TEMA: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena. / HECHOS: Se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que fueron señalados como probables responsables del delito de homicidio agravado J.M.A.M y S.E.A.G. En primera instancia se emitió sentido de fallo condenatorio para J.M.A.M y absolutorio para S.E.A.G. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hubo afectación del principio de congruencia. TESIS: (…) el Código de Procedimiento Penal en su artículo 457 describe taxativamente las causales de ineficacia de los actos procesales dentro del trámite procesal penal, las que, de verificarse, conllevan la invalidación de lo actuado hasta momentos anteriores al surgimiento del vicio o la afrenta constitucional.
(…) “Artículo 457. Nulidad Por Violación A Garantías Fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.” (…) El principio de congruencia se encuentra previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, de la siguiente forma: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena”.
Dicho postulado busca que el procesado pueda ejercer su defensa sin ser sorprendido con acusaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de hacerlo debidamente. (…) el censor consideró vulnerado, dentro de la presente actuación, el principio de congruencia, afirmando que la sentencia se emitió por hechos no deducidos en la acusación, dado que, según él, a su prohijado jamás le indicaron, en la narración de los hechos jurídicamente relevantes, que él había sido el autor del homicidio del niño J.S.T.A., pues la acusación solo fue por el maltrato que, supuestamente, él le prodigó al infante, pero nunca se dijo que la muerte del menor había sido por unos golpes que él perpetró sobre el niño, circunstancia que fue por la que finalmente se le condenó. (…) consideramos que de ese acto de la imputación no surgió duda alguna de que los hechos atribuidos a J.M.A.M sucedieron entre la noche del 19 y la madrugada del 20 de abril de 2018 y consistió en dar muerte al menor J.S.T.A., de quien era su padrastro y tenía bajo su cuidado, fallecimiento que ocurrió por los golpes fortísimos que este le propinó al interior de la casa de habitación donde residía él y la víctima con los demás miembros del núcleo familiar, siendo esos golpes constitutivos del maltrato crónico dado al infante por parte del imputado, lo que terminó causándole la muerte al niño por los desgarros internos que este sufrió en el hígado, tórax y pulmones.
(…) En esas condiciones, dado que, iteramos, no advertimos yerro o vicio que invalide la actuación y vulnere derechos fundamentales de las partes o se afecte el proceso, no es procedente acoger la pretensión principal de nulidad propuesta por el defensor de J.M.A.M. (…) el defensor propone que esta segunda instancia considere que las pruebas arrimadas no son concluyentes de la responsabilidad penal de J.M.A.M en el homicidio de J.S.T.A., porque no era la única persona que estaba en el lugar del hecho con el menor, sino que había otras personas de las que no es posible descartar su responsabilidad.
(…) para el momento en que el menor fue asesinado, era J.M.A.M la única persona adulta que estaba en la residencia y que tenía la potencialidad de causar los fatales golpes en el infante, en tanto la hipótesis defensiva de que pudieron ser sus hermanos mayores (quienes tenían para ese momento 8, 7 y 5 años), se cae por su propio peso (…) verificando el informe pericial aunado a la declaración de la perito Catalina Vásquez guarín, médica legista adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, encontramos que allí se concluyó que la magnitud de las lesiones mortales fueron superiores, al punto que produjeron en el menor sangrados internos por contusiones pulmonares y cardiacas, fractura costal y de clavícula y desgarro hepático que, según lo consideró la experta, requirieron de una fuerza suprema para su producción. (…) De acuerdo a todo lo anteriormente indicado, debemos concluir que no encontramos acertados los planteamientos presentados por la defensa relacionados con una indebida valoración de la prueba por parte de la primera instancia, de manera que, cómo no, contamos con el conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal de J.M.A.M en el delito de Homicidio agravado, por el cual fue declarado penalmente responsable por la primera instancia, debiéndose, en esta oportunidad, confirmar la sentencia que se revisa.
(…) M.P: RAFAEL MARIA DELGADO ORTIZ FECHA: 27/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MIGUEL HUMBERO JAIME CONTRERAS SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, en la que condenó a ANGULO MONTIEL a cuatrocientos cuarenta (440) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas por ocho (8) años, tras hallarlo penalmente responsable del delito de Homicidio agravado, señalado en los artículos 103 y 104 numerales 1 y 7 del Código Penal.
ANTECEDENTES FÁCTICOS PROCESO: 05001 60 00206 2018 14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL PROCEDENCIA: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz Sentencia Nro. 33 Aprobada Acta Nro. 139 PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 2 Los hechos jurídicamente relevantes fueron consignados en la sentencia de primera instancia de la misma manera en que la fiscalía los refirió en el escrito de acusación, de la siguiente manera: “Los hechos tuvieron ocurrencia el día 20 de abril de 2018, en la casa de habitación ubicada en la Cra. 50A NO 97-12 Interior 11O, 20 Piso, barrio La Rosa de Medellín. A la Policía Judicial de turno para práctica de Actos Urgentes, a eso de la 01:00 horas del día viernes 20-04-2018, se le asignó la investigación de un homicidio por establecer.
El grupo se desplazó hasta el lugar de los hechos donde llegó junto con el laboratorio de Criminalística de la Sijin Meval, encontrando un cuerpo de un menor de edad de sexo masculino sin vida en la Sala de Transición de la Unidad Intermedia de Santa Cruz. Por atención de la Dra. DIANA QUIROZ, se enteraron que había ingresado un niño de 4 años sin signos vitales, el cual presentaba varios hematomas en todo el cuerpo, por esta razón la médico de urgencias informó a la central para que enviara laboratorio de criminalística y realizara la respectiva inspección al cadáver y al lugar de los hechos.
Se identificó el cadáver como JEREMY SMITH TABARES AGUDELO, con Registro Civil No. 1.013.353.546 de Medellín, nacido el 05 de abril del 2014, hijo de SHIRLEY ESTEFANY AGUDELO y de JESÚS ALBERTO TABARES. La Dra. DIANA QUIROZ, médico de turno en la Unidad Intermedia de Santa Cruz, manifestó que el menor ingresó a eso de la 01:00 a.m., llevado por el padrastro, pero al momento de revisar al niño notó que éste estaba sin signos vitales y presentaba muchos hematomas en el cuerpo, por lo cual dio aviso a la policía para que se apersonara del caso.
Los investigadores se desplazaron hasta el lugar de residencia del menor. En labores de vecindario, tomaron contacto con vecinos, los cuales manifestaron que la madre del fallecido tiene varios hijos, los cuales mantiene muy descuidados porque no les prestaba el debido cuidado que requiere un menor. Varias personas que viven en el sector, quienes no suministraron datos personales, declararon que el niño fallecido era un niño muy alegre, activo y se le veía jugando en la calle junto con sus hermanos, pero hacía cinco (5) días aproximadamente notaron, con extrañeza, que el niño no salía de la casa, razón por la cual le preguntaron a los hermanitos por el infante y ellos manifestaron que él no podía salir de la casa; no obstante, en varias oportunidades que los vecinos lo vieron, notaron que caminaba con molestias, como si le doliera algo, y volvía a ingresar a su casa y no salía más. Cuando se tomó entrevista formal al padrastro JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL y a la madre del menor fallecido SHIRLEY ESTEFANY AGUDELO GÓMEZ, el primero de ellos dijo que era la persona que cuidaba de los niños.
Por su parte, la madre manifestó que su hijo había sufrido una caída por las escalas el día anterior. En alguna ocasión, una vecina pudo apreciar cómo SHIRLEY ESTEFANY AGUDELO GÓMEZ cogía del pelo al niño, hoy occiso, lo sacudía y le pegaba, cachetadas, para luego decirle que se PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 3 quedara callado mariquita.
También los vecinos notaron en el niño un ojo muy morado, como reventado, cuando éste fue a la tienda del barrio a hacer algún mandado días antes de su deceso. Se supo también que, durante los últimos días, más o menos 15 o 20, JUAN MANUEL era el que quedaba encargado de cuidar a los niños, porque SHIRLEY trabajaba desde las 11 hasta las 3 0 4 de la mañana, hora en que llegaba a casa borracha.
Incluso, algún vecino escuchó cuando SHIRLEY, ante la petición de comida por parte de los niños, les respondía “que se fueran para la casa manada de maricones a cuidar el bebé". Respecto del padrastro JUAN MANUEL, la noche de la muerte del niño, a eso de las 11 o 12, lo vieron muy raro, lo notaron desesperado, él estaba en toda la entrada de la cancha, se cogía el pelo, fumaba marihuana, luego se sentó un rato con las vecinas, pero no les hablaba, para luego entrar a la casa y a los pocos minutos salir pidiendo auxilio con el niño envuelto en una cobija.
No era raro conocerse en el barrio que JUAN MANUEL golpeaba y maltrataba a los niños. Los niños que vivían con la pareja, en entrevista, manifestaron el maltrato que recibían del padrastro y, en uno de los apartes, señaló YEISON ANDRÉS que JUAN MANUEL le dijo "salga un momentico y cuando se muera JEREMY lo llevamos al hospital". Además, el niño entrevistado dijo que JUAN MANUEL le pegó a JEREMY tres ganchasos y luego cuatro ganchasos (refiriéndose a unos ganchos para colgar ropa).
Días después de la muerte de JEREMY SMITH, la madre de éste, en una evidente maniobra por desviar la atención de la investigación, citó a uno de los investigadores para decirle que realmente el que golpeaba a su hijo no era su esposo JUAN MANUEL, sino un muchacho de una banda delincuencial del lugar, pero no supo decir de quién se trataba.
El INMLCCF de Medellín llevó a cabo diligencia de necropsia sobre el cuerpo del niño JEREMY SIMTH TABARES AGUDELO, hallando, como lesiones, múltiples lesiones de tejidos blandos en totalidad del cuerpo en diferentes estadios de resolución, fractura desplazada de clavícula derecha, fractura costal izquierda, contusiones pulmonares y cardíacas, desgarro hepático, hematoma retroperitoneal y mediastinal, hemotórax y hemoperitoneo.
Sobre los hallazgos compatibles con maltrato infantil crónico, se anotó peso y talla en límite inferior para la edad, cabello delgado y con diferentes coloraciones, lesiones en diferentes estadios de resolución, magnitud de lesiones en el cuerpo no son compatibles con historia presentada por familia, en este caso con caída por escaleras.
El médico legista responsable del examen concluyó que los hallazgos de necropsia permiten concluir como causa de muerte: Trauma contundente que ocasiona desgarro hepático, contusiones cardíacas y pulmonares, fractura costal y de clavícula que producen hemotórax y hemoperitoneo que lleva a choque hipovolémico que produce la muerte. No es posible incluir la causa de la muerte del niño en un diagnóstico diferencial que no sea una muerte violenta de etiología médico legal homicida.
Por tanto, no pudo haber sido causada de manera natural (enfermedad), accidental o suicida”. PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 4 ACTUACIÓN PROCESAL Los Juzgados Diecisiete (17) y Veinticinco (25) Penales Municipales con funciones de control de garantías de Medellín, los días veintiuno (21) de abril y catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), respectivamente, libraron órdenes de captura en contra de JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL y Shirley Estefany Agudelo Gómez.
El veintidós (22) de abril siguiente, la Juez Diecisiete (17) Penal Municipal de Medellín legalizó la captura de JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL. La fiscalía le comunicó que estaba siendo investigado como presunto responsable de la comisión de la conducta punible de Homicidio agravado señalado en los artículos 103 y 104 numerales 1 y 7 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados.
Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El siete (7) de mayo de dos mil veintidós (2022), la Juez Séptima Penal Municipal de Medellín legalizó la captura de Shirley Estefany Agudelo Gómez. La fiscalía le comunicó que estaba siendo investigada como presunta responsable de la comisión de la conducta punible de Homicidio agravado señalado en los artículos 103 y 104 numerales 1 y 7 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados.
Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El fiscal delegado presentó escrito de acusación, repartido el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín y ante ese despacho, PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 5 luego de un aplazamiento, el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que fueron señalados como probables responsables del delito de homicidio agravado JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL y Shirley Estefany Agudelo Gómez.
Luego de ocho aplazamientos, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) inició la preparatoria, fecha en la que fue suspendida y se culminó el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). El juicio oral inició el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) y se agotó en 16 sesiones, evacuándose en la fecha antes dicha, los alegatos de apertura y las estipulaciones probatorias.
La prueba de la fiscalía se desarrolló en audiencias del nueve (9) y diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), veintiuno (21), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de junio y veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiunos (2021) y, diez (10), once (11) y quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). La prueba de la defensa se llevó a cabo en sesiones del dieciséis (16) y diecisiete (17) de febrero y veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
Los alegatos de conclusión se iniciaron el primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y se extendieron los días diecinueve (19) y veinticinco (25) de mayo siguientes. PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 6 El dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se emitió sentido de fallo condenatorio para JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL y absolutorio para Shirley Estefany Agudelo Gómez.
En esa fecha también adelantó la audiencia de individualización de la pena para el ciudadano y, posteriormente, se profirió la respectiva sentencia, frente a la cual se interpuso el recurso de apelación por parte del apoderado de víctimas y el defensor de ANGULO MONTIEL, aunque solo hubo sustentación por parte del último recurrente. El recurso se concedió en auto del siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y en esa fecha se remitió el expediente ante esta Corporación para que se desatara la alzada.
LA PROVIDENCIA APELADA El juez de primera instancia encontró acreditada, bajo los presupuestos del artículo 381 CPP, la responsabilidad penal del señor JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL en el hecho imputado, por el que se le acusó y se solicitó condena, que no es otro que el reato de homicidio agravado del que fue víctima el menor J.S.T.A. de cuatro años de edad.
Señaló el fallador que la prueba acopiada en juicio, le permitió concluir que fue el procesado quien estuvo a cargo del menor durante las horas anteriores a su deceso y aunado a ello la prueba científica desahogada en el juicio oral dio cuenta que las múltiples lesiones que presentaba el cuerpo del niño permitían establecer los maltratos padecidos con lesiones en el cuerpo con 15 días aproximadamente de evolución, pero fue claro en señalar que la causa de PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 7 la muerte del infante fueron las hemorragias peri mortem, es decir ocurridas alrededor de 1 hora antes a la muerte, desencadenadas por politraumas contundentes en el corazón, hígado y pulmones, lesiones que, según la galeno son producidas por una persona, por lo que se estableció como causa de muerte homicidio.
Adujo que la prueba científica fue corroborada por los testigos de cargo e, incluso, los de descargo, quienes dieron cuenta que la persona que tenía a su cargo el menor al momento de la muerte, era el procesado, tenía antecedentes de maltrato, fue quien lo llevó al servicio de urgencias en la madrugada del 20 de abril de 2018, lugar al que el niño arribó sin signos vitales y, según lo afirmó en juicio oral la médico de urgencias que recibió y examinó el cadáver del bebe, este llegó fallecido y por el estado del cuerpecito, el deceso no podía ser superior a las 3 horas anteriores, última situación que también halló corroboración científica en la necropsia realizada, en donde, como se dijo, los traumas causantes de la muerte del bebe no superaban una hora de evolución. Señaló que con todo lo allegado fue fácil descartar totalmente la teoría defensiva que optaba por reforzar la versión que ANGULO MONTIEL le dijo a los médicos y a las autoridades, referente a que el menor se había caído en reiteradas oportunidades por las escaleras de su casa mientras él lo cuidaba.
Consideró que distinto a lo concluido por la defensa, el despacho sí encontró que la evidencia que apuntó a que el único responsable del origen de las lesiones en el menor, era el procesado, dado que era el adulto que estaba en la casa a cargo de los menores hijos de su pareja y el propio y, por ende, la única persona con la fuerza PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 8 suficiente para propinar los golpes de la magnitud que le fueron causados al niño. Aunado a lo anterior, advirtió que los indicios circundantes dan cuenta que JUAN MANUEL era un asiduo maltratador del J.S., lo tenía amenazado a él y a sus hermanitos mayores y que el día de los hechos se le vio desesperado y preocupado en momentos previos a los que salió con el cuerpo del menor envuelto en una sábana, se lo entregó a una prima de su compañera sentimental que estaba en una cancha de futbol frente a la casa y le dijo que lo cuidara porque estaba enfermo, cuando lo cierto era que ya el niño estaba muerto y él lo sabía, porque momentos antes se lo había expresado a un hermanito de la víctima y los niños lo habían tratado de reanimar.
Precisó que, si bien la defensa arrimó el testimonio de la hermana del procesado, para con ello acreditar que fueron los hermanitos los que golpearon a J.S., lo cierto es que poco lógica resulta esa teoría si se tiene en cuenta que los hermanos de la víctima también menores de edad, para la época de los hechos tenían 8, 7 y 5 años de edad y otro que era menor que él y todos tenían similar contextura por el problema de desnutrición que en ellos se presentaba y la prueba pericial dio cuenta de la magnitud de los golpes producidos a J.S., por lo que difícilmente podría pensarse en que otros niños, de las condiciones antes dichas, pudieran tener la fuerza para producirle esas contusiones y desgarros en el menor.
Además, señaló que esa prueba testimonial traída por la defensa para desviar la atención del despacho, fue clara en que las presuntas agresiones que vio hacía la víctima por parte de sus hermanitos, habían sido días antes, no para la fecha de la muerte del PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 9 menor, lo que también se cae de su peso si se verifica que el dictamen fue claro en señalar que entre los lesionamientos y la muerte no pasó más de una hora.
Adicionalmente, también el aludido dictamen descartó la posibilidad de que una caída por las escaleras de un niño del peso y la talla de la víctima, pudieran provocarle las fatales lesiones. Concluyó que la única persona con capacidad y fuerza para infligirle las lesiones de la envergadura que sufrió J.S. y que causaron su muerte, era el acusado JUAN MANUEL, quien en efecto, estaba con el niño el día del deceso, lo sacó de su casa ya sin vida, lo entregó a otra persona de manera desesperada y luego lo llevó al hospital, pero antes de eso, ante el llanto de la víctima y las preguntas que al respecto le hacían los hermanitos al acusado, este fue quien le manifestó a uno de ellos que “cuando J. se muera lo llevamos al hospital”, y eso fue lo que en efecto sucedió. Finalmente, consideró que no le asistió la razón al defensor del acusado en cuando este aseveró que en el proceso se le vulneró el derecho de defensa por violación al principio de congruencia, pues en la imputación y acusación no se dijo que el menor falleció por un golpe concreto o determinado, sino por un maltrato crónico y se indicó que le habían pegado unos ganchazos, no obstante, en juicio oral, toda la prueba apuntó a que el procesado, unas horas antes de la muerte del niño, le provocó unos fuertes golpes que produjeron las hemorragias y con ello el deceso y que esa situación era desconocida para la defensa.
Al respecto, consideró que si bien en la narración de los hechos jurídicamente fue extensa y ambigua, lo cierto es que se les presentó, a la PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 10 defensa y al procesado, con claridad, todo el contexto que había llevado a la muerte del menor y que se a él se le atribuía, tanto que se les indicó in extenso esas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que daban cuenta que los procesados ANGULO MONTIEL y su compañera sentimental y madre de la víctima, eran asiduos maltratadores de J.S. y que fue como consecuencia de esos golpes y maltratos que el día de los hechos produjo JUAN MANUEL en el niño, que este terminó falleciendo y él lo llevó ya muerto al hospital.
Además, se le leyó con suficiencia el dictamen que daba cuenta de la causa del homicidio que se les atribuía. En consecuencia, no advirtió vulneración alguna capaz de invalidar el proceso. Consideración adicional mereció el asunto en relación con la coacusada Shirley Stefanny Agudelo Gómez, madre de la víctima, de quién, encontró, no estar dados los presupuestos para declararla penalmente responsable del homicidio de su menor hijo J.S.T.A., en los términos peticionados por la fiscalía. Lo anterior, por cuanto a esta ciudadana la fiscalía la acusó del delito de homicidio agravado en calidad de coautora advirtiendo una acción por omisión, es decir una participación en el hecho muerte, aunque omisiva.
Luego, para esta solicitó condena por el reato de homicidio culposo, básicamente haciendo alusión a que Shirley, madre del menor, omitió su obligación legal y constitucional de proteger y cuidar al menor J.S. ante el hecho incuestionable del notorio deterioro físico por desnutrición y maltrato antiguo y reciente que sufrió el menor y que fue dictaminado por el perito que realizó la necropsia del infante, advirtiéndose una culpa de esta.
PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 11 No obstante, consideró que en relación con la dama, más allá de que sí se acreditó la desidia que esta tenía para con los cuidados del menor, como también que este era maltratado crónicamente días antes de su muerte; lo cierto es que quedó probado que la causa eficiente del fallecimiento del niño fueron los golpes severos provocados con, no menos de una hora de antelación al deceso que le provocaron hemorragias en diferentes órganos (hígado, pulmones y corazón) y como consecuencia de ello un shock hipovolémico que lo llevó a la muerte.
Y, adicionalmente, se probó que Shirley Stefanny Agudelo Gómez, madre de la víctima, ese 19 de abril de 2018 aproximadamente desde las 11:00 horas del día, no estaba presente en el hogar, sino por fuera laborando en donde permaneció hasta que fue avisada de la muerte de su hijo y arribó al hospital al que había sido llevado por su padrastro, ya sin vida.
En consecuencia, consideró que no podría aplicársele a la coacusada ningún resultado homicida, doloso o culposo, en relación con la hipótesis delictiva de la muerte de J.S.T.A., al quedar establecido que la muerte no ocurrió por el deterioro o maltrato crónico al que venía siendo sometido el menor, sino por el hecho puntual cometido contra el infante en un lapso de una hora anterior a su muerte y, tampoco fue acreditado, que Shirley se hubiera puesto de acuerdo con su entonces compañero sentimental JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL, para provocarle los golpes mortales al niño. En consecuencia, el fallo fue absolutorio para Shirley Stefanny Agudelo Gómez y condenatorio para ANGULO MONTIEL.
PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 12 DE LA APELACIÓN El defensor de JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL interpuso el recurso de alzada prodigando, como pretensión principal, una declaratoria de nulidad por cuanto, sostuvo, los hechos imputados por la fiscalía no fueron aquellos por los cuales se acusó y finalmente se emitió la condena.
Hizo una transliteración de las audiencias de imputación y acusación para indicar que a su prohijado, dentro de la narración del factum, no se le dedujo la realización de una conducta que desencadenara en la muerte de la víctima, sino que lo único que se le atribuyó fue el hecho de maltratar a los hijos de su pareja, entre ellos al menor víctima, pudiéndose decir, incluso, que se le acusó porque el día de los hechos golpeó al menor con ganchos de ropa, pero nunca se le especificó la responsabilidad de una conducta homicida, de la que hubiera podido defenderse en el debate oral.
Señaló que, dentro de la oportunidad dispuesta, esto es, en la audiencia de formulación de acusación, la defensa de JUAN MANUEL solicitó se hiciera una claridad sobre la forma de participación de este en los hechos, para que no se le vulnerara su derecho de defensa, peticionando expresamente se le indicara “qué es o por qué, cuál es la conducta y cuáles son los hechos por los cuales se va a hacer una teoría defensiva.” No obstante, la fiscalía solo atinó a contestar que: “el señor Juan Manuel Angulo Montiel responde como autor material de la conducta que se le acaba de mencionar o dar a conocer.” Indicó que ante la falta de precisión de la fiscalía nuevamente el defensor solicitó claridad en los hechos PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 13 jurídicamente relevantes porque estaban siendo narrados de manera global y requería tener claro de cuándo eran, cómo habían sucedido, en dónde sucedieron, quién o quiénes vieron y qué fue lo que dijeron, sin que así lo hiciera de nuevo la fiscalía, pese a que la judicatura lo requirió para ello.
Consideró que no se observó que al acusado se le hubiere atribuido una conducta circunstanciada en tiempo, lugar y modo que hubiera desencadenado en la muerte del menor víctima, pues solo se le acusó por un maltrato crónico que le ocasionó su muerte y, con fundamento en ello, es que la audiencia preparatoria se desarrolló, por parte de la defensa, con la intención de defenderse de un maltrato y no de un homicidio, explicando que por eso fue que la defensa procuró una tesis alternativa a la de la fiscalía, esto es muerte accidental que explica las múltiples lesiones que se observaron en el cuerpo de la víctima.
No obstante, en contravía de esos hechos de la acusación, el juez en la sentencia fue más allá y consideró probado que la muerte del menor fue a causa de unos golpes que le fueron infligidos una hora antes de su deceso y provocados por el procesado, lo que desborda esa imputación fáctica. Concluyó indicando que en ningún momento la Fiscalía acusó a JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL de haber golpeado al menor produciéndole su muerte una hora después y esto es trascendente en atención a que la defensa se dirigió a establecer la ausencia de un maltrato que desencadenara la muerte del infante, sin percatarse que debía defenderse de que una hora antes de su muerte, el menor había recibido unos golpes que la produjeron.
PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 14 Enfatizó en que existió una vulneración al debido proceso por violación al principio de congruencia y ello constituye una causal de nulidad de lo actuado, debiendo invalidarse el proceso desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive, pues se está condenando por hechos que no constan en la acusación, situación que desconoce flagrantemente las bases fundamentales del juzgamiento, contemplado en el artículo 448 de C. de P.P., en tanto está proscrito para la Judicatura realizar declaratorias de culpabilidad por hechos que no consten en la acusación. Adicionalmente, mencionó la defensa que en caso de no accederse a la nulidad con fundamento en la violación al principio de congruencia, se analice esta desde la óptica de la violación al derecho de defensa y contradicción, por el hecho puntual de habérsele negado la práctica de una prueba de refutación solicitada en el juicio oral cuando culminó la declaración del menor Y.A.T.A., en audiencia del 22 de julio de 2022, testigo que faltó a la verdad en el juicio y no se le permitió refutar esas atestaciones.
Advirtió que la única figura que podía utilizar para sacar avante la verdad por parte de este testigo, era el derecho a refutarlo con otro testigo que, por obvias razones no fue solicitado en la audiencia preparatoria, en tanto no preveía que el testigo menor faltaría a la verdad. Por tanto, considerando los principios que rigen la declaración de nulidad, se evidencia que, frente a una solicitud de ese talante, lo procedente era acceder o, en caso contrario, conceder los recursos de ley, y nada de ello se dio por parte de la judicatura, porque no solo resolvió la petición probatoria mediante orden, sino que le negó la PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 15 posibilidad de recurrir su decisión y con ello quebrantó nuevamente el debido proceso.
En consecuencia, deprecó también la nulidad desde la recepción del testimonio del menor Y.A.T.A., para que se permita entonces la práctica de la prueba de refutación pretendida, con cualquiera de los testigos pedidos en aquella oportunidad. Finalmente, de manera subsidiaria, en caso de no acceder a la invalidación del proceso, bien desde la audiencia de acusación o bien desde la audiencia de juicio oral del 22 de julio de 2022, depreca se revoque la sentencia de instancia por una indebida apreciación de la prueba.
Señaló que con la práctica probatoria no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de JUAN MANIEL ANGULO MONTIEL, porque no se presentó prueba alguna que acreditara que el acusado le propinó un golpe al menor momentos antes de su muerte, pues la hipótesis que construyó el fallador, a partir de lo que supuestamente le manifestó la víctima a su hermano Y.A.T.A., testigo de descargo, se convierte en prueba de referencia, insuficiente para condenar, en tanto es una versión que proviene de quien ya falleció y que, por obvias razones, no puede comparecer al juicio oral.
Indicó que están presentes serias dudas sobre la autoría del hecho por parte de su prohijado pues, si bien quedó claro que para la fecha y hora de los hechos, J.S. estaba bajo el cuidado de JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL que era quien lo venía cuidando desde hacía aproximadamente un mes antes, lo cierto es que, para el día del fallecimiento del menor, no era este el único que estaba en la residencia PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 16 con el niño, pues allí también se encontraban los tres hermanos mayores de la víctima que, aunque eran menores, tenían más edad que la víctima y por ende más fuerza que este.
Así, es claro que el indicio de oportunidad no se da solo para el acusado. Consideró que las declaraciones de los hermanos de la víctima no fueron coherentes, sino que se contradijeron entre sí, no permitiendo endilgar la responsabilidad concreta al acusado, pero, además, el hecho de que la madre no fuera la autora del homicidio no puede significar que se pueda descargar toda la culpa en el coprocesado.
Advirtió que tampoco puede ser indicio de responsabilidad el hecho de que ANGULO MONTIEL hubiera llevado a la víctima al hospital y este llegara muerto, cuando en realidad lo que ello muestra es que lo auxilió. Indicó que la médica legista no determinó con qué se produjo el golpe ni quién lo causó, no descartó expresamente que los menores de edad pudieran causarlos y todo quedó en el plano de la especulación, por lo que considera que no está dado el estándar de exigencia del artículo 381 del C.P.P. para emitir una condena en contra del acusado, debiéndose dar una decisión absolutoria.
PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES La delegada del Ministerio Público al descorrer el traslado del recurso de apelación consideró que no le asistía PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 17 razón al defensor al enervar la nulidad de lo actuado y mucho menos deprecar la absolución de su prohijado.
Consideró que no existió nulidad por violación al principio de congruencia, puesto que si bien desde sus alegatos conclusivos indicó que la verbalización de la acusación no se hizo de la forma más técnica, lo cierto es que para ese momento no se había desarrollado una línea Jurisprudencial tan clara sobre la precisión de los hechos jurídicamente relevantes, pero, lo que resulta ser más importante, es que en esa audiencia, de la lectura que hizo la fiscalía, sí se logró extraer los términos precisos de los hechos, esto es que a JUAN MANUEL se le acusó del homicidio agravado de menor J.E.T.A. de 4 años de edad, de quien era su padrastro y tenía su cuidado y era quien desde hacía aproximadamente 15 o 20 días atrás, venía perpetrando en el menor actos constitutivos del maltrato infantil crónico, causando múltiples lesiones en su cuerpo que finalmente le ocasionaron la muerte al niño. Igualmente, señaló que el procesado sí sabía qué era lo que se le estaba atribuyendo porque en esa audiencia la fiscalía hizo lectura del informe de necropsia practicada el 20 de abril 2018 al cuerpo de la víctima y allí se determinó que tenía un trauma contundente que ocasionó desgarro hepático, contusiones cardiacas y pulmonares, fractura costal y de clavícula que produjeron hemotórax y hemoperitoneo que llevó a choque hipovolémico que le produjo la muerte.
Precisó que, igualmente, de la narración de esos hechos jurídicamente relevantes quedó claro que de lo que se tenía que defender el acusado era de esos golpes que presuntamente le ocasionó al menor cuando estaban en el inmueble ubicado en la Carrera 50A # 97 – 12 interior 110, donde lo cuidó hasta el 20 de abril de 2018 en la PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 18 madrugada, cuando, ya el menor fallecido, lo llevó a la unidad intermedia de salud, después de que le manifestó a los hermanitos de la víctima que esperaran a que se muriera para llevarlo a la institución de salud, pues así se dijo puntualmente en la acusación. Consideró que la defensa se enfrentó a una hipótesis clara donde tenía toda la posibilidad de acreditar, bajo esas circunstancias temporales espaciales y modales, la inocencia de su prohijado, teniendo en cuenta que se le dijo, sobre las circunstancias de tiempo, que fueron los últimos quince o veinte días antes de la muerte.
Sobre el modo, lo fue la reiteración de golpes contundentes enmarcados en un maltrato crónico y, en relación al lugar, se estableció la casa de habitación y se le dijo en qué fecha ocurrió el deceso. Todas estas cuestiones quedaron debidamente delimitadas y si bien es cierto que la Fiscalía habló de un maltrato crónico que venía ocurriendo desde cuando JUAN MANUEL había perdido su empleo y se había hecho a cargo del cuidado del niño y los hechos que dieron lugar a la muerte del menor J.S. se concretaron entre esa noche de 19 y el amanecer del 20 de abril de 2018, según lo aclaró la médica legista en juicio, no se podía desconocer que estos hicieron parte del contexto del maltrato crónico que venía padeciendo el menor durante esos días atrás, es decir, hicieron parte de ese todo.
Consideró que mal hace el defensor en dolerse de un desconocimiento de los hechos jurídicamente relevantes cuando ciertamente se establecieron, los conoció y su estrategia bien pudo haberla encaminado en ese sentido, por lo que considera que no hay lugar a la nulidad pretendida por ese tópico, como tampoco por violación al derecho de defensa por la negativa de la prueba de refutación PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 19 cuando este tópico ya estuvo saldado en su oportunidad y no hizo parte de sus alegatos conclusivos.
Finalmente, en torno a considerar que no se acreditó la responsabilidad del acusado, considera que también yerra el recurrente, por cuanto la prueba arrimada al juicio oral, permite deducir la autoría y responsabilidad de ANGULO MONTIEL en el homicidio de J.S. Precisó que no se requiere de un testigo directo, que observara los golpes que el acusado le propinó al menor, es decir, el momento exacto, pues obran serios indicios que conllevan a concluir que fue este y no otra persona la que provocó los fuertes golpes en el menor al punto que le causó la muerte.
Por lo anterior, consideró no asistirle la razón al recurrente y, por consiguiente, deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia. SE CONSIDERA PARA DECIDIR El artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, establece que las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial son las competentes para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Jueces penales del circuito pertenecientes al correspondiente distrito.
Este evento se ajusta a la previsión legal pues la providencia sometida a nuestro conocimiento fue proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, despacho adscrito al Tribunal Superior de distrito Judicial de Medellín. PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 20 Hay, en nuestro criterio, sustentación suficiente para que podamos pronunciarnos sobre el fondo del asunto, siendo límite de nuestra intervención, conforme a la técnica del recurso, los aspectos cuestionados por la recurrente.
El censor plantea tres problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad. El primero, relacionado con una posible afectación del principio de congruencia por la falta de precisión en los hechos jurídicamente relevantes imputados y acusados; el segundo, una afectación al derecho de defensa por no habérsele decretado una prueba de refutación y, el tercero, planteado como subsidiario, respecto de la valoración probatoria realizada por la primera instancia, esto es, si con las pruebas practicadas en el juicio oral se pudo demostrar, en los términos que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL cometió el delito de concierto para homicidio agravado respecto del infante J.S.T.A. NULIDAD POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Para resolver el primer problema jurídico, debemos indicar, primeramente, que el Código de Procedimiento Penal en su artículo 457 describe taxativamente las causales de ineficacia de los actos procesales dentro del trámite procesal penal, las que, de verificarse, conllevan la invalidación de lo actuado hasta momentos anteriores al surgimiento del vicio o la afrenta constitucional.
Dentro de tales causales se encuentran establecidas la conculcación al debido proceso en aspectos sustanciales y del derecho a la defensa: PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 21 “ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES.
Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.” Según lo planteado por el recurrente, estamos ante una presunta violación a garantías fundamentales y el derecho de defensa, cuando se afectó, en su criterio, el principio de congruencia entre la formulación de imputación y la acusación relacionada con la atribución jurídica del delito de homicidio agravado.
El principio de congruencia se encuentra previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, de la siguiente forma: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena”. Dicho postulado busca que el procesado pueda ejercer su defensa sin ser sorprendido con acusaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de hacerlo debidamente.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en abundantes decisiones en las que ha decantado poco a poco los alcances de este principio, de tal suerte que: “No se duda de la importancia total que comporta el principio de congruencia, en cuanto, manifestación necesaria del debido proceso y sus correlatos derechos de defensa y contradicción, en el entendido que para la parte acusada se hace necesario, no solo conocer los cargos por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de los mismos, en seguimiento de lo que sobre el particular consignan los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos; por cuya PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 22 consecuencia, además, resulta contrario a dichas garantías que se le condene por algo diferente al objeto de controversia.
No se discute, así mismo, que dicha congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal1, para de ello significar que se trata de que el fallo coincida con la acusación, en principio, respecto de la identificación del condenado, la descripción fáctica de los hechos jurídicamente relevantes y su denominación jurídica. También ha sido definido que, en punto de las consecuencias del principio de congruencia, la determinación jurídica posee una connotación si se quiere flexible, por virtud de lo cual es factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma (…).
De manera contraria, ya ha sido acuñado pacíficamente que la descripción fáctica – o hechos jurídicamente relevantes, como así lo rotula la Ley 906 de 2004- no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada”2.
Conforme a lo allí expuesto, el principio de congruencia comporta dos enfoques: el primero es el derecho que tiene el imputado a conocer de manera clara y precisa los cargos por los que se le acusa y el segundo es la correspondencia que tiene que existir entre los formulados en la acusación y los consignados en la sentencia. La coincidencia debe ser absoluta desde lo fáctico, mas no desde lo jurídico, pues conforme lo ha analizado la Corte Suprema de Justicia, es viable emitir condena por un delito de menor entidad cumpliendo unos parámetros suficientemente conocidos, esto es, que la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación y que no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes.
La jurisprudencia ha precisado que el aludido postulado no puede ser matizado cuando el funcionario judicial condena en los siguientes eventos: (i) por hechos no incluidos en la 1 Radicado 10868, del 19 de julio de 2001 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP4792 del 7 de noviembre de 2018, radicado 52507.
PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 23 imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) por un delito jamás mencionado en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación;
(iii) por el injusto por el que se acusó, pero se le adicionan una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero se le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación3. Es importante reiterar que la finalidad del principio de congruencia no es otra que el procesado y su defensor, a partir de un adecuado conocimiento de los hechos y delitos que se le endilgan, puedan adelantar su tarea investigativa y de contradicción. Por ello, la incongruencia entre acusación y sentencia se manifiesta cuando una persona es condenada por hechos y delitos que no fueron decantados en la acusación. En ese sentido, si, como ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la congruencia es un principio del debido proceso que incorpora la lealtad como elemento de configuración de un juicio justo”4 el núcleo esencial de dicho principio y el necesario equilibrio entre la acusación, como acto condición y la sentencia, su acatamiento es inobjetable.
De manera reciente5, la alta corporación reiteró que la violación al debido proceso y al principio de congruencia se presenta cuando no se concretan de manera clara y completa los hechos jurídicamente relevantes6. 3 (cfr., entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685). 4 SP del 23 de septiembre de 2019, radicado 46382. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP741 del 10 de marzo de 2021, radicado 54658. 6 La Sala de manera reiterada ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción (ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685;
CSJ PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 24 También esa Corporación ha sido insistente en precisar que el principio de progresividad de la actuación penal implica, frente a la congruencia, que al momento de formular la acusación se desarrollen labores investigativas que permitan al ente acusador contar con mayores detalles sobre los hechos materia de juzgamiento, lo que eventualmente puede derivar en modificaciones, dentro de unos parámetros racionales7 de la calificación jurídica.
En esas condiciones, empecemos por indicar que el censor consideró vulnerado, dentro de la presente actuación, el principio de congruencia, afirmando que la sentencia se emitió por hechos no deducidos en la acusación, dado que, según él, a su prohijado jamás le indicaron, en la narración de los hechos jurídicamente relevantes, que él había sido el autor del homicidio del niño J.S.T.A., pues la acusación solo fue por el maltrato que, supuestamente, él le prodigó al infante, pero nunca se dijo que la muerte del menor había sido por unos golpes que él perpetró sobre el niño, circunstancia que fue por la que finalmente se le condenó. Para resolver lo pertinente es menester analizar cuáles fueron los hechos que se le atribuyeron desde la formulación de imputación, si estos fueron variados o modificados y cuál fue la acusación fáctica y jurídica, entre otras.
Así, ante el Juzgado Diecisiete (17) Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, el veintidós (22) de abril de dos mil dieciocho (2018), se agotaron las audiencias SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273). 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-025 de 2010. PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 25 preliminares, en las que, para el caso concreto de JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL se llevó a cabo la de imputación y allí la delegada fiscal le informó: “Esta formulación de imputación que la fiscalía le hará a continuación es teniendo en cuenta los hechos ocurridos el día 20 de abril de 2018 cuando a eso de la 01:22 a la unidad intermedia santa cruz fue llevado el menor de 4 años a quien diré solamente sus iniciales, de las letras J.S.T.A. menor de 4 años, quien nació el 5 de abril de 2014, allí ese amanecer fue llevado este menor por el señor JUAN MANUEL manifestando que el menor se había caído por unas escalas.
El menor fue observado inmediatamente por los expertos médicos que se encontraban en las instalaciones de la unidad intermedia, pero al observar el cuerpo de este menor vieron múltiples lesiones, hematomas que llamó mucho la atención de ellos y es por eso que inmediatamente llamaron a las unidades de policía pues no coincidía que se estaba diciendo que el niño se había caído y al parecer se estaba presuntamente frente a un homicidio.
Es así como se le hizo la inspección técnica a cadáver en las instalaciones y luego fue llevado a medicina legal para que se determinara cuál era la causa de la muerte. Efectivamente medicina legal determinó según los hallazgos encontrados en el menor de 4 años se pudo establecer q la muerte del niño es consistente en un homicidio y que las causas de este homicidio son traumas múltiples de origen contuso en el tórax y en el abdomen, adicionalmente se encontraron traumas menores en glúteos y extremidades de diferentes estadios de evolución, consistentes en un diagnóstico de maltrato infantil de tipo crónico.
Con esta información es que la fiscalía pudo establecer que no estábamos frente a una caída, sino que estamos frente a una situación clara y concreta de un homicidio de un menor de 4 años. Con esta información es que la fiscalía empieza a verificar qué fue lo que ocurrió ese 20 de abril de 2018 y es así como la fiscalía considera que aquí hay una inferencia razonable de autoría que usted sí puede ser el presunto responsable a título de autor del homicidio agravado donde aparece como víctima el menor.
¿Por qué?, es que la fiscalía cuenta con una inspección técnica a cadáver que dice efectivamente en las condiciones en que ingresó el niño. La fiscalía cuenta con el dictamen preliminar de medicina legal que da cuenta que no es por caída sino por múltiples traumas que presenta en el cuerpo el menor. pero más allá, fiscalía pudo obtener preliminarmente un informe que realizó el instituto de bienestar familiar en donde se hizo unas entrevistas y unas verificaciones con el psicólogo de bienestar familiar centro zona noroccidental, la defensora de familia e investigadores quienes procedieron a hablar con los menores, pues se conoce dentro de la investigación que usted era el padrastro de 4 menores de edad, de 8, 7, 5 y 4 años y un menor de 1 año que este último es de la convivencia de usted y la señora Shirley madre del menor.
Estos menores con los que se pudo comunicar bienestar familiar, en la entrevista que se les hizo manifiestan que efectivamente, uno de ellos dice que su hermano Jeremy está muerto porque se cayó por las escaleras, dice que estaba golpeado en el estómago morado, lloró, comió y se acostó a dormir y que ya estaba muerto. Luego dice que estaba acostado en la cama orinado y vomitado con una cosa amarilla, refiere que el papá le dijo: salga un momentico y cuando se muera, llevamos a Jeremy al hospital, esto fue manifestado por uno de los menores, que llamaron a la mamá y le contaron que el niño estaba muerto.
Igualmente, se informa por parte de uno de estos menores que cuando el niño estaba acostado en la cama, usted llegó con un gancho y le pegó en varias oportunidades, dice concretamente que con 3 ganchazos al niño. PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 26 Otro de los menores refiere que el papá y la mamá peleaban mucho e, incluso, en una ocasión, la madre Shirley le sacó un cuchillo al padre.
Otro de los menores refiere que estaban viendo televisión, escucharon unos ruidos, era Jeremy y después lo llevaron al hospital. Al preguntarles qué era lo que había sucedido, refiere que Jeremy tenía puros morados negros y después no estaba respirando, refiere que Juan le pegó con un zapato y que Jeremy luego le tiró otro, además le pegó puños y patas y lo empujó por las escalares y en ese momento dos de los niños recogen a Jeremy para llevarlo a la cama que estaba llorando, dice que Juan no fue a mirarlo como estaba, dice que Jeremy se quedó dormido, no estaba hablando y no estaba respirando, después es que lo llevan al hospital.
La fiscalía también cuenta con otra entrevista …. De esta información la fiscalía como le indico, considera que sí hay una inferencia razonable de autoría que usted, a título de dolo, era la persona que estaba al cuidado de los niños, usted era el que estaba vigilando los niños, usted era el que permanecía todo el día con los niños, usted fue el que llevó el niño al hospital, … y teniendo en cuenta esta información es que la fiscalía considera que usted sí puede ser el presunto responsable del homicidio del menor aquí mencionado, homicidio este que se encuentra descrito en el artículo 103 del Código Penal …” Vemos que en la formulación de imputación, la fiscal delegada realizó una descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que dieron lugar al llamado del ahora condenado al proceso lo que, consideramos, se hizo de manera poco ortodoxa y hasta farragosa, en la medida que se realizó la lectura de los elementos recaudados al interior de la indagación, eventos que, dado el estado actual de la jurisprudencia, exceden completamente la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes –los que corresponden a los que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales, y deben incluir tanto las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad–.
Es cierto, pareció confundir la delegada fiscal este concepto con los de hechos indicadores y los medios de prueba, lo que no está dentro de lo señalado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, que exige a este sujeto procesal hacer una relación clara y sucinta de aquellos. No obstante, también advertimos como surge total claridad en esa narración respecto de los hechos jurídicamente PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 27 relevantes por los que se vinculó a JUAN MANUEL AGUDELO MONTIEL a la acción penal, y también, cuál fue el delito por el que se le llamó a responder.
Lo anterior, porque si bien se reconoce que esa narración fáctica, como ya se dijo, fue farragosa porque la fiscalía parecía no tener claridad sobre lo verdaderamente importante en este asunto y, al parecer, por la gravedad e impacto del hecho, consideró que debía incluir en el acontecer fáctico, los resultados de los actos de indagación, cuando no debió ser así, sin embargo, consideramos que de ese acto de la imputación no surgió duda alguna de que los hechos atribuidos a AGUDELO MONTIEL sucedieron entre la noche del 19 y la madrugada del 20 de abril de 2018 y consistió en dar muerte al menor J.S.T.A., de quien era su padrastro y tenía bajo su cuidado, fallecimiento que ocurrió por los golpes fortísimos que este le propinó al interior de la casa de habitación donde residía él y la víctima con los demás miembros del núcleo familiar, siendo esos golpes constitutivos del maltrato crónico dado al infante por parte del imputado, lo que terminó causándole la muerte al niño por los desgarros internos que este sufrió en el hígado, tórax y pulmones.
Sobre esa imputación fáctica tampoco le quedó duda a la defensa del imputado porque no solicitó claridad alguna al respecto, como tampoco le surgieron dudas a JUAN MANUEL a quien expresamente se le preguntó por la juez de control de garantías, si había entendido por cuáles hechos era que se le estaba vinculando a la acción del estado y este, luego de un receso que se le dio para hablar con la defensora, indicó expresamente que le quedaban claros tanto los hechos como el delito que se le endilgaba, que no fue otro que el de homicidio agravado por los numerales 1 y 7 del artículo 104 del C.P., esto es por ser la PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 28 víctima miembro de su mismo núcleo familiar y por haberse puesto a esta en situación de indefensión. Luego, al momento de formular la acusación ya fue otro delegado de la fiscalía el que presentó el escrito y lo verbalizó, y este también incluyó, para JUAN MANUEL AGUDELO MONTIEL, la misma calificación jurídica de la imputación (artículo 103, 104 #1 y 7 en calidad de autor) e idéntico acontecer fáctico atribuido desde el inicio de la investigación (dar muerte a J.S.T.A. golpeándolo en la casa de habitación entre el 19 y 20 de abril de 2018), incluso, también hizo el relato con toda la descripción que se hiciera en esa primigenia audiencia. Sí, es cierto como lo indicó el defensor que en luego de la verbalización del escrito de acusación, se solicitó por parte de la judicatura se hicieran ciertas precisiones en relación con los hechos y el delito, tal solicitud se hizo únicamente en lo atinente a la coprocesada Shirley Estefany Agudelo Gómez, situación que obviamente no tuvo incidencia en la acusación de JUAN MANUEL AGUDELO MONTIEL, de quien ninguna claridad se pidió por el juez y, solo por la defensa de este, se deprecó de la fiscalía aclaración sobre la forma de participación del masculino en el homicidio del menor J.S.T.A., reiterándole el delegado fiscal que AGUDELO MONTIEL entraría a responder como autor del homicidio y a título de dolo, calificación que había surgido desde las audiencias preliminares.
Así las cosas, consideramos que no le asiste razón a la defensa cuando alega la afectación al principio de congruencia con fundamento en una pretendida falta de claridad de los hechos en la acusación, porque allí, afirmamos, se le reiteró el factum aludido desde la imputación, sin ninguna modificación sustancial que alterara el PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 29 conocimiento que este tenía desde que inició el trámite penal, espacio preliminar donde fue claro en advertir su entendimiento al respecto.
Igualmente consideramos que no acertó la defensa cuando manifestó un sorprendimiento en la sentencia porque el juez condenó a JUAN MANUEL por unos hechos diferentes a los que se le indicaron en la acusación, con fundamento en que lo que se dedujo en el fallo fue que el acusado le causó la muerte al menor propinándole golpes una hora antes de su deceso, cuando no fue por esto por lo que se le acusó, pues la inculpación se le hizo por generar en el niño un maltrato crónico con evolución de quince días anteriores a la muerte.
Por esto, no pudo ejercer adecuadamente su defensa, como quiera que no era lo mismo defenderse de un maltrato regular, que de unos golpes concretos ocurridos una hora antes de la muerte de la víctima que fue, en últimas, por lo que resultó condenado. Consideramos que incurre la defensa en una falacia argumentativa, porque basta revisar cuál es el reato atribuido a JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL, que dicho sea de paso es una calificación jurídica que ha estado incólume desde la imputación, para entender que la acusación de la que este debía defenderse no era de un simple maltrato prodigado al menor J.S.T.A., sino del homicidio de este menor, que, siendo coherentes, una cosa llevó a la otra y así quedó establecido en la acusación. Ahora, el hecho de que en la narración de los hechos jurídicamente relevantes se hiciera alusión a que ANGULO MONTIEL, como padrastro de la víctima y cuidador desde aproximadamente veinte días atrás, era quien lo maltrataba constantemente y que esos ultrajes desencadenaron el desenlace fatal, no PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 30 es contrario al hecho homicida, ni es posible separar una conducta de la otra, porque precisamente si se mira el contexto fáctico, un hecho está ligado al otro, es decir el homicidio, como hecho relevante, está vinculado o antecedido por esos maltratos recurrentes que este tenía para con el menor, no siendo posible separar o desligar esos comportamientos.
Es claro, al procesado desde el inicio se le atribuyó el hecho de causarle la muerte al menor J.S.T.A. mediante golpes y desde ese contexto fáctico imputado, que fuera ratificado en la acusación, se le precisó de manera detallada que el deceso del menor se catalogó como un homicidio, no un accidente, y que ese homicidio fue producto de unos golpes fatales causados en la corporeidad del niño y que el tiempo de evolución entre estos y el deceso, fue de aproximadamente una hora.
No entendemos, entonces, qué causa el sorprendimiento de la defensa y le hace pensar que a su prohijado se le condenó por hechos no deducidos en la acusación, cuando basta escuchar lo registros de audio de la formulación de acusación, de los alegatos iniciales y los conclusivos para entender que a JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL no se le atribuyó nada diferente a la conducta de homicidio con fundamento en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tantas veces se han indicado y que revisten absoluta precisión. Discurrimos en que nada tiene que ver que la médico legista que realizó la necropsia al cadáver infantil, estableciera en juicio oral que el cuerpo del menor estaba absolutamente golpeado en diferentes partes y que eran lesiones con diferentes estadios de evolución y, que a la vez, concluyera que finalmente, lo que causó la muerte del infante fueron los golpes, producto de ese maltrato al que venía siendo sometido el niño, provocados aproximadamente una hora antes del PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 31 deceso, porque eso no varía el hecho jurídicamente relevante imputado, esto es el homicidio.
A JUAN MANUEL se le imputó, acusó y pidió condena, por el delito de homicidio agravado con fundamento en haberle dado muerte a su hijastro de cuatro años como consecuencia de ese maltrato crónico al que venía sometiendo al niño, maltrato que se agudizó entre la noche del 19 y madrugada del 20 de abril, al punto que se dieron unos golpes mortales y es por eso que desde siempre, este ciudadano está siendo llamado a responder, sin que se evidencia alteración sustancial en el factum, como tampoco ninguna novedad susceptible de ser considerada por esta segunda instancia. En esas condiciones, dado que, iteramos, no advertimos yerro o vicio que invalide la actuación y vulnere derechos fundamentales de las partes o se afecte el proceso no es procedente acoger la pretensión principal de nulidad propuesta por el defensor de JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL.
NULIDAD POR VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA El segundo aspecto que relacionó la defensa era susceptible de una declaratoria de nulidad, fue una presunta vulneración al derecho de defensa fincado en un vicio que advirtió ocurrido en desarrollo del juicio oral, en la audiencia del 22 de julio de 2022 donde se recepcionó el testimonio del menor Y.A.T.A., hermano mayor de la víctima, quien para el momento de los hechos tenía ocho años y al declarar ya contaba con doce años.
PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 32 Dice el defensor que, en desarrollo de la prueba testimonial de descargo, este menor faltó a la verdad y cuando pretendió impugnarle credibilidad a su testigo, con una entrevista que este rindió precedentemente, el niño dijo que no había dado ninguna entrevista o no recordaba nada al respecto, por lo cual, la única salida legal con que contaba era refutar sus dichos con otro testigo, que solicitó planteando la opción de escuchar a cuatro deponentes más, como prueba de refutación. Luego de sustentar la pertinencia de esa prueba de refutación, el juez negó el asunto mediante una orden que, según el togado, no admitía recursos y fue esa la precisa situación que vulneró el derecho de defensa, pues según los artículos 176 y 177 del C.P.P., frente a la negativa de una prueba proceden los recursos de ley.
Entonces, si se decidió por fuera de esa norma, se quebrantó el debido proceso y el derecho de defensa, lo cual permeó toda la actuación subsiguiente y por ello el proceso debe anularse a partir de ese testimonio, para, en su lugar, decretarse la prueba de refutación pretendida y admitir la declaración de cualquiera de los cuatro testigos propuestos en esa oportunidad.
Analizado lo anterior, de consuno con las piezas procesales que reposan en el expediente digital donde se encuentra toda la actuación del presente asunto, encontramos que no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre el tópico que propuso ahora el censor, por cuanto hallamos que ya, en oportunidad anterior, proferimos una decisión de fondo al respecto y eso sí que no lo puso de presente el recurrente.
PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 33 Es decir, el apelante, para sustentar la presunta vulneración al derecho de defensa, presentó en la sustentación del recurso, unos planteamientos, pero sesgados, porque omitió informar que por esa negativa al recurso de alzada frente a la inadmisión de la prueba de referencia, él planteó, en esa audiencia, una nulidad del trámite con idéntico fundamento al que ahora trae en esta apelación, nulidad que fue resuelta negativamente por el juez a quo y, ante el recurso de apelación presentado, los suscritos magistrados, en segunda instancia, resolvimos lo atinente a ese asunto.
Fue así como el 5 de septiembre de 2022 emitimos auto de segunda instancia No. 085, aprobado mediante acta No. 196 de la fecha, en la que decidimos: “PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veintidós (22) de julio de dos mil veintidós, proferido por el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, por el que no decretó la nulidad pedida por la defensa, en el proceso seguido contra JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL Y SHIRLEY STEFFANY AGUDELO GÓMEZ.
SEGUNDO: Esta decisión queda notificada a las partes y a los intervinientes en estrados y contra ella no proceden recursos.” Así las cosas, al verificar que ya se resolvió el asunto planteado, no habrá lugar a emitir nuevo pronunciamiento al respecto, como quiera que no ha ocurrido nada novedoso con posterioridad que habilite una nueva decisión. En consecuencia, tampoco accederemos a la nulidad por vulneración al derecho de defensa.
EL ANÁLISIS DE LA PRUEBA. PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 34 El tercer aspecto reprochado por el recurrente se relaciona con la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia para emitir juicio de reproche en contra de JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL por el delito de homicidio agravado, toda vez que, sostiene el censor, las pruebas recaudadas no lo sustentan, porque, a su juicio, existen dudas insalvables sobre el autor de los golpes que causaron la muerte a la víctima.
De esta manera, se plantea como problema jurídico a resolver en esta oportunidad el relacionado con la valoración probatoria efectuada por la primera instancia, esto es, si con las pruebas desahogadas en el juicio oral se pudo demostrar, más allá de toda duda razonable, responsabilidad penal de JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL en el delito de Homicidio agravado, por el que fue llamado a juicio.
De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, las pruebas tienen como finalidad el de llevar al juez al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de los hechos y circunstancias materia de juicio, así como de la responsabilidad penal del acusado como su autor o partícipe –artículos 372 y 381– de ahí que los diferentes medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física deban ser apreciadas en conjunto –artículo 380–, estableciendo, como tarifa legal negativa, que la sentencia condenatoria no podrá fundarse únicamente en prueba de referencia –inciso segundo del artículo 381–.
Lo anterior, es un reflejo del principio de libertad probatoria que rige la actual forma de enjuiciamiento criminal. PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 35 De acuerdo con el sistema de libre persuasión racional que se regula en la Ley 906 de 2004, encontramos la prueba testimonial como uno de los medios de conocimiento –artículo 382 y siguientes–-, frente al cual, el testigo, ha sido definido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como: “( ) la persona que por medio de sus sentidos ha percibido una cosa o suceso determinado.
En otras palabras, es un narrador de una experiencia vivida de manera directa, a fin de probar un hecho, circunstancia o cosa concreta, ya fuere referido a un hecho delictivo objeto del proceso, un hecho que represente un indicio de aquél, la participación de determinada persona en tales hechos y/o al contrario, dirigido a desvirtuar cada uno de los anteriores”8.
De conformidad con el artículo 402 del C.P.P., el testigo únicamente podrá declarar acerca de lo que, en forma directa y personal, haya podido observar o percibir, y, para su valoración se deben seguir las reglas del artículo 404, esto es, deberá tener en cuenta: “los principios técnico-científico sobre la percepción y la memoria, y especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
Para la valoración del testimonio, la alta corporación ha realizado distintos pronunciamientos en los que se ha abordado el tema del proceso de valoración del testimonio. De manera que recientemente explicó: La jurisprudencia de la Corte, de manera continua y reiterada, dando interpretación a esta, ha enseñado que en el proceso de valoración del testimonio, deben considerarse criterios tales como: 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP3994 del 7 de diciembre de 2022, radicado 52548. PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 36 «[…] la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba y la intención en la comparecencia procesal, entre otros».9 Descartando en todo caso, «la condición moral del atestante, como parámetro suficiente para restarle poder de convicción».10 De lo hasta aquí citado, no se colige que el legislador, haya fijado un criterio numérico de prueba o si la misma debe ser directa o indirecta, para arribar al juicio de responsabilidad requerido por el artículo 381 citado, en tanto el proceso penal vigente se adscribe al sistema de la valoración racional fundado en el principio de la sana crítica, consagrado en el canon 380 de la Ley 906 de 2004.
De tal modo lo importante, no es la cantidad o calidad moral de los testigos que concurran a afirmar un hecho (si es uno o más o si son directos o indirectos), sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación. Así lo ha expuesto la Corte: «si bien pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único”, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas “tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza”».
(CSJ SP16841-2014). En tal virtud, es posible edificar, sobre un testigo único y directo, la certeza para proferir sentencia condenatoria «siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio».11 Luego entonces, con una operación rigurosa de control interno del testimonio único como la que ordena singularmente el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de éste o, por el contrario, descartar o rechazar la veracidad de su relato.12”13. 9 CSJ, SP1638-2022, de 18/05/2022, Rad. 46808;
SP2746-2019, de 17/07/2019, Rad. 51258; SP345-2019, de 13/02/2019, Rad. 52983. 10 CSJ, SP13189-2018, Rad. 50836. 11 Entre otros, CSJ, SP2746-2019, de 17/07/2019, Rad. 51258; SP1638-2022, de 18/05/2022, Rad. 46808. 12 CSJ, sentencia de casación, de 15/12/2000, Rad. 13119. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3994 del 7 de diciembre de 2022, radicado 52548.
PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 37 A partir de lo anterior, el defensor propone que esta segunda instancia considere que las pruebas arrimadas no son concluyentes de la responsabilidad penal de JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL en el homicidio de J.S.T.A., porque no era la única persona que estaba en el lugar del hecho con el menor, sino que había otras personas de las que no es posible descartar su responsabilidad.
Desde ya digamos que no admite duda alguna el hecho de que el menor J.S.T.A. falleció el 20 de abril de 2018 como consecuencia de trauma contundente que ocasionó desgarro hepático, contusiones cardiacas y pulmonares, fractura costal y de clavícula que produjeron hemotórax y hemoperitoneo que llevó a choque hipovolémico que produjo, finalmente, la muerte.
Además, se concluyó por los expertos que, la etiología de la muerte fue considerada como violenta u homicida, descartándose haber sido causada de manera natural por enfermedad, accidental o suicida. A esas conclusiones se arribó con la prueba científica acopiada a juicio oral, que no es otra que la pericial de necropsia del cuerpo del menor y dicha probanza no fue refutada en el juicio oral ni tampoco cuestionada por la defensa en ninguno de los escenarios.
Por lo anterior está acreditado que la víctima fue asesinada mediante golpes, que era un niño con unos antecedentes de desnutrición y maltrato crónico, siendo el único objeto de debate lo relativo al autor del hecho, por lo que se analizará la prueba acopiada a juicio pertinente para establecer este tópico. PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 38 Empecemos por decir que sobre los hechos se estableció que la víctima, al momento de su muerte, tenía cuatro años, hacía parte de un núcleo familiar integrado por cinco menores de edad y dos adultos.
De los cinco primeros, él ocupaba el cuarto lugar, pues sus hermanos tenían, para la fecha de los hechos, 8, 7, 5 y 1 años, siendo los tres mayores, hermanos de doble conjunción, mientras que el menor era solo por línea materna, en tanto este bebe es hijo de los dos procesados. Por su parte, los dos adultos eran la procesada Shirley Estefany Agudelo Gómez y su padrastro que es el encartado JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL.
Para el momento en que J.S.T.A. fue asesinado, se encontraba en la casa de habitación del núcleo familiar con sus cuatro hermanitos menores de edad y su padrastro ANGULO MONTIEL que era quien cuidaba de él y sus hermanos desde hacía aproximadamente veinte días atrás luego que este quedara desempleado, a la madre, Shirley Estefany Agudelo Gómez, le correspondía ingresar el sustento al hogar y para ello salía a laborar desde horas del mediodía hasta la madrugada del día siguiente.
Así, para el día 19 de abril de 2018, calenda de los hechos, Agudelo Gómez salió a trabajar a eso de las 11:00 horas y, cuando J.S.T.A. falleció, que fue aproximadamente a las 00:30 horas del 20 de abril de 2018, esta no había regresado y arribó al hospital a donde fue llevada la víctima, pero ya pasadas las dos de la madrugada de la última fecha citada.
No queda duda entonces que la única persona mayor de edad que se encontraba con J.S.T.A. al momento de su muerte, era el procesado ANGULO MONTIEL, de hecho, fue este quien lo PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 39 llevó al servicio de urgencias de la Unidad Intermedia de Santa Cruz, ubicada aproximadamente a tres cuadras del hogar donde vivían, cuando ya el menor estaba sin signos vitales e indicó, cuando la médico de urgencias le indagó sobre lo sucedido, que él niño se había caído dos veces por las escalas durante el día, que él lo acostó a ver televisión y cuando volvió a verlo ya estaba muerto.
La historia clínica incorporada da cuenta de esa situación y está también fue ratificada por Diana Marcela Quiroz médica que la suscribió, quien en juicio oral indicó que atendió el servicio de urgencias en la madrugada del 20 de abril de 2018 y aproximadamente a la 1:30 horas, recibió a J.S.T.A. sin signos vitales, llevado por el padrastro y ahora procesado, quien le indicó que el estado del niño obedecía a unas caídas por escaleras, lo cual, por el estado del menor y las señales que en su cuerpo tenía, no le resultó coherente, medicamente hablando, porque los hallazgos no eran compatibles con unas caídas, aun si la hipótesis fuera que el cuerpo rebotara en cada escalón, situación que no fue referida por el adulto, pero que además, resultaba imposible porque el infante tenía un peso muy bajo, inferior, incluso, para su edad y talla.
Dice que al momento de examinar al menor estaba aún tibio y el cuerpo blando, lo que le significaba que la muerte se había presentado en un lapso no superior a tres horas. Dijo también que al ver el cuerpo del niño y lo improbable que le resultó la versión del padrastro, ordenó que se informara de la situación al cuadrante de policía del sector para que realizaran las investigaciones pertinentes.
PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 40 El dictamen de necropsia, como ya anotamos, confirmó la inverosimilitud de la exculpación del acusado ante las autoridades (médicos, investigadores y comisaría de familia), confirmando que la causa mortal eran golpes producidos sobre el cuerpo del niño. Consideramos, de acuerdo con lo anterior, que existen serios indicios que deben resaltarse porque permiten aclarar la autoría en el hecho homicida.
El primero de ellos, resulta ser el de mentira que se presenta en cabeza del procesado y traduce, no otra cosa, que este vio tan comprometida su responsabilidad en el hecho, que mintió sobre la forma de muerte del menor, lo cual ya quedó saldado en este asunto y ahora en el recurso, no se discutió. El segundo indicio es el de oportunidad y presencia, que se presenta al establecer que para el momento en que el menor fue asesinado, era JUAN MANUEL la única persona adulta que estaba en la residencia y que tenía la potencialidad de causar los fatales golpes en el infante, en tanto la hipótesis defensiva de que pudieron ser sus hermanos mayores (quienes tenían para ese momento 8, 7 y 5 años), se cae por su propio peso, como pasaremos a exponer.
Fue clara la pericia al revelar el maltrato crónico al que venía siendo sometido el menor J.S. desde hacía aproximadamente quince días atrás al deceso, justamente el tiempo que, según la prueba testimonial allegada, coincide con el lapso en el que el niño venía siendo cuidado por ANGULO MONTIEL. A esa conclusión arribó la experta de medicina legal por advertir que, en el cuerpo del niño, en más de un PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 41 cincuenta por ciento existían hematomas, contusiones, lesiones con diferentes estadios de evolución, alopecia sectorizada por tensión, rasguños, fracturas recientes y un evidente cuadro de desnutrición crónica en la víctima.
Y, en realidad, no mucho esfuerzo requerimos para confirmar esa conclusión de manera empírica, porque, sin ser expertos en medicina, al observar las fotografías del cuerpo del niño que se incorporaron en juicio oral, evidenciamos los fatales golpes a los que fue sometido el pequeño y delgado cuerpo de la víctima, en donde se verifica que el menor tenía lesiones en su cabeza, con pérdida parcial de cabello en sectores y en casi la totalidad de su cuerpo, desde su boca que estaba absolutamente reventada, golpes en el área de los ojos, cuello, tórax, brazos, dedos de las manos, estómago, genitales, piernas, glúteos, espalda, dorso y terminando con sus pies, donde, incluso, presentaba lesiones en el empeine.
En esas desgarradoras imágenes de la necropsia no solo advertimos un infante absolutamente golpeado, sino con delgadez extrema y, verificando el informe pericial aunado a la declaración de la perito Catalina Vásquez guarín, médica legista adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, encontramos que allí se concluyó que la magnitud de las lesiones mortales fueron superiores, al punto que produjeron en el menor sangrados internos por contusiones pulmonares y cardiacas, fractura costal y de clavícula y desgarro hepático que, según lo consideró la experta, requirieron de una fuerza suprema para su producción. La defensa propone como hipótesis alternativa que esos golpes bien pudieron ser causados por los hermanitos PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 42 de la víctima quienes también estaban en el lugar, al momento del deceso y por ende que bastaba con sugerir la responsabilidad en el procesado fincado en ese indicio de oportunidad y presencia y, para soportar esa hipótesis, llevó a juicio oral la declaración de la madre del procesado, quien al respecto manifestó que en oportunidades cuando visitó a su familiar, pudo percibir que sus hermanitos golpeaban a J.S. Con total respeto advertimos que la hipótesis planteada, de cara el dictamen pericial y las conclusiones de la perito, resulta absurda, si consideramos que los hermanitos de la víctima a los que la defensa atribuye la responsabilidad de las lesiones, para el momento de los hechos, tenían 8, 7 y 5 años de edad, infantes aún que, por la fisionomía normal de unos niños de esas edades, resultaba imposible que tuvieran la fuerza para causar lo percibido en el cuerpo de la víctima, aun cuando se hubieran unido los tres en contra del también menor.
No existe en el legajo ni la más mínima evidencia de que los menores Y.A., M.D. y Y.S. de 8, 7 y 5 años de edad, respectivamente, y hermanos de la J.S.T.A., hubieran sido los autores de ese atroz crimen y esta afirmación resulta hasta irresponsable, porque no tiene ningún soporte, no se presentó explicación del porqué querían los niños acabar con la vida de su hermanito, cuando los testimonios de estos dan cuenta que, por el contrario, buscaban resguardarlo de su padrastro, quien lo golpeaba constantemente y sin compasión y que era la víctima quien, para protegerlos a ellos, les decía que no se hicieran castigar también ellos.
Igualmente, basta con ver la fisionomía de los menores en juicio oral, cuando declararon dos años después del suceso mortal, para percibir que son niños que pequeños, delgados, atreviéndonos a decir que, incluso, para su edad cronológica se perciben menores por su PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 43 delgadez y talla; cómo entender entonces que estos pequeños, dos años atrás, o sea cuando estaban aún más pequeños, pudieron causar las lesiones morales a la víctima, lesiones para las que la médico legista indicó requerir de una fuerza considerable, por lo menos para provocar las fracturas que tenía en la clavícula y en el cuello.
De esta última lesión o fractura de uno de los huesos del cuello, la médico legista dijo que era propia de un intento de estrangulamiento, entonces, ilógico resulta pensar que un niño de 8, 7 o 5 años, va a tener fuerza en sus manos para tratar de estrangular a otro infante y mucho menos para darle golpes contundentes o manipular un objeto de considerable peso para provocarlos.
En torno a la prueba testimonial que aportó la defensa para significar que los menores sí maltrataban a su hermanito, claro es que la testigo, que dicho sea de paso es familiar del procesado, no estaba presente en el lugar de los hechos, y dio cuenta que en oportunidades anteriores vio que los niños golpeaban a J.S., pero esto no es concluyente de que el día de la muerte del menor, ella los viera dándole la golpiza y menos que lo que ella supuestamente en otras oportunidades fuera de tal entidad que pudiera causar la muerte del niño. Recordándose que fue clara la pericia en referir que las lesiones morales tuvieron una evolución de no más de una hora anterior al deceso.
Por ellos consideramos que esa prueba que arrimó la defensa es inservible de cara al cometido propuesto. Contrario a lo anterior, encontramos que la prueba de cargo, incluso la de descargo, nos permite ratificar la conclusión sobre la responsabilidad en el hecho que consideró la primera instancia, PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 44 esto es que, que el autor del homicidio sí fue JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL, no solo porque era el único adulto que estaba en el hogar al momento del hecho, tenía la capacidad corporal para causar las fuertes lesiones al niño en tanto era un hombre de 22 años de edad enfrentado a un menor de 4 años que estaba en estado de desnutrición y que, de paso, sin justificación alguna, mintió sobre la causa mortal desde el primer momento y ante las autoridades; sino, porque, los demás testigos (vecinos, familiares de los niños y los mismos niños) dan cuenta de que en efecto maltrataba fuertemente al niño y momento antes de su muerte así sucedió. El menor M.D.T.A. hermanito de la víctima, quien para el momento tenía 7 años, dijo que cuando J.S. murió, se encontraba en la habitación de la mamá viendo internet, cuando sintió que algo rodó por las escalas, se asomó y vio a J.S. tirado abajo y al lado de él JUAN MANUEL.
Señaló que al ver esto, él y su hermanito Y.A. le preguntaron al procesado si lo había matado y él les dijo que no, pero que ellos estaban seguros que sí, porque ANGULO MONTIEL lo golpeaba constantemente y lo tiraba por las escalas. Asegura el infante, quien en la declaración se le ve absolutamente triste, que su hermanito J.S. recibía maltratos por parte de su padrastro y que ellos no decían nada porque su mamá los castigaba.
En el mismo sentido declaró Y.S.T.A., quien para el momento de los hechos tenía cinco años, y fue enfático en asegurar que JUAN MANUEL mató a su hermanito J.S. porque lo tiró por las escalas y después lo llevó al hospital, pero ya estaba muerto. PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 45 Señaló que él estaba en la casa viendo televisión cuando sucedió el hecho y, aunque en efecto señala que sus hermanitos estaban en la calle para ese momento y ello resulta opuesto a lo mencionado por el anterior deponente que dice haber estado en la casa junto a su hermanito de cinco años, en la habitación de la madre, siendo este el tópico por el que la defensa alega son contradictorios los testimonios de los menores, consideramos que la contradicción que tuvo Y.S. al declarar, lo es porque, en efecto sí había uno de los hermanos por fuera, esto es, el hermano mayor Y.A. que tenía 8 años de edad para ese momento, último que en su deponencia admitió que él estaba en la calle y llegó cuando encontró ya la víctima muerta.
Encontramos, entonces, que la contradicción que se da entre los dichos de M.D. y Y.S. no solo es justificable desde la lógica, sino que, además, se da en relación con un aspecto intrascendente o no esencial, porque en últimas los dos menores afirman haber escuchado los ruidos cuando J.S. fue tirado por JUAN MANUEL por las escaleras, aseguran que fue así porque era un hecho reiterativo de maltrato por parte de este hacia ellos, especialmente hacía J.S. Por su parte el menor Y.A.T.A., quien para el momento de los hechos tenía ocho años, era el hermano mayor de la víctima, y fue un testigo que aseguró en juicio oral que el procesado, quien era un asiduo maltratador de su hermanito J., le dijo, cuando él entró a la casa porque sus hermanos habían salido a contarle que J.S. estaba muerto, que cuando J. se muriera lo llevaban al hospital.
Este testigo absolutamente conmovido por el hecho, pero, además, asustado porque en juicio oral el procesado encendió su cámara y logró ver su rostro, dijo ante el estrado que el día de PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 46 los hechos, cuando entró a la casa, ya J.S. estaba muerto, él le tocó el corazón, intentó darle respiración boca a boca, le pegó en la cara para ver si reaccionaba y no lo logró, soltó en llanto, llamó a JUAN MANUEL, quien había salido, y este le dijo que cuando J.S. se muriera lo llevaban al hospital.
Cuenta que ANGULO MONTIEL, por absolutamente todo, golpeaba a su hermanito víctima y que le daba con lo que encontrara, que a ellos los tenía amenazados con golpearlos o tirarlos por las escalas, solo que como ellos eran más grandes, él se abstenía de hacerlo y se aprovechaba que J.S. era el más pequeño. Con estos testimonios queda claro no solo que el procesado sí era un maltratador constante de la víctima, sino que la muerte del infante J.S.T.A. se dio instantes después de que JUAN MANUEL lo golpeará fuertemente y lo tirara por las escaleras de la casa.
Esa situación de maltrato del procesado para con la víctima fue corroborada por la abuela materna del infante, quien atestando bajo la gravedad del juramento dijo constarle la magnitud de las golpizas que ANGULO MONTIEL le daba a su nieto J.S., pues la pareja vivió en su casa durante un tiempo hasta que ella le pidió a su hija Shirley que se fuera y le dejara a su nieto J., después de presenciar una golpiza que el padrastro le dio al niño. Dijo que, en efecto, su hija se fue de la casa con sus otros hijos y el procesado y le dejó al menor víctima, hasta aproximadamente dos meses antes de que este falleciera.
PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 47 También Kelly Johana Sarrazola Gómez, testigo de cargo y prima segunda de la víctima, mencionó que ella vivía cerca al núcleo familiar de Shirley Estefany Agudelo Gómez y le consta cómo el niño J.S. era maltratado por la mamá y el padrastro, que desde que los menores habían quedado a cargo de JUAN MANUEL porque Shirley era quien trabajaba, J. no salía casi a jugar con sus hermanitos y que cuando ella les preguntaba por él, le decían que estaba enfermo.
Señaló que lo narrado se dio en un lapso aproximado de veinte días y en ese tiempo veía que el niño solo salía a hacer mandados, con el ojo aporreado y caminando lentamente, al parecer por alguna lesión, lo que coincide con el tiempo que el menor estaba al cuidado del acusado. Sobre los hechos concretos, esto es sobre la muerte de J.S., dice que, en la madrugada del 20 de abril de 2018, ella estaba en la cancha del barrio con unos amigos, que esa cancha quedaba en la cuadra de la casa de la víctima, que vio en varias oportunidades que el procesado arribaba a la cancha y caminaba como preocupado, fumaba marihuana, se desaparecía y luego volvía. Dice que, en un momento, ya era casi la una de la madrugada, llegó JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL con J.S. cargado envuelto en una cobija y de manera afanosa se lo entregó a ella y le dijo que se lo cuidara que estaba enferma, que en ese momento ella abrió la cobija y vio al niño muerto, que ella gritó, se lo entregó nuevamente a JUAN MANUEL y él salió corriendo para el hospital que quedaba como a tres cuadras y allá le dijeron que efectivamente el niño estaba muerto.
PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 48 Mencionó que cuando el procesado salió para el hospital con el niño, ella fue tras él y llamó insistentemente a su prima Shirley, madre del menor, pero esta no le contestaba porque estaba trabajando, no obstante, luego se comunicó con ella y le contó lo sucedido y ya Shirley llegó al hospital tiempo después en un taxi.
Estos testimonios no solo resultaron coherentes y coincidentes en lo esencial, sino que a los testigos se les denotó sinceridad en sus dichos, no logrando ser contrarrestados por la prueba de descargo que, en ultimas, se trató de enfocar en la buena relación que tenía el procesado en su vida social, incluyendo, a sus hijastros, pero que no tuvo éxito por la contundencia de la prueba de cargo.
Los anteriores son los medios que resultan ser los más relevantes para resolver el asunto propuesto, atinente a la responsabilidad penal del procesado en el homicidio del menor, pues si bien los testigos que desfilaron en juicio oral fueron plurales y todos fueron apreciados por esta segunda instancia, gracias a los registros de audio y video en donde quedaron grabadas las 16 sesiones de juicio oral con la practica probatoria, lo cierto es que los demás deponentes no referidos, si bien suministraron información importante, fueron pertinentes para atender otros tópicos no considerados o cuestionados por la defensa.
De esa manera, al realizar un análisis integral de la prueba, encontramos que lo establecido por la prueba pericial, corroborado por los testigos y la prueba indiciaria, fue suficiente para demostrar que JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL fue quien le causó la muerte al menor J.S.T.A., mediante múltiples golpes en su cuerpo, entre esos, los mortales que conllevaron a que el menor tuviera unos desgarros en sus órganos vitales y con ello perdiera la vida.
PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 49 De acuerdo a todo lo anteriormente indicado, debemos concluir que no encontramos acertados los planteamientos presentados por la defensa relacionados con una indebida valoración de la prueba por parte de la primera instancia, de manera que, cómo no, contamos con el conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal de ANGULO MONTIEL en el delito de Homicidio agravado, por el cual fue declarado penalmente responsable por la primera instancia, debiéndose, en esta oportunidad, confirmar la sentencia que se revisa.
Finalmente, debemos aclarar que en esta decisión no se hizo ningún análisis en relación con la coprocesada Shirley Estefany Agudelo Gómez, puesto que la absolución no fue cuestionada en lo absoluto y mal haríamos en referirnos al respecto, en tanto, como señalamos desde el principio, el límite de nuestra decisión, lo son las proposiciones del recurrente, por ende, cualquier pronunciamiento oficioso se hace únicamente en caso de que resulte ser benéfico a los procesados.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, en la que condenó a JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL a cuatrocientos cuarenta (440) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas por ocho (8) años, PROCESO: 05001 60 00206-2018-14128 DELITO: Homicidio agravado PROCESADO: JUAN MANUEL ANGULO MONTIEL OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: CONFIRMA 50 tras hallarlo penalmente responsable del delito de Homicidio agravado, señalado en los artículos 103 y 104 numerales 1 y 7 del Código Penal.
SEGUNDO: Esta sentencia de segunda instancia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de casación que deberá interponerse en la forma y términos previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 y demás normas concordantes. La lectura del fallo, conforme lo permite el artículo 164 de la Ley 906 de 2004, fue delegada en forma expresa por la Sala al Magistrado Ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARIA DELGADO ORTIZ JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado Magistrado MIGUEL HUMBERO JAIME CONTRERAS Magistrado (Salva voto) Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Miguel Humberto Jaime Contreras Magistrado Sala 08 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto John Jairo Gomez Jimenez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Despacho 11 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4385706c100320f7bb7da60f4a01367d8cc8235617b2da20341cd2f141250aae Documento generado en 27/08/2024 04:51:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO DE VOTO Radicado: 05-001-60-00206-2018-14128 Acusado: Juan Manuel Angulo Montiel Delito: Homicidio agravado Asunto: Apelación de sentencia condenatoria Si bien comulgaría con la confirmación del sentido condenatorio del fallo de primera instancia, pienso que la calificación jurídica adecuada de la conducta es de homicidio preterintencional, pero, de no ser así, debió invalidarse la actuación para retrotraerla al punto del ingreso de la prueba pedida de refutación, causa que me obliga a salvar el voto.
En la sentencia del 27 de abril de 2022, SP1344-2022 Radicación No. 51710, M.P. HUGO QUINTERO BERNATE, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia distingue entre el dolo eventual en este tipo de delitos causados por maltrato infantil, y la preterintención. Desde la acusación, a mi juicio, se perfilaba esta última puesto que se da cuenta del desconcierto y confusión del procesado, lo que se ratifica en la prueba, de la que resulta lógico deducir que para ese momento el acusado conocía que la víctima menor había muerto por sus maltratos.
Dado que recientemente el justiciable había asumido el cuidado de los niños y el maltrato se le hizo común, como realmente desconocemos con precisión cómo ocurrió el lesionamiento mortal de la víctima, es difícil representarse que Radicado: 05-001-60-00206-2018-14128 Acusado: Juan Manuel Angulo Montiel Delito: Homicidio agravado 2 su intención fuera causarle la muerte al niño de escasos 4 años, sin que se noticie o se perciba que le asistiera un interés específico en este sentido.
Sin embargo, la hipótesis preterintencional es insostenible si se le concede credibilidad a lo expresado por el testigo de la defensa YEISON ANDRÉS TABARES AGUDELO, que se le convirtió en hostil, en el sentido de que cuando le pidió ayuda al acusado este habría dicho: “cuando se muera lo llevamos para el hospital”, pues más que dejar el resultado muerte al azar, lo estaría persiguiendo directamente.
Descreo del testigo en este específico aspecto porque coloca al acusado exhibiendo una frialdad ante el hecho de la muerte del menor que no es compatible con lo visualizado por KELLY JOHANA SARRAZOLA GÓMEZ sobre el desespero al que habíamos aludido; para ese momento el menor convivía con la mamá que era coacusada en los hechos, su versión no coincide sobre su ubicación o la del menor víctima ni con la modalidad de los hechos por lo expuesto por el hermano del afectado también menor MAICOL DAVID TABARES AGUDELO.
En estas condiciones, cuando menos se debió atender la solicitud de prueba de refutación puesto que, aunque aparentemente se estaba pretendiendo refutar a su propio testigo, ello no era tan cierto en el sentido de que se había vuelto contra los intereses de quien procuró su atestación. Radicado: 05-001-60-00206-2018-14128 Acusado: Juan Manuel Angulo Montiel Delito: Homicidio agravado 3 En la misma providencia en que la Sala de Casación Penal definió la doctrina que regula la prueba de referencia, negándole la posibilidad de apelar su rechazo, se dijo: “Los recursos contra las sentencias realizan plenamente la contradicción y el examen por el superior funcional de la situación que se resuelve en esta providencia, pues no necesariamente en el ordenamiento jurídico todas las decisiones admiten inmediatamente recursos, ejemplo de ello es la que decide o no el decreto de la prueba de refutación, pues tratándose de un aspecto relativo al cuestionamiento de un medio probatorio su incidencia en el proceso se advierte con certeza en el fallo al momento de definir la eficacia de los elementos en los que se ha de soportar la absolución o la condena, de ahí que ese sea el momento procesal idóneo para que las partes censuren o reclamen lo que tenga trascendencia para su teoría del caso.” Dado que dentro de los reparos del apelante se encuentra la censura de habérsele negado la práctica de prueba de refutación del testigo que faltó a la verdad en el juicio y no se le permitió refutar esas atestaciones, de dársele credibilidad al menor YEISON ANDRES TABARES AGUDELO, debería retrotraerse la actuación para escuchar a los testigos de refutación. Lo anterior dicho con el natural respeto por la posición mayoritaria.
MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS MAGISTRADO Fecha ut supra Firmado Por: Miguel Humberto Jaime Contreras Magistrado Sala 08 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3a5188f12694f6fefb1ff00d0d12cb8a45de7636c731f88f65ffc880cb258db Documento generado en 27/08/2024 04:36:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica