Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103001201200690 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2024-10-10

Sujetos procesales: GILBERTO RUIZ Y OTROS / CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal No. 110013103001201200690 02 Se decide el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Gilberto Ruiz ―compañero permanente―, Óscar Esteban Rodríguez Piñeros, Steven Andrés Ruiz Rodríguez ―hijos―, Rutbel Antonio y Ana Nelcy Rodríguez Piñeros ―hermanos― solicitaron declarar civil y contractualmente responsable a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad (en adelante el Hospital), por los perjuicios que les ocasionó el fallecimiento de la señora Aida Rodríguez Piñeros, resultado de deficiencias en la atención médica que recibió en el año 2010 y, como consecuencia, condenarla al pago de (a) $4.000.000 como daño emergente a favor de Gilberto Ruiz, (b) $460.137.120 por concepto de lucro cesante a favor de los demandantes, (c) $300.000.000 por perjuicios morales a favor de las víctimas y (d) $50.000.000 para cada afectado por daño a la vida de relación. 2.

Para soportar sus pretensiones, adujeron que (i) el 4 de febrero de 2010, a las 14:20 horas, Aida Rodríguez ingresó a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad con dolor de cabeza y dolor de oído; (ii) ese mismo día se le diagnosticó otitis media e inició tratamiento con cefalexina, antibiótico que no estaba indicado para esa patología; (iii) el 5 de marzo de ese mismo año, a las 9:40 horas, la señora Rodríguez consultó nuevamente M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 2 a la institución por cefalea hemicraneal desde la noche anterior con vómito;

(iv) el galeno que la atendió le diagnosticó una otitis supurativa y ordenó el suministro de dipirona, pese a que, para ese momento, tendría que haber iniciado el tratamiento antibiótico con amoxicilina; (v) la paciente fue abandonada por un periodo superior a 5 horas, sin medicamentos para controlar las náuseas, y sólo a las 15:57 horas reportó mejoría en sus síntomas;

(vi) le autorizaron su salida con fórmula de acetaminofén y codeína fosfato (sin antibióticos); (vii) después del egreso, en la historia clínica se prescribieron 5 tratamientos diferentes entre las 16:13 y las 16:24 horas, pero cuatro de ellos fueron cancelados con cambios en la dosificación de la amoxicilina; (viii) finalmente, en la última hoja de la historia clínica, referente a esa atención, aparece una orden a las 11:00 horas de “amoxicilina 500 mg de base tableta o capsula, 1 tableta oral cada 8 horas para 7 días, 6 am, 2 pm y 10 pm”;

(ix) esta alteración en la cronología de la historia clínica evidencia una manipulación de dicho documento “a posteriori”, por agregarse una terapia antibiótica que la paciente nunca recibió y que fue, precisamente, lo que posibilitó que la patología se desarrollara a tal punto que desencadenó su fallecimiento. El 6 de marzo de la misma anualidad, la señora Rodríguez presentó un fuerte dolor de cabeza y a las 14:00 horas reconsultó a la misma institución en compañía de su hijo Óscar;

(x) fue atendida pasados 40 minutos y en la historia clínica se anotó dolor abdominal, síndrome emético agudo y deshidratación por emesis y diarrea, lo que complicó el cuadro clínico de la señora Rodríguez; (xi) le ordenaron exámenes de orina y materia fecal, cuyos resultados tardaron más de dos horas; (xii) un galeno comunicó que la lectura de los exámenes no reportaban nada atípico, le ordenó otras evaluaciones a la paciente y se abstuvo de administrarle algún medicamento, pese al fuerte dolor de cabeza que padecía;

(xiii) sólo a las 19:30 horas fue valorada por un médico, quien le prescribió analgésicos por vía intravenosa, sin que la paciente reportara mejoría alguna; por el contrario, sus síntomas empeoraron; (xiv) a las 22:30 horas le realizaron un examen de rayos x y sólo a las 00:30 horas la hospitalizaron, pese a que no sabían si hacerlo "por una gastritis o un dolor de torax";

(xv) aunque el joven Óscar Rodríguez le preguntó al profesional por qué su madre “hablaba cosas incoherentes” y “trataba de levantarse de la camilla e irse”, este le contestó que era porque no había comido nada y decidieron amarrar a la paciente a la cama sin suministrarle ningún medicamento para la sintomatología que presentaba; (xvi) para la madrugada del 8 de marzo la paciente “había perdido totalmente la lucidez”; horas después, cuando el señor Gilberto Ruiz ingresó a la clínica para acompañarla, el médico M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 3 le informó que “le habían suministrado unos medicamentos calmantes con la finalidad de que cuando se despertara estuviera tranquila” y que se encontraban a la espera de camas disponibles para remitirla a otra institución, lo que sólo ocurrió a las 6:00 horas del 9 de marzo de 2010;

(xvii) finalmente, cuando la paciente ingresó a la UCI de la Clínica Shaio, los médicos le informaron al señor Ruiz que “ya no había nada que hacer” y, tras su muerte, que la causa del fallecimiento fue por no habérsele suministrado el tratamiento adecuado; (xviii) por ello, consideraron que era dable concluir que "si a la paciente Aida Rodríguez se le hubiera instaurado un tratamiento adecuado y oportuno para su otitis media aguda supurativa, podría haberse evitado la meningitis ocurrida en ella, y que fue la patología que finalmente desencadenó todas complicaciones que la llevaron a su muerte"1. 3.

El Hospital fue debidamente notificado2, pero guardó silencio durante el traslado de la demanda. 4. El Juzgado 51 Civil del Circuito, a través del auto de 26 de agosto de 2022, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la señora Ana Nelcy Rodríguez3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez concedió parcialmente las pretensiones.

Afirmó que se trataba de una responsabilidad extracontractual, pues quienes demandaron no tenían ningún vínculo con el Hospital; por el contrario, la relación contractual la sostuvo, exclusivamente, la señora Aida Rodríguez por ser la usuaria directa del servicio de salud. Precisó que las obligaciones de los médicos y las instituciones hospitalarias eran de medios, por lo que se obligaban a poner a disposición del paciente todo el conocimiento, experticia y tecnología que tienen a su alcance para tratar de obtener un resultado, concretamente, la curación de su enfermedad.

Luego, los demandantes debían probar un comportamiento culposo, al igual que los perjuicios que sufrieron y el nexo de causalidad entre ambos elementos. 1 01.CuadernoDigitalizado, 01CuadernoPrincipal.PDF, fls. 338 y ss. 2 01.CuadernoDigitalizado, 01CuadernoPrincipal.PDF, fls. 372 y ss. 3 01.CuadernoDigitalizado, 07AutoSeñalaFechaAudiencia.pdf.

M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 4 Con soporte en el material probatorio y en los parámetros expuestos, sostuvo que la atención brindada a la señora Aida Rodríguez en las instalaciones de la demandada fue negligente e inoportuna, lo que llevó a que su estado de salud se agravara y, posteriormente, falleciera. El juzgador narró en detalle la atención brindada los días 4 de febrero, 5 de marzo y 7 a 9 de marzo de 2010, a partir de las anotaciones que se hicieron en la historia clínica.

Advirtió que, pese a que los síntomas de la paciente iban agravándose en cada ingreso conforme pasaba el tiempo, el hospital demandado le suministró un tratamiento “más o menos adecuado”, pero inoportuno, ante la evolución de la patología. Apoyado en el dictamen pericial rendido por el infectólogo Juan Manuel Gómez, le reprochó a la entidad no haber hecho un control más estricto, no haber acudido a otro tipo de pruebas diagnósticas o a interconsulta con especialistas para establecer un diagnóstico acertado y haber manejado a la paciente con antibióticos similares a los administrados en atenciones pasadas, pese a que ameritaba procedimientos más rigurosos.

Descartó la objeción por error grave formulada por la parte demandada en contra de dicho dictamen y agregó que si bien el médico Ojeda sostuvo que era posible que la paciente tuviera otra enfermedad –pues era atípica la evolución tan rápida y agresiva que tuvo su patología–, pasó por alto que el cuadro clínico inició el 4 de febrero y no el 5 de marzo de 2010.

Concluyó, entonces, que la demandada incumplió el deber objetivo de cuidado de poner a disposición de la paciente todos los medios que tenía a su alcance para diagnosticar su patología e iniciar el tratamiento adecuado de forma oportuna. A propósito de los perjuicios, afirmó que la ausencia de la señora Aida Rodríguez generó congoja, tristeza y angustia en sus familiares.

Agregó que, concretamente, en su núcleo más cercano provocó la alteración completa de los planes de vida de sus integrantes, lo que dedujo del vínculo de parentesco entre los demandantes y la occisa, así como los lazos afectivos, encontrando probada la existencia de un daño moral y un daño a la vida de relación. Y en cuanto a los perjuicios patrimoniales, destacó que la parte demandante no cumplió con la carga de probar la extensión del daño emergente y el lucro cesante al no demostrarse la suma que la señora Rodríguez aportaba periódicamente para el sostenimiento del hogar, las necesidades de su hijo y de su hermano. No obstante, reconoció un lucro cesante a favor del joven Steven Andrés Ruiz, dada la obligación M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 5 alimentaria para con él, concepto que liquidó desde el 9 de marzo de 2010 hasta que el joven Steven Ruiz alcanzó la mayoría de edad (3 de noviembre de 2015).

En concreto, concedió 100 SMLMV al compañero permanente y a cada uno de sus hijos, por daño moral, y un monto igual por daño a la vida de relación. Al joven Steven Andrés Ruíz también le otorgó $26.033.014 a título de lucro cesante consolidado, y al hermano le reconoció 30 SMLMV por daño moral. De igual manera, concedió intereses legales transcurridos 30 días desde la ejecutoria de la sentencia. EL RECURSO DE APELACIÓN La Corporación demandada advirtió que el juzgador dio por probado, sin estarlo, que: (i) el Hospital incurrió en un comportamiento culposo, conclusión a la que arribó por descartar la prosperidad de la objeción por error grave ante el "análisis incompleto y sesgado" que hizo de las pruebas documentales y de los dictámenes periciales aportados;

(ii) existió un nexo de causalidad, concretamente, que la otitis que sufrió la paciente fue la causa de la meningoencefalitis y, consecuencialmente, de su fallecimiento, y que si se hubiera administrado un tratamiento antibiótico diferente o en una oportunidad distinta, la evolución de la paciente habría variado y (iii) los demandantes sufrieron un daño a la vida de relación. Agregó que: (i) la naturaleza de la responsabilidad civil en la que el Hospital presuntamente incurrió frente a los demandantes es contractual por el vínculo que existía entre la IPS –como prestadora de una EPS– y el grupo familiar afiliado al sistema de salud, lo que reducía el margen de las indemnizaciones, exclusivamente, a los perjuicios previsibles;

(ii) no existe una pérdida de la oportunidad por no haberse probado el porcentaje del chance perdido –aunado a que dicha tipología no se solicitó en la demanda–, pero subrayó que, si el Tribunal interpreta lo contrario, se debe aplicar el criterio de la equidad (50%) para la liquidación de los perjuicios solicitados por los demandantes;

(iii) los montos que se concedieron por perjuicios extrapatrimoniales exceden las cuantías máximas que la jurisprudencia ha reconocido en casos similares y (iv) hubo un error al momento de liquidar el lucro cesante, por haberse actualizado el valor obtenido por este concepto después de aplicarse la fórmula y no antes. M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 6 CONSIDERACIONES 1.

En atención a la regla prevista en el artículo 320 del CGP, la competencia de la Sala se circunscribe, exclusivamente, a establecer si el Hospital incurrió en responsabilidad civil a propósito del fallecimiento de la señora Aida Rodríguez y si, por tanto, está obligado a indemnizar los perjuicios que sus familiares sufrieron. Sólo en caso afirmativo se analizarán los temas vinculados a la configuración de ciertos daños y su cuantificación. También se precisa que el escrutinio del caso se hará desde la perspectiva de la responsabilidad por la pérdida de la oportunidad, toda vez que, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, los demandantes sí la plantearon, como se lee en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y se deduce –con facilidad– de varios hechos alegados en ella, como el octavo, en el que se adujo que si la paciente se le hubiera suministrado el tratamiento adecuado y oportuno para la otitis media aguda supurativa "podría haberse evitado la meningitis" que desarrolló y fue la causa de su muerte.

Las imprecisiones de dicho escrito –por ejemplo, en la tipología de la responsabilidad–, algunas de las cuales se ajustaron, impropiamente, en el memorial radicado para subsanarlo, se superan en cumplimiento del deber de interpretar la demanda (art 42.5, CGP) impuesto a los jueces porque, según la Constitución Política, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial (art. 228), como también lo ordena la ley procesal (art. 11, CGP).

Así, incluso, lo entendió el Hospital, quien destinó una parcela de su impugnación para pronunciarse sobre ese concepto y sus consecuencias. 2. Naturaleza de la responsabilidad civil del Hospital: ¿contractual o extracontractual? En opinión de la recurrente, este es un caso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual debió limitarse el alcance de la indemnización a la que habría lugar (art. 1616, C.C.), pues no era previsible que la paciente "pudiese fallecer como consecuencia de una otitis o que tuviese una enfermedad de mayor gravedad que pudiese ocasionar su deceso, por lo que los perjuicios derivados de su muerte eran imprevisibles".

M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 7 Más allá de los cuestionamientos que pueden hacerse a esta postura –dado que la calificación de imprevisibilidad apunta a las causas, más que a los perjuicios, aunado a que la muerte, en el contexto del caso, no luce imprevisible–, la Sala advierte que es pacífico, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la acción de las víctimas indirectas es siempre de naturaleza extracontractual.

Aunque los perjuicios que sufren tienen su causa en el daño que soporta la víctima directa, su acción es personal y piden por su propia cuenta la indemnización de las afectaciones que directamente padecieron. La Corte Suprema de Justicia, desde el año 1959, reconoció que la responsabilidad frente a terceros (víctimas indirectas) que resultan perjudicados por el incumplimiento de una obligación que tiene su fuente en un negocio jurídico es extracontractual.

Puntualmente, citando a Savatier y en el campo de la responsabilidad médica, puntualizó que, aunque "la responsabilidad del médico es normalmente contractual, ella puede ser delictual frente a terceros, especialmente [frente] a los parientes de la víctima"4. También resaltó, en pronunciamientos más recientes5, que la acción de las víctimas indirectas "siempre es extracontractual, pues así la muerte de [la víctima directa] sobrevenga por la inobservancia de obligaciones de tipo contractual, el tercero damnificado, heredero o no, no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual"6.

Más aún, las posturas minoritarias que se oponen a una distinción –entre contractual y extracontractual– en el marco de la responsabilidad civil médica, calificándola como una responsabilidad profesional por culpa, han reconocido que "[j]amás se ha propuesto por ningún sector de la comunidad jurídica que el promotor o prestador del servicio de salud pueda limitar la indemnización por cláusulas contractuales u obligarse a pagar más o menos del daño integral, o que pueda aducir un término de prescripción distinto al 4 C.S. de J., G.J.: Tomo XCI n.° 2217 - 2218 - 2219, pág. 762. 5 “Como en este asunto, el reclamo de los accionantes se encauza a lograr el resarcimiento de los daños ocasionados a cada uno de ellos por razón del fallecimiento de su esposo y padre, beneficiario del sistema general de seguridad social en salud, es decir, piden para sí o como terceros ajenos al ligamen existente entre aquél y las entidades prestadoras del servicio de salud, se repite, conforme a la indicada doctrina de la Sala, la responsabilidad sería extracontractual, tal como fue planteada, dado que a aquéllos no les resultaría viable la invocación de contrato alguno” C.S. de J. S.C.C., SC15996-2016, sentencia del 29 de noviembre.

Para más información, véase: C.S. de J., sentencia del 31 de julio de 2008, rad.2001-00096-01 y C.S. de J., sentencia del 17 de noviembre de 2011, rad.1999-00533-01. 6 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 18 de mayo de 2005, Exp. N° 14415. M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 8 contemplado para las acciones ordinarias, o invocar la ausencia de solidaridad (…) las partes quedan sujetas a las previsiones legales imperativas extracontractuales en lo que respecta al pago de la indemnización integral de perjuicios"7.

Luego, no es de recibo que la parte recurrente quiera plegarse al régimen de responsabilidad civil contractual para tratar de limitar la medida de la indemnización a la que está obligada. La sugerencia del juez al calificar la demanda8 que provocó un ajuste en la terminología9 utilizada en el escrito inicial –en el que claramente se alegó responsabilidad civil extracontractual10– no quita ni pone ley, menos aún si se repara en que las víctimas, actuando iure proprio, solicitaron indemnización por perjuicios personales derivados del fallecimiento de su compañera, madre y hermana y por la pérdida de oportunidad de sobrevivir, la que no está circunscrita a las reglas del artículo 1616 del Código Civil. 3.

La responsabilidad civil extracontractual médica: una aproximación teórica Es asunto averiguado que la responsabilidad civil médica sólo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, por regla general, los médicos únicamente asumen el compromiso de hacer, dentro del ámbito de su experticia, todos los esfuerzos posibles para sanar, remediar o mitigar las dolencias del paciente, sin que, por regla, puedan garantizar un resultado.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado –en múltiples ocasiones– que: " (…) [E]n el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.

La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico"11. 7 C.S. de J., S.C.C., SC780-2020, sentencia del 10 de marzo. 8 “1.

Aclárese la pretensión primera en cuanto a la responsabilidad civil perseguida, por cuanto se solicita declaración de “contractual y/o extracontractual”. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, y de ser el caso, adecúense los poderes, por cuanto son conferidos en su totalidad para responsabilidad extracontractual." (01. CuadernoDigitalizado, 01CuadernoPrincipal.PDF, fl. 289). 9 “ (…) para impetrar DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL” (01.CuadernoDigitalizado, 01CuadernoPrincipal.PDF, fls.291). 10 Ibíd., fls. 255, 260 y ss. 11 C.S. de J., S.C.C., SC7110-2017, sentencia del 24 de mayo.

M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 9 Los perjuicios que en este caso se reclaman se produjeron al margen de un vínculo contractual previo entre los demandantes y la demandada, razón por la cual el análisis debe apuntar hacia la violación de un deber general de cuidado cuyo contenido involucra elementos científicos, profesionales y técnicos (por el tipo de actividad que se estaba ejerciendo), bajo el régimen de culpa probada, en los términos del artículo 2341 del Código Civil, para configurar una responsabilidad civil extracontractual.

Este análisis involucra a una persona jurídica (el Hospital), cuya responsabilidad directa se ve comprometida por las actuaciones de sus dependientes o agentes en ejercicio o con ocasión de sus funciones o, incluso, prevalidos de su cargo. Con esta orientación, es útil recordar que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, en el campo de la responsabilidad médica, el estándar para analizar el comportamiento de los galenos y la clínica no se circunscribe a los consignados en el artículo 63 del C.C. En este escenario, deben tenerse en cuenta las “especiales características de la labor del personal médico”, lo que obliga al juzgador a acudir a una pauta calificada: la lex artis ad hoc.

“Lo anotado equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado”12.

De igual manera, en este tipo de litigios es indispensable probar el nexo causal entre el daño ocasionado y la conducta culposa de la parte demandada, la cual debe ser negligente, imprudente o carente de pericia, para que pueda verse comprometida la responsabilidad del médico tratante. Por eso, dicha Corporación ha destacado que “resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque, como desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que es ciertamente importante, 'el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado'”13. 12 C.S. de J., S.C.C., SC4425-2021, 5 de octubre. 13 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 30 de enero de 2001, Exp N°. 5507.

M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 10 Desde esta perspectiva, la causalidad en este marco no se agota en un análisis fáctico o natural de los antecedentes14 –que usualmente se realiza con base en la conditio sine qua non–; por el contrario, los hechos deben someterse a valoración para obtener una causalidad jurídica, que es la que interesa al derecho, la cual, en últimas, se remite a un problema de selección de causas que debe afrontarse a través del establecimiento de unos criterios bien definidos15, perspectiva que ha llevado a la jurisprudencia, desde tiempo atrás, a optar por la causalidad adecuada16 como la teoría que delimita el concepto de causa jurídica17.

Bajo esta línea, es causa el antecedente idóneo para producir el resultado, según un juicio de probabilidad y previsibilidad objetivo, basado en las reglas de la experiencia, el sentido de la razonabilidad y la lógica; las demás condiciones no son más que eso: simples antecedentes. Por supuesto que, en asuntos técnicos, las reglas de la vida no son suficientes para establecer la causa jurídica, "dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita"18.

En estos espacios adquieren especial relevancia las pruebas técnicas, como un dictamen pericial o una prueba documental o testimonial de esta índole, pues es solo a través de ellas que el juzgador puede aproximarse al conocimiento específico de la ciencia médica. Es, entonces, "la dilucidación técnica [la] que [le] brind[a] al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican–"19; de esta manera se posibilita la integración entre las reglas de la experiencia común y las inherentes a la ciencia objeto de estudio.

Ahora bien, esa causalidad debe trazarse entre un hecho generador imputable y un daño cierto, personal y relevante que, en supuestos de responsabilidad civil médica, usualmente coincide con el daño corporal que sufre la víctima directa (su muerte, invalidez o una pérdida de capacidad laboral) que, a su turno, podrá generar un menoscabo en los bienes patrimoniales y extrapatrimoniales de las víctimas directas e indirectas. 14 “No se trata, pues, de prescindir por completo de la causalidad física o natural, sino de no reducir a ella la atribución de un resultado a su autor, en tanto que la apreciación del elemento que se comenta es mucho más compleja”.

C.S. de J., S.C.C., SC2348-2021, 16 de junio. 15 FORCHIELLI, Paolo. Il rapporto di causalità nell’illecito civile, Padova, Cedam, 1960, tomado de CORCIONE, María Carolina. El nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad civil extracontractual, en Derecho de las obligaciones: con propuesta de modernización. Castro, Marcela, Bogotá: Universidad de los Andes, 2016, pág. 195. 16 Sin perjuicio de que el punto de partida sea la teoría de la equivalencia de las condiciones.

En últimas, la causalidad adecuada evita el regressus ad infinitum de la teoría de la equivalencia de las condiciones. 17 Para más información, véase: Ibíd. y C.S. de J., S.C.C., SC4425-2021, 5 de octubre. 18 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 26 de septiembre de 2002, Exp. N° 6878. 19 Ibíd. M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 11 No obstante, hay casos en los que, aunque se descarta la configuración de un nexo entre el comportamiento culposo imputable al demandado –en este caso, una institución prestadora de salud– y los daños corporales que sufre el paciente, se demuestra la existencia, en el desenvolvimiento de los hechos, de situaciones potencialmente generadoras de un daño especial y autónomo, de una u otra manera vinculado al resultado final.

A veces son acciones, pero también omisiones, "pues la falta de una conducta, cuando era exigible, evidencia un estado de cosas que se mantiene inalterado y que, por esta circunstancia, deviene en perjudicial para la víctima"20. En estos casos, el juez tendrá que preguntarse, en el curso normal de las cosas, qué habría sucedido si se hubiera ejecutado la conducta omitida.

Es el caso de la pérdida de la oportunidad, como afectación de un interés jurídicamente tutelado y que exige la constatación de una “relación de causalidad adecuada entre el actuar antijurídico endilgado al demandado y la oportunidad perdida por el afectado. En materia de responsabilidad médica generalmente esta se traduce en la frustración de un chance de sobrevivencia, de no ser inválido, de curación de la enfermedad o de recuperación de la salud, atribuida a un actuar negligente de los profesionales encargados de dispensar la atención sanitaria requerida”21.

En estos casos, el paciente está inmerso en un curso causal desfavorable por la patología que lo aqueja y tiene una expectativa legitima de que, con la intervención de los profesionales idóneos, las pruebas de diagnóstico aceptadas por la ciencia médica, disponibles y oportunas, así como la recta aplicación de los procedimientos respectivos, puede evitar un perjuicio, su muerte o la afectación de su estado de salud.

Más concretamente, para deducir responsabilidad médica por pérdida de la oportunidad, el demandante debe probar: (i) la incertidumbre o aleatoriedad de un resultado esperado por el paciente; (ii) la certeza sobre la existencia de una oportunidad que implica, parejamente, que la víctima debe hallarse en una situación potencialmente idónea para obtener el resultado esperado y (iii) la privación irreversible de la oportunidad que se tenía. 20 C.S. de J., S.C.C., SC3348-2020, sentencia del 14 de septiembre. 21 C.S. de J., S.C.C., SC456-2024, 24 de abril de 2024.

M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 12 Otro asunto es la indemnización por materialización de la pérdida de un chance, que sin desconocer la necesidad de desligarla del resultado final (muerte, deterioro de salud, etc.) no es ajena al principio de la reparación integral, pues la oportunidad malograda, como el daño que sufre la víctima directa, puede acarrear un menoscabo en los bienes patrimoniales y extrapatrimoniales tanto de ella como de las víctimas indirectas.

Tasar la indemnización en una cifra única, fijada bajo arbitrio judicial, invisibilizaría las consecuencias concretas que esa pérdida generó en la esfera de los demandantes. Sobre el particular, la doctrina sostiene que “(…) la pérdida de chance es un daño autónomo, pero que no se trata de un tertius genius entre el perjuicio patrimonial o moral, ni constituye una especie dentro de estos últimos.

No es una consecuencia más del hecho ilícito, sino el daño “fáctico” propiamente dicho, del cual surgen las consecuencias resarcibles (o perjuicios en sentido estricto). En efecto, el daño – evento, estaba constituido, en el caso, por la pérdida de oportunidad de curación que padeció la víctima (la chance de sobrevida del enfermo constituía un bien que estaba en relación con diversos intereses -patrimoniales o extrapatrimoniales- de los damnificados indirectos), mientras que las consecuencias resarcibles son los perjuicios que reclaman sus familiares, y que pueden ser de naturaleza patrimonial o moral”22 Desde luego que, por su naturaleza, la cuantificación del perjuicio por la privación de una oportunidad se concreta en el porcentaje de probabilidad que tiene el paciente de sobrevivir, débito que forzosamente será inferior a la indemnización que se hubiera concretado en caso de que se hubiera determinado que el hecho generador imputable causó su muerte.

Con otras palabras, esa oportunidad se debe estimar en términos porcentuales, de manera proporcional al coeficiente de chance que el paciente tenía y perdió, y, claro está, con base en los elementos probatorios que obran en el expediente, quedando a salvo la posibilidad de acudir a la equidad como criterio auxiliar, dada su función integradora (art. 230, C.Pol. y art 283, inc. 4, CGP), para determinar un porcentaje concreto. 22 PICASSO, Sebastián y SÁENZ, Luis R., Tratado de Derecho de Daños.

Tomo I. Thomson Reuters La Ley. Buenos Aires, 2019, pág. 495. M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 13 4. A partir de estas breves reflexiones, se destaca ahora la cronología de la atención médica recibida por la señora Aida Rodríguez entre febrero y marzo de 2010, con base en la historia clínica aportada al proceso. a) 4 de febrero de 201023 La señora Rodríguez, en la fecha anotada, ingresó a urgencias de la Clínica Méderi a las 14:20 horas, por un dolor de cabeza y de oído que la aquejaban.

Fue atendida por la médica general Virgüez, quien consignó como enfermedad actual un "cuadro de 2 días de evolución consistente en otalgia derecha que se irradia a hemicara derecha [ilegible], cefalea generalizada manejo con acetaminofén [ilegible] sin mejoría"24. El examen físico registró un glasgow de 15 sobre 15 y en el título de "neurológico" se anotó "sin defecto".

La paciente también presentó escurrimiento posterior amarillento en la mucosa oral y opacidad de la membrana timpánica. Con fundamento en el cuadro clínico relatado, la médica emitió un diagnóstico de otitis media derecha con sinusitis aguda y, ese mismo día, le dio salida con fórmula de cefalexina, diclofenaco y loratadina, signos claros de alarma y recomendaciones generales. b) 5 de marzo de 201025 La paciente acudió, una vez más, a la clínica Méderi, a las 9:40 horas, por cefalea hemicraneal moderada desde la noche anterior, acompañada de vómito.

Manifestó que había "presentado múltiples otitis a repetición"26. Fue atendida a las 10:31 horas por el doctor Diego Francisco Peña, médico general, quien consignó como enfermedad general un "cuadro clínico de 12 horas de evolución consistente [sic] en nauseas asociado a otalgia, la cefalea es hemicraneal derecha con tinnitus con visión borrosa".

En la revisión neurológica anotó que había apertura ocular espontanea, que la paciente obedecía órdenes, se encontraba orientada, sus ojos respondían a la luz y, por ello, reportó un glasgow de 15 sobre 15 sin novedad. Su diagnóstico fue de otitis media aguda serosa 23 01.CuadernoDigitalizado, 01CuadernoPrincipal.PDF, fl. 10-13. 24 Ibíd., fl. 10. 25 Ibíd., fl. 13-19. 26 Ibíd., fl. 17.

M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 14 (otitis serosa supurativa), por lo que ordenó administrarle una ampolla de dipirona vía intravenosa, siendo trasladada, a las 10:54 horas, a la sala de inyectología. A las 15:57 horas, la señora Rodríguez refirió sentirse mejor, pese a que tuvo tres episodios de vomito. Se encontraba consciente, hidratada, afebril, con dolor leve; la médica general Clemencia Patricia Córdoba reportó, nuevamente, un glasgow de 15 sobre 15.

Se autorizó la salida con signos de alarma y órdenes médicas de acetaminofén, amoxicilina27, naproxeno, clorfeniramina maleato y se programó una cita de control en 10 días28. c) 7 a 9 de marzo de 201029 El 7 de marzo, a las 14:44 horas, la señora Rodríguez ingresó otra vez al servicio de urgencias de la Clínica Méderi, acompañada de su hijo Óscar.

Manifestó que presentaba "vómito, diarrea, dolor de cabeza y fiebre no cuantificada". El médico general Fernando Augusto Mora apuntó como diagnóstico descriptivo "dolor abdominal, sd emético agudo" y reportó que la paciente, al momento de la valoración, se encontraba deshidratada (deshidratación grado II - III30) y con emesis (vómito) en abundancia. Le tomó la temperatura, con resultado de 36.9 °C. Posteriormente, a las 17:40 horas, le administraron ranitidina y metoclopramida y se hizo un uroanálisis.

Se consignó como diagnóstico médico gastroenteritis, enfermedad diarreica aguda, dolor abdominal, hipokalemia y cefalea tensional. A las 20:40 horas fue examinada y se registró que estaba consciente, alerta y orientada con "cuello móvil". Le ordenaron exámenes de laboratorio (PO-CH-amilasa-hemograma-NA-K-CL- coproscópico, glucometría) y una Rx de torax.

A esa misma hora se reportaron los resultados del parcial de orina (escasa proteinuria) y se anotó que, para ese momento, la paciente tenía fiebre. 27 En este aparte de la historia clínica se consignaron más de 5 órdenes médicas que se cancelaron en un lapso inferior a 20 minutos. Sin embargo, tanto en la nota de las 16:24 horas como en la de las 11:00 horas (que no fueron canceladas) se ordenó amoxicilina, en una, por 5 días, en otra por 7 días. 28 Ibíd., 19. 29 Ibíd., fls. 20-240. 30 Ibíd., fl. 81.

M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 15 El 8 de marzo, a las 00:20 horas, se obtuvieron los resultados de varios exámenes ordenados31 (potasio bajo, anemia, neutrófilos aumentados y linfocitos disminuidos)32. La paciente refirió sentirse mal, continuaba con vómito y diarrea; nuevamente fue examinada, se encontró "cuello móvil" y el médico dispuso interconsulta con medicina interna; a las 00:45 horas estaba consciente y alerta, pero, por la persistencia de cefalea, dolor abdominal y deshidratación, se decidió hospitalizar.

Este fue el diagnóstico: síndrome emético, enfermedad diarreica aguda, deshidratación II, gastroenteritis, cefalea tensional, dolor abdominal e hipokalemia; se dispuso, entonces, el suministro de ranitidina, metoclopramida, acetaminofen y dipirona. A las 4:30 horas, la paciente empezó a presentar un cambio en su comportamiento. La historia clínica refiere que no colaboró con el interrogatorio: "al preguntar paciente no responde en ocasiones [ilegible] no entiende lo que se pregunta"33.

Continuaba con vómito y diarrea. Se consignaron los resultados del coproscópico (sangre oculta y trofozoítos de amebas)34, comenzó el manejo con metronidazol y apuntó como diagnóstico "deshidratación I-II, intolerancia a la vía oral, gastroenteritis amebiana y síndrome anémico". Esta nota evidencia un deterioro neurológico de la paciente, siendo útil destacar que la doctora Claudia Buitrago, especialista en medicina interna, a las 12:20 horas, escribió en la hoja de remisión a neurología, que "el día 7 de marzo de 2010 [la paciente] present[ó] deterioro del estado de conciencia irritabilidad"35.

Posteriormente, a las 11:30 horas, se reportó como diagnóstico "síndrome confusional, encefalopatía, deshidratación en corrección, s. anémico, otitis (?)"36. El médico señaló que la paciente había presentado un deterioro de su estado de conciencia, no colaboraba con el interrogatorio, se mostraba confusa y tuvo que ser inmovilizada. Se consignó un glasgow de 13 sobre 15.

El señor Ruiz le informó al médico que su compañera había presentado otorrea en días anteriores, por lo que, dada la falta de claridad en la etiología, aquel solicitó, nuevamente, valoración por medicina interna, exámenes de laboratorio e [ilegible] neurológico. 31 Resultados: Ibíd., fls. 93, 94 y 85. 32 Ibíd., fl. 38 y 28. 33 Ibíd., fl. 34. 34 Ibíd., fl. 91. 35 Ibíd., fl. 42. 36 Ibíd., fl. 35.

M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 16 A las 12:15 horas, la paciente fue valorada por medicina interna. El médico consignó un pico febril; describió el menoscabo neurológico de la paciente, quien no respondía a las órdenes; reportó rigidez nucal y sospechó neuroinfección y neumonía. Se ordenó interconsulta con neurología, TAC cerebral, Rx de torax ap y la necesidad de descartar una meningitis vs una "colección" en el sistema nervioso central (snc)37.

La señora Rodríguez, a las 14:50 horas del 8 de marzo, fue valorada por neurología. Ya había trascurrido un día completo desde su reingreso y un poco más de 10 horas desde la primera advertencia –registrada– de compromiso neurológico, sin que pueda soslayarse, se insiste, que la médica Claudia Buitrago apuntó que la paciente, desde el 7 de marzo, presentaba "deterioro del estado de conciencia irritabilidad", y que la historia clínica también registra que "desde la última noche presenta[ba] alteración de conciencia e inquietud motora".

Para el momento de la valoración neurológica, la paciente se hallaba estuporosa, con tendencia a la inquietud motora, no emitía lenguaje ni comprendía órdenes y, nuevamente, se apuntó rigidez nucal. Se reportaron los resultados de "BUN (10) /creatinina (0.70) halo"38. Como impresión diagnóstica quedó consignada una meningoencefalitis aguda y se confirmó como plan un TAC de cráneo simple bajo sedación y posterior punción lumbar, si no se reportaban contraindicaciones.

Hubo orden de exámenes de PT y PTT, cubrimiento empírico con ceftriaxona y aciclovir, profilaxis TVP (enoxaparina), traslado a SALEM para valoración por UCI y administración de solución salina. No obstante, como en UCI intermedios no había disponibilidad de camas, se inició procedimiento de remisión desde las 15:40 horas. A las 17:30 horas aparece el reporte de los resultados de los exámenes paraclínicos (PT, PTT, hemograma con leucocitos de 17.700 y neutrófilos 93.3%, cloro, magnesio, glucosa)39.

A las 18:00 horas se dispuso sedar a la paciente para el TAC; a las 20:55 horas fue llevada al servicio de imagenología para dicho examen y se administró midazolam para sedarla ya que, por su estado, no colaboraba para realizar el examen. La historia clínica, es medular, no registra los resultados, como tampoco la lectura; en el folio 64 quedó en blanco la fecha del examen y en el folio 20 se consignó "TAC cerebral: (lectura preliminar)=[ilegible]". 37 Ibíd., fl. 42. 38 Ibíd., fl. 42, 86 a 88. 39 Ibíd., fl. 31, 89 y 90.

M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 17 El 9 de marzo, a la 1:55 horas, el estado neurológico de la paciente se encontraba deteriorado, estaba hemodinámicamente inestable y tenía mal patrón respiratorio. Tras la recomendación de un médico internista en SALEM (sala de emergencias médicas), con quien se comentó el estado de la paciente, fue ordenada vancomicina y ampicilina sulbactam.

Habían pasado 35 horas desde su reingreso y 11 horas desde que el médico neurólogo la valoró. Las siguientes fueron las últimas horas de vida de Aida Rodríguez: a las 2:10 horas ingresó a sala de reanimación, en malas condiciones; su pulso era muy bajo, con signos de inminencia de falla ventilatoria; la tensión elevada y con taquicardia; su glasgow fue de 3.

A continuación la intubaron (orotraqueal), le pusieron un catéter venoso central subclavio y bolos de sedación para mejorar cifras tensionales; practicada una Rx de tórax no evidenció neumo ni hemotórax, pero sí un trama bronquial aumentada que sugirió edema pulmonar agudo. Le pasaron una sonda orogástrica y una vesical, y quedó con ventilación mecánica.

Los médicos sospecharon de "neuroinfección, sepsis de origen SNS, SDRA secundario a 1, amebiasis intestinal x historia clínica, hipokalemia en corrección”40; también advirtieron acidosis metabólica severa. A las 6:30 horas del 9 de marzo fue remitida a la Clínica Shaio en ambulancia medicalizada, con diagnóstico de “meningitis bacteriana” relacionada con “choque séptico”41.

Allí arribó a las 6:50 horas con anotación de meningoencefalitis, habiéndose reportado verbalmente por el acompañante que le habían hecho un TAC con resultado "normal"42. No había rigidez nucal, pero pasados 10 minutos sufrió 3 paros cardiorrespiratorios que obligaron maniobras de reanimación. A poco tiempo fue sometida a una tomografía de cráneo que evidenció infarto cerebral occipital y frontal contralateral.

Fue sometida a pruebas de laboratorio43, Rx de torax44, ecocardiograma, hemocultivos, concepto de neurología e infectología y se le suministró cefepime y vancomicina. Su condición empeoró: presentaba “SDRA, hipoxemia, choque, hipoperfusión, hipoglicemia, acidosis metabólica severa, soporte vasopresor y ventilatorio elevado"; su corazón padecía de alteración de la contractilidad en cara inferior y septal, sin descripción de vegetaciones y 40 Ibíd., fl. 30. 41 Ibíd. fl. 104. 42 Ibíd., fl. 121 y 122. 43 Los resultados de PT, PPT, parcial de orina, cuadro hemático, TGO AST, Bilirrubina total y directa, calcio, cloro, creatinina, magnesio, nitrógeno ureico potasio, sodio: Ibíd., fl. 161 y ss. control hemodinámico y de líquidos, fl. 234 y 235. 44 Resultados en: Ibíd., fl. 196 y 197.

M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 18 función ventricular derecha disminuida. Las condiciones pasaron a críticas: hubo falla multiorgánica. Su familia fue advertida del eventual deceso. A las 11:14 horas la valoró el neurólogo. Un TAC cerebral simple evidenció “extensa lesión supratentorial derecha, con área hipodensa en el lóbulo occipital y pérdida de la relación cortico subcortical parietal del mismo lado sobre región frontal subcortial izquierda", así como otra lesión hipodensa”45.

Siguió recibiendo antibióticos. A las 13:32 horas fue valorada por infectología. La otoscopia dio cuenta de membranas timpánicas indemnes, sin secreción purulenta, con opacidad de la derecha, pero la señora Rodríguez, al parecer, evidenciaba un cuadro de meningoencefalitis, con hallazgo de áreas isquémicas en varias zonas cerebrales, además de un edema cerebral.

Como no era posible practicarle una punción lumbar, los médicos iniciaron cubrimiento de gérmenes bacterianos y virales con cefepime, vancomicina y aciclovir. Pese al tratamiento y a varias trasfusiones de plasma, su vida se agotó: Aida Rodríguez falleció el 9 de marzo de 2010, las 17:45 horas. Su compañero Gilberto Ruiz, aunque no autorizó la necropsia, habilitó estudios postmortem.

Practicados distintos exámenes –uno de ellos la prueba confirmatoria de VIH, que arrojó un resultado negativo–, los médicos Méndez (patóloga), Buitrago y Salazar (cuidados intensivos) concluyeron que, dado el hallazgo de cocos gram positivos en el LCR con proteínas en líquido cefalorraquídeo elevadas46, sumado al cuadro clínico y las imágenes, la patología de la paciente era compatible con meningoencefalitis, habiendo sido la causa del proceso séptico la falla multiorgánica y el choque refractario.

Adicionalmente, advirtieron que el citoquímico liquido cefalorraquideo reportó una glucorraquia menor de 20 mg/dl, proteínas de 2.217, 0 Xul en recuento de leucocitos y Wright acelular47. 5. Con este panorama, soportado en la historia clínica, la Sala se ocupa de valorar las pruebas recaudadas con el fin de establecer si se configuraron los elementos de la responsabilidad civil médica; sin dejar de recordar que, como la parte demandada no contestó la demanda, existe un indicio grave en su contra (art. 95, CPC, vigente para esa época). 45 Ibíd., fl. 124 y 195.

En los resultados se anotó: “Hipodensidades corticales y subcorticales descritas de origen indeterminado que por su localización y características sugiere proceso inflamatorio (encefalitis). Se recomienda escanografía con contraste de complemento. Pansinusitis crónica con signos de agudización etmoidal. Otitis media aguda”. 46 Resultado en: Ibíd., fl. 163. 47 Ibíd., fl. 165.

M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 19 Son tres las pruebas de orden técnico que fueron recaudadas, por lo mismo basilares en el escrutinio de la responsabilidad médica: dos dictámenes periciales (médicos Gómez y Osuna, infectólogo y neurólogo, en su orden) y un testimonio (médico Ojeda, neurólogo). En rigor, las tres son opiniones de expertos porque conciernen a hechos que exigen especiales conocimientos científicos; en rigor, las tres son pruebas por declaración, sólo que apuntan a conceptos y no a hechos propiamente dichos, dado que lo que se pretende probar es el concepto en sí mismo considerado y no una circunstancia. En rigor, el juzgado debió encauzar la declaración del médico Ojeda como una peritación, puesto que ninguna diferencia existe entre lo que él hizo y lo que hicieron los médicos Gómez y Osuna: opinar, desde su ciencia, a partir de la lectura de la historia clínica de la paciente.

Y debió hacerlo porque, dada la asimetría de información que existe entre el experto, el juez y las partes, el legislador civil –para garantizar mejor el derecho a la contradicción– optó por documentar la declaración del perito, lo que no desdibuja o decolora que se trata de una exposición o manifestación de ciencia, cuya refutación se hacía por las reglas del proceso escrito, bajo el Código de Procedimiento Civil, o bajo las pautas del proceso oral, en el Código General del Proceso.

Desde luego que la opinión del médico Ojeda no es un testimonio técnico porque no percibió directamente los hechos, siendo claro –y es útil recordarlo– que un testigo es “un tercero ajeno a la controversia, quien declara sobre algo que ha percibido directamente por cualquiera de sus órganos de los sentidos"48. Testigo técnico es el que además de percibir y dar razón de la ciencia de su dicho, opina sobre lo que percibió desde la perspectiva de su especial conocimiento científico, técnico o artístico.

Bien dice la Corte Suprema de Justicia que este medio se presenta cuando "quien concurre al juicio como testigo sea un individuo con una particular cualificación académica, profesional o científica, en razón de la cual se hace plausible que la evocación de los hechos percibidos se vea enriquecida o complementada por las opiniones o apreciaciones que, precisamente en virtud de esa especial condición, puede haberse formado el deponente”49. 48 C.S. de J., S.C.C., SC9193-2017, 28 de junio.

Salta a la vista que el doctor Ojeda no fue testigo de los hechos, pues este no percibió directamente la atención que recibió la paciente, incluso, cuando se le preguntó en la audiencia si conocía algo sobre el caso puntual de la señora Aida Rodríguez, respondió, “bueno, yo leí la historia clínica” de la paciente. (01. CuadernoDigitalizado, 26GrabaciónAudienciaFalloParte1, 14:00 y ss.). 49 C.S. de J., S.C.P., AP2020-2015, 22 de abril.

M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 20 Luego, dadas las reglas especiales diseñadas por el legislador –en CPC y en CGP– para practicar y contradecir la opinión de expertos, no luce justificado el trato diferente que el juzgado le dio a los tres medios probatorios. Si la idea era que todos opinaran a partir de la historia clínica, las pruebas debieron recibir un mismo tratamiento: el del dictamen pericial que, siendo declaración de experto, tiene en la ley unas pautas singulares.

Luego, aunque ninguna de las partes reparó en esta inconsistencia ni fustigó las opiniones por cuenta de la forma como fueron recaudadas, la Sala sí hace la aclaración respectiva, no solo con el propósito de corrección doctrinal al fallo de primera instancia, sino también para destacar que la valoración del concepto del doctor Ojeda se hará –como debe hacerse– bajo los criterios que gobiernan la prueba pericial, como también lo exigen las opiniones de los médicos Gómez y Osuna, esto es, parando mientes en su precisión, claridad, fundamentación, exhaustividad, solidez e idoneidad del experto (art. 232, CGP).

No hay espacio, en estos casos, para establecer si la versión es responsiva, completa y exacta, precisamente porque los médicos no percibieron los hechos en torno a los cuales conceptuaron. Los tres medios probatorios, entonces, serán valorados bajo unos mismos parámetros. Con esta aclaración, desde ya se advierte que ningún reproche puede hacerse a la idoneidad del doctor Gómez, por ser lo suyo la infectología y no la otorrinolaringología. Por el contrario, su especialidad lo autoriza para dar un concepto sobre la atención recibida por la señora Rodríguez, incluyendo el diagnóstico y tratamiento de una otitis, máxime si fue atendida y tratada por un médico general del Hospital.

Veamos, pues, si se estructuran los elementos de la responsabilidad, con soporte en tales pruebas. (i) Hecho culposo Se analizará, en detalle, la atención que el Hospital le brindó a la paciente en tres momentos diferentes: a. 4 de febrero de 2010 Nada se puede reprochar a la demandada por lo que sucedió ese día. Aunque el médico Juan Manuel Gómez –infectólogo– señaló en su dictamen que no se reportaron exámenes diagnósticos como cuadro hemático o TAC de senos paranasales para llegar a una M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 21 valoración más exacta50, posteriormente precisó que: “[d]e forma específica, en este momento, admito que el manejo dado en febrero 4, posiblemente fue adecuado ante un cuadro localizado, no sistémico y sin mayor compromiso de la persona”51, apreciación que concuerda con la versión del neurólogo Ernesto Ojeda, Coordinador del Servicio de Neurología del Hospital, quien refirió que a la paciente "[s]e le dio un tratamiento para la fecha, el estipulado, o sea, un antibiótico, un analgésico y digamos un antihistamínico para abrir, digamos la ventana del oído y mejorar esa posibilidad”52. b. 5 de marzo de 2010 El perito Osuna manifestó que la paciente presentó otitis media a repetición, por lo que el tratamiento antibiótico empírico que se inició el 8 de marzo debió ser más agresivo53.

La demandada calificó de imprecisa esta apreciación, que atribuyó a falta de experticia en temas relacionados con otitis, toda vez que, con fundamento en unos artículos en línea citados en el escrito de sustentación del recurso, para catalogar una otitis como recurrente “deben presentarse por lo menos 3 episodios en 6 meses o más en un año”54.

Al respecto es necesario advertir que la Corporación demandada no puede valerse de citas de páginas web o artículos en línea que no han sido sometidos a contradicción, menos para precisar o definir un concepto médico. Pero, además, la historia clínica de esa fecha da cuenta de lo que sigue: “paciente en el momento con buena evolución al tratamiento refiere que ha presentado múltiples otitis a repetición, motivo por el cual le doy salida con antibiótico y analgésicos, signos de alarma”55.

Luego, el médico que la atendió en esa oportunidad registró la patología en dichos términos, con base en la información que la misma paciente le suministró, por lo que el perito se limitó a reproducir la terminología de la misma historia clínica, a lo que se suma que el médico 50 Ibíd., fls. 521 y 522. 51 Ibíd., fls. 753 y 754. 52 (01.CuadernoDigitalizado, 26GrabaciónAudienciaFalloParte1, 14:53 y ss.). 53 Ibíd., fl. 501 y 502. 54 CuadernoTribunal, 10.

SustentaciónRecurso.pdf., fls. 6 y ss. 55 01.CuadernoDigitalizado, 01CuadernoPrincipal.PDF, fl. 17. M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 22 Ojeda, en su testimonio, calificó la otitis de la paciente como “recurrente”56. No hay, pues, imprecisión ni ausencia de fundamento. Aunque el dictamen registró, para el 5 de marzo, un diagnóstico de otitis media y no una otitis media aguda cerosa, como figura en la historia clínica57, esta diferencia no incidió en las conclusiones del perito, quien, al parecer, trocó los diagnósticos de las atenciones del 4 de febrero y 5 de marzo, pero sin influencia en el análisis de ese hecho, pues, como bien lo resaltó la propia parte demandada, el neurólogo no reprochó directamente estas atenciones.

Diferente fue el concepto del perito Gómez, quien señaló que algunas de las quejas que presentó la paciente ese día “podrían indicar un compromiso incipiente del sistema nervioso central o bien compromiso de senos mastoides o sinusitis aguda”, pese a que destacó que, para esa fecha, el examen neurológico se reportó como normal. Adicionalmente, extrañó la práctica de otros exámenes, como una tomografía, que “hubiesen servido para descartar la causa de la otitis media, la persistencia de cefalea o bien, si ha[bía] inflamación de sitios contiguos al oído medio”58, buscando un diagnóstico más exacto que hubiera dado lugar a una administración más prolongada de antibióticos.

A su vez, en la aclaración del dictamen, el infectólogo señaló, en la misma línea, que la paciente advirtió datos un tanto más preocupantes en dicha consulta como visión borrosa, cefalea que persiste y tinnitus. Reiteró que sin más exámenes, imágenes diagnósticas o involucrar a un especialista, se ordenó el suministro de amoxicilina59.

A su vez, advirtió que no tenía la menor duda de que “pudo haber ocurrido una negligencia al no [haberse] realiza[do] un seguimiento más comprehensivo e imaginativo en cuanto a las posibles causas que obligan a una persona” a regresar con la misma sintomatología, pasados 30 días, “y es manejada bajo la presunción de una enfermedad sencilla”, con un antibiótico de características similares, que, para ese momento, ya ameritaba procedimientos más rigurosos60. 56 “[P]orque era una otitis recurrente en la que no había mayor cosa en la tomografía, no describen una serie de infección del sistema hacia el sistema nervioso, ni siquiera hacia la mastoides".

(01.CuadernoDigitalizado, 26GrabaciónAudienciaFalloParte1, 27:00 y ss.) 57 Ibíd., fls. 11 y 16 58 Ibíd., fls. 521 y 522. 59 Ibíd., fls. 753 y 754. 60 Ibíd., fls. 753 y 754. M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 23 Aunque el experto reconoció que, para el año 2014 (fecha en la que rindió el dictamen), no tuvo acceso a otros datos que incluyeran explicaciones en cuanto a laboratorios realizados, extensión y dosificación de antibióticos, imágenes diagnósticas, si se consultó a un especialista o si el seguimiento fue eventualmente hospitalario, sus afirmaciones se explican porque, para ese momento, nada de esto se ordenó, como consta en la historia clínica.

Ahora, la Corporación recurrente sostuvo que (i) en el concepto del doctor Gómez no se establecieron cuáles eran los síntomas que presentaba la paciente y que debieron observarse para asumir una conducta diferente; (ii) el perito incurrió en una contradicción cuando reconoció en su aclaración que sí se le ordenó a la paciente amoxicilina;

(iii) no es cierto que en la historia clínica se registrara que el estado neurológico de la señora Aida Rodríguez era normal, sin dar detalles específicos como lo afirmó el perito; por el contrario, en la historia se consignó en detalle su condición y el glasgow (15/15); (iv) ante un cuadro como el presentado por la paciente, el antibiótico de primera elección es la amoxicilina y sólo se considera que hay fracaso terapéutico si el cuadro persiste después de 72 horas iniciado el tratamiento –para ello citó una guía de diagnóstico y tratamiento de otitis media aguda– y, finalmente, (v) los síntomas de la paciente (vómito, dolor de cabeza constante y visión borrosa) no eran sugestivos de un cuadro neurológico, como lo indicó el doctor Ojeda61.

Sin embargo, analizadas las pruebas, la Sala encuentra razonables los cuestionamientos hechos por el doctor Gómez sobre el manejo que la demandada le dio a la paciente el 5 de marzo. Una lectura integrada del concepto rendido y su aclaración, permite afirmar que las quejas de la paciente que podían sugerir un compromiso incipiente del sistema nervioso central, de senos mastoides o de sinusitis aguda eran la cefalea constante, el vómito, la tinnitus y la visión borrosa.

Pese a que la paciente retornó a la misma institución 30 días después de su primera visita, el 5 de marzo, con síntomas más preocupantes, no se practicaron exámenes que pudieran arrojar luces sobre la causa de la otitis o, incluso, sobre la existencia de otra patología derivada de la sintomatología que presentaba, como lo precisó el perito, cuyo concepto autoriza sostener que es de esperarse que un profesional en medicina, puesto en las mismas condiciones, actuara diferente, más concretamente, que estudiara con mayor profundidad, acudiendo a 61 CuadernoTribunal, 10.

SustentaciónRecurso.pdf., fls. 8 y ss. M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 24 diferentes ayudas diagnósticas, la sintomatología de la paciente y que ordenara una interconsulta con especialista, máxime cuando sí varios síntomas trascendían la forma como ordinariamente se manifiesta una otitis media e indicaban un compromiso mayor del estado de salud de la paciente62.

No se discute que a la señora Rodríguez, en esa consulta, el 5 de marzo de 2010, se le ordenó amoxicilina y que en la historia clínica no se consignaron afectaciones en su estado neurológico. No obstante, los signos que presentaba la paciente requerían una atención más acuciosa –dado, además el antecedente– que pusiera a su disposición los equipos y la tecnología necesaria para descartar que la sintomatología recurrente y los nuevos datos que reportaba no trascendieran el diagnóstico clínico.

Adicionalmente, llama la atención que en la historia clínica se dejaron vigentes dos órdenes médicas de amoxicilina, prescritas por diferentes galenos –Diego Francisco Peña y Clemencia Patricia Córdoba– con extensiones disímiles (5 días y 7 días). La Sala destaca que el reproche al comportamiento inicial de la institución no se remite, en principio, al tipo de antibiótico ordenado, sino que apunta a no haber acudido a diferentes ayudas diagnósticas que se encontraban a su alcance para explorar la sintomatología de la paciente y, consecuencialmente, hacer un diagnóstico más preciso, conociendo las causas de la otitis y descartando un compromiso del sistema nervioso central, de senos mastoides o de una sinusitis aguda, cuestión que cobra especial relevancia si se repara en los resultados que arrojó el TAC de cráneo practicado el 9 de marzo de 2010, en el que se reportó “pansinusitis crónica con signos de agudización etmoidal otitis media aguda”63.

Además, la versión del doctor Ojeda no desvirtúa lo expresado por el perito. Aunque el primero se refirió a diferentes síntomas como la fiebre, la cefalea constante y el vómito, en el contexto de la otitis, admitió que su experiencia y conocimiento se circunscribía a los casos en niños, porque "yo casi no veo adultos con otitis, pero en los niños se presenta vómito, dolor de cabeza y fiebre”64.

Esta manifestación, por tanto, no se puede extrapolar –sin más– al caso de los adultos para descartar la importancia que la sintomatología representaba en el supuesto de la paciente, como lo destacó el perito 62 01.CuadernoDigitalizado, 01CuadernoPrincipal.PDF, fl. 18 y 19. 63 01.CuadernoDigitalizado, 01CuadernoPrincipal.PDF, fl. 195. 64 01.CuadernoDigitalizado, 26GrabaciónAudienciaFalloParte1, 33:00 y ss.

M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 25 médico Gómez. La parte demandada debió, entonces, enfrentada como estuvo a esa opinión pericial, demostrar que en personas adultas son comunes esos síntomas cuando los aqueja una otitis, para desvirtuar la necesidad de acudir a otras ayudas diagnósticas con un cuadro como el que la señora Rodríguez presentaba.

Adicionalmente, aunque la visión borrosa se califique como un síntoma inespecífico, de acuerdo con lo afirmado por el doctor Ojeda65, si se suma a las otras dolencias que aquejaban a la paciente, debió ser tomado en cuenta por el galeno –en conjunto– para acudir a diferentes ayudas encaminadas a precisar el diagnóstico y determinar la duración del tratamiento.

Con otras palabras, si bien es cierto que la visión borrosa, por sí sola, puede ser un síntoma inespecífico, también lo es que la suma del cuadro que presentaba la paciente (visión borrosa, cefalea que persiste, vómito, otalgia y tinnitus) sugería profundizar –con diligencia– en el diagnóstico, como fue conceptuado por el perito Juan Manuel Gómez. c. 7 a 9 de marzo de 2010 Frente a la atención prestada ese día, ambos expertos coincidieron en que el comportamiento del Hospital fue negligente e imperito.

El doctor Osuna destacó que la señora Rodríguez sólo fue valorada por neurología 10 horas después de que se evidenciaran las primeras alteraciones en su respuesta cognitiva y la tomografía sólo se “realizó 6 horas después de la valoración”. Aunque reconoció la importancia de realizar primero el TAC antes de la punción lumbar –examen idóneo para diagnosticar la meningitis–, concluyó que “la sospecha de infección del sistema nervioso no fue detectada en forma oportuna”66, lo que llevó a una demora en la iniciación de la terapia antibiótica.

Adicionalmente anotó que, “por el antecedente de otitis media a repetición, el tratamiento antibiótico empírico debería haber (sic) sido más agresivo”67, es decir, tendría que haberse considerado el uso de varios antibióticos para cubrir diferentes microorganismos, buscando el control oportuno de la infección68. 65 Ibíd., 33:00 y ss. 66 01.CuadernoDigitalizado, 01CuadernoPrincipal.PDF, fl. 501-502. 67 Ibíd., fl. 501 y 502. 68 Ibíd., fl. 501 y 502.

M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 26 En esa misma línea, el doctor Gómez afirmó que el uso de otros antibióticos “como amoxicilina/clavulonato, cefalosporinas IV u orales y quinolonas hubieran sido más convenientes ante gérmenes posiblemente resistentes y ante la toma de cefalexina y amoxicilina en los últimos 30 días”69. La recurrente sostuvo, frente al concepto de neurología, que (i) en la epicrisis consta que el TAC de la paciente fue normal70;

(ii) para antes de las 11:30 horas del 8 de marzo, no le era exigible al personal de salud sospechar de una neuroinfección “por cuanto los síntomas y signos no eran típicos y los resultados de los medios diagnósticos confirmaron la presencia de otra enfermedad [amebiasis] que era compatible con el cuadro presentado”71; (iii) existen inconsistencias entre lo anotado en la historia clínica y lo señalado por el doctor Osuna en su experticia, pues el cuadro confusional de la paciente se presentó a las 11:30 horas y no a las 4:30 horas del 8 de marzo y los antibióticos y antivirales (la ceftriaxona y el aciclovir) que fueron ordenados a las 14:50 horas por el neurólogo, comenzaron a ser suministrados desde la mañana del 8 de marzo como se evidencia en la tarjeta de medicamentos72;

(iv) dado que no fue posible identificar el germen que ocasionó el cuadro neurológico de la paciente, se ordenaron los antibióticos de amplio espectro que combaten los agentes que con mayor frecuencia producen la meningitis, como se describe en la literatura médica aportada en primera instancia;73 (v) incluso, en la nota de ingreso a SALEM, se optimizó el tratamiento antibiótico ordenado con vancomicina74; a su vez, frente al dictamen de infectología, afirmó que (i) las conclusiones que allí se consignaron se soportaron en literatura médica del año 2013, pese a que la atención se brindó en el año 201075 y (ii) la paciente no presentaba leucocitos elevados al momento del ingreso al Hospital, como lo sostuvo el experto; esto ocurrió después de que se había iniciado manejo antibiótico, el 8 de marzo a las 17:30 horas, habiéndose registrado “leucocitosis 17.700”76.

La Sala analizará cada cuestión por separado: 69 Ibíd., fl. 521 y 522. 70 Ibíd., fl. 14. 71 CuadernoTribunal, 10. SustentaciónRecurso.pdf., fls. 12 y ss. 72 Ibíd., fl. 14 y 15. 73 Ibíd., fl. 15 y 16. 74 Ibíd., fl. 16. 75 Ibíd., fl. 17. 76 Ibíd., fl. 17 y 18. M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 27 A. Deterioro neurológico de la paciente: Con base en la historia clínica, el Tribunal encuentra que el deterioro cognitivo de la paciente comenzó a manifestarse mucho antes de las 11:30 horas del 8 de marzo como se alega.

Ya en párrafos anteriores se destacó que desde la nota de las 4:30 horas, los galenos anotaron cambios en el comportamiento de la señora Rodríguez que evidenciaban una alteración neurológica, pese a que sólo en la nota de las 11:30 horas consignaron expresamente el síndrome confusional. Incluso, a las 12:20 horas, una galena, especialista en medicina interna, anotó en la hoja de remisión a neurología que el deterioro del estado de conciencia de la paciente inició el 7 de marzo.

B. Revisión por neurología y terapia antibiótica y antiviral: La señora Rodríguez sólo fue examinada por neurología a las 14:50 horas del 8 de marzo. Luego, es cierto, como lo afirmó el dictamen, que transcurrieron más de 10 horas desde que la señora Rodríguez mostró los primeros signos de alteración cognitiva hasta que fue revisada por un especialista en neurología. Igualmente, el tratamiento antibiótico y antiviral – ceftriaxona y aciclovir– sólo se ordenó en la revisión del 8 de marzo, a las 14:50 horas.

Incluso la vancomicina y la ampicilina tan solo vinieron a presentarse el 9 de marzo, a la 1:55 horas. La tarjeta de medicamentos que se encuentra en el folio 48 del expediente establece la fecha en la que inició la terapia, el nombre del fármaco, la dosis, la vía, la frecuencia y el horario de administración. Ahora bien, no significa que la primera dosis suministrada a la paciente fuera en el horario de la mañana que se anotó en dicha tarjeta.

Si en este caso los medicamentos sólo se ordenaron a las 14:50 horas, no hay nada que permita concluir que el suministro inició antes (a las 8:00 horas o 10:00 horas del 8 de marzo, como lo sostuvo la recurrente). No se demostró que existiera una orden anterior – verbal o escrita– que habilitara su administración. Por el contrario, el suministro debió iniciarse en el horario de la tarde-noche que se anotó en la tarjeta, después de que fue ordenado, o en el momento en que fue prescrito y, posteriormente, se adaptó al horario consignado, cuya frecuencia era cada 12 horas (8:00 horas y 20:00 horas, en el caso de la ceftriaxona) y cada 8 horas (10:00 horas, 18:00 horas y 02:00 horas, en el caso del aciclovir).

Por tanto, le asiste razón al doctor Osuna al afirmar que hubo demoras en la sospecha de infección del sistema nervioso central y, por consiguiente, en el inicio de la terapia antibiótica, pues desde las 4:30 horas del 8 de marzo –si no antes, dada la M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 28 manifestación de la médica Buitrago– la paciente manifestó los primeros síntomas neurológicos que debieron conducir a los médicos a sospechar de una infección del sistema nervioso central.

No obstante, sólo fue revisada por neurología diez horas después –si no más–, retardando el inicio de la terapia antibiótica hasta ese momento. Si bien es cierto –como lo alega la recurrente– que en los reportes del coproscópico aparecieron trofozoítos de amebas, que el resultado se reportó en la nota de las 4:30 horas y se ordenó el inicio de metronidazol, de ello no se desprende que, por esa sola variable, al personal de salud no le era exigible sospechar de una neuroinfección, dado que, para ese momento, con el comportamiento que evidenciaba la paciente, los galenos tendrían que haber sospechado de otra patología que explicara la irritabilidad de la señora Rodríguez, pues, incluso, el doctor Gómez, en la aclaración de su experticia, calificó las "amebas como posible causa de una enfermedad sobreagregada".

A lo dicho se suma que la historia clínica carece de un registro que evidencie el control que los galenos debieron hacer de la terapia ordenada a la paciente en la consulta del 5 de marzo, con amoxicilina. Luego, puede afirmarse que la señora Rodríguez estuvo más de un día (desde el reingreso del 7 de marzo hasta la consulta con neurología en la tarde del día 8), sin terapia antibiótica.

C. La realización del TAC y su resultado: En la nota de las 12:15 horas del 8 de marzo se ordenó TAC cerebral simple e interconsulta con neurología, y a las 14:50 horas el neurólogo confirmó el plan bajo sedación. Sin embargo, el examen se programó para las 20:55 horas, transcurriendo más de 8 horas desde que fue recomendado; o 6 contadas a partir de la visita del especialista.

Adicionalmente, en la historia clínica no aparece la interpretación o lectura de los resultados, ni el examen realizado. Así lo resaltó el doctor Osuna, quien advirtió en su dictamen que “no se encuentra reporte oficial de este examen en la documentación que se me envió”77. Y aunque a la Clínica Shaio se le reportaron verbalmente los resultados del TAC, por un acompañante de la paciente, no hay evidencia de que, efectivamente, el examen se realizó, ni mucho menos cuáles fueron los resultados.

¿Dónde está el TAC? El Hospital no lo aportó; ¿dónde está la lectura? No obra en el expediente. Por supuesto que, para probar su práctica y los resultados del examen, no 77 01.CuadernoDigitalizado, 01CuadernoPrincipal.PDF, fl. 501. M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 29 es suficiente la nota que citó la parte recurrente de la epicrisis en la que aparece: “TAC cerebral: (lectura preliminar) = [ilegible]”.

Por un lado, no es comprensible lo que allí se anotó como resultado (que, además, sólo es preliminar), y, por el otro, esta información no es coherente con el resto del reporte, pues ni el examen ni la lectura de las imágenes están en la historia clínica, y en el cuadro de “imágenes diagnósticas y procedimiento”78, pese a que se consignó la fecha de la solicitud del TAC cerebral simple (8 de marzo de 2010), no se anotó la fecha de la toma ni algún comentario u observación, como sí ocurrió, por ejemplo, con la Rx de torax.

Pero si se aceptara, en gracia de la discusión, que sí se practicó el TAC con resultado normal, habría más preguntas que respuestas: ¿A qué obedecieron, entonces, los signos claros de afectación neurológica? Se imponían, entonces, exámenes diagnósticos adicionales; ¿por qué el reporte del TAC simple de cráneo que le fue realizado, al día siguiente, en la Clínica Shaio, evidenció “hipodensidades corticales y subcorticales, pansinusitis crónica con signos de agudización etmoidal y otitis media aguda”?;

¿por qué a la paciente no le hicieron la punción lumbar en el Hospital?79 Una sombra de duda se teje sobre el TAC en cuestión: ¿lo hubo?, ¿fue normal?, y si así fue, ¿por qué no se practicó punción lumbar, dados los síntomas de la señora Rodríguez? D. Tipo de antibiótico ordenado: Ambos peritos cuestionaron los antibióticos ordenados a la paciente y reiteraron que, para ese momento, se requería una terapia más agresiva.

Puntualmente, el médico Osuna advirtió que debió considerarse el uso de varios antibióticos que cubrieran diferentes microorganismos para que la infección pudiera ser controlada en forma oportuna, afirmación que debe apreciarse con miramiento en la historia clínica de la paciente y la literatura médica aportada por la parte demandada, en la que se establece que la ampicilina es un antibiótico indicado en casos de meningitis aguda sensible, mientras que la vancomicina se utiliza cuando se sospecha o se demuestra resistencia80.

Luego, el reproche del perito Osuna apuntó a que, pese a conocer el antecedente de otitis media a repetición, en el Hospital sólo se ordenó el suministro de la ceftriaxona, cuando la orden debió comprender, desde un inicio, antibióticos adicionales 78 Ibíd., fl. 64 79 Pues en el dictamen del doctor Osuna se explicó que el TAC podría evidenciar diferentes circunstancias como la colección (empiema) subdural que contraindicaría el procedimiento.

Pero si el TAC fue normal y no se evidenció una contraindicación en los resultados, ¿por qué no se hizo la punción lumbar? Ibíd., fl. 501. 80 Ibíd., fl. 575, 576 y 578. MEDINA, María Isabel et al. Infecciones comunes del sistema nervioso central en adultos. M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 30 que sólo fueron incluidos, tardíamente, en la terapia de la paciente a la 1:55 horas del 9 de marzo, día de su muerte.

Por tanto, la prescripción elegida no podía construirse bajo la premisa de un caso simple; por el contrario, debía tenerse en cuenta que ella había presentado un cuadro de otitis media a repetición, que podía tratarse de un germen resistente y que ya había sido tratada con cefalexina y amoxicilina, como lo refirió el doctor Gómez. Aunque el Hospital tiene razón al sostener que la literatura aportada por este último experto es del año 2013 (posterior a la época de los hechos), amén de estar en inglés y sin traducción, no puede perderse de vista que el dictamen del médico Osuna arriba a una conclusión similar en lo tocante al tratamiento con antibióticos, como tampoco que el 9 de marzo, en SALEM, se ordenaron la vancomicina y la ampicilina; luego estos antibióticos sí estaban indicados para el manejo de la dolencia, por lo que el suministro pudo iniciarse con anterioridad.

Es cierto que el neurólogo Ernesto Ojeda señaló que “para la época y el tiempo el tratamiento fue correcto, no fue incorrecto. (…) La segunda fase del tratamiento, cuando la paciente se complica e inician ceftriaxona y aciclovir, o sea, antibióticos de alta especificidad y que son los indicados para una meningitis en la que uno inicialmente debe empezar con eso, de acuerdo con la recomendación de la época.

Antes empezábamos con vancomicina, ceftriaxona, aciclovir y anti TBC, pero por la resistencia que se está produciendo de los antibióticos se limitó a que uno empiece con ceftriaxona, dada la edad de la paciente y la evolución, y luego de acuerdo con los cultivos, y eso pues podría uno modificar las cosas y asociar otro tipo de infección”81.

También la literatura aportada, ya referida, da cuenta de que, para ciertos agentes o microorganismos, el tratamiento puede comenzar con ceftriaxona y aciclovir. Sin embargo, la opinión de dicho médico evidencia ciertos vacíos porque no precisó en qué época se aconsejaba ordenar vancomicina con ceftriaxona y aciclovir y cuándo se produjo el cambio.

Tampoco explicó qué implicaciones tenía que la paciente presentara antecedentes de otitis media a repetición, y que hubiera sido tratada previamente con amoxicilina y cefalexina; mucho menos referenció la literatura médica o los protocolos que sugerían el cambio señalado en el tratamiento de la patología a lo largo del tiempo. Luego, esta prueba –y esa literatura, que también refiere otros medicamentos antibióticos para ciertos agentes, que no todos– no 81 01.CuadernoDigitalizado, 26GrabaciónAudienciaFalloParte1, 38:00 y ss.

M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 31 le resta valor probatorio al dictamen del neurólogo Osuna. De alguna manera, la opinión del médico Ojeda es general y abstracta en cuanto al uso de antibióticos y no repara en los antecedentes y la sintomatología específica que presentó la señora Rodríguez. Finalmente, la lectura de la aclaración del dictamen rendido por el doctor Gómez no sugiere que, según él, desde el ingreso al Hospital la paciente presentó leucocitos elevados.

Para el Tribunal, de acuerdo con el recuento que se hizo en párrafos anteriores, es claro que el reporte de dicho resultado (17.000) apareció por primera vez en la nota de las 17:30 horas, del 8 de marzo, después de haberse ordenado la ceftriaxona, sin que el experto haya desconocido esa evidencia. Así pues, la Sala concluye que culpa sí hubo porque (i) para la atención del 5 de marzo, el Hospital debió acudir a otras ayudas diagnósticas que se encontraban a su alcance para explorar la sintomatología de la paciente y, consecuencialmente, llegar a un diagnóstico más preciso que le permitiera conocer las causas de la otitis y descartar un compromiso del SNC, de senos mastoides o de una sinusitis aguda y (ii) en la atención suministrada entre el 7 y el 9 de marzo, la sospecha de infección del sistema nervioso central no fue detectada en forma oportuna, hubo una demora en el inicio de la terapia antibiótica, no se reportaron los resultados del TAC simple y el tratamiento debió ser más agresivo desde un inicio.

Por las razones expuestas, no prosperan las objeciones por error grave que la parte demandada formuló en contra de los dos dictámenes. (ii) Nexo causal y pérdida de oportunidad Para la configuración del juicio de responsabilidad civil, al demandante no le basta demostrar la existencia de un hecho culposo; por el contrario, tiene que probar que esa culpa tuvo una incidencia causal directa en los daños y perjuicios que afirma haber sufrido.

Pasa, entonces, el Tribunal a estudiar si, en este caso, los hechos calificados como culposos fueron la causa adecuada de la muerte de la señora Rodríguez. De la historia clínica y la experticia del doctor Osuna se desprende que el motivo de muerte de la paciente fue una meningoencefalitis. Puntualmente, el 10 de marzo de 2010, un especialista en patología y dos especialistas en cuidado intensivo le explicaron al señor Ruiz que hallaron “cocos gram positivos en LCR con proteínas en líquido cefalorraquídeo M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 32 elevadas, compatible con meningoencefalitis que adicional a las imágenes y al cuadro clínico son la causa del proceso séptico y de la muerte con falla orgánica múltiple y choque refractario”82.

A su vez, el doctor Osuna reiteró que la punción lumbar reportó un “líquido cefalorraquídeo con glucorraquia menor de 20 mgr./dl y proteínas 2.217 y se detecta[ron] cocos gram+”83. Advirtió que, en este caso, se presentó una infección del sistema nervioso central que evidenció las complicaciones propias de la meningoencefalitis, como son los infartos cerebrales84.

Aunque el doctor Ojeda cuestionó el diagnóstico de meningoencefalitis y trajo a colación diferentes elementos que, en su criterio, podrían desvirtuarlo, como por ejemplo, que el examen de antígenos bacterianos practicado a la paciente en la Shaio fue negativo85, los parciales de orina mostraron proteinuria sin una respuesta inflamatoria mayor y la punción del líquido cefalorraquídeo reportó la presencia de 2.400 miligramos de proteína y al mismo tiempo, fue acelular86, variables que, en su opinión, indicaban una condición diferente, la Sala no puede pasar por alto que cuando se le preguntó qué otra patología pudo, entonces, causar el cuadro de la paciente, se limitó a exponer diferentes condiciones a partir de hipótesis que no tienen ningún respaldo, entre ellas, un tumor o una lesión, algo que produjera una severa inmunosupresión de la paciente o un VIH87, eventos todos que, amén de conjeturas, no se compadecen con la historia clínica, la que da cuenta, por vía de ilustración, de que la prueba confirmatoria del virus de inmunodeficiencia humana arrojó un resultado negativo, el TAC no evidenció tumores y sí, por el contrario, "hipodensidades cortico subcortical en zona limítrofe parieto-occipital derecha, así como en región insular del mismo lado.

Se observa también hipodensidad subcortical frontal izquierda y engrosamiento mucoso periférico en celdillas etmoidales, antros maxilares y senos esfenoidales con niveles (…) etmoidales por proceso inflamatorio agudo asociado. Ocupación de celdillas mastoideas y oído medio con nivel hidroaéreo por otitis media aguda"88. 82 01.CuadernoDigitalizado, 01CuadernoPrincipal.PDF, fl. 149. 83 Ibíd., fl. 501. 84 Ibíd., fl. 501 y 502. 85 01.CuadernoDigitalizado, 26GrabaciónAudienciaFalloParte1, 36:00 y ss. 86 Ibíd., fl. 18:45 y ss. 87 Ibíd., fl. 20:04 y ss. 88 01.CuadernoDigitalizado, 01CuadernoPrincipal.PDF, fl. 195.

M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 33 En ese orden de ideas, el Tribunal, a partir de lo establecido por el doctor Osuna, los doctores Méndez (patóloga), Buitrago y Salazar (cuidados intensivos), la sintomatología de la paciente –que sí incluyó rigidez nucal, como se consignó en varias notas de la historia clínica– y la evidencia de cocos gram positivos en el LCR con proteínas elevadas y glucorraquia baja, concluye –con los dictámenes periciales– que la causa del fallecimiento de la paciente fue la meningoencefalitis.

Sin embargo, no es posible afirmar, a partir del material probatorio, que la causa adecuada de la muerte de la señora Rodríguez fueron las omisiones y demoras en que incurrió el Hospital. Ninguna prueba autoriza sostener que ella falleció como consecuencia directa de las fallas en la atención brindada, y ni siquiera que la meningoencefalitis tuvo origen en la otitis y/o en la sinusitis que padeció. No hay, en este caso, relación de causa a efecto entre lo que se dejó de hacer y el desenlace.

Surge, entonces, una pregunta: ¿qué significado tiene –en derecho– que Aida Rodríguez no hubiera recibido un diagnóstico oportuno de la enfermedad que la condujo a la muerte, ni el tratamiento terapéutico apropiado para prevenir, manejar o enfrentar el agente microbiano que provocó la meningoencefalitis? Es claro que ella, como paciente en hospital, estaba en condiciones de ser diagnosticada y de recibir el tratamiento que le prescribieran los médicos; y es claro –no se ha discutido– que el Hospital estaba en condiciones de ofrecer las pruebas diagnósticas y los medicamentos apropiados para procurar el mejoramiento de la salud de la señora Rodríguez; incluso, a esta altura de la argumentación quedó claro que el Hospital incurrió en conducta culposa.

Para la Sala, el Hospital demandado privó a la señora Rodríguez de una oportunidad para sanar, máxime si se repara en que, según la prueba documental aportada, las tasas de mortalidad de meningitis, "que varía según el microorganismo causal", son de alrededor del 20%89. Si se miran bien las cosas, el nexo de causalidad no debe analizarse frente al fallecimiento de la señora Rodríguez, sino respecto de las serias posibilidades que tenía 89 Ibíd., fl. 548.

MEDINA, María Isabel et al. Infecciones comunes del sistema nervioso central en adultos. M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 34 de sobrevivir y que se vieron frustradas por las graves fallas identificadas en la atención médica, ya advertidas. Veamos:  Es cierto que el tratamiento idóneo y oportuno de la patología en cuestión no aseguraba la recuperación de la paciente.

También lo es que estaba inmersa en un curso causal desfavorable. Pero no se puede negar que ella tenía una expectativa legitima de que, con la atención adecuada, el proceso podría revertirse, existiendo, sin duda, una aleatoriedad en el resultado esperado.  De igual manera, es claro que la señora Rodríguez se encontraba en una posición idónea para aspirar a sobrevivir.

Sólo contaba con 37 años, no tenía ningún antecedente relevante, patología de base o algún tipo de deficiencia inmunitaria. En adición, reconsultó a tiempo al Hospital el 7 de marzo de 2010; tan es así que para ese momento no presentaba, según la parte demandada, ningún síntoma que sugiriera un compromiso del sistema nervioso central.

Estos elementos apuntan a que la señora Rodríguez efectivamente tenía una oportunidad cierta de sobrevivencia.  La paciente perdió de manera irreversible la oportunidad que tenía, situación que se confirma con el registro civil de defunción.  Las falencias en la atención suministrada por el Hospital fueron la causa adecuada de la pérdida del chance que tenía la señora Rodríguez de sobrevivir.

Como lo anotó el doctor Osuna en su dictamen, “se puede establecer que la sospecha de infección del sistema nervioso no fue detectada en forma oportuna y el demorar la iniciación de la terapia antibiótica puede resultar en un pobre desenlace clínico”. Puntualmente, en este caso, el inicio del tratamiento indicado desde que ella presentó la primera sintomatología de compromiso neurológico tardó más de diez horas.

A su vez, la implementación de un tratamiento antibiótico empírico más agresivo en comparación con el que fue ordenado, como lo afirmó el doctor Osuna, podría haber llevado a que la infección fuera controlada oportunamente90. Existió, además, una tardanza en la práctica del TAC (ni siquiera hay evidencia de él y de su lectura91). No se olvide que para las 90 Ibíd., fl. 502. 91 Aunque tampoco se le realizó una punción lumbar mientras estuvo en la clínica Shaio, en esta institución se anotó que por las condiciones neurológicas y de coagulación de la paciente no era posible hacerlo.

Sin embargo, la parte demandada argumentó que el resultado del TAC fue normal, no aparece ninguna explicación en la historia clínica, entonces, para que no se hiciera la punción lumbar. M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 35 20:55 horas del 8 de marzo ya tenía un compromiso neurológico importante y el resultado de dicho examen habría sido determinante, ya fuera para confirmar o encaminar el diagnóstico y suministrar el tratamiento necesario.

Aunque la cadena de errores en la atención que se presentó entre el 7 y el 9 de marzo de 2010 en las instalaciones de la demanda no fue la causa de su deceso, no hay duda de que le arrebató el chance que tenía de recuperarse. Luego, en el curso normal de las cosas, era previsible y razonable que, si la atención hubiera sido idónea y oportuna, la paciente habría tenido la oportunidad de una evolución distinta de su enfermedad.

Todo esto, sumado al indicio grave en contra de la parte demandada, lleva al Tribunal a concluir que el Hospital es responsable de la pérdida del chance que Aida Rodríguez tenía de sobrevivir. (iii) Perjuicios Confirmada así la existencia de una culpa médica que tuvo plena incidencia causal en la pérdida de la oportunidad de la paciente, el Tribunal procede a estudiar los reparos formulados por la recurrente frente a los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales concedidos a favor de la parte demandante.

Desde ya se adelanta que, en este caso, las afectaciones a los bienes materiales e inmateriales no se derivan del fallecimiento de la señora Rodríguez, en atención a que este no es el daño que la demandada causó, sino que se remiten a las consecuencias que produjo en el compañero, los hijos y el hermano que ella perdiera la oportunidad de sobrevivir y, por tanto, que se les hubiera arrebatado la posibilidad de no perderla.

A. La existencia del daño a la vida de relación y su cuantificación La Corte Suprema de Justicia, desde hace varios años, reconoció la existencia de este perjuicio extrapatrimonial. Al definirlo, subrayó que se caracterizaba por la disminución de la calidad de vida de la víctima, quien, además, se ve forzada a llevar su existencia en condiciones más complicadas que los demás. Este perjuicio incide en la esfera externa del individuo, concretamente “en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social [que] se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 36 limitaciones o alteraciones temporales o definitivas (…)”92.

Puede tener su origen en una afectación corporal de la víctima directa, como lo es su fallecimiento, y puede ser sufrido por terceros “que igualmente resulten afectados, como, verbigracia, el cónyuge, el compañero o la compañera permanente, los parientes cercanos o los amigos"93. En este caso, las versiones rendidas por los demandantes, su vínculo familiar y los estrechos lazos que existían entre ellos permiten afirmar esa tipología de daño, porque la pérdida del chance de sobrevivir que legítimamente la paciente tenía los forzó a aceptar, sí o sí, un cambio o alteración en su modelo de vida.

Tanto Óscar Esteban Rodríguez94 como Gilberto Ruiz95 y Rutbel Antonio Rodríguez96 coincidieron en que el núcleo familiar de la señora Aida Rodríguez se constituía por su compañero permanente –con quien convivió por más de 16 años– y sus dos hijos, quienes compartían el mismo techo. Incluso, Óscar Esteban expresó que su plan de vida era estudiar en la universidad, sin embargo, su madre era su apoyo y sin ella tuvo que empezar a trabajar desde temprana edad97.

Puntualmente, señaló que “cuando mi mamá faltó ya cambió todo, porque pues ella era la que siempre madrugaba a las 4:00 de la mañana y nos dejaba el almuerzo hecho”98, la que nos lavaba la ropa99. Explicó que siempre los cuidaba, tanto a su hermano como a él, “ella siempre nos tenía a quien nos cuidara y siempre tenía a quien nos llevaba y nos traía del colegio”100.

Agregó que, con la muerte de su madre, el joven Steven Andrés quedó “a la intemperie” –recurrió, incluso, al abuso de sustancias psicoactivas– pues su padre tuvo que continuar trabajando para sostenerlos101. Fue tal el vacío que generó la ausencia de la mamá, que Óscar intentó refugiarse en una señora, amiga de su madre, cuando en su casa no encontraba un plato de comida102.

Sin embargo, reiteró que eso era una colaboración, “pero igualmente mi mamá ya no estaba”103 y le tocó enfrentar su vida solo. 92 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 13 de mayo de 2008, Exp. 1997-09327-01. 93 Ibíd. 94 01.CuadernoDigitalizado, 26GrabaciónAudienciaFalloParte1, 1:11:46 y ss. 95 Ibíd., 1:34:01 y ss. 96 Ibíd., 1:57:47 y ss. 97 Ibíd., 1:21:56 y ss. 98 Ibíd., 1:24:57. 99 Ibíd., 1:25:13. 100 Ibíd., 1:22:55 y ss. 101 Ibíd., 1:22:23 y ss. 102 Ibíd., 1:25:13 y ss. 103 Ibíd., 1:25:13 y ss.

M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 37 En esta misma línea, el señor Gilberto Ruiz destacó que cuando la señora Rodríguez estaba viva comían en familia, “compartíamos, pues, muy bien. O sea, pues, nosotros no peleábamos con ella ni nada ni con nuestros hijos, porque siempre estábamos en familia, o sea, éramos muy unidos”104. Por el contrario, cuando falleció, él comenzó a asumir diferentes papeles, intentaba llevarles el almuerzo o el desayuno a sus hijos, pero dado que el joven Steven estaba solo en la casa, “se le salía”105.

También Rutbel Rodríguez manifestó que Gilberto Ruiz quedó “bastante perjudicado”, “porque por una parte estaba enfermo, por otra parte, no tenía quién hiciera cualquier trabajo en la casa, le lavara la ropa o le hiciera de comer a los hijos. Eso fue grave”106. Estos relatos evidencian que la pérdida del chance de la señora Rodríguez los obligó a afrontar una sola realidad: la ausencia definitiva de su madre y pareja.

Tanto su compañero permanente como sus hijos se vieron impedidos de disfrutar su vida como lo hacían anteriormente, pese a que la paciente tenía una oportunidad cierta y real de recuperarse con el tratamiento adecuado. Ahora bien, en cuanto a la cuantificación del perjuicio concedido, la Sala advierte que las sumas reconocidas por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia han sido fluctuantes y heterogéneas en los múltiples pronunciamientos que ha hecho desde el año 2008.

Sin embargo, con base en los montos reconocidos por esa Corporación en los años 2018107 ($50.000.000 a favor de padres, hijos, compañeros permanentes y hermanos) y 2019108 ($30.000.000 a favor de una compañera permanente) en supuestos de fallecimiento de la víctima directa, la Sala, en virtud del prudente arbitrio judicial, considerando las circunstancias particulares del caso y la época en la que se impone esta condena, reducirá los montos por este concepto.

Con esta orientación se destaca que, si el daño hubiera sido el fallecimiento, la Sala concedería $30.000.000 al compañero permanente (Gilberto Ruiz) y $50.000.000 a cada hijo (Óscar Esteban Rodríguez y Steven Andrés Ruiz). No obstante, como el daño que da origen al perjuicio es diferente, este valor se reducirá, según lineamientos que más adelante se harán. 104 Ibíd., 1:36:43 y ss. 105 Ibíd., 1:49:36 y ss. 106 Ibíd., 2:03:11 y ss. 107 C.S. de J., S.C.C., SC5686-2018, 19 de diciembre. 108 C.S. de J., S.C.C., SC665-2019, 7 de marzo.

M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 38 B. La cuantificación del daño moral En este caso, la recurrente no discute la existencia del perjuicio, sino, exclusivamente, su cuantificación. Con las versiones de la parte demandante, la Sala deduce que la afectación que sufrieron fue grave. Por un lado, el señor Gilberto Ruiz manifestó haberse sentido muy deprimido y enfermo con el fallecimiento de su compañera, pues “quería mucho a su negrita linda”109, lo que confirmaron Óscar Esteban110 y Rutbel Antonio Rodríguez111.

A su vez, Óscar Esteban Rodríguez manifestó que mientras estuvo en el ejército, prestando servicio militar, “en más de una vez, se [le] vino a la cabeza como pegar[se] un tiro y morir, o sea porque la mamá es la mamá”112. Pese a que, como se aclaró desde el inicio, el daño del que se derivan los perjuicios no es la muerte, estas declaraciones evidencian la intensidad de la afectación en la esfera interna que los demandantes sufrieron por la pérdida del chance de la señora Rodríguez, al verse obligados a aceptar una sola posibilidad que marcó el desenlace de su ser querido.

Todo esto, sumado a los estrechos lazos que existían entre los demandantes y la víctima directa, la edad de Steven Andrés al momento de los hechos (12 años), el acompañamiento que cada uno le brindó a la señora Rodríguez mientras estuvo en el Hospital113 y el deterioro que evidenciaron de su hermana, compañera y madre mientras fue atendida, llevan al Tribunal a reiterar que se trata de un caso en el que la esfera interna de las víctimas indirectas se vio seriamente afectada.

Ahora bien, la parte recurrente tiene razón cuando afirma que las cifras concedidas por el juzgado superan con creces los montos reconocidos por la Corte Suprema de Justicia. Puntualmente, la condena más alta por daño moral, que, además, tiene el carácter de doctrina probable, es de $60.000.000114. Dado que tal pronunciamiento se hizo varios 109 01.CuadernoDigitalizado, 26GrabaciónAudienciaFalloParte1, 1:46:58 y ss. 110 “Mi papá también entró en una crisis emocional por la muerte de mi mamá (…)” Ibíd., 1:22:23. 111 Ibíd., 2:03:11. 112 Ibíd., 1:22:55. 113 Si bien el señor Rutbel reconoció que vivía en el campo, con la historia clínica y la versión de la parte demandante se evidencia que acompañó a la señora Rodríguez, la noche del 8 de marzo, y estuvo en el trámite de la remisión, arribando con ella a Clínica Shaio.

(CuadernoDigitalizado, 01CuadernoPrincipal.PDF, fl. 97 y ss. y 01. CuadernoDigitalizado, 26GrabaciónAudienciaFalloParte1, 1:59:37 y ss). A su vez, Óscar Esteban acompañó a su madre al Hospital, el 7 de marzo, y pasó la noche con ella, mientras que el señor Ruiz estuvo el 8 de marzo en la mañana y fue quien la acompañó en la atención que le brindaron en la Clínica Shaio.

(CuadernoDigitalizado, 01CuadernoPrincipal.PDF, fl. 25 y ss y 35 y ss y 01. CuadernoDigitalizado, 26GrabaciónAudienciaFalloParte1, 1:20:50 y ss.). 114 C.S. de J., S.C.C., SC-3728 de 2021, sentencia del 26 de agosto. M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 39 años atrás, el Tribunal, con fundamento en el prudente arbitrio judicial, advierte que en caso de que el daño hubiera sido el fallecimiento de la señora Rodríguez, habría reconocido $65.000.000 a favor de cada hijo, $55.000.000 para el compañero permanente y $30.000.000 a favor de su hermano. No obstante, dado que el daño que da origen al perjuicio es diferente, este valor se reducirá en acápites posteriores.

C. Liquidación del lucro cesante consolidado Finalmente, la Sala encuentra que, efectivamente, hubo un error al momento de liquidar el lucro cesante consolidado a favor del menor Steven Andrés. Como lo expuso la parte demandada, la corrección monetaria debió hacerse sobre el ingreso base de liquidación y no sobre la cuantía obtenida después de aplicar la fórmula respectiva.

Por eso el Tribunal lo liquidará subsanando dicho error, pero manteniendo los valores y descuentos dispuestos por el juzgador, aunque no comparta algunos de estos criterios, como el descuento del 50% por concepto de cuota alimentaria (art. 328, CGP115). El valor del salario mínimo para la época de los hechos era de $515.000, que será la base de liquidación del lucro cesante; ese monto se actualiza al valor del salario mínimo actual, equivalente a $1.300.000.

A este se le deduce un 25% por concepto de gastos personales como estimativo que la Corte ha aplicado en materia resarcitoria, lo que arroja un resultado de $975.000, valor al que se descuenta un 50% por cuota alimentaria, lo que arroja una suma final de $487.500. Para el cálculo del lucro cesante consolidado, el período aplicable es el transcurrido desde el deceso de la señora Rodríguez (9 de marzo de 2010) hasta el 3 de noviembre de 2015, fecha en la que el joven Steven Andrés alcanzó la mayoría de edad, (parámetro manejado por el juez, que el Tribunal tampoco puede modificar), para un total de 67,83 meses.

Aunque existen pronunciamientos concurrentes en los que se han reconocido valores superiores alcanzando los $72’000.000, e incluso los $150’000.000, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que tal incremento obedeció a la gravedad de la tragedia (C.S. de J., S.C.C., SC-5686 de 2018, sentencia del 19 de diciembre y C.S. de J., S.C.C., SC-3728 de 2021, sentencia del 26 de agosto). 115 “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único”.

M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 40 Se aplicará la fórmula VA = LCM x Sn, en la que “VA” es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos intereses del 6% anual; “LCM” es el lucro cesante mensual actualizado, y “Sn” el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por período.

El factor “Sn”, por su parte, se obtiene de la siguiente fórmula matemática: Sn = (1 + i)n - 1 i El factor “i” corresponde a los intereses legales del 6% anual (0.004867). Aplicando al caso la fórmula: S = $487.500 x (1+0.004867)67.83 - 1 0.004867 S = $39.067.410,6 No obstante, dado que el valor liquidado por el juzgador ($26.033.014), actualizado hasta abril de 2024, es inferior a la suma obtenida por la Sala, se mantendrá el monto de la condena, con la indexación por los meses subsiguientes, para lo cual se aplicará la misma fórmula que se utilizó al inicio, así: VP = VA x IPC final (septiembre 2024) IPC inicial (abril 2024) Donde: VP= valor presente;

VA= valor actualizado. Aplicada al caso, tenemos: VP= $26.033.014 x 144.02 142.32 VP= $26.343.976,1 Este, vuelve y se acota, habría sido el valor reconocido por la Sala en caso de que el daño causado por la demandada hubiera sido el fallecimiento de la señora Rodríguez. Pero, como no lo fue, sino otro, habrá reducción, como se anticipó para los otros perjuicios.

A continuación, el Tribunal expone los criterios que respaldan los montos a fijar, bajo el marco de la pérdida de oportunidad. M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 41 6. Como ya se expuso, la cuantificación de los perjuicios por la pérdida del chance se establece con base en el porcentaje que esa oportunidad representaba en el caso concreto.

Con esta orientación, la Sala considera que la probabilidad de sobrevivir de la que fue privada la señora Rodríguez asciende a un 70%. Esta cifra se determina con base en el material probatorio y la aplicación del criterio de equidad, en su función integradora. Puntualmente, la literatura médica aportada sugiere, como se destacó, que la tasa de mortalidad de la meningitis (la cual varía según el microorganismo causal) era del 20%.

Este elemento es indicativo de que, en términos generales, la oportunidad de la paciente de sobrevivir era del 80%. Sin embargo, el Tribunal se percata de que la patología de la paciente, según la versión del doctor Ojeda, era supremamente agresiva y grave, lo que se ajusta a la rápida evolución que tuvo la enfermedad y a la velocidad del deterioro de la señora Rodríguez, lo que, sumado a las condiciones particulares del caso, como la edad de la paciente y las repetidas asistencias al hospital, llevan a la Sala a considerar el referido porcentaje del 70, que aplicado a cada rubro, arroja los siguientes valores: (a) A favor de Steven Andrés Ruiz Rodríguez: $18.440.783 por lucro cesante consolidado, valor actualizado a la fecha de esta sentencia que deberá indexarse al momento del pago; $35.000.000 por daño a la vida de relación y $45.500.000 por daño moral;

(b) para Gilberto Ruiz: $21.000.000 por daño a la vida de relación y $38.500.000 por daño moral; (c) Óscar Esteban Rodríguez Piñeros recibirá $35.000.000 por daño a la vida de relación y $45.500.000 por daño moral, (d) A Rutbel Antonio Rodríguez Piñeros le corresponden $21.000.000 por daño moral. 7. Puestas de ese modo las cosas, se modificará la sentencia apelada en los términos que se vienen anunciando.

Por lo actuado en esta segunda instancia no se impondrá condena en costas, debido a la prosperidad parcial del recurso. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 42 RESUELVE 1.

Confirmar los numerales 1°, 3°, 4° y 5° de la sentencia del 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de la ciudad en este proceso. 2. Modificar el numeral 2°, el cual quedará así:

SEGUNDO: Condenar a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad a pagar a los siguientes demandantes las sumas de dinero que se precisan a continuación, a título de indemnización de perjuicios: a) Para Steven Andrés Ruiz Rodríguez: $18.440.783 por lucro cesante consolidado (valor actualizado a septiembre 30) y que deberá indexarse hasta el momento del pago; $35.000.000 por daño a la vida de relación y $45.500.000 por daño moral. b) Para Gilberto Ruiz: $21.000.000 por daño a la vida de relación y $38.500.000 por daño moral. c) Para Óscar Esteban Rodríguez Piñeros: $35.000.000 por daño a la vida de relación y $45.500.000 por daño moral. d) Para Rutbel Antonio Rodríguez Piñeros: $21.000.000 por daño moral.

Se le concede el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para su pago. Vencido dicho plazo sin que se cancelen, se causarán sobre tales sumas intereses moratorios civiles (art. 1617, CC). 3. No imponer condena en costas por razón de lo actuado en la segunda instancia.

NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdcc517a6fb96de21a59957014f4a6c2cf04e0c5e7bc39cb05e937004f0790df Documento generado en 10/10/2024 01:08:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica