TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización. / HECHOS: La parte actora pretende se declare la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual de los demandados (propietario y conductor), que se les condene a indemnizar los perjuicios extrapatrimoniales causados en ocasión de la muerte del menor (AEC) y; adicionalmente, se declare que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se encuentra obligada a cubrir la indemnización de perjuicios y condenarla al pago de dichos valores indexados.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, halló civilmente responsables a (propietario y conductor), negó el daño a la vida de relación respecto de la tía y hermanos, pero lo concedió en favor del padre, y, reconoció la existencia del contrato de seguro condenando a la aseguradora al pago. La Sala debe determinar el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de accidente de tránsito cuando hay concurrencia de actividades peligrosas; si se demostró la culpa exclusiva de la víctima; si se acreditaron los perjuicios extrapatrimoniales; si el fundamento de su tasación fue acertado y si hay lugar a la reducción de la indemnización a cargo de la aseguradora.
TESIS: A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos. (…) Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares.
De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña. (…) Con relación al hecho de la víctima, la Sala de Casación Civil ha reiterado: “.
La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
(…) La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…) Para la identificación de la causa adecuada, en la Sentencia SC3604-2021 la Corte precisó un método que comprende dos etapas que culminan en un análisis de probabilidad. i) la etapa fáctica, en la que se seleccionan las condiciones materiales relevantes, necesarias, lógicas y suficientes para la realización del daño, sin valoración jurídica y; ii) la etapa jurídica, en la que se seleccionan esas condiciones materiales para extraer solamente aquellas que tienen relevancia para ser subsumidas en una norma positiva que permite atribuir las consecuencias dañinas a un sujeto.
(…) Analizados en conjunto los medios referidos, la descripción fáctica de lo acontecido es la siguiente: en proximidad a la intersección entre la Carrera 50A y la Calle 45 de Itagüí, se desplazaban por la calle 45 un camión de carga y una bicicleta, en la boca calle donde está ubicado el semáforo el camión se ubicó en el carril izquierdo y el ciclista se sujetó del calapié derecho del camión en punto ciego para el conductor del camión y, una vez el semáforo cambió a verde el camión giró a la derecha, su llanta delantera pasó por encima del ciclista, deteniéndose el camión en el momento en que fue advertido por los gritos.
(…) En conclusión, la conducta de ambos conductores involucrados aportó importantemente en la realización de la colisión, no se puede atribuir a uno solo de ellos la ocurrencia de la misma y menos al pedalista, por lo que se descarta el hecho exclusivo de la víctima, pero sí se estima configurada la incidencia causal de los pilotos pues, como se narró, el aporte para la realización del daño se vio alimentado de manera significativa por la conducta infractora de ambos conductores, sin embargo, un aspecto relevante inclina la balanza de manera significativa en contra de los demandados y es que la presencia del menor en el sitio de ocurrencia de los hechos obedeció al convenio de guía que el conductor aceptó por parte del ciclista en condiciones tan irregulares como las que la misma aseguradora advierte (carencia de elementos de seguridad y conductas peligrosas), se trata de un sujeto de especial protección constitucional que no fue resguardado por el agente dañador y es por ello que la Sala acogerá la impugnación en el sentido de reducir la indemnización conforme al artículo 2357 del CC, tan solo en un veinte por ciento (20%).
(…) En este caso no se acreditó hecho exclusivo de la víctima, pero sí se demostró la incidencia causal en la colisión, en razón de ello se accede a la reducción porcentual del monto de los daños extrapatrimoniales que se juzgan demostrados y bien tasados, pero apenas en un 20%, atendiendo el interés superior del niño. También se accederá a modificar lo resuelto para reconocer el deducible pactado en el contrato de seguro, a cargo del tomador.
Los demás reparos no prosperan. MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 31/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado: 05360 31 03 002 2021 00182 01 Demandante: LEONARDO ALBERTO ESTRADA VILLA Y OTROS Demandada: MIGUEL FERNANDO MORENO ZAMBRANO Y OTRO Providencia Sentencia Tema: En concurrencia de actividades peligrosas el régimen de responsabilidad aplicable es el del artículo 2356 CC.
Aporte causal de la víctima al daño permite la reducción de la indemnización conforme al artículo 2357 CC. Cuantificación del daño extrapatrimonial (moral). Decisión: Revoca parcialmente Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 31 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende se declare la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual de los demandados (propietario y conductor), que se les condene a indemnizar los perjuicios extrapatrimoniales causados a Leonardo Alberto Estrada Villa (padre), Isaura Estrada Villa (tía), Isabel Cristina Estrada Cardona (hermana) y Juan David Estrada Cardona (hermano)2, con ocasión de la muerte del menor Alejandro Estrada Cortés y; adicionalmente, se declare que Mapfre Seguros Generales de Colombia 1 Ver carpeta 02SegundaInstancia / 06ExpedienteRemitidoNuevamente / “03.
Demanda, anexos, amparo de pobreza.pdf” páginas 3 a 27. 2 Daños morales 100 SMLMV y a la vida en relación 70 SMLMV, para cada uno. Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 S.A., se encuentra obligada a cubrir la indemnización de perjuicios y condenarla al pago de dichos valores indexados. Expuso que el 16 de agosto de 2019 a las 12:30 horas en la calle 45 con carrera 50A en el Barrio Playa Rica en jurisdicción del municipio de Itagüí – Antioquia ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció el menor Alejandro Estrada Cortés, quien se desplazaba en bicicleta y, donde estuvo involucrado el vehículo tipo camión de placas KUM471, conducido por Miguel Fernando Moreno Zambrano, de propiedad de Rogerth Arvith Miño Chilanguay, amparado con póliza de responsabilidad civil extracontractual con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Indicó que en la versión rendida por el conductor del vehículo ante la autoridad de tránsito el 5 de septiembre de 2019, se denotan algunas incoherencias sobre la forma en que ocurrió el accidente, lo que da a entender que no extremó precauciones al momento de realizar la maniobra de giro sobre su derecha, ni observó las señales de tránsito demarcadas sobre el asfalto, debido a que, según se desprende del croquis plasmado en el IPAT, la señalización del carril izquierdo de la vía indica que los vehículos deben continuar derecho, no permite que puedan realizar giro a la derecha y, el conductor del camión lo hizo, desconociendo la señal que indicaba el sentido de la vía por la cual transitaba, infringiendo el contenido de los artículos 60, 61, 68, 109 y 110 del CNTT.
Manifestó que el menor sufrió graves lesiones en el cuerpo3 que generaron la muerte minutos después de la ocurrencia del accidente; que era un joven de 15 años, estudiante de bachillerato, perteneciente a un grupo familiar conformado por su padre, su tía y sus hermanos, quienes que por la muerte repentina de su ser querido han sufrido perjuicios morales en razón a la profunda tristeza causada y perjuicios en la vida de relación al haber desmejorado su calidad de vida, desencadenando incluso problemas en su salud, principalmente en su padre y tía quienes sienten en un mayor grado la ausencia. Señaló que el propietario del vehículo automotor contrató con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., un seguro vehicular para el amparo de los perjuicios que eventualmente ocasionara el camión de placas KUM471 y, con motivo de ello, 3 Ver carpeta 02SegundaInstancia / 06ExpedienteRemitidoNuevamente/Archivo 03.
Demanda. pág. 8. Hecho séptimo. Refirió “traumatismo de la cabeza, contusión del tórax, laceraciones con deformidad y crepitaciones en hemicara izquierda, sangrado nasal y sangrado en vía aérea, enfisema subcutáneo extendido por toda la región cervical, laceración de 10 cm de diámetro en fosa iliaca izquierda, laceración en brazo derecho en dos tercios de cara dorsal extendida a región cervical posterior y región escapular derecha”.
Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 se expidió la póliza de seguros Nº 1901118003510, con vigencia entre el 4 de diciembre de 2018 y 3 de diciembre de 2019, en la cual figura en calidad de tomador, asegurado y beneficiario de la póliza el propietario del vehículo, con un amparo básico de responsabilidad civil extracontractual por valor de $ 2.000’000.000.
Señaló, que dentro del trámite contravencional la autoridad de tránsito emitió resolución el 13 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró la responsabilidad del menor, sin imposición de sanción al conductor del vehículo a quien eximió pero, a juicio de la parte, la autoridad no realizó un análisis juicioso del material probatorio, por lo que su decisión no estuvo ajustada a derecho. 1.2 CONTESTACIÓN. 1.2.1 Miguel Fernando Moreno Zambrano4 contestó la demanda, reconoció como cierta la ocurrencia del accidente y las partes involucradas, la propiedad del vehículo, el fallecimiento del menor Alejandro Estrada Cortés, el aseguramiento del camión con la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y el trámite contravencional.
Negó las circunstancias de modo de ocurrencia del accidente, manifestó que no realizó giro prohibido, que el accidente ocurrió por la conducta del joven quien se desplazaba en bicicleta y decidió imprudentemente sujetarse de la parte delantera del camión en un punto ciego que no pudo detectar al hacer el giro y, en razón de ello, acaeció el incidente.
Se opuso a la declaratoria de responsabilidad en su cabeza por configurarse la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por ser el menor quien provocó el siniestro al circular en bicicleta sin el casco de seguridad y pegado de manera imprudente del camión, además, porque los perjuicios reclamados no guardan relación con los montos tasados por la jurisprudencia, agregando que en los eventos de muerte el daño a la vida de relación no surge de manera concomitante con el perjuicio moral. 1.2.2 Rogerth Arvith Miño Chilanguay 5 manifestó que no participó en los hechos, pero conoció de ellos por la información suministrada por el conductor, aceptó la ocurrencia del accidente de tránsito, al igual que el fallecimiento del joven. 4 Ver carpeta 02SegundaInstancia / 06ExpedienteRemitidoNuevamente/Archivo Digital 13 5 Ver carpeta 02SegundaInstancia / 06ExpedienteRemitidoNuevamente/Archivo Digital 21 Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 Ambos demandados formularon las siguientes defensas: - Causa extraña y culpa exclusiva de la víctima: Consistente en que el menor fue quien produjo el resultado, no hay prueba de la forma en que ocurrieron los hechos, lo que impide estructurar el nexo de causalidad y existe una ruptura del mismo debido a que el resultado dañoso se produjo por la imprudencia del menor quien decidió sujetarse a un vehículo en movimiento contrariando las nociones básicas del sentido común y los artículos 55 y 94 en sus incisos 4 y 6 del CNTT, no siendo por tanto imputable a la parte pasiva, debido a que el conductor transitaba por la vía en forma normal sin que de su parte se diera una causa o concausa material, por lo que no debe imputársele ningún perjuicio padecido por la víctima. - Ausencia de nexo causal: Consistente en que la causa determinante del accidente no es propia del accionado, dada la causalidad aportada por el joven, que desplegó la conducta adecuada para que se configurara el resultado dañoso, y, por ende, la pasiva no es responsable de los daños sufridos. - Reducción de la indemnización por concurrencia de causas.
Solicitaron que en caso de que no prospere la excepción de culpa exclusiva de la víctima como causa extraña, se haga una valoración de la conducta culposa del menor y se declare concurrencia de culpas al tenor de lo establecido en el artículo 2357 del CC, reduciendo de manera proporcional las indemnizaciones a que haya lugar. - Tasación exagerada de perjuicios.
Señalaron que, en el evento de una sentencia condenatoria respecto de los accionados, se tasen los perjuicios extrapatrimoniales conforme a los lineamientos de la jurisprudencia nacional y no como lo hicieron los demandantes, además de que debe acreditarse la prueba de su causación, gravedad y justificación. - Improcedencia reconocimiento daño a la vida en relación. Alegaron que la Corte no contempla el reconocimiento de este perjuicio en momentos donde acontezca la muerte, sino en los casos en que se hayan generado lesiones de tal complejidad que implican alteraciones en la víctima con respecto a sus actividades ordinarias, lo que quiere decir que en el particular existe solo el daño moral, el cual no surge de manera concomitante con el daño a la vida de relación, y de accederse a tal pedimento se estaría pagando dos veces el mismo concepto.
Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 - Reducción de la indemnización por otros pagos. Indicaron que, en el evento de prosperar las pretensiones de la demandante, se tengan en cuenta los posibles valores que hayan percibido por concepto de SOAT, EPS o cualquier otra entidad que haya realizado un pago. 1.2.3 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.6 Aceptó la ocurrencia del accidente y las partes involucradas, la propiedad del vehículo, las lesiones, el fallecimiento del menor, el aseguramiento del camión con esa compañía y el trámite contravencional.
No aceptó la presunción de guardián del conductor, tampoco las circunstancias de modo de ocurrencia del accidente, alegando que, pese a no conocerlas, conforme a los resultados del proceso administrativo contravencional, éste fue declarado contraventor por no estar cumpliendo con las normas de tránsito según las pruebas obrantes (historia clínica, versiones del conductor, del testigo presencial Walter Guarín y del guarda de tránsito); negó que el conductor haya infringido norma de tránsito alguna y se opuso a interpretaciones subjetivas acerca del IPAT, debido a que, con el análisis probatorio se evidenció que el conductor no es responsable por los hechos que derivaron en el fallecimiento, ya que no infringió el reglamento de tránsito ni incumplió el deber objetivo de cuidado en la conducción del automotor, al momento que acaecieron los hechos y, sólo se puede atribuir al comportamiento imprudente de la propia víctima.
Argumentó no constarle la vinculación escolar del menor, la composición de su núcleo familiar, ni los perjuicios reclamados, los cuales deben probarse. Se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos facticos y de derecho, debido a que no existe sustento probatorio alguno que permita declarar la responsabilidad y la condena al pago de los perjuicios a MAPFRE y a los demás codemandados y, por ende, la pretensión indemnizatoria de los perjuicios extrapatrimoniales no puede concederse, habida cuenta que el daño debe probarse y no debe ser causa de enriquecimiento.
Agregó, que el contrato de seguro solo cubre el evento asegurado que se materialice y reiteró la falta de prueba al respecto. Como defensas planteó: - Inexistencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Alegó que, de acuerdo con la prueba obrante, existe evidencia de que el conductor del 6 Ver carpeta 02SegundaInstancia / 06ExpedienteRemitidoNuevamente/Archivo Digital 09 y 29 Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 vehículo no tiene responsabilidad en los hechos que causaron la muerte del menor, ya que éste en ningún momento cometió infracción al reglamento de tránsito ni incumplió el deber objetivo de cuidado en la conducción al momento que acaecieron los hechos y, el resultado dañoso sólo se puede atribuir al comportamiento imprudente de la propia víctima conforme a lo decidido en el trámite contravencional y demás prueba documental (IPAT, historia clínica), porque fue quien no previó los efectos nocivos del actuar imprudente omitiendo el cumplimiento de las normas de tránsito que estaba obligado a acatar. - Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo del asegurado y la aseguradora por cuanto la demandante no acreditó prueba de responsabilidad atribuible al asegurado y al conductor.
Adujo que de acuerdo a la póliza No 1901118003510, la responsabilidad de la entidad está delimitada por el amparo que otorgó y que en el caso no existe prueba suficiente para determinar la responsabilidad civil extracontractual del conductor o propietario del vehículo, no se acreditó de manera plena la realización del riesgo asegurado, como tampoco la obligación de indemnizar, advirtió que en el contrato de seguro no está contenida la solidaridad según Sentencia SC20950-2017 y por tanto acontece inexistencia de obligación indemnizatoria. - Indebida tasación de perjuicios reclamados y falta de elementos probatorios que los sustenten.
Estima que no existe prueba del perjuicio económico padecido, la afectación o deterioro familiar o social, trastornos físicos y/o mentales que permitan inferir que la relación de los actores con su mundo interior o exterior este deteriorada. - Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Refirió que, sin que el proponerla implique el reconocimiento de ningún derecho en favor de la parte demandante, se plantea contra cualquier pretensión extinta por el paso del tiempo, conforme a lo consagrado en el artículo 1081 del C. de Comercio.
Como llamada en garantía, reconoció el vínculo contractual conforme a la póliza aportada al proceso con el tomador Rogerth Arvith Miño Chilanguay y, por tanto, sostuvo que no es procedente su aplicación ante una eventual condena desfavorable en contra del conductor, pues la compañía carece de vínculo con él y, se opuso a las pretensiones mediante las mismas defensas propuestas, agregando la inexistencia de vínculo contractual con el conductor.
Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 1.3 PRIMERA INSTANCIA7. El 31 de enero de 2023 el a quo profirió sentencia en la que desestimó las excepciones de conductor y propietario, a quienes halló civilmente responsables y los condenó al pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes, negó el daño a la vida de relación respecto de la tía y hermanos, pero lo concedió en favor del padre8 y, reconoció la existencia del contrato de seguro y condenó a la aseguradora al pago de la indemnización en razón del amparo.
Negó la indexación de la condena por estar fijada en SMLMV y condenó a la pasiva en costas. El fallador situó el asunto en el régimen de responsabilidad civil establecida en el artículo 2356 del CC y conforme a la jurisprudencia9, en virtud del cual se presume la culpa o responsabilidad del agente demandado en favor de la víctima demandante y le impone al primero acreditar un elemento constitutivo de causa extraña para exonerarse.
Estableció como problema jurídico, determinar si se presentó la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, la incidencia de la conducta de ésta en el daño para establecer el grado de responsabilidad de cada uno10. Consideró que, según las declaraciones rendidas en el trámite contravencional y judicial por parte del conductor, éste tenía conocimiento previo de la presencia del joven que se desplazaba en la bicicleta porque cumplía con una función que él le encomendó y consistía en llevarlo hasta otra ferretería donde debía hacer entrega de una mercancía; que no se demostró que el conductor en momento alguno hubiere desistido de la labor confiada, habida cuenta que únicamente le indicó que no se pegara del vehículo por ser peligroso, ni tampoco se advierte que hubiera considerado el riesgo que generaba el hecho de que un menor de edad sin mayores elementos de protección lo guiara en una bicicleta, situación que le imponía al 7 Ver carpeta 02SegundaInstancia / 06ExpedienteRemitidoNuevamente/Archivo digital 44.
ActaAud. 8 Ibid. Los morales se fijaron en la suma de 100 SMLMV (padre), 30 SMLMV (tía) y 50SMMLV (Hermanos). Daño a la vida de relación 35 SMLMV (Padre). 9 Para el efecto hizo alusión a las sentencias: SC 24 de agosto de 2009 M.P. William Ñamen Vargas, SC 26 de agosto de 2010 M.P Ruth Marina Diaz Rueda 10 Citó sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01 “…el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.
Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 conductor extremar las medidas de seguridad debido a que sabía que el conductor de la bicicleta circulaba cerca, era previsible para él su ubicación, por consiguiente, le era exigible tener mayor precaución en la conducción del vehículo y verificar con más rigurosidad la maniobra relacionada con el giro a la derecha que se dispuso a realizar desde el carril izquierdo que transitaba, pero ante la falta de cuidado, provocó el accidente en el cual perdió la vida el joven.
Con fundamento en lo anterior, consideró que el conductor del vehículo transgredió los artículos 55, 70 inciso final y 71 del CNT, dado el comportamiento que puso en peligro la vida del menor que conducía la bicicleta, por no haber buscado con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación, además, al poner en movimiento el camión luego de haber detenido la marcha frente a la luz roja del semáforo y disponerse a realizar el giro a la derecha sin tomar las precauciones necesarias para evitar el accidente, teniendo pleno conocimiento de la existencia del menor sobre la vía. Estimó así, que no hubo una ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima.
En relación a la participación causal del joven que se desplazaba en la bicicleta consideró que el mismo fue utilizado como medio para cumplir una finalidad empresarial, por requerir de un guía para desplazarse a su siguiente lugar de destino y aceptó el servicio ofrecido por el menor, lo que tuvo incidencia relevante en la muerte y en los daños ocasionados a los demandantes pudiéndosele atribuir responsabilidad exclusiva como conductor del camión (solidaria con el propietario), por desatender un deber exigible conforme al artículo 95 de la Constitución Nacional como era el cuidado del menor a su servicio, sin que fuera procedente la reducción de la indemnización por concurrencia de causas ya que el conductor con dicho actuar aportó la causa efectiva para la producción del daño. Frente a los perjuicios extrapatrimoniales de daño moral y daño a la vida en relación, consideró conceder los primeros a cada demandante, al padre la suma de 100 SMLMV, a los hermanos 50 SMLMV y a la tía 30 SMLMV, por encontrarse acreditado el parentesco, conforme a los baremos aplicados por la jurisdicción contencioso administrativa11; en cuanto a los segundos, los concedió en el equivalente a 35 SMLMV solo a favor del padre, atendiendo a lo declarado por el 11 Citó Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Sala Plena Consejero Hernán Andrade Rincón Sentencia del 23 de agosto de 2012 rad. 180123319990045401 Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 testigo Rodolfo Orozco Miranda quien manifestó que éste lloraba, permanecía deprimido y con una “perrita” en la cual se refugiaba para menguar el dolor.
Indicó que, en virtud de la acción directa promovida contra Mapfre S.A., ésta respondería por las sumas objeto de condena con base en la póliza de seguros Nro. 1901118003510 con amparo de los perjuicios ocasionados con el vehículo placas KUM-471, respetando el límite asegurado. Concluyó que, con los elementos probatorios analizados en el proceso, se configuró la responsabilidad civil atribuida a la parte demandada por el accidente de tránsito en el cual falleció el joven Alejandro Estrada Cortés, de ahí la obligación de reparar los perjuicios y condenar en costas a la parte demandada. 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandada; la apoderada de conductor y propietario precisó verbalmente los reparos frente a la decisión y luego los complementó por escrito; el apoderado de la aseguradora los presentó por escrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia. La alzada fue admitida mediante auto del cinco (5) de mayo de 2023.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 202212, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar sus recursos y para replicar, derecho del cual ambas partes hicieron uso.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad. 12 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente la regulación extraordinaria del Decreto Legislativo 806 de 2020, para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.
Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia. 3. REPAROS CONCRETOS. Con el propósito de que se revoque la decisión apelada y en su lugar se declare probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad o, en su defecto, se acojan las demás excepciones propuestas, absolviendo a quienes conforman la pasiva, formularon los siguientes reparos: 3.1 Reparos de conductor y propietario13 - Declaración de la responsabilidad civil extracontractual bajo la aplicación errada del régimen objetivo.
Cuestionan el régimen de responsabilidad aplicado, alegando que si bien la conducción de bicicletas es una actividad menos peligrosa que la conducción de automotores, sigue siendo riesgosa y quien la ejerce debe tomar las precauciones y medidas necesarias para evitar accidentes y; que en el caso no opera la presunción de responsabilidad, por ende, correspondía a la demandante acreditar hecho, daño y relación de causalidad, debiendo analizarse el elemento volitivo de los sujetos involucrados en el accidente, para establecer el grado de participación causal y determinante en su producción. - Declaración indebida e infundada de una presunta prestación de servicio por parte del menor.
Manifiestan que el conductor del vehículo no puso en peligro al menor, debido a que fue éste el que se ofreció a guiarlo hasta el lugar de destino por hacerle un favor y no se trató de la prestación de un servicio, debido a que no existió un ofrecimiento, ni contrato laboral entre las partes para el cumplimiento de finalidad empresarial y, por ello, el conductor no ostentaba la calidad de guardián de la seguridad y del comportamiento vial del menor, como lo indicó el juez de instancia, agregando que el hecho de la ayuda no eximia al ciclista de su deber de autocuidado y de dar cabal cumplimiento a las normas de tránsito, menos si el conductor lo previno de su actuar imprudente por estar sujetado al camión. 13 Ver carpeta 02SegundaInstancia / 06ExpedienteRemitidoNuevamente/Archivo46Grabacion2aparte min 38:17 y 47ReparosSentenciaddoRogerthArvithYOtro.
Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 - Desconocimiento de la obligación de cuidado en cabeza de los familiares. Refutó que se trasladara la obligación de cuidado del menor al conductor, debido a que ésta se encontraba principalmente en cabeza de su padre y de forma subsidiaria en sus demás familiares, conforme a lo dispone el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, además, en ejercicio del deber de solidaridad, les correspondía enseñarle la normatividad de tránsito y proporcionarle los implementos de protección para la conducción de la bicicleta, adicionalmente, eran conocedores de la peligrosidad de la zona y debían supervisarlo cuando estuviere desempeñando dicha actividad. - Desconocimiento de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
Alegan que el fallador desconoció que la causa del accidente fue la conducta imprudente y falta al deber objetivo de cuidado por parte de la víctima, quien se sujetó al vehículo en un punto “ciego” mientras se encontraba en desplazamiento, máxime cuando ya se le había advertido sobre su imprudencia e hizo caso omiso, tal y como fue probado con la prueba testimonial y documental surtida en el trámite contravencional adelantado por la Secretaría de Movilidad de Itagüí, autoridad que lo declaró responsable de lo sucedido por infringir los artículos 55 y 94 incisos 4 y 6 del Código Nacional de Tránsito y, contrario a ello, no se probó un hecho para poder atribuir responsabilidad al conductor del camión, ni una causa o concausa material porque éste transitaba por la vía en forma normal y tomó parte del carril derecho para poder abrir su trayectoria y no subir en la berma o colisionar con otros elementos. - Indebida tasación y reconocimiento de perjuicios.
Aducen que el fallador efectuó la tasación de los perjuicios con base en los baremos establecidos por el Consejo de Estado, desconociendo que no son aplicables en materia civil, en la jurisdicción contenciosa los montos son automáticos y en la civil la magnitud del daño debe acreditarse por cada accionante. Discrepó del reconocimiento del daño a la vida de relación en favor del padre sin que existiera prueba de ello, debido a que se concedió con base en los mismos hechos aducidos por perjuicio moral y no se acreditó ninguna afectación al fuero externo. Adicionalmente, indicó que la Corte ha contemplado la posibilidad de reconocer dicho perjuicio sólo en los casos en que se hayan generado lesiones y no cuando se trata de muerte, por lo que en el presente caso solo se está en presencia de un daño moral y de accederse a tal pedimento, se estaría pagando dos veces el mismo concepto.
Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 3.2 Reparos de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.14 - Valoración probatoria. Indica que el fallador no tenía soporte probatorio para establecer la responsabilidad objetiva del conductor del camión por ser guardián de la seguridad del menor y de su integridad por haberle permitido que lo guiara a un sitio cercano donde debía entregar la mercancía, como medio para la finalidad empresarial, circunstancia alejada de la verdad procesal; que erró al imputar objetivamente consecuencias dañosas a un hecho ajeno que está por fuera del ámbito de protección de la norma de tránsito que presuntamente infringió y; que en ocasiones algunos ciclistas ofrecen el servicio de guía, pero el hecho de que esto sea aceptado no implica el surgimiento de un contrato empresarial o laboral y menos que “el contratante” sea el responsable de velar por la seguridad y cuidar que conduzcan las bicicletas conforme a las normas de tránsito, menos si se probó que el conductor de manera previa paró para indicarle al menor que no se sujetara de la parte de atrás del vehículo y luego de ello no lo volvió a ver.
Arguyó que, pese a que se demostró con prueba documental, IPAT, prueba testimonial, actos administrativos e historia clínica que al momento de los hechos el ciclista estaba “pegado” de la parte delantera del lado derecho del vehículo, en un punto ciego donde el conductor no podía verlo y no portaba los implementos de seguridad y protección, incumpliendo lo reglado en los artículos 55 y 94 del CNTT, el juez desconoció este hecho, significando que no realizó el análisis ponderado y crítico de las pruebas.
Insistió en que el accidente acaeció por responsabilidad exclusiva de la víctima al faltar al deber objetivo de cuidado, a su imprudencia e inobservancia de las normas de tránsito que estaba obligado a cumplir como actor vial y adujo que se desconoció que la conducción de bicicletas también es actividad peligrosa y al haber una concurrencia de actividades peligrosas, se debió aplicar el artículo 2357 del CC, como se solicitó vía excepción por los apoderados de la defensa y el fallador no lo hizo.
Manifestó que el deber de cuidado del menor le correspondía a sus familiares más próximos, conforme a la prueba, éstos ningún cuidado le daban porque manifestaron que “no era necesario portar elementos de seguridad” al momento de conducir la bicicleta; que el único testigo del proceso declaró ante la autoridad de tránsito y sirvió como prueba para concluir responsable contravencional al joven 14 Ver carpeta 02SegundaInstancia / 06ExpedienteRemitidoNuevamente / archivo48 Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 ciclista y; que al ser imputable la causa eficiente y determinante del hecho a éste, desapareció la probable violación del deber objetivo de cuidado e inobservancia de las normas de tránsito por parte del conductor del camión. - Cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales.
Discrepa de lo decidido por no haberse tenido en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia, sino los de la jurisdicción contencioso administrativa; porque para fijar el monto el juez no tuvo en cuenta situaciones como la edad del menor, el grado de escolaridad, los cuidados que debía tener la familia del menor el día de los hechos y; reprochó que no se probó el daño a la vida de relación del padre, lo cual fue discrecional del sentenciador, debido a que éste no dio cuenta de algún fundamento del cual se infiera que no puede gozar de la vida como lo hacía antes del suceso, que se requiere más que las meras afirmaciones, ya que la compañía de una perrita no es prueba suficiente para demostrar esta clase de afectación, ya que muchas personas tienen mascota y, menos aún, si la declaración no provino de la manifestación directa del demandante sino de un testigo y, tampoco existe prueba de que dicha persona esté siendo tratado médica o psicológicamente por los cambios en su comportamiento debido a la pérdida de su ser querido. - Reducción condena aseguradora por otros pagos y deducible.
Refutó que el a quo no tuvo en cuenta el certificado expedido por la Compañía SURA, para el caso de reducción de la condena en cuanto a la indemnización que fue pagada por el SOAT, ni que el contrato de seguros expedido por MAPFRE contempla el pago de un deducible, el cual debe ser asumido por el asegurado en el eventual caso que se deba pagar suma de dinero a los actores por parte de la Compañía aseguradora. 3.3 Problemas Jurídicos.
Conforme a lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar i) el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de accidente de tránsito cuando hay concurrencia de actividades peligrosas; ii) si se demostró la culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, la incidencia causal que justifique la reducción de la indemnización; iii) si se acreditaron los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos y el fundamento de su tasación fue acertado y iv) si hay lugar a la reducción de la indemnización a cargo de la aseguradora en virtud del pago del SOAT y el reconocimiento de un deducible.
Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 4. FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Responsabilidad por actividades peligrosas concurrentes. A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos15.
Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares.
De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña: “Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc.
Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.”16 En lo esencial, esta doctrina se ha mantenido por parte la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad17, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción referida corresponde a un régimen de responsabilidad subjetiva (presunción de la culpa) o a un régimen de responsabilidad objetiva (presunción de 15 Ver sentencia SC4455-2021 que, entre otras, cita y destaca providencia del 17 de septiembre de 1935 en la que la Corte “sostuvo que, «para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester que haya una conexión necesaria entre dicha culpa y el perjuicio»”.
En el mismo sentido la SC2107-2018 del 12/06/2018: “Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana, “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores””. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de marzo de 1938, MP Ricardo Hinestrosa Daza, G.J. Tomo XLVI, páginas 210-222.
Reiterada en las sentencias del 18 de mayo de 1938, MP Fulgencio Lequerica Vélez. G.J. Tomo XLVI, páginas 514-521 y, del 31 de mayo de 1938, MP Liborio Escallón G.J. Tomo XLVI, páginas 559-564. 17 Ver sentencias SC665-2019, SC4420-2020, SC2111-2021, SC2905-2021. Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 responsabilidad)18. Sin embargo, en medio del debate19 se han conservado los referidos presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas20.
Conforme a la jurisprudencia y de acuerdo con lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero).
Tales presupuestos axiológicos y las cargas probatorias no se alteran por el hecho de la concurrencia de actividades peligrosas, así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “9. La Sala, por tanto, en su labor de unificación, respecto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, reiterando en lo pertinente la jurisprudencia expuesta desde las sentencias de 14 de marzo de 1938 y de 31 de agosto de 1954, con las precisiones y complementaciones antedichas, puntualiza su doctrina y concluye, en síntesis: a) Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al ejercicio de una actividad peligrosa, el daño y la relación causal entre éste y aquélla. … d) En este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúa como causa única y exclusiva o, 18 De las sentencias antes citadas, obsérvese como todas fueron recientemente expedidas, pero mientras que la SC665-2019 se fundamenta en el régimen subjetivo avizorando desde entonces la discusión en la aclaración de voto, por su parte las SC4420-2020 y SC2111-2021 sostienen la postura del régimen objetivo y exponen en todo su esplendor la discusión con cuatro aclaraciones de voto que dejan en evidencia la ausencia de unanimidad y, tal vez por ello mismo, la conveniencia de no tocar el asunto en providencias como la SC2905-2021. 19 El régimen de responsabilidad subjetiva con presunción de culpa puede apreciarse en las sentencias hito del 14 de marzo de 1938 y 31 de mayo de 1938, hasta las más recientes SC5686-2018, SC665-2019 y SC4204-2021.
Por su parte, la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva basada en la presunción de responsabilidad se expone en las sentencias SC3862-2019, SC4420-2020 y SC2111-2021. 20 Sentencia SC2905-2021 del 29/07/2021 “En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.
Es desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de culpa de los enjuiciados, toda vez que estos sólo pueden exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad.” Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 mejor la causa extraña impide la imputación causal del daño a la conducta del supuesto autor. e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta.”21 En tales términos, en el caso que nos ocupa, ambas partes ejercían actividad peligrosa, pero solo uno de ellos resultó lesionado en su humanidad, el menor Alejandro Estrada Cortés, conductor de la bicicleta, lo que genera en cabeza del demandado la presunción de responsabilidad en favor de la víctima por el daño ocasionado, siendo necesario para desvirtuarla probar que el menoscabo provino de un elemento extraño diferente a la actividad del agente, a saber: fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero o de la víctima. 4.2 Hecho exclusivo de la víctima e incidencia causal.
Con relación al hecho de la víctima, la Sala de Casación Civil ha reiterado: “2. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.”22 21 Sentencia del 24 de agosto de 2009, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01, MP William Namén Vargas.
Reiterada en sentencias SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, MP Luis Armando Tolosa Villabona y; SC2111-2021 del 2 de junio de 2021, MP Luis Armando Tolosa Villabona. 22 Sentencia SC7534-2015 del 4 de junio de 2015, MP Ariel Salazar Ramírez y; SC10808-2015 del 13 de agosto de 2015 MP Fernando Giraldo Gutiérrez, que contiene la siguiente cita: “En lo relativo al eximente de responsabilidad conocido como “culpa exclusiva de la víctima”, de forma general la Corte ha enseñado que “El hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio” y que “también sin mayor dificultad se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad en cuestión -cual acontece en las aludidas situaciones en que el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño y por ende conduce a la liberación completa del demandado- como implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo, caso este último que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas -entre ellas la conducta imputable a la propia víctima- de modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a él no le son atribuidos en un todo el hecho dañoso y sus consecuencias” (CSJ SC de 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, pág. 69).” Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 En consecuencia, para la estimación de la eximente de responsabilidad civil por hecho exclusivo de la víctima, le corresponde al demandado demostrar que la participación del perjudicado fue única y determinante en la realización del daño, es decir, que la causa del menoscabo provino solo del dañado, bien porque no hubo intervención del agente o porque de haberla ella fue irrelevante.
En caso de que se demuestre que la víctima incidió en la causación parcialmente, hay lugar a la reducción proporcional de la indemnización conforme al artículo 2357 CC23. 4.3 Causalidad. Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño y para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 235724, de tal forma que la causalidad resulta medular.
Para la identificación de la causa adecuada, en la Sentencia SC3604-2021 la Corte precisó un método que comprende dos etapas que culminan en un análisis de probabilidad25: i) la etapa fáctica, en la que se seleccionan las condiciones materiales relevantes, necesarias, lógicas y suficientes para la realización del daño, sin valoración jurídica26 y; ii) la etapa jurídica, en la que se seleccionan esas condiciones materiales para extraer solamente aquellas que tienen relevancia para ser subsumidas en una norma positiva que permite atribuir las consecuencias dañinas a un sujeto27.
Esas dos etapas conducen a construir un criterio de regularidad causal, según el cual, solo pueden ser consideradas causas jurídicas de un perjuicio los 23 “ARTICULO 2357. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” 24 SC10808-2015 del 13/08/2015 y SC8209-2016 del 21/06/2016. 25 Se explica en la sentencia: “La generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas.
La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva–.” 26 Ibidem “Expresado de otra forma, en esta primera etapa del análisis causal simplemente se seleccionan, de entre el conjunto de acontecimientos que antecedieron a un hecho, aquellos que son imprescindibles para que este se produjera, y que, por lo mismo, pueden considerarse razonablemente como sus “causas materiales”, o más propiamente, como condiciones causales relevantes del resultado.” 27 Ibidem “Ello es así porque las condiciones causales relevantes pertenecen a la esfera de los hechos, razón por la cual su relevancia intraprocesal dependerá de la posibilidad de subsunción en las complejas reglas que determinan cuándo es viable atribuir a una persona las secuelas de un resultado dañoso en cuya producción intervino materialmente*.
En ese escenario, es ineludible acudir al ordenamiento en procura de las herramientas teóricas que permitan establecer si una condición causal concreta es apta para justificar la asignación de un débito indemnizatorio, o lo que es lo mismo, si puede considerarse como la causa jurídica relevante de dicho resultado.” Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 acontecimientos que, eliminando el elemento volitivo, deberían producirlo normalmente (probabilidad), es decir, excluyendo el azar, distinguiendo entre lo fortuito y lo previsible, de tal forma que lo predecible está bajo la esfera de dominio del individuo racional y por tanto es admisible asignar responsabilidades cuando era posible pronosticar con anticipación el potencial dañino que implicaba el descuido28. 5.
CASO CONCRETO. En el asunto bajo estudio no hay discusión en cuanto a la demostración de los siguientes presupuestos axiológicos de la acción instaurada: i) el daño, consistente en la muerte del menor de edad Alejandro Estrada Cortés, con ocasión del accidente de tránsito acontecido el 16 de agosto de 2019 en la calle 45 con carrera 50ª, Barrio Playa Rica de Itagüí, la cual se encuentra acreditada con el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), la historia clínica allegada, el certificado de defunción y el registro civil de defunción29 y; ii) la confluencia de actividades peligrosas, consistentes en la conducción del vehículo tipo camión de placa KUM-471 por parte del señor Miguel Fernando Moreno Zambrano y la de la bicicleta por el joven Alejandro Estrada Cortés, acreditado con el IPAT. 5.1 Régimen de responsabilidad aplicable.
La Sala comparte y confirma el régimen de responsabilidad aplicado por el a quo para la solución del litigio y no acoge el reparo que al respecto adujo la pasiva. Conforme a los fundamentos jurídicos expuestos, no cabe duda de que en los casos de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito con concurrencia de actividades peligrosas, el criterio de imputación está consagrado en el artículo 2356 del Código Civil30 y, en consecuencia, para la prosperidad de las pretensiones resarcitorias es carga de la víctima demandante acreditar el daño acontecido como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa del agente 28 Ibidem.
Sostiene la Corte: “En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente– del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada»28, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.” 29 Ver carpeta 02SegundaInstancia / 06ExpedienteRemitidoNuevamente/Archivo 03.
Demanda. pág. 84 a 90 30 Cfr. (Cas. Civ. 17 de jul. de 1985, G. J. CLXXX). Referida en las consideraciones iniciales. Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 demandado, mientras que, es tarea del dañador, en procura de su absolución, demostrar alguna causa extraña. La culpa o elemento volitivo es un elemento que tradicionalmente la doctrina ha excluido de la controversia en este tipo de asuntos, en los que, como se indicó, la atención se debe concentrar en el análisis de incidencia causal, que determina la responsabilidad del agente, su absolución o la contribución con consecuencias indemnizatorias.
En razón de lo anterior, la concurrencia de actividades peligrosas no cambia el régimen de responsabilidad que debe aplicarse en los casos en que dos actividades de tal naturaleza se vean implicadas, simplemente, contextualiza el análisis causal, que deberá considerar tal circunstancia para definir la atribución de responsabilidad o la disminución de la indemnización. Por lo expuesto, se desestima el primer cuestionamiento propuesto por los demandados conductor y propietario, pues el a quo acertó en el régimen de responsabilidad aplicable. 5.2 Análisis de causalidad.
Corresponde analizar las conductas de los conductores en procura de establecer si acaso ambas fueron adecuadas o cuál de ellas fue determinante del accidente de tránsito y, por tanto, si había lugar a responsabilizar a la parte demandada, si hay lugar a su exoneración por el hecho exclusivo de la víctima o si hubo incidencia causal que justifique la reducción indemnizatoria.
Para el efecto se seguirá el método propuesto por la Corte. El acervo probatorio que sirve a dicho propósito está conformado por el trámite contravencional adelantado por la autoridad de tránsito (versión del conductor, testigo presencial y guarda de tránsito31, IPAT N°A00101479832, croquis33, la resolución administrativa que definió el asunto contravencional y la que negó su revocatoria34), el interrogatorio del conductor del camión35, histórico vehicular de 31 Ver carpeta 02SegundaInstancia / 06ExpedienteRemitidoNuevamente/Archivo 03.
Demanda. pág. 38 a 49 32 Ibid pág. 32, 35, 36 33 Ibid, pág. 34, borrador pág. 37 34 Ibid, pág. 50 a 70 35 Ver carpeta 02SegundaInstancia / 06ExpedienteRemitidoNuevamente/Archivo39 a partir del min. 2:11:10 Miguel Fernando Moreno Zambrano. Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 automotor placas KUM-471 expedido por el RUNT36, historia clínica37 y registro civil de defunción38.
Del IPAT se aprecia que el 16 de agosto de 2019 a las 12:30 horas aconteció una colisión en la intersección entre la Carrera 50A y la Calle 45, Barrio Playa Rica de Itagüí (Antioquia), donde estuvieron involucrados una bicicleta conducida por el menor de edad Alejandro Estrada Cortés y un vehículo tipo camión para carga pesada, de placa KUM-471, marca Chevrolet, línea FTR, color blanco, modelo 2007 conducido por Miguel Fernando Moreno Zambrano, de propiedad de Rogerth Arvith Miño Chilanguay.
El IPAT y el croquis permiten ilustrar el lugar en donde ocurrió la colisión39 para el momento de su acaecimiento, se trataba de una intersección40 en la que las vías confluyentes son de una sola calzada41, con dos carriles42, en único sentido y en la bocacalle43 de ambas existe semáforo operando, las dos contaban con señales verticales de sentido vial y señales horizontales de flechas y se encontraban en buen estado.
Por lo demás, el guarda de tránsito describió que las condiciones climáticas y la visibilidad eran normales. Particularmente, en la calle 45 que era la vía por la que circulaban los vehículos, las señales horizontales corresponden a unas flechas que muestran el sentido de circulación así: en el carril derecho la flecha indica que se puede seguir derecho o girar a la derecha, mientras que en el carril izquierdo la flecha indica que solo se puede seguir derecho.
El relato del conductor del camión ante la autoridad de tránsito el 5 de septiembre de 2019 fue el siguiente: 36 Ver carpeta 02SegundaInstancia / 06ExpedienteRemitidoNuevamente/Archivo 03. Demanda. pág. 71 a 83. 37 Ibid. pág. 84 a 87 38 Ibid. pág. 89 39 Según el artículo 2 del CNTT: “ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: … Choque o colisión: Encuentro violento entre dos (2) o más vehículos, o entre un vehículo y un objeto fijo.” 40 Ibidem “Cruce e intersección: Punto en el cual dos (2) o más vías se encuentran.” 41 Ibidem “Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación de vehículos.” 42 Ibidem “Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos.” 43 Ibidem “Bocacalle: Embocadura de una calle en una intersección.” Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 Tal versión fue sostenida por el piloto durante el interrogatorio de parte que le efectuó el a quo en audiencia inicial del 4 de octubre de 2022, en la que explicó que al efectuar el primer descargue preguntó si había alguien que lo pudiera guiar hasta la otra ferretería donde debía efectuar el segundo descargue y que fue allí que la víctima se ofreció a orientarlo y; que fue una cuadra antes del semáforo que se detuvo al ver al ciclista agarrado de la parte trasera derecho del camión y le indicó que no lo hiciera porque era peligroso, después de ello no lo volvió a ver, luego aguardó a que el semáforo cambiara a verde, miró por el retrovisor y no lo vio, efectuó el giro a la derecha y le gritaron, aduciendo que el ciclista se ubicó en un punto ciego (min. 2:11:10).
De la versión del testigo Walter Mauricio Guarín Cardona, rendida ente la autoridad de tránsito el 30 de septiembre de 2019, se extrae lo siguiente: En la historia clínica de urgencias del 16 de agosto de 2019 se aprecia el siguiente comentario: Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 Más adelante, la misma historia precisa los diagnósticos de la víctima: Finalmente, el croquis representa la vía, sus señales horizontales, las trayectorias de los vehículos, su posición final y medidas de referencia44: 44 Se tomó la reproducción incorporada en el hecho quinto de la demanda, por ser la más legible y no haber sido controvertida por conductor y propietario.
Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 De las pruebas referidas, la Sala considera importante detenerse en aquellas que refieren la conducta del ciclista al momento de la ocurrencia de la colisión, para establecer si ofrecen un relato verosímil y de utilidad para la sucesión causal. En tal sentido, el testigo presencial dijo haber visto al ciclista asido del costado derecho delantero del camión, específicamente del retrovisor, relato que en ese aspecto se aprecia improbable porque tratándose de un camión, pensar en que el ciclista se hubiere cogido de tal parte resultaría una verdadera acrobacia, pues se trata de una parte alta del automotor.
Sin embargo, el relato del testigo no pierde credibilidad pues, al ser contrastado con la nota que quedó en la historia clínica, según la cual la comunidad refirió que iba pegado pero del calapié derecho debajo del retrovisor, entonces se comprende que el ciclista sí iba cogido del camión, pero abajo del retrovisor en el calapié y, ello se complementa con el mismo relato de la comunidad que indica que la llanta derecha del vehículo le pasó por encima, lo que concuerda con los diagnósticos de traumatismo de cabeza y contusión de torax.
En fin, de las pruebas examinadas se puede extraer un relato convincente de la maniobra realizada por el ciclista. Analizados en conjunto los medios referidos, la descripción fáctica de lo acontecido es la siguiente: en proximidad a la intersección entre la Carrera 50A y la Calle 45 de Itagüí, se desplazaban por la calle 45 un camión de carga y una bicicleta, en la bocacalle donde está ubicado el semáforo el camión se ubicó en el carril izquierdo y el ciclista se sujetó del calapié derecho del camión en punto ciego para el conductor del camión y, una vez el semáforo cambió a verde el camión giró a la derecha, su llanta delantera pasó por encima del ciclista, deteniéndose el camión en el momento en que fue advertido por los gritos.
Conforme a lo descrito, el análisis jurídico consiste en la identificación de las normas de tránsito aplicables a la conducción vehicular en el sitio en donde ocurrió la colisión, todas tomadas del Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT). El artículo 5545, es regla común para los actores viales “comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir 45 “ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito” Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 las normas y señales de tránsito que le sean aplicables”, mandato que desatendieron ambos conductores involucrados.
El conductor del camión porque desobedeció el mandato del artículo 7046 que le ordenaba que, para girar a la derecha debía buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro, esto es el carril derecho, pero en lugar de ello, confesó que su ubicación en el momento previo al giro era el carril izquierdo y de ello da cuenta el croquis; además, desatendió la regla del artículo 7147 porque al momento de iniciar la marcha cuando el semáforo se puso en verde, debía tomar precauciones para evitar choques con otros vehículos y el piloto confesó que tenía conocimiento de la presencia del ciclista porque había acordado con él que lo guiara hacia su destino, luego el cuidado en la maniobra debía ser aun mayor, la concurrencia del pedalista no le era un asunto ajeno o sorpresivo.
El ciclista porque contrarió los mandatos del artículo 9448, pues debía transitar por la vía a una distancia no mayor de un metro de la acera y tenía prohibido sujetarse de otro vehículo y, el croquis y los relatos analizados dan cuenta de que no circulaba en la posición que le correspondía y además estaba sujeto de la parte delantera del camión, por lo que tal ubicación lo expuso claramente al daño. La descripción fáctica y el análisis jurídico que anteceden, permite construir el criterio de regularidad causal, pues en ese nivel de abstracción, se debe indagar por la probabilidad de que los dos vehículos colisionaran.
Así, la ubicación del camión en el carril izquierdo de la calle 45 incide considerablemente en el choque porque con ella dejó de advertir a los demás vehículos su intención de girar a la derecha y, por tanto, era de esperarse que no efectuara tal maniobra, lo que bajo las reglas de tránsito resultaba improbable, de tal forma que al hacerlo, su conducta aportó de manera importante a la realización del daño, pues era muy previsible que los demás actores de la vía resultasen 46 “ARTÍCULO
70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir:… Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.” 47 “ARTÍCULO
71. INICIO DE MARCHA. Al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen.” 48 “ARTÍCULO
94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. … No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario. …” Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 sorprendidos y afectados con una maniobra inesperada como un giro a la derecha por parte de un vehículo que se desplazaba por el carril contrario a aquel por el que pretendía virar, ello implica una alta probabilidad de colisión. La ubicación de la bicicleta y la sujeción del ciclista al camión también incidieron considerablemente en la ocurrencia del choque y atropellamiento, pues la regla que ordena la circulación de bicicletas orilladas al costado derecho de la vía permite a los demás actores viales anticipar la posibilidad de que por tal pasarela hagan presencia ese tipo de vehículos, de tal forma que al realizar una maniobra de giro sobre el costado derecho tal aspecto deba ser considerado como parte de las precauciones, en consecuencia, resultaba altamente probable que la ubicación indebida del ciclista impidiera percibirlo y con ello incidiera altamente en una colisión. Así mismo, aferrarse al automotor evidentemente le impedía al pedalista maniobrar su propio vehículo que por dimensión y naturaleza lo limitaba para reaccionar de manera evasiva o preventiva frente a una maniobra como la de giro sobre el costado al que se encontraba asido, generando de nuevo una gran probabilidad de choque y atropellamiento.
La aseguradora reprocha a los familiares del fallecido por la falta de enseñanza de la normatividad de tránsito, no proporcionarle los implementos de protección para la conducción de la bicicleta y no supervisarlo cuando estuviere desempeñando dicha actividad, aspectos que, en criterio de la Sala, resultan intrascendentes desde el análisis de causalidad, pues aquí sí se consideró la maniobra y conducta específica del ciclista y se concluyó su relevancia en los acontecimientos, pero la labor educativa, dotacional o de vigilancia resultan aspectos remotos y no inmediatos del análisis de causalidad que no fueron objeto de prueba y ello impide establecer su relevancia en el devenir fáctico del accidente.
Sin embargo, ese mismo planteamiento de la Aseguradora, le permite a la Colegiatura efectuar un razonamiento que, en concreto, evidencia que la presencia del ciclista en el sitio de ocurrencia del suceso estuvo determinada por la actuación del conductor. En efecto, en este caso hubo una circunstancia fáctica expuesta libremente por el piloto del camión, en el sentido de haber acordado con la víctima la orientación hasta el lugar de su destino, ello fue una narración espontánea que el mismo piloto expresó cuando el Juzgado de manera abierta le preguntó acerca de lo acontecido y que, conforme al artículo 194 del CGP, constituye confesión. Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 Si bien se desconocen los términos del acuerdo, cómo se desarrolló y de qué manera estaba siendo guiado el piloto del camión por el ciclista, lo cierto es que la ausencia de seguridades como el casco y la impericia del ciclista cuando lo observó sujetado de la parte trasera del camión, fueron circunstancias importantes advertidas con suficiente anticipación por parte del conductor del camión, no obstante, no impidieron la continuidad de tal convenio, pues el conductor del camión no dijo que por ello hubiera desistido de la asistencia ofrecida o que en atención del peligro de las maniobras advertidas hubiere prescindido de la misma.
Esta conducta del conductor, probada por confesión, permite concluir que en el devenir fáctico, su conducta tuvo incidencia en la presencia del ciclista en el lugar de los hechos y, por ende, constituye un desatención al artículo 44 de la Constitución Política que consagra que los derechos de los niños son fundamentales y le ordena a la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral.
En tal sentido, si el conductor del camión pudo advertir la carencia de dispositivos de seguridad del menor y luego detectó la manera imprudente en que se comportaba en la vía, entonces se puede concluir que haber acordado con el ciclista el servicio de guía y luego permitir que, pese a la mala conducta el mismo convenio persistiera, implica una desatención al mandato superior en específico, pues el conductor del camión, como parte de la sociedad, debió adoptar las medidas del caso para impedir que la situación perdurara en evidente exposición del niño, en suma, fue contrario a dicho deber haberse valido de un menor de edad para guiar un camión de carga en las condiciones descritas.
En conclusión, la conducta de ambos conductores involucrados aportó importantemente en la realización de la colisión, no se puede atribuir a uno solo de ellos la ocurrencia de la misma y menos al pedalista, por lo que se descarta el hecho exclusivo de la víctima, pero sí se estima configurada la incidencia causal de los pilotos pues, como se narró, el aporte para la realización del daño se vio alimentado de manera significativa por la conducta infractora de ambos conductores, sin embargo, un aspecto relevante inclina la balanza de manera significativa en contra de los demandados y es que la presencia del menor en el sitio de ocurrencia de los hechos obedeció al convenio de guía que el conductor aceptó por parte del ciclista en condiciones tan irregulares como las que la misma aseguradora advierte (carencia de elementos de seguridad y conductas peligrosas), se trata de un sujeto de especial protección constitucional que no fue resguardado por el agente dañador Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 y es por ello que la Sala acogerá la impugnación en el sentido de reducir la indemnización conforme al artículo 2357 del CC, tan solo en un veinte por ciento (20%). 5.3 De los perjuicios extrapatrimoniales.
En aras de resolver el problema jurídico frente a la acreditación y criterios utilizados por el a quo para el reconocimiento del perjuicio moral, se debe tener en cuenta que, cuando se trata de daños morales, la prueba de los mismos es, por regla general, con indicios49. En este orden, la Sala logra deducir, gracias al parentesco comprobado en el trámite50 y a los testimonios de Jairo Edison Molina Saldarriaga y Rodolfo Orozco Miranda51, la estrecha relación afectiva de los demandantes con el fallecido y la real afectación (angustia, dolor, aflicción, congoja) que causó el deceso del menor en sus vidas, debido a la convivencia, ayuda mutua en su formación y crianza, sueños y proyectos compartidos y la parte pasiva no logró desvirtuar la “presunción de hombre”52 y, por lo tanto, es procedente reconocer dichos perjuicios.
En primera instancia se reconoció por este rubro la suma de 100 SMLMV al padre, 50 SMMLV a los hermanos y 30 SMLMV a la tía y los demandados manifestaron su desacuerdo por considerar que son excesivos al haberse cuantificado con base en los baremos establecidos por el Consejo de Estado, en lugar de los de la Corte Suprema de Justicia. Esta misma Sala de Decisión se ha pronunciado al respecto53.
La mayor dificultad frente al daño extrapatrimonial radica en la valoración, porque su naturaleza intangible y personalísima impide la mensurabilidad, por tal razón se ha atribuido al prudente y razonado criterio del juzgador, quien debe hacerlo acorde con la jurisprudencia, motivada y fundada en la valoración conjunta y crítica de las pruebas 49 CSJ, sentencia SC 5686 del 19 de diciembre de 2018, rad. 2004-00042-01 “el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar, ha sido un fuerte indicador para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral- 50Ver.
Carpeta02SegundaInstancia 06ExpedienteRemitidoNuevamenteArchivo03Demanda.pág.94 a 101 51 Ibidem Archivo 39. Min 7:00 y Min. 33:15 52 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que no hay una prueba certera que permita medir el dolor, por lo que el juez con el arbitrio iuris debe analizar las circunstancias y particularidades del caso en concreto para determinar la configuración del perjuicio y, adicionalmente, para la valoración de dicho daño, se ha de considerar lo que ha denominado como “presunción de hombre”; así, se tiene por inferido este daño cuando se demuestra el parentesco del perjudicado- demandante con la víctima del suceso (Cfr. Corte Suprema de Justicia. SC de 9 de noviembre de 2013, M.P Ariel Salazar Ramírez, Rad. 2002 – 00099) 53 Sentencia del 26 de octubre de 2022, radicación 05001-31-03-022-2019-00161-01 MP Sergio Raúl Cardoso González.
Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 debidamente incorporadas al proceso (artículos 164 y 176 CGP) y, en atención al derecho a la igualdad, el precedente vertical y horizontal que impone resolver casos análogos de manera similar, por tanto, para apartarse de los mismos se requiere de la exposición clara y razonada de los motivos (artículos 7 y 42-7 del CGP).
La indemnización de perjuicios derivados de la culpa o del daño antijurídico puede ser perseguida ante diferentes autoridades jurisdiccionales, ante la ordinaria civil, mientras tal contienda no hubiere sido atribuida a otra jurisdicción54 y ante la contenciosa administrativa, cuando el daño proviene de un agente del Estado55 y; en cuanto a la tasación del daño moral en caso de muerte, no advierte contradicción ni diferencia significativa entre dichas jurisdicciones56, ambas coinciden en cuanto a la naturaleza satisfactoria o compensatoria de la indemnización, la presunción del daño moral en los familiares más cercanos a la víctima directa y en el monto considerado tope, siempre sujeto al prudente arbitrio del juez.
Concretamente, la jurisprudencia civil ha establecido como tope de la tasación del daño moral hasta 100 SMLMV, fundamentado en el análisis de las siguientes decisiones: SENTENCIA FECHA CLASE PROCESO TAS D MORAL SMLMV EQUIVALE VÍCTIMA SC 17/11/2011 RC MÉDICA $ 53.000.000 $ 535.600 99,0 PADRES, HERMANAS E HIJO SC 9/07/2012 RCE TRÁNSITO $ 55.000.000 $ 566.700 97,1 HIJOS Y CÓNYUGE SC 8/08/2013 RCE OBJETO CAYÓ $ 55.000.000 $ 589.500 93,3 HIJA SC13925-2016 3/04/2016 RC MÉDICA $ 60.000.000 $ 689.455 87,0 PADRES, HIJOS Y CÓNYUGE SC15996-2016 29/11/2016 RC MÉDICA $ 60.000.000 $ 689.455 87,0 HIJOS Y CÓNYUGE SC5686-2018 19/12/2018 RCE EXPLOSIÓN $ 72.000.000 $ 781.242 92,2 PADRES, HIJOS, CÓNYUGES Y COMPAÑEROS PERMANENTES SC665-2019 7/03/2019 RCE TRÁNSITO $ 60.000.000 $ 828.116 72,5 CÓNYUGE El análisis cronológico y de fundamentación de las sentencias que conforman la doctrina probable, pone de presente que las razones de decisión para la tasación del daño moral se han conservado y, por tanto, se puede concluir del examen 54 Artículos 15, 17-1, 18-1 y 20-1 del CGP. 55 Artículo 140 CPACA. 56 Ello, en cita de la SC del 17 de noviembre de dos mil once 2011, Ref: 11001-3103-018-1999-00533-01, MP William Namén Vargas, que condensó: “Adviértase que no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte antaño, por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea, sin que, además, se presenten inexplicables e inconvenientes diferencias para los administrados por el hecho de que el conocimiento del asunto corresponda a una jurisdicción en particular, reparación cuya definitiva fijación en términos monetarios corresponderá al juez del conocimiento, de conformidad con el particular marco de circunstancias que sea objeto de su decisión y atendiendo el tradicional criterio del arbitrium iudicis.
(se destaca)” Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 jurisprudencial de la cuantificación del daño moral por parte de la Sala de Casación Civil, que: “i) no hay fundamento para sostener un tope distinto al de la jurisdicción contenciosa, que lo ha fijado en 100 SMLMV, sujeto al prudente arbitrio judicial y susceptible de incremento en casos excepcionalmente justificados, como lo es el de múltiples fallecidos; ii) dicho tope ha sido reajustado periódicamente por la Corte, reconociendo la pérdida de valor de la moneda con el trascurso del tiempo y que tal actualización no demerita su naturaleza compensatoria, sino que atiende los principios de equidad y reparación integral; iii) a excepción de la Sentencia SC13925- 2016, los casos en los que la condena por daño moral ha sido inferior al tope, son aquellos en los que la Corte no calificó el agravio subjetivo como de grado sumo o máximo, lo cual explica su inferioridad y; iv) la Corte no ha expuesto ningún argumento que indique, explique o justifique la reducción del tope establecido desde 2011 por concepto de daño moral, pero si ha reiterado que el mismo debe servir de parámetro de referencia para la tasación, conforme al prudente arbitrio judicial de cada caso”.57 En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el fallecimiento de Alejandro Estrada Cortes58 con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2019, también el parentesco con su padre Leonardo Alberto Estrada Villa, hermanos Isabel Cristina y Juan David Estrada Cardona y su tía Isaura Estrada Villa59; de tal forma que se presume el acaecimiento del daño moral derivado de la muerte del joven, por lo que era carga de la demandada derruirla a través de prueba idónea que permitiera concluir la minoría o ausencia del daño, lo que no se alegó, ni se probó en el trámite del proceso.
En tal sentido, la Sala considera que la cuantificación del daño moral fue acertada para el padre, los hermanos y la tía, en virtud de su vínculo parental demostrado, no solo por la presunción que de tal detrimento deriva respecto de los parientes más cercanos, sino porque en sus respectivos interrogatorios se pudo percibir directamente la congoja y pesar que les causó, además, respecto de la tía Isaura Estrada Villa, su cuantificación encuentra respaldo las relaciones de convivencia entre ésta y la víctima desde pequeño, ya que como lo declararon los testigos, el vínculo con la tía era muy estrecho porque vivían juntos, tanto que “…era prácticamente la mamá, era pendiente del estudio, compra de útiles, traídos en diciembre, compra de la ropa, se mantenía muy al tanto de él”60, afirmando que a 57 Sentencia del 26 de octubre de 2022, radicación 05001-31-03-022-2019-00161-01 MP Sergio Raúl Cardoso González 58 Ver ruta: Ver carpeta 02SegundaInstancia / 06ExpedienteRemitidoNuevamente/Archivo03 página 89. 59 Ibidem página 92 a 101 60 Ver declaración de Jairo Molina.
Archivo 39. Min 13:48 Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 “doña Isaura también la ha afectado mucho, más que una tía era una mamá, era la que estaba pendiente de la salud, útiles escolares”61, todo lo cual demuestra la cercanía, apoyo, dependencia del menor de edad y sus efectos emocionales respecto de la tía. Conforme a lo expuesto, no prospera el reparo de la parte demandada frente a la decisión de primera instancia porque, se acreditó la afectación moral la cual el a quo consideró significativa, lo que comparte esta Sala estimándola incluso de gran intensidad por tratarse de la muerte de un menor, que apenas estaba ad portas de iniciar un proyecto de vida.
De tal forma que, en atención a la doctrina probable de la Corte Suprema en la materia y en ausencia de prueba que mengüe o elimine la presunción del daño subjetivo, inasible por naturaleza, se confirmará la decisión por este daño, la que solamente se reducirá en virtud de la incidencia causal en el porcentaje anunciado, veinte por ciento (20%), quedando de la siguiente manera: - En favor de Leonardo Alberto Estrada Villa la suma de 80 SMLMV. - En favor de Isabel Cristina Estrada Cardona y Juan David Estrada Cardona la suma de 40 SMLMV para cada uno. - En favor de Isaura Estrada Villa la suma de 24 SMLMV.
Frente al daño a la vida de relación de las víctimas indirectas, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que no se presume, por tanto, requiere ser probado y, corresponde el deterioro de la esfera externa del individuo que le impide desarrollar acciones que hacen agradable su existencia, como por ejemplo actividades deportivas, culturales, lúdicas, placenteras, entre otras62.
En la SC5686-2018 reconoció que esta clase de daño también se pueden presentar cuando hay alteraciones al proyecto de vida o a las condiciones de existencia de la persona. En relación a Leonardo Estrada Villa, observa la Sala que los interrogatorios y las declaraciones de los integrantes de la parte demandante no se orientaron en esa dirección, sin embargo, quedaron en evidencia algunas nociones al respecto.
Así, los hermanos Isabel Cristina y Juan David coincidieron en relatar que el cuidado del menor estaba a cargo del papá y de ellos, poniendo de presente un aspecto atinente a la esfera externa de la víctima, como lo es la crianza; en la misma dirección, Isaura, la tía, calificó el acontecimiento como un daño familiar, con lo que ratifica la 61 Ver declaración de Jairo Molina.
Archivo 39. Min 43.00 62 Corte Suprema de Justicia, SC 22036 de 2017. Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 afectación en el desenvolvimiento entre los miembros del núcleo y; en el relato del señor Leonardo Alberto, el padre, expresó: “lo que pasa es que el trabajo mío me mantiene disipado doctor, porque lo que hace del accidente yo me quedé muy encerrado”63.
Estas coincidencias en el relato de los demandantes, permiten inferir que sí hubo afección del ámbito exterior del padre del fallecido, concretamente en el ejercicio de su labor de crianza del papá que se vio interrumpida definitivamente con el lamentable suceso y ello generó un aislamiento, encontrando refugio en su trabajo. Esta lectura concuerda con el testimonio de Rodolfo Orozco quien refirió que ante las dolencias y aflicciones el progenitor acudió a la compañía de un “canino” como refugio.
Si bien es cierto que el asunto toca con lo aflictivo, lo cierto es que tal pesadumbre tuvo efectos en el comportamiento y en la conducta del actor en su entorno, es decir que el daño si trascendió a la vida de relación. 5.4 Sobre la condena a la aseguradora. Se discute lo resuelto por omitir considerar una suma pagada por SURA en virtud del SOAT y el deducible pactado.
Frente al primer reparo, aprecia la Sala que, efectivamente, en la póliza y su clausulado se precisa en punto de la responsabilidad civil extracontractual que las “coberturas operan en exceso de lo reconocido por el Seguro obligatorio de Daños Corporales causados a las personas en accidentes de tránsito”64 y, que en el expediente obra certificación que aportó la aseguradora demandada65.
No obstante, la deducción pretendida por la Aseguradora no procede, considerando lo que al respecto ha sostenido la Corte: “[e]l seguro de responsabilidad civil tiene carácter indemnizatorio y depende de la demostración de todos los elementos de este tipo de responsabilidad. El seguro obligatorio por accidentes de tránsito y las prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social cumplen una función distinta, y no dependen de que se demuestren los elementos de la responsabilidad.
No hay, por tanto, ninguna razón jurídica para prohibir la acumulación de esas prestaciones, ni puede decirse que ellas constituyan un “lucro” que deba restarse de la indemnización de perjuicios a la que tienen derecho los demandantes.”66 63 Ver interrogatorio de Leonardo Alberto Estrada Villa. Archivo 39 secuencia 1:22:55 64 Ver archivo 14. 65 Ver ruta: Ver carpeta 02SegundaInstancia / 06ExpedienteRemitidoNuevamente/Archivo41 66 CSJ, sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020, exp. 2010-00053-01 Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 En consecuencia, el reparo no prospera.
Por otro lado, respecto del deducible, es cierto que el mismo se pactó en el contrato de seguro, así se aprecia en la póliza: En consecuencia, solamente en tal aspecto prospera la apelación de la aseguradora, debiéndose precisar el fallo impugnado en el sentido de que el pago que debe efectuar en virtud del contrato de seguro debe considerar el deducible de 2 SMMLV a cargo del tomador. 6.
SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. La responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas concurrentes se rige por el artículo 2356 del Código Civil, para cuya procedencia el demandante debe demostrar el daño ocasionado por el agente en ejercicio de la actividad peligrosa, mientras que el demandado para eximirse de ella debe probar una causa extraña o la incidencia causal de la víctima para reducir la indemnización. En este caso no se acreditó hecho exclusivo de la víctima, pero sí se demostró la incidencia causal en la colisión, en razón de ello se accede a la reducción porcentual del monto de los daños extrapatrimoniales que se juzgan demostrados y bien tasados, pero apenas en un 20%, atendiendo el interés superior del niño. También se accederá a modificar lo resuelto para reconocer el deducible pactado en el contrato de seguro, a cargo del tomador.
Los demás reparos no prosperan. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia en los numerales cuarto y quinto de la resolutiva, que quedan así: Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 “CUARTO: Condenar a MIGUEL FERNANDO MORENO ZAMBRANO, como conductor del vehículo de placas KUM471 y a ROGERTH ARVITH MIÑO CHILANGUAY, como propietario de dicho automotor, por los daños causados a los demandantes.
Como consecuencia, se les ordena pagar a favor de la parte actora los siguientes valores a los que ya se les aplicó la deducción de un veinte por ciento (20%) por concausalidad: a) A favor de LEONARDO ALBERTO ESTRADA VILLA, por concepto de daño moral el equivalente a 80 SMLMV y, por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 28 SMLMV. b) A favor de ISABEL CRISTINA ESTRADA CARDONA y JUAN DAVID ESTRADA CARDONA, por concepto de daño moral el equivalente a 40 SMLMV, para cada uno. c) A favor de ISAURA ESTRADA VILLA, por concepto de daño moral el equivalente a 24 SMLMV.
QUINTO: Condenar a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., apagar a favor de los demandantes indicados en el numeral anterior, los valores allí indicados, en razón del amparo por muerte que comprende la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente al momento del accidente, con un deducible de 2 SMLMV, a cargo del tomador.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas (art 365-5 CGP)
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 820205be7a62f06a335d4497a8a2637fd7931eae109cccf7cc88ddb6ada244d4 Documento generado en 10/11/2024 06:41:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica