TEMA: INDEMNIZACIÓN MORATORIA- Frente a la indemnización moratoria cabe recordar que la aplicación de esta sanción no es automática, sino que debe estudiarse en el caso concreto si el empleador obró de buena o de mala fe, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado./ HECHOS: La señora DIANA MARÍA CASTRO GALLO solicita se declare que entre la señora DIANA MARÍA CASTRO GALLO y la sociedad VEHIKIA S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 27 de marzo de 2017, el cual terminó sin justa causa por la demandada.
Que se declare que la demandada no le pagó a la actora comisiones que causó en el mes de marzo de 2019. Que se declare que a la actora le pagaron liquidación de prestaciones sociales sin incluir las comisiones que causó durante el mes de marzo de 2019. El 21 de noviembre de 2023, la A quo declaró la existencia de una relación laboral pactada a través de un contrato a término fijo entre la señora DIANA MARÍA CASTRO GALLO y la empresa VEHIKIA S.A.S. que tuvo como extremos temporales el día 27 de marzo de 2017 y el 15 de abril de 2019.
Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar si hay lugar a condenar al empleador a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. TESIS: (…) pasa esta magistratura a abordar el quid del asunto, el cual se circunscribe en determinar, si hay lugar a condenar a VEHIKIA S.A.S. a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.( )Frente a la indemnización moratoria que pretende la actora, cabe recordar que la aplicación de esta sanción no es automática, sino que debe estudiarse en el caso concreto si el empleador obró de buena o de mala fe, como precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3936-2018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueña, en la que se indica: "Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables”.( )Como puede advertirse, para la aplicación de la sanción moratoria en comento, el fallador debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador, con fundamento en la prueba recaudada, y demás circunstancias que rodearon la relación laboral, principalmente al momento de terminarse el contrato de trabajo.( )Pues bien, el recurrente centró su disenso afirmando que en este asunto se demostró el pago deficitario de salarios y prestaciones sociales, y que la A quo para fundamentar su negativa dijo que el empleador no había hecho el recaudo de la comisión; coligiendo entonces que, esa hipótesis no es atendible, por cuanto no existió defensa de la demandada tras no haber contestado la demanda, lo que se constituye en un indicio grave en contra del demandado, y además el representante legal de la demandada tampoco se presentó a la audiencia de conciliación y los hechos de la demanda se tuvieron por ciertos.( )Para esta Sala es claro que solo a través de este proceso judicial, se declaró la ineficacia de la cláusula contractual, por medio de la cual las partes acordaron que en caso de que se finalizara el contrato de trabajo, con anterioridad a que se efectué el cierre de un negocio, el trabajador no tendría derecho al pago de la respectiva comisión y en cambio se concluyó que era desproporcionado sujetar la causación de las comisiones a las actividades posteriores a la venta, debido a los planes fijados a los clientes y teniendo en cuenta la finalización del vínculo laboral.
( )Resalta esta judicatura que, de acuerdo con los términos en los que estaba pactada la cláusula adicional al contrato de trabajo en la que se consignaron las comisiones, existían razones atendibles para que el empleador dejara de pagar a la trabajadora las correspondientes comisiones al último mes de la vinculación, pues subraya la Sala que, tales comisiones estaban condicionadas no solo a la venta de los vehículos por parte de la trabajadora, sino también al recaudo por parte del empleador, exigiéndose además que la vendedora entregara al cliente la matrícula del vehículo y le realizara la entrega del automotor a satisfacción, pues de lo contrario no se podía efectuar el reconocimiento del 100% de la comisión.( )De acuerdo a lo anterior, y contrario a lo argüido por el apoderado de la parte demandante en su recurso de alzada, si bien en el plenario se tiene certeza que la actora realizó la venta de los dos automotores, a la luz de lo acordado en el esquema de comisiones, la trabajadora no cumplió con todas las exigencias del CIERRE DEL NEGOCIO, es decir, no se demostró el recaudo total del valor de la venta, la matrícula de ambos vehículos y la entrega a satisfacción a los clientes.( )Aunado a lo anterior, se evidencia razones atendibles que justifican que la actuación de VEHIKIA S.A.S., estuvo regida por los postulados de la buena fe, pues la entidad al finiquito de la relación laboral, canceló la totalidad de las acreencias laborales que conforme a las condiciones convenidas, el empleador creyó deber, ya que se reitera, solo a partir de la sentencia judicial, se declaró la ineficacia de la cláusula que excluía el pago de las comisiones causadas, luego de la terminación del contrato, destacando además esta Sala que entre la venta de los vehículos (facturación y orden de pedido) que acaeció a finales del mes de marzo de 2019 y el finiquito de la relación laboral, esto es, 15 de abril de 2019, trascurrió muy pocos días tendientes a verificar el cumplimiento del cierre del negocio en los términos pactados por las partes.( )Ahora, y aunque el apelante llamó la atención, en punto a la actitud pasiva que asumió la demandada, en el desarrollo del proceso, a efectos de que se conceda la sanción moratoria implorada, estima este Juez Colegiado que, pese a que la A quo tuvo por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, ante la falta de contestación de la demanda y la inasistencia del representante legal de VEHIKIA S.A.S a la audiencia; todo confesión admite prueba en contrario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197 del CGP, de ahí que, pese a la declaratoria de confesión, se estime justificable la actuación de la demandada al momento de terminar el contrato, en el sentido de que pagó a la demandante lo que creyó deber, pues las partes habían pactado expresamente el no pago de las comisiones en las que no se hubiera cerrado el negocio al finiquito de la relación laboral y se especificaron unos requisitos especiales para el entender cuando se perfeccionaba ese cierre del negocio, como se anotó.( )También conviene relievar que, si bien existen interpretaciones jurisprudenciales que avalan lo acordado por las partes en cláusulas como la que nos ocupa, fue sólo en el trámite de este proceso judicial que se declaró la ineficacia de la cláusula pactada por las partes, por lo que, atendiendo a las particulares de este caso en concreto esta magistratura estima que no es posible imponer la sanción moratoria que se implora.
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 21/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2020-00252-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DIANA MARÍA CASTRO GALLO DEMANDADO VEHIKIA S.A.S. RADICADO 05001-31-05-009-2020-00252-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Indemnización moratoria DECISIÓN CONFIRMA Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora DIANA MARÍA CASTRO GALLO contra VEHIKIA S.A.S. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 040, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia que profirió el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 21 de noviembre de 2023; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante laboró al servicio de la sociedad Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2020-00252-01. Fallo Segunda Instancia 2 demandada desde el día 27 de marzo de 2017 hasta el 15 de abril de 2019, mediante contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó de manera automática, Manifestó que, la actora se desempeñaba en el cargo de asesora comercial, el cual consistía principalmente en la venta directa o indirecta de vehículos de la marca KIA que fueran asignados por la demandada.
Señaló que, el salario de la actora era mixto y los pagos estaban pactados de la siguiente manera: $200.000, más comisiones por venta de vehículos y accesorios asignados por el empleador. En caso de que entre la parte fija, más comisiones no alcanzara el valor de un SMLMV, dicho valor era reajustado. Precisó igualmente que, el valor por comisiones lo pactó de manera unilateral la demandada y correspondía entre el 0.8% al 4% y adicional de lo anterior, se le determinó una bonificación que podría ser hasta de $100.000 adicionales por unidad.
Expresó que, la demandante fue citada a descargos el 09 de abril de 2019, por disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución de su trabajo, al no cumplir con las metas de venta en el último semestre. Y que, con anterioridad a lo anterior, esto es, el 25 de marzo de 2019, todos los asesores de VEHIKIA S.A.S, les fue entregado un único requerimiento escrito de no cumplimiento de metas con la finalidad de mejorar su rendimiento en el mes de febrero.
Dijo que, la demandante en la diligencia de descargos dejó sentado que, superó en cada mes el mínimo de créditos solicitados y que la falla principal para realizar la venta de vehículos consistía en que, la sociedad demandada no tenía vehículos en stock, lo que quiere decir que, muchas veces tenía que realizar sus ventas vía internet o inclusive desplazarse a otros concesionarios, resaltando que, otros asesores de la misma sede donde laboraba, tampoco habían cumplido con las metas impuestas por la empresa.
Aseguró que, el día 15 de abril de 2019, VEHIKIA S.A.S, dio por terminado el contrato de trabajo a la demandante alegando disminución intencional del ritmo de trabajo, es decir, un supuesto rendimiento deficiente. Sostuvo a su vez que, en la liquidación final de prestaciones sociales, no se le tuvo en cuenta el salario promedio mensual que devengaba la demandante, ni se incluyó el pago de comisiones causadas por la actora en el mes de marzo de 2019, como, por ejemplo: vehículo vendido a la señora DIANA PATRICIA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2020-00252-01.
Fallo Segunda Instancia 3 BEDOYA ARANO, por valor de $96.007.550 y la venta del vehículo al señor RANDOLPH ALEJANDRO DUKE AGUILAR, por valor de $48.745.050. III. – PRETENSIONES Que se declare que entre la señora DIANA MARÍA CASTRO GALLO y la sociedad VEHIKIA S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 27 de marzo de 2017, el cual terminó sin justa causa por la demandada.
Que se declare que la demandada no le pagó a la actora comisiones que causó en el mes de marzo de 2019. Que se declare que a la actora le pagaron liquidación de prestaciones sociales sin incluir las comisiones que causó durante el mes de marzo de 2019. Que, en consecuencia, de lo anterior, se profieran las siguientes condenas: 1. Al valor de las comisiones causadas en el mes de marzo de 2019. 2.
Al reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 deficitariamente pagadas, al no tener en cuenta las comisiones y salarios realmente devengados. 3. Al reajuste de las vacaciones pagadas de los años 2017, 2018 y 2019, al deficitariamente pagadas, al no tener en cuenta las comisiones y el salario realmente devengado. 4.
A la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al no pagar salarios y prestaciones sociales completas al momento del despido y hasta tanto se cancele lo adeudado. 5. Al pago de la indemnización por despido sin justa causa. 6. Al pago de los intereses de mora o en subsidio a la indexación de la condena. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, la notificación del auto admisorio, se surtió a través de notificación electrónica visible en el PDF 3.
La parte actora remitió la notificación al correo electrónico contador@autocorp.co, que registra la sociedad, en el certificado de existencia y representación legal, que obra en el PDF 2 folio 14. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2020-00252-01. Fallo Segunda Instancia 4 Vencido el término del traslado, mediante auto del 16 de enero de 2023, la juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte VEHIKIA S.A.S. – PDF 8.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 21 de noviembre de 2023, la A quo declaró la existencia de una relación laboral pactada a través de un contrato a término fijo entre la señora DIANA MARÍA CASTRO GALLO y la empresa VEHIKIA S.A.S. que tuvo como extremos temporales el día 27 de marzo de 2017 y el 15 de abril de 2019.
Declaró a su vez que, en vigencia de la relación laboral, no fueron reconocidas ni pagadas en debida forma las prestaciones sociales ni las comisiones causadas al momento del fenecimiento del vínculo laboral. Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la empresa VEHIKIA S.A.S. a reconocer y pagar a la señora DIANA MARIA CASTRO GALLO por concepto de reajuste a las prestaciones sociales y comisiones causadas en el año 2019 la suma $1.494.641.
Declaró que, la demandante señora DIANA MARIA CASTRO GALLO fue desvinculada de manera unilateral e injustificada por parte de la empresa demandada, en consecuencia, condenó a VEHIKIA S.A.S. a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa a favor de la demandante la suma de $10.846.880. Condenó a la empresa demandada a pagar la indexación de las sumas reconocidas.
Se absolvió a la empresa demandada de los demás cargos formulados en su contra. Y, se impuso condena en costas procesales a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $864.000. Argumentos de la A quo: De entrada, la juez de primera instancia dijo que, al no haber contestado la demanda VEHIKIA S.A.S. y al no haber concurrido a la audiencia el representante legal de la sociedad demandada para absolver el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2020-00252-01.
Fallo Segunda Instancia 5 interrogatorio de parte, se debía presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles confesión, en particular los siguientes: el vínculo contractual, los extremos temporales, el oficio desempeñado por la demandante, la modalidad del salario, el valor y el esquema de comisiones, los gastos de venta, la citación a descargos, la diligencia de descargos desarrollada y en la cual intervino la parte demandante, la existencia de un único requerimiento a la parte actora, la terminación del contrato por la demandada y la omisión de la entidad de no tener en cuenta el salario real para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales.
De otro lado, dijo que, en este caso se demostró que las partes pactaron unas comisiones por la venta de vehículos, determinándose en el acuerdo que en caso de que se termine el contrato de trabajo, por cualquier razón o circunstancia con anterioridad a que se efectué el cierre de un negocio, el trabajador no tendría derecho al pago de la respectiva comisión. Al respecto señaló que, una vez las comisiones se causaron, no hay motivo para excluirlas, pues la Corte Suprema de Justicia ha considerado por ejemplo la sentencia con radicado 50198 de 2018 y en la sentencia 37192 de 2012, que las comisiones se generan por la efectiva prestación del servicio, independiente que el pago o recaudo se dé con posterioridad a la finalización de la relación laboral.
Y que, de hecho, en una sentencia reciente, SL 10005 de 2021, se consideró desproporcionado sujetar la causación de las comisiones a actividades posteriores a la venta, debido a los planes fijados a los clientes y teniendo en cuenta la finalización del vínculo laboral. Con base en lo anterior expuso que, la comisión se causa en el momento en que se cumplen las condiciones para tener derecho a ella, de manera que si se causó en vigencia del contrato se debe pagar la misma, y en ese sentido, la cláusula pactada por las partes y tendiente a concertar que el pago de las comisiones se encontraban condicionadas a las actividades pos ventas y al recaudo del dinero y negocio pagado y que se pagarían mientras estuviera vigente el vínculo contractual; que claramente no es una clausula eficaz, de cara a lo dispuesto en los artículos 13 y 45 del CST.
En hilo de lo anterior, aseguró que como quiera que la demandante acreditó la venta de dos vehículos en el mes de marzo de 2019, concluyó que la ex trabajadora tiene derecho a la comisión por los aludidos negocios. En cuanto a la sanción moratoria señaló que, la misma se configura por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, pero no solo basta con demostrar la tardanza.
Que en este caso ha quedado probado que la empresa Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2020-00252-01. Fallo Segunda Instancia 6 demandada omitió el pago de la comisión al momento del finiquito de la relación laboral, en marzo de 2019, en tanto se había pactado por las partes que las mismas no se causarían con posterioridad a la terminación del vínculo contractual, acuerdo que si bien se declaró ineficaz, lo cierto es que de lo convenido por la empresa si bien no resulta acertada, solo se reconocen las comisiones en el proceso judicial y no obedece a una situación caprichosa o revestida de malicia o con la intencionalidad defraudatoria por parte del empleador, por el contrario, advirtió que la demandada no dejó de pagar salario y prestaciones sociales, pues pagó en las condiciones concertadas, de ahí que, la demandada tenía el convencimiento que se estaba ciñendo a lo pactado y las comisiones solo se generaban después de los recaudos, sin que se hiera exigible con posterioridad a la terminación del vínculo laboral.
Hizo énfasis en que, si bien el despacho no comparte la manera en que la demandada pactó las comisiones, ello no luce desatinado, en atención a los bienes y servicios ofrecidos por la entidad y que, además, aun la CSJ, le ha conferido validez a lo concertado entre las partes puntualmente en la sentencia radicado 58841 de 2018. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte activa arguyó que, recurre la sentencia en lo que tiene que ver específicamente con la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, expresando que, la entidad demandada no pagó al momento de finalizar el contrato de trabajo, los salarios y prestaciones sociales correspondientes.
Expresó además que, no cabe duda que la entidad demandada debió pagar a la trabajadora comisiones por dos ventas de vehículos que realizó en el mes de marzo del año 2019, y que, para absolver de la sanción moratoria, la A quo indicó que en este caso no había quedado acreditada la mala fe de la sociedad, porque había una justificación atendible para el no pago de esas comisiones, por cuanto las partes habían pactado que aquellas se pagaran una vez se hubiera hecho el recaudo de la venta.
Manifestó a su vez que, se debe tener en cuenta los antecedentes del proceso, pues la sociedad demandada no contestó la demanda, por tanto la afirmación que se hace en la sentencia de que el empleador no pagó porque Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2020-00252-01. Fallo Segunda Instancia 7 supuestamente no había hecho el recaudo, es una suposición, porque la misma A quo reseñó pruebas que sí se había hecho el recaudo de las ventas dentro de la vigencia del contrato, como lo es la factura de venta del carro que compró la señora Diana Patricia Bedoya Arango y que está a folio 53, 54, 55 y 57 y lo mismo ocurre en el caso de la compra del vehículo que hizo el señor RANDOLPH ALEJANDRO DUQUE AGUILAR, de la cual también se tiene constancia de pago.
Reiteró el apelante que en el plenario se acreditó el pago deficitario de salarios y prestaciones sociales, por tanto, la afirmación que se hace de que el empleador no pagó porque supuestamente no había hecho el recaudo, es una hipótesis que no es atendible, por cuanto no existió defensa de la demandada, y lo que creyó la A quo como una justificación, no se compadece con las pruebas que obran en el expediente, por el contrario, la no contestación de la demanda es un indicio grave en contra del demandado, máxime cuando el representante legal de la demandada tampoco se presentó a la audiencia de conciliación y los hechos de la demanda se tuvieron por ciertos.
El último lugar expresó que, tampoco es cierto que la ineficacia que fue declarada por la sentenciadora en la sentencia respecto al pago de comisiones sea una postura reciente de la CSJ, pues de hecho, la A quo referenció una sentencia del año 2012, es decir, antes de que iniciara incluso la relación laboral entre las partes, por lo que en ese sentido, no hay buena fe de la entidad demandada, no ejerció ninguna actividad probatoria y no presentó ninguna justificación para el no pago de las comisiones y reajuste de prestaciones sociales y en ese orden de ideas, si es procedente la condena a la sanción moratoria que reclama.
Alegatos de Conclusión: Ninguna de las partes presentó escrito de alegatos. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. - sanción moratoria. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2020-00252-01.
Fallo Segunda Instancia 8 competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. Objeto de la Litis. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante, deberá la Sala determinar: si hay lugar a condenar al empleador a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el sub lite, no hay discusión alguna que la demandante DIANA MARÍA CASTRO GALLO se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo con VEHIKIA S.A.S., desde el 27 de marzo de 2017 hasta el 15 de abril de 2019, desempeñando el cargo de asesora comercial, devengando un salario variable mensual distribuido por parte fija y una parte conformada por una comisión sobre cierre efectivo de un negocio sin que afectara el SMLMV.
Lo anterior tiene sustento en el contrato de trabajo y en la certificación laboral anexa con la demanda que obra en el PDF 2 folio 23 y 30 ss. En el asunto también es un hecho probado que la partes expresamente pactaron como constitutivo de salario, unas comisiones, y se determinó que las mismas se causa sobre el cierre efectivo de un negocio el cual implica excelencia en el servicio, la labor comercial en la venta del vehículo, la matrícula del vehículo, la entrega a satisfacción del automotor al cliente por parte del trabajador.
Se dijo además que el no cumplimiento de tales requisitos puede afectar el reconocimiento del 100% de la comisión, veamos: Las partes también determinaron que en caso de que se termine el contrato de trabajo, por cualquier razón o circunstancia con anterioridad a que se efectué el CIERRE DE UN NEGOCIO, el trabajador no tendría derecho al pago de la respectiva comisión, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2020-00252-01.
Fallo Segunda Instancia 9 En el sub lite, no se presenta controversia en cuanto a la decisión de la A quo de declarar que la demandante realizó la venta de dos vehículos en el mes de marzo del año 2019, uno de ellos a la señora DIANA PATRICIA BEDOYA ARANO, por valor de $96.007.550 y el otro al señor RANDOLPH ALEJANDRO DUKE AGUILAR, por valor de $48.745.050, por lo que concluyó que la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de las comisiones por la venta de los automotores, luego de declarar, de oficio, la ineficacia de la cláusula en comento.
De modo que, en la sentencia de primera instancia se declaró que, al momento de finalizar el vínculo laboral, esto es, al 15 de abril de 2019, no fueron reconocidas, ni pagadas en debida forma las prestaciones sociales, y, en consecuencia, la A quo condenó a la empresa VEHIKIA S.A.S. a reconocer y pagar a la señora DIANA MARIA CASTRO GALLO por concepto de reajuste a las prestaciones sociales y comisiones causadas en el año 2019 la suma $1.494.641.
Esclarecido lo anterior, pasa esta magistratura a abordar el quid del asunto, el cual se circunscribe en determinar, si hay lugar a condenar a VEHIKIA S.A.S. a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Frente a la indemnización moratoria que pretende la actora, cabe recordar que la aplicación de esta sanción no es automática, sino que debe estudiarse en el caso concreto si el empleador obró de buena o de mala fe, como precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3936-2018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueña, en la que se indica: "Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables”.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2020-00252-01. Fallo Segunda Instancia 10 De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL9641-2014).
Como puede advertirse, para la aplicación de la sanción moratoria en comento, el fallador debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador, con fundamento en la prueba recaudada, y demás circunstancias que rodearon la relación laboral, principalmente al momento de terminarse el contrato de trabajo. Pues bien, el recurrente centró su disenso afirmando que en este asunto se demostró el pago deficitario de salarios y prestaciones sociales, y que la A quo para fundamentar su negativa dijo que el empleador no había hecho el recaudo de la comisión; coligiendo entonces que, esa hipótesis no es atendible, por cuanto no existió defensa de la demandada tras no haber contestado la demanda, lo que se constituye en un indicio grave en contra del demandado, y además el representante legal de la demandada tampoco se presentó a la audiencia de conciliación y los hechos de la demanda se tuvieron por ciertos.
Para esta Sala es claro que solo a través de este proceso judicial, se declaró la ineficacia de la cláusula contractual, por medio de la cual las partes acordaron que en caso de que se finalizara el contrato de trabajo, con anterioridad a que se efectué el cierre de un negocio, el trabajador no tendría derecho al pago de la respectiva comisión y en cambio se concluyó que era desproporcionado sujetar la causación de las comisiones a las actividades posteriores a la venta, debido a los planes fijados a los clientes y teniendo en cuenta la finalización del vínculo laboral.
Resalta esta judicatura que, de acuerdo con los términos en los que estaba pactada la cláusula adicional al contrato de trabajo en la que se consignaron las comisiones, existían razones atendibles para que el empleador dejara de pagar a la trabajadora las correspondientes comisiones al último mes de la vinculación, pues subraya la Sala que, tales comisiones estaban condicionadas no solo a la venta de los vehículos por parte de la trabajadora, sino también al recaudo por parte del empleador, exigiéndose además que la vendedora entregara al cliente Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2020-00252-01.
Fallo Segunda Instancia 11 la matrícula del vehículo y le realizara la entrega del automotor a satisfacción, pues de lo contrario no se podía efectuar el reconocimiento del 100% de la comisión. Y, en el sub examine, se tiene acreditado que la demandante realizó la venta de los dos vehículos en el mes de marzo del año 2019, uno de ellos a la señora DIANA PATRICIA BEDOYA ARANO, por valor de $96.007.550 y el otro al señor RANDOLPH ALEJANDRO DUKE AGUILAR, por valor de $48.745.050, obrando en el plenario los siguientes documentos: gestión de venta folio 53, factura de venta del vehículo con fecha de vencimiento 8 de abril de 2019 - folio 54, orden de pedido del 29 de marzo de 2019- folio 61, consignación de pagos parciales folio 55, 56, 60, autorización de crédito 58, Soat a nombre de la compradora DIANA PATRICIA folio 62.
De acuerdo a lo anterior, y contrario a lo argüido por el apoderado de la parte demandante en su recurso de alzada, si bien en el plenario se tiene certeza que la actora realizó la venta de los dos automotores, a la luz de lo acordado en el esquema de comisiones, la trabajadora no cumplió con todas las exigencias del CIERRE DEL NEGOCIO, es decir, no se demostró el recaudo total del valor de la venta, la matrícula de ambos vehículos y la entrega a satisfacción a los clientes.
Aunado a lo anterior, se evidencia razones atendibles que justifican que la actuación de VEHIKIA S.A.S., estuvo regida por los postulados de la buena fe, pues la entidad al finiquito de la relación laboral, canceló la totalidad de las acreencias laborales que conforme a las condiciones convenidas, el empleador creyó deber, ya que se reitera, solo a partir de la sentencia judicial, se declaró la ineficacia de la cláusula que excluía el pago de las comisiones causadas, luego de la terminación del contrato, destacando además esta Sala que entre la venta de los vehículos (facturación y orden de pedido) que acaeció a finales del mes de marzo de 2019 y el finiquito de la relación laboral, esto es, 15 de abril de 2019, trascurrió muy pocos días tendientes a verificar el cumplimiento del cierre del negocio en los términos pactados por las partes.
Resulta oportuno traer a colación lo resuelto en la sentencia SL2010-2024, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ SL4869-2018, en donde se indicó que, a pesar de que se dejó de pagar a la demandante unas comisiones al finalizar el contrato laboral, ello no fue constitutivo de mala fe para imponer la indemnización moratoria. Al respecto se adoctrinó: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2020-00252-01.
Fallo Segunda Instancia 12 “Por consiguiente, si bien la accionada dejó de cancelar al demandante algunas comisiones, tal omisión no indica actuación de mala fe, pues ello, como quedó visto, obedeció más bien a su firme convencimiento de que no había lugar a su pago, por requerirse de unas condiciones particulares que consideró no fueron cumplidas, aspectos que si bien no fueron suficientes para absolver a la accionada de tales pagos, sí denotan una actuación ausente de una actitud maliciosa, pues no fue por capricho o rebeldía que no se reconoció y canceló esas comisiones con la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales”.
Ahora, y aunque el apelante llamó la atención, en punto a la actitud pasiva que asumió la demandada, en el desarrollo del proceso, a efectos de que se conceda la sanción moratoria implorada, estima este Juez Colegiado que, pese a que la A quo tuvo por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, ante la falta de contestación de la demanda y la inasistencia del representante legal de VEHIKIA S.A.S a la audiencia; todo confesión admite prueba en contrario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197 del CGP, de ahí que, pese a la declaratoria de confesión, se estime justificable la actuación de la demandada al momento de terminar el contrato, en el sentido de que pagó a la demandante lo que creyó deber, pues las partes habían pactado expresamente el no pago de las comisiones en las que no se hubiera cerrado el negocio al finiquito de la relación laboral y se especificaron unos requisitos especiales para el entender cuando se perfeccionaba ese cierre del negocio, como se anotó. También conviene relievar que, si bien existen interpretaciones jurisprudenciales que avalan lo acordado por las partes en cláusulas como la que nos ocupa, fue sólo en el trámite de este proceso judicial que se declaró la ineficacia de la cláusula pactada por las partes, por lo que, atendiendo a las particulares de este caso en concreto esta magistratura estima que no es posible imponer la sanción moratoria que se implora.
Con base en lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, ante la no prosperidad del recurso interpuesto, dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, la suma de medio SMLM para la vigencia del año 2024. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2020-00252-01.
Fallo Segunda Instancia 13 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, que se conoce en Apelación, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la demandante. Agencias en derecho, por la suma de medio SMLMV para la vigencia del año 2024, que pagará la actora a la sociedad demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados