Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105025202100042701

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-10-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ALEXANDER MARIO FERNÁNDEZ CASTAÑED \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos, no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte. / HECHOS: Pretende el demandante se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su cónyuge Diana Patricia Muñoz Uribe, desde la data de su fallecimiento junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2024; ordenó absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a MATEO Y MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ MUÑOZ, de todas las pretensiones invocadas en su contra por el señor ALEXANDER MARIO FERNÁNDEZ CASTAÑEDA. El problema jurídico se concentra en establecer si el señor Alexander Mario Fernández Castañeda acreditó en debida forma el requisito de convivencia necesario para ser beneficiario en su calidad de cónyuge separado de hecho de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de la afiliada Diana Patricia Muñoz Uribe, ocurrida el 11 de febrero de 2018.

De ser ello así, habrán de definirse los términos de la concesión y la procedencia de los intereses moratorios. TESIS: (…) para resolver se tiene que la normativa aplicable es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el óbito de la afiliada el 11 de febrero de 2018, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.( )Así, para quien pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrase de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (…), con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.( )Ello naturalmente, presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señalándose por la Corporación (…) la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo al actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos, no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte, ya que ello se configura en un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003, ya que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido, contenido e interpretación que encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto.( )Ahora bien, analizadas las anteriores pruebas a la luz de las reglas de la sana critica (art. 61 del CPTSS), la conclusión a la que arriba la Sala es que las mismas dan cuenta que no existió una convivencia en el sentido estricto impuesto por el legislador y la jurisprudencia hasta el momento en que ocurrió el evento desafortunado, aunque así lo haya querido hacerlo ver el testigo (…), pues lo que revela en conjunto el material de prueba recaudado es que en los últimos años anteriores al fallecimiento de la afiliada no se vislumbra que la relación de cónyuges haya permanecido con el ánimo de seguir forjando una comunidad de vida bajo el crisol del amor responsable, el afecto entrañable y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…).

Y ello es así porque indiscutiblemente hubo una separación entre ellos a partir del año 2015 aproximadamente, sin que luego de ello se haya presentado algún retorno a una vida en pareja plena, no encontrando presente una consciencia del vínculo marital, ni la plena convicción e intención de los esposos de conservar por completo su unión matrimonial.( ) Sin embargo, como quiera que bajo las precisas circunstancias del asunto se trata de un cónyuge separado de hecho con un tiempo de convivencia de más de 5 años en cualquier tiempo, esto es, entre 28 julio de 2001 y el año 2015, se habilita la posibilidad al actor para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues ello lo permite es la subsistencia del vínculo matrimonial hasta cuando acaeció la defunción, por lo que estando por fuera de cualquier discusión la celebración del matrimonio sin separación surgida hasta 2015, cuya vigencia de la unión se mantuvo hasta el fallecimiento, existe plena claridad de la satisfacción del requisito de convivencia, lo que deja ver que ha quedado debidamente demostrada su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge separado de hecho, contrario a lo concluido por la falladora de instancia ( )Conforme a todo lo expuesto y, en síntesis, se revocará la decisión objeto de alzada por encontrar acreditados los requisitos de ley.

Las costas de las instancias estarán a cargo de Colpensiones y a favor del demandante. Como agencias en derecho en esta se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 23/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por ALEXANDER MARIO FERNÁNDEZ CASTAÑEDA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se integró como litisconsortes necesarios a MARÍA ISABEL y MATEO FERNÁNDEZ MUÑOZ (Radicado 05001-31-05-025-2021-000427- 01).

ANTECEDENTES Pretende el demandante se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su cónyuge Diana Patricia Muñoz Uribe, desde la data de su fallecimiento junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: el 18 de julio de 2001, contrajo matrimonio católico con 2 Diana Patricia Muñoz Uribe, el cual se encuentra debidamente registrado en la Notaría Catorce del Círculo de Medellín; convivieron de manera singular y permanente con vocación de constituir una familia desde la fecha del matrimonio hasta el 15 de marzo de 2015, tanto es así que procrearon 2 hijos de nombre Mateo y María Isabel Fernández Muñoz, ambos menores de edad al momento de la presentación de la demanda; pese a que desde el 15 de marzo de 2015 tuvieron una separación de cuerpos, nunca tramitaron cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y mucho menos liquidaron la sociedad conyugal; el 11 de febrero de 2018 falleció su cónyuge Diana Patricia Muñoz Uribe, y para esa fecha se encontraba afiliada a Colpensiones, contabilizando más de 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a su fallecimiento; el 3 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de sus hijos menores, desconociendo que a él le asistía algún derecho; tal solicitud fue atendida de manera positiva por parte de Colpensiones mediante la Resolución SUB 276124 del 13 de octubre del 2018, reconociéndole el derecho a Mateo y María Isabel Fernández Muñoz, en un porcentaje del 50% para cada uno, sobre una mesada pensional del salario mínimo; el 13 de agosto de 2019 solicitó en su nombre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la que fue negada mediante Resolución SUB 259235 del 20 de septiembre de 2019, con el argumento que no logró acreditar los 5 años de convivencia continua con anterioridad a la muerte de su cónyuge; reafirmó que pese a la separación de cuerpos, nunca liquidaron la sociedad conyugal existente entre ellos, ni mucho menos cesaron los efectos civiles del matrimonio católico.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, admitió la demanda y ordenó 3 integrar al proceso a los menores MATEO y MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ MUÑOZ (archivo 02). La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- dio respuesta oportuna al libelo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

De los hechos adujo como ciertos el de la calidad de hijos de la causante de los menores Mateo y María Isabel en atención al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada uno; la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de cónyuge y la negación de la misma. De los demás dijo que no le constaban o que no eran tales.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con su respectivo retroactivo, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, condena en costas y descuento del retroactivo por salud.

María Isabel Fernández Muñoz, a través de curador ad litem, presentó contestación de la demanda acogiéndose a lo que quede probado dentro del proceso. Frente a los hechos tomó como cierto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la solicitud que presentó el demandante ante Colpensiones. De los demás dijo que no le constaban.

Como excepción de mérito propuso la que denominó buena fe (archivo 26). Por su parte, Mateo Fernández Muñoz, mediante apoderada judicial, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas en el libelo petitorio por considerar que no se cumple con el requisito de convivencia exigido por Ley. Frente a los hechos, tomó como ciertos el matrimonio de la pareja, la condición de afiliada a Colpensiones de la fallecida y las semanas 4 cotizadas, el reconocimiento del derecho pensional a él y a su hermana y la solicitud de pensión de sobrevivientes del demandante.

De los demás dijo que no eran ciertos. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: falta de legitimación en la causa por activa para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, temeridad y mala fe, abuso del derecho, carencia de acción y buena fe (archivo 27). El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2024; ordenó lo siguiente:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a MATEO Y MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ MUÑOZ, de todas las pretensiones invocadas en su contra por el señor ALEXANDER MARIO FERNÁNDEZ CASTAÑEDA.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de los demandados por partes iguales. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.300.000.

TERCERO: DISPONER la remisión de esta providencia a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional de la consulta, de no ser apelada por la parte demandante. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del despacho, señalando que, aunque se identificó correctamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como norma aplicable, la interpretación del despacho fue errónea y basada en prejuicios.

Argumentó que la valoración probatoria realizada carece de coherencia con el material presentado, y no se tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que, en casos donde un cónyuge mantiene un vínculo matrimonial vigente hasta el fallecimiento, es suficiente demostrar 5 años de convivencia en cualquier tiempo para que el cónyuge sobreviviente tenga derecho a la pensión, incluso si hubo 5 separación de hecho.

El despacho, al interpretar de manera incorrecta los hechos, desestimó pruebas documentales y testimoniales que acreditaban más de 10 años de convivencia entre la pareja, desde el año 2001 hasta el 2015, y otorgó credibilidad a declaraciones inconsistentes de testigos, sin considerar adecuadamente las pruebas que demostraban la continuidad de la relación conyugal, pues bastaba con analizar que el nacimiento de la hija de la pareja se dio a los 4 años y 10 meses desde la fecha de la celebración del matrimonio, sin que exista evidencia de la separación para esa data.

Asimismo, se desestimó injustificadamente una declaración extrajudicial que, según la jurisprudencia, debería tener el mismo valor probatorio que una rendida ante un juez. Refiere igualmente que la declaración de la señora Margarita, hermana de la causante, da fe que la pareja cuando menos convivieron entre los años 2007 y 2015 en la casa de los padres de ella, lo que equivale a 8 años, período de tiempo que resulta superior a lo dispuesto por la norma, al que igualmente se le debe de adicionar los tres años que encontró acreditados el despacho entre los años 2001 al 2004.

Por lo tanto, el apoderado solicita al H. Tribunal Superior de Medellín que revoque la decisión de primera instancia, reconociendo que se cumplen los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que se otorgue al cónyuge sobreviviente el derecho a la pensión de sobrevivientes, incluyendo los intereses moratorios. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el apoderado recurrente, al tenor de lo normado en 6 el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, los cuales se circunscriben a determinar si al demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Diana Patricia Muñoz Uribe, para luego abordar los demás asuntos de disenso.

No es tema de discusión al interior del plenario que la señora Diana Patricia Muñoz Uribe y el señor Alexander Mario Fernández Castañeda contrajeron matrimonio católico el 28 de julio de 2001 (archivo 01 pág. 25); que de dicha unión procrearon a Mateo y María Isabel Fernández Muñoz (archivo 01 págs. 27 y 29); que la señora Muñoz Uribe, encontrándose afiliada a la administradora convocada, falleció por causas de origen común el 11 de febrero de 2018 (archivo 01 pág. 23).

Tampoco se discute que mediante resolución SUB 276124 del 23 de octubre de 2018, Colpensiones les reconoció a Mateo y María Isabel Fernández Muñoz la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos menores de la señora Diana Muñoz, en proporción del 50% para cada uno sobre una mesada pensional del salario mínimo (archivo 01 pág. 37). De igual forma, está por fuera del debate que el demandante elevó solicitud ante Colpensiones deprecando la pensión de sobrevivientes el 13 de agosto de 2019, y que le fue negada mediante Resolución SUB 259235 del 20 de septiembre de 2019, en razón de no haberse acreditado el requisito de convivencia exigido por Ley (archivo 01 pág. 45).

Acorde a lo anterior y a los argumentos de la alzada, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si el señor Alexander Mario Fernández Castañeda acreditó en debida forma el requisito de convivencia necesario para ser beneficiario en su calidad de cónyuge separado de hecho de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de la afiliada Diana Patricia Muñoz Uribe, ocurrida el 11 de febrero de 2018.

De ser ello así, 7 habrán de definirse los términos de la concesión y la procedencia de los intereses moratorios. Pues bien, para resolver se tiene que la normativa aplicable es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el óbito de la afiliada el 11 de febrero de 2018, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Así, para quien pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrase de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843- 2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021), con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y 8 sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Adicionalmente, dadas las circunstancias específicas del caso, la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho de quien fallece durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, sin que estos deban ser necesariamente anteriores al deceso sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional de la causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Ello naturalmente, presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señalándose por la Corporación en sentencias como la SL1869-2020, SL2015-2021, SL5260-2021, SL2318-2022 y SL3651-2022 la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo al actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos, no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte, ya que ello se configura en un requisito adicional que no 9 establece el inciso 3.º del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003, ya que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido, contenido e interpretación que encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto.

En tal contexto, independiente de las condiciones en que se pudo haber dado la relación entre el demandante y su cónyuge, o de éste con sus hijos, debe brotar del acervo probatorio que existió con la fallecida una convivencia ininterrumpida de por lo menos (5) años anteriores a la muerte o en cualquier tiempo, encontrándose debidamente acreditada la calidad de cónyuge del actor por medio del registro civil de matrimonio que da cuenta de su celebración dada el 28 de julio del 2001, sin probanza de la disolución o liquidación de la sociedad conyugal o divorcio registrado (archivo 01 pág. 25).

Para tal efecto, se cuenta como documental unas declaraciones extra proceso que realizaron Paola Yazmín Zapata Fernández y Ana Edilma Buitrago de López ante la Notaria Treinta de Medellín, con fecha del 4 de marzo de 2019, y en donde señalan que: “conocimos de trato, vista y presencia durante quince y siete años respectivamente, a la señora Diana Patricia Muñoz Uribe, por conocimiento de ella y por lo que nos cuentan nos consta que la señora convivio y era casada desde el 28 de julio de 2001, con el señor Alexander Mario Fernández Castañeda, quienes compartieron techo, lecho y mesa hasta el día 15 de marzo de 2015, pero nunca se divorciaron.

La señora falleció el 11 de febrero de 2018, procrearon 2 hijos, menores de edad” (archivo 01 pág. 33). Así mismo, obra una declaración extra proceso que realizara la causante Diana Patricia Muñoz Uribe en la Notaria 30 de Medellín – 10 San Antonio de Prado-, el 26 de enero de 2018, veinte días antes de su fallecimiento, en la que manifiesta de manera clara que “Mi estado civil es casada con sociedad conyugal vigente, con el señor ALEXANDER MARIO FERNANDEZ CASTAÑEDA, pero estoy separada de hecho hace tres años, el trámite del divorcio está en proceso…”, sin que aparezca en los respectivos documentos alguna anotación al respecto, lo que da cuenta con su declaración que al menos estuvieron juntos hasta el año 2015, datos que igualmente fueron señaladas por las señora Luz Mery Muñoz Ortiz y Ana María García Sierra, en la misma declaración. Con igual propósito se recepcionarón los testimonio de Jedison Ernesto Álvarez y Jorge Enrique Taborda Arenas, declarando el primero que conoce al demandante desde siempre, ya que es su tío y padrino de matrimonio; conoció a Diana Patricia Muñoz cuando era novia de su tío, con quien luego se casó, aunque no recuerda la fecha exacta del matrimonio, solo algunos detalles de la boda; tras casarse, la pareja vivió en un segundo piso en el barrio Palo Blanco en San Antonio de Prado; indicó que no puede precisar hasta cuándo vivieron juntos, ya que estuvo en el ejército entre 2007 y 2009, lo que lo desconectó de la familia.

Sin embargo, mencionó que la pareja vivió en varios lugares, incluido el barrio Los Salinas, donde ayudó a construir la casa familiar. Agregó que vivía en el barrio La Florida cuando su tío se casó con Diana y solía visitarlos con frecuencia, especialmente cuando vivían en la primera casa, donde su tío le enseñó a trabajar en marroquinería. También los visitaba cuando se mudaron a un apartamento en un primer piso, frente a su antigua residencia; ahí, su tío montó una tienda que él visitaba con frecuencia, especialmente porque su tío le fiaba; señaló que la casa en Los Salinas pertenecía a la familia de Diana, quienes cedieron el terreno para la construcción; recordó que su tío recibió un subsidio de Comfenalco y, junto con su hermano Robín, ayudaron en la construcción; afirmó que el actor y 11 Diana vivieron juntos hasta aproximadamente seis meses antes de la muerte de Diana.

Relató que tuvieron una discusión en la que consideraron separarse, pero nunca lo hicieron legalmente; situó esa discusión antes del nacimiento de María Isabel, la hija menor; mencionó que, aunque discutieron, siempre los vio en armonía y riéndose juntos. Afirmó no tener conocimiento de conflictos legales por violencia intrafamiliar antes del fallecimiento de Diana; durante el último tiempo de convivencia, los visitaba en la casa donde tenían la tienda en el barrio Palo Blanco, mencionando que los problemas económicos relacionados con la tienda fueron una de las razones de la separación; dijo que Diana falleció de cáncer, y durante su enfermedad, la pareja ya estaba separada; indicó que según él la relación entre Alexander y la familia de Diana fue buena y nunca se deterioró, también mencionó que no supo de relaciones con terceros durante el matrimonio y que cuando Diana se casó, era ama de casa, aunque luego trabajó en algo que él no recuerda.

Alexander siempre trabajó en marroquinería, y después de separarse, Diana continuó viviendo en la casa donde tenían la tienda mientras Alexander se fue a vivir con su madre. Añadió que antes de ingresar al ejército, la pareja vivía en el barrio Los Salinas y que para entonces solo tenían a su primer hijo, Mateo y supo del nacimiento de María Isabel después de haber salido del ejército, y afirmó que hasta seis meses antes de la muerte de Diana, la pareja seguía viviendo junta, siendo Alexander quien proveía económicamente para el hogar.

Jorge Enrique Taborda Arenas relató que conoce al demandante desde la infancia por ser amigos de barrio, y que conoció a Diana Patricia Muñoz a través de los hermanos de ella durante su época escolar. Indicó que vivió en Cartago entre 2000 y 2004, regresando a Medellín en 2010, durante lo cual mantuvo contacto esporádico con Alexander al visitar la ciudad debido a la enfermedad de su padre.

Al regresar a Medellín, se estableció en el sector de Santa 12 Berta, en San Antonio de Prado, a 35 minutos de Palo Blanco. Explicó que tanto él como Alexander se volvieron más cercanos a partir de 2020 debido a su pertenencia a la misma congregación cristiana. Señaló que, a su regreso en 2009 o 2010, Alexander vivía en el sector La Florida con sus padres y hermanos, pero desconoce detalles sobre la vida en pareja de Alexander y Diana; mencionó que, cuando visitaba Medellín durante su residencia en Cartago, observaba que la relación entre Alexander y Diana parecía estable, aunque no tenía conocimiento íntimo de su dinámica.

También supo de una separación temporal entre la pareja después de 2010, aunque sin precisar fechas. Al regresar definitivamente a Medellín, notó que la pareja tenía una tienda cerca de la casa de los padres de Diana, aunque no recordó cuánto tiempo la mantuvieron; declaró que no tenía una amistad cercana con la pareja, limitándose a saludos ocasionales.

Afirmó que, durante la enfermedad de Diana, Alexander la acompañó y vivieron juntos hasta su fallecimiento en 2019. Finalmente, señaló que, en los últimos dos o tres años, ha observado a Alexander en su casa tres días a la semana, sugiriendo que posiblemente trabaja el resto del tiempo, ya que reside a dos casas de distancia. Como prueba testimonial traída al proceso por parte de Mateo Fernández Muñoz, se hicieron presentes la señora Margarita María Muñoz Uribe y el señor Sebastián Yepes Muñoz, la primera como hermana de la causante y, el segundo como sobrino. Margarita María Muñoz Uribe, relató que conoce a Alexander Mario Fernández desde que fue novio y luego esposo de su hermana Diana Patricia Muñoz Uribe, desde aproximadamente 1998; la pareja contrajo matrimonio el 28 de julio de 2001 y vivió en varios lugares, incluyendo un apartamento en el barrio Palo Blanco y luego en una casa en el barrio Los Salinas, que pertenecía a otra hermana.

En 2007, se mudaron a la casa de un hermano de la 13 fallecida, donde vivieron juntos hasta 2015, cuando la relación terminó definitivamente, aunque Diana continuó viviendo allí hasta 2017; explicó que la relación de la pareja estuvo marcada por conflictos y separaciones intermitentes, especialmente después del nacimiento de su hija en 2006, momento en el que ya enfrentaban problemas;

Alexander se ausentaba frecuentemente de la casa, y las discusiones se volvieron rutinarias. La testigo señaló que, a partir de 2015, la situación se deterioró debido a episodios de violencia, lo que llevó a la separación final y según Margarita, Alexander no cumplía con sus responsabilidades como padre ni como esposo, mientras que Diana trabajaba en una tienda que le suministraron su padre y hermano para mantener a la familia, también mencionó que, durante la enfermedad de Diana, diagnosticada en 2015, Alexander no brindó ningún apoyo, ni económico, ni emocional.

Afirmó que, a pesar de los intentos de su hermana por mantener la relación por el bien de los hijos, la convivencia se volvió insostenible, incluso antes de la separación definitiva, Diana había iniciado un proceso de divorcio, pero Alexander condicionaba su firma a la entrega de la casa, que pertenecía a Diana por una donación que le había hecho su familia.

Finalmente, destacó que la pareja vivió durante 10 años en la casa de su hermano sin pagar alquiler y que Alexander ayudaba esporádicamente en una tienda que Diana manejaba. Tras la separación, la relación entre Alexander y la familia de Diana se deterioró significativamente. Sebastián Yepes Muñoz, manifestó que conoce al demandante por ser el exesposo de su fallecida tía, Diana Patricia, a quien conoce desde su niñez, cuando tenía 9 años, en la época del matrimonio de ellos.

Mencionó que la pareja residía inicialmente en una casa cercana a la de su abuelo y, entre 2003 y 2004, vivieron en la casa de su tía en el barrio Los Salinas, hasta que el testigo tenía aproximadamente 15 años; describió la relación entre Diana y 14 Alexander como extremadamente conflictiva, con frecuentes separaciones y reconciliaciones.

Señaló que estas separaciones eran prolongadas, durando meses o incluso años, y que, tras la separación definitiva en 2015, ya no retomaron contacto. Además, mencionó que, durante este período, se presentaron demandas y denuncias contra Alexander por maltrato a Diana y por no cumplir con sus obligaciones hacia sus hijos; rememoró que la relación siempre fue problemática, especialmente durante el embarazo de su prima menor, María Isabel, en 2006, momento en el cual la relación ya estaba profundamente deteriorada.

Relató que las denuncias por violencia intrafamiliar y la falta de responsabilidad de Alexander hacia su familia, tanto en términos laborales como financieros, eran constantes. Diana, por su parte, asumía la carga económica, trabajando en diversos oficios para sostener a su familia, mientras Alexander no mostraba estabilidad laboral ni responsabilidad financiera; enfatizó que Alexander no estuvo presente durante la enfermedad de Diana y que las separaciones entre la pareja, que podían durar hasta un año, eran bien conocidas por la familia, ya que vivían cerca y mantenían un estrecho vínculo con su tía. También mencionó que Alexander perdió la patria potestad de sus hijos debido al maltrato, situación que se concretó después de la separación definitiva.

Finalmente, indicó que, aunque no sabe a dónde se dirigía Alexander durante las separaciones, sí tiene claro que él era quien siempre abandonaba el hogar. Ahora bien, analizadas las anteriores pruebas a la luz de las reglas de la sana critica (art. 61 del CPTSS), la conclusión a la que arriba la Sala es que las mismas dan cuenta que no existió una convivencia en el sentido estricto impuesto por el legislador y la jurisprudencia hasta el momento en que ocurrió el evento desafortunado, aunque así lo haya querido hacerlo ver el testigo Jorge Enrique Taborda Arenas, pues lo que revela en conjunto el 15 material de prueba recaudado es que en los últimos años anteriores al fallecimiento de la afiliada no se vislumbra que la relación de cónyuges haya permanecido con el ánimo de seguir forjando una comunidad de vida bajo el crisol del amor responsable, el afecto entrañable y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (Ver SL1399-2018 y SL5540-2021).

Y ello es así porque indiscutiblemente hubo una separación entre ellos a partir del año 2015 aproximadamente, sin que luego de ello se haya presentado algún retorno a una vida en pareja plena, no encontrando presente una consciencia del vínculo marital, ni la plena convicción e intención de los esposos de conservar por completo su unión matrimonial (Ver SL12029-2016 y 4767-2021).

Sin embargo, como quiera que bajo las precisas circunstancias del asunto se trata de un cónyuge separado de hecho con un tiempo de convivencia de más de 5 años en cualquier tiempo, esto es, entre 28 julio de 2001 y el año 2015, se habilita la posibilidad al actor para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues ello lo permite es la subsistencia del vínculo matrimonial hasta cuando acaeció la defunción, por lo que estando por fuera de cualquier discusión la celebración del matrimonio sin separación surgida hasta 2015, cuya vigencia de la unión se mantuvo hasta el fallecimiento, existe plena claridad de la satisfacción del requisito de convivencia, lo que deja ver que ha quedado debidamente demostrada su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge separado de hecho, contrario a lo concluido por la falladora de instancia, habiendo quedado despejado que el derecho no se derruye por ausencia de compañera permanente ni mucho menos por no conservarse en el sentido estricto los lazos familiares hasta el momento de la muerte. 16 Y lo anterior resulta cierto por cuanto si bien los testigos de la parte actora no dan certeza de sus dichos, al ser vagos e imprecisos, a más de no tener conocimiento personal de la convivencia real de la pareja, lo cierto es que los testigos presentados por uno de los demandados, da cuenta de manera específica de las condiciones en que se desarrolló la relación de pareja entre el demandante y el causante, dejando claro que esta inició en el año 2001 con el matrimonio celebrado por el rito católico y se conservó aproximadamente hasta el año 2015, y que si bien entre ellos pudieron existir conflictos, y se pudo haber presentado períodos de intermitencia, lo cierto es que mantuvieron la relación hasta la última data referida, lapso de tiempo que resulta a todas luces superior a la exigida por la norma para que el cónyuge supérstite acceda al derecho pensional deprecado.

No desconoce esta Sala de Decisión los diferentes conflictos que se hayan presentado, y que incluso se siguen presentando al interior de la familia extendida conformada por la pareja Fernández Muñoz, pero los cuales resultan ajenos a cualquier pronunciamiento por parte de esta Judicatura, en tanto el análisis para reconocer el derecho pensional se circunscribe a los requisitos exigidos por la ley para tal fin.

Baste agregar que, en cuanto a las separaciones temporales y pasajeras de la pareja Fernández- Muñoz, es fundamental destacar que dichas situaciones de desavenencias, conflictos o distanciamientos no resultan extrañas ni ajenas a la dinámica propia de la vida en pareja. Estas circunstancias, en muchos casos, representan manifestaciones naturales de la interacción humana en contextos de convivencia prolongada, donde la coexistencia de intereses y personalidades puede llevar, de manera inevitable, a episodios de tensión o discordia.

Resulta necesario precisar que tales separaciones carecen de la entidad suficiente para quebrantar 17 el vínculo de convivencia que subyace en la relación matrimonial o de pareja. En otras palabras, la mera existencia de un período de alejamiento, motivado por desacuerdos u otras razones circunstanciales, no implica, de manera automática, la disolución de la unión conyugal o la ruptura del lazo afectivo que la sostiene.

Siendo lo anterior cierto, la providencia revisada debe ser revocada con el fin de reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes al señor Alexander Mario Fernández Castañeda por el óbito de su cónyuge Diana Patricia Muñoz Uribe. Bajo esa óptica, es dable indicar que el fallecimiento de la afiliada se dio el 11 de febrero de 2018, que el demandante le solicitó a la entidad accionada en nombre de sus hijos menores el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 3 de agosto de 2018, la misma que les fue reconocida mediante Resolución SUB276124 del 23 de octubre de 2018, en proporción del 50% para cada uno de ellos y a partir de la fecha de fallecimiento de la causante, y que luego, el 13 de agosto de 2019, le solicitó en nombre propio a Colpensiones el mismo derecho, el que le fue negado mediante Resolución SUB259235 del 20 de septiembre de 2019, con el argumento que no acreditó los 5 años de convivencia en tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento de la señora Muñoz Uribe.

Frente a la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes, es importante señalar que la data del fallecimiento de la causante es la que determina el inicio de la causación de las prestaciones a quienes demuestren la calidad de beneficiarios, sin que dentro del estatuto previsional exista alguna disposición que señale que ante la aparición de un nuevo beneficiario, o ante la declaratoria judicial que así lo disponga, se vea afectada o modificada la fecha de causación para acceder a la 18 pensión de sobrevivientes, lo que implica de manera general que no puede verse afectado el derecho que pueda tener un nuevo beneficiario desde la fecha de la causación del mismo, por haberlo reclamado tardíamente, entendiendo que para éste solo aplicaría el fenómeno económico de la prescripción en el caso de las mesadas pensionales cubiertas por tal fenómeno. Siendo lo anterior cierto, no cabe duda que el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor Alexander Mario Fernández Castañeda se causó a partir del 11 de febrero de 2018, sin que para su caso haya operado el fenómeno de la prescripción, en tanto el fallecimiento de su cónyuge se dio en la data referida, presentó la solicitud deprecando la prestación el 13 de agosto de 2019, y la demanda el 12 de noviembre de 2021, sin que hayan transcurrido los tres (3) de que tratan los artículos 151 del C.P del T y de la S.S. y el 488 del C.S. del T., y siendo que la entidad les reconoció el derecho a los hijos menores Mateo y María Isabel Fernández Muñoz desde la causación del derecho, sin que el demandante haya percibido alguna mesada en calidad de padre pues, mediante Resolución SUB8673 del 14 de enero de 2020, la entidad refirió que si bien se les había reconocido el derecho a los hijos de la causante, la prestación se encontraba suspendida en el cobro de las mesadas por no contar con representante legal debidamente acreditado, y que en cumplimiento de un fallo de tutela con radicado 0500133330310190058000 del 18 de diciembre de 2019, se reactivaba el pago de la pensión reconocida a partir del ingreso a nómina, al ser representados los menores por la señora Margarita María Muñoz Uribe, dejando en suspenso el pago del retroactivo hasta que se defina la situación de fondo por la justicia ordinaria, circunstancia que efectivamente ocurrió mediante la Resolución SUB339865 del 14 de diciembre de 2022, al quedar demostrada la pérdida de la patria potestad del señor Alexander Mario Fernández Castañeda mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, dictada 19 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, confirmada por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 30 de julio de 2021, designando a la señora Margarita María Muñoz Uribe como curadora General y Legítima de Mateo y María Isabel Fernández Muñoz, quien tomó posesión del mismo mediante acta del 5 de julio de 2022, lo que implica que las sumas de dinero que fueron recibidas por ella en tal calidad, y por Mateo Fernández Muñoz por reclamar en nombre propio, pueden ser recobradas por Colpensiones en tanto las mismas representan un enriquecimiento sin causa, muy a pesar que los dineros hayan sido recibidos de buena fe, resultando posible la compensación de lo debido en el caso de que los beneficiarios iniciales sigan recibiendo a hoy la mesada pensional en calidad de estudiantes, de lo contrario podrá adelantar las gestiones tendientes a recuperar los dineros que les haya reconocido de más, en tanto el derecho del señor Alexander Mario Fernández Castañeda equivale al 50% de la mesada en cuantía del salario mínimo legal mensual desde el 11 de febrero de 2018, y con los acrecimiento a que haya lugar a partir del momento en que Mateo o María Isabel pierdan el mismo por no acreditar la calidad de beneficiarios como estudiantes, teniendo en cuenta adicionalmente que a estos se les debe de reconocer como mesada pensional desde la causación el 25% para cada uno. Al respecto, téngase en cuenta lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008, que señala: “ARTÍCULO 5o.

TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. 20 En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico u lo ejecutará la entidad pagadora.

Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas Sobre la aplicación de esta norma, tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con Radicado SL1019-2021, que memoró la SL226-2021, lo siguiente: “Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Bajo estas condiciones, no resulta necesario autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a que adelante las gestiones de cobro necesarias frente a las obligaciones que, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijos, percibieron Mateo y María Isabel Fernández Muñoz, derecho que les fue reconocido mediante la Resolución SUB276124 del 23 de octubre de 2018, en 21 proporción del 50% para cada uno de ellos, pues las actuaciones para el recobro de tales sumas de dinero están amparadas legalmente.

Frente al valor del retroactivo pensional, debe señalar esta Sala de Decisión que le resulta muy complejo realizar cualquier liquidación, teniendo en cuenta las dificultades que se han presentado para el pago de las mismas y que a la fecha ya los beneficiarios iniciales alcanzaron la mayoría de edad, sin que se evidencie que Colpensiones les haya seguido cancelando la prestación en calidad de estudiantes, por lo que se ordenará a que la entidad realice la operación aritmética correspondiente para lo que deberá tener en cuenta que el valor de la mesada pensional del demandante asciende al 50% del salario mínimo legal mensual vigente desde el 11 de febrero de 2018, en proporción a 13 mesadas al año al haberse causado la misma en el año 2018, y con los acrecimientos a que haya lugar a partir de que alguno de los beneficiarios haya perdido su derecho, siendo que a cada uno le debe corresponder el 25% de un salario mínimo legal mensual vigente desde la causación, autorizando que del valor reconocido por retroactivo pensional, se descuente lo relativo para el Sistema Genera de Seguridad Social en Salud.

Teniendo en consideración estos supuestos, los intereses moratorios resultan procedentes, porque siendo este gravamen de naturaleza resarcitoria, se da análisis de la conducta de la administradora en la negación del reconocimiento y pago de la pensión que se concede, ya que se debe recordar que proceden desde el momento en que vence el término que tiene la entidad correspondiente para resolver la solicitud para la pensión de sobrevivientes, para la cual, según el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, el fondo de previsión social correspondiente cuenta con un término de dos (02) meses después de radicada la solicitud por el 22 peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho, además, se debe decir que “tales intereses fueron concebidos para el resarcimiento económico, cuyo objeto es disminuir los efectos negativos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el reconocimiento y pago de la obligación, es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio”, por lo que para el caso, se deben de calcular por la entidad a partir del 14 de octubre de 2019 con base en el porcentaje correspondiente por mesada pensional y la fecha efectiva del pago (Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 08 de noviembre de 2017, radicación Nº 64734, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo).

En lo que atañe a las costas procesales, debe señalarse que tal condena resulta procedente en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente al demandante, le fue resuelta la litis favorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).

Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia Colpensiones en el derecho concedido, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo. Conforme a todo lo expuesto y, en síntesis, se revocará la decisión objeto de alzada por encontrar acreditados los requisitos de ley.

Las costas de las instancias estarán a cargo de Colpensiones y a favor del demandante. Como agencias en derecho en esta se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 23 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada y, en su lugar, CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes al señor ALEXANDER MARIO FERNÁNDEZ CASTAÑEDA a partir del 11 de febrero de 2018, en proporción inicial al 50% del salario mínimo legal mensual y, luego, en la manera dispuesta en la parte motiva de esta providencia, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge DIANA PATRICIA MUÑOZ URIBE, lo que implica desde tal data el reajuste de la mesada pensional que les fue reconocida a MATEO FERNANDEZ MUÑOZ Y MARÍA ISABEL FERNANDEZ MUÑOZ hasta el 25% para cada uno de ellos, y hasta que demuestren la calidad de beneficiarios, fecha última a partir de la cual se le debe de acrecentar la mesada pensional a los demás beneficiarios en las proporciones correspondientes.

Así mismo, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocerle y pagarle al señor ALEXANDER MARIO FERNÁNDEZ CASTAÑEDA los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de octubre de 2019 y en la forma dispuesta en la parte motiva.

PARÁGRAFO 1: La liquidación del retroactivo pensional correspondiente al señor ALEXANDER MARIO FERNÁNDEZ CASTAÑEDA, deberá ser realizada por la entidad accionada con base en los parámetros dispuestos en la parte motiva.

PARÁGRAFO 2: Se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a descontar del valor del retroactivo pensional liquidado al demandante, lo 24 correspondiente para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como la de compensar las sumas que resulten de esta sentencia judicial con MATEO FERNÁNDEZ MUÑOZ y MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ MUÑOZ y, de no ser posible, adelante las gestiones tendientes a la recuperación del mayor valor pagado por el reconocimiento del derecho pensional que les había realizado mediante la Resolución SUB276124 del 23 de octubre de 2018, en calidad de hijos menores.

Costas de las instancias a cargo de COLPENSIONES y a favor del señor ALEXANDER MARIO FERNÁNDEZ CASTAÑEDA. Como agencias en derecho en esta se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,