TEMA: ALLANAMIENTO A CARGOS - Para la aprobación del allanamiento, cuando se trata de conductas ilícitas producto de las cuales el procesado obtuvo un incremento patrimonial, para sí o para terceros, es requisito ineludible e imperativo, por ende, no condonable, la devolución de la mitad del valor apropiado y garantizar el recaudo del monto restante. / HECHOS: La fiscalía les comunicó a W..H.C y K.A.T.C que estaban siendo investigado por los delitos de concierto para delinquir a título de autores, en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado en calidad de coautores, cargos que fueron aceptados.
En primera instancia se emitió la sentencia condenatoria. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente conceder rebaja alguna por el allanamiento a cargos. TESIS: (…) el Auto con radicado 551661 del 19 de febrero de 2020, (…) concluyó: (…) la vigente interpretación mayoritaria de la Sala, para la aprobación del allanamiento, cuando se trata de conductas ilícitas producto de las cuales el procesado obtuvo un incremento patrimonial, para sí o para terceros, es requisito ineludible e imperativo, por ende, no condonable, la devolución de la mitad del valor apropiado y garantizar el recaudo del monto restante”.
Ahora bien, en sentencia emitida el 20 de julio de 2018, radicado 47681, se consignó que, aunque no existe prohibición para el allanamiento a cargos cuando el imputado o acusado no ha reintegrado o asegurado el incremento recibido, se le debe informar que de aceptar su responsabilidad no obtendrá rebaja alguna (…) no fue una novedad para ninguno de los intervinientes en el proceso penal, y con mayores veras para los procesados, que si no había reintegro patrimonial a las víctimas por los atentados contra el patrimonio económico que aceptaron y que, (…) el juez no les daría ninguna rebaja por ese allanamiento a cargos en estricto acogimiento a la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, aun así, W..H.C y K.A.T.C decidieron de manera libre y voluntaria, aceptar los cargos.
(…) Es evidente que, como lo hizo notar el juez de instancia, los acusados no hicieron la devolución del incremento patrimonial en los precisos términos determinados por la norma, esto es, entregar el 50% y garantizar el recaudo del remanente, situación que de conformidad con la sólida y pacifica línea jurisprudencial en la materia, impide que sea acreedor de rebaja alguna por allanamiento a cargos.
No le encontramos asidero a la interpretación que hace la apelante sobre el contenido del artículo 349, al indicar que se trata de una norma creada únicamente para los preacuerdos y que esos son en absoluto diferentes de los allanamientos, pues, por el contrario, se advierte que tanto estos como aquellos hacen parte del procedimiento abreviado, que ambos cumplen con la finalidad de obtener una condena pronta y obtener beneficios por la aplicación de tales y, más allá de estas apreciaciones, porque ya la jurisprudencia ha considerado que como el delito no puede ser fuente de derechos, debe propenderse porque el acusado no quede con ese producto del delito y adicionalmente reciba un beneficio punitivo.
La conclusión a la que se arriba no puede ser otra que dar aplicación, como lo hizo el a quo, al artículo 349 del C.P.P. en el presente evento y por ende no otorgar rebaja de penal alguna a los acusados, por la aceptación de los cargos y en, consecuencia, tendrá que validarse la decisión de primera instancia. (…) Sin embargo, en punto a la dosificación punitiva, si advertimos un yerro aritmético que nos obliga intervenir en procura de garantía los derechos del acusado K.A.T.C. Es en lo referido a la pena impuesta a este, a quien determinó el a quo imponer el monto mínimo establecido para el delito contra el patrimonio económico, esto es la señalada en los artículos 239, 240 inciso 4 y 241 numeral 10, o sea 126 meses de prisión y este quantum decidió aumentarla en un mes más por el reato concursal que también fuera aceptado, resolviendo finalmente que la pena sería de ciento veintiocho (128) meses de prisión. Si las cosas son así, es evidente que se equivocó la judicatura al hacer la sumatoria de esas cifras, pues 126 meses más uno (1), resulta ser ciento veintisiete (127) y no 128 como erradamente lo anotó. En consecuencia, en ese aspecto, se modificará la pena de prisión para K.A.T.C y en igual sentido se variará el lapso de accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
(…) M.P: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ FECHA:06/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala a estudiar la viabilidad jurídica del recurso de apelación interpuesto por la defensora en contra de la sentencia No. 050 proferida el seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín en la que declaró la responsabilidad penal de los ciudadanos WILSON HERNÁN CÉSPEDES y KEVYN ANDRÉS TABORDA CARDONA, como autores de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE con fines de hurto, en concurso con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, de acuerdo con los artículos 340 inciso 1, 239, 240 inciso 2 y 241 numerales 10 y 11 del Código Penal, imponiéndoles unas penas ciento cuarenta y cinco (145) meses de prisión al primero y ciento veintiocho (128) meses de prisión al segundo y, a ambos, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena de privativa de la libertad.
PROCESO: 05001 60 00000-2023-00060 DELITO: Concierto para delinquir y hurto PROCESADO: WILSON HERNÁN CÉSPEDES y KEVYN ANDRÉS TABORDA CARDONA PROCEDENCIA: Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: MODIFICA M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz Sentencia Nro. 022 Aprobada Acta Nro. 086 PROCESO: 05001 60 00000 2023-00060 DELITO: Concierto para delinquir y hurto PROCESADOS: Wilson Hernán y Kevyn Taborda OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: MODIFICA 2 ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes fueron consignados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: “Existió un grupo de personas que pertenecían a una organización criminal denominada LA AVANZADA, la cual tenía como finalidad la consumación de delitos de hurtos en diferentes modalidades (motocicletas y hurtos a establecimientos y personas).
Dentro de los actos de indagación adelantados por la Fiscalía, se logró individualizar e identificar a diferentes miembros de dicha organización, entre los cuales se encuentran SEBASTIÁN ESCOBAR MONTOYA, HAMILTON ALEXANDER URREGO SOTO, KEVIN ANDRÉS TABORDA CARDONA y WILSON HERNÁN CÉSPEDES, quienes dentro de la organización cumplían distintas funciones, destacándose a: WILSON HERNÁN CÉSPEDES alias Wilson, era el encargado de obtener información de lugares o personas que manejan altas cantidades de dinero, a quienes les hace un seguimiento para posteriormente informarle a otro integrante del grupo delincuencial alias “Chola”, con quien coordina el hurto.
Este sujeto pertenece a la organización criminal desde el 10 de agosto de 2022, fecha en la que se empieza a interceptar la línea telefónica 3113766487. Se confirmó la participación del procesado Céspedes en los hechos ocurridos el 22 de julio de 2022, quien, en compañía de otro sujeto, realizan un hurto en el PAC de Bancolombia ubicado en la calle 53 N° 45-029 de la ciudad de Medellín, donde se llevaron la suma en efectivo de $26´577.061 KEVYN ANDRÉS TABORDA CARDONA alias El Gordo, era el encargado de realizar hurtos de motocicletas bajo la modalidad de halado, utilizando un elemento artesanal llamado pesa, que es utilizado para reventar los swiches de los rodantes y así poder hurtárselas, así mismo, comercializaba las motos hurtadas, las montadas en otras, o las deshuesaba o vendida sus partes.
Este sujeto pertenece a la organización desde el día 16 de marzo de 2022. Así mismo, se estableció que el 29 de noviembre de 2021, en la calle 59B N° 22C-013, participo en compañía de alias Mena, del hurto de la motocicleta Yamaha, línea XTZ150, color azul, de placas IGA37F, mediante la modalidad de halado. El grupo delincuencia operó entre los años 2021 al 2022 en el Municipio de Medellín y su área metropolitana, sometiendo a los ciudadanos a múltiples delitos como hurto a personas y locales comerciales, además hurto a automotores.”.
(SIC) ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, desde el treinta (30) de PROCESO: 05001 60 00000 2023-00060 DELITO: Concierto para delinquir y hurto PROCESADOS: Wilson Hernán y Kevyn Taborda OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: MODIFICA 3 noviembre de dos mil veintidós (2022) se llevaron a cabo audiencias de control posterior a orden de allanamiento y registro, procedimiento y resultados, legalización de la incautación de bienes con fines de comiso, suspensión del poder dispositivo de los bienes y legalización de capturas.
Igualmente, la fiscalía les comunicó a WILSON HERNÁN CÉSPEDES y a KEVYN ANDRÉS TABORDA CARDONA que estaban siendo investigado por los delitos de concierto para delinquir a título de autores, artículo 340 inciso 1, en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado en calidad de coautores (artículos 239, 240 inciso 4, 241 # 10), cargos que fueron aceptados.
Finalmente, se les impone medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. El fiscal delegado presentó escrito de acusación, repartido, el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, ante quien, luego de dos reprogramaciones, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y se fijó el siete de septiembre siguientes para la realización de la audiencia preparatoria, fecha en la que no pudo llevarse a cabo por solicitud de aplazamiento que realizara la defensa, lo que también sucedió en la siguiente fecha programada por el despacho.
El dieciséis (16) de noviembre de la anualidad indicada, cuando se daba inicio a la audiencia preparatoria, la defensora manifestó que sus prohijados tenía la intención de allanarse a los cargos, voluntad que fue corroborada por los ciudadanos acusados, motivo por el que la judicatura le solicitó a la fiscalía que concretara las conductas por PROCESO: 05001 60 00000 2023-00060 DELITO: Concierto para delinquir y hurto PROCESADOS: Wilson Hernán y Kevyn Taborda OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: MODIFICA 4 las que los había acusado, para proceder con la verificación de allanamiento.
Fue así como la fiscalía indicó que acusó a WILSON HERNÁN CÉSPEDES y a KEVYN ANDRÉS TABORDA CARDONA por el delito de concierto para delinquir con fines de hurto que consagra una pena de 48 a 108 meses de prisión, a KEVYN ANDRÉS en concurso con el delito de hurto calificado y agravado con pena de 7 a 15 años de prisión, por recaer la conducta sobre medio motorizado y, a WILSON en concurso también con el delito de hurto calificado y agravado, pero con pena de 8 a 16 años, por darse con violencia sobre las personas.
Luego, procedió el juzgado a ponerles de presente a los dos ciudadanos lo que representaba la aceptación de cargos, les explicó los derechos y la exigencia de la devolución del dinero o reintegro patrimonial de los apropiado para obtener alguna rebaja, manifestando cada uno de los acusados, luego de haber tenido un espacio adicional con la defensora, entender lo explicado por el juez y aceptar los cargos por los delitos enrostrados por la fiscalía. El seis (6) de diciembre de la misma anualidad se llevó a cabo audiencia de individualización de pena, en donde la fiscalía manifestó que WILSON HERNÁN CÉSPEDES tiene sentencias condenatorias anteriores por el delito de hurto, pero ya se encuentran extintas y KEVYN ANDRÉS TABORDA CARDONA no tiene antecedente alguno; no obstante que, por la gravedad de las conductas, el tiempo de permanencia en la organización, no debe otorgarse ningún beneficio.
PROCESO: 05001 60 00000 2023-00060 DELITO: Concierto para delinquir y hurto PROCESADOS: Wilson Hernán y Kevyn Taborda OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: MODIFICA 5 El delegado del Ministerio Público indicó que desde los actos urgentes quedaron establecidos las condiciones personales y familiares de los citados y que, por estar una de las conductas juzgadas, incluida en el listado del artículo 68A y por el quantum punitivo de los delitos, no procede beneficio ni subrogado, por lo que la pena debe ser purgada en establecimiento carcelario.
La defensa adujo que ningún sentido tenía hacer alusión a subrogados penales, puesto que tienen expresa prohibición legal, pero que sus prohijados no cuentan con antecedentes penales y que ello, aunado al ahorro para la administración de justicia con el allanamiento a cargos, hacía que se considerara alguna rebaja de pena por la aceptación. Finalmente, en esa fecha, se emitió la sentencia condenatoria, la cual fue apelada por la defensa y, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se remitió el expediente ante esta Corporación. LA PROVIDENCIA APELADA El juez de primera instancia encontró satisfechos los presupuestos para la emisión de sentencia de condena por aceptación de cargos en contra de WILSON HERNÁN CÉSPEDES y KEVYN ANDRÉS TABORDA CARDONA, como autores de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE con fines de hurto, en concurso con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, de acuerdo con los artículos 340 inciso 1, 239, 240 inciso 2 y 241 numerales 10 y 11 del Código Penal, imponiéndoles unas penas ciento cuarenta y cinco (145) meses de prisión al primero y ciento PROCESO: 05001 60 00000 2023-00060 DELITO: Concierto para delinquir y hurto PROCESADOS: Wilson Hernán y Kevyn Taborda OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: MODIFICA 6 veintiocho (128) meses de prisión al segundo y, a ambos, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena de privativa de la libertad.
En su argumentación el juez decidió dosificar las penas de manera individual, considerando que existía diferenciación en los reatos que atentaban contra el patrimonio económico y que habían sido deducidos a cada uno de los acusados, dejando claro eso sí que era de los punibles de hurto que partiría para tasar la pena como quiera que en ellos se representaba la mayor pena.
Así, para KEVYN ANDRÉS TABORDA CARDONA, según lo establecido en los artículos 239, 240 inciso 4 y 241 numeral 10, consideró que la pena oscilaba de 126 a 315 meses de prisión, se ubicó en la pena mínima porque no existían circunstancias de mayor punibilidad para alejarse de ese extremo. Entonces a los 126 meses que representaba la pena mínima, le aumentó un (1) mes más por el delito de concierto para delinquir que también fue aceptado.
Imponiéndole finalmente la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión. En igual sentido, para WILSON HERNÁN CÉSPEDES, según lo establecido en los artículos 239, 240 inciso 2 y 241 numerales 10 y 11, consideró que la pena oscilaba de 144 a 336 meses de prisión, se ubicó en la pena mínima porque no existían circunstancias de mayor punibilidad para alejarse de ese extremo.
Entonces a los 144 meses que representaba la pena mínima, le aumentó un (1) mes más por el delito de concierto para delinquir que también fue aceptado. Imponiéndole finalmente la pena de ciento cuarenta y cinco (145) meses de prisión. PROCESO: 05001 60 00000 2023-00060 DELITO: Concierto para delinquir y hurto PROCESADOS: Wilson Hernán y Kevyn Taborda OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: MODIFICA 7 Para los dos ciudadanos consideró que no procedía rebaja alguna por la aceptación de cargos, que para el caso sería la establecida en el numeral 5 del artículo 356 en armonía con el canon 351, ambos del C.P.P., toda vez que quedó acreditado que con la comisión de los delitos juzgados los procesados habían obtenido incremento patrimonial y que no se ha reintegrado a las víctimas el objeto del delito o su valor, por lo que de acuerdo al contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y el desarrollo jurisprudencial que se ha tenido al respecto, no procede rebaja alguna por la aceptación de los cargos.
DE LA APELACIÓN La defensora señaló su inconformidad con la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el juez no concedió rebaja alguna a sus prohijados por el allanamiento a cargos, fundamentándose en la no procedencia de la rebaja por la inexistencia del reintegro patrimonial y con ello el incumplimiento del requisito exigido en el artículo 349 del C.P.P., norma última que cobija los preacuerdos.
Discrepó la defensa de la postura que asumió la primera instancia al equiparar un allanamiento a cargos a un preacuerdo y seguir la decisión de la Corte Suprema de Justicia SP3883- 2022. RAD 55897 en donde se asemeja la aceptación unilateral de cargos a una especie de negociación y exigir que se realice el reintegro patrimonial, lo que constituye una aplicación in malam partem del artículo 349 Procesal.
PROCESO: 05001 60 00000 2023-00060 DELITO: Concierto para delinquir y hurto PROCESADOS: Wilson Hernán y Kevyn Taborda OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: MODIFICA 8 Advierte que en el presente asunto es claro que no se realizó ninguna negociación, sino que se trató de un allanamiento puro y simple en donde los procesados le evitaron un desgaste a la administración de justicia y, si de garantizar derechos a las víctimas se trata, pues tienen estas un escenario posterior a la declaratoria de responsabilidad penal, en el trámite del incidente de reparación integral, por lo que esa postura que usó la judicatura para negar a sus prohijados la rebaja a la que por ley tenían derecho, se dio en una aplicación in malam partem para estos, yendo en desmedro de sus garantías fundamentales.
Señala que la figura del reintegro patrimonial está delimitada únicamente cuando la salida al proceso penal se da por una negociación, es decir de manera bilateral, lo cual no ocurrió en este evento en donde la terminación fue unilateral y, en consecuencia, depreca que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y se les conceda a WILSON HERNÁN CÉSPEDES y a KEVYN ANDRÉS TABORDA CARDONA la rebaja por allanamiento a cargos.
PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES El delegado del Ministerio Público al descorrer el traslado como no recurrente, indicó que no le asistía razón a la apelante, al propender que la judicatura se aparte del precedente jurisprudencial, cuando lo cierto es que de conformidad al artículo 230 Constitucional, debe ser acogido. PROCESO: 05001 60 00000 2023-00060 DELITO: Concierto para delinquir y hurto PROCESADOS: Wilson Hernán y Kevyn Taborda OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: MODIFICA 9 Advierte que en la actualidad la línea jurisprudencial decantada establece que, en tratándose de atentados contra el patrimonio económico o, mejor, de delitos que impliquen incremento patrimonial para el encartado, debe darse aplicación al contenido del artículo 349 del CPP, de cara a la obligación que se tiene para los acusados de reintegrar el incremento patrimonial obtenido con el ilícito, bajo la premisa que, el delito no puede fuente de derechos ni genera un enriquecimiento ilícito y a la vez el determinador de rebajas punitivas.
Señaló que, si la defensora no estaba de acuerdo con la aplicación de la jurisprudencia por parte del juez, requería entonces hacer un ejercicio dialectico y jurídico más amplio y no conformarse con la sola manifestación de no compartir las reiteradas ponencias de la Corte Suprema. En consecuencia, solicita confirmar la decisión de primera instancia, declarando que el recurso carece de una debida fundamentación que impiden controvertir los argumentos de la judicatura.
SE CONSIDERA PARA DECIDIR El artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, establece que las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial son las competentes para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de las sentencias proferidas por los Jueces penales del circuito pertenecientes al correspondiente distrito.
PROCESO: 05001 60 00000 2023-00060 DELITO: Concierto para delinquir y hurto PROCESADOS: Wilson Hernán y Kevyn Taborda OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: MODIFICA 10 Este evento se ajusta inicialmente a la previsión legal pues la providencia sometida a nuestro conocimiento fue proferida por el Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín cuyo despacho está adscrito a este distrito.
De esta manera, teniendo en cuenta que la inconformidad de la recurrente, se concreta en que debió darse a los acusados la rebaja establecida en el artículo 356 #5 del Código de Procedimiento Penal, con ocasión del allanamiento a cargos realizado en la audiencia preparatoria por WILSON HERNÁN CÉSPEDES y a KEVYN ANDRÉS TABORDA CARDONA, por no ser aplicable la exigencia dispuesta en el artículo 349 ibídem; el problema jurídico a resolver en este caso, se circunscribe en establecer, si es viable negarles la rebaja de la tercera parte de la pena, atendiendo la restricción que contempla el citado artículo 349 de la ley 906 de 2004 y su reinterpretación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo a abordar el asunto, y como quiera que el delegado de la Procuraduría propone no resolver de fondo el recurso ante la indebida sustentación de la apelante, debemos verificar si concurren los presupuestos procesales mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se pueda dar trámite al recurso de apelación, entre los que se encuentran: (i) la capacidad para interponer el recurso, (ii) la procedencia del recurso interpuesto contra la decisión impugnada, (iii) el interés jurídico para recurrir y (iv) la sustentación del recurso efectuada en debida forma.
En cuanto a la sustentación del recurso en debida forma, la jurisprudencia ha reiterado que le corresponde a la parte PROCESO: 05001 60 00000 2023-00060 DELITO: Concierto para delinquir y hurto PROCESADOS: Wilson Hernán y Kevyn Taborda OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: MODIFICA 11 recurrente plasmar las razones de hecho y de derecho por los cuales considera que hay errores en la decisión objeto de impugnación, al punto que generen un agravio frente a sus pretensiones, siendo insistente en precisar que no se requieren argumentaciones elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas.
Al revisar el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de WILSON HERNÁN CÉSPEDES y a KEVYN ANDRÉS TABORDA CARDONA encontramos que, aunque no de manera profunda, sí se efectúo algún reparo o reproche directo y puntual acerca de las consideraciones que tuvo el Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín para no otorgarle a sus defendidos la rebaja de pena por allanamiento y, las razones por las que no debería aplicar la jurisprudencia que equipara los preacuerdos, con las terminaciones por allanamiento.
Hace un reproche a la aplicación de una norma procesal –artículo 349- al caso concreto y censura el acogimiento de una postura que, dice ella, no ha sido uniforme. Por lo anterior, encontramos razones de índole fáctico y jurídico, para proceder a desatar la alzada. Entrando en materia de análisis, en lo que respecta al objeto de disenso, esta Sala de Decisión, al margen de las críticas que quepan a la tesis, sigue lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en tratándose de allanamiento a cargos opera la prohibición “constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el PROCESO: 05001 60 00000 2023-00060 DELITO: Concierto para delinquir y hurto PROCESADOS: Wilson Hernán y Kevyn Taborda OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: MODIFICA 12 cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004”.
Ese enfoque fue recientemente reiterado a través del Auto con radicado 551661 del 19 de febrero de 2020, en el que concluyó: “De acuerdo con lo anterior se confirmará la decisión recurrida. Le asistió razón al Tribunal en la medida que, según la vigente interpretación mayoritaria de la Sala, para la aprobación del allanamiento, cuando se trata de conductas ilícitas producto de las cuales el procesado obtuvo un incremento patrimonial, para sí o para terceros, es requisito ineludible e imperativo, por ende, no condonable, la devolución de la mitad del valor apropiado y garantizar el recaudo del monto restante”.
Ahora bien, en sentencia emitida el 20 de julio de 2018, radicado 47681, se consignó que, aunque no existe prohibición para el allanamiento a cargos cuando el imputado o acusado no ha reintegrado o asegurado el incremento recibido, se le debe informar que de aceptar su responsabilidad no obtendrá rebaja alguna: “Adicionalmente no sobra precisar, que aunque no se satisfaga la exigencia del artículo 348 del C.P.P., la consideración jurisprudencial puesta de presente no impide la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, siempre que el imputado, como en todos los casos, esté debidamente informado sobre las reales consecuencias de su manifestación libre y voluntaria, entre las que se cuenta, en estos eventos, la no concesión de rebaja punitiva.” – Negrilla propia- Lo anterior, debe ser analizado en el presente caso donde WILSON HERNÁN CÉSPEDES y KEVYN ANDRÉS TABORDA CARDONA, luego de que le manifestaran a su defensora el deseo que tenían aceptar los cargos y, esta a su vez, exteriorizar tal voluntad ante el despacho, se procedió por la judicatura a confirmar con los acusados si era 1 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
PROCESO: 05001 60 00000 2023-00060 DELITO: Concierto para delinquir y hurto PROCESADOS: Wilson Hernán y Kevyn Taborda OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: MODIFICA 13 esa sus voluntades e ilustrarles sobre los derechos que tenían al interior del proceso del proceso penal, pero, adicionalmente, les indicó que era una posibilidad renunciar a esos derechos y hacer uso de otra garantía que se les ofrecía, denominada aceptación o allanamiento a cargos, y que era posible respecto de uno o todos los delitos enrostrados a cada uno. Además, el funcionario judicial de primer grado les instruyó lo suficiente sobre, si era su decisión renunciar a los derechos de guardar silencio y de no auto incriminarse y optaban por aceptar de manera libre y sin condición, los cargos por los que fueron acusados, no solo serían condenados y se les impondría una pena de prisión que deberían purgar en un establecimiento de reclusión, sino que les informó claramente que no procedería ninguna rebaja de pena por esa aceptación de cargos.
Respecto de lo anterior, el juez les explicó que el motivo de esa determinación de no rebaja, lo era porque los hechos que les fueron imputados, permitan deducir que los delitos aceptados habían sido, para ellos y para otros, fuente ilícita de obtención de un incremento en su patrimonio. Incluso, ante el suministro de toda esa información y la novedad que esa postura pudiera causar en la profesional del Derecho y los acusados, el juez otorgó un espacio para que la defensora analizara junto a sus prohijados de si les era conveniente la aceptación de cargos en los términos señalados por la judicatura y para ello suspendió la grabación de la audiencia, les proporcionó un receso y luego de ello, WILSON HERNÁN CÉSPEDES y KEVYN ANDRÉS TABORDA PROCESO: 05001 60 00000 2023-00060 DELITO: Concierto para delinquir y hurto PROCESADOS: Wilson Hernán y Kevyn Taborda OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: MODIFICA 14 CARDONA confirmaron que su voluntad era de allanarse al cargos y aceptar, cada uno, los dos delitos enrostrados.
Lo anterior da cuenta que no fue una novedad para ninguno de los intervinientes en el proceso penal, y con mayores veras para los procesados, que si no había reintegro patrimonial a las víctimas por los atentados contra el patrimonio económico que aceptaron y que, para el caso de WILSON fueron los “hechos ocurridos el 22 de julio de 2022, quien, en compañía de otro sujeto, realizan un hurto en el PAC de Bancolombia ubicado en la calle 53 N° 45-029 de la ciudad de Medellín, donde se llevaron la suma en efectivo de $26´577.061” y, para KEVYN lo fueron aquellos hechos del “29 de noviembre de 2021, en la calle 59B N° 22C-013, participo en compañía de alias Mena, del hurto de la motocicleta Yamaha, línea XTZ150, color azul, de placas IGA37F, mediante la modalidad de halado”; el juez no les daría ninguna rebaja por ese allanamiento a cargos en estricto acogimiento a la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, aun así, CÉSPEDES y TABORDA CARDONA decidieron de manera libre y voluntaria, aceptar los cargos.
Entonces, son respetables los argumentos expuestos por la recurrente en donde plantea dejar de lado la restricción regulada por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, pero, hemos de decirlo, no son compartidos por la Sala, desde luego que el desarrollo jurisprudencial sobre el tema tiene su propia dinámica, pero, por ahora, la tesis que prevalece es la exigencia de ese reintegro aún para las aceptaciones unilaterales de cargos.
Es evidente que, como lo hizo notar el juez de instancia, los acusados no hicieron la devolución del incremento patrimonial en los precisos términos determinados por la norma, esto es, PROCESO: 05001 60 00000 2023-00060 DELITO: Concierto para delinquir y hurto PROCESADOS: Wilson Hernán y Kevyn Taborda OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: MODIFICA 15 entregar el 50% y garantizar el recaudo del remanente, situación que de conformidad con la sólida y pacifica línea jurisprudencial en la materia, impide que sea acreedor de rebaja alguna por allanamiento a cargos.
No le encontramos asidero a la interpretación que hace la apelante sobre el contenido del artículo 349, al indicar que se trata de una norma creada únicamente para los preacuerdos y que esos son en absoluto diferentes de los allanamientos, pues, por el contrario, se advierte que tanto estos como aquellos hacen parte del procedimiento abreviado, que ambos cumplen con la finalidad de obtener una condena pronta y obtener beneficios por la aplicación de tales y, más allá de estas apreciaciones, porque ya la jurisprudencia ha considerado que como el delito no puede ser fuente de derechos, debe propenderse porque el acusado no quede con ese producto del delito y adicionalmente reciba un beneficio punitivo.
La conclusión a la que se arriba no puede ser otra que dar aplicación, como lo hizo el a quo, al artículo 349 del C.P.P. en el presente evento y por ende no otorgar rebaja de penal alguna a los acusados, por la aceptación de los cargos y en, consecuencia, tendrá que validarse la decisión de primera instancia. Sin embargo, en punto a la dosificación punitiva, si advertimos un yerro aritmético que nos obliga intervenir en procura de garantía los derechos del acusado KEVYN ANDRÉS TABORDA CARDONA.
Es en lo referido a la pena impuesta a este, a quien determinó el a quo imponer el monto mínimo establecido para el PROCESO: 05001 60 00000 2023-00060 DELITO: Concierto para delinquir y hurto PROCESADOS: Wilson Hernán y Kevyn Taborda OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: MODIFICA 16 delito contra el patrimonio económico, esto es la señalada en los artículos 239, 240 inciso 4 y 241 numeral 10, o sea 126 meses de prisión y este quantum decidió aumentarla en un mes más por el reato concursal que también fuera aceptado, resolviendo finalmente que la pena sería de ciento veintiocho (128) meses de prisión. Si las cosas son así, es evidente que se equivocó la judicatura al hacer la sumatoria de esas cifras, pues 126 meses más uno (1), resulta ser ciento veintisiete (127) y no 128 como erradamente lo anotó. En consecuencia, en ese aspecto, se modificará la pena de prisión para TABORDA CARDONA y en igual sentido se variará el lapso de accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 050 proferida el seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín en el sentido de indicar que la pena de prisión que deberá purgar KEVYN ANDRÉS TABORDA CARDONA, será de CIENTO VEINTISIETE (127) MESES DE PRISIÓN. En igual término a la pena privativa de la libertad queda establecida la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
PROCESO: 05001 60 00000 2023-00060 DELITO: Concierto para delinquir y hurto PROCESADOS: Wilson Hernán y Kevyn Taborda OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: MODIFICA 17 Lo demás de la sentencia por apelación revisada quedará incólume.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
TERCERO: Partes e intervinientes quedan notificados en estrado judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ Magistrado JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS Magistrado Con salvamento parcial de voto Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Miguel Humberto Jaime Contreras Magistrado Sala 08 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto John Jairo Gomez Jimenez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Despacho 11 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bbcce5b31290eb2a9d44048a8418885dae0a6c43acb8245e0167e307e5dec31 Documento generado en 06/05/2024 04:28:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicado: 05-001-60-00000-2023-00060 Procesados: Wilson Hernán Céspedes Kevin Andrés Taborda Cardona Delitos: Concierto para delinquir y hurto Asunto: Apelación de sentencia condenatoria Comparto la doctrina que demanda el reintegro del incremento punitivo obtenido como fruto del delito realizado para que procedan rebajas de pena por allanamiento a cargos y preacuerdos, pues al fin y al cabo ambos institutos son una modalidad de consenso; el primero, sin discusión de los términos de lo que se acepta, pero que sin duda se integra con el consentimiento del imputado de aceptar la oferta que por ministerio de la ley debe hacerle el fiscal.
El hecho de que se trate de un acuerdo por adhesión no le resta el carácter de tal. Sin embargo, juzgo que, en el caso, aunque no cabe reconocer descuento punitivo por los hurtos en los que se obtuvo el incremento patrimonial, sí aplica para el delito de concierto para delinquir, del cual no propiamente surge el incremento patrimonial.
Por esta causa, salvo parcialmente el voto. Para arribar a la conclusión señalada ha de partirse de la finalidad de la norma, la cual, según la Corte Constitucional, es: “En tal sentido, la finalidad de la norma acusada [art. 349 de la ley 906 de 2004] es clara: evitar que mediante las figuras procesales de la justicia negociada, quienes hubiesen obtenido incrementos patrimoniales derivados de los delitos cometidos, logren generosos beneficios penales, sin que Radicado: 05-001-60-00000-2023-00060 Procesados: Wilson Hernán Céspedes Kevin Andrés Taborda Cardona Delitos: Concierto para delinquir y hurto 2 previamente hubiesen reintegrado, al menos, la mitad de lo indebidamente apropiado, asegurando además el pago del remanente.
En otras palabras, se trata de una disposición procesal orientada a combatir una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de elevados recursos económicos, la cual comprende no sólo los delitos contra el patrimonio económico, como parece entenderlo la demandante, sino toda aquella conducta delictiva donde el sujeto activo obtenga un provecho económico, tales como narcotráfico o lavado de activos, así como delitos contra la administración públicas ( vgr. peculado, concusión, cohecho, etc.).
De tal suerte que, distinto a lo sostenido por la demandante, el propósito de la norma acusada no es crear una especie de beneficio o privilegio a favor de las víctimas de quienes se han enriquecido con su accionar delictivo, sino asegurarse que no disfruten de un provecho ilícito.” (Sentencia C-059/10) En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado al respecto que: “Delinquir y someterse a la justicia, no puede generar de manera alguna, rentabilidad”1.
Ahora bien, el provecho ilícito o incremento patrimonial al que alude la norma coincide en este caso por los atentados contra el patrimonio económico que fueron aceptados y que consisten en: “para el caso de WILSON fueron los hechos ocurridos el 22 de julio de 2022, quien, en compañía de otro sujeto, realizan un hurto en el PAC de Bancolombia ubicado en la calle 53 N° 45-029 de la ciudad de Medellín, donde se llevaron la suma en efectivo de $26´577.061” y, para KEVYN lo fueron aquellos hechos del “29 de noviembre de 2021, en la calle 59B N° 22C-013, participo en compañía de alias Mena, del hurto de la motocicleta Yamaha, línea XTZ150, color azul, de placas IGA37F, mediante la modalidad de halado”. 1 Sentencia SP3883-2022 del 26 de octubre de 2022, Radicación 55897, M. P. Hugo Quintero Bernate.
Radicado: 05-001-60-00000-2023-00060 Procesados: Wilson Hernán Céspedes Kevin Andrés Taborda Cardona Delitos: Concierto para delinquir y hurto 3 En ese sentido es claro, como había anticipado, que no hay cabida a la rebaja descrita por el hecho de que, como dejó claro el juez, no hubo reintegro patrimonial por parte de los acusados, en lo referido al delito de hurto, debido a que es esta conducta de la cual estas personas obtuvieron ese provecho ilícito.
No cabe, en mi opinión entonces negar el descuento punitivo por la terminación anticipada respecto a este delito, como hizo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el llamado caso Lyons, en cuya sentencia explica que: “En respuesta a la principal inconformidad planteada por la Contraloría General de la República y por el apoderado de la Gobernación de Córdoba, relativa a que el daño generado con el comportamiento del acusado no es compatible con los compromisos que adquirió para reparar el daño, es pertinente aclarar que el restablecimiento del derecho en torno a la apropiación de los recursos en los términos atribuidos en la audiencia de formulación de imputación, está teniendo lugar en otro trámite al generarse la ruptura de la unidad procesal cuando el ente persecutor en ejercicio de sus facultades constitucionales, optó por aplicar el principio de oportunidad frente a los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, motivo por el que es en aquel trámite en el que deben postularse las inconformidades en torno a la reparación de los perjuicios y la devolución al Estado de los recursos apropiados.”2 Preocupa una interpretación extensiva en el punto, en tanto se erige innecesariamente en un desincentivo a las terminaciones anticipadas, a la vez que en la práctica lo que 2 SP605-2018, Radicado N. 51341 del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
MP FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Radicado: 05-001-60-00000-2023-00060 Procesados: Wilson Hernán Céspedes Kevin Andrés Taborda Cardona Delitos: Concierto para delinquir y hurto 4 se hizo fue agregar en el texto del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 a su expresión: “En los delitos en los cuales el sujeto activo hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto del mismo o de los delitos conexos”.
En consecuencia, a mi juicio no consulta la justicia que se le demande a un imputado la restitución de un incremento o provecho que no tuvo en lo pertinente al delito de concierto para delinquir simple, a la vez que constituye una llamativa incongruencia: se consideran diversos punibles para penarlos en concurso y a la vez se les unifica para considerar en contra del procesado que el incremento patrimonial es fruto de la concurrencia de todos ellos.
Lo anterior dicho con el natural respeto por la postura mayoritaria. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS MAGISTRADO SALA PENAL Fecha ut supra Firmado Por: Miguel Humberto Jaime Contreras Magistrado Sala 08 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a302ad07a117ebe025a8d06f18e54afee7751cebf333cecb8ec987f9ea421fb Documento generado en 07/05/2024 04:46:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica