TEMA: MARGINALIDAD, IGNORANCIA O POBREZA EXTREMA – Es una disminución punitiva la cual se aplica al que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible. / HECHOS: La fiscalía le comunicó a J.A.R, mediante escrito, que estaba siendo investigado como presunto responsable de la comisión del concurso de conductas punibles de 239, 240 incisos 2 y 4, 241 numeral 10 y 267 inciso 1 del Código Penal, aceptándose los cargos atribuidos.
El sentenciador de primera instancia emitió la sentencia condenatoria en contra de J.A.R a 192 meses de prisión por hurto calificado y agravado, además de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le corresponde a la Sala determinar si en este caso se configura la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema para J.A.R y por tanto es dable redosificar la pena a él impuesta reconociéndose la diminuente del artículo 56 del Código Penal.
TESIS: (…) Desde la audiencia de alegatos de conclusión, reclamó el defensor, para su asistido, el reconocimiento de la diminuente contemplada en el artículo 56 de la ley 599 de 2.000, aduciendo que, para el momento de la comisión de los hechos, este se encontraba en una situación de pobreza extrema, un marginal, porque había perdido su empleo y que ello fue lo que conllevó a la realización del punible.
En tal sentido, es menester analizar la norma que consagra esa disminución punitiva y su dogmática. Así, el artículo 56 del Código Penal, prescribe: El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición. (…) De la norma transcrita se desprende que dichas circunstancias no son excluyentes de responsabilidad sino diminuentes punitivas, requiriéndose en todo caso que hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible.
(…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído la SP5356-2019 indicó que la marginalidad social atiene a la voluntad propia o ajena de una persona o un grupo poblacional de ponerse en un extremo de la comunidad, al margen, que puede ser factor determinante de una comprensión diferente de las reglas sociales mayoritarias y, por supuesto, del alcance de las normas penales que imperan en el entorno del que se segregó, cuestión que se debe analizar desde la perspectiva eminentemente sociológica y no psíquica.
(…) Estas deponencias nos dejan claro que, en efecto, J.A.R.V y su núcleo familiar tenían una difícil situación económica, empezando porque el barrio donde tenían su casa familiar era uno ubicado en un sector deprimido de la ciudad, como mucho otros que hacen parte del conglomerado social. No obstante, lo que nos ha quedado claro es que el procesado sí tenía un techo donde vivir y si bien sus condiciones eran y son humildes, su hogar estaba conformado por tres personas adultas que hacían lo propio para suplir sus necesidades básicas (…) Lo anterior, como bien lo consideró la primera instancia, advertimos, es insuficiente para dar aplicación a la diminuente punitiva descrita en el artículo 56 del Código Penal, pues el hecho de que una persona tenga una economía precaria, como la gran mayoría de los integrantes de una nación en donde no es extraño un incremento de la población pobre, no lo convierte per se en un individuo de extrema pobreza o en un marginal social.
(…) No puede desconocerse que el acusado integra un grupo familiar, reside en un sector donde toda la población tiene afujías económicas pero que él, por fortuna, ha tenido la posibilidad de ser beneficiario de los programas estatales con los que ha posibilitado su subsistencia, no se encuentra segregado o apartado, máxime cuando ejerce una actividad económica que también lo hace sujeto integrante del conglomerado social.
(…) Entonces, insistimos, la defensa no acreditó la existencia de una circunstancia extrema pobreza o una marginalidad que incidiera o se relacionara con el delito cometido, siendo lo pertinente, en consecuencia, confirmar la sentencia del el cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, en el aspecto atacado por la defensa, esto es, el no reconocimiento de la circunstancia antes señalada.
(…) M.P: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ FECHA: 17/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, lo condenó a e él y a Yovany Caro Gallego como autores penalmente responsable de la comisión del concurso de conductas punibles de Hurto calificado y agravado, de acuerdo con los artículos 239, 240 incisos 2 y 4, 241 numeral 10 y 267 inciso 1 del Código Penal, imponiéndole una pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, así PROCESO: 05001 60 00000 2018 00973 DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ PROCEDENCIA: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz Sentencia Nro. 028 Aprobada Acta Nro. 118 PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973 DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 2 como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar término al de la pena privativa de la libertad.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes fueron consignados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: “El día 31 de mayo de 2018, siendo aproximadamente las 17:33 horas, el vehículo de placas HKC-135, adscrito a la empresa de valores G4S, se trasladaba a la sede de la empresa con su tripulación, previa autorización, luego de realizar el recorrido del día, consistente en la recolección de efectivo, entrega de efectivo y provisión de efectivo a cajeros automáticos.
El conductor del vehículo, el señor EDWIN ALBERTO ARBELÁEZ SUÁREZ, comenzó a transitar despacio y proponer cambios de ruta, lo que generó sospechas en el jefe de la tripulación, el señor LIBARDO ALZATE MORALES, quien le ordenó continuar por la ruta que les fue asignada. Luego de un trayecto, el señor EDWIN ALBERTO ARBELÁEZ SUÁREZ detuvo el vehículo inusualmente debajo del puente antes de llegar a la avenida La Aguacatala, le quitó al jefe de tripulación su arma de fuego de dotación, le hurtó el celular Avantel adscrito a la empresa y lo amenazó de muerte para que no interfiriera con el hurto que planeaba realizar.
Entonces, abrió la puerta del vehículo de valores para que un sujeto, que descendió de un motocarro cercano, pudiera ingresar. El señor EDWIN ALBERTO ARBELÁEZ SUÁREZ y el sujeto que se subió al vehículo golpearon repetidamente a LIBARDO ALZATE MORALES en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo con la cacha de una escopeta y el revólver que le habían quitado, le colocaron una tula vacía en la cabeza y lo tiraron al piso del vehículo, para evitar que saliera del mismo.
Posteriormente, trasladaron a toda la tripulación hasta la parte trasera de la Fábrica de Licores de Antioquia, carrera 51G # 12 Sur - 58, del municipio de Itagüí. Hasta ese sitio llegó YOVANY CARO GALLEGO, en un motocarro, con un sujeto que fue identificado como JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO. El señor EDWIN ALBERTO ARBELÁEZ SUÁREZ empieza a sacar bolsas llenas de dinero del vehículo de valores y se las entrega a YOVANY CARO PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973 DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 3 GALLEGO, quien las sube a su vehículo y las cubre con escombros, para luego alejarse del lugar con JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO.
El hurto fue grabado y esos videos fueron sometidos a estudios morfológicos y a verificación por parte de terceros que también estuvieron en el lugar. Mediante los anteriores, se establece la identidad de YOVANY CARO GALLEGO con una seguridad del 80% al 100%.” ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo audiencia de legalización de captura.
La fiscalía le comunicó a JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, mediante escrito, que estaba siendo investigado como presunto responsable de la comisión del concurso de conductas punibles de 239, 240 incisos 2 y 4, 241 numeral 10 y 267 inciso 1 del Código Penal, aceptándose los cargos atribuidos. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. La fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios, entidad que le asignó el conocimiento al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, quien asumió el asunto y fijó fecha para la audiencia de verificación del allanamiento, individualización de pena y sentencia, actos que se llevaron a cabo el 13 de febrero de 2019.
La sentencia condenatoria fue apelada por la fiscal y el representante de víctimas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de lo actuado desde el allanamiento a cargos, inclusive, por vulneración de garantías fundamentales, disponiéndose por PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973 DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 4 el juez de conocimiento, cuando recibió la actuación, el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) conexar el asunto con el que tramitaba su homólogo Dieciséis en donde, por los mismos hechos, cursaba el proceso de Yovany Caro Gallego.
Fue así, como el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) se inició la audiencia concentrada avanzándose hasta la petición probatoria que se continuó en dos sesiones adicionales realizadas el veintidós (22) de octubre y (4) cuatro de diciembre del mismo año. El once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se emitió el decreto probatorio, el juicio oral inició el doce (12) de mayo siguiente y se desarrolló en seis sesiones llevadas a cabo los días catorce (14) de mayo, nueve (9) de febrero, veinte (20) y veinticinco (25) de mayo, seis (6) de junio y once (11) de julio de ese año. Los alegatos de conclusión se presentaron los días veintiocho (28) de septiembre y veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fecha última en la que se emitió sentido de fallo condenatorio y se realizó la audiencia de individualización de la pena.
La sentencia condenatoria se profirió el cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo apelada por el defensor de JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, concediéndose la alzada en auto del veintinueve (29) de junio siguiente y arribando el expediente a esta Corporación el primero (1) de agosto de dos mil veintitrés. PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973 DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 5 LA PROVIDENCIA APELADA El sentenciador de primera instancia emitió la sentencia condenatoria en contra de JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO y otro, aduciendo que los elementos materiales probatorios arrimados por la Fiscalía, analizadas bajo los criterios de la sana crítica, permitieron acreditar las circunstancias que comprometieron penalmente a los acusados.
Señaló que las pruebas practicadas en juicio oral estuvieron sometidas a la contradicción y fueron respaldadas por otros medios claros, precisos y contundentes, como el vídeo que ubica inequívocamente en el lugar de los hechos a los acusados, se percibe el vehículo hurtado, los motocarros que participaron en la comisión de la conducta.
Advirtió que el despacho arribó a una verdadera certeza sobre los hechos y consideró que no fueron suficientes los alegatos de la defensa para constituir duda razonable sobre los testimonios rendidos o los elementos presentados, que dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y demostraron el dominio de los acusados, logrando acreditar lo establecido en el art 381 del C.P.P. Precisó que los acusados eran imputables, tenían capacidad de comprender y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, tenían consciencia de la ilicitud de su actuar y que frente a estos no encontró circunstancias de exculpación o de atenuación y les era exigible un comportamiento respetuoso del ordenamiento jurídico.
PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973 DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 6 Puntualizó que se quebrantó el principio de la presunción de inocencia que gobierna la dinámica del proceso penal, pues con todos los elementos presentados por la Fiscalía, se logró llegar inequívoca e inexorablemente, sin dar lugar a la duda razonable, a la conclusión y acreditación de aspectos que evidencian, con la fuerza probatoria requerida, la responsabilidad y culpabilidad del JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO y otro en el injusto de hurto calificado y agravado, a título de coautores.
Finalizó indicando que en el presente caso encontró procedente la agravante contenida en el artículo 267, numeral 1°, en razón de la suma hurtada, pues esta se anunció en la imputación, se consideró en debida forma en la audiencia de acusación y en los alegatos de conclusión, habiéndose podido discutir y controvertir. ARGUMENTOS DE DISENSO Consideró la defensa que su único punto de disenso lo es el no reconocimiento de la circunstancia de marginalidad alegada y peticionada para su prohijado JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO.
Aduce el censor que, si bien no propuso teoría del caso, sí solicitó practica probatoria testimonial con miras a demostrar que el acusado había obrado bajo condiciones de extrema pobreza dadas las condiciones de vida que llevaba. Señaló que la práctica de pruebas permitió deducir que, con mucha anterioridad a los hechos que nos ocupan, el PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973 DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 7 acusado ha venido enfrentando apremiantes situaciones económicas, pues con las declaraciones vertidas en juicio oral se establece que vivía en un barrio de invasión, en una vivienda pequeña con 5cinco personas más, lo que llevó a que la junta de acción comunal les hiciera entrega de mercados.
Advirtió que los dos testigos que llevó a juicio oral son suficientes para demostrar la concurrencia de circunstancias de marginalidad y pobreza extrema, dado que recrean situaciones inimaginables de vivir y por ende lo allegado se tornaba suficiente para considerar viable la aplicación del artículo 56 del C.P., más aún cuando esa prueba no fue controvertida y tampoco reprochada por el fallador en la sentencia, por lo que debe otorgársele el valor correspondiente y tener por acreditada la mentada circunstancia. Puntualiza que en la sentencia que recurre son exiguas las consideraciones del juez para no otorgar el atenuante solicitado, pues consideró que no se presentaba y por lo anterior, deprecó revocar parcialmente la decisión de primera instancia, reconocer el atenuante en comento y redosificar la pena que debe purgar JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO.
PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES La fiscalía, al descorrer el traslado como no recurrente, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la prueba allegada por la defensa fue absolutamente insuficiente para acceder a su pretensión de que al coprocesado JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO se le reconociera PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973 DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 8 una circunstancia que atenuaba su responsabilidad y con ello hacerse acreedor de una considerable disminución punitiva.
Lo anterior, porque consideró que los testigos que allegó ese defensor al juicio oral, Juan Camilo Muñoz Mejía, amigo del procesado y la hijastra de este, Estefanía Penagos Arias, refirieron que el acusado se vio en dificultades económicas presuntamente por el cierre del sitio donde laboraba y eso fue lo que conllevó a que cometiera la conducta punible; no obstante, la prueba de cargo dio cuenta de una situación diferente, esto es que para el momento de la comisión del punible e incluso después, el sitio laboral del acusado no estaba cerrado y este sí tenía trabajo.
Adujo que fue así que el investigador líder adscrito a la SIJIN Edison Ferley Muñoz Tuberquia, como testigo de la Fiscalía, contó sobre cómo habían procedido para determinar quiénes eran los dos sujetos que se veían en los videos bajando las bolsas de dinero del carro de valores G4S y subiéndolas a una motocarro, indicó que para ello recorrió todos los botaderos de escombros de la ciudad de Medellín y precisamente, fue en el botadero de escombros de la Iguaná, cerca de la residencia de JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, donde lo vieron y reconocieron y por ello aportaron de este los datos de localización, procediéndose posteriormente a su captura por orden judicial.
Señaló que con estos elementos se constata que no ocurrió la circunstancia advertida teniendo en cuenta que se probó que el acusado JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, tenía un lugar donde vivir, tenía un hogar conformado precisamente con la madre de Estefanía Penagos Álvarez y su entorno familiar y también tenía una PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973 DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 9 actividad económica, botar escombros, poseía un vehículo –motocarro-, circunstancias que impiden el reconocimiento de la marginalidad y pobreza extrema, porque no solo no era marginal, sino que por su edad y los medios con que contaba, tenía la posibilidad de laborar para obtener el sustento económico para ellos y la familia, pues el hecho de que no devenguen grandes cantidades de dinero no lo convierte en marginal.
Puntualizó que precisamente la marginalidad y pobreza extrema, como su nombre lo indica, suceden cuando las circunstancias de falta de empleo, de un techo donde vivir, de la edad de la persona o causas externas como enfermedad, no le permite trabajar y los lleva a tomar decisiones extremas, como la de apropiarse del dinero de otras personas o de sus bienes, pero eso no fue lo que ocurrió en este caso, donde el acusado no solo tenía la posibilidad de sustentarse a él y su familia, sino que decidió en forma libre y voluntaria realizar una conducta reprochable, de la que, por sus capacidades mentales y sociales, podía avizorar sus consecuencias y por lo tanto debe asumirlas.
SE CONSIDERA PARA DECIDIR El artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, establece que las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial son las competentes para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Jueces penales del circuito pertenecientes al correspondiente distrito.
Este evento se ajusta a la previsión legal pues la providencia sometida a nuestro conocimiento fue proferida por el PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973 DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 10 Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, despacho adscrito a este distrito.
Hay, en nuestro criterio, sustentación suficiente para que podamos pronunciarnos sobre el fondo del asunto, siendo límite de nuestra intervención, conforme a la técnica del recurso, los aspectos cuestionados por el recurrente. En razón de la limitación temática de la segunda instancia sólo examinaremos el único punto del disenso referido a determinar si en este caso se configura la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema para JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO y por tanto es dable redosificar la pena a él impuesta reconociéndose la diminuente del artículo 56 del Código Penal.
Desde la audiencia de alegatos de conclusión, reclamó el defensor, para su asistido, el reconocimiento de la diminuente contemplada en el artículo 56 de la ley 599 de 2.000, aduciendo que, para el momento de la comisión de los hechos, este se encontraba en una situación de pobreza extrema, un marginal, porque había perdido su empleo y que ello fue lo que conllevó a la realización del punible.
En tal sentido, es menester analizar la norma que consagra esa disminución punitiva y su dogmática. Así, el artículo 56 del Código Penal, prescribe: El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición. PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973 DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 11 Así, cuando el sujeto agente obra influenciado de forma directa por esas circunstancias extremas de marginación social, ignorancia o pobreza, siempre que sean extremas y directamente determinante en la realización del delito, se genera una nueva tipificación de la conducta base, señalando nuevos elementos subjetivos y otorgando a la infracción un nuevo quantum punitivo no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la pena original del tipo penal base.
De la norma transcrita se desprende que dichas circunstancias no son excluyentes de responsabilidad sino diminuentes punitivas, requiriéndose en todo caso que hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible. Así mismo, se advierte que la citada norma contempla tres situaciones diferentes de cara al otorgamiento del jugoso beneficio, además, deben tener la entidad suficiente para influir decididamente en la comisión de la conducta, pero sin alcanzar un grado tal que lleven a predicar una causal de ausencia de responsabilidad.
Dichas situaciones son, en su orden, la marginalidad, la ignorancia y la pobreza extrema, pudiendo afirmarse que cada una de ellas comporta diferentes contenidos sin que sea exótico afirmar que en no pocas ocasiones pueden confluir todas ellas. PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973 DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 12 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído la SP5356-2019 indicó que la marginalidad social atiene a la voluntad propia o ajena de una persona o un grupo poblacional de ponerse en un extremo de la comunidad, al margen, que puede ser factor determinante de una comprensión diferente de las reglas sociales mayoritarias y, por supuesto, del alcance de las normas penales que imperan en el entorno del que se segregó, cuestión que se debe analizar desde la perspectiva eminentemente sociológica y no psíquica.
Refulge nítido que la marginalidad social extrema es un concepto de índole sociológica, tiene una incidencia directa en la comisión de la conducta punible y tiene que ver con aspectos propios de una segregación social negativa que, para pregonarse, debe influir de manera determinante en la comisión de la conducta delictual. Al valorar las pruebas incorporadas al juicio oral, tenemos que la defensa, para acreditar que JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO cometió el punible ahora endilgado bajo circunstancias de extrema pobreza que lo llevaron a eso, allegó las declaraciones de Juan Camilo Muñoz Mejía, amigo del procesado desde hace más de 30 años y miembro de la Junta de Acción Comunal del barrio donde vive este y aquél. Dijo este testigo que vive en el barrio la Iguaná, a dos cuadras de la casa de RODRIGUEZ VALLEJO que sabe que él, al momento del hecho, laboraba como botador de escombros de la calle 73 y que sabe que la Alcaldía tomó la decisión de cerrar ese botadero entones la situación económica de todos los del sector, incluido el PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973 DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 13 procesado, se puso muy difícil, porque la mayoría de los habitantes del barrio se dedicaban a similar actividad o al reciclaje.
Precisó que el barrio donde vivían era de invasión, de viviendas sin muchas comodidades, no tenía lujos, era casa familiar, pequeña, como todas las de ese sector y que conoció, porque él hacía parte de la Junta Administradora Local, que al hogar del procesado muy continuamente se le entregaban mercados y que, adicionalmente, era un hogar que llevaba muchos años como beneficiario de bonos alimentarios entregados por la Alcaldía y dispuestos con el presupuesto participativo.
Mencionó que JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO no era una persona estudiada, cree que solo cursó el bachillerato, y que la capacidad económica de este era limitada desde siempre y que con posterioridad a los hechos no varió, pues solo lo vio por unos días incurriendo en unos gastos para remodelar la casa. Todo lo manifestado lo sabe porque era muy amigo del procesado y compartían frecuentes conversaciones amenizadas de café y cerveza.
De otro lado versionó la hijastra de RODRIGUEZ VALLEJO, mencionando que lo conoce desde hace aproximadamente diez años, desde que este convive con su madre, y que tuvo contacto con él hasta que lo capturaron, así mismo que para esa época él estaba trabajando en el botadero con una motocarga que tiene, botando escombros. PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973 DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 14 Dice que en la casa con JANINTON ANDRÉS vivía ella, su madre y sus dos hijos y que era él quien proveía el sustento de todos, que la residencia era en el barrio la Iguaná, que la casa tenía la sala, cocina, baño y una habitación y que las condiciones económicas eran difíciles.
Estas deponencias nos dejan claro que, en efecto, JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO y su núcleo familiar tenían una difícil situación económica, empezando porque el barrio donde tenían su casa familiar era uno ubicado en un sector deprimido de la ciudad, como mucho otros que hacen parte del conglomerado social. No obstante, lo que nos ha quedado claro es que el procesado sí tenía un techo donde vivir y si bien sus condiciones eran y son humildes, su hogar estaba conformado por tres personas adultas que hacían lo propio para suplir sus necesidades básicas, además no pasaban situaciones hambre porque el representante de la junta comunal que declaró en juicio, dio cuenta que él, directamente, les entregó, en varias oportunidades, mercados dentro de los programas barriales que existían en el sector para ayudar a mejorar las condiciones de toda la comunidad y que, adicionalmente, le constaba que el hogar del procesado recibía desde hacía bastante tiempo, subsidios de alimentación por parte de la Alcaldía Municipal, es decir que no era evidente la extrema situación de pobreza que alega el defensor.
Adicionalmente, también quedó claro que, para el momento de la comisión de los hechos e, incluso, con posterioridad a estos, JANINTON ANDRÉS tenía un motocarro y que laboraba con él en el botadero municipal y si bien ambos testigos mencionan que para la época del suceso juzgado ese botadero estaba siendo cerrado por la Alcaldía, lo PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973 DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 15 cierto es que la hijastra del procesado mencionó que allí laboró hasta el momento de la captura, situación que también se puso de presente en la prueba de cargo por el investigador de la fiscalía, quien dio cuenta que realizó actos respectivos a la individualización e identificación de los autores del hecho con miras a que se lograra la expedición de las órdenes de captura y que fue precisamente en ese botadero municipal que encontró y pudo individualizar a RODRIGUEZ VALLEJO.
Lo anterior, como bien lo consideró la primera instancia, advertimos, es insuficiente para dar aplicación a la diminuente punitiva descrita en el artículo 56 del Código Penal, pues el hecho de que una persona tenga una economía precaria, como la gran mayoría de los integrantes de una nación en donde no es extraño un incremento de la población pobre, no lo convierte per se en un individuo de extrema pobreza o en un marginal social.
Como hemos razonado, por marginal ha de entenderse a una persona que por diversas circunstancias se aparta de la vida en sociedad, que se separa de las normas de conducta que todos nosotros como integrantes de un conglomerado acatamos y procuramos seguir en mayor o menor medida y que, por el contrario, elabora sus propias normas y vive, por regla general, en difíciles condiciones de subsistencia, el hecho de que JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO residiera en un sector pobre, donde dificultades económicas, no es indicativo, por sí solo, de que deba ser catalogado como tal.
No puede desconocerse que el acusado integra un grupo familiar, reside en un sector donde toda la población tiene afujías económicas pero que él, por fortuna, ha tenido la posibilidad de ser PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973 DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 16 beneficiario de los programas estatales con los que ha posibilitado su subsistencia, no se encuentra segregado o apartado, máxime cuando ejerce una actividad económica que también lo hace sujeto integrante del conglomerado social.
Lo anterior hace desacertado el querer de la recurrente atinente a endilgar una marginación de su prohijado basado en el mero sustento de que reside en un barrio de un estrato socio cultural muy bajo y en una pequeña vivienda con varias personas, lo que es normal en la población integrante de los barrios periféricos de la ciudad donde, por lo general, son familias numerosas de escasos recursos, pero que, en todo caso, tienen la posibilidad de dedicarse a alguna actividad laboral legal de donde extraen su sustento.
Así las cosas, no es cierto que el señor Wilson JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO actuara bajo un estado profunda de marginación, generándose una aparente confusión por parte de la defensa al equiparar las escasas condiciones económicas de este, con una circunstancia sociológica que aviene directamente con la segregación social extrema, como la contenida en el 56 del C.P., situación que hace que los argumentos expuestos por la recurrente carezcan de sentido.
Y, si en gracia de discusión se tuviera que para el momento de los hechos el procesado se había quedado sin trabajo, lo cual, como ya se analizó, no fue así, no puede admitirse que esa infortunada e inesperada situación pueda justificar de manera alguna el actuar de un coasociado para realizar un comportamiento contrario a la ley, donde se atente contra el patrimonio económico de otros asociados y con ello, pueda convertirse una situación de ese talante, que atraviesan a PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973 DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 17 diario muchos colombianos, en una patente de corso para no sancionar comportamientos que ciertamente atentan no solo contra el patrimonio económico, sino contra la sana y pacífica convivencia a la que estamos obligados los integrantes del territorio.
Vemos que los hechos aquí juzgados y las circunstancias particulares que rodearon los mismos, no dan cuenta que la participación por parte de JANINTON ANDRÉS, estuviera relacionada con la situación económica del procesado, tampoco que fuera tan precaria que lo tuviera a él y a su núcleo familiar en unas inaplazables circunstancias de necesidad que conllevaran a que el hurto por él y otro cometido, que no fue de poca monta, se diera como razón de ese estado social.
Entonces, insistimos, la defensa no acreditó la existencia de una circunstancia extrema pobreza o una marginalidad que incidiera o se relacionara con el delito cometido, siendo lo pertinente, en consecuencia, confirmar la sentencia del el cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, en el aspecto atacado por la defensa, esto es, el no reconocimiento de la circunstancia antes señalada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, conforme a lo expuesto, la sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil veintitrés PROCESO: 05001 60 00000 2018-00973 DELITO: Hurto calificado y agravado PROCESADO: JANINTON ANDRÉS RODRIGUEZ VALLEJO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 18 (2023), por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, en la que condenó a JANINTON ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO y otro, como autor penalmente responsable de la comisión del concurso de conductas punibles de Hurto calificado y agravado, de acuerdo con los artículos 239, 240 incisos 2 y 4, 241 numeral 10 y 267 inciso 1 del Código Penal.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación que deberá ser interpuesto y sustentado conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 y normas concordantes. Quedan partes e intervinientes notificados en estrados judiciales. La lectura de la providencia, conforme lo permite el artículo 164 de la Ley 906 de 2004, es delegada, en forma expresa por la Sala, al Magistrado Ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado Magistrado MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS Magistrado Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Miguel Humberto Jaime Contreras Magistrado Sala 08 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Gomez Jimenez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Despacho 11 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12b7cb1f9c578acf077cdf37c43e9ba469bbc17b0201d21095eda4ba4b4ebd9c Documento generado en 17/07/2024 09:34:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica