TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD - El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de esta cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: falta de elementos mínimos; falta de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad o falta de motivación. / PRUEBA TRASLADADA - Las pruebas practicadas en los procesos penales, civiles, administrativos, fiscales, disciplinarios o de cualquier otra naturaleza podrán trasladarse al proceso de extinción de dominio, siempre y cuando cumplan los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento, y serán valoradas en conjunto con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. / HECHOS: El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, decretó la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, impuestas por la Fiscalía Sesenta y Cinco de Extinción de Dominio, respecto de bienes muebles e inmuebles, propiedad de la señora Clara Isabel.
Corresponde al Despacho establecer si se encuentra correctamente fundamentada la decisión del Juzgado de primera instancia, o si por el contrario como lo solicitan los apelantes, debe declararse su ilegalidad al configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED. TESIS: (…) La procedencia del control de legalidad se rige por el principio de trascendencia, lo que implica que, independientemente de la causal alegada, deben existir elementos lógicos de sustentación, claridad, precisión y coherencia en los fundamentos presentados.
Dichos compendios deben evidenciar un panorama contrario a lo declarado en la Resolución que se ataca. Por ende, el requirente está obligado a probar lo que alega a través de una proposición jurídica completa, mediante un juicio objetivo y con razones suficientes el motivo de su reclamo. (…) No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.
De lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. (…) El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de esta cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.
Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
(…) Respecto del primer presupuesto normativo, habrá de verificarse si hay lugar a decretar la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de Clara Isabel, por falta de elementos probatorios suficientes que vinculen su patrimonio con las precitadas causales de Extinción de Dominio, porque la Fiscalía al momento de imponer las medidas preventivas, tomó en cuenta aquéllos medios cognitivos que hacen parte de las investigaciones seguidas en contra del señor Rafael Fernando, padre de la afectada, lo que, según los censores, contraría abiertamente los derechos fundamentales de su prohijada, pues el ente Fiscal dentro del trámite extintivo no presentó elementos mínimos de juicio que aseguren que la afectada obró como testaferro de su padre.
(…) El artículo 156 ibídem contempla la legalidad de la prueba trasladada, en los siguientes términos: De la prueba trasladada. Las pruebas practicadas en los procesos penales, civiles, administrativos, fiscales, disciplinarios o de cualquier otra naturaleza podrán trasladarse al proceso de extinción de dominio, siempre y cuando cumplan los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento, y serán valoradas en conjunto con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
(…) En este caso; el recuento probatorio y pruebas trasladadas del proceso penal, satisfacen los elementos mínimos de juicio que exige la normatividad en esta materia para imponer las medidas cautelares, porque presuntamente Clara Isabel ha podido contaminar su patrimonio a través de su padre Rafael (…) De modo que, asiste total razón al Juzgado de Primera Instancia (…) Es el juicio la fase apropiada para someter las razones que se consideren pertinentes al ejercer los derechos a la contradicción en torno al valor o mérito que prestan cada una de las pruebas recogidas y de todas en su conjunto según lo previsto por el artículo 153 ibidem.
Es en esa etapa cuando se exhiben los argumentos de convicción que las partes en disputa alegan con el objetivo de sustentar los intereses opuestos que cada uno de ellos representa, a partir del ejercicio que cada una hubiera realizado tomando en cuenta la libertad probatoria que les asiste de que trata el artículo 157 ibidem, así como de la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 152, modificado por la Ley 1849 de 2017, articulo 47, conforme a la cual corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio; ya que en esta instancia únicamente es materia de estudio lo relacionado con las medidas cautelares objeto de apelación, en respeto al principio de limitación y debido proceso.
(…) En ese sentido, se reitera que los argumentos expuestos por el Juzgado no fueron controvertidos ni siquiera tangencialmente por el escrito de sustentación. En efecto, los censores, no hicieron ningún tipo de referencia al contenido del auto apelado en lo que tiene que ver con las causales 2ª y 3ª del artículo 112 del CED. (…) Por lo anterior, se confirmará la decisión del A quo respecto de las medidas cautelares de embargo y secuestro.
MP. JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 04/09/2024 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 050003120002202300064 01(ED-011) Afectada: Clara Isabel Procedencia: Juzgado 02 de Extinción de Dominio de Antioquia Asunto: Apelación auto decreta legalidad medidas cautelares Decisión: Confirma Aprobado: 013 Fecha: 4 de septiembre de 2024
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados de la señora Clara Isabel contra el auto del 15 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual decretó la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, impuestas por la Fiscalía Sesenta y Cinco de Extinción de Dominio, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-, 001-, 001-, 001-, 001- y el vehículo de placa JPX –. 2.
HECHOS La situación fáctica fue sintetizada en la resolución emitida por la Fiscalía Sesenta y Cinco de Extinción de Dominio el pasado 24 de octubre de 2022 de la siguiente manera: “El presente trámite de Extinción del derecho de dominio, tuvo su origen en la iniciativa investigativa que presenta el funcionario de Policía Judicial mediante informe No. 12394508 del 11 de diciembre de 2020, donde solicita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio iniciar trámite extintivo sobre los bienes que estén bajo titularidad o dominio de RAFAEL FERNANDO, su núcleo familiar y terceras personas que le estén prestando el nombre a ALDIDES DE JESÚS alias “Rene”, con el fin de ocultar el patrimonio ilícito que este último adquirió por cuenta de la comisión de actividades ilícitas desde su militancia en el quinto frente de las FARC y posterior entrega a las AUC donde se convirtió en uno de los hombres más antiguos y sanguinarios de los paramilitares, hasta llegar a ser el Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011) Clara Isabel Confirma 2 cabecilla principal del Bloque Suroeste de las Autodefensas Unidas de Colombia.”
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES No. Identificación Descripción Propietaria 1 001- Calle 36 sur No. Clara Isabel. Primera etapa, torre 1, piso 10, apartamento 1024. Envigado Antioquia. 2 001- Calle 36 sur No. Clara Isabel. Primera etapa, torre 1, sótano 2, cuarto útil 51. Envigado, Antioquia. 3 001- Calle 36 sur No. Clara Isabel.
Primera etapa, torre 1, sótano 1, parqueadero 10. Envigado, Antioquia. 4 001- Carrera 53 No. Clara Isabel, PH, torre 1, piso 12, apartamento 1202. Itagüí, Antioquia. 5 001- Carrera 53 No. Clara Isabel, PH, nivel 1, parqueadero y cuarto útil 122. Itagüí, Antioquia. 6 JPX- Camioneta, marca Chevrolet, línea vitara, modelo 2021, color plata seda metálico.
Clara Isabel
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución de 24 de octubre de 20221, la Fiscalía Sesenta y Cinco de Extinción de Dominio, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre varios bienes, entre ellos, los inmuebles identificados con folio de matrícula 001-, 001-, 001-, 001-, 001- y el vehículo de placa JPX –, propiedad de Clara Isabel.
Posteriormente, la afectada a través de sus apoderados, elevó solicitud de control de legalidad2 en relación con las ordenes precautelativas, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, estrado judicial que, por auto del 2 de noviembre de 2023, admitió la solicitud y dispuso correr traslado a los sujetos procesales e 1 Folio 1 al 105. 005ORIGINAL MEDIDAS CAUTELARES 1 2 – Carpeta digital. 2 Folio 1 al 132.
C01CuadernosFiscalía. 001ControlLegalidad – Carpeta digital. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011) Clara Isabel Confirma 3 intervinientes3, conforme lo previsto en el artículo 113 inciso 2º del CED. Mediante auto del 15 de diciembre de 20234, el A quo resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía. Contra esta decisión, los abogados interpusieron recurso de apelación5, resolviéndose favorablemente y concediendo la alzada en el efecto devolutivo el 24 de enero de 20246.
Remitido el expediente a la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín, fue asignado al ponente, quien en proveído del día 8 de julio de 2024 del hogaño7, avocó conocimiento.
5. DECISIÓN RECURRIDA Como se anticipó, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante decisión del 15 de diciembre del 2023, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas respecto a los bienes de propiedad de Clara Isabel. Al efecto, luego de exponer un resumen de los principales argumentos con los que los apoderados de la afectada se apoyaron para solicitar la declaratoria de ilegalidad de las medidas restrictivas dispuestas por la Fiscalía Sesenta y Cinco de Extinción de Dominio, inició el A quo sus consideraciones, refiriéndose a las hipótesis normativas y fundamentos para promover el instituto que nos ocupa.
En lo que tiene que ver con la disconformidad presentada por los profesionales del derecho sobre la causal 1ª, la Oficina Judicial advirtió que los argumentos acerca de la forma de adquisición y procedencia de los bienes de la afectada son del resorte y discusión en el escenario de enjuiciamiento ordinario y no de control de legalidad, por lo que la petición impetrada fue desacertada.
Adujo que en la resolución se contaba con elementos de conocimiento y evidencias demostrativas de los cuales partió la Fiscalía 3 Folios 1 al 5. C02CuadernoDespacho. 014AutoAvocaCL-DisponeTraslado. 4 Folios 1 al 42. Ibidem. 025AutoDeclaraLegalidadMC. 5 Folios 4 al 22. Ibidem. 027ApelacionDoctorIvan. 6 Folios 1 al 2. Ibidem. 030AutoConcedeRecursoApelacion. 7 Folio 1. 01CarpetaMedellín. 003AVOCA PROCESO ED-011.
Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011) Clara Isabel Confirma 4 para sustentar las medidas decretadas, además, que la Fiscal las explicó y desarrolló una a una. Por lo tanto, consideró la existencia de elementos suficientes para impetrar las cautelas. En relación con la circunstancia contenida en la causal 2ª del artículo 112 del CED, destacó los argumentos presentados en la resolución para desarrollar el test de necesidad, razonabilidad, utilidad, pertinencia y proporcionalidad, coligiendo que la imposición de las precautelares fue adecuada, conveniente y propia, a efecto de que no sea distraída la titularidad de los bienes comprometidos, previniendo actos de disposición, transferencia, perdida o extravió. Resultando necesario el embargo y secuestro para impedir el uso, goce y lucro por parte de quien actualmente registra como propietaria.
En cuanto a lo que tiene que ver con la causal 3ª, consideró que la medida fue debida y motivada, en tanto la Fiscal estableció los motivos para tomar la determinación de imponer medidas cautelares por medio de un ejercicio argumentativo en el que estableció disposiciones normativas y relacionó los elementos de convicción aportados al proceso.
Entonces, advirtió que la resolución sometida a control de legalidad contaba con los juicios suficientes exigidos por el artículo 88 del CED. Por las razones expuestas, desestimó los planteamientos formulados en la solicitud de control y resolvió declarar la legalidad formal y material de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre los bienes de Clara Isabel.
6. LA IMPUGNACIÓN Los abogados representantes de la afectada presentaron recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 055 del 15 de diciembre de 2023, solicitando sea revocada la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas. Se apoyaron en el artículo 139 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, conforme al cual los jueces tienen el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes.
Señaló, Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011) Clara Isabel Confirma 5 que el Juez de primera instancia dio una interpretación aislada al ordenamiento jurídico al motivar su decisión. En cuanto a la 1ª causal, se advirtió la falta de elementos mínimos suficientes para considerar un probable vinculo de los bienes de Clara Isabel con alguna causal de Extinción de Dominio.
Además, que el Juez de primera instancia afirmó que el proceso penal es independiente del de extinción de dominio. Por lo tanto, la existencia de elementos mínimos no puede derivarse de los resultados del proceso penal, ya que ambos son autónomos. En relación con las causales segunda y tercera invocadas por los apoderados, se indicó: “Respetuosamente acudiré honorables Magistrados a solicitarles en relación con ellas, se remitan al control de legalidad en los términos que en él fueron esbozados, allí encontrara los elementos facticos presentados desde el origen del control de legalidad por medio de los cuales encontramos la falta de acreditación para cada una de ellas, esto es, numerales 2 y 3 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.” (Sic) 7.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º, 61 y 65 de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema jurídico Corresponde al Despacho establecer si se encuentra correctamente fundamentada la decisión del Juzgado de primera instancia en la que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si por el contrario como lo solicitan los apelantes, debe declararse su ilegalidad al configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011) Clara Isabel Confirma 6 Control de legalidad sobre las medidas cautelares Este instituto procesal tiene la naturaleza de ser un acto dispositivo y por lo tanto rogado, motivado por la parte interesada, con el objetivo de cuestionar la legalidad formal y material de las cautelas emitidas por la Fiscalía General de la Nación, es además específico, ya que se establecen causales concretas para determinar la legitimidad de las medidas decretadas.
La procedencia del control de legalidad se rige por el principio de trascendencia, lo que implica que, independientemente de la causal alegada, deben existir elementos lógicos de sustentación, claridad, precisión y coherencia en los fundamentos presentados. Dichos compendios deben evidenciar un panorama contrario a lo declarado en la Resolución que se ataca.
Por ende, el requirente está obligado a probar lo que alega a través de una proposición jurídica completa, mediante un juicio objetivo y con razones suficientes el motivo de su reclamo. Esto responde a la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares no actué de manera arbitraria en el ejercicio de su competencia, sino que esté sometido al imperio de la Constitución Política y de la Ley, ejerciendo tal potestad solo cuando sea indispensable y plenamente justificado.
No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. De lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.
Recuérdese que en la exposición de motivos de la Ley 1708 de 2014 se tuvo como objetivo para la implementación del control de legalidad revestir con mejores garantías a la ciudadanía que pudiera resultar afectada: Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011) Clara Isabel Confirma 7 ‘‘La eliminación de la segunda instancia dentro de la Fiscalía General de la Nación, sustituyéndola por un control de legalidad posterior, rogado, reglado y escrito, además de ser una mejor garantía para los ciudadanos, significa un ahorro importante de tiempo y recursos en la etapa inicial o pre-procesal.’’ Caso concreto Los abogados de Clara Isabel realizaron solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestas a los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-, 001-, 001-, 001-, 001- y el vehículo de placa JPX – por parte de la Fiscalía Sesenta y Cinco de Extinción de Dominio en resolución del 24 de octubre del 2022.
Al resolver la postulación, el Juzgado primigenio declaró la legalidad de las medidas, por considerar que: i) la resolución contaba con suficientes pruebas y evidencias para sustentarlas, como los testimonios de ex paramilitares quienes aseveraron la participación de alias - - en el grupo criminal como testaferro de alias “Rene”, quien presuntamente, utilizaba también a sus familiares y personas cercanas para este mismo propósito; ii) así mismo consideró que resultaban necesarias, razonables y proporcionales; y iii) concluyó que los argumentos expuestos en la resolución se encontraban debidamente motivados.
Tal decisión fue recurrida en apelación. La pretensión de los recurrentes está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Antioquia, relacionada con el embargo y secuestro de los bienes. A su juicio, concurren las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014: ‘‘ARTÍCULO 112.
Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011) Clara Isabel Confirma 8 1.
Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.” Respecto del primer presupuesto normativo, habrá de verificarse si hay lugar a decretar la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de Clara Isabel, por falta de elementos probatorios suficientes que vinculen su patrimonio con las precitadas causales de Extinción de Dominio, porque la Fiscalía al momento de imponer las medidas preventivas, tomó en cuenta aquéllos medios cognitivos que hacen parte de las investigaciones seguidas en contra del señor Rafael Fernando, padre de la afectada, lo que, según los censores, contraría abiertamente los derechos fundamentales de su prohijada, pues el ente Fiscal dentro del trámite extintivo no presentó elementos mínimos de juicio que aseguren que la afectada obró como testaferro de su padre.
Teniendo en cuenta lo anterior, es importante aclarar a los defensores que, aunque en contra de la señora Clara Isabel no se hayan adelantado causas penales, aquella circunstancia en nada impide que se investigue la procedencia de sus bienes por parte de la jurisdicción extintiva, que inició el trámite con ocasión de la posible incursión en las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en razón a que existen elementos suasorios según los cuales alias – - quien es el padre de Clara Isabel, figura como testaferro de una organización delincuencial.
En tal sentido, sea lo primero considerar que de conformidad con lo normado en el artículo 18 del CED: “Esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquier otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad.” La exposición de motivos del Código de Extinción de Dominio estableció una diferencia entre ambas jurisdicciones: “La Ley 333 de 1996 previó la acción de extinción de dominio como una acción constitucional, de naturaleza real, independiente y autónoma frente a la acción penal.
En este sentido, uno de los aportes más importantes de la Ley fue crear una institución Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011) Clara Isabel Confirma 9 que permitía extinguir el derecho de dominio de los bienes de origen ilícito, aun cuando no existiera sentencia condenatoria penal.” En efecto, la acción de extinción de domino es de origen Constitucional, en razón a que la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, pues a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; eminentemente patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes; y persigue declarar la pérdida del derecho de dominio de los bienes que se relacionan con actividades ilícitas a favor del Estado, mientras que, el proceso penal es de carácter sancionatorio y busca establecer solo la responsabilidad del procesado por la presunta comisión de una conducta punible.
Con todo, ello no quiere decir que el Legislador en materia de Extinción de Dominio hubiera creado una restricción normativa que limite al funcionario judicial a considerar y valorar únicamente aquellas pruebas que son producidas en curso de la propia investigación, tal como lo estima la defensa, ya que éstas también pueden originarse en otras instancias judiciales, especialmente la penal, cuando los hechos delictivos se relacionan con las causales de extinción de dominio.
Véase, que el Código de Extinción de Dominio en el inciso final del artículo 149 establece como medios de prueba: “Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas.” Así mismo, el artículo 156 ibídem contempla la legalidad de la prueba trasladada, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 156.
De la prueba trasladada. Las pruebas practicadas en los procesos penales, civiles, administrativos, fiscales, disciplinarios o de cualquier otra naturaleza podrán trasladarse al proceso de extinción de dominio, siempre y cuando cumplan los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento, y serán valoradas en conjunto con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011) Clara Isabel Confirma 10 De acuerdo con la anterior disposición, el proceso de extinción de dominio prevé la posibilidad de acudir a las pruebas que se recauden en el proceso penal de acuerdo con los preceptos legales de la permanencia de la prueba8 y la libertad probatoria9.
Su validez dependerá de que sean conocidas por las partes y que cuenten con la posibilidad de controvertidas10, lo cual no debe entenderse como un quebrantamiento de los derechos de los afectados, como equivocadamente lo suponen los apoderados judiciales de Clara Isabel, porque tratándose de dos actuaciones judiciales de naturaleza jurídica diferente, que persiguen fines igualmente distintos, tales medios de convicción tendrán su propia valoración probatoria en función de los fines que le son propios.
Así, el funcionario judicial frente a la acción de extinción de dominio deberá determinar si los medios cognitivos conllevan a decretar o no la pérdida del derecho real, y en punto de las medidas cautelares, que es el tema que ocupa la atención de la Sala, establecer si resultan suficientes para considerar como probable que los bienes afectados se encuentren vinculados con alguna causal de extinción de dominio; mientras que, en la acción penal habrá de concluir si los elementos probatorios le ofrecen el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad del acusado, fundado en pruebas debatidas en juicio.
Definido como quedó expuesto que los elementos probatorios recaudados en el proceso penal pueden ser trasladados válidamente al trámite de extinción de dominio, esta Colegiatura pasa a verificar si la Fiscalía al momento de imponer las medidas cautelares, estableció elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que los bienes afectados con la medida probablemente tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
Es importante precisar que la Fiscalía ordenó la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-, 001-, 001-, 001-, 001- y el vehículo de placa JPX –. 8 Art. 150 de la Ley 1708 de 2014. 9 Art. 157 Ibidem. 10 Art. 153 Ibidem.
Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011) Clara Isabel Confirma 11 Dicha orden se dio tras deducir, de los medios de convicción recaudados en fase inicial, que estos bienes forman parte del patrimonio adquirido por Aldides de Jesús –alias René-, antiguo cabecilla principal del Bloque Suroeste de las AUC, con dinero procedente de narcotráfico, extorsiones, homicidios de personas protegidas, desplazamiento forzado, entre otros delitos.
Bienes que fueron inscritos a través de testaferros, entre ellos, Rafael Fernando – alias - padre de la afectada. Inferencia a la que arribó a partir de la prueba recaudada en declaraciones dadas por ex colaboradores del bloque Suroeste de las AUC y el patrimonio de Clara Isabel de las que resaltan las siguientes: i. Fuente no formal de fecha 11 de septiembre de 2020, afirmó: “… Se dice que esta persona, tiene una fachada económica muy bien estructurada debido a que se hace pasar por empresario reconocido en la zona, creando varias empresas a su nombre y a nombre de su núcleo familiar, las cuales son utilizadas para mover el dinero que es adquirido de manera ilegal por alias “Rene” …”11 ii.
Por su parte, Rodolfo –alias Chorizo o Cementerio- en declaración del 12 de septiembre de 2022 relató: “… Él era el testaferro de alias “Rene” … “El colocaba casi todo a nombre del grupo familiar, era una persona que tenía dinero, pero como era persona de confianza de alias “Rene”, el empezó a crecer económicamente a corto tiempo, por ahí desde el año 1999 o 2000 empezó de una manera exagerada a comprar varias fincas que valen mucha plata y para eso no contaba con los recursos económicos12 … “ iii.
Igualmente, una fuente no formal de fecha 17 de septiembre de 2022 adujo: “… Esos señores Rafael, Juan el Mono y Agiro toda la vida han ayudado al Bloque Suroeste que el jefe era “Rene”… “…Les guardan dineros, armas y compraban fincan cafeteras y ganaderas y las colocaban a nombre de ellos pero en realidad son de alias “Rene”13…” iv.
Reporte del FOSYGA – EPS de Clara Isabel, quien registra desde el año 2013 hasta el 2015 de la EPS Salud Total, a mediados del año 2016 hasta la fecha en EPS suramericana, como cotizante14. v. Matriculas Inmobiliarias No. 001- (apartamento 1024)15, 001- (cuarto útil 51)16, 001- 11 Folio 33. 005ORIGINAL MEDIDAS CAUTELARES 1 2. 12 Folio 70.
Ibidem. 13 Folio 61. Ibidem. 14 Folio 75. Ibidem. 15 Folio 161 a 165. Ibidem Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011) Clara Isabel Confirma 12 (parqueadero 10)17, adquiridos por Clara Isabel mediante escritura no. 3639 del 4 de octubre de 2019, por un valor de $415.000.000, pago de contado. vi. Matriculas inmobiliarias No. 001- (apartamento)18, 001- (cuarto útil y parqueadero)19, adquiridos por Clara Isabel mediante escritura no. 175 del 25 de agosto de 2020, por un valor de $149.000.000, pago de contado.
El anterior recuento probatorio y pruebas trasladadas del proceso penal, satisfacen los elementos mínimos de juicio que exige la normatividad en esta materia para imponer las medidas cautelares, porque presuntamente Clara Isabel ha podido contaminar su patrimonio a través de su padre Rafael – alias - de quien se afirma por distintas fuentes que confluyen, tanto de ex paramilitares como de vecinos del sector donde está ubicada la finca “La Hondura”, que es testaferro de alias “Rene”, antiguo cabecilla principal del Bloque Suroeste de las AUC; y lo confirma el hecho de que a nombre del ex paramilitar no se encontró ningún bien.
El criterio de probabilidad que se viene de exponer es suficiente en la medida en que la anterior conjetura no es inaceptable, toda vez que cuenta con elementos de prueba de confirmación del presupuesto más coherente con los hechos que sirven de base a la investigación, en razón a que la experiencia judicial encuentra correspondencia entre la hipótesis sobre el hecho y la realidad empírica, por ser esta una modalidad de la que se sirve la delincuencia organizada para intentar legalizar los bienes que tienen una fuente ilícita.
De ahí que en la resolución que adopta las medidas cautelares se lea: “En concreto estamos frente a unas personas que muy posiblemente han servido como medio o instrumento para darle apariencia de legalidad al patrimonio ilícito adquirido por ALDIDES DE JESÚS, conocido con el alias de “Rene”, cabecilla principal del Bloque Sur Oeste de las AUC, y por supuesto, ante quien hacía parte de la organización como informante reclutado por esta organización criminal que no es otro que, RAFAEL FERNANDO.
Cabe 16 Folio 170 a 174. Ibidem 17 Folio 179 a 183. Ibidem 18 Folio 137 a 142. Ibidem 19 Folio 148 a 152. Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011) Clara Isabel Confirma 13 mencionar que, el proceso de desmovilización determinó diferentes investigaciones penales en contra de los cabecillas e integrantes, algunos de ellos continuaron el proceso y se encuentran en Justicia y Paz, como el postulado ALDIDES DE JESÚS alias “Rene”, otros, por el contrario, continuaron sus actividades ilícitas que llevo al fortalecimiento de grupos de delincuencia común organizada (GDCO) que se encontraban en los municipios de esa subregión antioqueña y, la creación del grupo delincuencial organizado (GDO) que, empezó con el nombre de “Autodefensas Gaitanistas de Colombia” (AGC) y, que, por razones de política criminal el Estado Colombiano denomino este grupo como Clan Golfo.” De modo que, asiste total razón al Juzgado de Primera Instancia, cuando aduce que en este caso existen elementos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro a nombre de Clara Isabel tienen vínculo con las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al haber sido producto directo o indirecto de una actividad ilícita o por ser producto de un incremento patrimonial no justificado.
Por lo que se cumple con la exigencia del artículo 88 ibidem. Al respecto la Corte Constitucional, señaló que: “La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (Constitución Política, articulo 228). Y no podía ser de otra forma pues el Estado de Derecho supone una pronta y cumplida justicia. Esto significa no solo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultarán inocuas en la práctica al no ser materialmente ejecutadas.
Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o al derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana.
Tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en el mismo proceso.20” (Negritas fuera del texto original) Y en ese orden, dado su carácter preventivo, para su imposición no se requiere, y menos aún en el contexto del trámite extintivo del 20 Corte Constitucional de Colombia. 4 de mayo de 2000.
Sentencia C- 490 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011) Clara Isabel Confirma 14 dominio, un juicio de responsabilidad o culpabilidad del titular de los derechos reales afectados. Ahora bien, respecto a la discusión que suscita la defensa en este estadio procesal sobre la legitimidad de los recursos que le permitieron a la afectada acceder a los bienes, así como su actuar de buena fe exenta de culpa, es necesario advertir a los apoderados que en el control de legalidad deben tenerse en cuenta los mismos elementos en que se apoyó la Fiscalía para decretar las cautelas, y no aquellos con los que se pretende impugnar la Resolución que las ordenó. De lo contrario, se estaría adelantando un debate probatorio que el Legislador ha reservado para una etapa posterior del proceso que se encuentra en curso.
Como se dijo, es el juicio la fase apropiada para someter las razones que se consideren pertinentes al ejercer los derechos a la contradicción en torno al valor o mérito que prestan cada una de las pruebas recogidas y de todas en su conjunto según lo previsto por el artículo 153 ibidem. Es en esa etapa cuando se exhiben los argumentos de convicción que las partes en disputa alegan con el objetivo de sustentar los intereses opuestos que cada uno de ellos representa, a partir del ejercicio que cada una hubiera realizado tomando en cuenta la libertad probatoria que les asiste de que trata el artículo 157 ibidem, así como de la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 152, modificado por la Ley 1849 de 2017, articulo 47, conforme a la cual corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio; ya que en esta instancia únicamente es materia de estudio lo relacionado con las medidas cautelares objeto de apelación, en respeto al principio de limitación y debido proceso.
Lo anterior, porque el Juez que conoce del control de legalidad, no puede entrar a estudiar y analizar elementos que no fueron tomados en cuenta por la Fiscalía al momento de fijar las medidas preventivas, puesto que ello implicaría realizar una nueva valoración probatoria; y el control judicial sobre medidas cautelares es reglado y está dispuesto para revisar la legalidad de la decisión que fue adoptada por el ente investigador, conforme las pruebas que en ese momento fueron consideradas y valoradas por él. Por tanto, los defensores deberán Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011) Clara Isabel Confirma 15 debatir en juicio y no en sede de control de legalidad, la legitimidad de los recursos que le permitieron a la afectada acceder a los bienes, así como su actuar de buena fe exenta de culpa y los elementos que así lo demuestren.
Puntualizado lo anterior y con relación a las circunstancias contenidas en las causales 2ª y 3ª, sería el caso que el Despacho entrara a pronunciarse sobre la alzada formulada si no fuera por la carencia absoluta de sustentación respecto de estas, en tanto los defensores se limitaron a hacer una remisión al control de legalidad presentado por ellos el 27 de junio de 2023, por lo cual se estaría dando trámite a un recurso no sustentado, si bien las partes cuentan con el derecho a la doble instancia respecto de las decisiones que adopte el juez a lo largo de la actuación, no puede dejarse de lado que su ejercicio está condicionado a la utilización adecuada de los recursos que en cada caso resulten procedentes.
Esa utilización en debida forma está determinada, primero, por la existencia de interés para recurrir, que nace del agravio que a la parte ocasiona la decisión que se recurre; segundo, por la interposición oportuna del recurso, consistente en la manifestación de la inconformidad con lo resuelto, ello, dentro del término de ejecutoria del auto o la sentencia; y, por último, la sustentación, también oportuna, pero además correcta y adecuada del recurso, pues la carga dispuesta para los apelantes consiste en la precisión de los reparos concretos de los que deberá ocuparse el superior, lo cual implica que no bastará con la simple remisión al control de legalidad, pues deberá comprender un despliegue argumentativo que precise y desarrolle las razones por las cuales debe ser sustituida la decisión, explicando porque deben considerarse y tomar en cuenta para resolver la cuestión debatida.
En torno a este aspecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011) Clara Isabel Confirma 16 fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.
Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados.21” Así mismo insistió: “La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida.
Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible22”.
En ese sentido, se reitera que los argumentos expuestos por el Juzgado no fueron controvertidos ni siquiera tangencialmente por el escrito de sustentación. En efecto, los censores, no hicieron ningún tipo de referencia al contenido del auto apelado en lo que tiene que ver con las causales 2ª y 3ª del artículo 112 del CED. Esta Colegiatura exhorta a los apoderados, para que, en lo sucesivo, observen, atiendan y valoren el régimen normativo que rige la materia, a fin de evitar que se incurra en un desgaste innecesario de la administración de justicia, como la que se presentó al momento de radicar el recurso de reposición que hoy es objeto de estudio.
Por lo anterior, se confirmará la decisión del A quo respecto de las medidas cautelares de embargo y secuestro. 8. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 11 de abril de 2007.
Radicado: 23667. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 23 de febrero de 2011. Radicado: 35678. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011) Clara Isabel Confirma 17
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, que declaró la legalidad de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-, 001-, 001-, 001-, 001- y el vehículo de placa JPX –, de propiedad de Clara Isabel, conforme lo dispuesto en las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado (Ausencia Justificada)23 XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrado Magistrada Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a4eb3b86d905dffb7c171577bc5e1e51bed91fdf8feccac77631d066ebec3bb Documento generado en 04/09/2024 04:08:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23 En Comisión de Servicios concedida por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ