% de PCL con fecha de estructuración del 5 de marzo de 2015. Sin embargo, aduce la activa que la junta calificadora no tuvo en cuenta la fecha del diagnóstico de la enfermedad, sino que hábilmente revisó la historia clínica de la demandante a partir del 13 de julio de 2010, para quitarle el derecho a la pensión, pues su enfermedad fue diagnosticada en el año 2008, cuando todavía podía trabajar y por consiguiente su empleador cotizaba a salud y pensiones.
Finalmente señala el libelo genitor, que para la fecha en que la actora fue notificada del dictamen de PCL, se encontraba en crisis, y acudió a la Defensoría del Pueblo en el mes abril de 2015, donde se le elaboró el recurso, el cual fue desestimado por la AFP PROTECCIÓN S.A., el día 3 de agosto de 2015, alegando extemporaneidad. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que la señora FANNY IBARGÜEN presenta una pérdida de capacidad laboral del 52.53% de origen común, con fecha de estructuración del 27 de agosto de 2008, en consecuencia, SE CONDENE a la AFP PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en forma retroactiva a partir del 28 de agosto de 2008, junto con la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial, según se aprecia a folios 1 al 24 del archivo Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01. Fallo Segunda Instancia 5 PDF 004, exponiendo frente a los hechos narrados por la activa, que es cierta la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por la aseguradora, dejando en claro que la valoración de capacidad laboral de una persona no se basa en diagnósticos, sino en secuelas, advirtiendo que ni la epilepsia ni los padecimientos mentales son los que estructuran la pérdida de capacidad laboral de la demandante, pues ella está compuesta de varias enfermedades, muchas de ellas de reciente aparición, como la hipertensión, insuficiencia venosa periférica, restricciones en los movimientos de ambas rodillas y la gastritis, y que en la evolución sí se tuvo en cuenta toda su historia clínica, incluso el intento de suicidio del año 2008, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INCOLUMIDAD DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN;
FALTA DE CAUSA PARA PEDIR RESPECTO DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.; AUSENCIA DE LITISCONSORCIO POR PASIVA Y FALTA DE COMUNIDAD DE SUERTE; IMPROCEDENCIA EN GENERAL DE LA CONDENA EN INTERESES MORATORIOS Y EN PARTICULAR RESPECTO DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.; y PRESCRIPCIÓN”. A su turno la AFP PROTECCIÓN S.A., descorrió el traslado en forma oportuna, a través de su apoderada judicial (folios 1 al 20 del archivo PDF 007), indicando frente a los hechos expuestos que se aceptan aquellos que cuenten con el soporte documental correspondiente, haciendo claridad que el simple “diagnóstico” de una enfermedad no conlleva señalamiento de secuelas referentes a PCL, ni reemplaza el dictamen que deben emitir los organismos competentes para efectos del trámite de una pensión de invalidez, y que la reseña que aquí se trascribe no reemplaza el dictamen que deben emitir los organismos adscritos a la seguridad social en pensiones como soporte legal de una pensión de invalidez, y que la calificación de PCL realizada a la demandante y notificada 17 de marzo de 2015, quedo en firme al no haberse interpuesto recurso alguno; sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio en la litis, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE CAUSA Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01.
Fallo Segunda Instancia 6 PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDAS, PRESCRIPCIÓN, y COMPENSACIÓN”. También se advierte en el plenario que, mediante auto del 24 de abril de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, de manera oficiosa ordenó compulsar copias de ciertas piezas de la historia clínica aportada con la demanda, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que adelante las investigaciones correspondientes en relación al eventual delito de falsedad documental (archivos PDF 023, 024, 025).
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 15 de marzo de 2024, ABSOLVIÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A. y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora FANNY IBARGÜEN declarando probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, ABTENIENDOSE de imponer costas procesales en la primera instancia. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, en el presente asunto, no se acreditó que la señora FANNY IBARGÜEN tuviere la densidad mínima de cotizaciones para causar una pensión de invalidez de origen común, bajo los presupuestos del art. 1° de la Ley 860 de 2003.
No siendo factible la modificación de la fecha de estructuración del estado de invalidez, con fundamento en la historia clínica aportada con la demanda, pues las fechas de las consultas por psiquiatría en EL HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA presentan alteraciones en los años (enmendaduras), según se aprecia a folios 75, 88, 91, 92, 94, 95, 96 y en los certificados de páginas 97 y 98, y cuando se pidió la copia de esa misma historia al hospital, este respondió que no tenía registros de la demandante.
Que en la reseña de urgencias del 22 de octubre de 2018 en el HOMO página 79, se observa que, al ser una historia clínica no transcrita, existe también una alteración en el año, como también se ve en los documentos de Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01. Fallo Segunda Instancia 7 páginas 80 y 82, y dicha alteración también se advierte en la historia clínica de la Clínica LEÓN XIII.
Y respecto a la consulta médica en COMFAMA DE ARANJUEZ, precisó el A Quo, que así este documento no presente alteraciones, solo alude a una consulta por enfermedad general (infección urinaria). Concluyó el funcionario judicial de primer grado, que de conformidad con lo señalado en el art. 252 del Código General del Proceso, las alteraciones en los documentos, les restan credibilidad, salvo que la parte que lo expidió lo ratifique, pero en vista que así no ocurrió, la historia clínica aportada no podrá ser tenida en cuenta en la valoración probatoria.
Y por ello solo se tendrá como fecha de estructuración del estado de invalidez aquella establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (23 de mayo de 2015), pero en vista que la última cotización se efectuó en el mes de diciembre de 2008, la actora no logró reunir la densidad minina de cotizaciones, como lo señala el art. 39 de la ley 100 de 1993.
Y tampoco reúne las exigencias de los parágrafos primero y segundo de la citada normativa, pues para la fecha de estructuración contaba con 49 años de edad, y no tenía en su haber el 75% de las semanas que se requieren para una pensión de vejez. Estimó improcedente el reconocimiento pensional bajo el principio de la condición más beneficiosa, pues la estructuración de la invalidez, no ocurrió en los 3 años siguientes del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, conforme al criterio jurisprudencial trazado por la Corte Suprema de Justicia, y menos aún procede el estudio de la pensión con fundamento en la capacidad laboral residual.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la demandante refiere no estar de acuerdo con Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01. Fallo Segunda Instancia 8 la sentencia de primera instancia, pues considera que la real fecha de estructuración del estado de invalidez de la actora corresponde al año 2008, y no al año 2015, como equivocadamente se asumió en la sentencia impugnada.
Y que según lo indicado en el Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuración o de pérdida de capacidad laboral, se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral, lo cual ocurrió en el caso de la demandante en el año 2008, y que en aquellos casos de enfermedades crónicas y degenerativas, la fecha de estructuración se establece en una fecha anterior al dictamen, cuando aún continuaba trabajando o aportando al sistema de seguridad social, de conformidad con la sentencia T- 558 de 2011.
Motivos por los cuales solicita, la revocatoria de la providencia, y en su lugar se acceda a la pensión de invalidez de origen común deprecada. Alegatos de conclusión. Encontrándose dentro del término otorgado, la apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A., solicita se confirme lo resuelto en primera instancia, pues la actora no logro acreditar la densidad mínima de cotizaciones para causar una pensión de invalidez de origen común en los términos del art. 1° de la Ley 860 de 2003, pues no existe historia clínica con base en la cual se pueda establecer una F.E. anterior al año 2015.
A su turno, el apoderado judicial de la demandante pretende la revocatoria de la sentencia de primer grado, pues en su sentir no se valoró la totalidad de las pruebas arrimadas al expediente, solamente se fundó la decisión en el hecho de que la documentación que sirvió de sustento para pedir las pretensiones presentaban enmendaduras y eran difícil de apreciar, sin esperar que la fiscalía determinara si en verdad los documentos aportados presentaban inconsistencias o si eran apócrifos.
Señaló que de los diferentes dictámenes que existen en el expediente y el restante material probatorio, había lugar a la concesión de las pretensiones de la demanda. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01. Fallo Segunda Instancia 9 Finalmente, el apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., indicó en sus alegatos de instancia, que a la actora no le asiste derecho a la pensión de invalidez que reclama, pues la fecha de estructuración que reclama (22/10/2008), no está llamada a prosperar, por cuanto dicha calenda no tiene respaldo en la historia clínica, a ella hacen referencia piezas documentales notarialmente enmendadas y que de hecho en lo que al HOMO refieren, no hallan trazabilidad en sus archivos.
Además, la data de una atención en urgencias no es la que determina la estructuración de la invalidez, nótese que la invalidez se estructura por secuelas consolidadas, en manera alguna por atenciones en urgencias o por simples diagnósticos iniciales. Que toda la controversia procesal ha girado en torno a unos documentos manifiestamente alterados que fueron anexados con la demanda con el exclusivo propósito de adecuar la historia clínica a una fecha de estructuración que coincidiera con la densidad de cotizaciones de la demandante Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez de origen común, fecha de estructuración del estado de invalidez, valoración probatoria.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Planteado el recurso de apelación tal y como se encuentra, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si la señora FANNY Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01. Fallo Segunda Instancia 10 IBARGÜEN logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para causar una pensión de invalidez de origen común, y solo en caso de prosperar esta pretensión, la Sala pasará a analizar la fecha a partir de la cual debe iniciar el disfrute pensional, y si el retroactivo eventualmente causado puede ser objeto de indexación monetaria.
Pensión por invalidez. El artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
De la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.
En síntesis, conforme el art 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el art 18 de la Ley 1562 de 2012, el dictamen de calificación de la PCL debe ser realizado en primera oportunidad, por la AFP, ARL ó EPS a la que se encuentre Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01. Fallo Segunda Instancia 11 afiliado el interesado y, de existir alguna controversia con la calificación, puede interponer los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma transcrita ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352/13 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: “Artículo 44.
Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
(…)” Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, así lo ha tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en las sentencia con radicación 26591 de 4 de abril de 2006, SL500-2013 SL9184-2016, SL3992-2019,SL4571-2019, y más recientemente la sentencia SL727-2021 del 22 de febrero de 2021, con radicación 77.899, en esta última se indicó lo siguiente: “Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01.
Fallo Segunda Instancia 12 de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS.” CASO CONCRETO En el presente asunto, debe recordarse que la pérdida de capacidad laboral de la demandante FANNY IBARGÜEN ha sido calificada en 2 oportunidades: PRIMERA CALIFICACIÓN (fls. 12 al 14 del archivo PDF 004).
Estuvo a cargo de la IPS SURAMERICANA S.A. de fecha 10 de marzo de 2015, en esta primigenia oportunidad, se le dictaminó a la actora, una PCL del 52.53%, de origen común, estructurada el día 5 de marzo de 2015 (fecha del de evaluación de la junta médica calificadora), y como diagnostico o motivo de calificación, se consignaron las siguientes deficiencias: SEGUNDA CALIFICACIÓN (fls. 2 al 4 del archivo PDF 020) Durante el trámite procesal de la primera instancia, se ordenó la remisión de la demandante ante la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, para que dicha institución procediera a calificar la perdida de la capacidad laboral de la demandante, quien goza de un amparo de pobreza.
Sin embargo, dicha facultad se abstuvo de efectuar la calificación solicitada, argumentando que no cuenta con los recursos presupuestales para asumir este tipo de calificaciones. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01. Fallo Segunda Instancia 13 En vista de lo anterior, el A Quo optó porque esta segunda calificación quedare a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., a través de su aseguradora SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., quien mediante dictaminó lo siguiente: “Al revisar la historia clínica aportada en el expediente judicial, se encuentra que la misma no es concordante con la historia que se entregó en su momento en la AFP Protección para hacer la calificación. Por otra parte, como aclarara entre paréntesis y con mayúsculas en la revisión de las historias clínicas del expediente judicial, las fechas donde se anota en las historias el año 2008, se observan que tienen aparentes enmendaduras; también hay incoherencias de la edad anotada para la paciente en relación con las fechas) registradas de las consultas y además de lo anterior las historias clínicas aportadas con las fechas con las aparentes enmendaduras, no tienen una secuencia cronológica coherente de las enfermedades ni con los controles o tratamientos….
De acuerdo con lo anterior, se considera que es técnicamente imposible emitir una fecha de estructuración objetiva con base en la historia clínica aportada en el expediente judicial, toda vez que como se anoté anteriormente, en dichas historias clínicas las fechas se encuentran con aparentes enmendaduras. Se sugiere respetuosamente al Despacho Judicial que si lo considera pertinente, le solicite en forma directa a las entidades de salud que han atendido a la Señora Fanny Ibarguen, que envíen copia autentica en forma directa al juzgado, para hacer un nuevo análisis.
Por lo antes anotado, se reitera que la fecha de estructuración a nuestro juicio es la que se había asignado del 5 de marzo de 2015, fecha en la cual se le realiza la evaluación funcional y en la que se documentan todas las alteraciones que en conjunto le producen una pérdida de capacidad laboral considerada definitiva y que le generan el estado de invalidez…” TERCERA CALIFICACIÓN (Fls. 4 al 8 del archivo PDF 028 y 1 al 2 del archivo PDF 035): En desacuerdo con lo resuelto por la IPS SURAMERICANA S.A. en el segundo dictamen, se ordenó la remisión del expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien mediante una nueva experticia de fecha 14 de enero de 2020 corregida el 15 de septiembre de 2020, dictaminó que la actora presenta una pérdida de capacidad laboral del 52.40% derivada Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01.
Fallo Segunda Instancia 14 de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 23 de mayo de 2015, veamos: Y es que según la junta regional la actora paso el umbral del 50% de pérdida de capacidad laboral con el diagnostico de epilepsia, sin embargo, esta patología solo fue confirmada con el examen de video telemetría de 72 horas, que inició el día 23 de mayo de 2015, no siendo factible para la referida junta calificadora, tener en cuenta las consultas médicas y certificaciones que datan del año 2008, pues estas presentan enmendaduras en lo relativo a la fecha.
Así las cosas, de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral efectuadas a la demandante por las entidades competentes para ello, no se logra evidenciar una fecha de estructuración del estado de invalidez en fecha anterior al año 2015. Y si bien, el administrador de justicia puede formarse libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, la historia clínica aportada, relacionada en los hechos de la demanda, no brinda la certeza necesaria para inferir que las patologías invalidantes de la actora, ya había generado unas secuelas para el 27 de agosto del año 2008, como se plantea en el escrito inaugural.
En efecto, como bien los advirtieron las codemandadas, y lo ratificó el juez de primer grado, la HISTORIA CLÍNICA aportada por la activa, visible a folios 75 al 98 del archivo PDF 001, está atestada de burdas alteraciones que le restan total credibilidad a su contenido, y más concretamente en el año en que supuestamente fue atendida en consultas de medicina general o especializada, veamos.
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01. Fallo Segunda Instancia 15 Folios 75 (alteración a mano alzada en el año en que se realizó la consulta). Folios 79 (alteración a mano alzada en el año en que se realizó la consulta, y también se indica que la actora cuenta con 35 años de edad para el año 2008, cuando en realidad tenía 42 años edad).
Folios 80 (alteración a mano alzada en el año en que se realizó la consulta, y también se indica que la actora cuenta con 35 años de edad para el año 2008, cuando en realidad tenía 42 años edad). Folios 88 (alteración a mano alzada en el año en que se realizó la consulta). Folios 91 (alteración a mano alzada en el año en que se realizó la consulta).
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01. Fallo Segunda Instancia 16 Folios 92 (alteración a mano alzada en el año en que se realizó la consulta) Folios 95 (alteración a mano alzada en el año en que se realizó la consulta, y pese a que el documento corresponde a una supuesta atención realizada el 17-11-2008, en sus párrafos finales se relacionas unas recomendaciones y solicitudes de autorización de servicios en salud del 26 de octubre de 2015).
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01. Fallo Segunda Instancia 17 Folios 97 (este documento presenta tres alteraciones, en lo relativo al encabezado ciudad y fecha, y las fechas de las supuestas consultas). Y en vista que gran parte de la historia clínica aportada con la demanda, provenía supuestamente de la E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA (HOMO), el juez de primer grado en audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2017, ordenó oficiar a dicho hospital para que allegara copia autenticada de la historia clínica de la señora FANNY IBARGÜEN.
Y según respuesta suministrada por la E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA (HOMO), obrante a folios 1 del archivo PDF 013, en los archivos y bases del hospital no se encontró ningún registro de la demandante, veamos: Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01. Fallo Segunda Instancia 18 Así las cosas, no le es dable a esta colegiatura valorar la historia clínica aportada con el escrito introductorio, para determinar si la demandante ya tenía estructurado su estado de invalidez para el mes de agosto de 2008, pues las alteraciones y enmendaduras que esta prueba documental detenta, le restan total credibilidad, toda vez que es evidente que la alteración y manipulación del documento estaba enfocada en la fecha de realización de la consulta por medicina general o especializada, y en todas las enmendaduras se adicionó de manera intencional el año 2008.
Siendo este el único entendimiento que puede dársele a la prueba aportada, conforme a las reglas de la sana critica, en los eventos donde se presentan documentos rotos o alterados, como lo ordena el art. 252 del Código General del Proceso1. Y es que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
Y en el presente asunto esas mismas reglas permiten inferir que la historia clínica aportada por la activa, y relacionada intencionalmente en el acápite de los hechos, esta burdamente manipulada, con la clara intención de inducir al error al funcionario judicial, haciéndole creer que las patologías invalidantes de la demandante ya se encontraban presentes y configuradas para el mes de agosto de 2008.
Se resalta que, según LA HISTORIA LABORAL aportada por la AFP PROTECCÍON S.A., visible a folios 27 del archivo PDF 007, la actora solo registra cotizaciones hasta el mes de diciembre de 2008, y por ello se requería tener a dicha anualidad como el punto de partida para contabilizar el mínimo de semanas requerido para causar una pensión de invalidez en los términos del art. 1° de la Ley 860 de 2003; veamos: 1 “ARTÍCULO 252.
DOCUMENTOS ROTOS O ALTERADOS. Los documentos rotos, raspados o parcialmente destruidos, se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica; las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento.” Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01.
Fallo Segunda Instancia 19 Según esta historia, la actora registra en toda su vida laboral un total de 775 días, equivalentes 110 semanas de cotización entre el mes de agosto de 2004 y el mes de diciembre de 2008, es decir, en plena vigencia de la Ley 860 de 2003, de las cuales cero (0) semanas se encontraban cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (23 de mayo de 2015).
Motivos por los cuales, se confirmará la absolución impartida en la primera instancia, por encontrase ajustada a derecho, y a la realidad probatoria vertida en esta Litis. Sin costas en esta instancia, en atención al amparo de pobreza otorgado a favor de la demandante. VIII - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01.
Fallo Segunda Instancia 20 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de apelación de fecha 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados