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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001221000020240035200

Sala: DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2024-11-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE : MARUIN STEVEN ROMERO SUÁREZ ACCIONADOS :JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN Y OTRO

TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONAL- Según el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entiende realizada dos días hábiles después del envío del mensaje electrónico. Los términos empiezan a contarse cuando el iniciador recibe un acuse de recibo o se puede constatar el acceso del destinatario al mensaje.

HECHOS: VNGP denunció a MSRS por violencia intrafamiliar. La Comisaría de Familia impuso medidas administrativas mediante la Resolución No. 849 del 15 de noviembre de 2023. La notificación de la decisión se realizó el mismo día, pero MSRS argumentó que fue fuera del horario laboral. Presentó un recurso de apelación que fue negado por extemporáneo.

Por tanto, MSRS solicitó mediante acción de tutela la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, doble instancia y vía de hecho, pidiendo la nulidad de las decisiones adoptadas por la Comisaría y el Juzgado, y que se reconociera que el recurso de apelación se presentó dentro del término legal. El problema jurídico central de la sentencia es si las autoridades (la Comisaría de Familia Comuna 60 San Cristóbal y el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín) actuaron conforme a la ley al negar el recurso de apelación presentado por MSRS, argumentando que fue extemporáneo.

TESIS: (…)El debido proceso corresponde a una manifestación del Estado en procura de salvaguardar al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, lo consagra la Constitución Nacional en el artículo 29, y se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.

Persigue limitar el poder y encauzar la actividad decisoria en un marco de legalidad donde se establecen plenas garantías de acción y de defensa. En pro de la independencia y autonomía de las autoridades judiciales y de la seguridad legal que debe caracterizar al ordenamiento, no es permisible que los actos de aquellas puedan controvertirse, sin limitación alguna, por fuera del trámite en que han tenido origen, ya que en el interior de los mismos las partes gozan de las garantías idóneas para la defensa de sus intereses, lo cual no obsta para que se haya admitido, como sucede, la procedencia del amparo superior contra providencias judiciales, pero referido únicamente a los casos en que éstas se apartan frontalmente de los preceptos jurídicos que las deben regir o, en otros términos, comportan disposiciones arbitrarias que emergen del capricho o del antojo del juzgador.(…) son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la inmediatez y subsidiariedad; frente al primero es pertinente señalar que la resolución del recurso de queja se efectuó el pasado 18 de abril y se notificó por estados del día siguiente, y la acción de tutela se presentó el 31 de octubre anterior, lo que en principio supera el término de 6 meses que consagra la norma frente al mentado requisito y la tornaría improcedente.

Otro tanto se dice sobre la subsidiariedad, (porque el actor no formuló en forma correcta el mecanismo judicial con que contaba para impugnar la negativa del recurso de alzada); no obstante ambos presupuestos de procedibilidad deben flexibilizarse en este caso ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales del señor Romero Suárez por parte del Comisario de Familia demandado, si se tiene en consideración, como pasará a explicarse posteriormente, que dicha autoridad tuvo por notificado al citado antes de tiempo, lo que conllevó a una correlativa vulneración de sus derechos fundamentales.(…) la Comisaría de Familia No. 60 de San Cristóbal invocó las normas señaladas en la Ley 294 de 1996 y artículo 322 del C.G del P. en lo referente al término que tiene el recurrente para presentar la solicitud de apelación contra la decisión. Refirió que conforme lo señalan las normas citadas, el actor tenía 3 días para interponer el recurso, término que empezó a contar el 16 de noviembre de 2024 y finalizó el día 20 del mismo mes y año.(…) De las piezas procesales, se puede dar cuenta la Sala que en la Resolución No. 849 del 15 de noviembre de 2023,(…) concluyó informando que la presente providencia era susceptible del recurso de apelación, en el efecto devolutivo ante el Juez de Familia “dentro de los tres (3) días subsiguientes a la notificación y ante el mismo funcionario que la dictó”.(…) Se puede leer además que la decisión fue notificada el mismo día a las 17:04 pm al actor(…) Sobre el particular, la Ley 2213 de 2022 dispuso en el inciso 3° de su artículo 8° que: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje(…)En tal sentido ha de aplicarse lo dicho por el legislador en el entendido que la notificación de la resolución sancionatoria se surtió dos días después del envió del mensaje de datos, esto es al finalizar el 17 de noviembre de 2023 si en cuenta se tiene que la Comisaría de Familia No. 60 de San Cristóbal remitió el correo el 15 de noviembre del mismo año y se completó su envío en la misma data.

Por consiguiente, el plazo de tres días para interponer el recurso, conforme se señaló en la Resolución No. 849 del 15 de noviembre de 2023, inició el 20 de noviembre y culminó el 22 de noviembre de 2023, implicando lo anterior que la radicación del recurso, se produjo en término, si en cuenta se tiene que éste se presentó el 21 de noviembre del mismo año. Por lo dicho, encuentra la Sala que la Comisaría de Familia No. 60 de San Cristóbal vulneró los derechos del accionante al no dar trámite al recurso de apelación, debidamente interpuesto frente a la Resolución No. 849 del 15 de noviembre de 2023(…) MP.

LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 19/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200 1 Referencia Proceso: Acción de Tutela Accionante: Maruin Steven Romero Suárez Accionados:Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Asunto: Concede tutela.

Radicado: 05001221000020240035200 Ponente: Dra. Luz Dary Sánchez Taborda. Sentencia: Aprobada por acta No. 346 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela promovida por Maruin Steven Romero Suárez en contra del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y la Comisaría de Familia Comuna 60 San Cristóbal, trámite al que fue vinculada la señora Viviana Nataly Galvis Plata (denunciante en el proceso de violencia intrafamiliar).

ANTECEDENTES Se dijo en los hechos de la demanda que en la Comisaría de Familia del corregimiento de San Cristóbal comuna 60 de Medellín se tramitó proceso administrativo de violencia intrafamiliar denunciado por Viviana Nataly Galvis Plata en contra del accionante. Se informó que mediante Resolución No. 849 del 15 de noviembre de 2023, se impusieron medidas administrativas, siendo notificada la decisión el mismo Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200 2 día, a las 5:04 pm “con posterioridad a la culminación del día laboral de dicha comisaría”.

Que al día siguiente, a las 15:03 pm se notificó de la decisión, en el correo electrónico sorteresita.sierra@medellin.gov.co, indicando que interponía recurso de apelación. Arguyó que la sustentación del recurso se presentó el 21 del mismo mes y año, empero la comisaría accionada, mediante Auto No. 491 del 21 de noviembre de 2023 lo negó aduciendo que el término había vencido el día anterior.

Ante la negativa, interpuso recurso de queja, el que fue repartido el pasado 28 de noviembre al Juzgado Octavo de Familia de Medellín y quien mediante proveído del 16 de abril de 2024, notificado el pasado 3 de julio, decidió declararlo improcedente bajo el argumento de no haber interpuesto en subsidio del recurso de reposición. Por lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, doble instancia y vía de hecho y en consecuencia, se ordene (i) la nulidad de las decisiones adoptadas por la comisaría y el juzgado, (ii) dejar sin efecto las decisiones adoptadas en los citados autos interlocutorios, (iii) se tome la decisión que en derecho corresponda, reconociendo que el recurso de apelación se presentó dentro del término de ley y (iv) se le permita ejercer los derechos de contradicción y defensa.

TRÁMITE IMPARTIDO EN LA INSTANCIA La solicitud de tutela fue admitida en proveído del 1 de noviembre de 2024 en contra del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y Comisaría de Familia Comuna 60 San Cristóbal, trámite al que fue vinculada la señora Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200 3 Viviana Nataly Galvis Plata (denunciante en el proceso de violencia intrafamiliar).

Dentro de la oportunidad, se pronunció la Juez Octava de Familia de Medellín para indicar que el proceso de violencia intrafamiliar radicado 05001311000820230060101 se encuentra terminado por auto interlocutorio del pasado 16 de abril, en el que se declaró improcedente el recurso de queja por no haberse agotado el recurso de reposición, como lo señala el artículo 353 del Código General del Proceso.

Que el proceso fue remitido nuevamente a la Comisaría de Familia 60 de San Cristóbal el 7 de mayo de la presente anualidad. (Archivo No. 07 del expediente C.1). El Comisario de Familia 60 de San Cristóbal señaló que el horario laboral finaliza a las 5:30 pm, por lo que no es de recibo el argumento del actor cuando señala que la notificación se surtió fuera del término. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra porque el proceso de violencia intrafamiliar se adelantó conforme al procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, garantizando los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y doble instancia, sin embargo, indicó que el actor por descuido o negligencia no interpuso el recurso de apelación, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 18 de la referida ley.

Informó que la Resolución No. 849 del 15 de noviembre de 2023 fue notificada en debida forma, al aplicar la cita “o por cualquier otro medio idóneo” el mismo día, minutos posteriores de haberse expedido el acto administrativo, adjuntando la providencia íntegra, para que el actor interpusiera el recurso de apelación, conforme al artículo 322 del Código General del Proceso.

Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200 4 Señaló que el término para interponer el recurso empieza a contar al día siguiente hábil de haber sido notificada la sentencia, es decir, el 16 de noviembre de 2023, quedando vencidos éstos el 20 de noviembre de 2023 que no el 21 como erradamente lo manifiesta el actor.

Por lo anterior, solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. (Archivo No. 09 del expediente C.1). CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela tiene como finalidad brindar protección a los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados ante la acción u omisión de las autoridades públicas, entre las cuales se encuentran comprendidas las judiciales (artículo 86 de la Constitución Política).

No obstante, este mecanismo constitucional prevé que su procedencia ha de supeditarse a que, dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 2.- El debido proceso corresponde a una manifestación del Estado en procura de salvaguardar al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, lo consagra la Constitución Nacional en el artículo 29, y se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.

Persigue limitar el poder y encauzar la actividad decisoria en un marco de legalidad donde se establecen plenas garantías de acción y de defensa. En pro de la independencia y autonomía de las autoridades judiciales y de la seguridad legal que debe caracterizar al ordenamiento, no es permisible que los actos de aquellas puedan controvertirse, sin limitación alguna, por fuera del trámite en que han tenido origen, ya que en el interior de los mismos las partes gozan de las garantías idóneas para la defensa de sus intereses, lo cual no obsta Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200 5 para que se haya admitido, como sucede, la procedencia del amparo superior contra providencias judiciales, pero referido únicamente a los casos en que éstas se apartan frontalmente de los preceptos jurídicos que las deben regir o, en otros términos, comportan disposiciones arbitrarias que emergen del capricho o del antojo del juzgador. 3.- Sobre los criterios de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pertinente resulta remitirse entre otras, a la sentencia T-237 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger cuando señaló como requisitos los siguientes: “ Generales: “(…) (i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante, lo que significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento trasciende el ámbito de la mera legalidad y plantea una controversia de marcada importancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez.

Es decir, que la acción de tutela se promueva en un término razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la amenaza o vulneración del derecho. En la medida que la tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, se requiere, para efectos de lograr tal objetivo, que la misma se promueva oportunamente, es decir, en forma consecutiva o próxima al evento que da lugar a la afectación de los derechos fundamentales.

Respecto al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional1 ha estimado que, “al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”.1 (iv) Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales.

De acuerdo con tal presupuesto, cuando se alega una irregularidad procesal, es necesario que el vicio invocado incida de tal manera en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C- 591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por ello, hay lugar a la anulación del juicio.

(v) Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible. En contraposición a la informalidad que identifica la acción de tutela, cuando está se promueve contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo tenga claridad en cuanto a la causa de la afectación de derechos que surge de la decisión cuestionada, sino también, que la haya planteado Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200 6 previamente al interior del proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protección constitucional.

(vi) Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales, no pueden prolongarse indefinidamente. Tal exigencia resulta particularmente relevante, si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas en sede de tutela son remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, con ese propósito, son sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas e inmutables.

(…)” Y Específicos: (i) Defecto orgánico, el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto.

(iii) Defecto fáctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisión que sean imputables a deficiencias probatorias del proceso. (iv) Defecto sustantivo o material, que se presenta en los casos en que la decisión judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto o inexistente. (v) Error inducido o por consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo proceder irregular induce en error o engaño al funcionario judicial con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

(vi) Decisión sin motivación, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente las decisiones que le corresponde adoptar. (vii) Desconocimiento del precedente judicial, que se presenta en los casos en que la autoridad judicial, a través de sus decisiones, se aparta del precedente aplicable al caso sin presentar las razones jurídicas que justifiquen debidamente el cambio de jurisprudencia. (viii) Violación directa de la Constitución, la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política”.

En apartado anterior se indicó que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la inmediatez y subsidiariedad; frente al primero es pertinente señalar que la resolución del recurso de queja se efectuó el pasado 18 de abril y se notificó por estados del día siguiente, y la acción de tutela se presentó el 31 de octubre anterior, lo que en principio supera el término de 6 meses que consagra la norma frente al mentado requisito y la tornaría improcedente.

Otro tanto se dice sobre la subsidiariedad, (porque el actor no formuló en forma correcta el mecanismo judicial con que contaba para impugnar la negativa del recurso de alzada); no obstante ambos presupuestos de procedibilidad deben Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200 7 flexibilizarse en este caso ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales del señor Romero Suárez por parte del Comisario de Familia demandado, si se tiene en consideración, como pasará a explicarse posteriormente, que dicha autoridad tuvo por notificado al citado antes de tiempo, lo que conllevó a una correlativa vulneración de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, la STC 12 Oct. 2012, rad. 1545-01; reiterado en CSJ STC2413-20161 señaló: “(…) en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, [se] ha admitido que no resultaba conveniente anteponer… exigencias [genéricas de procedencia], pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección. En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de `proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal…" 4.- En el sub-lite, reclama el accionante la protección de su derecho al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y doble instancia vulnerados por la Comisaría de Familia No.60 de San Cristóbal y Juzgado Octavo de Familia de Medellín, la primera por no dar trámite al recurso de apelación presentado y la segunda por declarar improcedente la queja frente a la decisión impartida.

En su defensa, adujo la Juez Octava de Familia de Oralidad de Medellín, que el recurso de queja se debe presentar en subsidio de reposición conforme lo 1 Cita tomada de la providencia STC8324-2019. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve. Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200 8 regula el artículo 353 del C.G del P y que, ante la falta de trámite de éste, no existía otro camino diferente a la declaratoria de improcedencia y devolver el expediente a la autoridad primigenia.

Por su parte, la Comisaría de Familia No. 60 de San Cristóbal invocó las normas señaladas en la Ley 294 de 1996 y artículo 322 del C.G del P. en lo referente al término que tiene el recurrente para presentar la solicitud de apelación contra la decisión. Refirió que conforme lo señalan las normas citadas, el actor tenía 3 días para interponer el recurso, término que empezó a contar el 16 de noviembre de 2024 y finalizó el día 20 del mismo mes y año. De las piezas procesales, se puede dar cuenta la Sala que en la Resolución No. 849 del 15 de noviembre de 2023, el Comisario de Familia de la Comuna No. 60 de San Cristóbal declaró responsable de violencia intrafamiliar al señor Maruin Steven Romero Suárez y en consecuencia, dispuso las siguientes medidas: “… Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200 9 …”.

Y concluyó informando que la presente providencia era susceptible del recurso de apelación, en el efecto devolutivo ante el Juez de Familia “dentro de los tres (3) días subsiguientes a la notificación y ante el mismo funcionario que la dictó”. Se puede leer además que la decisión fue notificada el mismo día a las 17:04 pm al actor al correo maruin.romero2858@correo.policia.gov.co, empero el servidor no envió información de notificación de entrega, como se ve a continuación: Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200 10 Sobre el particular, la Ley 2213 de 2022 dispuso en el inciso 3° de su artículo 8° que: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Ahora bien, en la STC10689-2022, el M.P Dr Luis Alonso Rico Puerta distinguió el momento en que entiende notificada la parte y el término en que empiezan a contabilizarse los términos así: “La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200 11 forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción”.

Relevante para la solución del asunto puesto en consideración de la Sala lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en un caso con aristas similares, providencia STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada en decisión STC10417- 2021, en la que sostuvo: “La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.

Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia.

Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente.

Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200 12 (…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó (sic) acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: (…) sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido”.

En tal sentido ha de aplicarse lo dicho por el legislador en el entendido que la notificación de la resolución sancionatoria se surtió dos días después del envió del mensaje de datos, esto es al finalizar el 17 de noviembre de 2023 si en cuenta se tiene que la Comisaría de Familia No. 60 de San Cristóbal remitió el correo el 15 de noviembre del mismo año y se completó su envío en la misma data.

Por consiguiente, el plazo de tres días para interponer el recurso, conforme se señaló en la Resolución No. 849 del 15 de noviembre de 2023, inició el 20 de noviembre y culminó el 22 de noviembre de 2023, implicando lo anterior que la radicación del recurso, se produjo en término, si en cuenta se tiene que éste se presentó el 21 de noviembre del mismo año2.

Por lo dicho, encuentra la Sala que la Comisaría de Familia No. 60 de San Cristóbal vulneró los derechos del accionante al no dar trámite al recurso de apelación, debidamente interpuesto frente a la Resolución No. 849 del 15 de noviembre de 2023, por lo que se concederá el amparo invocado y para su materialización, se ordenará a dicho funcionario que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto el Auto No. 491 del 21 de noviembre de 2023 por medio del cual negó por extemporáneo un recurso de apelación y, en su lugar, emita la decisión que 2 Folio 183 del expediente de la comisaria (Archivo 10 del C.1) Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200 13 en derecho corresponde, para lo cual habrá de tener en consideración las pautas señaladas en esta providencia. Ahora, conforme a la precisión anterior, es menester señalar que la actuación del despacho accionado, el 16 de abril de 2024 también debe quedar sin efecto porque ésta tuvo origen en el trámite irregular de la Comisaria de Familia No. 80 de San Cristóbal.

Advierte a los funcionarios que deben remitir copia de la actuación relativa al cumplimiento del presente fallo a esta Corporación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del plazo concedido para acatar el mismo, so pena de hacerse acreedora a las sanciones privativas de la libertad, pecuniaria y penal que por desacato establece la Ley (Art. 23 inciso 2° y 29-4- 5 y 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional, F A L L A: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa invocado por Maurin Steven Romero Suárez en contra de la Comisaria de Familia No. 60 de San Cristóbal, para su materialización, se ORDENA al Comisario de Familia No. 60 de San Cristóbal- Medellín y la Juez Octava de Familia de Oralidad de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, DEJEN SIN EFECTO, el primero, el Auto No. 491 del 21 de noviembre de 2023 “por medio del cual se niega por extemporáneo un recurso de apelación” y emita la decisión que en derecho corresponda para lo cual habrá de tener en consideración las pautas señaladas en la parte considerativa, y la Juez Octava de Familia de Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200 14 Oralidad de Medellín, el auto del 16 de abril de 2024 que declaró improcedente el recurso de queja por lo expuesto en precedencia. ADVIERTE que debe remitir copia de la actuación relativa al cumplimiento del presente fallo a esta Corporación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del plazo concedido para acatar el mismo, so pena de hacerse acreedores a las sanciones privativa de la libertad, pecuniaria y penal que por desacato establece la Ley (Art. 23 inciso 2° y 29-4-5 y 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE esta providencia por medio expedito a la accionante, accionada y vinculada. Si este fallo no fuere impugnado en tiempo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del Acuerdo PCSJ20-11594 del 13 de julio de 2020

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200 15 EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36417bfb3dff1f5f9284a68722d06c4de236bd1832f03c97f50ceac26b9029f5 Documento generado en 19/11/2024 03:01:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica