Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202400624 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos

Fecha: 2023-03-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JJME COLOMBIA S. A. S. DEMANDADO: FISCALÍA CIENTO SETENTA SECCIONAL Y OTROS.

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110012204000202400624 00 [055] Demandante: JJME Colombia S. A. S. Demandado: Fiscalía Ciento Setenta Seccional y otros Derechos: Debido proceso y otros Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta número 024 Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Vistos Resuelve la Sala sobre la demanda de amparo presentada, por el representante legal suplente de JJME Colombia S. A. S., en contra de la Fiscalía Ciento Setenta Seccional de la Unidad Fe Pública y Orden Económico - Ordinario, en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros.

Hechos y antecedentes El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegieran las aludidas garantías y se ordenara, a la fiscalía accionada, dentro del proceso 110016000050202024617: «… tomar la determinación que en derecho corresponda, conforme lo ha manifestado el Ministerio Público…» (La transcripción es textual).

Lo anterior, por estimar que, pese a haber presentado denuncia desde el 4 de diciembre de 2020 y elementos de juicio para determinar lo pertinente y a que el agente del Ministerio Público le solicitara adoptar la decisión respectiva, la fiscalía no ha hecho lo propio y la actuación continúa en etapa de indagación, superando el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

Radicación: 110012204000202400624 00 [055] Demandante: JJME Colombia S. A. S. Demandada: Fiscalía Ciento Setenta Seccional y otros El 20 de febrero, se avocó conocimiento, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso 110016000050202024617 y se corrió traslado. La Personería de Bogotá alegó inexistencia de vulneración de derechos y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, el agente del Ministerio Público delegado ante la Fiscalía Ciento Setenta Seccional insistió en ello, con el argumento de que es un mero interviniente en el proceso penal y, hasta el momento, ha tenido la oportunidad de intervenir con el objetivo de que se dé impulso procesal. Por su parte, la señora fiscal ciento setenta seccional informó: (i) que, el 18 de enero de 2021, se asignó la indagación 110016000050202024617;

(ii) que, el 9 de febrero de 2021, se emitió orden a policía judicial; (iii) que, mediante memoriales del 18 de febrero, del 15 de abril, del 20 de mayo y del 15 de junio de 2021, el abogado de JJME Colombia S. A. S. aportó nuevos elementos de juicio; (iv) que, el 1.° de septiembre de 2021, se hizo un exhorto a la Dirección de Asuntos Internacionales de la institución, dirigido al cónsul de Colombia en Orlando -estado de Florida- Estados Unidos de América;

(v) que, el 8 de septiembre de 2021, se recibió informe de investigador de campo del 23 de julio de 2021; (vi) que, el 24 de septiembre de 2021, se emitieron nuevas órdenes a policía judicial; (vii) que, el 27 de octubre de 2021, el abogado de la empresa denunciante aportó otros documentos relacionados con un proceso que se adelanta en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá;

(viii) que, el 2 de diciembre de 2021, se emitieron nuevas órdenes a policía judicial; (ix) que el 31 de marzo de 2022, se recibió informe de investigador de campo del 17 de febrero de 2022; (x) que, en audiencia preliminar, convocada por los denunciantes, el 18 de enero de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías decretó la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble con folio de matrícula 50C-1252279, decisión confirmada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento;

(xi) que, el 18 de junio de 2022, el defensor del señor Juan Carlos Londoño Arias pidió el archivo, lo que se negó el 6 de julio de ese año; (xii) que, el 8 de julio de 2022, se emitieron nuevas órdenes a policía judicial, para recibir Radicación: 110012204000202400624 00 [055] Demandante: JJME Colombia S. A. S. Demandada: Fiscalía Ciento Setenta Seccional y otros entrevista a la señora María Inés Mejía Jaramillo, luego de lo que, el 28 de julio de 2022, se aportó el informe de investigador de campo;

(xiii) que, el 11 de agosto de 2022, el apoderado de la denunciante solicitó que se formule imputación, lo que se contestó el día 16 inmediatamente siguiente, en el sentido de explicarle que faltaba recibir informe en respuesta a las órdenes impartidas; (xiv) que, el 9 de noviembre de 2022, un abogado de la sociedad denunciante pidió que se cite a interrogatorio al indiciado, lo que se negó, el 11 de noviembre de esa anualidad, hasta que se estudiaran los elementos recaudados;

(xv) que, como consecuencia de unos hechos relatados por la señora Mejía Jaramillo, se compulsaron copias ante la Oficina de Asignaciones para que se investigue el presunto delito de amenazas; (xvi) que, el 26 de enero de 2023, se dio respuesta a una solicitud del abogado de la denunciante, al que se le informó que se hará la revisión del asunto en el orden que corresponde;

(xvii) que, en la última fecha, se reunió con un servidor de policía judicial para revisar la carpeta y los avances en las actividades dispuestas en la orden de diciembre de 2021 y se llamó al apoderado de la denunciante para hacer precisión sobre una solicitud; (xviii) que, el 5 de mayo de 2023, el agente del Ministerio Público, por petición de la accionante, reclamó el impulso de la actuación y, con oficio 0232 del 17 de esos mes y año, se le respondió que no se había recibido informe en cuanto a las órdenes impartidas el 2 de diciembre de 2021, con la advertencia de que, el 26 de enero de 2023, se requirió y que, una vez se reciba, se revisara en estricto orden de llegada, respetando los derechos de las partes en las demás indagaciones;

(xix) que, el 19 de julio de 2023, se recibió el informe de investigador de campo del 15 de junio de 2023, el cual está pendiente de revisar; y, (xx) que se ha dado respuesta a todas las solicitudes de la sociedad actora. Adicionalmente, argumentó que no se le ha impedido al tutelante acceder a la administración de justicia, pues interpuso la denuncia, se le ha solicitado aportar la evidencia que obre en su poder, se le ha llamado en calidad de denunciante, así como informado sobre el estado y avance de la indagación. Estimó, a la vez, que tampoco se ha transgredido su derecho al debido proceso, pues, desde que la indagación le fue asignada, se han adelantado diversas actividades investigativas y se ha recaudado una gran cantidad de material probatorio.

Asimismo, indicó que el último informe de investigador de campo Radicación: 110012204000202400624 00 [055] Demandante: JJME Colombia S. A. S. Demandada: Fiscalía Ciento Setenta Seccional y otros se recibió en julio de 2023, razón por la que actualmente no ha sido objeto de análisis. En lo que resaltó que los fiscales delegados deben resolver todos los asuntos de manera directa, sin personal de apoyo que les ayude a proyectar decisiones, pues el asistente de fiscal cumple un papel asistencial; además de que, como delegada, le corresponde revisar los informes y adoptar decisiones, contestar peticiones, acciones de tutela y asistir a audiencias, así como la atención al público, entre otras funciones, razones por las que, señaló, con el fin de respetar los derechos de las partes en las indagaciones, el despacho está organizado por meses en que se reciben los informes, revisándolos en estricto orden de llegada.

Alegó que, por la carga de esa oficina, actualmente está revisando los de enero de 2023, aun cuando cuenta con dos casos del último trimestre de 2022 que está trabajando. Expuso que, como se lo ha explicado al denunciante, no es por capricho que no se hayan tomado decisiones en ese asunto, sino debido a la gran actividad investigativa, además de que, llegado el turno correspondiente, se analizará lo pertinente.

Finalmente, insistió en que ello ha sido explicado al actor y consideró que no es la tutela el mecanismo idóneo para que se le ordene la priorización de la actuación y que se pase por encima de otros asuntos que tienen un turno anterior. Asimismo, manifestó que, aun cuando entiende que las partes tengan interés en que se resuelva con prontitud la indagación, debido a la carga y al retraso ocasionado por la pandemia de Covid-19, las fiscalías deben organizar su trabajo en orden de llegada.

Por último, anotó que no se justificó por qué el caso en cuestión debe ser priorizado sobre otros ni se aludió a situaciones especiales. Consideraciones 1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la Radicación: 110012204000202400624 00 [055] Demandante: JJME Colombia S. A. S. Demandada: Fiscalía Ciento Setenta Seccional y otros protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se aplique como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real. 2.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprenden los términos para resolver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento1.

El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías2. 3.- Sobre la mora judicial, la Corte Constitucional3 ha explicado que la garantía de que se resuelva un determinado asunto dentro de un término razonable, esto es, sin dilaciones justificadas, se encuentra intrínsecamente relacionada con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dentro de cuyo ámbito toda persona tiene derecho a poner en funcionamiento el aparato judicial, a que se le dé una respuesta oportuna sobre lo pretendido y a que no haya omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones.

No obstante, ha señalado que, dado que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan la administración de justicia, hay casos en los que el incumplimiento de 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-030 del 21 de enero de 2005.

M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-441 del 15 de julio de 2015 M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 110012204000202400624 00 [055] Demandante: JJME Colombia S. A. S. Demandada: Fiscalía Ciento Setenta Seccional y otros los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios, esto ocurre, por ejemplo, cuando hay procesos cuya complejidad requiere un mayor tiempo del establecido en las normas para su estudio o cuando hay, entre otras circunstancias, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados o un sistema jurídico rezagado.

Motivos por los que, para determinar si la mora en la adopción de las decisiones vulnera derechos fundamentales, debe establecerse si se encuentra justificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos es de carácter excepcional, pues la regla general, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, es la obligatoriedad de los términos procesales.

En ese sentido, explicó4: «De acuerdo con la anterior comprensión, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley[50]5. »En otras palabras, la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada[51]6. »Por contraste, la jurisprudencia ha dejado por sentado que se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

En resumen, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial 4 Ibídem 5 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 6 Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997, T-292 de 1999, T- 1227 de 2001, T-1068 de 2004, T-366 de 2005 y T-297 de 2006.

Radicación: 110012204000202400624 00 [055] Demandante: JJME Colombia S. A. S. Demandada: Fiscalía Ciento Setenta Seccional y otros y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar[52]7. »En relación con esta última caracterización, no sobra agregar, sin embargo, que la Corte ha acogido en sus sentencias los criterios utilizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a fin y efecto de determinar el grado de desconocimiento de la garantía del plazo razonable[53]8, para significar con ello que la comprobación de la dilación injustificada o indebida es un juicio ciertamente complejo en el que “deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”[54]9. »Esto significa que, aparte de la habitual mora o congestión judicial y del cumplimiento cabal de los deberes del funcionario judicial, la complejidad del caso y el incumplimiento de los deberes procesales de las partes pueden ser factores que justifiquen la dilación de un proceso judicial, siempre y cuando, una vez probados y analizados en el caso concreto, surja con claridad la situación objetiva que impide cumplir el término legal o judicial, o realizar la actuación en un plazo razonable en caso de inexistencia de término. »4.5.

Ahora bien, al margen de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha señalado que el hecho de que la dilación injustificada o indebida en el cumplimiento de los términos procesales pueda considerarse violatoria de derechos fundamentales, no significa, automáticamente, que se pueda alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo. » (…) »De esta manera, se concluyó que el sistema de turnos, siempre y cuando el atraso judicial no supere el límite de lo que resulta constitucionalmente tolerable en atención a las circunstancias del caso concreto, responde a un criterio que es compatible con la Constitución, “porque garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la Administración de Justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia”[57]10. 7 Consultar, entre otras, la Sentencia T-1249 de 2004 y T-297 de 2006. 8 Consultar el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 9 Sentencia T-1249 de 2004. 10 Artículo 18.

Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Radicación: 110012204000202400624 00 [055] Demandante: JJME Colombia S. A. S. Demandada: Fiscalía Ciento Setenta Seccional y otros »6.

Por otro lado, siendo clara la clasificación de la mora judicial en el cumplimiento de los términos procesales como justificada o injustificada, han de repasarse, sucintamente, las distintas medidas de protección que ha venido adoptando la jurisprudencia constitucional en atención a las especiales circunstancias de los casos que han sido materia de pronunciamiento. »En lo que respecta a los casos de mora judicial justificada, bien pueden identificarse en la jurisprudencia constitucional tres fórmulas alternativas de solución: (i) la primera de ellas ha consistido simplemente en limitarse a negar la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que pasa a replicarse la obligación relativa al sometimiento al sistema de turnos en plenas condiciones de igualdad[59]11;

(ii) la segunda, por su parte, comporta la orden excepcional de alteración del sistema de turnos para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado[60]12. »Finalmente, (iii) una tercera fórmula que puede ser intermedia entre las ya reseñadas hace relación a aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos efectos nocivos no puedan ser subsanados -perjuicio irremediable-, por lo que si las circunstancias lo ameritan, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. 11 Consultar, por ejemplo, las Sentencias T-668 de 1996, T-243 de 2000, T-1249 de 2004 y T-366 de 2005. 12 Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-708 de 2006, T-220 de 2007 y T-945A de 2008.

En esta última se dijo que: “[La] jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la alteración de los turnos regulares de producción de fallos en casos de mora judicial justificada. La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.

(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

(…)De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta” Radicación: 110012204000202400624 00 [055] Demandante: JJME Colombia S. A. S. Demandada: Fiscalía Ciento Setenta Seccional y otros puede ordenarse un amparo con eficacia jurídica transitoria en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Se trata de una hipótesis de aplicación restrictiva orientada a reconocer realidades críticas con incidencia constitucional, como la que se presenta cuando aun a pesar de que se trata de un atraso judicial justificado, el mismo tiene, en todo caso, un impacto significativo en los derechos de sujetos de especial protección constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles. » (…) »Por último, en relación con los casos de mora judicial injustificada, la Corte Constitucional ha reconocido que, en aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador.

Por esta razón, se exige por parte del juez de tutela que adelante una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que la finalidad última del sistema de turnos es proteger los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los demás usuarios de este servicio público». Por su parte, la honorable Sala de Casación Penal ha expuesto que13: «No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. »De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: »i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; »ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1. Sentencia del 7 de diciembre de 2020. M. P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 113756. Radicación: 110012204000202400624 00 [055] Demandante: JJME Colombia S. A. S. Demandada: Fiscalía Ciento Setenta Seccional y otros humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y »iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). »Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). »Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: »i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; »ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y »iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada». 4.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable14: «Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que 14 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Radicación: 110012204000202400624 00 [055] Demandante: JJME Colombia S. A. S. Demandada: Fiscalía Ciento Setenta Seccional y otros deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior». 5.- De la demanda se infiere que el representante legal de JJME Colombia S. A. S. pretende que, dentro del proceso 110016000050202024617, adelantado por la Fiscalía Ciento Setenta Seccional, se adopten las determinaciones correspondientes, comoquiera que se ha superado el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para tal efecto.

En primer lugar, debe advertirse que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías y remitirse a sus resultados, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, el amparo se torna improcedente, como ocurre en la situación examinada, en la que, por una parte, la accionada, aseguró, ha informado, tanto al actor como al representante del Ministerio Público, las razones a las que obedece la tardanza en adoptar la decisión de fondo correspondiente y a que los informes allegados por servidores de policía judicial se encuentran en turno para su estudio; y, por otra parte, el interesado cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante ese despacho para insistir en el impulso de la actuación o poner de presente las situaciones que a bien tenga, con tal propósito.

En consecuencia, encuentra la Sala que no ha agotado el procedimiento establecido a su alcance y debe afrontar las consecuencias derivadas de ello, aunque sean negativas, y resulta improcedente la primera. Tampoco se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tal instrumento es ineficaz para la protección que aquél depreca.

Ahora bien, en cuanto a que se ordene el impulso de la actuación o que el despacho demandado adopte determinación de fondo en algún sentido, debe ponerse de presente que, conforme las contestaciones allegadas, la fiscalía accionada aseguró encontrarse adelantando las labores investigativas pertinentes para darle trámite a las actuaciones a su cargo y tomar las decisiones a las que haya lugar, en lo que, se señaló, se han emitido órdenes a policía judicial y se encuentra en turno para revisión el último informe de investigador, Radicación: 110012204000202400624 00 [055] Demandante: JJME Colombia S. A. S. Demandada: Fiscalía Ciento Setenta Seccional y otros con miras a resolver lo pertinente.

Labor que, aunque supera los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, por las razones expuestas por la delegada del ente acusador, que no se ofrecen injustificadas ni violatorias de los derechos constitucionales, no ha sido posible determinar los asertos del acá demandante, sin que pueda la Sala, por su iniciativa y sin elementos de juicio indispensables, anticiparse a tales resultados y hacer pronunciamiento de fondo, por encima de las facultades propias de los instructores, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y no se ha hecho uso de los medios a su alcance.

A ello debe agregarse que, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal15, el tutelante también tiene la posibilidad de poner de presente, ante las autoridades competentes, lo relacionado con la alegada tardanza, por parte de la fiscalía, a través de otros mecanismos, como la recusación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 –numeral 7.°- del Código de Procedimiento Penal, con miras a remover al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro que adopte la decisión correspondiente de forma célere; mediante la vigilancia judicial administrativa; y, también, a través de la queja disciplinaria.

La tutela es excepcional y subsidiaria y no fue prevista como una instancia adicional, con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en el proceso penal, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir la controversia planteada.

Tampoco se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tales instrumentos sean ineficaces para la protección que depreca, razones por las que el amparo, en relación con lo anotado, deviene improcedente. La conclusión obligada es que la Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma 15 Ver entre otras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1. Sentencia del 15 de agosto de 2023. Rad. 132307. M. P. Fernando León Bolaños Palacios; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas n. ° 2. Sentencia del 7 de noviembre de 2023. Rad. 133589. M. P. Hugo Quintero Bernate. Radicación: 110012204000202400624 00 [055] Demandante: JJME Colombia S. A. S. Demandada: Fiscalía Ciento Setenta Seccional y otros superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se pide16.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Declarar improcedente el amparo pretendido, por el representante legal suplente de JJME Colombia S. A. S., en contra de la Fiscalía Ciento Setenta Seccional de la Unidad Fe Pública y Orden Económico - Ordinario.

En firme, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado Dagoberto Hernández Peña Magistrado 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de casación del 4 julio de 2006.

Exp. T. 2006 00080 01.