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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 09 019 2024 00031 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alexandra Ossa Sánchez

Fecha: 2024-03-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE YONAIKEL CONTRERAS PÁEZ ACCIONADOS DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL; DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y EL COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada Ponente Radicación 11001 31 09 019 2024 00031 01 Accionante Yonaikel Contreras Páez Accionados Dirección de Medicina Laboral; Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Comando del Ejército Nacional.

Derechos Debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión Confirma Aprobado Acta n°. 24 Fecha Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Yonaikel Contreras Páez.

ACONTECER FÁCTICO Refirió el actor que el 14 de agosto de 2023 en las instalaciones del Batallón de Sanidad de Puente Aranda de esta Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 019 2024 00031 01 Accionante: Yonaikel Contreras Páez Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 2 ciudad, se efectuó junta médico laboral, cuyo resultado no se le ha notificado pese a que se venció el plazo previsto en el artículo 30 del Decreto 094 de 1989.

Consideró que esa situación afecta su vida laboral y personal ante la imposibilidad de acceder a trabajo estable, toda vez que no ha definido su situación médico laboral en el Ejército Nacional, en consecuencia, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en su protección que se ordene la notificación de los resultados.

EL FALLO IMPUGNADO Ante el silencio de las accionadas, la primera instancia en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, concluyó que no halló justificación para que transcurridos siete meses no se hubiera notificado al actor de las resultas de la junta médico laboral efectuada el 14 de agosto de 2023, en consecuencia, concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Dirección de Medicina Laboral y al Comando del Ejército Nacional notificar lo correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la Dirección de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, en representación del Ejército Nacional y del Comandante de esa institución castrense, refiriendo que la primera instancia incurrió en vicios de procedimiento que implican la revocatoria del fallo. Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 019 2024 00031 01 Accionante: Yonaikel Contreras Páez Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 3 Lo anterior, conforme con la organización del Comando General del Ejército Nacional la competente para dar cumplimiento al fallo de tutela es la Dirección de Sanidad DISAN, según las capacidades, facultades, competencias funcionales y legales que le fueron encomendadas, especialmente la de evaluar la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral.

De lo anterior, deduce la imposibilidad de cumplir la orden de tutela y la falta de legitimidad en la causa por pasiva, solicita, desvincular de la orden al General Comandante del Ejército Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 13 de febrero de 2024 por ser el superior funcional del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de donde emerge el fallo a revisar.

Análisis del caso La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.

Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 019 2024 00031 01 Accionante: Yonaikel Contreras Páez Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 4 De conformidad con los argumentos de la alzada, la Sala analizará exclusivamente si el Comandante del Ejército Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, para ejecutar la orden emitida en el fallo de tutela.

Sobre el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, dispone el literal C del artículo 4° del Decreto 1795 de 2000, que está compuesto por: [E]l Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsis- tema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General des- anidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

(Resaltado por la Sala) Entre las autoridades y órganos encargados de la dirección del sistema se encuentra el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -CSSMP-, como organismo rector y coordinador del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual, según el artículo 8° de la normatividad en cita, se encuentra integrado, entre otros, por el Comandante del Ejército Nacional o el Segundo Comandante como su delegado.

Finalmente, entre las características del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, la misma normatividad incluye:

ARTÍCULO 6. - Principios y características Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 019 2024 00031 01 Accionante: Yonaikel Contreras Páez Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 5 … g) UNIDAD. El SSMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que aunque la prestación de servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre que exista unidad de dirección y políticas así como la debida coordinación entre los Subsistemas y entre las entidades y Establecimientos de Sanidad de cada uno de ellos.

(Destacado por el Tribunal) Por lo anterior, la Sala no accederá a desvincular de la orden de tutela al Comandante del Ejército Nacional, porque se encuentra entre los integrantes del sistema de salud de la fuerza militar que representa, así en razón de la característica de unidad referida, le compete velar por la debida prestación del servicio.

En consecuencia, se confirmará en su integridad el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron.

SEGUNDO: Notificar esta providencia según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 019 2024 00031 01 Accionante: Yonaikel Contreras Páez Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 6 ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 019 2024 00031 01 Accionante: Yonaikel Contreras Páez Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Página 6