TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - Necesario resulta que exista un contrato válidamente celebrado; un daño derivado de la inejecución, del retardo o del cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del contrato y que el daño sea causado por el deudor al acreedor, causándole un perjuicio, el cual debe ser directo, cierto y estar debidamente probado al igual que la culpa y la relación causal, para que surja entonces la obligación de indemnizar. / HECHOS: La parte actora pretende que se declare que Renting Colombia S.A. incumplió parcialmente las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento operativo (renting) celebrado con Tres Nevados S.A.S. En primera instancia se concluye que fue por cuenta de la misma compañía demandante que se produjeron los daños, y de ahí que prospere la excepción de culpa de la víctima, denegando las pretensiones.
Le corresponde a la sala determinar en virtud del recurso de apelación si la valoración probatoria fue adecuada para negar las pretensiones. TESIS: (…) Para que sea posible hablar de responsabilidad civil contractual, necesario resulta que existan: un contrato válidamente celebrado; un daño derivado de la inejecución, del retardo o del cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del contrato y que el daño sea causado por el deudor al acreedor, causándole un perjuicio, el cual debe ser directo, cierto y estar debidamente probado al igual que la culpa y la relación causal, para que surja entonces la obligación de indemnizar (artículo 1613 C.C.).
Adicionalmente, debe existir identidad entre las obligaciones pactadas y las incumplidas. (…) la doctrina se ha encargado de describirlo y diferenciarlo de otros contratos similares como el leasing, así entonces por ejemplo Jaime Alberto Arrubla Paucar explica: (…) El renting se conoce como el alquiler puro a corto plazo, mientras que el leasing es una operación a mediano o largo plazo.
(…) El renting a diferencia del leasing, supone el alquiler del mismo material a distintos usuarios en forma sucesiva y, además, implica una serie de servicios diferentes a la cesión del uso, a cargo de la sociedad arrendadora. El renting no conlleva opción de compra para el usuario como en el caso del leasing” (…) En el presente caso no se presenta discusión alguna sobre la existencia de los contratos de renting y del acuerdo marco, porque la discusión se centra en el tema de la demostración por parte de la demandante del incumplimiento que aduce (…) la Corte en SC3535-2021 sobre el tema (tacha de sospecha) expuso: La tacha de sospecha, la parcialidad del testigo (ahora en el marco del artículo 211 del Código General del Proceso), por sí, al afectar “su credibilidad o imparcialidad” por razones de parentesco, dependencia, sentimiento o interés, que ha de formularse con expresión de los motivos en que se funda y se analiza en el momento de fallar, no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio.
(…) El recurrente censura el testimonio del señor Garcés “Navas” (realmente es Garcés Pastrana) por la dependencia que tiene respecto de la empresa demandada, pero dicho argumento es insuficiente para descartar de plano la declaración, pues si se está discutiendo la relación contractual de renting que existió entre la demandante y la demandada, lógicamente debe acudirse a las personas que en ambas empresas participaron en el desarrollo del contrato, siendo el señor Garcés Pastrana administrador de flota para los contratos de renting objeto de discusión. (…) Renting Colombia S.A.S. se obligó a pagar a Tres Nevados S.A.S. una indemnización cuando el porcentaje de ruta pactado no estuviera disponible, siempre y cuando, dicha indisponibilidad derivara de un mantenimiento preventivo o correctivo o de una perturbación del uso y goce imputable a Renting, detallando el acuerdo que el mantenimiento correctivo está relacionado con el desgaste normal de las piezas, pero no por siniestros o por uso indebido.
(…) La parte demandante se limitó a señalar de forma genérica las fechas en las cuales los porcentajes de disponibilidad de ruta no se cumplieron, sin detallar cuáles incumplimientos estaban relacionados con el mantenimiento y cuáles con otras perturbaciones imputables a la demandada, lo que dificulta determinar con exactitud los motivos de cada falta de disponibilidad aducida y, el Excel aportado con la reforma a la demanda y del que reclama valoración en los reparos, evidencia únicamente unas fechas de ingreso y salida del taller, entre otros datos irrelevantes, pero del mismo no se puede desprender la información que se echa de menos relacionada con el detalle de ingresos por mantenimiento y por perturbaciones imputables a la demandada, lo que requería prueba adicional que no se arrimó al plenario (…) Lo anterior lleva a concluir que los reproches de la parte demandante no prosperan, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia con la precisión que la negativa no se debe a la prosperidad de una excepción sino a que no se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, específicamente el relativo al incumplimiento culposo del contrato por la demandada.
(…) M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 04/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 016 2021 00451 01 (I 2024-045) Demandante: Tres Nevados S.A.S. Demandado: Renting Colombia S.A.S. Providencia Sentencia nro. 103 Tema: Presupuestos de la responsabilidad civil contractual.
Contrato Renting, por tratarse de un contrato atípico para su interpretación debe acudirse en primer lugar a lo acordado por las partes Decisión: Confirma Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por escrito, el 18 de diciembre de 2023 por el JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte actora pretende que a través del presente proceso se hagan las siguientes declaraciones y condenas: (carpeta 01Primera Instancia/ carpeta PRINCIPAL/archivos 014 Demanda, 020 Memorial SubsanaDemanda y 36 Reforma Demanda): (i) Se DECLARE que RENTING COLOMBIA S.A. incumplió parcialmente las obligaciones pactadas en el contrato celebrado con Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 TRES NEVADOS S.A.S. compuesto por un “ACUERDO MARCO DE ARRENDAMIENTO OPERATIVO- RENTING” y los contratos No 325542, 325543 y 325544.
(ii) Se DECLARE que RENTING COLOMBIA S.A. está en la obligación de indemnizar los perjuicios de diversa índole que está soportando TRES NEVADOS S.A.S. (iii) Se CONDENE a la demandada a la restitución de los dineros pagados por la demandante, correspondientes a los servicios no prestados. (iv) Se CONDENE a la demandada a pagar a favor de TRES NEVADOS S.A.S. las siguientes sumas de dinero: a) $298’810.901.53 por el daño emergente, por el valor de las devoluciones de producto, debido a las averías en la cadena de frío. b) $93’106.499 por daño emergente, por los pagos realizados por fletes externos. c) $510’310.000 pagados por concepto de cánones de arrendamiento sin que se prestara el servicio, debe ser reintegrada dicha suma debidamente indexada.
(v) Se CONDENE a la demandada al pago de intereses de mora sobre la totalidad de las sumas a que fuere condenada en la sentencia, a la tasa máxima comercial permitida. (vi) Que todo gravamen o impuesto, sea asumido por la demandada, los montos a pagar serán líquidos. (vii) Cualquier pago que efectúe la demandada, se impute primero a los intereses y el restante al capital, artículo 1653 Código Civil.
(viii) Se CONDENE en costas a los demandados, incluidas las agencias en derecho. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 (ix) Se disponga que, si la demandada no paga dentro del término de ejecutoria y sea necesario adelantar proceso ejecutivo, el valor de la condena se actualizará entre la fecha de la sentencia y el momento efectivo del pago (inciso tercero, artículo 284 C.G.P.) 2.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Se narra en la demanda, una vez reformada e integrada, que la demandante, el día 29 de mayo de 2015, celebró contrato de compra de productos para la reventa con MEALS DE COLOMBIA S.A.S., y en la cláusula cuarta se pactó que, en caso de daño, deterioro o vencimiento de productos TRES NEVADOS debería destruirlos por cuenta propia o entregarlos a MEALS para tal fin, sin que implicara reconocer suma alguna, ni constituyera aceptación de devoluciones, salvo que se tratara de defectos de calidad, rotulación o empaque, siempre que fueran imputables a la vendedora y comunicadas dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del producto.
Señala que este contrato terminó el 1 de abril de 2016 por mutuo acuerdo y en esa misma fecha, entre las mismas empresas, se celebró contrato de agencia comercial, y en el numeral 3 de la cláusula novena, el agente TRES NEVADOS se obligó, a adquirir los productos de EL EMPRESARIO a título de compraventa para comercializarlos en el territorio objeto de promoción. La demandante asumió las pérdidas generadas por la devolución de productos por los clientes finales, con motivo de ruptura de cadena de frío. Indica que para solventar la necesidad del transporte hac ía sus clientes manteniendo la cadena de frío, contactó una empresa especializada, para que hiciera el estudio de necesidad y presentara la oferta de los vehículos equipados con los elementos necesarios, en cuanto a mecánica, capacidad de carga, manejo de cadena de frío, entre otros.
Y en la etapa precontractual se determinó que RENTING COLOMBIA S.A.S era la empresa técnicamente calificada para determinar el equipamiento necesario con que debían contar los vehículos que se iba a rentar, para la conservación de la cadena de frío. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 Cuenta que en la fase pre-contractual RENTING COLOMBIA S.A.S solicitó a TRES NEVADOS S.A.S información sobre la necesidad que deseaba suplir, respondiendo todos los interrogantes, sin manifestación alguna de inconformidad por los datos recibidos.
Luego, el 24 de agosto de 2015 se suscribió un “ACUERDO MARCO DE ARRENDAMIENTO OPERATIVO-RENTING”, en el que la demandante ostenta la calidad de arrendataria. Expone que el objeto del acuerdo fue que RENTING COLOMBIA se obliga a entregar al arrendatario a título de arrendamiento el(los) vehículo(s) detallado(s) en cada contrato de renting y a prestar los servicios adicionales descritos en cada contrato, y el arrendatario se obliga a recibir de aquella por el mismo título y a pagar el canon por el uso y goce del(los) vehículo(s) y los demás servicios descritos.
La descripción de los vehículos y sus accesorios, y servicios adicionales incluidos, el plazo, el canon y sus condiciones, el kilometraje estimado por recorrer, la ciudad de entrega, estarán contenidos y especificados en cada contrato de renting. Informa que, en la cláusula cuarta del acuerdo, literal a, e, g, h, i, denominada, obligaciones de las partes, RENTING COLOMBIA se obligó: a) hacer entrega del o los vehículos al arrendatario, “adecuado” según la descripción contenida en los contratos, matriculado y con los requisitos legales necesarios para operar en el territorio nacional; en caso que el vehículo sea de servicio público, el plazo de entrega podrá variar, si la normativa referente al registro inicial sufre alguna modificación. De la entrega del vehículo(s) se suscribirá acta en la que consten las condiciones en que se realiza la misma y la descripción completa del vehículo. e) coordinar previamente con el arrendatario las actividades de mantenimiento, revisiones necesarias para obtener los documentos legales mencionados en el literal c. g) responder por los daños que se causen con los vehículos mientras se encuentren en poder de RENTING COLOMBIA, o en labores de mantenimiento, revisión o reparación que le correspondan. h) prestar a cada vehículo los servicios incluidos expresamente en cada contrato, en los términos de la cláusula decima segunda del acuerdo. i) cumplir con los porcentajes mínimos de disponibilidad Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 mensual por mantenimiento determinados para el total de la flota, según lo establecido en la tabla 1 del anexo 2, parte integral del acuerdo; para estos efectos se entiende que un vehículo no está disponible cuando se encuentra en las actividades de mantenimiento incluidas en el canon, sin ser reemplazado por un vehículo sustituto, stand-by o por otra alternativa ofrecida por renting que supla las necesidades de movilización del arrendatario.
El alcance del mantenimiento mencionado en esta cláusula no cubre eventos siniestros. El porcentaje de disponibilidad mensual por mantenimiento ofrecido no incluye la disponibilidad de los vehículos que tengan en condición de uso “mina”, dicha disponibilidad total de la flota será evaluada bajo la fórmula 2 del anexo 1. Aclara que, según el literal g de la cláusula cuarta del Acuerdo Marco, las labores de mantenimiento son diferentes a las labores de revisión y a las de reparación. Dice que en la cláusula quinta literales a, b, c, e, se pactaron obligaciones en caso de incumplimiento así, literal a) en caso que el arrendatario se vea perturbado en el uso y goce de los vehículos por causas imputables a RENTING COLOMBIA, “ésta reconocerá a aquel una compensación equivalente a un canon diario del respectivo vehículo por cada día en que se impida el uso y goce del mismo”, no habrá lugar a esta compensación cuando RENTING entregue un vehículo sustituto u otra alternativa que supla las necesidades de movilización en los términos contratados, y no se entenderá perturbación al uso y goce el tiempo dedicado al mantenimiento. b) cuando RENTING incumpla con el porcentaje de disponibilidad mensual por mantenimiento, pagará el valor resultante de multiplicar el canon mensual de la flota total entregada en renting por la diferencia entre la disponibilidad mensual por mantenimiento obtenida y la ofrecida, fórmulas 3 y 4 anexo 1. c) por el no pago oportuno de las obligaciones económicas, el arrendatario pagará interés moratorio a la tasa máxima autorizada, disminuida en 1000 puntos básicos.
Por el pago de intereses de mora no se entiende extinguida la obligación incumplida, la tolerancia de RENTING al recibir las sumas atrasadas no implica su prórroga ni la condonación del retardo. e) en los casos Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 en que el servicio de vehículo sustituto esté incluido y haya retardo en la entrega por causas no imputables al arrendatario, RENTING COLOMBIA pagará una compensación equivalente a un canon diario por cada día de retardo en la entrega del vehículo sustituto, teniendo en cuenta el último canon, y se reconocerán en el mes calendario siguiente vía nota crédito.
Continúa detallando que, en el acuerdo en la cláusula novena, se pactó que RENTING COLOMBIA podrá realizar revisiones periódicas durante el plazo del contrato respecto del kilometraje/horas contratado, estas revisiones podrán dar lugar a reajustes del canon o al cobro o devoluciones de acuerdo a la diferencia presentada, modificación que se hará a través de otro sí al contrato de renting, igual ocurre si al terminar el contrato se encuentran diferencias, procederá el cobro o la devolución. Fórmula 5 del anexo 1, tabla 3 del anexo 2.
Informa que se celebraron contratos de renting así: (i) El 24 de agosto de 2015 se celebró contrato No 325543, vehículo Chevrolet D-Max RT-50 2.5L DSL DC4x2-Pickup, no individualizado. (ii) El 27 de agosto de 2015 se celebró contrato No 325542, sobre tres vehículos Chevrolet NKR MWB- Camión Liviano, no individualizados. (iii) El 27 de agosto de 2015 se celebró contrato No 325544, sobre dos vehículos Chevrolet NKR MWB –Camión Liviano, no individualizados.
Que a partir del 27 de agosto de 2015 la flota total, está integrada por seis vehículos, cinco de los cuales contaban con termos para mantener la cadena de frío del producto, y RENTING COLOMBIA destinó los vehículos de placa IIT540, SNY306 entregado el 13 de noviembre de 2015, SNY313 entregado el 13 de octubre de 2015, SNY314 entregado el 13 de octubre de 2015, SNY315 entregado el 31 de octubre de 2015 y SNY316 entregado el 1 de noviembre de 2015, siendo estos últimos los destinados para el transporte de los productos que se comercializarían.
Las obligaciones de la demandada se cumplían en el km 2 vía Armenia-Circasia en Quindío. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 Expone que durante la ejecución de los contratos 325542, 325543 y 325544 regulados por el acuerdo marco, se presentaron una serie de incumplimientos, que individualiza: 1. En el año 2016 los vehículos estuvieron fuera de servicio por reparaciones a cargo de la arrendadora (cuadro detallado hecho 26.1), pese a ello la arrendataria pagó la totalidad de los cánones. 2.
En el año 2017 los vehículos estuvieron fuera de servicio por reparaciones a cargo de la arrendadora (cuadro detallado hecho 26.3). 3. En el año 2018 los vehículos estuvieron fuera de servicio por reparaciones a cargo de la arrendadora (cuadro detallado hecho 26.4), no obstante, se pagó la totalidad de los cánones. 4. En el año 2019 los vehículos estuvieron fuera de servicio por reparaciones a cargo de la arrendadora (cuadro detallado hecho 26.6), no obstante, se pagó la totalidad de los cánones. 5.
En el año 2020 los vehículos estuvieron fuera de servicio por reparaciones a cargo de la arrendadora (cuadro detallado hecho 26.8), no obstante, se pagó la totalidad de los cánones. 6. En el año 2021 los vehículos estuvieron fuera de servicio por reparaciones a cargo de la arrendadora (cuadro detallado hecho 26.10), no obstante, se pagó los cánones de enero, febrero y marzo, fecha de la entrega.
Dice que los vehículos fueron devueltos por la terminación del contrato de arrendamiento así: el vehículo de placa SNY306 el 27 de enero de 2021, el de placa SNY313 el 16 de marzo de 2021, el de placa SNY314 el 16 de marzo de 2021, el de placa SNY315 el 17 de marzo de 2021 y el de placa SNY316 el 18 de marzo de 2021. El hecho que los vehículos no estuvieran a disposición de la arrendataria por las reparaciones que debía hacer la arrendadora, ocasionó consecuencias perjudiciales a la demandante: i) Debió pagar mes a mes el kilometraje en exceso recorrido por los vehículos disponibles; ii) Debió contratar los servicios, con cargo a su patrimonio, de un prestador particular para mantener la operación y cumplir con el contrato que lo ligaba a MEALS.
Recalca que pese a estos incumplimientos siempre pagó los cánones, bajo el entendido que la demandada compensaría posteriormente los emolumentos no causados. Y señala que, las averías en los termos de congelación de los vehículos durante el traslado del producto al cliente final, ocasionó Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 ruptura de la cadena de frío necesaria para la conservación del producto, lo que llevó a que los clientes no aceptaran o devolvieran el producto y a la destrucción como se pactó con MEALS DE COLOMBIA S.A.S. Los incumplimientos generaron un perjuicio que se cuantifica en $298’810.901.53 derivados de las devoluciones de producto; $93’106.499 por pago de fletes externos; $510’310.000 suma que pagó y no debía, como quiera que los servicios contratados no le fueron prestados, tampoco cumplió con la disponibilidad de la flota (hecho 35 - señala pormenorizado el porcentaje mes a mes desde 2016 a marzo de 2021).
También indica que la arrendadora a la fecha de presentación de la demanda no ha saldado los dineros correspondientes al reintegro de lo pagado, los valores resultantes de la aplicación del contenido del literal b de la cláusula quinta del acuerdo marco por el no cumplimiento del porcentaje de disponibilidad pactado.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda el 1 de marzo de 2022 y notificada en debida forma la demandada, contesta la demanda inicial, sin que se pronunciara sobre la reforma (carpeta 01 PrimeraInstancia/carpeta PRINCIPAL/archivo 26 ContetaciónDeLaDemanda2021_451). Expone que los hechos relacionados con los contratos celebrados con MEALS DE COLOMBIA no le constan y desconoce la razón por la cual fue contratada; que es cierto que remitió a la demandante una oferta de vehículos para ser entregados en renting, y fue la demandante en completa libertad quien la contrató y por ello se suscribieron los contratos de renting sobre seis vehículos, cinco, tipo camión liviano y una camioneta, admite la celebración del acuerdo marco y el contenido de las cláusulas que sobre él se citan en la demanda.
Afirma que es cierta la identificación de los vehículos, que no le consta la destinación, pero informa que en el periodo precontractual se le sugirió a TRES NEVADOS contratar en arrendamiento carros con Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 termos externos independientes porque el transporte de helados contiene exigencias grandes de frio, pero quien decidió finalmente cuales termos instalaría a los vehículos arrendados fue la demandante.
Asegura que el domicilio contractual era Medellín (hecho 14-que sería 19). Niega que haya incumplido los contratos 325542 y 325544, por el contrario, la parte incumplida fue la demandante, quien aún adeuda cánones causados por los arrendamientos los cuales están en espera de pago, deuda que a 4 de febrero de 2022 ascendía a $73’740.125, adjuntando 24 correos electrónicos gestionando la cobranza desde el 2021.
Y con relación a los días en que los vehículos estuvieron fuera de servicio indica que no es cierto, debiéndose tener en cuenta lo estipulado en la cláusula cuarta literal i) del acuerdo y los contratos 325542 y 325544, sin que sea viable reembolso o compensación por los días en que se efectúan los mantenimientos. Además, los vehículos SNY306 y SNY313 fueron objeto de otros contratos de rearriendo con la misma sociedad.
Se opone a las pretensiones y como excepciones de fondo opone:
1. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE RENTING COLOMBIA S.A.S DE LA DISPONIBILIDAD PACTADA EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE CINCO (5) CAMIONES Y LA CAMIONETA. Véase literal b) cláusula quinta del acuerdo marco de arrendamiento operativo.
2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DISPONER PARA EL ARRENDATARIO DE VEHÍCULOS DE CARGA UN VEHÍCULO EN STAND BYE O UN VEHÍCULO SUSTITUTO. Este servicio no se incluyó dentro del canon, en alguno de los tres contratos celebrados, no se pactó dicho servicio.
3. NO EXISTE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE RENTING COLOMBIA S.A.S. pues no se incumplió el porcentaje de la disponibilidad contratada con la sociedad TRES NEVADOS.
4. INCUMPLIMIENTO DE RENTING SERÍA PARCIAL. En el evento poco probable que se acredite incumplimiento al porcentaje de disponibilidad contratada por los mantenimientos, éste resultaría muy inferior a los periodos mencionados en la demanda, como se probará en el proceso.
5. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE DERECHO. Nadie puede alegar en Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 su favor su propia culpa. Muchos de los mantenimientos correctivos de los camiones y accesorios se debió al uso inadecuado de los mismos por parte del conductor asignado o arrendatario, a excesos de kilometraje pactados, que generaron incrementos en los cánones, y otros mantenimientos se generaron porque no se instalaron los termos independientes para el transporte de helados como se sugirió, y por esto se requieren mantenimientos adicionales a los previsibles. 6.
INEXISTENCIA E INCERTIDUMBRE DEL PERJUICIO RECLAMADO. No se detalla cuántas y cuáles y a quien se le pagaron las devoluciones de producto, ni a cuál camión se le atribuye, quiénes fueron los que contrataron los fletes externos, no se señala sobre cada vehículo cuántos días se liquidaron por estar fuera de servicio o por haberse afectado la disponibilidad mensual contratada, tampoco se determinó el valor del canon día que se tomó para cada indemnización o perjuicio solicitado.
7. FALTA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA CONDUCTA DE LA DEMANDADA.
8. BUENA FE DE RENTING COLOMBIA S.A.S. 9. COMPENSACIÓN. Por la suma de $73’740.125 o la suma que resulte probada como adeudada por TRES NEVADOS a RENTING con sus intereses por el no pago de los cánones, según facturas de venta remitidas. 10. GENÉRICA.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Integrada la litis, se corrió traslado de las excepciones, y se procedió a fijar fecha para celebración de la audiencia inicial, que tuvo lugar el 3 de agosto de 2023, sesión en la que se evacuaron las etapas de conciliación, interrogatorios, fijación del litigio y decreto de pruebas, fijando fecha para continuar con la instrucción el día 15 de noviembre de 2023, sesión en la que se recepcionaron testimonios y se fija fecha para continuar la instrucción el 20 de noviembre de 2023, donde se terminó de escuchar las declaraciones y los alegatos finales, para proferir sentencia escrita con fecha 18 de diciembre de 2023, en la que declara probada la excepción de culpa de la víctima y se niega pretensiones.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite procesal, el juez procede a dictar sentencia escrita (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta PRINCIPAL/archivo 60SentenicaRenting (sic) Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 2021-451) el 18 de diciembre de 2023, acogiendo las pautas del artículo 280 C.G.P., establece la presencia de los presupuestos procesales, señala como antecedentes los hechos de la demanda y sus pretensiones, continua con lo dicho por la oposición. Se ocupa a renglón seguido de señalar que la parte debe acreditar los presupuestos, entre ellos la existencia del contrato, que para el caso lo da por probado, lo que deduce de lo consignado en la demanda y en la contestación, debiendo ocuparse entonces de las cláusulas y las estipulaciones allí establecidas y determinar si hubo incumplimiento por parte de la demandada.
Se refiere al acuerdo marco – contrato de arrendamiento operativo- con el cual la demandada ha prometido ceder en tenencia a la demandante unos equipos destinados a la comercialización de productos helados, que dice, debe regirse por las normas que gobiernan el nacimiento y ejecución de las obligaciones y contratos, citando los artículos 1494. 1495, 1500 y 1502 concordantes con los artículos 1602 y 1603 todos del Código Civil.
Aborda el tema de la responsabilidad contractual, citando doctrina, para señalar que este tipo de responsabilidad está constituida por tres elementos: autoría material, daño y nexo, sin que ninguno de estos últimos pueda ser presumido y deben ser probados por el demandante, como lo ordena el artículo 167 del C.G.P. Se detiene luego en las pruebas y lo demostrado dentro del proceso, para ocuparse del acuerdo marco, en sus cláusulas cuarta literal g, décimo segunda y quinta, para concluir que no hubo incumplimiento por la parte demandada, pues la cláusula señala que no se entenderá por perturbación al uso y goce el tiempo dedicado a mantenimiento, y no observa el despacho hecho surgido de la demandada que haya perturbado el uso y goce de los vehículos.
Por el contrario, se ha averiguado, dice el juez, que la parte actora ha dado uso indebido a los vehículos y equipos en ellos instalados, como se acredita con los testimonios de Gabriel Rodrigo Gómez Williamson, representante de la demandante, Jorge Alejandro Garcés Pastrana, quien fue empleado de Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 Renting y administrador de la flota arrendada, Ana María Echeverri Merizalde gerente comercial de Renting para la época de los contratos y a cargo de los diálogos precontractuales, Jesús Enrique Solís Anaya empleado de Tres Nevados, Paula Andrea “Betancur” (sic) revisora fiscal de la demandante, Víctor Jaime Rueda Hincapié empleado de Renting y quien atendió los contratos con Tres Nevados.
Concluye que fue por cuenta de la misma compañía demandante que se produjeron los daños, cuando los vehículos fueron sometidos a sobrecarga. Que efectivamente fueron indebidamente manipulados por la demandante y de ahí que prospere la excepción de culpa de la víctima denegando las pretensiones.
6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La decisión tomada en primera instancia fue objeto de recurso por la parte demandante y dentro del término de ley presentó escrito contentivo de los reparos concretos en contra de la decisión (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta PRINCIPAL/archivo 61MemorialRecursoApelación2021_451), los cuales fueron sustentados en esta instancia (carpeta 02SegundaInstancia/archivo 06MemorialSustentación): (i) El despacho incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, al caer en error en la valoración de las pruebas que tuvo en cuenta para tomar la decisión. Refiriéndose al testimonio de (a) JOSÉ ALEJANDRO GARCES NAVAS sobre el cual no prosperó la tacha, y fue evasivo en sus respuestas lo que no verificó el a quo, tampoco hizo un análisis concreto, se limitó a mencionarla en forma superficial, pero en concordancia con el testimonio de ANA MARÍA ECHEVERRI MERIZALDE el negocio no estaba siendo favorable a RENTING por la cantidad de reparaciones por las averías de los vehículos.
El testigo JOSÉ ALEJANDRO nunca dijo que RENTING hubiera realizado requerimiento a TRES ENVADOS por el manejo inadecuado de los vehículos y los termos. También reclama por la valoración del testimonio de (b) JOSÉ FERNANDO GÓMEZ ORDOÑEZ quien no tuvo nada que ver con las reparaciones, pero si menciona la benevole ncia de RENTING al solicitar la entrega de los vehículos sin penalidad, si fuera así no estaría cobrando “$28.000” por concepto de cánones.
Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 Testimonio que no valoró el juez en debida forma, fue superficial. Del testimonio de (c) ANA MARÍA ECHEVERRI MERIZALDE quien era conocedora del contrato y sus condiciones, pero el juez solo tomó lo que dijo en relación con que los vehículos fueron sometidos a operación muy severa, pero no fue analizado como correspondía. Se puede extraer que los vehículos ofrecidos no eran los adecuados para el servicio que se requería y por eso la necesidad de tantas reparaciones, por ello nunca se hizo un requerimiento a TRES NEVADOS por el uso indebido de los vehículos.
(ii) El despacho incurrió en violación indirecta de la ley sustancial al dejar de valorar algunas pruebas obrantes en el proceso, como el documento Excel aportado por la demandada donde consta los tiempos en que los vehículos estuvieron fuera de servicio, de los cuales se dijo en la sentencia no ofrecía claridad, pero son absolutamente claros y así los acogió la demandante en la reforma a la demanda, de donde deviene la indemnización reclamada, que está soportada por la revisora fiscal, que contrario a lo expresado por el despacho, su condición está acreditada con el certificado de existencia y representación de TRES NEVADOS, donde figura PAULA como revisora fiscal.
Hubo pronunciamiento de la parte demandada en esta instancia, presentando sus alegaciones en relación con la sustentación del recurso. II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme la ley procedimental, el trámite del proceso se adelantó con el cumplimiento de los presupuestos necesarios que permiten dar validez a lo actuado, y es este Tribunal Superior, a través de la Sala Tercera de decisión civil, competente para desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, a quien le fue desfavorable el fallo emitido por el iudex a quo dentro del proceso de la referencia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01
2. PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si la valoración probatoria fue adecuada para negar las pretensiones, es especial los testimonios a los que hace referencia el recurrente y si no se valoró el documento Excel tal como se reclama.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
3.1. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Para que sea posible hablar de responsabilidad civil contractual, necesario resulta que existan: un contrato válidamente celebrado; un daño derivado de la inejecución, del retardo o del cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del contrato y que el daño sea causado por el deudor al acreedor, causándole un perjuicio, el cual debe ser directo, cierto y estar debidamente probado al igual que la culpa y la relación causal, para que surja entonces la obligación de indemnizar (artículo 1613 C.C.).
Adicionalmente, debe existir identidad entre las obligaciones pactadas y las incumplidas. Son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: a) Incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; b) Que dicho incumplimiento le sea imputable a dicho deudor, es decir, que se haya debido a su culpa o a su dolo, y c) Que tal incumplimiento le haya generado un daño al acreedor.
Y para obtener la indemnización que se pretende por el incumplimiento, el demandante acreedor debe probar la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado, así como su incumplimiento, y deberá demostrar que se le causó un perjuicio cierto, directo y previsible, acreditando su cuantía. La Corte en este sentido ha expresado (SC-5141 de 2020): La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.
Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados.
Precisamente, en CSJ SC5585-2019, se recordó que: (…) la responsabilidad contractual está edificada sobr e los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado.
La figura legis se funda en los artículos 1602 a 1617 del Código Civil, consagratorios de la fuerza normativa de los contratos, así como en las estipulaciones convenidas por las partes en cada caso, sin perjuicio de las reglas imperativas, dispositivas y supletorias de la materia. En forma más amplia, la misma Corporación al referirse a las acciones derivadas del incumplimiento contractual, ha precisado: Elementos de la acción de resarcimiento.
Antes que todo se requiere la existencia de una obligación que goce de plena eficacia jurídica y que por lo mismo esté protegida por la ley y deba ser cumplida por el deudor ( ). El segundo factor de la acción en referencia consiste en el incumplimiento culposo del deudor, esto es, en que el obligado falte a la ejecución de lo debido y en que tal incumplimiento le sea imputable.
La inejecución es imputable al deudor cuando se produce por un hecho dependiente de su voluntad y no por fuerza mayor o caso fortuito, a menos que el caso fortuito haya sucedido durante la mora o por culpa del propio deudor. Vale recordar a este propósito que, aunque a menudo se afirma que el incumplimiento de una obligación hace presumir la culpa del deudor, lo cierto es que dicho incumplimiento constituye por sí solo un acto culposo, o sea que no tiene propiamente el carácter de una presunción de culpa, sino que es una culpa consumada o realizada.
Importa anotar asimismo que, comprobada la existencia de la obligación, el acreedor no tiene que demostrar el incumplimiento del deudor, sino que le basta afirmarlo. En este caso, corresponde al citado deudor acreditar o que ha cumplido su obligación o, en caso contrario, que el incumplimiento no le es imputable. Otro elemento de la acción indemnizatoria consiste en el perjuicio que el incumplimiento del deudor le cause al acreedor.
Se tiene por tal perjuicio la lesión o menoscabo que sufre el patrimonio del acreedor a consecuencia inmediata o directa del incumplim iento. Ese menoscabo debe ser cierto y no simplemente eventual o hipotético y comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. Como el perjuicio resarcible ha de ser resultado necesario del incumplimiento, sucede que entre éste y el daño debe existir una relación de causa a efecto.
De aquí que en esta materia de reparación de perjuicios ocasionados por la violación Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 de un contrato, se requiera demostrar los tres elementos de culpa, de daño y de relación de causalidad entre una y otro" 1. Desde el punto de vista normativo, es preciso destacar que el artículo 1602 del Código Civil estatuye que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y, de conformidad con el artículo 1603 ibidem, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.
3.2. DEL CONTRATO DE RENTING El contrato de renting no tiene regulación expresa en la legislación colombiana, por tratarse de un tipo de contratación novedosa que la doctrina ha ubicado en los contratos atípicos, siendo dicha razón por la que no se encuentra definición en la legislación como tampoco en la jurisprudencia, no obstante, la doctrina se ha encargado de describirlo y diferenciarlo de otros contratos similares como el leasing, así entonces por ejemplo Jaime Alberto Arrubla Paucar 2 explica: “Leasing como contrato de renting Estos dos conceptos se suelen confundir en la práctica comercial debido a la similitud de las palabras en la lengua inglesa (to lease, arrendar; to rent, alquilar).
Sin embargo, el significado del contenido contractual es distinto en el ámbito jurídico, a pesar de la similitud de palabras. El renting se conoce como el alquiler puro a corto plazo, mientras que el leasing es una operación a mediano o largo plazo. Como renting se designan operaciones como el alquiler de automóviles para el turismo de particulares o empresarios, que es el caso de firmas como Hertz y Dollar, que firman este tipo de contratos con sus usuarios.
El renting a diferencia del leasing, supone el alquiler del mismo material a distintos usuarios en forma suc esiva y, además, implica una serie de servicios diferentes a la cesión del uso, a cargo de la sociedad arrendadora. El renting no conlleva opción de compra para el usuario como en el caso del leasing” 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia enero 26 de 1967 2 Contratos Mercantiles.
Contratos Atípicos. Editorial Legis. 2012 págs 157 y 158 Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 Ahora, dada la carencia de regulación y como también ocurre con otros contratos atípicos para su entendimiento y alcance debe el fallador analizar: “en primer término, por "las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público"; en segundo lugar, por "las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes a todas las obligaciones y contratos, (así) como las originadas en los usos y prácticas sociales" y, finalmente, ahí sí, "mediante un proceso de auto integración, (por) las del contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevante" (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817), lo que en últimas exige acudir a la analogía, como prototípico mecanismo de expansión del derecho positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales, como informadores del sistema jurídico.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de diciembre de 2002) Sobre la interpretación contractual, de forma más reciente, en sentencia STC-14806 de 2017, explicó la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: En punto de la interpretación de los contratos, en sentido amplio, tanto la jurisprudencia de esta Corte, como la doctrina, han distinguido tres actividades, relacionadas entre sí pero, en buena medida, autónomas: la interpretación, propiamente dicha; la calificación jurídica; y la integración del contenido contractual con la normatividad aplicable.
En palabras de la Sala, “la interpretación [es] una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijación del contenido del negocio jurídico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificación es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jurídica y sus efectos normativos; y la integración es aquél momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud, partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueciéndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su carácter de regla de conducta -lealtad, corrección o probidad-” (CSJ, SC del 19 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2000-01474-01).
Se comprende, entonces, que cuando se trata de establecer la naturaleza jurídica de un contrato, corresponde al juez, en primer lugar, definir el genuino sentido y alcance de su contenido objetivo, labor que comporta, de un lado, el examen de la prueba del convenio, esto es, de la forma externa de la manifestación de voluntad de sus celebrantes y, de otro, concretar, con base en dicho estudio, lo realmente acordado por ellos (fase interpretativa).
Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 Hecho lo anterior, debe proseguirse a la adecuación jurídica, esto es, a ubicar dicho contenido en la ley o, más exactamente, en las diversas tipologías negociales contempladas por el legislador, tarea que supone verificar, si ese juicio es positivo, que están satisfechos la totalidad de los requisitos esenciales previstos para la modalidad contractual correspondiente.
En caso contrario, es decir, cuando no hay coincidencia, habrá de colegirse que se trata de un contrato atípico y, en este supuesto, la actividad del juzgador deberá enderezarse a establecer el grado de proximidad del contenido contractual a uno o a varios de los prototipos legales de contrato, con miras de definir el régimen jurídico aplicable (fase de calificación).
III. CASO CONCRETO Conforme lo estipulado en los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, el Tribunal se limitará a los puntos que han sido planteados como inconformidad en contra de la sentencia que es objeto de recurso. La parte demandante reprocha la valoración probatoria que realizó el juez de primera instancia y con base en la cual determinó que la demandada no incurrió en incumplimiento contractual, sino que la demandante realizó un uso indebido de los vehículos objeto de los contratos de renting y del acuerdo marco.
En el presente caso no se presenta discusión alguna sobre la existencia de los contratos de renting y del acuerdo marco, porque la discusión se centra en el tema de la demostración por parte de la demandante del incumplimiento que aduce, por lo que se analizará dicho tópico con especial énfasis en las pruebas que la parte recurrente señala fueron indebidamente valoradas u omitidas por el a quo.
Reprocha el recurrente que el juez de primera instancia desestimó la tacha de sospecha que presentó respecto del declarante José Alejandro Garcés, siendo pertinente explicar que dicha figura implica que se señale que la parcialidad de un testigo está afectada por las circunstancias que lo rodean en relación con una de las partes, así lo expresa en el artículo 211 del Código General del Proceso al establecer Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Y la Corte en SC3535-2021 sobre el tema expuso: La tacha de sospecha, la parcialidad del testigo (ahora en el marco del artículo 211 del Código General del Proceso), por sí, al afectar “su credibilidad o imparcialidad” por razones de parentesco, dependencia, sentimiento o interés, que ha de formularse con expresión de los motivos en que se funda y se analiza en el momento de fallar, no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio.
De esa sola circ unstancia, sin más, no cabe inferir que el testigo faltó a la verdad. En palabras de la Corte: «[L]a sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio» (SC CSJ del 28 de septiembre de 2004, expediente 07147; reiterada en la SC CSJ del 7 de noviembre de 2013) El recurrente censura el testimonio del señor Garcés “Navas” (realmente es Garcés Pastrana) por la dependencia que tiene respecto de la empresa demandada, pero dicho argumento es insuficiente para descartar de plano la declaración, pues si se está discutiendo la relación contractual de renting que existió entre la demandante y la demandada, lógicamente debe acudirse a las personas que en ambas empresas participaron en el desarrollo del contrato, siendo el señor Garcés Pastrana administrador de flota para los contratos de renting objeto de discusión. Al escuchar dicho testimonio (archivo 50 minuto 8 a __CDNO 1/CARPETA 01PrimeraInstancia) se encuentra que fue claro, preciso y sin visos en una intención marcada para favorecer a una parte, no siendo verdad que dicho declarante no respondiera adecuadamente las preguntas sobre el tópico del chasis o que evadiera estas como también las Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 relacionadas con la terminación del contrato; al respecto se advierte que cuando el apoderado de la parte demandante le preguntó que cuando se presentaba alguna situación con los vehículos dónde se llevaban a mantenimiento o qué se hacía con los mismos, el declarante dijo: “lo que era del chasis se hacía en Chevrolet Caminos Comercializadora Gomas en Armenia, lo que era de termos se atendía “in house” en las instalaciones de Tres Nevados”; al indagarle a qué problemas de chasis refería expresó: “no, o sea, no problemas, temas de chasis, cuando hablo de chasis es el camión como tal, ya lo que es termo y furgón para nosotros son equipos especiales”; al pedirle que describiera los problemas de chasis dijo: “no, no, pero por eso te digo, no dije problemas de chasis, dije temas de chasis (…) se hacía lo que era todo, todo lo que es camión, motor suspensión y frenos, allá se atendía todo lo que es mantenimiento correctivo y preventivo del camión que como te digo para nosotros internamente le llamamos chasis”; al inquirirlo sobre qué es un chasis manifestó: “llamándolo coloquialmente es el esqueleto del vehículo, la estructura, todo lo que son los parales inferiores donde va ubicada la cabina, el motor, toda la estructura del vehículo”; a la pregunta relacionada con la parte que queda cuando al vehículo se le quita la cabina trasera, no del conductor, sino la parte de atrás, expresó: “queda la cabina y queda su base o estructura que es lo que digo el chasis ”; al interrogante por los problemas de chasis de los vehículos de Tres Nevados explicó que “en la parte detrás de la cabina como en ese tramo donde se une la cabina y el furgón surgieron unas fisuras”; seguidamente dijo que las fisuras impedían la movilidad y había que hacer reparación y refuerzo de esa base y que ese daño se presentó en varios vehículos, no denotándose entonces la falta de conocimiento del tema por parte del declarante, sino la realización de precisiones cuando el abogado de la parte demandante le preguntaba por la palabra problemas que el deponente no había mencionado y explicando qué es lo que al interior de la empresa de renting demandada entienden como chasis (estructura en general del camión, sin termo y sin furgón), observándose que realmente algunas confusiones que llevaron a la insistencia en el tema del chasis fueron generadas por quien preguntaba, esto, al inquirir por conceptos que el declarante no había mencionado o de los que dijo de entrada no estaban relacionados con Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 sus labores.
Véase en este último aspecto que desde el inicio de la declaración el señor Garcés Pastrana precisó su participación en el contrato indicando que es empleado en Renting Colombia y que fue administrador de flota entre los años 2015 y 2020 en Armenia; que “el administrador de flota se encarga de toda la parte operativa de los vehículos de los clientes, es decir, como un servicio post venta luego de entregarle los vehículos a los clientes”; sobre las tareas que realizaba expresó: “debía estar atento a las solicitudes del cliente en cuanto a los temas de mantenimiento, revisábamos todo el tema de mantenimiento preventivo y correctivo”, siendo apenas lógico que dada sus funciones operativas en el tema del mantenimiento, no conociera en detalle los aspectos de la terminación del contrato, máxime cuando también dijo que desde el año 2020 se trasladó a Medellín, o sea que ya no estaba en Armenia, no entendiéndose, porque no lo explica el recurrente, cuál es el fundamento para sostener que el declarante conocía los detalles de la devolución y terminación del contrato, más aún cuando los testimonios recibidos denotan que en ambas empresas habían diversas personas encargadas de distintos aspectos de los contratos de renting, debiéndose coincidir entonces con la desestimación de la tacha.
Reprocha el apoderado recurrente que, a pesar de que el citado deponente no mencionó la existencia de requerimientos desde Renting hacía Tres Nevados por sobrepeso, el a quo le dio un alcance indebido a dicha declaración y a la del señor José Fernando Gómez Ordóñez para señalar que se probó el sobrepeso y mal manejo de los termos por la demandada, indicando el inconforme que la real causa de la terminación se extrae del testimonio de la señora Ana María Echeverri Merizalde, quien dio cuenta que los contratos no estaban siendo beneficiosos económicamente para la demandada.
La lectura de la sentencia denota que la conclusión que se reprocha al juez de primer grado relacionada con el sobrepeso no derivó únicamente de las declaraciones referidas en el párrafo precedente, sino que tuvo en cuenta el conjunto de los dichos de los declarantes, siendo relevante resaltar que el declarante José Alejandro Garcés Pastrana refirió a fisuras que se presentaron en la cabina y el furgón, Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 pero no dijo que las mismas se debían a defectos de los vehículos que puedan imputarse a la demandada, lo que tampoco se acreditó con otro medio probatorio; a lo que se agrega que una de las testigos, empleada de Tres Nevados, señora Paula Andrea García al preguntarle sobre la afectación de Tres Nevados de 2015 a 2021 afirmó que: “En varias ocasiones no hubo la disponibilidad de estos vehículos, por tal motivo en algunos casos hubo sobrecarga por decirlo así de algunas rutas…” (archivo 52 minuto 54 a 56) y cuando el juez le preguntó sobre la relación de la disponibilidad de un vehículo con la pérdida de cadena de frío expresó “si no teníamos la disponibilidad de ese vehículo en ese momento, entonces tocaba distribuirlo en otro vehículo que estuviera en ese momento, entonces el vehículo se iba sobrecargado y efectivamente pues tocaba, en algunas ocasiones digamos que la apertura de las puertas, aunque pues, no sé si ese sea como el cien por ciento del tema de la pérdida de cadena de frío …” y a la pregunta de la sobrecarga de un vehículo y la relación con la apertura de puertas señaló: “pues realmente de lo poco que yo puedo saber de ese tema de estar abriendo y cerrando porque tienen muchísimo más producto de lo normal, pues en ese momento en el que pueden estar entregando el producto se puede estar perdiendo un poco el frío…” y finalmente sobre el concepto de averías explicó que también tiene que ver con la perdida de frío y la apertura de puertas (archivo 58 minuto 22 a 29); de modo que la conclusión de sobrepeso de los vehículos y mal manejo de los mismos por parte de Tres Nevados no se derivó únicamente del dicho de las personas que fueron o son empleados de la demandada, sino que se desprende incluso de la ponencia de empleados de Tres Nevados como la señora García; además, con dicha declaración se desmiente la afirmación de la parte demandante relativa a que contrataban vehículos de reemplazo y contrarresta el insistente reproche de la actora atinente a que los daños de los vehículos eran atribuibles a la demandada y no a un uso indebido por parte de la empresa demandante.
Ahora, el hecho de que algunos de los declarantes que laboran o laboraron para la demandada informaran que para Renting Colombia S.A.S. el contrato no estaba siendo beneficioso y que por ese motivo procuraron la terminación en común acuerdo con el representante legal Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 de Tres Nevados, es situación que no tiene relevancia en la presente discusión porque en este proceso no se está planteando ni pretendiendo indemnización por una terminación injustificada o anticipada del contrato; sino, por un aducido incumplimiento del pacto relacionado con la cobertura de la ruta, de modo que si Renting quería terminar el contrato y por ello accedió a la devolución de los vehículos sin pago de penalidad por parte Tres Nevados, es asunto que no interesa y en nada aporta al presente litigio.
El recurrente considera que de la declaración de Ana María Echeverri Merizalde se debe deducir que las averías de los automotores estaban relacionadas con deficiencias de dichos vehículos y de los termos entregados y, por ende, imputables a Renting, que no al sobrepeso y uso indebido aducido por el a quo, pero aunque dicha declarante dijo que los bienes elegidos por el representante legal de Tres Nevados (termos y vehículos) fueron los más económicos, señalando que no eran adecuados porque la operación era muy severa, seguidamente señaló que creía que el problema no era el camión sino “el equipo de frío que no daba la capacidad para bajar hasta las temperaturas que tenía que bajar y ahí yo no sé eso, si me quedo corta, porque nosotros decimos voy a abrir diez veces la cortina y si la abren quince que es un tema de la operación, ya el frio, la configuración del termo, ya no funciona y ya no corresponde a la configuración, pero ahí yo no puedo decir realmente que eso fue lo que pasó porque eso si no lo conozco ” (archivo 51 minuto 13 a 26), de donde se deduce que dicha deponente no reconoció fallas en los vehículos y termos entregados, sino que la operación era severa, dando a entender que posiblemente al momento de operarlos por parte de Tres Nevados no se cumplía con lo indicado en los requerimientos para la renta, como por ejemplo, el tema de mayores aperturas de las puertas, tópico de exceso que dijo finalmente desconocer pero que se puede desprender de la declaración de la señora Paula García como se detalló en párrafos precedentes.
Ahora, el recurrente señala en el escrito donde sustentó la alzada, que la pregunta relevante en este asunto es ¿cuánto tiempo estuvieron mensualmente los carros fuera de operación? y si por parte de la demandada ¿Se incumplieron los porcentajes pactados?, reclamando Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 la omisión del juez de primera instancia al dejar de lado en la valoración probatoria los archivos de Excel aportados por la demandada que evidencian los tiempos en que los vehículos estuvieron en el taller y fuera de servicio.
En este punto es pertinente señalar que aunque las fechas y tiempo sin operación de los vehículos es asunto relevante, realmente no presenta mayor discusión porque la no disponibilidad de porcentajes de ruta fue reconocida por la parte demandada y se constata con la documentación que dicha parte arribó al plenario, siendo lo realmente determinante establecer si los periodos de indisponibilidad son atribuibles o no a la demandada, para cuyo efecto es necesario estudiar lo pactado por los contratantes.
En el acuerdo marco suscrito por Tres Nevados y Renting, en la cláusula “cuarta i” sobre las obligaciones de Renting Colombia se estableció que dicha empresa debía: i. Cumplir con los porcentajes mínimos de disponibilidad mensual por mantenimiento determinados para el total de la flota, de acuerdo con lo establecido en la TABLA 1 del ANEXO 2, el cual forma parte integral del presente acuerdo marco.
Para estos efectos, se entiende que un vehículo no está disponible cuando se encuentra en las actividades de mantenimiento incluidas en el canon, sin ser reemplazado por un vehículo sustituto, stand -by o por otra alternativa ofrecida por RENTING COLOMBIA que supla las necesidades de movilización de EL ARRENDATARIO. El alcance del mantenimiento mencionado en esta cláusula no cubre eventos de siniestros.
El porcentaje de disponibilidad mensual por mantenimiento ofrecido no incluye la disponibilidad de EL(LOS) VEHÍCULO(S) que tengan como condición de uso mina. La disponibilidad del total de la flota será evalu ada bajo la FÓRMULA 2 del ANEXO 1 En la cláusula quinta denominada obligaciones en caso de incumplimiento, literales a y b se estipuló: a. En caso que EL ARRENDATARIO vea perturbado el uso y goce de EL(LOS) VEHÍCULO(S) por causas imputables a RENTING COLOMBIA, ésta reconocerá a aquel una compensación equivalente a un canon diario del respectivo vehículo por cada día en que se impida el uso y goce del mismo.
No habrá lugar a esta compensación cuando RENTING COLOMBIA entregue a EL ARRENDATARIO un vehículo sustituto, stand-by u otra alternativa ofrecida por RENTING COLOMBIA que supla las necesidades de movilización, en los términos consagrados en el presente Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 documento. No se entenderá como perturbación del uso y goce el tiempo dedicado a las actividades de mantenimiento. b. En los eventos en que RENTING COLOMBIA incumpla con el porcentaje de disponibilidad mensual por mantenimiento de la flota establecido en la TABLA 1 del ANEXO 2, pagará el valor resultante de multiplicar el canon mensual de la flota total entregada en renting por la diferencia entre la disponibilidad mensual por mantenimiento obtenida y la ofrecida, según las FÓRMULAS 3 y 4 del ANEXO 1 (Resaltado intencional).
En los parágrafos de dicha cláusula quinta se determinó:
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la compensación tenga como referencia el canon de arrendamiento, se entenderá que es el último canon facturado del vehículo que genera la compensación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En los casos que haya compensaciones a cargo de RENTING COLOMBIA, éstas se reconocerán en el mes calendario siguiente, vía nota crédito. Y en la cláusula décima sobre servicios adicionales se dispuso: A continuación se definen los servicios adicionales que pueden estar incluidos en el canon, aclarando que cada vehículo puede tener servicios diferentes, razón por la cual en cada CONTRATO DE RENTING se especificarán los servicios adicionales asociados a cada vehículo. a. MANTENIMIENTO PREVENTIVO: Corresponde al conjunto de intervenciones de carácter periódico según las recomendaciones de RENTING COLOMBIA y que se encuentran detalladas en la TABLA 4 del ANEXO 2. b. MANTENIMIENTO CORRECTIVO: Se entiende por este el conjunto de intervenciones que se deben realizar como consecuencia del desgaste normal de las piezas de EL(LOS) VEHÍCULO(S), diferentes a las propias del mantenimiento preventivo.
Se excluyen de esta definición aquellas intervenciones que deban realizarse como consecuencia de siniestros y de uso indebido. Cuando en los respectivos CONTRATOS DE RENTING no se especifique que este mantenimiento está incluido en el canon, este será gestionado por RENTING COLOMBIA pero asumido por EL ARRENDATARIO así: Se facturará en forma independiente al cobro del canon de acuerdo con las actividades de mantenimiento realizadas.
EL ARRENDATARIO deberá pagar, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la factura correspondiente, el valor de dicho mantenimiento correctivo más un diez por ciento (10%) de administración. c. CAMBIO DE LLANTAS: Es el derecho que tiene EL ARRENDATARIO por todo el plazo del respectivo CONTRATO DE RENTING, al suministro de llantas.
Las llantas se reemplaz arán cuando la profundidad de su labrado esté en dos (2) milímetros o Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 menos. En caso de que una llanta deba ser cambiada por rotura o por haber perdido características de seguridad debido a golpes, sin que haya llegado al total de su vida útil, es decir, u na profundidad de labrado mínimo de dos (2) milímetros, la misma se reemplazará y el porcentaje de vida útil pendiente por utilizar será cobrado a EL ARRENDATARIO, para lo cual se utilizará la FÓRMULA 6 del ANEXO 1.
El valor a pagar por EL ARRENDATARIO será el porcentaje de vida útil pendiente por utilizar, multiplicado por el valor comercial de la llanta de reemplazo en el momento de ser reemplazada. Las llantas que se proveerán durante el plazo del servicio serán las que se ajusten a las características técnicas y dimensiones recomendadas por el proveedor del vehículo sin que haya obligación por parte de RENTING COLOMBIA de suministrar una marca o referencia determinada. d. SEGURO DE VEHÍCULOS: Es el servicio en el cual RENTING COLOMBIA incluye EL(LOS) VEHÍCULO(S) en su póliza global de seguro que ampara los riesgos de pérdida total y parcial por daños y por hurto, así como los de responsabilidad civil, con las coberturas señaladas en dicha póliza.
Cuando el seguro del vehículo este incluido en el canon, en caso de que la compañía de seguros decida cambiar las condiciones del seguro a causa de la siniestralidad de EL ARRENDATARIO, RENTING COLOMBIA podrá variar el canon con el fin de equilibrar las nuevas condiciones; si a criterio de EL ARRENDATARIO dicho cambio hiciere que el valor del canon aumentare sustancialmente, éste podrá conseguir igual o mejor cobertura con otra compañía de seguros, para que previa aprobación de RENTING COLOMBIA, esta contrate el seguro con dicha aseguradora.
Al suscribir los CONTRATOS DE RENTING, EL ARRENDATARIO declara conocer y aceptar la cobertura de la póliza para cada uno de los amparos y se compromete, en caso de siniestro, a hacer las reclamaciones correspondientes a la compañía aseguradora. 1. Deducibles y responsabilidad en caso de excesos: Los deducibles a que haya lugar en caso de siniestro estarán a cargo de EL ARRENDATARIO.
Cuando este resulte civilmente responsable, igualmente estarán a su cargo los excesos de la indemnización que se presenten frente a los valores re conocidos por la aseguradora. 2. Responsabilidad en caso de objeción o no pago: Si efectuado el reclamo, la aseguradora no estuviera obligada a hacer el pago u objetare la reclamación de EL ARRENDATARIO, la reposición, reparación del vehículo y/o el pago de perjuicios estarán a cargo de EL ARRENDATARIO. 3.
Guarda material y jurídica: Para todos los efectos relacionados con la responsabilidad civil se entenderá que la guarda material y jurídica del vehículo está radicada en EL ARRENDATARIO, excepto cuando el vehículo se encuentre en poder de RENTING COLOMBIA o en labores de mantenimiento, revisión o reparación que ésta haya ordenado. En consecuencia, RENTING COLOMBIA notificada del auto admisorio de una demanda iniciada por terceros, podrá llamar en garantía a EL ARRENDATARIO según lo prevé el artículo 64 del Código General del Proceso. e. VEHÍCULO SUSTITUTO: Es el vehículo de reemplazo que entrega RENTING COLOMBIA cuando: (i) El vehículo en renting tiene que someterse a una actividad de mantenimiento con u na duración superior a veinticuatro (24) horas corridas, y durante el tiempo que tarde dicho mantenimiento;
(ii) Cuando el Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 mantenimiento se derive de un siniestro que sea declarado pérdida total, el vehículo sustituto se entregará hasta que la aseguradora declare la pérdida total; ó (iii) El vehículo en renting es hurtado, caso en el cual se entregará hasta que éste último sea recuperado o, hasta que la autoridad penal emita una constancia de que el vehículo fue hurtado y no recuperado.
En los casos anteriores, el vehículo sustituto deberá restituirse inmediatamente se encuentre disponible el vehículo entregado en renting, este haya sido declarado pérdida total o se haya obtenido la constancia de hurto por parte de la autoridad penal, según el caso. El servi cio de vehículo sustituto tiene el propósito de suplir las necesidades de movilización de EL ARRENDATARIO y por ende, dicho vehículo no estará sujeto a las mismas características y especificaciones del vehículo entregado en renting.
El servicio de vehículo sustituto no aplica para vehículos de carga. El tiempo que EL ARRENDATARIO se tarde en restituir el vehículo sustituto de acuerdo con lo consagrado en este documento, será cobrado adicionalmente. El vehículo sustituto se entregará dentro de la hora hábil siguiente a las primeras veinticuatro (24) horas corridas de que el vehículo entregado en renting esté en taller o haya sido denunciado como hurtado ante la autoridad competente, salvo en aquellos casos en los que se requiera de EL ARRENDATARIO reclamación ante la aseguradora en la que se tenga asegurado el vehículo, en cuyo caso dicha reclamación será prerrequisito para empezar a contar el tiempo de entrega del sustituto.
EL(LOS) VEHÍCULO(S) sustitutos se entregarán a EL ARRENDATARIO mediante un acta de entrega que hará parte integrante del respectivo CONTRATO DE RENTING. Al vehículo sustituto se le aplicarán todas las cláusulas del presente documento y las condiciones del seguro serán las propias del seguro de dicho vehículo sustituto. Cuando el vehículo entregado en renting no tenga incluido en el canon los servicios de mantenimiento correctivo y de cambio de llantas, las veinticuatro (24) horas corridas para la entrega del sustituto se empezarán a contar desde que EL ARRENDATARIO otorgue la autorización para la ejecución de los mantenimientos correctivos o cambio de llantas requeridos.
El servicio de vehículo sustituto se prestará en Barranquilla, Bogotá, Cali, Pereira, Bucaramanga y Medellín y el vehículo sustituto se entregará siempre tanqueado y limpio y por ende deberá ser retornado en iguales condiciones, de lo contrario será cobrado el combustible faltante y/o la lavada pertinente. f. VEHÍCULO STAND-BY: Es el vehículo de similares características al de los entregados en renting que gozan de este servicio, para uso de EL ARRENDATARIO siempre que éste tenga en arrendamiento el número mínimo de vehículos indicados en el respectivo CONTRATO DE RENTING.
Si dicho número de vehículos llegara a ser inferior al indicado, la obligación de EL ARRENDATARIO de entregar dicho vehículo stand-by cesará hasta tanto se cumpla nuevamente con el número mínimo de vehículos. Este vehículo permanecerá en las instalaciones de EL ARRENDATARIO y será utilizado únicamente cuando uno de los entregados en renting esté fuera de servicio.
EL(LOS) VEHÍCULO(S) stand-by se entregarán a EL ARRENDATARIO mediante un acta de entrega que hará parte integrante de los CONTRATOS DE RENTING. Al vehículo stand-by se le aplicarán todas las cláusulas del presente documento y las condiciones del seguro serán las del seguro de dicho vehículo stand-by. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 g. SISTEMA INTEGRAL DE TELEMETRÍA: Es un sistema integral de información que provee un conjunto de funcionalidades para un adecuado rastreo en tiempo real y registro histórico de información de la posición y movilización de cada vehículo.
Este sistema permite, a través de los dispositivos de identificación del conductor, realizar evaluaciones periódicas de cada operador y facilitar la gestión del riesgo y de los costos asociados a la operación del vehículo. Adicionalmente, se dispone de informes y funcionalidades de operación que facilitan la visibilidad y el control sobre la flota.
RENTING COLOMBIA se compromete con una disponibilidad del sistema en la página web (http://www.rentingcolombia.com/) del noventa y siete por ciento (97%). En caso de incumplimiento de la disponibilidad mencionada, RENTING COLOMBIA hará una nota crédito equivalente al cinco por ciento (5%) de un (1) SMMLV por cada vehículo que tenga contratado el servicio en el mes evaluado. h. AUTOLINEA RENTING COLOMBIA: Es el eje logístico desde el cual se planea, coordina, ejecuta, registra, informa, controla y ordena la propuesta de servicio de RENTING COLOMBIA en todo el país. A través de Autolínea (01 8000- 524444) se realiza: (i) programación de mantenimiento preventivo, correctivo y cambio de llantas;
(ii) actualización de kilometraje; (iii) programación de vehículo sustituto; (iv) revisiones técnico-mecánicas; y (v) asistencia en emergencia (servicios de la póliza de seguros). Los horarios de la Autolínea son de lunes a viernes desde las cinco y media de la mañana (5:30 a.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) y los sábados desde las cinco y media de la mañana (5:30 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.).
Finalmente, en la cláusula decimocuarta denominada Glosario se consagró: Para los efectos del presente acuerdo, se entenderá por: a. USO INDEBIDO: Cualquiera de las siguientes conductas: (i) Operaciones para las cuales EL(LOS) VEHÍCULO(S) no fueron diseñados; ó (ii) Hábitos de conducción que induzcan al desgaste anormal o acelerado de las piezas. b. PENDIENTE JUDICIAL: Es aquella limitación consagrada en la ley que impide la comercialización de un vehículo que estuvo involucrado en un accidente en el que se presentaron daños y/ o lesionados y/o fallecidos y que por este(os) hecho(s) el mismo queda en garantía de las eventuales condenas por indemnización de perjuicios. c. SINIESTRO: Evento instantáneo o repentino que genera un daño estético, mecánico o eléctrico en el vehículo. d. DESGASTE NATURAL: Es la pérdida de la funcionalidad y/o deterioro de las piezas de un vehículo por el paso del tiempo o por el uso para el que fueron diseñadas.
De la anterior reseña se puede concluir entonces que Renting Colombia S.A.S. se obligó a pagar a Tres Nevados S.A.S. una indemnización Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 cuando el porcentaje de ruta pactado no estuviera disponible, siempre y cuando, dicha indisponibilidad derivara de un mantenimiento preventivo o correctivo o de una perturbación del uso y goce impu table a Renting, detallando el acuerdo que el mantenimiento correctivo está relacionado con el desgaste normal de las piezas, pero no por siniestros o por uso indebido.
Ahora bien, como se anteló lo importante en este caso es determinar si las situaciones que llevaron al no cumplimiento del porcentaje aludido se enmarcan en aquellas que dan lugar a indemnización según se estableció en el acuerdo marco citado. La parte demandante se limitó a señalar de forma genérica las fechas en las cuales los porcentajes de disponibilidad de ruta no se cumplieron, sin detallar cuáles incumplimientos estaban relacionados con el mantenimiento y cuáles con otras perturbaciones imputables a la demandada, lo que dificulta determinar con exactitud los motivos de cada falta de disponibilidad aducida y, el Excel aportado con la reforma a la demanda y del que reclama valoración en los reparos, evidencia únicamente unas fechas de ingreso y salida del taller, entre otros datos irrelevantes, pero del mismo no se puede desprender la información que se echa de menos relacionada con el detalle de ingresos por mantenimiento y por perturbaciones imputables a la demandada, lo que requería prueba adicional que no se arrimó al plenario, pues la carga de la prueba para demostrar las fallas atribuibles a Renting correspondía a la parte demandante y, se insiste, no la cumplió. Además de lo dicho, se tiene que en el presente proceso se pudo establecer de forma general una situación relevante que conlleva a determinar la inexistencia de incumplimiento por la demandada y, por ende, la improcedencia de la indemnización reclamada, la cual, como acertadamente concluyó el a quo (aunque para decidir antitécnicamente la excepción de culpa de la demandante), consiste en el uso indebido de los automotores por parte de Tres Nevados S.A.S., el que quedó acreditado con las declaraciones que se recibieron en primera instancia, como lo detalló el juez de primer grado en la sentencia y, se avaló en párrafos precedentes en esta Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 providencia, uso inadecuado que descarta que el mantenimiento realizado fuese correctivo, en tanto en la cláusula décima literal b, luego de describirse el mantenimiento correctivo se señaló que “Se excluyen de esta definición aquellas intervenciones que deban realizarse como consecuencia de siniestros y de uso indebido”, lo que desecha el resarcimiento por mantenimiento, como también descarta que se tratara de una perturbación de uso y goce imputable a Renting, pues si la inadecuada utilización de los automotores por parte de Tres Nevados S.A.S. implicó la necesidad de que estos fueran ingresados de forma reiterada al taller, absurdo sería sostener que la no disponibilidad del porcentaje de ruta era imputable a la demandada, debiendo desestimarse entonces la pretensión de incumplimiento contractual que con sustento en la cláusula quinta literales a y b del acuerdo marco se reclamó. Para finalizar la parte inconforme reclama porque el a quo desconoció la condición de revisora fiscal de la señora Paula Andrea García3, señalado porque la calidad referida se prueba con el certificado de existencia y representación legal de Tres Nevados, reproche que aunque es cierto, no tiene relevancia porque finalmente el juez de primer grado si valoró la declaración, además, de la misma lo que se desprende, como ya se analizó, es el uso indebido de los vehículos por la empresa demandante y no el incumplimiento de la demandada.
Lo anterior lleva a concluir que los reproches de la parte demandante no prosperan, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia con la precisión que la negativa no se debe a la prosperidad de una excepción sino a que no se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, específicamente el relativo al incumplimiento culposo del contrato por la demandada.
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P., dada la resulta desfavorable del recurso, se condena en costas de segunda 3 El juez de primera instancia erradamente dijo Betancur Radicado Nro. 05001 31 03 016 2021 00451 01 instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos (2) S.M.L.M.V. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por escrito el 18 de diciembre de 2023 por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUTO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija por la Magistrada Ponente la suma equivalente a dos (2) S.M.L.M.V.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLSE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30f024424865fd4522c88b65fc8f01f7653ab31675feda47f4eb30fe8ee5784e Documento generado en 04/09/2024 10:58:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica