REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal No. 110013103040201800404 01 Con sujeción al sentido del fallo pronunciado en la audiencia, se deciden los recursos de apelación que la parte demandante, Expreso Bolivariano S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A. interpusieron contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Jhont Edinson Giraldo Pérez ―menor de edad, víctima directa―, Jhont Jairo Giraldo, Maritza Alejandra Pérez ―sus padres―, Karol Dayanna Giraldo Pérez, Katherin Giraldo Serna, Erika Xiomara Giraldo Torres, Juan Manuel Giraldo Núñez y Jhont Jairo Giraldo Jiménez ―sus hermanos― solicitaron declarar civil, contractual, extracontractual, solidaria, conjunta y concurrentemente responsables a Expreso Bolivariano S.A., José Orlando Hernández Gamboa, QBE Seguros S.A. (hoy Zúrich Colombia Seguros S.A., en adelante "Zúrich"), Seguros del Estado S.A. y Banco de Bogotá S.A. por los perjuicios que sufrieron como consecuencia del accidente ocurrido el 26 de junio de 2013 y, como consecuencia, condenarlos al pago de: a. $115’585.474, más intereses, como daño emergente que incluye los gastos médicos, de transporte, alojamiento y alimentación a favor de Jhont Edinson Giraldo.
M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 2 b. $152.288.310 por concepto de lucro cesante a favor de Maritza Alejandra Pérez, liquidado desde la ocurrencia del accidente hasta que Jhont Edinson cumpla 25 años. c. $181.363.331 como lucro cesante a favor de Jhont Edinson, liquidado desde que cumpla 25 años hasta su expectativa de vida probable. d. Perjuicios morales y daño a la vida de relación a favor de los demandantes.
Para el niño Jhont Edinson y sus padres, 100 SMLMV a cada uno, y para sus hermanos, 50 SMLMV a cada uno, por cada tipología de perjuicio extrapatrimonial. 2. Para soportar sus pretensiones, la parte demandante adujo que (i) el 26 de junio de 2013, en las horas de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en la vía Cambao - Alban, en el que se vio involucrado el vehículo -tipo microbús- con placas TSW-296, afiliado a Expreso Bolivariano S.A., de propiedad del Banco de Bogotá S.A. (quien celebró un contrato de leasing con Francisco Sánchez), conducido por José Orlando Hernández Gamboa, con SOAT y seguro de responsabilidad civil tomados, respectivamente, con Seguros del Estado S.A. y Zúrich;
(ii) ese día Jhont Edinson Giraldo, de 5 años, su padre, Jhont Jairo Giraldo Suárez, y su hermana, Erika Xiomara Giraldo, se desplazaban en ese automotor como pasajeros con destino a La Dorada (Caldas); (iii) el accidente ocurrió porque el conductor del microbús intentó adelantar a otro vehículo en una curva cerrada, lo que generó su volcamiento.
Dicho suceso le causó al niño una avulsión severa de piel y tejido subcutáneo a nivel frontal derecho y frontotemporal izquierdo que afectó directamente la forma como luce su rostro; (iv) por eso fue sometido a diferentes procedimientos médicos y, posteriormente, requerirá 9 intervenciones quirúrgicas adicionales; (v) las secuelas definitivas ―tanto físicas como psicológicas― sufridas por él generaron un menoscabo en sus bienes patrimoniales y extrapatrimoniales, lo mismo que en los de su familia;
(vi) en procura de obtener el resarcimiento del daño, el 30 de diciembre de M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 3 2013 se radicó una reclamación ante Zúrich, seguida de otras presentadas el 25 de febrero de 2014 y el 22 de noviembre de 2016. 3. Algunos demandados se opusieron tempestivamente a las pretensiones: Expreso Bolivariano S.A. planteó como defensas: (i) “prescripción de la acción contractual y extracontractual”, (ii) “no demostración de la culpa”, (iii) “inexistencia del nexo de causalidad” e (iv) “indebida tasación del perjuicio”.
Adicionalmente, llamó en garantía a Zúrich con base en la póliza básica integral de transporte terrestre de pasajeros N° 104142001658 y la póliza integral de transporte terrestre de pasajeros en exceso N° 104142001665, con coberturas en responsabilidad civil contractual y extracontractual. El Banco de Bogotá propuso la (i) “ausencia de responsabilidad por inexistencia de nexo causal”, (ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, así como la (iii) “falta de vínculo de subordinación e independencia entre el presunto autor del hecho dañino y el Banco”.
También llamó en garantía a la misma compañía aseguradora. Zúrich, frente a la demanda, enarboló la (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva del Banco de Bogotá”, (ii) “prescripción derivada del contrato de transporte”, (iii) “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil en cabeza del banco”, (iv) “inexistencia de solidaridad del Banco de Bogotá” y (v) “ausencia de demostración de los perjuicios” y, frente a los llamamientos en garantía, propuso: (i) “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, (ii) “limitación contractual al monto indemnizable y alcance máximo ante una hipotética condena, (iii) “exclusión expresa por muerte o lesiones de pasajeros”.
Puntualmente, respecto al llamamiento en garantía que le hizo el Banco de Bogotá, alegó: (i) “independencia de la relación entre aseguradora y asegurado” y (ii) “ausencia de demostración de siniestro y cuantía”. José Orlando Hernández fue debidamente notificado, pero guardó silencio. M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 4 4. La parte demandante, en la audiencia inicial, desistió de sus pretensiones en contra de Seguros del Estado S.A. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza concedió parcialmente las pretensiones.
Con soporte en el material probatorio, afirmó la existencia de un contrato de transporte celebrado entre Jhont Jairo Giraldo Suárez, junto con sus hijos menores –Jhont Edinson Giraldo Pérez y Erika Xiomara Giraldo Torres–, y Expreso Bolivariano. Agregó que el 26 de junio de 2013 se desplazaban en el vehículo TSW-296 y, en calidad de pasajeros, sufrieron un accidente por el volcamiento lateral del microbús. No obstante, declaró prescritas las acciones de Jhont Jairo Giraldo y Erika Xiomara Giraldo derivadas del contrato de transporte.
Precisó que el término debía contarse desde el “23 de junio de 2013” (sic), pues ese día concluyó la obligación de conducción (art. 993, C.Co.). Agregó que la prescripción se interrumpió con la reclamación radicada por los demandantes el 30 de diciembre de 2013, ante QBE Seguros, y que una vez reanudado, el plazo venció en diciembre de 2015.
Luego, dado que la solicitud de audiencia de conciliación se radicó en el año 2018 y la demanda se presentó el 25 de julio de la misma anualidad, la acción del señor Jhont Jairo Giraldo se encontraba prescrita para ese momento. Sin embargo, aclaró que el término se suspendió frente a Jhont Edinson y Erika Xiomara Giraldo, por ser menores de edad.
No obstante, sostuvo que la acción contractual de Erika Xiomara Giraldo no corría con la misma suerte, pues el término se reanudó el 6 de octubre de 2014 (cuando alcanzó la mayoría de edad), habiendo operado ese fenómeno extintivo el 6 de octubre de 2016, fecha anterior a la demanda. 1. Responsabilidad civil contractual y extracontractual Para la juzgadora se reunieron los requisitos necesarios para configurar una responsabilidad civil contractual y extracontractual en cabeza de Expreso Bolivariano S.A. y José Orlando Hernández.
En cuanto a la primera, la empresa transportadora M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 5 incumplió la obligación de llevar sanos y salvos a los pasajeros al lugar de destino (928 C.Co.) y, como consecuencia, el menor Jhont Edinson tuvo graves afectaciones corporales que obligaron diversos tratamientos médicos, dejando secuelas de carácter permanente y una pérdida de capacidad laboral del 25%, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander.
Todo esto le generó perjuicios extrapatrimoniales a sus familiares, en calidad de víctimas indirectas (Maritza Alejandra Pérez, Karol Dayanna Giraldo Pérez, Katherin Giraldo Serna, Juan Manuel Giraldo Núñez y Jhont Jairo Giraldo Jiménez). Respecto de la segunda, destacó que, como los daños ocurrieron en ejercicio de una actividad peligrosa, la culpa se presumía y recaía en sus guardianes: Expreso Bolivariano y José Orlando Hernández.
Aclaró que el Banco de Bogotá, aunque propietario del vehículo, no tenía esa calidad porque concedió la tenencia, dirección y control del vehículo a través del contrato de leasing financiero No. 33531005040. Finalmente, afirmó que fue acreditado el nexo de causalidad entre el accidente y los daños sufridos por el joven Jhont Edinson. 2.
Responsabilidad de la aseguradora La jueza descartó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Adujo que la prescripción extraordinaria prevista en el artículo 1081 del C.Co. se interrumpió con la reclamación presentada, reanudándose el 13 de diciembre de 2013; además, debían descontarse 29 días por la conciliación prejudicial.
Concluyó que la demanda se radicó dentro del término (25 de julio de 2018), toda vez que la prescripción sólo se configuraba el 12 de enero de 2019. Analizó las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, sus coberturas, vigencia y valor asegurado, entre otros. Afirmó que, dado que la víctima directa tenía la calidad de pasajero y presentó lesiones e incapacidad permanente en su humanidad, era viable afectar la cobertura de las pólizas, “pero exclusivamente hasta el límite fijado, es decir hasta el monto de 250 SMLMV”.
No obstante, descartó que existiera amparo por los daños sufridos por las víctimas indirectas, toda vez que M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 6 “en el ámbito extracontractual no se delimitó en daños, muerte o lesiones a terceros sin extenderse este concepto al ámbito de los perjuicios morales”. Precisó que respetaría el límite de la responsabilidad de la póliza y que la condena no sería solidaria, atendiendo a que la aseguradora no era responsable del accidente. 3.
Perjuicios La jueza afirmó que, en este caso, el juramento estimatorio hacía prueba del monto, porque no había sido objetado. Al mismo tiempo reconoció que la existencia de los perjuicios patrimoniales tenía que ser demostrada por la parte demandante con otros medios probatorios. Luego, descartó la configuración de un daño emergente por concepto de gasolina y peajes, al advertir que no se probó un nexo de causalidad entre las erogaciones que constaban en la prueba documental aportada y los daños padecidos por el menor.
No obstante, lo aceptó por unos copagos y erogaciones que se demostraron a partir de facturas por $51.500, $80.000 y $56.147. Consideró que la certificación del médico Salazar evidenciaba los costos de las intervenciones que el menor requería. Además, el dictamen pericial de la parte demandada refirió un valor superior por estos rubros, lo que corroboraba la razonabilidad de la mencionada por aquel.
Reconoció, entonces, $104.471.928 (suma indexada a 2018) por los procedimientos médicos y gastos de transporte, alimentación y alojamiento de la madre, el padre, el menor y la enfermera. Declaró probado el lucro cesante consolidado de Maritza Alejandra Pérez, pero sólo por un año, que corresponde al periodo durante el cual el menor tuvo un estado delicado de salud y requirió del acompañamiento de su madre.
Más aún, con base en el interrogatorio de parte, se probó que Jhont Edinson regresó al colegio. Por tanto, con soporte en el salario mínimo, cuantificó ese lucro cesante en $11.421.758. Descartó el lucro cesante futuro de la madre y del menor, en atención a que las lesiones que sufrió Jhont Edinson no implicaban una dependencia absoluta para realizar las actividades cotidianas.
Adicionalmente, estimó que el rol ocupacional incluido en la M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 7 categoría leve (en el que el menor fue calificado en el dictamen pericial de PCL) demostraba que esta circunstancia no lo limitaba en forma absoluta para hallar un trabajo o desarrollar una labor que le permitiera tener un ingreso en el futuro.
Precisó que tanto la víctima directa como las víctimas indirectas sufrieron perjuicios extrapatrimoniales en su modalidad de daño moral y a la vida de relación; sin embargo, destacó que le concedería unas sumas inferiores a Katherin Giraldo Serna, Juan Manuel Giraldo Núñez y Jhont Jairo Giraldo Jiménez, puesto que no vivían con su hermano al momento del accidente, “dejando entrever una relación discontinua y no tan habitual”.
Finalmente, declaró civil y contractualmente responsables a Expreso Bolivariano y José Orlando por los daños que sufrió el niño, y civil y extracontractualmente responsables a ambos demandados por los perjuicios sufridos por Maritza Alejandra Pérez, Karol Dayana Giraldo, Katherin Giraldo, Juan Manuel Giraldo y Jhont Jairo Giraldo Jiménez; consecuencialmente, los condenó al pago de: a. $230.016 por concepto de daño emergente pasado a favor de Jhont Edinson Giraldo Pérez. b. $104’471.928 por concepto de daño emergente futuro a favor de Jhont Edinson Giraldo Pérez. c. $11’421.758 por concepto de lucro cesante consolidado a favor de Maritza Alejandra Pérez. d. $130’000.000, correspondiente a 100 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación a favor de Jhont Edinson Giraldo Pérez. e. $130’000.000, correspondiente a 100 SMLMV por concepto de daño moral a favor de Jhont Edinson Giraldo Pérez. f. $52’000.000, correspondiente a 40 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación a favor de Maritza Alejandra Pérez. g. $26’000.000, correspondiente a 20 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación a favor de Karol Dayanna Giraldo Pérez. h. $15’600.000, correspondiente a 12 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación a favor de Katherin Giraldo Serna. i. $15’600.000, correspondiente a 12 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación a favor de Juan Manuel Giraldo Núñez. j. $15’600.000, correspondiente a 12 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación a favor de Jhont Jairo Giraldo Jiménez. k. $52’000.000, correspondiente a 40 SMLMV por concepto de daño moral a favor de Maritza Alejandra Pérez. l. $26’000.000, correspondiente a 20 SMLMV por concepto de daño moral a favor de Karol Dayanna Giraldo Pérez.
M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 8 m. $15’600.000, correspondiente a 12 SMLMV por concepto de daño moral a favor de Katherin Giraldo Serna. n. $15’600.000, correspondiente a 12 SMLMV por concepto de daño moral a favor de Juan Manuel Giraldo Núñez. o. $15’600.000, correspondiente a 12 SMLMV por concepto de daño moral a favor de Jhont Jairo Giraldo Jiménez.
Dispuso también que dichas sumas fueran indexadas al momento del pago, y que correrían intereses moratorios transcurridos 15 días hábiles desde la ejecutoria de la sentencia. Además, condenó a Zúrich al pago de los montos mencionados en los literales a, b, d y e, hasta 250 SMLMV, como límite de la póliza. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante pidió que la sentencia fuera revocada parcialmente, en atención a que la juzgadora malinterpretó la participación de Jhont Jairo (padre) y Erika Xiomara Giraldo (hermana) en el proceso, puesto que obraron como familiares del menor y no como pasajeros del vehículo, por lo que su acción no estaba prescrita.
Solicitó, entonces, que se les reconociera una indemnización integral por los daños que sufrieron. Expreso Bolivariano S.A. alegó que: (i) existió una responsabilidad compartida por la concurrencia de un hecho generador de responsabilidad imputable al padre del menor, al permitirle ubicarse en el asiento contiguo a la ventanilla del vehículo;
(ii) no se actualizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pese a que sólo a través de aquel se podían conocer las necesidades del menor, relacionadas con el tratamiento médico requerido. Por ello, solicitó que se tuviera en cuenta el dictamen pericial aportado y controvertido en segunda instancia, elaborado por el médico Edgar Bonett, quien fijó una pérdida de capacidad laboral del 14%.
Pidió que el dictamen del doctor Salazar, quien no asistió a la audiencia, se valorara como prueba documental; (iii) no se probó que los perjuicios extrapatrimoniales de los hermanos de simple conjunción de la víctima directa existían y tenían dicha entidad para la tasación que se hizo; (v) las cifras concedidas por perjuicios inmateriales no pueden constituir una fuente de M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 9 enriquecimiento y deben establecerse con base en criterios certeros, (vi) la empresa transportadora tomó unas pólizas integrales de transporte terrestre de pasajeros (60 SMLMV básica + 250 SMLMV en exceso) por responsabilidad civil contractual y extracontractual.
Por tanto, para el pago de la condena debían afectarse tanto la cobertura básica como en exceso, calculándolas en salarios mínimos actuales y no para la fecha de ocurrencia del evento; además, pidió que se estableciera con claridad en qué términos la aseguradora asumiría la obligación a su cargo. Zúrich señaló que la jueza de primera instancia: (i) desconoció el principio de congruencia, toda vez que declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda respecto de ella, pese a que no se solicitó la declaración de la ocurrencia de un siniestro o que las pólizas fueran afectadas.
Puntualmente, adujo que no existían elementos probatorios que determinaran que Zúrich incurrió en una responsabilidad civil contractual o extracontractual, ni mucho menos solidaria frente a los demandantes, al no haber participado en los hechos que dieron origen al caso; (ii) pasó por alto que operó la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, en atención a que el término no se interrumpió con la formulación de una reclamación en contra de la compañía aseguradora;
(iii) no aclaró si la condena se derivaba de la prosperidad de las pretensiones de la demanda o del llamamiento en garantía formulado por Expreso Bolivariano; (iv) pasó por alto que operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro invocada por Expreso Bolivariano, dado que, para la fecha en que se formuló el llamamiento en garantía, había transcurrido el término bienal1;
(v) no motivó de forma suficiente su decisión al emitir una condena en términos muy amplios que desconoció que la lesión sufrida por la víctima directa no encajaba en la definición de una incapacidad total y permanente, ni en la de una incapacidad temporal. Adicionalmente, señaló que se pactó expresamente que la aseguradora no reconocería ninguna suma “por muerte, lesiones, incapacidad o gastos médicos que se presenten, manifiesten, evidencien o prolonguen o se causen 180 días después de la operación de transporte”; así mismo, acotó que el daño moral sólo tenía cobertura bajo el amparo de incapacidad total y permanente, y (vi) dio por probado, 1 02 CuadernoTribunal, 72 Audiencia de pruebas, alegatos y fallo parte 1, 1:37:31 y ss.
M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 10 sin estarlo, la configuración de un daño emergente por concepto de tratamientos y procedimientos médicos, así como de unos gastos de transporte. CONSIDERACIONES Los apelantes circunscribieron sus argumentos a temáticas concretas, sin controvertir la negativa de varias pretensiones. Puntualmente, la parte demandante no discutió la prescripción de la acción contractual respecto de Jhont Jairo y Erika Xiomara Giraldo, ni las cuantías concedidas por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, como tampoco la denegación de las suplicas encaminadas al reconocimiento de un lucro cesante a favor del joven Jhont Edinson Giraldo.
Los demandados no disputaron el pronunciamiento de responsabilidad civil, en unos casos contractual, en otros extracontractual, aunque Expreso Bolivariano S.A. planteó una compensación de culpas y Zúrich extrañó una declaración frente a ella. Respecto del Banco de Bogotá, ningún contendiente disputó su absolución. La Sala, por mandato de los artículos 320 y 328 del CGP, tiene limitada su competencia a las cuestiones controvertidas por las partes en los reparos concretos y desarrolladas en la sustentación. 1.
Responsabilidad civil contractual y extracontractual En este caso no se discute que existió un contrato de transporte celebrado entre Jhont Jairo Giraldo Suárez, junto con sus hijos menores –Jhont Edinson Giraldo Perez y Erika Xiomara Giraldo Torres–, y Expreso Bolivariano. Tampoco que el 26 de junio de 2013, los tres se desplazaban en el vehículo de placas TSW-296, afiliado a esa sociedad y conducido por José Orlando Hernández, cuando ocurrió un accidente de tránsito con volcamiento del microbús. En esa misma línea, las partes no controvirtieron que hubo un incumplimiento de la obligación de seguridad que aflora del contrato de transporte terrestre de pasajeros, establecida en el artículo 982 del C.Co., siendo claro que “el transportador, en el transporte de personas, estará obligado a (…) conducirlas sanas y salvas al lugar de M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 11 destino”.
Dicha obligación, como se sabe, es de resultado2, razón por la cual, “en caso de incumplimiento, al pasajero le basta afirmarlo, sin que tenga que probar la culpa del transportador, pues esta se presume”3. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en las prestaciones de resultado el deudor únicamente puede exonerarse del débito indemnizatorio con la demostración de una “causa extraña o justificación para impedir el nacimiento del deber resarcitorio”4, figura que no fue demostrada en el presente proceso.
Aunque Expreso Bolivariano S.A. solicitó reducir el monto indemnizatorio por la concurrencia de una culpa imputable a la víctima, en este caso al padre, dada la ubicación del niño dentro del vehículo, la Sala considera que: (i) no existe en el ordenamiento jurídico una prohibición relativa a que los niños menores de 7 años puedan ubicarse en el asiento contiguo a la ventana del vehículo para transportarse;
(ii) no se probó que el sitio donde el menor estaba en el coche acarreara un riesgo evidente para su integridad corporal, ni mucho menos que el hecho de transportarse en ese lugar constituyera un proceder culposo imputable al padre; (iii) si, en gracia de la discusión, se aceptara que la ubicación de un infante en el asiento en el que iba representa un riesgo porque puede sacar sus manos o pies, es claro que en este caso los daños que sufrió el menor Jhont Edinson no se produjeron por la configuración de tales peligros, al punto que su comportamiento, meramente pasivo, para nada incidió en la materialización de las lesiones que sufrió;
(vi) finalmente, la empresa transportadora tiene el deber de verificar que las condiciones de seguridad se satisfagan durante el viaje, y está dentro de sus obligaciones comprobar que no se materialice una situación que considere riesgosa –especialmente, en los casos que involucran niños– o, en todo caso, corregirla. Por tanto, no hay lugar a reducir el monto de la indemnización por una culpa imputable a la víctima que tuviera incidencia causal en los hechos. 2 “Tratándose de responsabilidad contractual que implique al propio tiempo el ejercicio de actividad peligrosa, la exoneración de la carga de probar la culpa depende no de la presunción prevista en el artículo 2356 del C.C., sino de que la obligación allí asumida sea de resultado (…)” C.S. de J., S.C.C., sentencia del 26 de junio de 2003, Exp.
C-5906. 3 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 26 de junio de 2003, Exp. C-5906. 4 C.S. de J., S.C.C., SC-4786 de 2020. sentencia del 7 de diciembre. M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 12 1.1. La prescripción de la acción de responsabilidad civil contractual frente al ejercicio concurrente de una acción de responsabilidad civil extracontractual: el caso de Jhont Jairo Giraldo Suárez y Erika Xiomara Giraldo.
La responsabilidad contractual, sin duda, recae tanto en José Orlando Hernández (conductor del vehículo) como en Expreso Bolivariano S.A., (empresa transportadora). Y como en este litigio se alegaron tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual, vale la pena precisar que, en el ámbito de la primera, por el incumplimiento de la obligación de resultado, la responsabilidad despunta del artículo 991 del C.Co., el cual establece la solidaridad entre conductor, propietario y empresa transportadora, mientras que, en el campo de la segunda, la responsabilidad tiene su fuente en el ejercicio de una actividad peligrosa que causó un daño, evento en el que conductor, empresa transportadora y propietario del vehículo –en su condición guardianes de la actividad peligrosa (art. 2356 del C.C.)– son solidariamente responsables con soporte en el artículo 2344 del C.C. No sobra advertir que como el Banco de Bogotá (propietario del vehículo involucrado en el accidente), se desprendió de su guarda, custodia y tenencia a través de un contrato de leasing en el que el señor Francisco Sánchez era locatario, quedó justificada la absolución de esa entidad financiera, en pronunciamiento que no fue recurrido.
La parte demandante cuestionó la interpretación que hizo la juzgadora de la demanda, por haber desconocido que la acción de responsabilidad que ejercieron Jhont Jairo Giraldo Suárez y Erika Xiomara Giraldo Torres fue extracontractual, como víctimas indirectas que derivaron sus perjuicios de las lesiones corporales sufridas por el menor Jhont Edinson, en su calidad de padre y hermana, y no contractual, en su condición de víctimas directas por los daños que sufrieron como pasajeros en el accidente.
En este aspecto se concede razón a los recurrentes, sin desconocer la prohibición de opción entre acciones sustanciales, en cuanto “restricción que el ordenamiento impone al juez para que decida el caso con base en el único instituto M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 13 jurídico que lo rige, de suerte que no es posible escoger a conveniencia entre los distintos regímenes de responsabilidad”5, como el contractual y el extracontractual.
Es claro, entonces, que el tipo de responsabilidad aplicable no puede responder al capricho o deseo de un sujeto; por el contrario, debe atender a los elementos que concurren en el caso y a los presupuestos que exige el ejercicio de una acción específica. Concretamente, si bien Jhont Jairo y Erika Xiomara Giraldo tienen derecho a ejercer una acción de responsabilidad contractual por los perjuicios que sufrieron en calidad de pasajeros, como víctimas directas (acción que para el momento de la presentación de la demanda estaba prescrita y aquí no se discutió), también ostentan, en cabeza suya y de forma concurrente, una acción de responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios que sufrieron en calidad de víctimas indirectas, cuya fuente emana de los daños padecidos por el menor Jhont Edinson Giraldo, como víctima directa.
Por tanto, si se mira bien la demanda, la parte demandante no eligió el régimen de responsabilidad a su conveniencia, para evadir la prescripción de la acción contractual. Bien dice la doctrina que, “[p]uesto que la responsabilidad contractual y extracontractual están separadas en el Código Civil y tienen ciertos principios que las diferencian, se ha dicho que cuando un daño es producto de la una no pueden aplicar los principios de la otra, salvo cuando el incumplimiento del contrato constituye a la vez un delito penal.
La prohibición consiste, pues, en que entre unas mismas partes y para cobrar un mismo daño no se puede invocar indistintamente cualquiera de las dos responsabilidades. Así delimitado el problema, es acertado sostener que una misma persona puede reclamar a un mismo responsable la indemnización de dos daños diferentes, el uno contractual y el otro extracontractual”6.
De lo dicho se desprende que los referidos demandantes podían reclamarle a los aquí demandados tanto los perjuicios personales que sufrieron en su calidad de pasajeros, a través de una acción de responsabilidad civil contractual, como los que 5 C.S. de J., S.C.C., SC-780 de 2020. sentencia del 10 de marzo. 6 TAMAYO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, Legis, 2018, p.983.
M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 14 padecieron en su calidad de familiares del joven Jhont Edinson Giraldo, bajo una acción de responsabilidad civil extracontractual. Es importante resaltar que en el texto de la demanda se alegó una responsabilidad “contractual y extracontractual”7. Adicionalmente, en el hecho 14, la parte demandante expresamente consignó que: “cuando el accidente ocurrió estaba vigente un contrato de transporte con la empresa Expreso Bolivariano, es por lo que la naturaleza del proceso es contractual, pero frente a los daños sufridos a sus familiares y personas cercanas es extracontractual (…)”8.
Asimismo, las indemnizaciones a favor de Jhont Jairo Giraldo y Erika Xiomara Giraldo se solicitaron en calidad de “padre de la víctima” y “hermana de la víctima”9 respectivamente. Luego, de los elementos trascritos, los demás hechos de la demanda y las indemnizaciones solicitadas se concluye que la acción invocada por ellos, en relación con los perjuicios extrapatrimoniales sufridos en calidad de víctimas indirectas, fue la de responsabilidad civil extracontractual.
No es posible afirmar que la pretensión formulada entraña oscuridad o confusión, pues un ejercicio interpretativo del texto de la demanda, que aborda igualmente los presupuestos fácticos y los perjuicios solicitados (núm. 5, art. 42, CGP), evidencia que, en esa puntual materia, la acción ejercida por el padre y la hermana del niño Jhont Edinson Giraldo fue la extracontractual, acción que, por lo demás, no estaba prescrita, pues el término aplicable a esta institución es de 10 años.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia tiene señalado que, ‘[L]a torpe expresión de las ideas, per se, no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando este alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda. Con mayor razón, según en otra ocasión lo señaló, cuando la intención del actor está muchas veces contenida no solo en su parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho.
La tarea de interpretar la demanda, además, garantiza caros principios. Entre otros, el libre acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva y la prevalencia 7 01 Cuaderno Principal, 01Cuaderno Principal.pdf, fl. 547. 8 01 Cuaderno Principal, 01Cuaderno Principal.pdf, fl. 544. 9 Ibíd. M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 15 del derecho sustancial sobre el formal, bastiones todos del Estado Constitucional y Social de Derecho10.
Por consiguiente, sin controvertir la prescripción de la acción de responsabilidad contractual, resulta incuestionable que los demandados son responsables extracontractualmente frente a Jhont Jairo Giraldo y Erika Xiomara Giraldo, padre y hermana, por lo que están obligados a indemnizarles los perjuicios extrapatrimoniales que sufrieron, en los montos que más adelante se determinarán. 1.2.
Existencia y cuantificación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales 1.2.1. Valor probatorio de los dictámenes periciales aportados El Tribunal anticipa que las experticias aportadas por Expreso Bolivariano S.A. en segunda instancia carecen de eficacia probatoria: el dictamen de pérdida de capacidad laboral ofrecido por el médico Bonett, no reparó en la historia clínica completa del menor, ni en el concepto rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; adicionalmente, el experto incurrió en varias imprecisiones relacionadas con el cálculo de la deficiencia y de la existencia de una afectación en el rol ocupacional del menor, todo lo cual comprometió su solidez y claridad, restándole credibilidad a las conclusiones emitidas (art. 232, CGP).
Y como el médico Salazar no compareció a la audiencia de contradicción, sin haberse excusado, su dictamen carece de validez (art. 228, CGP); desde luego que una prueba inválida no degenera en otra prueba, como la documental, lo que constituiría una burla grosera del efecto dispuesto por el legislador y grave infracción del derecho de contradicción de las partes.
Así las cosas, el estado de salud del menor se determinará con base en la historia clínica11, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta 10 C.S. de J., S.C.C., SC-5193 de 2020. sentencia del 18 de diciembre. 11 01CuadernoPrincipal, 01.CuadernoPrincipal.pdf, fls. 41-99, 136-141, 349-353 y 02. Cuaderno Tribunal, 21.
CompensarAllegaHistoriaClínica.pdf. M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 16 Regional de Calificación de Invalidez12, el informe pericial psiquiátrico forense13, el informe médico legal14 y la valoración que el médico Darío Salazar15 hizo en primera instancia. Estas pruebas apuntan a que el menor Jhont Edinson Giraldo tiene una deformidad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente.
Se reportó una cicatriz extensa hipocrómica de color rosado de 12x14 cms que compromete la hemicara izquierda y la región temporo capilar, cicatriz hipocrómica en forma de v de 12x12 cms localizada en la región parietal y occipital derecha hacia temporal izquierda, zona con pérdida folicular del cabello, cicatriz hipocrómica de 7 cm en región retroauricular izquierda, cicatriz hipercrómica hipertrófica de 6x3 cms en región frontal derecha, cicatriz de 2 cm de párpado superior ojo derecho hipertrófico a la palpación, cicatrices hipercrómicas de 6 y 8 cm en región inguinal derecha e izquierda respectivamente y deformidad en extensión de la punta del dedo de la mano derecha.
Adicionalmente, evidencia una perturbación psíquica de carácter permanente, por un trastorno neuroadaptativo triste y un trastorno neurocognitivo secundario al trauma craneoencefálico. En esa misma línea, tiene una pérdida de capacidad laboral del 25% y requiere varias intervenciones quirúrgicas adicionales a las que fueron reportadas en la historia clínica. 1.2.2.
Perjuicios patrimoniales Si bien Zúrich, en la sustentación del recurso de apelación, cuestionó el reconocimiento de un daño emergente por gastos de transporte, erogaciones relacionadas con la atención médica recibida e intervenciones quirúrgicas que el menor requerirá, sus argumentos caen en el vacío en atención a que no se hizo referencia alguna sobre este asunto en los reparos concretos formulados en primera instancia. Pero sea lo que fuere, con base en la prueba documental que obra en el proceso, la Sala destaca que la jueza de primera instancia no reconoció ninguna suma por concepto de gastos de transporte solicitados como un daño emergente consolidado.
Por el contrario, únicamente concedió $230.016 (suma actualizada a 12 01CuadernoPrincipal, 01.CuadernoPrincipal.pdf, fls. 107 y ss. 13 01CuadernoPrincipal, 62.ExpedienteFiscalía, Color3790.pdf, fls. 144 y ss. 14 01CuadernoPrincipal, 01.CuadernoPrincipal.pdf, fls. 142 y ss. 15 Ibíd. fls. 114 y ss. M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 17 mayo de 2018) derivados de la cancelación de unos copagos que asumió la parte demandante y que fueron probados16.
En adición, aunque no se han realizado las demás intervenciones quirúrgicas a las que el menor probablemente será sometido, existe una certeza virtual porque, dada la necesidad médica probada con la valoración del médico Salazar, la erogación tendría que asumirla el demandante en un futuro cercano. Por ello, su reconocimiento es procedente, pese a que a la fecha no se hayan "consolidado". 1.2.3.
Perjuicios extrapatrimoniales Expreso Bolivariano cuestionó tanto la existencia como la extensión de los perjuicios extrapatrimoniales concedidos a los hermanos de simple conjunción de la víctima directa, tema en el que es útil recordar que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido una presunción sobre la configuración del perjuicio moral de los hermanos, cuando la víctima directa sufre lesiones corporales que acarrean secuelas permanentes.
Al respecto, ha señalado que: Ese sufrimiento y dolor se presume también lo padecen los padres y hermanas por tratarse de una familia con fuertes lazos afectivos, pues para el momento de presentación del libelo [24 feb. 2004], tres años después de sucedido el accidente, aún convivían bajo un mismo techo, amén de que esta presunción no fue desvirtuada17.
En este supuesto, con los interrogatorios de parte se demostró que el núcleo familiar del menor se constituía, únicamente, por su hermana Karol Dayanna y su madre Maritza Alejandra Pérez. Aunque no se probó que Jhont Edinson conviviera con sus otros hermanos, esta circunstancia es insuficiente para derruir la presunción establecida, pues es apenas lógico -y humano- que ante las lesiones corporales que sufrió la víctima directa, sus hermanos experimenten tristeza y congoja.
Procede, entonces, el estudio de cada caso, por separado: a. Erika Xiomara Giraldo: ella presenció el accidente, vio el sufrimiento de su hermano y asistió a la clínica; la versión que rindió evidencia que su esfera 16 01CuadernoPrincipal, 01.CuadernoPrincipal.pdf, fls. 79-81. 17 C.S. de J., S.C.C., SC-5885 de 2016. sentencia del 6 de mayo.
M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 18 interna se vio afectada por los daños que el niño sufrió 18. Daño moral sí hubo. No ocurre lo mismo con el daño a la vida de relación, porque no demostró la afectación en su nivel externo, concretamente, cómo se vio truncada su vida social y su cotidianidad, situación que no se presume, toda vez que ni siquiera compartían el mismo techo. b. Katherin Giraldo Serna: La Corte Suprema de Justicia, desde 1950, ha reconocido que los infantes pueden sufrir perjuicios morales.
En palabras suyas, (…) [I]naceptable que resulta afirmar que el menor de siete años no siente verdadera pena por la falta de la tutela afectiva de sus progenitores, sobre todo de la madre, pues ello resulta arbitrario y opuesto a la realidad. Pero admitiendo que haya un límite de tiempo, que pudiera fijarse en más o en menos, en que al infante no sienta dolor del ánimo por la pérdida de sus padres, tampoco se podría negar la indemnización, pues es indudable para la Corte que esa pena o afección habría de terminar por sentirse ciertamente, al salir de los umbrales que en materia de edad se han venido teniendo en cuenta hasta ahora.
Y esto porque, como afirman los comentadores, ‘entra en el resarcimiento todo daño que se derive necesariamente del hecho injurioso’ (Chironi). Dicho de otro modo, es indispensable que el daño exista, que sea cierto y que sea causado por el hecho ilícito. Pero no es necesario que se haya experimentado, pues basta la certidumbre de que el hecho causal lo producirá, caso en que también el daño es cierto y, por tanto, es justo asignar una indemnización19.
Incluso, sostuvo que: No encuentra la Sala fundada esta apreciación [que los menores no sufran perjuicios morales al no tener la capacidad de experimentar dolor] y para desecharla le basta advertir que repugna a los sentimientos afectivos, que en más de las veces son de mayor intensidad en niños de corta edad que en los adultos20. Es apenas lógico que Katherin Giraldo sufrió un perjuicio moral derivado de las lesiones y el dolor que experimentó su hermano –con base en la presunción transcrita, las reglas de la experiencia y la sana crítica–.
En el interrogatorio de parte, su padre narró que los hermanos de Jhont Edinson constantemente preguntaban "¿por 18 “Yo le recibí al niño y me manchó la camisa de sangre, él estaba desangrándose”. “Fueron meses muy difíciles de ver a mi hermano así, no sabíamos si iba a estar bien o si no. (…) Es muy difícil que el niño no quiera tomarse una foto, que el niño no esté conforme con su aspecto (…) Es muy difícil para mí como hermana mayor ver al niño en esa situación" (01Cauderno Principal, 44VideoAudiencia20230724, 1:10:00 y ss). 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales.
Sentencia del 20 de mayo de 1952, “G.J”,t. LXXII n.° 2115-2117 BIS, pág. 321-327. M.P. Agustín Gómez Prada. 20 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de febrero de 1951. “G.J”, t. LXIX. P. 242. M.P. Luis A. Flórez. M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 19 qué mi hermano está así?, ¿por qué tiene la cabeza toda vendada?, ¿por qué tenemos que ir a verlo al hospital tantos meses, papá?, ¿por qué a mi hermano lo vendan todo y lo dejan ahí en la camilla casi que amarrado?" Agregó que "todavía sus hermanos más pequeños le cogen la cara y le preguntan qué le pasó, que si eso nunca se le va a quitar, que qué le hacen para quitarle eso"21.
Estas manifestaciones evidencian la tristeza, congoja y preocupación que causó en sus hermanos el estado de Jhont Edinson Giraldo; atendiendo a su edad, esta era, precisamente, la forma de expresarlo. Por su lado, Maritza Pérez explicó que los hermanos de la víctima directa sufrían mucho cuando compartían con él "por verlo como él es él"22.
No ocurre lo mismo con el daño a la vida de relación. La Sala no encuentra que en las manifestaciones que hicieron los padres de la víctima y el testigo Edilson González se mencionaran, de manera puntual y concreta, las afectaciones en la esfera externa de Katherin Giraldo, como consecuencia de las lesiones que padeció su hermano, aunado a que ella no hacía parte del núcleo familiar del menor.
No se probó, entonces, que las actividades cotidianas y lúdicas que desarrollaba la demandante se vieron truncadas como consecuencia de las lesiones padecidas por su hermano. La condena por ese específico concepto será, entonces, revocada. c. Juan Manuel Giraldo Núñez y Jhont Jairo Giraldo Jiménez: Respecto de ellos existe una condición precedente que hace imposible que tengan un derecho indemnizatorio derivado del accidente de tránsito y de los daños que sufrió la víctima directa.
Puntualmente, el hecho generador, los daños y los perjuicios que sufrió el menor Jhont Edinson Giraldo ocurrieron el 26 de junio de 2013, mientras que Juan Manuel y Jhont Jairo Giraldo nacieron el 21 septiembre23 y 1 de octubre24 del año 2014, respectivamente. Es innegable, entonces, que no existían para el momento en que surgió la obligación indemnizatoria en cabeza de los demandados por la 21 01Cauderno Principal, 44VideoAudiencia20230724, 34:00 y ss. 22 Ibíd. 1:02:00. 23 01CuadernoPrincipal, 01.CuadernoPrincipal.pdf, fl. 161. 24 01CuadernoPrincipal, 01.CuadernoPrincipal.pdf, fl. 163.
M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 20 configuración de una responsabilidad civil extracontractual que tuvo su causa en el accidente de tránsito enunciado. Y es apenas lógico afirmar que un hecho generador sólo podrá causar afectaciones a derechos que existan en el momento de su ocurrencia. Ocupémonos un poco de esta materia. Los perjuicios extrapatrimoniales y las personas que no existían para el momento del hecho generador El daño es un concepto de configuración posterior a la existencia del derecho o del interés mismo que se ve lesionado.
La pérdida que sufre una víctima presupone la diferencia entre su situación actual y la que tenía antes de la ocurrencia del hecho generador y del daño. Luego, el perjuicio necesariamente acarrea una modificación negativa o desfavorable de un statu quo ante. En palabras de Matilde Zavala de González, “debe existir una diferencia perjudicial entre un antes y un después, separados por el hecho lesivo”25.
Desde esta perspectiva, ¿qué perjuicios podrían ser indemnizados, en este caso, si los referidos menores ni siquiera habían nacido para la fecha en la que ocurrió el accidente?, ¿cuál sería la afectación alegable por quien, para ese momento, no existía, no era persona, ni titular de derechos y obligaciones? Los demandantes nunca conocieron ni tuvieron la expectativa o potencialidad de disfrutar de una realidad diferente de la que se presentó en el momento de su nacimiento.
Desde su concepción, posterior al accidente, las condiciones de su entorno y su dinámica familiar estaban ya consolidadas a partir de las consecuencias que el hecho generador causó. No hay una diferencia entre un antes y un después, dado que su existencia se materializó bajo una realidad que incluía los efectos del accidente de tránsito.
Una situación como esta refleja, en cierto modo, la “paradoja de la inexistencia”26 (nonexistence paradox), porque la autoafirmada víctima indirecta no 25 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde. La responsabilidad civil en el nuevo código. Tomo II, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2016, p.490. 26 La paradoja de la inexistencia constituyó un obstáculo para el reconocimiento de perjuicios en los casos de wrongful life, puntualmente, por lo que implica de cara al elemento del daño en la responsabilidad civil.
Si el derecho ha perfilado la existencia de un daño, su estimación y su reparación con base en la M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 21 tiene un estado anterior que pueda ser usado como punto de comparación. No hay en Juan Manuel y Jhont Jairo Giraldo un estado anterior, si es que se puede afirmar un estado de cosas para quien no existe.
Este elemento es necesario e imprescindible para poder hablar de reparación integral, toda vez que el demandante debe ser puesto en las condiciones en las que se encontraba en caso de que el daño no se hubiera materializado. ¿Cuáles serían las condiciones anteriores de alguien que no existía antes de la ocurrencia del evento? Con otras palabras, como el daño padecido por la víctima directa se configuró con anterioridad a la concepción de las supuestas víctimas indirectas, él hace parte de la existencia misma de las segundas, pues es el único estado que las víctimas han experimentado, incluso, desde su concepción. “Por ende, admitir la existencia de un menoscabo sin la posibilidad de comparación con un estado anterior sería equivalente a un daño sin pérdida”27.
Es por ello que, en este caso, no se predica la lesión de un derecho que deba ser reparado ni la existencia de una obligación indemnizatoria, pues el alcance y contenido de la reparación se delimitan desde la configuración del hecho generador, el daño y el nexo causal, es decir, desde la materialización de una responsabilidad civil. Si no es posible afirmar la existencia de derechos de alguien, toda vez que para la fecha no era persona, ni había sido concebido, mucho menos podría hablarse de una afectación o lesión de estos.
Así, debe existir una coincidencia en los contornos espaciales y temporales de la responsabilidad civil con los derechos que se ven afectados. Sostener lo contrario también vulneraría las garantías constitucionales del responsable, quien, en principio, tiene derecho a anticipar los linderos de su obligación una vez ocurre el hecho que da lugar a la responsabilidad civil.
Aunque la Sala no desconoce que estos contornos a veces se expanden con figuras innovadoras, como el comparación del estado de la víctima antes del hecho generador y después de su ocurrencia, en este caso, la existencia de la víctima detonaría la afectación, sin que exista un momento precedente para comparar “su estado anterior”, sólo su inexistencia. (BRUNS, Thomas A. When Life is an Injury: An Economic Approach to Wrongful Life Lawsuits, Duke Law Journal, Vol. 52:807, p. 807 -839. 27 RONDÓN, Iván Hernando.
La vida como daño antijurídico reparable: La responsabilidad del Estado en los casos wrongful conception/birth/life, Universidad Nacional de Colombia, 2018, p. 139. Para más información, véase: https://redcol.minciencias.gov.co/Record/UNACIONAL2_66148b0b22ff021191b12699b2af5866 M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 22 derecho indemnizatorio de los hijos póstumos, los límites no pueden desdibujarse al punto en el que dejen de existir.
No sería justo que, con el pasar de los años, el demandado, pese a los pagos que realice por concepto de reparación, continúe expuesto a nuevas demandas de responsabilidad civil frente a personas que ni siquiera existían para el momento de los hechos, supuestos en los que el fenómeno de la prescripción ni siquiera lo beneficiaría, toda vez que frente a una persona que no existe no podría correr el término respectivo, y ocurrido el nacimiento, habría suspensión;
¿dónde queda, entonces, la seguridad jurídica?, ¿cómo se garantizaría que al responsable se le defina su situación y no quede sujeto permanentemente a reclamaciones en su contra? Por estas razones, se revocará la sentencia en cuanto condenó por perjuicios morales y daño a la vida de relación a favor de Juan Manuel Giraldo Núñez y Jhont Jairo Giraldo Jiménez. 1.2.3.1.
Cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales En cuanto a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales concedidos a favor de la víctima directa y de las víctimas indirectas, el Tribunal considera pertinente analizar los topes máximos reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Inicialmente, la suma más alta reconocida por daño moral, que, además, tenía el carácter de doctrina probable, era de $60’000.00028.
Ahora, frente al daño a la vida de relación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha mostrado mayores fluctuaciones, alcanzando un tope de $140’000.00029. Estas cuantías han sido reconocidas en los supuestos en los que se han materializado las afectaciones más graves tanto en la esfera interna como externa de 28 C.S. de J., S.C.C., SC-3728 de 2021, sentencia del 26 de agosto.
Aunque existen pronunciamientos concurrentes en los que se han reconocido valores superiores alcanzando los $72’000.000, e incluso los $150’000.000, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que tal incrementó obedeció a la gravedad de la tragedia (C.S. de J., S.C.C., SC-5686 de 2018, sentencia del 19 de diciembre y C.S. de J., S.C.C., SC-3728 de 2021, sentencia del 26 de agosto.).
A su vez, en casos de fallecimiento, esta corporación ha mantenido condenas por 100 SMLMV a favor de los padres, hijos y cónyuge, y 50 SMLMV a favor de los hermanos (C.S. de J., S.C.C., SC-8219 de 2016, sentencia del 20 de junio). No obstante, esta línea no ha tenido el carácter de doctrina probable. 29 C.S. de J., S.C.C., Exp. 2002-00099, sentencia del 9 de diciembre de 2013.
M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 23 las víctimas directas e indirectas derivadas de un fallecimiento o, incluso, de una invalidez. Con base en estos criterios, pasa la Sala a evaluar la gravedad y extensión de las afectaciones sufridas por los demandantes. En este caso, la víctima directa sufrió lesiones en su rostro, parpados y cuero cabelludo que constituyen secuelas de carácter permanente y afectan su apariencia. Las cicatrices, como se describen en las pruebas documentales y en los dictámenes periciales, ocupan una parte considerable de su cara y persisten.
Adicionalmente, el menor Jhont Edinson Giraldo sufrió una pérdida de capacidad laboral del 25% derivada de las afectaciones narradas. En supuestos de lesiones corporales que presentan ciertas similitudes con el caso estudiado, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido, por concepto de daño moral, $56.670.000 a favor de la víctima directa; concretamente, en el caso que analizó, la allí demandante presentó secuelas permanentes que comprometieron parcialmente su rostro y una pérdida de capacidad laboral del 20.54%30.
Sin embargo, el asunto estudiado en esta ocasión presenta varios agravantes. Las secuelas del joven Jhont Edinson comprometen de forma significativa su cara y su apariencia. Las medidas de las cicatrices ocupan una parte sobresaliente de su rostro y cuero cabelludo, lo que, sin duda, afecta la forma como él mismo se percibe y cómo lo hace la sociedad.
Por su importancia, la Sala destaca que el rostro es un elemento central en el reconocimiento mutuo entre individuos. Su singularidad, además, refleja la identidad del ser humano, que comprende rasgos fundamentales como la identificación y la forma como nos comunicamos31. Cuando el rostro se altera se vive como una tragedia; hay una pérdida de identidad.
El rostro sufre profundamente con cualquier alteración, afectando a la persona a tal punto de no poder reconocerse e incluso evitar mirarse a sí misma. Las heridas en otras partes del cuerpo, aunque graves, no tienen el mismo 30 C.S. de J., S.C.C., SC12994-2016, sentencia del 15 de septiembre de 2016. 31 LE BRETON, David. El rostro y lo sagrado: algunos puntos de análisis, traducción de Beatriz Eugenia Montoya, Vniversitas Humanística, no.68 julio-diciembre de 2009, p. 139-153.
M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 24 impacto32; en el rostro, en cambio, una lesión le impone a la persona vivir permanentemente bajo el ojo de las gentes, curiosas como son; “la vida social se convierte en una representación y el menor de sus desplazamientos moviliza la atención del público”33. Y si de un niño se trata, la alteración negativa de su rostro determina buena parte de su experiencia y de su modelo de vida.
El rostro también es esencial para la comunicación del ser humano; “constituye uno de los primeros estímulos que recibimos al nacer y desde el punto de vista biológico, psicológico y social es el objeto visual de mayor significación para el ser humano. Una cara es la clave más distintiva y ampliamente usada para determinar la identidad de una persona.
La información que nos brinda el rostro, relacionada con el sexo, la edad, la raza y las expresiones faciales de una persona, es instantáneamente accesible a nosotros y facilita la comunicación interpersonal. (…) aunado a que desempeña un rol central en el desarrollo de habilidades para la interacción social y el lenguaje”34. Con este entendimiento y con soporte en los interrogatorios de parte, la historia clínica, los dictámenes periciales aportados al proceso, el informe médico legal y las fotografías allegadas, no cabe duda de que el menor Jhont Edinson Giraldo sufrió una afectación gravísima tanto en su esfera interna como en su esfera externa.
El dolor, la congoja, el rechazo del que ha sido víctima, el cambio en su personalidad, el retraimiento, el señalamiento y las cosas que hacían agradable su vida dejaron de hacerlo; no en vano, el uso constante de una gorra –en un intento por esconder su apariencia–, la negativa a asistir a fiestas, eventos sociales y tomarse fotos. Este escenario empeora si se repara en que el menor tuvo que pasar por este proceso individual y social teniendo tan solo 5 años, siendo juzgado y cuestionado por niños de su edad.
Por consiguiente, atendidos los topes fijados por la Corte Suprema de Justicia, la Sala modificará las cuantías otorgadas a favor del menor Jhont Edinson Giraldo 32 Ibíd. 33 Ibíd. p. 148. 34 BROCHE, Yunier et al. Memoria de rostros y reconocimiento emocional: generalidades teóricas, bases neurales y patologías asociadas, Actual. psicol. vol.28, no.116, San José, 2014.
M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 25 para concederle $80.000.000 por concepto de daño moral y $100.000.000 por daños a la vida de relación, dado que nos encontramos ante un caso excepcional que generó unas afectaciones extraordinarias en la vida de la víctima. Frente a las cuantías concedidas a favor de la madre y las tres hermanas se harán unas modificaciones proporcionales, con fundamento en los topes enunciados anteriormente: a. Para la madre y el padre de Jhont Edinson, $50.000.000 por concepto de perjuicio moral y $50.000.000 por concepto de daño a la vida de relación, para cada uno. La edad de la víctima, el cambio abrupto que tuvo después de ocurrido el accidente y los efectos en su personalidad, los ataques que recibió de la sociedad, su indefensión y los diferentes procedimientos y tratamientos médicos a los que debió ser sometido respaldan la extensión de las afectaciones que tuvieron sus padres en un nivel interno y externo35. b. Para su hermana Karol Dayanna Giraldo Pérez, $26.000.000 por concepto de daño moral y $26.000.000 por daño a la vida de relación. Esa cuantía 35 En el interrogatorio de parte, Jhont Jairo explicó que: “[n]unca hemos recibido nada de nadie, hasta el día de hoy (…) lo que hemos hecho lo hemos hecho nosotros y lo hemos hecho con Compensar con lo que hemos podido.
Pero él tiene todas las falencias del mundo, porque es un niño que no ha recibido ningún acompañamiento (…) Doctora, le falta su rostro, tiene esa falencia, le falta la cara”. “ Es un niño que cada vez que se para al espejo y se mira no tiene cara, doctora. No me quiero imaginar que siente mi hijo cuando en el colegio le dicen que es el monstruo, cuando alguien lo ve y lo mira como si fuera un animal, algo extraño”.
Agregó que con el accidente se percató del "destrozamiento de la vida de Mary", cómo la vio acabarse. ( 01Cauderno Principal, 44VideoAudiencia20230724, 33:00 y ss). El señor Edilson manifestó que “Jhont Jairo se siente como que él quería que el niño no pasara por eso, no es culpa, pero quiere que no le hubiera ocurrido. Siente mucha tristeza.
Es una tristeza que se mantiene, no ha podido superar eso. Para el niño sigue siendo duro y eso lo sigue afectando bastante". (01CuadernoPrincipal, 58VideoAudiencia20231005, 2:08:00 y ss.). La madre afirmó que: "[e]l niño no pudo volver a tener vida social ni salir a la calle durante un año completo. No podía asistir al colegio, porque no podía estar sometido a movimientos bruscos, mantenía con medicamentos en la cara que eran una vendas, eran costosas, lo asumió todo Jairo en su momento (…) Yo me tuve que ir a vivir a La Dorada, Caldas, a donde vive el papá para que él nos ayudara un poco con lo económico porque yo tuve que dejar de trabajar para ayudarle con la recuperación de él, nos tocaba ir cada 15 días a Bogotá para sus citas médicas (…) Me seguí dedicando a él, el niño no podía estudiar porque (…) él no podía estar a la luz, ni al sol ni a nada".
Sólo después de año y medio del accidente pudo regresar al jardín para que "compartiera con niños, pero siempre lo miraban, le decían que qué le pasaba, siempre fue recriminado ante la sociedad, terrible la verdad, si yo salía en un bus, la gente cometía la imprudencia de decir 'uyyy qué le pasó a ese niño´, lo miraban como si fuera un fenómeno y mi hijo no era así" (…) "Él se acompleja mucho, a él no le gusta salir, no le gusta salir sin una gorra, sale a la calle y tiene que ponerse un saco con una capota para que le tape, no le gusta ir a fiestas, no le gusta ir a reuniones, no le gusta salir a nada (…)"( 01Cauderno Principal, 44VideoAudiencia20230724, 49:00 y ss).
Karol Dayanna también relató como la vida de sus padres cambió drásticamente, sus actitudes, sus hábitos, etc. ( 01Cauderno Principal, 44VideoAudiencia20230724, 1:20:00 y ss). M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 26 obedece a la cercanía y los estrechos lazos que existían entre ella y Jhont Edinson. Era la única hermana con la que convivía y tenían una gran complicidad que se refleja en el informe psiquiátrico de medicina legal y en el interrogatorio de parte de la demandante.
Sin duda, tanto su ámbito interno como externo se vieron afectados36. c. Para sus hermanas de simple conjunción, Erika Xiomara Giraldo Torres y Katherin Giraldo Serna, se les reconocerán $20.000.000 y $10.000.000 por concepto de daño moral, respectivamente. A la primera un tanto más, porque fue quien presenció el accidente, quien tuvo que asistirlo en ese momento, quien vio manchada su camiseta por la sangre de su hermano y quien soportó esos momentos de incertidumbre y zozobra al llegar al hospital37.
A la segunda porque, como se anticipó, es hermana por parte del padre y también se presume la afectación, aunque el material probatorio no permite establecer una dimensión y gravedad especiales; al fin y al cabo, no compartía el mismo techo con su hermano, pues eran hijos de madres diferentes. 2. La responsabilidad de la compañía aseguradora.
Comprende ahora abordar los términos de la obligación de la aseguradora. a. Pretensiones formuladas por la parte demandante frente a la compañía aseguradora 36 “Él y yo siempre hemos sido muy unidos, es mi hermano menor de sangre, somos un núcleo familiar muy unido (…) era un niño muy normal que le encantaba el tema de estar divirtiéndose (…).
Él y yo somos muy amigos, somos muy unidos, lo que él y yo tenemos, ni mi papá, ni mi mamá, ni mi hermana mayor, ni nadie tiene. Con el único que es capaz de expresarse es conmigo. Él no se lo cuenta a mis papas porque sabe que sufren muchísimo. Cuando el salió del hospital yo estuve en toda la recuperación con él (…) él entró a prejardin y en ese jardín lo acogieron, pero solo una niña y el resto de niños lo trataban súper feo, le decían que él era un monstruo, que era muy feo, él llegaba y se miraba en el espejo y me decía, Caro, no quiero volver, yo soy muy feo, mírame, yo soy horrible y para uno es muy duro porque yo era muy pequeña, yo era la que le decía que era muy bonito, que estaba pasando por un momento”.
El entra al colegio y tuvo muchos problemas con una profesora que le decía que era un niño especial. Cuando él pasó donde yo estudiaba, yo mantenía peleando, le decían el bobito, el enfermito, siempre he estado pendiente de él y de defenderlo. ( 01Cauderno Principal, 44VideoAudiencia20230724, 1:20:00 y ss). También narró cómo fue la experiencia de cuando entró al hospital a ver a su hermano bajo un llanto recurrente.
Cómo pensó que se había equivocado de cuarto porque fue incapaz de reconocerlo. Adicionalmente, en el informe médico legal se consignó que, pese a que la relación con todos sus hermanos es armoniosa, "con la que mejor se la lleva es con Carol, que tiene 13 años: 'con ella jugamos mucho, a veces jugamos a que ella me muerde, a veces me hace cosquillas, a veces yo la molesto y ella me molesta también" (01CuadernoPrincipal, 62.
ExpedienteFiscalía, fls. 148). 37 01Cauderno Principal, 44VideoAudiencia20230724, 1:10:00 y ss. M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 27 Se descarta que la jueza se hubiera extralimitado al momento de emitir el fallo, en la tarea de interpretar la pretensión en contra de Zúrich. En la demanda se adujo, expresamente, que la vinculación de QBE Seguros S.A. (hoy Zúrich Colombia Seguros S.A.) se hacía “en cumplimiento de la compañía de seguros conforme a la póliza de seguros, que ampara el vehículo causante del daño objeto de la reclamación”38.
A su vez, en el hecho 2.4. fue resaltado que “la empresa de seguros, como quiera que hay un contrato de seguros donde la empresa y el vehículo traslada hacia la empresa de seguros QBE S.A. los eventuales perjuicios a terceros y pasajeros, está llamada a responder contractualmente también”39. Por tanto, la aseguradora se equivoca cuando afirma que “el a quo (…) ha debido atenerse de forma estricta a la formulación de pretensiones”40; por el contrario, era deber de la juzgadora interpretar la demanda a partir de lo enunciado por la parte solicitante en los presupuestos fácticos.
La fuente de vinculación de la aseguradora se desprendía fácilmente de lo enunciado en los hechos, sin que sus derechos de defensa y de contradicción se vieran comprometidos. En este caso, las víctimas ejercieron la acción directa derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil (art. 1133 C.Co.), en el que son beneficiarias de la indemnización y titulares de un mecanismo autónomo para obtener su resarcimiento41.
Con todo, se hará la precisión declarativa en la parte resolutiva del fallo, para que no quede duda del pronunciamiento implícito que se hizo. b. Prescripción de la acción directa que ejercen las víctimas en el seguro de responsabilidad civil Tampoco le asiste razón a Zúrich cuando afirma que la acción directa que ejercieron los demandantes se encontraba prescrita.
Hay un error en el cálculo que se evidenció tanto en los reparos concretos como en la sustentación oral del recurso presentado por la compañía, pues se afirmó que la demanda fue radicada el 30 de julio de 2018, contrario a lo consignado en el acta individual de reparto42, que establece como fecha de presentación el 25 de julio de 2018.
Luego, con independencia de la 38 01CuadernoPrincipal, 01.CuadernoPrincipal.pdf, fl. 541. 39 Ibíd. fl. 545. 40 02Cuaderno Tribunal, 72 Audiencia de pruebas, alegatos y fallo parte 1, 1:40:18 y ss. 41 C.S. de J., S.C.C., SC 20950 de 2017, sentencia del 12 de diciembre. 42 01CuadernoPrincipal, 01.CuadernoPrincipal.pdf, Fl. 449. M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 28 reclamación, lo cierto es que el derecho se ejerció -judicialmente- antes de finalizar el plazo de cinco años, contados a partir del 26 de junio de 2013, lo que dio lugar a la interrupción civil porque la aseguradora fue notificada personalmente del auto admisorio dentro del año siguiente43 (art. 94, CGP), considerando, además, el periodo de suspensión generado por la conciliación extrajudicial en derecho.
Es bueno recordar, a partir de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que el artículo 1131 del C.Co. “consagró una excepción a[l] sistema [regulado en el artículo 1081], la cual es aplicable solamente al seguro de daños –en particular al seguro de responsabilidad civil– y que consiste en que a la acción directa de la víctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de 'toda clase de personas', vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, según el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció el hecho externo imputable al asegurado –detonante del aludido débito de responsabilidad–"44.
En este caso, se reitera, el plazo prescriptivo despuntó el 26 de junio de 2013; el 25 de junio de 2018, faltando un día para su vencimiento, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delgada para Asuntos Civiles45, lo que suspendió el término de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, vigente para ese momento; la audiencia se llevó a cabo el 24 de julio de 2018 y ese mismo día fue expedida la constancia de no acuerdo46; luego es claro que al momento de radicarse la demanda la acción no estaba prescrita, toda vez que fue presentada al día siguiente, el 25 de julio de 2018, cuando aún transcurría el plazo en cuestión. Finalmente, la interrupción civil operó en los términos previstos en el artículo 94 del CGP, dado que Zúrich fue notificada 43 Ibíd. fl. 587. 44 C.S. de J., S.C.C., Exp. 1998-04690-01, sentencia del 29 de junio de 2007. 45 01CuadernoPrincipal, 01.CuadernoPrincipal.pdf, Fl. 411. 46 Ibíd. fl. 413.
M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 29 personalmente del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente (9 de octubre de 2018)47, contado desde la notificación de dicha providencia al demandante. c. Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil en cabeza de la asegurada Otro asunto que se discute en el recurso de apelación formulado por la compañía aseguradora es la prescripción de la acción de Expreso Bolivariano S.A. derivada del contrato de seguro, fincada en el artículo 1331 del C.Co.
Concretamente, en la sustentación del recurso, la aseguradora adujo que "en este proceso estamos vinculados tanto directamente como llamados en garantía, por lo que consideramos que aquí el término bienal también transcurrió sin que nos hubieran llamado oportunamente por Expreso Bolivariano"48. Sobre este tema en particular se recuerda que, según esa disposición, “en el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”. Se trata, pues, de dos prescripciones diferentes: “(i) para la víctima el lapso extintivo discurre desde el hecho externo que estructura el siniestro; y (ii) para la aseguradora a partir de que se le formula la petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero”49.
Esta interpretación atiende a que, sin la reclamación de la víctima, el asegurado no podrá exigirle a la aseguradora la satisfacción de la obligación indemnizatoria derivada del contrato de seguro “[…] Luego, si sólo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacerse el cómputo de la prescripción desde época anterior”50. 47 Ibíd. fl. 587 48 02 Cuaderno Tribunal, 72 Audiencia de pruebas, alegatos y fallo parte 1, 1:37:00 y ss. 49 C.S. de J., S.C.C., SC 17161 de 2015, sentencia del 14 de diciembre. 50 C.S. de J., S.C.C., Exp.4106, sentencia del 18 de mayo de 1994.
M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 30 En este caso, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se deduce fácilmente que la transportadora recibió la primera petición extrajudicial por parte de las víctimas en la audiencia de conciliación adelantada ante la Fiscalía, el 28 de agosto de 201551. Tal solicitud puede hacerse de forma oral o escrita, siempre que esté encaminada a reclamar la indemnización de perjuicios.
Ahora bien, a diferencia de lo que sucede en el caso de las víctimas directas, frente al asegurado corre la prescripción ordinaria, que es de dos años. Por tanto, si Expreso Bolivariano formuló el llamamiento en garantía el 19 de febrero de 201952, para ese momento ya había transcurrido ese término, contado desde que recibió la primera petición extrajudicial de las víctimas.
Por consiguiente, se negarán las pretensiones del llamamiento en garantía formuladas por Expreso Bolivariano S.A. en contra de Zúrich, con la consecuente condena en costas. d. Coberturas del contrato de seguro Resta analizar si las indemnizaciones a las que tienen derecho los demandantes se encuentran cubiertas por los contratos de seguro tomados por Expreso Bolivariano S.A. con Zúrich.
En el expediente obran dos pólizas integrales de transporte de pasajeros: una básica (N° 104142001658) y otra en exceso (N° 104142001665), con coberturas de responsabilidad civil contractual y extracontractual. El Tribunal advierte desde ya que la cobertura de responsabilidad civil extracontractual se limita a la indemnización de los perjuicios que sufra “un tercero afectado por daños materiales de bienes no transportados, lesiones o muerte de personas no ocupantes del vehículo”53 (se subraya).
Por consiguiente, si en ese marco la aseguradora sólo amparó los perjuicios que se derivan de una lesión material o corporal padecida por un tercero en sus bienes o en su integridad, se impone colegir que ese específico negocio aseguraticio no respalda los perjuicios padecidos por 51 01CuadernoPrincipal, 01.CuadernoPrincipal.pdf, fl. 143. 52 01CuadernoPrimeraInstancia, 02LlamamientoenGarantía QBE.pdf, 01.2018-404pdf, fl. 24. 53 Ibíd., fl. 94.
M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 31 quienes -en este caso- se presentaron como víctimas indirectas en acción de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que sus daños no se derivan de las lesiones que sufrió un no ocupante del vehículo, sino, precisamente, uno de los pasajeros. Diferente es el análisis frente a la cobertura otorgada por la compañía, derivada de la responsabilidad civil contractual en la que pueda incurrir el asegurado.
Concretamente, en la caratula de la póliza, al igual que en las condiciones generales, se incluyeron como amparos, entre otros, (i) la muerte accidental, (ii) la incapacidad total y permanente, (iii) la incapacidad temporal y (iv) los gastos médicos. Adicionalmente, las definiciones de "incapacidad total y permanente" e "incapacidad temporal" se limitaron, en su orden, a “aquello que le impide a la persona en forma definitiva, desempeñar cualquier ocupación u oficio remunerado para el cual esté razonablemente calificado en atención a su educación y experiencia” y a “aquello que le impida temporalmente a la persona desempeñar el oficio u ocupación del que habitualmente obtiene una renta”54.
Las lesiones y los perjuicios que sufrió el joven Jhont Edinson Giraldo también se encuentran amparados porque en los detalles del anexo de la póliza integral con cobertura en exceso se consignó que “se incluye la responsabilidad de vehículos propios y no propios, en exceso del SOAT, de los límites de RC de las pólizas de automóviles o de las pólizas de RC contractual y extracontractual suscritas por el asegurado en virtud de los decretos 170 y normas concordantes”, con los siguientes: 1. 60 SMLMV para lesiones a pasajeros; 2. 60 SMLMV para daños materiales a bienes de terceros; 3. 60 SMLMV para lesiones a una persona y 4. 120 SMLMV para lesiones a dos o más personas, precisando que “esta póliza opera en exceso de la póliza N° 104142001658”55.
Se trata, sin duda, de una póliza de transporte integral de pasajeros suscrita con Zúrich, para cubrir la responsabilidad civil contractual del asegurado en los términos establecidos por el artículo 19 del Decreto 170 de 2001. 54 Ibíd. fl. 72, 81 y 91. 55 Ibíd. fl. 82. M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 32 Por otro lado, en las condiciones generales aplicables tanto para la póliza básica como para la póliza en exceso56, se estableció una cobertura por lesiones (diferente a la incapacidad total y permanente y a la incapacidad temporal), como se desprende del parágrafo 2 del título 3, “definiciones de amparos”, en el que se consignó una exclusión frente a cuatro coberturas: muerte, lesiones, incapacidad o gastos médicos57.
Adicionalmente, en el título 13, “beneficiarios”, se previó que, “en caso de incapacidad total y permanente, lesiones o incapacidad temporal, es beneficiario el propio pasajero, quien podrá reclamar personalmente o por conducto de la persona que lo represente, si dicho pasajero fuere menor de edad, o se encontrare imposibilitado para valerse por sí mismo”58.
Para la Sala es claro, entonces, que la póliza ampara no sólo las incapacidades total, permanente y temporal, sino también las lesiones que sufre un pasajero, concepto que es autónomo y tiene un alcance propio no sujeto a las restricciones previstas en la póliza para esos otros amparos. Esta conclusión se refuerza por el hecho de haberse previsto como beneficiario a un pasajero menor de edad, en atención a que, bajo los criterios que demarcan una incapacidad, no cabría la posibilidad de reclamo por un niño, al exigirle estar "razonablemente calificado atendiendo a su educación y experiencia" o "desempeñar un oficio del que habitualmente obtiene una renta".
Así pues, se considera que, en principio, los perjuicios sufridos por la víctima directa se encuentran cubiertos bajo el amparo de lesiones, con un valor asegurado de 60 SMLMV por la póliza básica y 250 SMLMV adicionales por la póliza en exceso, sin que se haya pactado deducible para esa cobertura. Ahora bien, entre los perjuicios reconocidos a Jhont Edinson Giraldo se encuentran unos gastos médicos pasados ($230.016) y futuros ($104.471.928).
Aunque la compañía aseguradora argumentó que en las condiciones generales se estableció una limitación temporal en la cobertura, relativa al no reconocimiento de 56 “Detalle de Anexo, Condiciones Generales, Forman parte integral de la póliza las condiciones generales y particulares que aplican a la póliza básica N° 104142001658” Ibíd. fl. 82. 57 Ibíd. fl. 92. 58 Ibíd. fl. 93.
M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 33 suma alguna por lesiones, incapacidad o expensas de esa tipología que se presenten, manifiesten, evidencien, prolonguen o se causen 180 días después de la operación de transporte, tal suerte de argumento pasa por alto que el daño y los perjuicios patrimoniales que sufrió el niño se causaron, efectiva y realmente, en el instante mismo en el que ocurrió el accidente.
Desde ese preciso momento se tornaron en erogaciones ciertas que el joven probablemente tendrá que asumir en un futuro cercano. Existía, entonces, un conocimiento claro y seguro sobre la materialización de los perjuicios patrimoniales que se reclaman, sin que la causación se desnaturalice por el simple hecho de tener que diferirse el gasto por cuenta del carácter sucesivo - apenas obvio- de las intervenciones quirúrgicas.
Finalmente, se precisa que, en este caso, tanto el daño a la vida de relación como los perjuicios morales que sufrió la víctima directa están cubiertos bajo el amparo de lesiones. Concretamente, la cobertura del daño moral no se circunscribió exclusivamente al amparo de incapacidad total y permanente. Incluso, en el anexo 104310048695 se confirmó que se cubrían los perjuicios morales derivados de la responsabilidad civil contractual y extracontractual como consecuencia de una lesión o muerte causada por el asegurado59.
Téngase en cuenta que los valores asegurados se calcularán con el salario mínimo para la fecha de la sentencia, pues la aseguradora, pudiendo hacerlo, no delimitó el valor asegurado a salarios mínimos para el momento del siniestro. Se trata, además, de una aplicación práctica del principio pro-consumidor. Resta decir que la Sala no se ocupa del tema de causación de intereses, por cuanto no fue disputado por los interesados. 3.
Puestas de ese modo las cosas, se modificará la sentencia apelada en los términos que se vienen anunciando. 59 01CuadernoPrimeraInstancia, 02LlamamientoenGarantía QBE.pdf, 01.2018-404pdf, fl. 73. M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 34 Aunque Expreso Bolivariano S.A. salió venturoso frente a las pretensiones formuladas por Juan Manuel Giraldo Núñez y Jhont Jairo Giraldo Jiménez, no lo fue respecto de los otros demandantes, obteniendo sólo una reducción de las condenas.
Por tal razón no se impondrá condena en costas en esta segunda instancia, ni a su favor ni en contra suya (CGP, art. 365, num. 5). Sólo pagará, con todos los demandados, las costas de primera instancia a quienes se reconoció perjuicio, como lo dispuso la juez en el numeral 9° de su decisión, que en este punto será confirmada. En lo que concierne al llamamiento en garantía, Expreso Bolivariano S.A. le pagará a Zúrich Colombia Seguros S.A. las costas de ambas instancias.
Por lo actuado en esta segunda instancia no se impondrá ninguna otra condena en costas, dado el alcance de la decisión respecto de cada recurso. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1.
Confirmar los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 de la sentencia del 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. 2. Modificar los demás pronunciamientos, en los siguientes términos:
TERCERO: Desestimar todas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción de la acción del contrato de seguro, de la que era titular Expreso Bolivariano S.A., alegada por Zúrich. M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 35 QUINTO: Declarar civil y extracontractualmente responsables a los demandados Expreso Bolivariano S.A. y José Orlando Hernández Gamboa por los daños y perjuicios causados a los demandantes Maritza Alejandra Pérez, Karol Dayanna Giraldo Pérez, Katherin Giraldo Serna, Jhont Jairo Giraldo Suárez y Erika Xiomara Giraldo Torres, con ocasión del accidente ocurrido el 26 de junio de 2013.
SEXTO: Condenar a los demandados Expreso Bolivariano S.A. y José Orlando Hernández Gamboa a pagar a los siguientes demandantes las sumas de dinero que se precisan a continuación, por concepto de indemnización de perjuicios: a) $230.016 por concepto de daño emergente pasado, a favor de Jhont Edinson Giraldo Pérez, suma que se indexará al momento del pago. b) $104.471.928 por concepto de daño emergente futuro, a favor de Jhont Edinson Giraldo Pérez, suma que se indexará al momento del pago. c) $11.421.758 por concepto de lucro cesante consolidado, a favor de Maritza Alejandra Pérez Diaz, suma que se indexará al momento del pago. d) $100.000.000 por concepto de daño a la vida de relación, a favor de Jhont Edinson Giraldo Pérez. e) $80.000.000 por concepto de daño moral, a favor de Jhont Edinson Giraldo Pérez. f) $50.000.000 por concepto de daño a la vida de relación, a favor de Maritza Alejandra Pérez. g) $50.000.000 por concepto de daño a la vida de relación, a favor de Jhont Jairo Giraldo Suárez. h) $26.000.000 por concepto de daño a la vida de relación, a favor de Karol Dayanna Giraldo Pérez. i) $50.000.000 por concepto de daño moral, a favor de Maritza Alejandra Pérez. j) $50.000.000 por concepto de daño a moral, a favor de Jhont Jairo Giraldo Suárez. k) $26.000.000 por concepto de daño moral, a favor de Karol Dayanna Giraldo Pérez.
M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 36 l) $20.000.000 por concepto de daño moral, a favor de Erika Xiomara Giraldo Torres. m) $10.000.000 por concepto de daño moral, a favor de Katherin Giraldo Serna. Se les concede el término de 15 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para su pago. Vencido dicho plazo sin que se cancelen, se causarán sobre tales sumas intereses moratorios civiles.
SÉPTIMO: Declarar responsable contractualmente a Zúrich Colombia Seguros S.A. por el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de seguro de transporte terrestre de pasajeros, con cobertura de responsabilidad civil contractual, que consta en la póliza básica N° 104142001658 y en exceso en la N° 104142001665, vigente para la fecha del accidente, en virtud de la acción directa ejercida por Jhont Edinson Giraldo Pérez.
Por consiguiente, condenar a Zúrich Colombia Seguros S.A. a pagar al menor Jhont Edinson Giraldo Pérez las condenas impuestas en el numeral sexto, literales a), b), d) y e), con cargo a las pólizas básica (60 SMLMV) y en exceso (250 SMLMV) referidas, hasta el límite del valor asegurado. Condenar a dicha aseguradora a pagar intereses moratorios comerciales sobre las cuantías aludidas, de no hacer el pago dentro del término de 15 días fijado anteriormente. 3.
Adicionar la sentencia apelada con un numeral:
DÉCIMO: Negar las pretensiones del llamamiento en garantía que Expreso Bolivariano S.A. le hizo a Zúrich Colombia Seguros S.A. y, por ende, condenar a la sociedad llamante a pagar las costas de ambas instancias por razón de esa específica actuación. M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 37 4. No imponer ninguna otra condena en costas por razón de lo actuado en la segunda instancia.
NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a06d7079231ff42ac37169a3e2ccac44b6ceb8113813adb0126025a728285b46 Documento generado en 14/08/2024 11:04:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica