TEMA: LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - Tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de esta cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; y/o cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines./ HECHOS: La Fiscalía Trece de Extinción de Dominio, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades y establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, sobre varios bienes.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas. Corresponde al Despacho establecer si se encuentra correctamente fundamentada la decisión del Juzgado de primera instancia en la que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si por el contrario tomando en cuenta los argumentos de la apelante, debe declararse su ilegalidad por configurarse las causales 1ª y 2ª del artículo 112 del CED. TESIS: (…) La pretensión de la recurrente está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 6 de octubre de 2023(…) a su juicio, concurren las causales 1ª y 2ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014: Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares.
El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de esta cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2.
Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. (…) Según la censora, la Fiscalía estaba obligada a presentar elementos de convicción diferentes a los ya valorados dentro del proceso penal para determinar la vinculación de los bienes con actividades de narcotráfico, lo cual, a su juicio, es esencial para justificar las medidas cautelares; pues no es cierto que se le exija una fuente de conocimiento diversa a aquella que sirvió de base para detectar y desmantelar una organización delictiva con el fin de impedir que siguiera funcionando, por lo tanto las pruebas allí recogidas sí sirven de base a esta acción y de ellas se valió la Fiscalía para fundamentar la resolución. (…) La exposición de motivos del Código de Extinción de Dominio estableció una diferencia entre ambas jurisdicciones: “La Ley 333 de 1996 previó la acción de extinción de dominio como una acción constitucional, de naturaleza real, independiente y autónoma frente a la acción penal.
En este sentido, uno de los aportes más importantes de la Ley fue crear una institución que permitía extinguir el derecho de dominio de los bienes de origen ilícito, aun cuando no existiera sentencia condenatoria penal. (…) En efecto, la acción de extinción de domino es de origen Constitucional, en razón a que la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, pues a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; eminentemente patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes; y persigue declarar la pérdida del derecho de dominio de los bienes que se relacionan con actividades ilícitas a favor del Estado, mientras que, el proceso penal es de carácter sancionatorio y busca establecer solo la responsabilidad del procesado por la presunta comisión de una conducta punible.
(…) Véase, que el Código de Extinción de Dominio aparte de consagrar la libertad probatoria en el canon 157, edifico la procedibilidad de la acción a partir de los medios de convicción que estén al alcance de las autoridades cuando de establecer un fenómeno delictivo se trata, como se lee el inciso final del artículo 149 establece como medios de prueba.
(…) “Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas.”. (…) Definido como quedó expuesto el fin propuesto por el legislador, los elementos probatorios recaudados en el proceso penal pueden ser trasladados válidamente al trámite de extinción de dominio, como también pueden ser valorados en función del fin para el cual ha sido creada la extinción de dominio y no es otro al de impedir que se consolide la propiedad de bienes con un origen dudoso y que no cuentan con una fuente lícita que demuestre lo contrario.
(…) el anterior recuento probatorio y pruebas trasladadas del proceso penal satisfacen los elementos mínimos de juicio que exige la normatividad en esta materia para imponer las medidas cautelares. (…) No desconoce la Sala que la atribución de las circunstancias que habilitan la persecución estatal se efectuó de manera genérica para los bienes involucrados; sin embargo, ello ninguna irregularidad comporta en este trámite incidental, pues el grado de confirmación de la hipótesis requerido se establece en sede de la valoración de las pruebas recogidas en el asunto penal y abarca todos los bienes vinculados al procedimiento mediante las causales relacionadas con el origen indebido, y los que, sin ser forzosamente producto directo de ilícitos, pertenecen a patrimonios enriquecidos en contravía de los valores constitucionales.
No era por tanto ineludiblemente necesario repetir los mismos argumentos respecto de cada bien afectado pues corresponden a idénticas circunstancias de hecho y de derecho, luego aplican para todos los bienes afectados. Por lo tanto, las razones que exhibe la defensa no invalidan la hipótesis planteada por la Fiscalía que sustenta las medidas cautelares.
(…) Finalmente, resulta indicado reiterar que, a través de las pruebas trasladadas del proceso penal y el recaudo de elementos suasorios, se logró establecer una línea argumentativa sólida al formular la hipótesis de la procedencia de los bienes como producto de actividades ilícitas, y en la motivación aparece justificada una imposición de las medidas cautelares, por lo cual se respaldará la decisión del Juez de primera instancia. MP.
JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 23/09/2024 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 050003120001202300044 01 (ED-032) Afectados: Juan Esteba y otras Procedencia: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Antioquia Asunto: Apelación auto decreta legalidad de medidas cautelares Decisión: Confirma Aprobado: 018 Fecha: 23 de septiembre de 2024
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada de los señores Juan Esteban, Nelly y Francelly contra el auto del 6 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica impuestas por la Fiscalía Trece de Extinción de Dominio, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-, 001-, 001-, 001-, 001-; los vehículos de placa FEO–, FQP–, GVP-, FXR-, YBC-, GEN-, KHR- las sociedades comerciales con matrícula 7 6, 900-, y los establecimientos de comercio con matrícula mercantil No., 21-, -5 y 900-. 2.
HECHOS La situación fáctica fue sintetizada en la resolución emitida por la Fiscalía Trece de Extinción de Dominio el pasado 7 de julio de 2021 de la siguiente manera: “se estableció que los señores PAULO CESAR ESTEBAN, LUIS FERNANDO RODRIGO ALONSO LONDOÑO DIAZ, EDWAR GONZÁLEZ, JUAN CADAVID,, Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 2 OSCAR ALBERTO MOGOLLÓN, CAMPO ELIAS PATIÑO y VÍCTOR HUGO CARDONA el 04 de diciembre del 2007 fueron capturados por unidades del SIU – DAS, en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, atendiendo orden emitida por la Fiscalía primera 1ª, adscrita a la UNAIM, dentro del radicado 75238, por los delitos de Narcotráfico y Concierto para Delinquir.
Se da inicio a la presente investigación con base en el informe No. 50919, DAS.DGO.SIU, de fecha 12 de marzo del 2007, emanado por el Departamento de Seguridad DAS con él se le imprime trámite a una información suministrada por el Agente de la DEA certificado en Colombia, PATRICK FLODQUIST, sobre la existencia de una organización presuntamente dedicada al Tráfico de Estupefacientes, centralizada en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, que estaría conformada por ciudadanos Colombianos y Españoles, utilizando como modalidad para un envió, embarcaciones de mediano calado como veleros y contenedores al borde de barcos cargueros, quienes planeaban el envío de 700 kilogramos de cocaína a bordo de un velero que estaría zarpando de uno de los puertos de Venezuela hacia las Islas Canarias.
Esta fuente manifiesta que dicha organización estaría utilizando teléfonos celulares para la coordinación de sus presuntas actividades ilícitas.”
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES No. Identificación 1 001- 2 001- Descripción Carrera 25 No.. Segundo Sótano Garaje 59, sencillo con útil. Medellín, Antioquía. Carrera 25, tercer sótano, apartamento 9704. Medellín, Antioquía. Propietario/a Juan Esteban Juan Esteban 3 001- 4 001- 5 001-. Casa No. 22. Envigado, Antioquía. Carrera 44 No., PH, parqueadero y cuarto útil No. 82.
Envigado, Antioquia. Carrera 44 No., etapa 1, torre 2, apartamento 416. Envigado, Antioquia. Juan Esteban Nelly Nelly 6 FEO- 7 FQP– 8 GVP– 9 FXR- 10 YBC- 11 GEN- 12 KHR- 13 7 6 14 900- Motocicleta, línea C 400 GT, modelo 2019, color blanco alpino. Automóvil, línea Cooper Clubman, modelo 2019, color plata metalizado negro.
Camioneta, línea Duster Oroch, modelo 2020, color gris estrella. Motocicleta, línea Kimco Fly 125 Comando, modelo 2017, color gris asfalto. Motocicleta, línea Honda Dio 110 DLX, modelo 2019, color gris mate. Camioneta, línea X5, modelo 2020, color blanco mineral metalizado. Automóvil, línea Mazda 3, modelo 2011, color blanco nevado bicapa.
Calle 53 No.. Rio Negro, Antioquia. Calle 81 Sur No. / Calle 5 F, barrio La Estrella. Sociedad comercial. Envigado, Antioquia. Juan Esteban Juan Esteban Juan Esteban Juan Esteban Juan Esteban Francelly Francelly Juan Esteban Juan Esteban Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 3
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución de 7 de julio de 20211 y adición del 28 de enero de 20222, la Fiscalía Trece de Extinción de Dominio, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades y establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, sobre varios bienes, entre ellos los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-, 001-, 001-, 001-, 001-; los vehículos de placa FEO–, FQP–, GVP-, FXR-, YBC-, GEN-, KHR- las sociedades comerciales con matrícula 7 6, 900-, y los establecimientos de comercio con matrícula mercantil No., 21-, -5 y 900-, propiedad de Juan Esteban, Nelly y Francelly.
Posteriormente, los afectados a través de su apoderada, elevaron solicitud de control de legalidad3 en relación con las ordenes precautelativas, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, estrado judicial que, por auto del 27 de septiembre de 2023, admitió la solicitud y dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes4, conforme lo previsto en el artículo 113 inciso 2º del CED. 1 Folio 1 a 52. 01Cuadernos Fiscalía. 002FGN-MP04-F-27 FORMATO RESOLUCIÓN DE MEDIDAS CAUTEL CASO RUSO 8273 ED_ (004). 2 Folio 1 a 25.
FGN-MP04-F-27 FORMATO ADICIONA RESOLUCIÓN DE MEDIDAS CAUTEL CASO RUSO 8273 ED INCLUYE ALEJO Y FRANCELLI. 3 Folio 1 a 43. Ibidem. 001CONTROL DE LEGALIDAD. 4 Folio 1. 02CuadernoJuzgado. 002AutoAdmiteaTramite. comercio.. Rio Juan Esteban 21- comercio. S.A.S. Juan Esteban Calle 35 Sur No., oficina 238. -5 Establecimiento de comercio.
Juan Esteban. Envigado, Antioquia. Calle 81 Sur No. / Calle 5 F 900-, barrio La Estrella. Establecimiento de Comercio. Juan Esteban Envigado, Antioquia. 19 18 Medellín, Antioquia.. Establecimiento de Carrera 57 No. 17 Negro, Antioquia.. Establecimiento de Calle 53 No. 16 Sociedad Comercial. Envigado, Antioquia. Francelly, oficina 238.
Calle 35 Sur No. 15 Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 4 Mediante auto del 6 de octubre de 20235, el A quo resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía. Contra esta decisión, la abogada interpuso recurso de apelación6, resolviéndose favorablemente y concediendo la alzada en el efecto devolutivo el 30 de octubre de 20237.
Remitido el expediente a la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín, fue asignado al ponente, quien en proveído del día 16 de julio hogaño8 avocó conocimiento.
5. DECISIÓN RECURRIDA Como se anticipó, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante decisión del 6 de octubre de 2023, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares respecto a los bienes de propiedad de Juan Esteban, Nelly y Francelly. Al efecto, luego de exponer un resumen de los principales argumentos con los que la apoderada de los afectados se apoyó para solicitar la declaratoria de ilegalidad de las medidas restrictivas dispuestas por la Fiscalía Trece de Extinción de Dominio, así como los argumentos del Ministerio de Justicia y el Derecho, inició el A quo sus consideraciones, refiriéndose a las hipótesis normativas y fundamentos para promover el instituto que nos ocupa.
En lo que tiene que ver con la inconformidad presentada por la profesional del derecho sobre la causal 1ª, la Oficina Judicial advirtió que de las pruebas allegadas se encontró la existencia de elementos mínimos de juicio que permitieron inferir razonablemente a la Fiscalía el vínculo con las causales de extinción de dominio endilgadas, pues la adquisición del patrimonio de Juan Esteban, pese a haber sido absuelto del proceso penal, pudo estar influida con dineros provenientes de las actividades ilícitas desplegadas por la organización delincuencial que lideraba su hermano Paulo Cesar. 5 Folio 1 a 21.
Ibidem. 005ResuelveControlDeLegalidad. 6 Folio 2 a 16. Ibidem. 007RecursoApelación. 7 Folio 1. Ibidem. 010AutoConcedeApelación. 8 Folio 1. 02SegundaInstancia. 003AVOCA PROCESO ED-032. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 5 Advirtió, que también constituye un elemento mínimo de juicio las fechas de adquisición de los bienes afectados, toda vez que son cercanas al periodo en el cual Paulo Cesar ejerció actividades delictivas y quien, además, sostiene vínculos familiares con las personas solicitantes del control de legalidad.
Señaló que el vínculo matrimonial entre Juan Esteban y Francelly también hace inferir que los bienes pudieron ser mezclados con los de su conyugue, de procedencia presuntamente ilícita, razón por la cual fueron incluidos dentro de la acción extintiva. En cuanto a la señora Nelly, quien es madre Paulo Cesar y Juan Esteban, aparentemente dependía económicamente del primero, no se encontró capacidad económica para adquirir los bienes que le figuran, hecho a partir de los cuales la Fiscalía pudo inferir razonablemente que los recursos para su adquisición provenían de la actividad delictiva de sus hijos.
Agregó que la presunción probatoria para grupos delictivos organizados de que trata el articulo 152 A del CED, cobija indirectamente a los afectados al existir elementos de juicio que indican que los bienes de su propiedad se encuentran estrechamente vinculados al grupo delictivo liderado por Paulo Cesar. Invocó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal surtido contra Juan Esteban porque tienen pleno valor probatorio en el proceso de extinción de dominio, según el artículo 150 del CED, sin embargo, consideró que su contradicción debe hacerse en la etapa de juzgamiento y no por vía de control de legalidad.
En relación con la circunstancia contenida en la causal 2ª del artículo 112 del CED, relacionada con la falta de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que justifique la materialización de las medidas cautelares, para la agencia judicial no constituye un motivo para declarar la ilegalidad de dichas medidas, por haber sido valorados tales presupuestos de manera genérica, principalmente porque el ente persecutor presentó, de manera detallada, la situación de cada persona involucrada, especificando la causal de extinción correspondiente y los motivos que justificaron la imposición de las precautelares.
Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 6 Añadió que la presunción probatoria y los elementos mínimos de juicio fueron suficientes para considerar las causales extintivas endilgadas, por lo que era indispensable para la Fiscalía la imposición de suspensión del poder dispositivo.
En cuanto al embargo y secuestro, el Juzgado de primer grado encontró justificadas las cautelas, al haber tomado en cuenta la presunción probatoria contemplada para los grupos delictivos organizados, debido a su estrecha asociación con la actividad delictiva de narcotráfico. Finalmente, afirmó que la Fiscalía fundamentó el decreto de las medidas cautelares en los presupuestos facticos obrantes en la investigación. Por todo lo anterior, declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, del embargo y el secuestro.
6. LA IMPUGNACIÓN La abogada representante de los afectados presentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 77 del 6 de octubre de 2023, solicitando como petición principal sea revocada la decisión de primera instancia, y en su lugar se proceda a levantar las medidas cautelares sobre la totalidad de los bienes. Y como petición subsidiaria que, se declare la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro, o en su defecto, solo del secuestro.
En cuanto a la 1ª causal, advirtió que no se tuvo en cuenta el artículo 118 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto dentro de la fase inicial la Fiscalía debió allegar las pruebas que le permitieran determinar la existencia de fundamentos serios y razonables para inferir la probable vinculación de los bienes con las causales previstas en el artículo 16 ibidem.
Afirmó que esa probable vinculación debió ser el resultado del análisis de los elementos materiales de prueba y no de la suposiciones o creencias, pues el juzgador de primera instancia consideró que el vínculo familiar de los afectados con el señor Paulo Cesar, estableció elementos razonables para constituir los elementos mínimos de juicio y declarar la legalidad de las medidas cautelares.
Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 7 Adujo que el A quo consideró como elemento mínimo de prueba el hecho de que el señor Juan Esteban fue condenado como coautor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, sin tener en cuenta que el mismo fue absuelto.
Agregó que, aunque la acción de extinción de dominio es distinta y autónoma de la penal, esa independencia no podía utilizarse para pregonar que los bienes tienen origen en actividades ilícitas. Por lo tanto, el Fiscal estaba en obligación de aportar elementos de convicción diferentes a los valorados dentro del proceso penal que le permitieran determinar que los bienes tenían una relación directa con las actividades de narcotráfico.
Argumentó, que no se tuvo en cuenta que algunos bienes fueron adquiridos con créditos bancarios y personales, pruebas que el juez de primera instancia desestimó. En su lugar, afirmó que existían elementos mínimos de juicio para considerar que dichos bienes tenían un origen lícito. En relación con la causal 2ª, expresó su inconformidad con los argumentos presentados por el Fiscal para imponer las medidas cautelares, pues consideró que la exposición de su fundamento fue genérica para todos los afectados.
Señaló que la argumentación debe ser específica para cada persona involucrada, dado que las circunstancias de adquisición, destinación y utilización de los bienes son distintas e independientes en cada caso. Por lo tanto, era necesario probar, en cada situación, la relación de los bienes con las causales de extinción de dominio. En consecuencia, no está de acuerdo con la decisión del A quo de avalar el test de proporcionalidad, ya que el Fiscal no sustentó los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad pues no se demostró que los bienes en cuestión iban a ser ocultados, gravados, distraídos, transferidos o podían sufrir deterioro, extravío o destrucción. 7.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º, 65.4 y 113 de la Ley Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 8 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23- 12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema jurídico Corresponde al Despacho establecer si se encuentra correctamente fundamentada la decisión del Juzgado de primera instancia en la que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si por el contrario tomando en cuenta los argumentos de la apelante, debe declararse su ilegalidad por configurarse las causales 1ª y 2ª del artículo 112 del CED. Fundamentos jurídicos Control de legalidad sobre las medidas cautelares Este instituto procesal debido a su naturaleza jurídica es un acto dispositivo y por lo tanto rogado, motivado por la parte interesada, con el objetivo de cuestionar la legalidad formal y material de las cautelas emitidas por la Fiscalía General de la Nación, es además específico, ya que se establecen causales concretas que determinan ilegalidad de las medidas decretadas.
La procedencia del control de legalidad se rige por el principio de trascendencia, lo que implica que, independientemente de la causal alegada, deben suministrarse por el peticionario razones con claridad, precisión, coherencia y suficiencia para la prosperidad de este. Dichos compendios deben evidenciar un panorama contrario a lo declarado en la resolución que se ataca.
Por ende, el requirente está obligado a probar lo que alega a través de una proposición jurídica completa, mediante un juicio objetivo y con razones de peso que sustenten el motivo de su reclamo. Esto responde a la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares no actué de manera arbitraria en el ejercicio de su competencia, sino que esté sometido al imperio de la Constitución Política y de la Ley, ejerciendo tal potestad solo cuando sea indispensable y plenamente justificado.
Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 9 No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.
Recuérdese que en la exposición de motivos de la Ley 1708 de 2014 se tuvo como objetivo para la implementación del control de legalidad revestir con mejores garantías a la ciudadanía que pudiera resultar afectada: ‘‘La eliminación de la segunda instancia dentro de la Fiscalía General de la Nación, sustituyéndola por un control de legalidad posterior, rogado, reglado y escrito, además de ser una mejor garantía para los ciudadanos, significa un ahorro importante de tiempo y recursos en la etapa inicial o pre-procesal.’’ Caso concreto La abogada de Juan Esteban, Nelly y Francelly medidas cautelares de, realizó solicitud de control de legalidad a las suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica impuesta a los bienes identificados con matricula inmobiliaria No. 001-, 001-, 001-, 001-, 001-; los vehículos de placa FEO–, FQP–, GVP-, FXR-, YBC-, GEN-, KHR- las sociedades comerciales con matrícula 7 6, 900-, y los establecimientos de comercio con matrícula mercantil No., 21-, -5 y 900- por parte de la Fiscalía Trece de Extinción de Dominio en resolución del 7 de julio de 2021 y adición del 28 de enero de 2022.
Al resolver la postulación, el Juzgado primigenio declaró la legalidad de las medidas, por considerar que: i) las pruebas allegadas por la Fiscalía demostraron la existencia de elementos mínimos de juicio para inferir el vínculo de los bienes con las causales de extinción de dominio, habidas cuenta de las menciones hechas sobre Juan Esteban, dentro Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 10 del proceso penal adelantado contra su hermano Paulo Cesar, donde este último fue condenado por habérsele demostrado que era un narcotraficante; ii) así mismo, consideró que los argumentos expuestos en la resolución sustentaron debidamente la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas cautelares impuestas.
La pretensión de la recurrente está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 6 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, relacionada con la suspensión del poder dispositivo embargo, secuestro y toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, sobre los bienes inmuebles, vehículos, sociedades y establecimientos de comercio de propiedad de los afectados.
A su juicio, concurren las causales 1ª y 2ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014: “ARTÍCULO 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.
Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.” Respecto del primer presupuesto normativo, habrá de verificarse si hay lugar a decretar la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de Juan Esteban, Nelly y Francelly, por falta de elementos probatorios suficientes que vinculen sus patrimonios con las precitadas causales de Extinción de Dominio, porque la Fiscalía al momento de imponer las medidas preventivas, tomó en cuenta los medios cognitivos que hacen parte de las investigaciones seguidas en contra del señor Paulo César, hijo de Nelly y hermano de Juan Esteban, así como la sentencia que condenó a Juan Esteban a 21 años de prisión como coautor responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, no obstante, fue absuelto en segunda instancia al ser favorecido con el in dubio pro reo.
Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 11 Según la censora, la Fiscalía estaba obligada a presentar elementos de convicción diferentes a los ya valorados dentro del proceso penal para determinar la vinculación de los bienes con actividades de narcotráfico, lo cual, a su juicio, es esencial para justificar las medidas cautelares; pues no es cierto que se le exija una fuente de conocimiento diversa a aquella que sirvió de base para detectar y desmantelar una organización delictiva con el fin de impedir que siguiera funcionando, por lo tanto las pruebas allí recogidas sí sirven de base a esta acción y de ellas se valió la Fiscalía para fundamentar la resolución. En tal sentido, se impone considerar de conformidad con lo normado en el artículo 18 del CED: “Esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquier otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad.” La exposición de motivos del Código de Extinción de Dominio estableció una diferencia entre ambas jurisdicciones: “La Ley 333 de 1996 previó la acción de extinción de dominio como una acción constitucional, de naturaleza real, independiente y autónoma frente a la acción penal.
En este sentido, uno de los aportes más importantes de la Ley fue crear una institución que permitía extinguir el derecho de dominio de los bienes de origen ilícito, aun cuando no existiera sentencia condenatoria penal.” En efecto, la acción de extinción de domino es de origen Constitucional, en razón a que la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, pues a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; eminentemente patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes; y persigue declarar la pérdida del derecho de dominio de los bienes que se relacionan con actividades ilícitas a favor del Estado, mientras que, el proceso penal es de carácter sancionatorio y busca establecer solo la responsabilidad del procesado por la presunta comisión de una conducta punible.
Con todo, ello no quiere decir que el Legislador en materia de Extinción de Dominio hubiera creado una restricción normativa que limite al funcionario judicial a considerar y valorar únicamente aquellas pruebas que son producidas en el curso de la propia investigación, tal como lo Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 12 estima la defensa, ya que éstas también pueden originarse en otras instancias judiciales, especialmente la penal en la que tuvo origen, por cuando los hechos delictivos investigados son afines con las causales de extinción de dominio.
Véase, que el Código de Extinción de Dominio aparte de consagrar la libertad probatoria en el canon 157, edifico la procedibilidad de la acción a partir de los medios de convicción que estén al alcance de las autoridades cuando de establecer un fenómeno delictivo se trata, como se lee el inciso final del artículo 149 establece como medios de prueba: “Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas.” Guarda el mismo propósito y orientación sistemática, el artículo 156 ibidem contempla la legalidad de la prueba trasladada, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 156.
De la prueba trasladada. Las pruebas practicadas en los procesos penales, civiles, administrativos, fiscales, disciplinarios o de cualquier otra naturaleza podrán trasladarse al proceso de extinción de dominio, siempre y cuando cumplan los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento, y serán valoradas en conjunto con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” De acuerdo con la anterior disposición, el proceso de extinción de dominio prevé la posibilidad de acudir a las pruebas que se recauden en el proceso penal de acuerdo con los preceptos legales de la permanencia de la prueba9 y la libertad probatoria10, como ya vimos.
Su validez dependerá de que sean conocidas por las partes y que cuenten con la posibilidad de controvertidas11, lo cual no debe entenderse como un quebrantamiento a los derechos que les asisten, porque tratándose de dos actuaciones judiciales de naturaleza jurídica diferente, que persiguen fines igualmente distintos, tales medios de convicción tendrán su propia valoración probatoria en función de los fines que le son propios a cada proceso. 9 Art. 150 de la Ley 1708 de 2014. 10 Art. 157 Ibidem. 11 Art. 153 Ibidem.
Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 13 Así, el funcionario judicial frente a la acción de extinción de dominio deberá determinar si los medios cognitivos conllevan a decretar o no la pérdida del derecho discutido, y en punto de las medidas cautelares, que es el tema que ocupa la atención de la Sala, establecer si resultan suficientes para considerar como probable que los bienes afectados se encuentren vinculados con alguna causal de extinción de dominio; mientras que, en la acción penal habrá de concluir si los elementos probatorios le ofrecen el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad del acusado, fundado en pruebas debatidas en juicio.
Definido como quedó expuesto el fin propuesto por el legislador, los elementos probatorios recaudados en el proceso penal pueden ser trasladados válidamente al trámite de extinción de dominio, como también pueden ser valorados en función del fin para el cual ha sido creada la extinción de dominio y no es otro al de impedir que se consolide la propiedad de bienes con un origen dudoso y que no cuentan con una fuente lícita que demuestre lo contrario.
Esta Colegiatura pasa a verificar si la Fiscalía al momento de imponer las medidas cautelares, estableció elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que los bienes afectados con la medida probablemente tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante dejar en claro que por el hecho de haber sido absuelto en segunda instancia el señor Juan Esteban de los graves delitos que se le imputaron, para nada impide que se investigue la procedencia de sus bienes por parte de la jurisdicción extintiva, en razón a la independencia de la acción de extinción de dominio respecto del ius puniendi que inició el trámite con ocasión de la posible incursión en las causales 1ª, 4ª, 7ª y 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, pues existen elementos suasorios que permiten construir la hipótesis de que los bienes mencionados tenían una procedencia ilícita como producto del narcotráfico, en vista de la innegable existencia del grupo criminal que era liderado por Paulo Cesar, lo que no es precisamente un hecho irrelevante.
Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 14 Y en ese orden, cabe enfatizar el carácter preventivo de la extinción de dominio, que para su imposición no se requiere, y menos aún en el contexto del trámite extintivo, un juicio de responsabilidad o culpabilidad del titular de los derechos reales afectados; basta con las máximas de la experiencia de uso común que permiten construir la inferencia según la cual quien ha pertenecido a una estructura delictiva dedicada al narcotráfico, obtiene como contraprestación considerables cantidades de dinero que tiene la necesidad de incorporar al torrente de la economía lícita por algún medio, valiéndose para ello de personas de su entera confianza, condición que se cumple cabalmente en el caso de los familiares más cercanos. Es por ello importante que la Fiscalía ordenó la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-, 001-, 001-, 001-, 001-; los vehículos de placa FEO–, FQP–, GVP-, FXR-, YBC-, GEN-, KHR- las sociedades comerciales con matrícula No. 7 6, 900-, y los establecimientos de comercio con matrícula mercantil No., 21-, -5 y 900-.
Dicha orden se dio tras deducir, de los medios de convicción recaudados en fase inicial, que los bienes fueron adquiridos ilícitamente por presuntos integrantes de una organización delincuencial dedicada al narcotráfico, liderada por Paulo Cesar -alias El Ruso- y su hermano Juan Esteban -alias Alejo-. Inferencia a la que arribó a partir de la prueba de las sentencias condenatorias en contra de los hermanos e informes del patrimonio y afiliaciones de los afectados, de las que resaltan las siguientes: i. Sentencia del 21 de abril de 2010 en contra de Juan Esteban, condenado a 21 años de prisión como coautor responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes bajo circunstancia de agravación punitiva, el Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 15 cual fue absuelto en segunda instancia bajo el principio de in dubio pro reo, vale decir por una razonable frente a la responsabilidad individual que impidió la certeza más allá de toda duda de su participación en aquella ilicitud.
En la acusación se indicó: “… de las conversaciones interceptadas donde intervenía JUAN ESTEBAN en múltiples diálogos de manera suspicaz y en lenguaje cifrado, se pudo establecer que conocía y participaba de las actividades de narcotráfico desarrolladas por la banda delincuencial, siendo su papel el de recibir en Venezuela, los estupefacientes que enviaba el grupo delincuencial… además de ser hermano de PAULO CESAR, uno de los cabecillas de la organización criminal y de gozar de toda su confianza por sus vínculos consanguíneos, jugaba un papel importante en el grupo recibiendo el alcaloide y también realizaban pagos a integrantes a las autodefensas denominados “AGUILAS NEGRAS” con el fin de recibir apoyo en la logística y transporte del estupefaciente…” ii.
Igualmente, “participa en conversaciones del 04 de mayo de 2007, relacionadas con la incautación de estupefacientes del 17 de abril de 2007 en el vecino país de Venezuela.”12 iii. Sentencia del 11 de mayo de 2009 que condenó al señor Paulo Cesar como coautor responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, bajo circunstancia de agravación punitiva, condenado a la pena principal de 14 años de prisión. iv.
“Informe Final de Policía Judicial No. 240,11 de fecha 15 de junio de 2010, suscrito por la Detective adscrita al DAS, Erhica del Pilar, elabora los núcleos familiares de los sindicados con base en las respuesta emitidas por las empresas requeridas, consolida igualmente la información de bienes muebles (vehículos) e inmuebles, productos financieros, telefonía, antecedentes y récord migratorio allega nuevos resultados de consultas de EPS, RUES, SNR, DIMAR, AEROCIVIL, CIFIN - DATA CREDITO y Reporte Migratorio de los procesados. v. “Informe de Policía Judicial No. 12-318208, 14 de fecha 04 de diciembre de 2019, suscrito por el investigador adscrito al C.T.I. JOSE FERNANDO, allega consultas de bienes de todos los integrantes del núcleo familiar detectados, consulta ADRES, RUAF, antecedentes, etc.”13 vi.
“Dictamen Pericial Contable de fecha 12 de enero de 2022, suscrito por la CT JOHANNA ARRANGO, adscrita a la Dijin – GRIED, en el que respecto de FRANCELLI concluye: “se desconoce el origen de los recursos con los cuales adquirió los respectivos inmuebles ya que no se encuentran justificados”14 12 Folio 30. 01CuadernosFiscalia. 002FGN-MP04-F-27 FORMATO RESOLUCIÓN DE MEDIDAS CAUTEL CASO RUSO 8273 ED_ (004). 13 Folio 28.
Ibidem. 14 Folio 15. FGN-MP04-F-27 FORMATO ADICIONA RESOLUCIÓN MEDIDAS CAUTEL CASO RUSO 8273 ED INCLUYE ALEJO Y FRANCELLI. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 16 El anterior recuento probatorio y pruebas trasladadas del proceso penal satisfacen los elementos mínimos de juicio que exige la normatividad en esta materia para imponer las medidas cautelares, a saber: Se tiene que los hermanos fueron condenados en distintos procesos penales por la presunta comisión de delitos derivados del narcotráfico.
Aunque Juan Esteban fue absuelto en segunda instancia, se sospecha que formó parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes; y lo confirma el hecho de que aparece en múltiples conversaciones interceptadas, vinculadas con el tráfico de narcóticos. Además, también constituye un elemento mínimo de juicio al consultar en bases de datos públicas, la Fiscalía encontró que no contaba con afiliación al sistema de seguridad social, riesgos profesionales y fondo de pensión hasta el año 2015, por lo cual asumió que no tenía relación laboral alguna que le generara los recursos necesarios para adquirir la cantidad de bienes y empresas que ingresaron a su patrimonio.
(Causales 1ª, 4ª y 7ª) En el caso de Francelly, cónyuge de Juan Esteban, aduce el ente Fiscal que no aparece acreditado el origen licito de sus bienes, basada en el registro único de afiliados -RUAF-, por encontrar que la actividad económica registrada es la de empleada de servicio doméstico, y a partir de esta información colige que su salario no es suficiente fuente de ingresos para la adquisición de todos los bienes dentro de la sociedad conyugal, y a partir de esta circunstancia formula la hipótesis de que sus ingresos podrían haberse mezclado con recursos de origen ilícito provenientes de su esposo.
(Causal 9ª) Por otro lado, para el caso de Nelly, madre de Juan Esteban, la Fiscalía presume que el origen de sus bienes podría provenir de los recursos obtenidos a través de la actividad delictiva de sus hijos, teniendo en cuenta que, al 17 de febrero de 2021 figuraba como beneficiaria del Sisbén, y al consultar el registro único de afiliados -RUAF- no figura como empleada ni pensionada, lo cual permitió al ente instructor reforzar la hipótesis de que la afectada no está en capacidad de demostrar el origen licito del capital con el que adquirió sus bienes.
(Causal 1ª) Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 17 Teniendo en cuenta lo dicho, el criterio que se viene de exponer es suficiente en la medida en que la anterior hipótesis no es inaceptable, toda vez que cuenta con elementos mínimos de juicio a partir de los cuales se puede llegar a contemplar como acertada la hipótesis de la Fiscalía cuando impone las medidas cautelares, pues a partir de ellos no resulta descabellado concluir que presuntamente los bienes perseguidos fueron adquiridos durante el despliegue de las actividades ilícitas de la banda delincuencial y la pertenencia al mismo de Juan Esteban.
La experiencia judicial enseña que, frente a los casos de narcotráfico, las inmensas utilidades derivadas de este negocio ilícito tienden a ser ocultadas por sus autores quienes se valen de su círculo familiar y amigos de confianza para intentar legalizar a través de bienes que pone a su nombre, introduciéndolo al torrente económico para ser parecer que se trata de bienes “legítimamente” adquiridos.
Es así, que se justifica la imposición de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo por encontrarse ajustada a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 20 de la Ley 1849 de 2017. De ahí que en la resolución que adopta las medidas cautelares se lea: “… la actividad delictiva de narcotráfico a gran escala adelantada por el grupo delictivo organizado liderado por PAULO CESAR alias RUSO se encuentra tipificada en el canon 376 y 340 del Código Penal, hechos que son de conocimiento público, generan cuantiosas ganancias a estas organizaciones, recursos que posteriormente son inyectadas al sistema financiero, a través de la adquisición de diversos bienes muebles e inmuebles, dando apariencia de legalidad a sus transacciones, cuando en realidad no están haciendo otra cosa, que tratar de blanquear esos activos, pero que a la postre, se evidencia que carecen de un origen lícito, o que provengan del trabajo fruto de una relación laboral dependiente o independiente o de una actividad comercial legítima, ora generada en una actividad honesta, acorde a la moral y las buenas costumbres, estos bienes que posteriormente enajenan o al liquidar las sociedades conyugales renunciando a gananciales dejando todo a nombre de sus esposas, para borrar cualquier vestigio espurio; en otras ocasiones los condenados adquieren propiedades a nombre de sus familiares más cercanos, padres, cónyuges, hermanas tal y como sucedió en el presente caso, quienes no sólo por sus vínculos familiares, ser personas de toda su confianza, dados los lazos de afecto, se prestan para ocultar sus bienes…”15 15 Folio 48.
Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 18 De modo que, al Juzgado de Primera Instancia le asiste la razón al afirmar que en este caso existen elementos mínimos de juicio, y no meras suposiciones o creencias como argumentó la defensora, para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo a nombre de Juan Esteban, tienen vínculo con las causales 1ª, 4ª y 7ª; los bienes de Francelly con la causal 9ª; y los de Nelly con la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Por lo que se cumple con la exigencia del artículo 88 ibidem. Ahora bien, respecto a la discusión que suscita la defensa en este estadio procesal sobre la legitimidad de los recursos que le permitieron a los afectados acceder a los bienes por medio de créditos bancarios o préstamos personales, es necesario señalar a la apoderada que en el control de legalidad deben tenerse en cuenta los mismos elementos en que se apoyó la Fiscalía para decretar las cautelas, y no aquellos con los que se pretende impugnar la Resolución que las ordenó. De lo contrario, se estaría adelantando un debate probatorio que el Legislador ha reservado para una etapa posterior del proceso que se encuentra en curso, ya que en esta instancia únicamente es materia de estudio lo relacionado con las medidas cautelares objeto de apelación, en respeto al principio de limitación y debido proceso.
Como se dijo, es el juicio la fase apropiada para someter las razones que se consideren pertinentes al ejercer los derechos a la contradicción en torno al valor o mérito que prestan cada una de las pruebas recogidas y de todas en su conjunto según lo previsto por el artículo 153 ibidem. Es en esa etapa cuando se exhiben los argumentos de convicción que las partes en disputa alegan con el objetivo de sustentar los intereses opuestos que cada uno de ellos representa, a partir del ejercicio intelectual realizado por ellos, donde contaran los criterios de la libertad probatoria del artículo 157 ibidem, así como de la carga dinámica de la prueba del artículo 152, conforme a la cual corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio.
Lo anterior, porque el Juez que conoce del control de legalidad, no puede entrar a estudiar y analizar elementos que no fueron tomados en cuenta por la Fiscalía al momento de fijar las medidas preventivas, puesto Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 19 que ello implicaría realizar una nueva valoración probatoria.
Además, el control judicial sobre medidas cautelares es reglado y está dispuesto para revisar la legalidad de la decisión que fue adoptada por el ente investigador, conforme a las pruebas que en ese momento fueron consideradas y sopesadas por él. Por tanto, la defensora deberá como fundamento de su oposición entrar a demostrar y debatir en juicio, no en sede de control de legalidad, la legitimidad de los recursos que le permitieron a los afectados acceder a los bienes que son objeto de control de legalidad.
Del contenido de la decisión sometida a estudio, respecto al embargo, secuestro, toma de posesión de haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, el delegado de la Fiscalía adujo su idoneidad en tanto son las únicas herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para evitar su enajenación y ejercer la administración por cuenta del Estado, hasta tanto exista una sentencia definitiva en el proceso de extinción. A partir de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia consideró que la Fiscalía fundamentó adecuadamente la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas, al establecer que eran necesarias para evitar el uso, el deterioro o eventuales daños que los afectados pudieran causar a los bienes en el curso del proceso, así como para impedir un beneficio de las utilidades que estos puedan generar, dado su presunto origen ilícito.
Asimismo, impedir que terceros, que hubieran suscrito obligaciones con los afectados respecto de su patrimonio, las hicieran exigibles, lo que podría generar la insolvencia de los investigados o consecuencias negativas a los fines del proceso extintivo. En efecto, al revisar la resolución que contiene las medidas cautelares decretadas cuya legalidad avala el Juzgado de Primera Instancia, la crítica formulada en el sentido de que el análisis realizado por la Fiscalía fue genérico para todos los afectados y que no sustentó el requisito de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, no es de recibo, ya que la Fiscalía cumplió con la obligación de motivación prevista en los artículos 87 y 80 de la Ley 1708 de 2014, al desarrollar los precitados criterios así: Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 20 i) En torno a la proporcionalidad, adujo: “… con fundamento en los actos de investigación se puede inferir razonablemente que estos bienes han sido adquiridos ilícitamente, producto del narcotráfico y el concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, como fuente de financiación del grupo liderado por PAULO CESAR alias “EL RUSO”, “LA ROSCA” o “LA R”.
No puede existir algo más grave que implique deterioro de la moral social, que la tolerancia de conductas tales como la extorsión y el tráfico de estupefacientes, que resultan conexas a estas actividades, por lo tanto se reúnen de esta forma los requisitos sustanciales y procedimentales exigidos por la Ley para afectar con medidas cautelares los bienes relacionados en el numeral quinto de la presente resolución y evitar con ello que los bienes, acorde las voces del artículo 87 Ibidem, puedan ser fácilmente ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción, abanderándose así una política criminal del Estado, para reducir la incidencia del crimen organizado, y promover de esta forma, la alternativa de las actividades legítimas reconocidas en el ordenamiento jurídico…” ii) En igual sentido, puntualizó la necesidad: “…la imperativa urgencia que la administración de estos bienes muebles e inmueble la ejerza el Estado, antes de que sus titulares procedan a su enajenación, como ha ocurrido con muchos de los bienes que estaban a su nombre o que puedan constituir algún gravamen que dificulte aún más su persecución con fines de extinción de dominio, por ello no solamente basta con la suspensión del poder dispositivo, sino que se requiere el embargo registrado y secuestro para que a partir de él la SAE en representación del FRISCO y el Estado, asuma su administración a fin de que no les siga produciendo utilidades, ganancias, arrendamientos, etc, a sus aparentes dueños, dada su procedencia ilícita…” iii) Finalmente, en cuanto el juicio de adecuación advirtió: “… se tiene que la medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, resultan adecuadas para los fines normativos establecidos en tanto se decide por sentencia judicial el presente trámite, toda vez que al haber sido originados de manera ilícita derechos patrimoniales con el directo designio criminal de camuflar la actividad ilícita, éstos no deben seguir siendo foco de administración alguna, por los titulares aparentes que figuran en los respectivos registros.”16 No desconoce la Sala que la atribución de las circunstancias que habilitan la persecución estatal se efectuó de manera genérica para los bienes involucrados; sin embargo, ello ninguna irregularidad comporta en este trámite incidental, pues el grado de confirmación de la hipótesis requerido se establece en sede de la valoración de las pruebas recogidas en el asunto penal y abarca todos los bienes vinculados al procedimiento mediante las causales relacionadas con el origen indebido, y los que, sin ser forzosamente producto directo de ilícitos, pertenecen a patrimonios 16 Folio 50 a 51.
Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 21 enriquecidos en contravía de los valores constitucionales. No era por tanto ineludiblemente necesario repetir los mismos argumentos respecto de cada bien afectado pues corresponden a idénticas circunstancias de hecho y de derecho, luego aplican para todos los bienes afectados.
Por lo tanto, las razones que exhibe la defensa no invalidan la hipótesis planteada por la Fiscalía que sustenta las medidas cautelares. Tal metodología o formulación de la hipótesis de ilicitud y de la valoración de su aceptabilidad esta edificada sobre la base de los elementos suasorios disponibles que apuntan a la existencia de una organización delictiva ligada al narcotráfico, además están en consonancia con los principios de celeridad y eficiencia que rigen las actuaciones dentro de este trámite especial para evitar que los bienes fueran ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravió o destrucción de que trata el art. 87 de la Ley extintiva.
No le asiste razón a la defensa cuando plantea la in dubio pro reo, pues esta categoría jurídica es propia del proceso penal y por lo tanto no tiene aplicación en la acción extintiva. Bajo esta perspectiva, habría lugar a precisiones en caso de que las medidas cautelares adoptadas frente a un bien en concreto pretendan alcanzar propósito adicional o diferente al común, y en este evento, el Fiscal exclusivamente identificó para los bienes presuntamente provenientes de los punibles.
Finalmente, resulta indicado reiterar que, a través de las pruebas trasladadas del proceso penal y el recaudo de elementos suasorios, se logró establecer una línea argumentativa sólida al formular la hipótesis de la procedencia de los bienes como producto de actividades ilícitas, y en la motivación aparece justificada una imposición de las medidas cautelares, por lo cual se respaldará la decisión del Juez de primera instancia. 8.
DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300044 01 (ED-032) Juan Esteban Confirma y otras 22
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que declaró la legalidad de la suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-, 001-, 001-, 001-, 001-; los vehículos de placa FEO–, FQP–, GVP-, FXR-, YBC-, GEN-, KHR- las sociedades comerciales con matrícula 7 6, 900-, y los establecimientos de comercio con matrícula mercantil No., 21-, -5 y 900-.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrado Magistrada (con aclaración de voto) Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 799d162dd6506a018c06977d3aa701ad288563eba6518d05841488e16a3f1e7c Documento generado en 23/09/2024 10:21:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica