Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05000312000220230005401

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2024-10-07

Sujetos procesales: HERNANDO ANTONIO , LUZ ELENA , BLANCA DARIS , MARYERY , EDELMIRA DE , DIANA CAROLINA Y AURELIANO ANTONIO

TEMA: DEBIDO PROCESO - La decisión de no dar trámite completo a la solicitud de control de legalidad, afecta gravemente las garantías fundamentales de los afectados. La ley no exige la presentación de certificados de tradición y libertad para iniciar el control de legalidad, si previamente la Fiscalía ha identificado los bienes y sus propietarios. / NULIDADES - Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley. / HECHOS: Fiscalía Décima de Extinción de Dominio, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre bienes muebles e inmuebles, los cuales fueron objeto de control de legalidad.

El Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia, advirtió que únicamente se aportaron en el plazo establecido los certificados de tradición de los inmuebles, razón por la cual excluyó los muebles del trámite respectivo. Mediante auto el A quo resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares de los inmuebles; la defensa pretende que se revoque la decisión; subsidiariamente, solicitaron el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, o, en su defecto, solo la de secuestro.

Corresponde a la Sala determinar, si en la ley de extinción de dominio se exige como requisito de procedibilidad para ejercer el control de legalidad, que quien lo solicite deba demostrar la legitimación en la causa; en caso contrario si la ausencia de la misma comporta una irregularidad subsanable. TESIS: El debido proceso consiste en un conjunto de principios materiales y formales establecidos en el artículo 29 de la Constitución entre los que se encuentran el de legalidad, el del juez natural, el de contradicción y defensa, así como las formas propias del juicio, los cuales responden mejor a la estructura jurídica de verdaderos derechos fundamentales consagrados en el plano del Derecho Internacional en instrumentos como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

(…) Es así como en el artículo 5 del Código de Extinción de Dominio encontramos consagrado este principio, al disponer: ‘‘En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio, se garantizará el derecho al debido proceso que la Constitución Política y este Código consagran que en el ejercicio y trámite de la acción de extinción se garantizará el debido proceso’’.

(…) Así, los derechos básicos del debido proceso extintivo son: ‘‘i) a ser oído durante toda la actuación; ii) ser notificado oportunamente de conformidad con la ley; iii) que se desarrolle sin dilaciones injustificadas; iv) la publicidad de la actuación, incluso, conocer las medidas cautelares extraordinarias y los contenidos probatorios que la sustentaron; v) que se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) a la presunción de licitud de los bienes, vii) a la defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas; xi) a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso; x) y la prohibición de suspenderse durante los estados de excepción’’.

(…) El artículo 82 de la Ley 1708 del 2014, establece: ‘‘Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley. La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable.

El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos’’. (…) Sería el caso que el Despacho entrara a pronunciarse sobre la alzada, si no fuera porque el Juzgado de Primera Instancia introdujo un requisito para interponer el control de legalidad que no se encuentra previsto en el capítulo IX de la Ley 1708 de 2014, consistente en exigir a los afectados el aporte de los certificados de tradición de los bienes como condición previa a iniciar el estudio del control de legalidad.

(…) En efecto, es evidente que se está exigiendo una duplicidad de actuaciones, situación que inhibe debatir y revisar las limitaciones al dominio impuestas por la Fiscalía frente a los vehículos DHW- y VNY-, cuando bastaba tomar en cuenta la actuación adelantada en la fase de investigación por el ente persecutor, donde se individualizaron los vehículos y sus propietarios, que son los mismos que ahora requieren pronunciamiento de la judicatura respecto del control de legalidad a las limitaciones al dominio.

(…) En consecuencia, es necesario decretar la nulidad a partir del auto del 26 de octubre de 2023, inclusive, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, que se abstuvo de avocar conocimiento de los automotores identificados con placas DHW- y VNY, propiedad de Hernando Antonio y Diana Carolina, para que en su lugar avoque el conocimiento y ejerza el control sobre la totalidad de los bienes vinculados a esta acción. MP.

JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 07/10/2024 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 050003120002202300054 01 (ED-014) Afectados: Hernando Antonio y otros Procedencia: Juzgado 02 de Extinción de Dominio de Antioquia Asunto: Apelación auto decreta legalidad de medidas cautelares Decisión: Decreta nulidad Aprobado: 021 Fecha: 7 de octubre de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados de Hernando Antonio, Luz Elena, Blanca Daris, Maryery, Edelmira de, Diana Carolina y Aureliano Antonio contra el auto del 5 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestas por la Fiscalía Décima de la misma especialidad, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 004-, 004-, 004, 004- y 001-. 2.

HECHOS La situación fáctica fue sintetizada en la resolución emitida por la Fiscalía Décima Especializada el pasado 22 de marzo de 2022 de la siguiente manera: “En los Municipios de Andes, Betania, Caucasia y Medellín, desde el año 1985 hasta el presente año, según las actividades investigativas y los diferentes acontecimientos delictivos que se han presentado en las regiones del suroeste y bajo Cauca antioqueño, se tiene conocimiento de la existencia de dos “GDCO”: “Los Boleteros” y “Los Chanceros”.

Estos “GDCO” tienen varios componentes a través de los cuales obtienen su financiación; una de estas formas es el mantenimiento de los monopolios de distribución y comercialización de rifas y chance ilegal en los municipios de Andes, Betania, Caucasia y la Ciudad de Medellín. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300054 01 (ED-014) Hernando Antonio Decreta nulidad y otros 2 apartamento No. 1.

Andes, Antioquia. – 50%. 2 004- Maryery 50%. Blanca Daris – 3 004- Vereda las Animas, predio rural. Betania, Antioquia. Paraje las Animas, predio rural. Betania, Antioquia. Paraje las Animas, predio rural. Betania, Antioquia. Blanca Daris 4 004- Blanca Daris 5 001- Calle 35ª No., barrio Aureliano Antonio 6 DHW- conquistadores.

Medellín, Antioquia. Camioneta, marca Nissan, línea navarra, modelo 2011, color plata. Motocicleta, marca Yamaha, línea, modelo 2019, color blanco, negro y rojo. Hernando Antonio 7 VNY- Diana Carolina Para ello instrumentalizan personas al servicio de las organizaciones, para la comercialización de rifas y chance ilegal, quienes, aprovechándose de las condiciones de vulnerabilidad de algunas personas por su mayoría de edad, discapacidad física y/o psicológica, situación económica.

(sic) Los utilizan para que estas sean las personas encargadas de dicha distribución y comercialización en los Municipios…”

3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES No. Identificación Descripción Propietario/a 1 004- Calle 51 No., Edelmira de

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución de 22 de marzo de 2022, la Fiscalía Décima de Extinción de Dominio, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre los inmuebles identificados con folios de matrículas No. 004-, 004-, 004-, 004-, 001-, y los vehículos de placas DHW- y VNY-, propiedad de Edelmira de y Maryery el primero, de Blanca Daris el segundo, tercero y cuarto inmueble, de Aureliano Antonio el quinto inmueble, y finalmente de Hernando Antonio y Diana Carolina los dos vehículos, respectivamente.

Propiedades que fueron objeto de control de legalidad1. El conocimiento de dicho instituto procesal correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, despacho que, mediante auto del 17 de agosto de 20232, se abstuvo de dar trámite al control de legalidad y no lo avocó, debido a que 1 Folios 1 a 76. 01CuadernosFiscalía. 001ControlLegalidad. 2 Folio 1 a 6. 02CuadernoDespacho. 005AutoDifiereAvocaControlLegalidad.

Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300054 01 (ED-014) Hernando Antonio Decreta nulidad y otros 3 solicitó a los apoderados los certificados de tradición y las matrículas inmobiliarias actualizadas de los bienes objeto de estudio, a fin de verificar el registro de las medidas cautelares y comprobar la legitimación por activa de los afectados.

El 22 de agosto de 20233 el apoderado presentó, dentro del término de cinco días que le concedió el juez, escrito adjuntando los certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 004-, 004-, 004-, 004. El togado advirtió que no se había iniciado otro control de legalidad distinto al de estudio.

Por auto de sustanciación No. 372 del 26 de octubre de 20234, el Juez de primer grado avocó conocimiento únicamente de los inmuebles dejando por fuera en aquella decisión los vehículos afectados y, corrió traslado a los sujetos procesales tal y como lo dispone el artículo 113 del CED. El abogado de los afectados recurrió el auto5 anterior, solicitando la incorporación al análisis del control de legalidad de los vehículos con placas DHW- y VNY-, y allegó con la reposición el RUNT de los mismos.

El 5 de diciembre de 20236, el Juzgado desestimó la reposición, pues advirtió que únicamente se aportaron en el plazo establecido los certificados de tradición de los inmuebles, pero no los de los vehículos, razón por la cual los excluyó del trámite respectivo. Posteriormente, mediante auto del 5 de marzo de 20247, el A quo resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación8, que fue resuelto favorablemente y concedió la alzada en el efecto devolutivo el 20 de marzo de 20249. 3 Folios 4 a 21.

Ibidem. 008SubsanaControlLegalidad. 4 Folio 1 a 7. Ibidem. 011AutoAvocaCL-DisponeTraslado. 5 Folio 2 a 7. Ibidem. 015RecursoReposicionDoctorSantiagoZuluaga. 6 Folio 1 a 7. Ibidem. 023AutoResuelveReposicion-NoRepone. 7 Folio 1 a 43. Ibidem. 028AutoDeclaraLegalidadMC. 8 Folio 4 a 27. Ibidem. 030ApelacionDoctorDanielCosme. 9 Folio 1 a 2.

Ibidem. 032AutoConcedeRecursoApelacion. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300054 01 (ED-014) Hernando Antonio Decreta nulidad y otros 4 Remitido el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, fue asignado al suscrito magistrado ponente y el día 8 de julio de 2024 del hogaño10 se avocó su conocimiento.

5. DECISIÓN RECURRIDA Como se anticipó, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante decisión del 5 de marzo de 2024, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas respecto a los bienes inmuebles de propiedad de Blanca Daris, Maryery, Edelmira de y Aureliano Antonio.

Luego de exponer un resumen de los hechos y argumentos con los que los apoderados se apoyaron para solicitar la ilegalidad de las medidas restrictivas dispuestas por la Fiscalía Décima de Extinción de Dominio, inició el Juez sus consideraciones, refiriéndose a las hipótesis normativas y fundamentos para promover el instituto que nos ocupa.

En lo que tiene que ver con la inconformidad presentada por los profesionales del derecho sobre la causal 1ª – Artículo 112 del CED, la Oficina Judicial advirtió que el incremento patrimonial de los afectados, la falta de pruebas aportadas por parte de la Fiscalía y la objeción acerca de la interceptación de comunicaciones no eran objeto de discusión del control de legalidad, sino que son temas que se definirán en la fase de juzgamiento.

Señaló que los elementos probatorios e informes policivos de investigación obrantes en el proceso, le permitieron deducir la existencia de elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes vinculados, probablemente habían sido producto de una actividad ilícita o de un incremento patrimonial no justificado. En relación con la circunstancia contenida en la causal 2ª del artículo 112 del CED, adujo que la Fiscalía realizó un test de proporcionalidad acertado al argumentar con suficientes razones las medidas cautelares, y 10 Folio 1. 01CarpetaMedellín. 003AVOCA PROCESO ED-014.

Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300054 01 (ED-014) Hernando Antonio Decreta nulidad y otros 5 determinar la adecuación, la necesidad y finalmente la proporcionalidad de las cautelas. Afirmó que las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestas a los bienes fueron idóneas por cuanto se reconoció como una estrategia para eludir el accionar de la administración de justicia y ocultar el origen ilícito de los bienes, orientada a designar a terceros o personas allegadas como titulares de estos.

Advirtió que no era necesaria la existencia de una prueba que demostrara que los bienes iban a ser distraídos, negociados o deteriorados, pues bastaba con una argumentación coherente dada la naturaleza del proceso y gravedad de las conductas, pues existía una probabilidad de que los enseres pudieran ser ocultados. Así mismo, en lo que tiene que ver con la causal 3ª consideró que la medida adoptada fue debida y ampliamente motivada, pues frente a cada afectado se interpretaron las disposiciones normativas.

Por las razones expuestas, desestimó los planteamientos formulados en la solicitud de control y resolvió declarar la legalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.

6. LA IMPUGNACIÓN Los abogados representantes de la parte afectada presentaron recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 012 del 5 de marzo de 2024, solicitando como pretensión principal que fuera revocada la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas. De manera subsidiaria, solicitaron el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, o, en su defecto, solo la de secuestro.

La defensa advirtió que los elementos aportados por la Fiscalía no demostraron cómo cada uno de los titulares de los bienes afectados se encontraban relacionados con la actividad ilícita, y echa de menos la Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300054 01 (ED-014) Hernando Antonio Decreta nulidad y otros 6 realización de un análisis patrimonial para establecer la existencia de un incremento patrimonial no justificado.

Señalaron los apoderados la configuración de un prejuzgamiento en torno a la afirmación realizada por el A quo sobre la probabilidad de que el origen de los recursos con los que se adquirieron los bienes de los afectados fuera ilícito, ante la inexistencia de pruebas que convalidaran tal afirmación. Añadieron que la extinción de dominio es una figura autónoma de la acción penal, y el Juez no podía, únicamente por el hecho de que los afectados tuvieran un vínculo consanguíneo con personas inmersas en procesos penales, aseverar que sus familiares les sirvieron como testaferros.

Afirmaron que la Fiscalía mencionó diferentes medios de prueba como: anotaciones penales, interceptaciones de comunicaciones, fuentes humanas no formales, informes de policía, entre otros. Sin embargo, en ninguna de ellas pudo acreditar alguna relación de los afectados con las causales de extinción de dominio, o que no fueran titulares de buena fe exenta de culpa.

Para la defensa, el ente persecutor no cumplió con la carga probatoria, pues sus argumentos fueron meras hipótesis. Por ello, estimaron no debía prosperar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. Califican como un yerro del Juez de Primer Grado asegurar que no era necesario el aporte de pruebas por parte de la Fiscalía para sustentar la imposición de medidas cautelares de embargo y secuestro, pues para el A quo solo bastaba con una argumentación fidedigna y coherente, lo que a su parecer, desnaturaliza los fines constitucionales y legales al quedar la decisión en manos de la Fiscalía, en tanto que el derecho del titular se vería desconocido al despojarle de sus bienes.

Ataca el argumento de la Fiscalía, aduciendo que podía suplirse con la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo, pues con esta se logra que no se pueda disponer de los bienes de forma autónoma y transferir al dominio a terceras personas, por lo cual consideró que si el temor de la fiscalía era que los bienes pasaran a otras personas, no encuentra razonable imponer las medidas cautelares de embargo y Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300054 01 (ED-014) Hernando Antonio Decreta nulidad y otros 7 secuestro, pues la finalidad buscada se logra con medidas menos gravosas y restrictivas del derecho a la propiedad.

Y con respecto a la motivación de la imposición de las cautelas señalaron que la Fiscalía en la resolución argumentó de forma indeterminada y general en lugar de hacerlo sobre cada bien afectado, al no aportar pruebas ni razones concretas que permitieran inferir que los afectados tenían conocimiento de las actividades ilícitas que se estaban presentando en su propiedad, por lo tanto, dichos argumentos eran presupuestos carentes de validez. 7.

CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º, 61 y 65 de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23- 12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en la ley de extinción de dominio se exige como requisito de procedibilidad para ejercer el control de legalidad, que quien lo solicite deba demostrar la legitimación en la causa; en caso contrario si la ausencia de la misma comporta una irregularidad subsanable.

Fundamentos jurídicos Debido proceso El debido proceso consiste en un conjunto de principios materiales y formales establecidos en el artículo 29 de la Constitución entre los que se encuentran el de legalidad, el del juez natural, el de contradicción y defensa, así como las formas propias del juicio, los cuales responden mejor a la estructura jurídica de verdaderos derechos fundamentales Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300054 01 (ED-014) Hernando Antonio Decreta nulidad y otros 8 consagrados en el plano del Derecho Internacional en instrumentos como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, entre otros11.

Este principio dentro del Estado Social de Derecho protege el ejercicio de los derechos fundamentales y actúa como contrapeso al poder del Estado12, para asegurar el adecuado funcionamiento de la justicia mediante la observancia de las reglas procesales que constituyen verdaderos controles para evitar posibles arbitrariedades. De otro modo no sería posible asegurar un resultado justo y equitativo dentro de cada proceso, como tampoco podría verse garantizado el acceso a la tutela judicial efectiva, ni permitir que los ciudadanos puedan hacer valer sus pretensiones frente a cualquier Juez o autoridad.

Es así como en el artículo 5 del Código de Extinción de Dominio encontramos consagrado este principio, al disponer: ‘‘En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio, se garantizará el derecho al debido proceso que la Constitución Política y este Código consagran que en el ejercicio y trámite de la acción de extinción se garantizará el debido proceso’’.

Así, los derechos básicos del debido proceso extintivo son: ‘‘i) a ser oído durante toda la actuación; ii) ser notificado oportunamente de conformidad con la ley; iii) que se desarrolle sin dilaciones injustificadas; iv) la publicidad de la actuación, incluso, conocer las medidas cautelares extraordinarias y los contenidos probatorios que la sustentaron; v) que se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) a la presunción de licitud de los bienes, vii) a la defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas; xi) a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso; x) y la prohibición de suspenderse durante los estados de excepción’’.13 Como se ve, cada una de las etapas y fases de la actuación deben ceñirse a tales presupuestos.

El incumplimiento de esta garantía puede 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-572 de 1992. 12 Constitución Política de Colombia. Artículos 228 y 229. 13 Vásquez Betancur S. (2022). De la Extinción de Dominio en materia criminal, (2ª ed.). Bogotá, Colombia. (Pág. 317 -318) Ediciones Nueva Jurídica. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300054 01 (ED-014) Hernando Antonio Decreta nulidad y otros 9 generar la nulidad del proceso, debido a que se perturba la estructura procesal y puede vulnerar derechos de los afectados.

Nulidad por violación al debido proceso La nulidad en materia de extinción de dominio solo puede ser declarada a partir de la configuración de un vicio contenido en una causal prevista en la ley cuya trascendencia e importancia se tal que no pueda subsanarse. No debe entenderse como una sanción, sino como un acto tendiente a corregir aquellas actuaciones que desconocieron el debido proceso.

El artículo 82 de la Ley 1708 del 2014, establece: ‘‘Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley. La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable.

El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos’’ El artículo 83 ibidem consagra como causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) La falta de notificación; y iii) La violación del debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de Extinción de Dominio.

A su vez el canon 84 de la misma codificación prescribe: ‘‘Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto’’.

Del anterior resumen normativo se traduce que el operador judicial está facultado para pronunciarse frente a posibles nulidades por quebrantamiento al debido proceso, las cuales emanan del artículo 29 de la C.P-, en tratándose de irregularidades tales que vulneren en forma grave la estructura de los actos y garantías procesales, como cuando se Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300054 01 (ED-014) Hernando Antonio Decreta nulidad y otros 10 da una aplicación defectuosa de normas procedimentales que riña con los derechos de defensa y contradicción de las partes afectadas.

Caso concreto El 18 de junio de 2023, los abogados de Hernando Antonio, Luz Elena, Blanca Daris, Maryery, Edelmira de, Diana Carolina y Aureliano Antonio, realizaron solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía Décima Especializada en Extinción de Dominio en resolución del 22 de marzo de 2022.

Al resolver la postulación, el Juzgado primigenio se abstuvo de dar trámite a la solicitud de control de legalidad, negándose a avocar el conocimiento del proceso, fundamentó su decisión en la ausencia de los certificados de tradición y matrículas inmobiliarias actualizadas de los bienes con el fin de verificar la inscripción de las cautelas y la legitimación por activa de los afectados.

Posteriormente, el 22 de agosto de 2023, los abogados acataron lo dispuesto por el Juez de instancia presentando escrito en el cual adjuntaron únicamente los certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 004-, 004-, 004-, 004, sin aportar los registros de propiedad de los vehículos de placas DHW- y VNY-.

Como resultado de lo anterior, el A quo solamente avocó conocimiento para estudiar las cautelas impetradas sobre los inmuebles, dejando de considerarlas respecto de los automotores; por lo cual la defensa interpuso el recurso de reposición a tal pronunciamiento, solicitando se incorporaran los bienes muebles de placa DHW- de propiedad de Hernando Antonio y VNY- de propiedad de Diana Carolina al análisis del control de legalidad que promoviera, y adjuntó el RUNT de los dos vehículos.

Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300054 01 (ED-014) Hernando Antonio Decreta nulidad y otros 11 El Juzgado desestimó la reposición, al considerar o insistir en que únicamente se aportaron los certificados de tradición y libertad de los inmuebles. El 5 de marzo de 2024, el A quo realizó el control de legalidad exclusivamente sobre los bienes inmuebles, sin tomar en cuenta los dos vehículos mencionados con antelación. En consecuencia, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares, decisión que fue recurrida en apelación. Sería el caso que el Despacho entrara a pronunciarse sobre la alzada, si no fuera porque el Juzgado de Primera Instancia introdujo un requisito para interponer el control de legalidad que no se encuentra previsto en el capítulo IX de la Ley 1708 de 2014, consistente en exigir a los afectados el aporte de los certificados de tradición de los bienes como condición previa a iniciar el estudio del control de legalidad.

La finalidad del control es garantizar que las medidas preventivas ordenadas por la Fiscalía puedan ser revisadas por el operador judicial y levantadas en caso de que exista fundamento para ello, las que por otra parte no pueden hacerse extensivas oficiosamente a otros bienes respecto de los cuales no se haya solicitado la aludida vigilancia. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal relacionado con la capacidad para la defensa de un derecho bien directamente o por medio de su representante legal.

Al revisar el presente asunto, encuentra esta Sala de decisión que aparece acreditada tal aptitud por parte de los titulares inscritos de los dos vehículos, por cuanto la actuación promovida por parte de la Fiscalía General de la Nación ya había identificado tanto los rodantes como sus a sus propietarios respecto de los cuales adoptó igualmente las medidas cautelares, aduciendo la probable existencia de una causal de extinción de dominio.

En efecto, es evidente que se está exigiendo una duplicidad de actuaciones, situación que inhibe debatir y revisar las limitaciones al dominio impuestas por la Fiscalía frente a los vehículos DHW- y VNY- Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300054 01 (ED-014) Hernando Antonio Decreta nulidad y otros 12, cuando bastaba tomar en cuenta la actuación adelantada en la fase de investigación por el ente persecutor, donde se individualizaron los vehículos y sus propietarios, que son los mismos que ahora requieren pronunciamiento de la judicatura respecto del control de legalidad a las limitaciones al dominio.

Es evidente que la decisión tomada por el A quo al omitir realizar el estudio de control de legalidad, riñe con los principios de acceso a la justicia, equidad y protección judicial efectiva, fundamentos insoslayables en un Estado de derecho, en la medida en que no resulta razonable coartar la posibilidad abierta de revisión ejercida por los interesados, la cual deberá ser resuelta por la primera instancia. El artículo 113 de La Ley 1708 de 2014 precisa el procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares, a saber: “El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior.

La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.

Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo serán susceptibles del recurso de apelación.” (Negrillas fuera de texto). Como se ve, la Ley no exige que deban anexarse los certificados de tradición y libertad de los bienes por cuanto se encontraban plenamente legitimados los titulares para solicitar el control, se insiste que tal calidad ya era conocida dentro de la actuación por haber quedado satisfecha esta obligación por parte de la Fiscalía y que infortunadamente desconoció la primera instancia, por manera que debió ocuparse de establecer si el apoderado de los afectados señaló con claridad los hechos y demostró respecto de los rodantes la concurrencia de alguna de las causales para la declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares que están dispuestas en el artículo 112 ibidem.

Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300054 01 (ED-014) Hernando Antonio Decreta nulidad y otros 13 Nótese como el artículo 1, numeral 1 del CED define claramente al afectado como: “persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso”.

(Negrillas fuera de texto). Entonces, no era necesario que los afectados acreditaran nuevamente su condición de sujeto procesal para solicitar el control de legalidad, pues el juzgador no está facultado para disponer por propia iniciativa comprobaciones adicionales para considerar la legitimación en la causa. Al hacerlo en punto del control de legalidad, estaría creando una barrera para acceder a la administración de justicia, con lo cual se resquebrajaría uno de los deberes del Juez, el de respetar la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso y garantizar el derecho a ser oídos para no incurrir en un exceso ritual manifiesto.

Para la Corte Constitucional, ha de entenderse por tutela judicial efectiva, como: “(…) la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad, el orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes,14” En punto de la demostración del tema que nos ocupa, es deber del juzgador tomar en cuenta los actos procesales adelantados por la Fiscalía durante la fase inicial, encargada de recaudar todas las pruebas que permitan identificar no solo los bienes, sino también a los titulares de ellos con ocasión de la acción de extinción de dominio.

Según el artículo 118 ibidem la fase inicial tendrá como propósito el cumplimiento de los siguientes fines: “1. Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-426 del 29 de mayo de 2002. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300054 01 (ED-014) Hernando Antonio Decreta nulidad y otros 14 2. Buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la causal o causales de extinción de dominio que se invoquen. 3. Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio y establecer el lugar donde podrán ser notificados, cuando los haya. 4.

Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes y las causales de extinción de dominio. 5. Buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena fe exenta de culpa.” Negrillas fuera de texto. Lo anterior ciertamente aparece acreditado en el presente caso como puede observarse en la resolución de medidas cautelares.

Además, en la carpeta 08CuadernoCautelaresSegundo incluyó como anexos los siguientes certificados: i. Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 004-, de propiedad de Mayerly (50%) -anotación no. 11- y Edelmira de -anotación no. 12-. Impreso el 24 de marzo de 2022 a las 11:48:53am15. ii.

Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 004-, de propiedad de Blanca Daris -anotación no. 12-. Impreso el 24 de marzo de 2022 a las 11:48:54am16. iii. Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 004-, de propiedad de Blanca Daris -anotación no. 12-.

Impreso el 24 de marzo de 2022 a las 11:48:55am17. iv. Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 004-, de propiedad de Blanca Daris -anotación no. 10-. Impreso el 24 de marzo a las 11:48:56am18. v. Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-, de propiedad de Aureliano Antonio - anotación no. 15-.

Impreso el 17 de mayo de 2022 a las 02:11:44pm19. 15 Folios 2 a 6. 08CuadernoCautelaresSegundo 16 Folios 8 a 11. Ibidem. 17 Folios 12 a 15. Ibidem 18 Folios 16 a 19. Ibidem. 19 Folios 40 a 44. Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300054 01 (ED-014) Hernando Antonio Decreta nulidad y otros 15 vi. Comunicación de la secretaría de tránsito y transporte de Andes – Antioquia de la motocicleta de placa VNY, de propiedad de Diana Carolina.

Enviada el 14 de mayo de 202220. vii. Información de la secretaría de movilidad de Envigado de la camioneta de placa DHW-, de propiedad de Hernando Antonio. Enviada el 13 de mayo de 202221. Teniendo en cuenta el anterior recuento probatorio, los certificados de tradición y libertad solicitados por el Juzgado Primigenio habían sido aportados previamente por la delegada Fiscal junto con la resolución de medidas cautelares del 22 de marzo de 2022, ahora bien, si lo que el A quo requería era un certificado actualizado para verificar la titularidad real de los bienes, la misma fue confirmada por el ente instructor desde la fase inicial y al momento de imponer las medidas cautelares, por cuanto de no hacerlo, estaría restringiendo injustamente el derecho de personas indeterminadas a disponer de sus bienes.

En punto de la afectación de los vehículos, la Ley 769 de agosto 6 de 2002 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, en su artículo 46 creó el Registro Nacional Automotor, y en el art 47 ibidem determinó que la tradición del dominio de vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, la inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, por ende las medidas cautelares adoptadas debían inscribirse en él, y el Juez de control de legalidad debió servirse de las pruebas que en tal sentido fueron usadas por la Fiscalía al momento de identificar los bienes y sus propietarios, pues de otro modo, no habría podido afectarlos.

Nótese, en todo caso, que la defensa sí aportó los certificados solicitados por el Juez en el auto del 17 de agosto de 2023, en lo que tiene que ver con los bienes muebles: i. En recurso de reposición, en contra del auto de sustanciación No. 372, se aportaron los certificados del histórico de 20 Folios 80 a 81. Ibidem. 21 Folio 82.

Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300054 01 (ED-014) Hernando Antonio Decreta nulidad y otros 16 propietarios en relación con los vehículos de placa DHW- y VNY-.22 Contrario a lo dicho por el A quo “en ésta última petición tildada de reposición, tampoco adjuntó los respectivos certificados de tradición de los velocípedos sobre los que reclama control y que pretende incluir, por lo que su petición no está llamada a prosperar.”23.

Esta Sala pudo constatar que efectivamente los certificados fueron enviados junto con el recurso de reposición. Es así como, con los certificados aportados, se comprueba que la sospecha del Juez de Primer Grado era infundada, pues los propietarios inscritos al 22 de marzo de 2022 -que aparecen como afectados en la resolución de imposición de medidas cautelares- son los mismos en la actualidad.

En otras palabras, los certificados proporcionados por la Fiscalía contenían la información necesaria para dar trámite al control de legalidad sobre la totalidad de los bienes. Como se ve, el Juez no dio prevalencia al derecho sustancial de los afectados y no escuchó las razones por ellos planteadas para controvertir la legalidad formal y material de las cautelas emitidas por la Fiscalía General de la Nación, como ya se dijo.

Se afirma lo anterior en razón a que la finalidad para la cual estaba destinada la solicitud invocada no se le dio curso, en tal sentido no se cumplió con el objetivo perseguido por los afectados y por ello se transgredió el derecho que les asistía al debido proceso. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en precedencia, la decisión del A quo afecta gravemente las garantías fundamentales de los afectados.

En consecuencia, es necesario decretar la nulidad a partir del auto del 26 de octubre de 2023, inclusive, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, que se abstuvo de avocar conocimiento de los automotores identificados con placas DHW- y VNY, propiedad de Hernando Antonio y Diana Carolina, para que en su lugar avoque el conocimiento y ejerza el control sobre la totalidad de los bienes vinculados a esta acción. 22 Folio 4 a 5.

Ibidem. 015RecursoReposiciónDoctorSantiagoZuluaga. 23 Folio 5. Ibidem. 023AutoResuelveReposicion-NoRepone. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300054 01 (ED-014) Hernando Antonio Decreta nulidad y otros 17 8. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir inclusive del auto fechado el 26 de octubre de 2023 mediante el cual se abstuvo de avocar conocimiento de los vehículos DHW- y VNY-, atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e619bcf62747d705ac7ef7c4c02311aa7453df33d1d74f286bc186bbd28d6738 Documento generado en 07/10/2024 08:30:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica