República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado por Acta No. 1352 de la fecha. Manizales, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Asunto: Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julio Alberto Vásquez Sánchez, contra la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas (hoy Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas), en la cual se condenó al antes mencionado, por el delito de Hurto Calificado y Agravado con Circunstancias de Mayor Punibilidad (Art. 239, 240 Inc. 2 y 241 Núm. 10, art 58 Núm. 20 del C.P), donde figura como víctima Juan Camilo Flórez Castro.
Antecedentes fácticos y procesales. 1- Los hechos con apoyo de lo consagrado en el escrito de acusación enseñan el siguiente tenor: Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado. Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro.
Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 “El 26 de agosto de 2023 alrededor de las 13:00 horas, en la glorieta de la Manuela, iniciando la vía que conduce al Municipio de Palestina Caldas antes de llegar al puente del rio, jurisdicción de Manizales Caldas, los señores ERNESTO MESA CALDERON, JHON EDWAR CANO MARTINEZ, GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ TORO y JULIO ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, a través de la violencia, pararon el vehículo tipo camión de placas WOS -270 afiliado a la empresa trasportadora de frutas EUSAGRO SAS que conducía la victima JUAN CAMILO FLOREZ CASTRO, lo intimidaron con arma blanca tipo destornillador, lo amenazan con quitarle la vida si no hace lo que ellos le exigen y lo despojan de la suma de $3’778.000 y un celular marca Motorola modelo Moto G.-22 avaluado en $1’200.000 para luego huir en un vehículo marca reanult de placas EWU934.
Que la participación concreta de los caballeros en el evento delictivo fue: GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ TORO: Fue quien le hizo la señal de pare a la víctima para que detuviera el camión, le indicó que son de una organización y que estaban pasando revista en la zona, que ya venía el jefe, quien le haría unas preguntas. Además que si no cooperaba atentaban contra su vida.
ERNESTO MESA CALDERÓN: El supuesto jefe de la organización, fue quien ingresó al interior del vehículo, le dijo a la víctima que iba a verificar que él no estuviera transportando nada ilegal, se apoderó de los elementos del señor JUAN CAMILO como dinero y celular, luego de haberle examinado sus pertenencias a través de un discurso engañoso, aunado a que le decía que como estaba mintiendo en el valor del dinero que llevaba se iba a ganar una “MATADA”.
JHON EDWAR CANO MARTINEZ: Fue quien portaba el arma tipo destornillador, se la puso en el estómago al denunciante, elemento con el cual lo intimidaba reiteradamente, aunado a que fue quien le quitó las llaves del camión para que no pudiera arrancar luego de su huida. JULIO ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ: Desempeñó el rol de trasportador, fue la persona que conducía el vehículo en el cual se movilizaban sus tres compañeros de causa de placas EWU934, al punto que los esperaba en la Glorieta de la Manuela mientras los demás abordaban a la víctima, los recogió y emprendió la huida con aquellos, e incluso acompañaba a los demás al momento de la captura.”-sic- 2- El 27 de agosto de 2023, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales Caldas, tuvieron lugar las audiencias de legalización de captura, legalización de incautación de elementos, suspensión del poder dispositivo, traslado del escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento.
Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado. Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 Respecto de lo preliminar, fue legalizada la captura en típica situación de flagrancia, tuvo lugar el traslado del escrito de acusación, especificando que las conductas punibles atribuidas serían las de: Hurto Calificado y Agravado con Circunstancias de mayor Punibilidad (Art. 239, 240 Inc. 2 y 241 Núm. 10, art 58 Núm. 20 del C.P).
Cargos que los procesados no aceptaron. Así mismo, ordenó el Juzgado la suspensión del poder dispositivo rogado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario. 3- Correspondió la causa al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales Caldas, de allí que, el 25 de octubre de 2023 dio inicio a la audiencia concentrada.
Y bien, de dicho acto procesal se destaca que la Fiscalía aclaró y adicionó el escrito de acusación trasladado en otrora, justamente en los términos que consagró de la siguiente manera: “Así las cosas y atendiendo la situación fáctica y jurídica, los EMP, EF e ILO, se puede afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que los acusados son COAUTORES de la misma; es por ello que el delito por el que se procede ahora a formular esta ACUSACIÓN en contra de los señores ERNESTO MESA CALDERON, JHON EDWAR CANO MARTINEZ, GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ TORO y JULIO ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, a título de dolo, es el de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD, delito contemplado en el Código Penal, Libro Segundo de los delitos en particular, Título VII Delitos contra el Patrimonio Económico – Del Hurto– En su art. 239 inciso 3, 240 inciso 2, 241 numeral 10 y art. 58 Numerales 19 y 20, cuyo tenor literal es el siguiente: Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado.
Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 “Art. 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión… Inciso 3. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Art. 240. Hurto Calificado…La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas” “Art. 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 10. Por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
“Art. 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 19. <Numeral adicionado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 4 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el procesado, dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión· de la conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso. 20.
Cuando para la realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales”.”-sic- Bajo este entendido, dígase que tres (3) de los acusados se allanaron a cargos de forma pura y simple, mientras el señor Julio Alberto Vásquez Sánchez celebró un preacuerdo. En consecuencia, se interrogó primero a los allanados en punto de la aceptación de los cargos, además, de agotar lo que atañe a la individualización de pena de éstos y la verificación de la indemnización materializada en dirección de lograr el reconocimiento del Art. 269 del C.P. Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado.
Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 Luego, necesario fluye denotar que los términos del preacuerdo celebrado con el señor Julio Alberto se contrajeron a los que seguidamente se relacionarán: La Fiscalía precedida de iterar que ello es producto del convenio con la defensa, señaló: “de acuerdo a la calificación jurídica hurto calificado y agravado, en la modalidad o en el grado consumado, con esa circunstancia de mayor punibilidad, haciendo énfasis en que al señor Julio Alberto, pues únicamente lo cobija la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 20, pues el 19 no le aplica a él teniendo en cuenta que los antecedentes que él tiene ya no se encuentran vigentes; sin embargo, su señoría haciendo pues ese dosificación punitiva y de acuerdo a los cuartos de movilidad, estamos hablando de una pena que va de 12 a 28 años, que el último cuarto donde se debe mover la Fiscalía, para este caso cuando hay circunstancias de mayor punibilidad, es de 24 años a 28 años, entonces lo que primero se pactaría en este preacuerdo su señoría, es partir de los 24 años, como mínima pues de ese cuarto máximo, si, y a partir de allí su señoría, el único beneficio sería reconocerle al señor Julio Alberto la calidad o la participación de la calidad de cómplice, única y exclusivamente para efectos punitivos, esto es, reconocerle la rebaja del 50%, lo cual trae pues que no sea 24 años sino 12 años de prisión, que es lo mismo indicar que 144 meses de prisión, pero adicional a esto su señoría, como el caballero Julio indemnizó a la víctima, en esa suma de 1 millón de pesos, los cuales ya se indicaron habían sido por parte de todos, pero pues esta indemnización también acoge a don Julio, a quien también participó activamente de esa reparación integral, otorgar la rebaja máxima del artículo 269, esto es, la rebaja de las ¾ partes o el 75%, pactando una pena definitiva su señoría en 36 meses de prisión, para el señor Julio Alberto, quien de todas maneras sería condenado por el delito de hurto calificado y agravado en calidad de autor como fue acusado, no se pacta ningún tipo de subrogado su señoría, ni Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado.
Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 sustituto penal (…)”-sic-. Lo anterior hubo de ser convalidado por la defensa, sumando a la carente oposición a la representante de las víctimas. Bajo este entendido, el preacuerdo se declaró por la A quo ajustado a derecho, a su vez, le consultó al procesado la compresión del preacuerdo y la conducta punible, exteriorizando éste un carente entendimiento, de suerte que realizó un receso.
Ahora, superado el impase se continuó con la diligencia según lo concretó el acta de audiencia; veamos: “Se pregunta al procesado, quien manifiesta que entiende que la pena preacordada con la fiscalía es de treinta y seis meses; sin embargo, pide que le pregunten a su apoderado, ya que el no es capaz de hacerse entender. Teniendo en cuenta el pronunciamiento del señor JULIO ALBERTO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, se hace desconexión de las demás personas, con el fin de que su abogado lo asesore y pueda responder las preguntas que le hará el Despacho.
Grabación 3 de 3 Por último, se concede la palabra al procesado, quien manifiesta que acepta y entiende el preacuerdo realizado con la fiscalía. Se pregunta al procesado que, de acuerdo a la acusación realizada por la Fiscalía, si acepta los cargos, se le informa los derechos previstos en el artículo 131 del C.P.P. y se realiza la verificación ordenada por el artículo 131 del C.P.P. En virtud de ello, se concluye que se trata de una decisión libre, consciente y voluntaria y que se cumplen los presupuestos para aceptar la manifestación de aceptación de cargos, por lo que se emitirá condena con base en el delito aceptado; esta decisión se notificó en estrados y quedó en firme al no ser interpuesto recurso alguno. Decisión notificada en Estrados.
Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado. Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 En razón a la duración de la presente audiencia y, que la señora fiscal había manifestado que debía hacer conexión a audiencia con otro juzgado desde las 10:00 A.M., se dispone la suspensión de la misma; por lo que se propone fecha para su continuación desde el traslado a las partes conforme al Artículo 447 del CPP.
De común acuerdo SE FIJA FECHA EL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DE 2024 A LAS 11:00 A.M. CON EL FIN DE REALIZAR AUDIENCIA EN VIRTUD AL ARTÍCULO 447 DEL CPP.”1-sic- Sin embargo, esta última grabación no quedó registrada. En este entendido, la diligencia faltante resultó reconstruida, oportunidad en la cual, fueron modificados los términos primigenios del acuerdo, bajo la denominación de “aceptación de cargos preacordada” -sic-. 4.
El 24 de noviembre de 2023, confluyó realizada la audiencia de individualización de pena. En dicho entendido, manifestaron las partes e intervinientes: Fiscalía: Iteró ya conocidas e invariables las condiciones civiles, personales y familiares del acusado conforme lo acopiado en el expediente, de igual modo, afirmó que éste no cuenta con sentencias condenatorias vigentes; sin embargo, ha sido condenado nueve (9) veces por diferentes delitos como: hurto calificado, secuestro simple, hurto calificado y agravado, encubrimiento por receptación, falsedad personal, tráfico de moneda falsificada, y hurto calificado tentado. 1 Acta 25 de octubre de 2023 Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado.
Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 Frente a la pena a imponer, solicitó observar el preacuerdo realizado y ya conocido por el despacho, además de, no conceder ningún tipo de subrogado penal por expresa prohibición legal del art 68 A del C.P. Luego, en tratándose del artículo 314 del C.P.P, específicamente en su numeral 2, recabó en el aspecto subjetivo previsto en la norma, en tanto, Julio Alberto ostenta 65 años y lo acompañan nueve sentencias condenatorias extintas, razón por la cual es posible inferir que, la comisión constante de delitos hacen parte de su personalidad, amén de estarse adelantando una investigación en la Fiscalía de Guarne, Antioquia, por el delito de hurto calificado y agravado, hechos que ocurrieron presuntamente el 29 de abril de 2022.
Finalmente, dejó saber que en el trámite hay un vehículo involucrado, del cual se ordenó la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso. Representante de Víctimas: Coadyuvó las solicitudes de la Fiscalía. Defensa: Expresó que su prohijado reparó a la víctima y no tiene antecedentes vigentes en los últimos cinco (5) años, por ende, solicitó el subrogado penal de suspensión de ejecución de la pena.
Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado. Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 Subsidiariamente, rogó la prisión domiciliaria por mayoría de edad con permiso de trabajo para su representado.
Al efecto, trajo en cita la sentencia C- 910 de 2012, C – 425 de 2008, el Art. 314 Núm. 2 y 308 de la Ley 906 de 2004, puesto que acompañan la idea de surgir procedente la sustitución de la detención intramuros por la domiciliaria, siempre que se garanticen los fines de las medidas de aseguramiento. Sumando a lo precedente, recabó en la convergencia de las exacciones dispuestas en el Art. 38 B del C.P. Así las cosas, continuó aseverando que Julio Alberto cuenta con 67 años, es paciente epiléptico, ha presentado pérdida de peso y siendo afectado en gran medida por la privación de la libertad, claro, sin desmerecer la cortapisa legal inserta en el Art. 68 A del C.P. En consideración al vehículo, rogó que fuese entregado a su propietaria, como tercera de buena fe, teniendo en cuenta que la Fiscalía ya no lo requiere para su investigación. Despacho: Concretó que en días posteriores tendría lugar la emisión de la sentencia, donde se resolverá el tema relativo al vehículo. 5.
El 19 de diciembre de 2023, se llevó a cabo repetición de audiencia en virtud del art 539 del CPP, dado que se advirtió la no Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado. Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 existencia de la totalidad de la grabación de la celebrada inicialmente el 25 de octubre de 2023, para lo cual dejó las siguientes constancias el fallador de instancia: Tras darle la palabra a la Fiscalía, especificó que tendría lugar en el trámite una “aceptación de cargos preacordada”, misma que se sintetizaba en los siguientes términos: la conducta punible acusada concernía al Hurto Calificado y Agravado con Circunstancias de Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado.
Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 Mayor Punibilidad (Artículos 239, 240 Inc. 2, 241 Núm. 10 y 58 Núm. 20 del C.P), enmarcando así una pena entre 12 a 28 años de prisión; sin embargo, con entibo de la circunstancia de mayor punibilidad, la pena versará en el cuatro máximo que oscila entre 24 a 28 años de prisión, optándose por 24 años, frente a lo que se acordó la rebaja máxima de la mitad por aceptación de los cargos, dejando una pena de 12 años y a tal guarismo reducirle ¾ partes (Art. 269 del C.P), resultando en definitiva en un quantum de 36 meses.
Lo antedicho, prescindió de reparo por el representante de las víctimas y la defensa; en consecuencia, el Juez avaló lo acontecido prosiguiendo con la verificación del allanamiento a los cargos. El preliminar panorama abrió la posibilidad de realizar agregados a la individualización celebrada en pretérita ocasión, sin acotación por la Fiscalía y el Representante de las Víctimas; no obstante, la Defensa sí manifestó dejar incólume el pedimento de la domiciliaria por mayoría de edad, adicionando la preocupación dado el estado de salud del acusado, inclusive de estimarlo necesario el despacho ordenar su valoración médica.
También, amplió los argumentos, reiterando la imposibilidad de valorarse las condenas preliminares ya extintas de su poderdante. Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado. Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 El titular del despacho expresó no ser necesaria la valoración suplicada por carencia de insumos al efecto, de manera que procedería cuanto antes a la emisión de la sentencia respectiva. 6. La Sentencia fue proferida el 29 de diciembre de 2023, siendo apelada únicamente por el defensor de Julio Alberto Vásquez Sánchez. 7.- La causa surgió repartida en esta Corporación el día 01 de febrero de 2024.
Decisión Primera Instancia. El Juez de Conocimiento profirió Sentencia la nro. 99 adiada 29 de diciembre de 2023. Proveído que entre otros aspectos consagró: 1. Expuso a título de prolegómeno general un esbozo de lo acontecido durante todo el trámite procesal. 2. Acto seguido, abordó el caso concreto, esto con el fin de zanjar temas preponderantes sobre la edificación de la responsabilidad penal, a saber, pormenorizó las pruebas que obran en el dossier, seguido de una valoración de las mismas. 3.
De igual modo, afirmó confluir los insumos dogmáticos del delito denominado Hurto Calificado y Agravado con circunstancias de Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado. Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 mayor punibilidad (Art. 239, 240 Inc. 2 y 241 Núm. 10 y art 58 Núm. 20 del C.P). 4. A su turno, ubicado el despacho en el aparte de la dosificación expuso: “De otro lado, respecto del señor JULIO ALBERTO VÁSQUEZ SÁNCHEZ se tiene que este será condenado como responsable del delito de HURTO CALIFICADO (por violencia sobre las personas) AGRAVADO (por participar en el hecho dos o más personas y en una evidente coautoría impropia) CON CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD (artículos 239, 240 inciso 2 y 241 #10 y 58 #20 del C.P.) en calidad de coautor, por vía de la terminación anticipada de cargos a través de preacuerdo.
Por tal motivo, la pena pactada y aprobada corresponderá a TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN y con ella LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN TIEMPO AL DE LA PENA PRINCIPAL (inciso 3° del artículo 52 del C.P.).” -sic- 5. Respecto de los subrogados y sustitutos penales discurrió en su negativa, relievando lo propio frente a la prohibición del Inc. 2 del Art. 68 A del C.P; en consecuencia, la inclusión del delito en dicho elenco irradiaba en un impedimento para congraciarse con lo mencionado.
Igual suerte corrió el sustituto de la prisión domiciliaria por ser el acusado mayor de 65 años de edad. El fundamento de lo anunciado atendió a que, no bastaba con el sólo cumplimiento de la edad del condenado para la concesión del beneficio, ya que deben ponderarse Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado.
Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 las condiciones personales, la disminución de las capacidades físicas y mentales del solicitante. Precisamente a raíz de ello consideró: “En tal virtud, se tiene que, en el caso de autos, el señor Julio Alberto Vásquez Sánchez tiene la edad de 66 años, es decir, que cumple con el requisito objetivo de la norma respecto a la edad.
Ahora, en lo relacionado con el requisito subjetivo de la personalidad, naturaleza y modalidad del delito, se tiene que analizado lo que obra en el expediente y lo manifestado en las audiencias por parte del defensor de confianza del hoy condenado y la Fiscalía, no se acreditó este punto. Téngase en cuenta que, en la audiencia de individualización de la pena, surtida el 24 de noviembre hogaño, la delegada Fiscal informó que este ciudadano presenta en su historial nueve sentencias condenatorias que a la fecha se encuentran extintas y que actualmente la Fiscalía de Guarne (Antioquia) adelanta investigaciones por el delito de hurto calificado agravado del 29 de abril de 2022 en el que está presuntamente relacionado el señor Julio Alberto.
Y aunque de lo anterior el Defensor pidió no tenerlo en cuenta a hora de analizar el subrogado, ciertamente para el Despacho resulta relevante lo informado por el ente acusador con excepción de la investigación que se adelanta en el municipio de Guarne puesto que en este caso existe aún persiste la presunción de inocencia a favor del hoy condenado.
Y es que adviértase que lo expuesto previamente se evidencia que el señor Vásquez Sánchez es un ciudadano proclive al delito en tanto a la fecha ha sido condenado en nueve ocasiones por delitos de suma gravedad relacionados con el hurto como lo expuso en la mencionada diligencia la Fiscalía, conductas que por demás son dolosas, y si bien a la fecha no están vigentes esto no resta valor a que hacen parte de la personalidad de condenado).
Además, la naturaleza del delito de hurto causa gran impacto en la comunidad, tal como lo fue en este caso no solo por el despojo de las pertenencias, sino por las amenazas de las que fue objeto la víctima y otros dos testigos presenciales (según consta en las declaraciones) que fueron amedrentados por los procesados quienes se identificaron como una organización por fuera del marco legal que lucha contra la guerrilla y el contrabando, castigando tales hechos con muerte a los implicados, y en los que claramente participó como coautor el señor Julio Alberto.
Lo dicho previamente no puede pasar desapercibido puesto que se evidencia la necesidad resocializadora de la pena y de que la misma sea cumplida de manera intramural debido a la incidencia negativa que generó el actuar delictivo que hoy se castiga por parte del Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado.
Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 procesado. Al respecto ha determinado la Corte (SP4237-2020. Radicación N°1216/57763 del 4 de noviembre de 2020. Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera.”-sic- Frente a las condiciones de salud del solicitante, se contrajo a lo advertido por la Defensa en las audiencias del 24 de noviembre y 19 de diciembre de 2023, en las que delineó el deterioro en el estado de salud de su mandante, debido a sus diagnósticos de depresión y epilepsia; pese a ello, paralelamente dejó por sentado, la ausencia de concepto médico o soportes clínicos que acreditaran tales padecimientos.
Por lo indicado, negó la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria a favor del señor Julio Alberto al no cumplirse los requisitos del inciso 2 del artículo 314 del C.P.P, mucho menos se acreditó un estado de grave enfermedad. 6. Ahora, en lo que concierne al vehículo del que se clamó la entrega, discurrió y decidió el juzgado de primera instancia: “QUINTO: NO DECRETAR EL COMISO del vehículo “Automóvil SEDAN marca RENAULT línea SEDAN de servicio PARTICULAR de placas EWU934 modelo 2001 de color GRIS ALBORADA” con licencia de tránsito N°10025947022 en el que aparece como propietaria la señora Martha Lucía Ramírez Restrepo identificada con cédula 43.282.184.
Sin embargo, no se accederá a ordenar la entrega del mismo a su propietario, sino que se deja a disposición de las autoridades de extinción de dominio y se COMPULSARÁN COPIAS con destino a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación para efectos que determine si inicia o no la apertura del procedimiento de extinción del derecho de dominio respecto del precitado vehículo; o a efectos de que se adelanten lo atinente a la entrega del mismo.
Sin perjuicio, de destacar Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado. Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 que la propietaria afectada cuenta con legitimación para acudir al eventual proceso de extinción de dominio y de hacer valer sus derechos conforme a lo reglado por la Ley 1708 de 2014.” La apelación. Argumentó el Censor que, el reparo se ubica particularmente en la negación de la prisión domiciliaria para su agenciado, en tanto, los demás aspectos contenidos en el proveído no merecieron discusión. En esta línea, aseveró que en la audiencia del art 447 del CPP solicitó se concediera la prisión domiciliaria a su prohijado, a raíz de su edad.
De otro lado, en lo relativo a los fundamentos de la sentencia, justificó la petición de prisión domiciliaria en la tasación de la pena, pues se le dio un tratamiento igualitario a todos los involucrados en los hechos, a sabiendas de que las circunstancias de mayor punibilidad no eran las mismas para su mandatario, bajo el entendido de no poseer antecedentes penales en los últimos cinco (5) años.
Adicional a lo previo, el A quo, afirmó no haberse aportado una historia clínica que convalidara la disminución de la capacidad física y mental alegada; obviando así, el avance de los años que no necesita un examen exhaustivo, cual, sumado al encierro, la Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado.
Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 depresión, a más de la impotencia por la suspensión de la libertad, han generado detrimento en el estado anímico y físico del penado. Finalmente, al puntualizar lo delimitado en el Art. 314 Núm. 2 del C.P.P, consideró que el señor Juez en realidad soslayó el estudio de las condiciones particulares del acusado, al extremo de comparar el caso de marras con casos alejados y de terceros.
Corolario a lo descrito, solicitó revocar la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia en lo que atañe a la negativa de la prisión domiciliaria. No recurrentes Sin pronunciamiento. Consideraciones del Tribunal. 1. Competencia. Al tenor del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competencia de esta Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julio Alberto Vásquez Sánchez en contra de la Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado.
Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, Caldas. 2. Problema Jurídico. En el presente asunto, corresponde establecer si la providencia emitida por el Juez de primer nivel, esto es, negar el sustituto de la prisión domiciliaria por ser mayor de 65 años el acusado, se torna ajustada al ordenamiento jurídico y los precedentes jurisprudenciales; o en contravía de ello, fluye plausible acoger lo propuesto por el recurrente. 3.
Prisión domiciliaria conforme al Art. 314 núm. 2 de la Ley 906 de 2004 y caso concreto. Oportuno resulta en primer término, citar el Art. 314 de la ley 906 de 2004 en sus apartes pertinentes:
ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. (…) Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado.
Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 19 PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: “(…) hurto calificado (C. P. artículo 240) (…)” Las referencias normativas han sido objeto de análisis por la Corte Constitucional, de tal suerte que su acepción, aplicación y entendimiento se halle sujeta a los presupuestos demarcados al respecto.
En dicha senda es indispensable observar: Sentencia C – 910 de 2012. “Esta Corporación considera que el precepto demandado no vulnera el derecho a la igualdad de los adultos mayores frente a los demás grupos de especial protección contemplados en el Artículo 314 del C.P.P. En efecto, el reproche de constitucionalidad parte del falso supuesto de que estos grupos tienen un derecho incondicionado a la sustitución de la detención intramuros por la domiciliaria, no sujeto al juicio de suficiencia ni al examen de las condiciones personales del imputado o acusado.
No obstante, incluso respecto de estos grupos de especial protección, la decisión sobre la sustitución está precedida de un juicio de suficiencia que comprende las condiciones personales del procesado. Esto significa que no solo respecto de los adultos mayores, sino también respecto de las mujeres próximas al parto o con posterioridad a este, las personas gravemente enfermas, y los padres y madres cabeza de familia con menores o incapaces permanentes a su cargo, se emprende este tipo de estudio.
(…) De este modo, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la mera pertenencia de un individuo a uno de los grupos de especial protección contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 314 del C.P.P. es insuficiente para conceder el beneficio de la sustitución, y que en todo caso se debe efectuar el juicio de suficiencia que comprende el análisis individualizado del imputado o acusado.
(…) Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado. Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20 Por el contrario, la edad es un factor con un menor peso relativo en el juicio de suficiencia. La razón de ello es que, aunque la edad puede poner al sujeto en una condición de debilidad, esta no tiene necesariamente tal dimensión o tal entidad, como para asegurar la comparecencia al proceso penal, el cumplimiento de la eventual pena, la integridad de las víctimas y de la sociedad o el normal desenvolvimiento del juicio.
Es decir, la trascendencia de este factor es contingente. Esta es justamente la razón que explica la referencia explícita a la personalidad contenida en el numeral 2 del Artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, pues si bien en todos los casos las condiciones personales son necesarias en el juicio de suficiencia, el peso que estas tienen en el caso de los adultos mayores puede ser sustancialmente mayor que en las hipótesis contempladas en los numerales 3, 4 y 5 del mismo precepto.” A su turno, en frente de la prohibición contenida en el parágrafo del Art. 314 del C.P.P relativa a diferentes conductas delictivas discurrió el Órgano Colegiado aludido: Sentencia C – 318 de 2008 “6.5.8.
De manera que frente a estos eventos (numerales 2, 3, 4, 5 del artículo 314 C.P.P.) no puede operar la prohibición absoluta de sustitución de la medida de aseguramiento que introduce el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 respecto del catálogo de delitos allí relacionado. Una interpretación del parágrafo acusado según la cual, éste contiene una prohibición absoluta de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, en todos los eventos allí enunciados, es inconstitucional por vulneración de los postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad.
Por consiguiente, para que la norma resulte acorde a la Constitución es preciso condicionarla2 en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos: 2 Sobre los criterios para determinar cuándo es procedente el condicionamiento de una disposición sometida a control, se pueden consultar las sentencias C-492 de 2000;
C-496 de 1994; C-109 de 1995; C- 690 de 1996; C-488 de 2000; C-557 de 2001 y C-128 de 2002, entre otras. Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado. Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 21 1.
Que el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial en relación con las víctimas del delito; 2. Que el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 o 5, contempladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, cualquiera que sea el delito imputado.
En estos eventos, adicionalmente al examen que realiza el juez para determinar si se cumplen los requisitos que permiten la imposición de una medida de aseguramiento (Art. 308), deberá efectuar un juicio de suficiencia basado en el pronóstico de si la ejecución de la medida en el lugar de residencia, o en la clínica u hospital, atendidas las circunstancias particulares del imputado (a), cumplirá los fines que a la misma le asigna el orden jurídico.
Se trata, desde luego, de una sustitución temporal de la medida cautelar, sujeta a que subsista la situación de vulnerabilidad que genera el trato especial previsto por el legislador. En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, introducido por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.” Cabe comentar que, el examen del pedimento objeto de disentimiento debe realizarse desde un enfoque que tenga en cuenta los fines de la pena, ya que, realizar el análisis a partir de la perspectiva de las medidas de aseguramiento es incorrecto, pues al desvirtuarse la presunción de inocencia en la primera instancia, entraña el deber de transitar por el camino del cumplimiento de una sanción con sus respectivas consecuencias.
Reafirma lo considerado: Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado. Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 22 “Ya la Sala se ha ocupado de la sustitución de la ejecución de la pena en los casos en los que la sentencia no ha cobrado ejecutoria, señalando que corresponde al juez de conocimiento examinar lo relacionado con la libertad del procesado a la luz de los subrogados penales, los fines de la pena y su forma de ejecución (CSJ SP4945-2019, 13 nov.
Radicado 53863).” Así las cosas, resulta imperioso contrastar si el señor Julio Alberto Vásquez Sánchez es merecedor de lo pretendido, bien por ser mayor de 65 años o exponer incompatibilidad con la vida en reclusión de cara a sus condiciones de salud. Nótese que el aspecto de controversia figuró en la solicitud de prisión domiciliaria fundada en la previsión dispuesta en el Art. 314 núm. 2 de la ley 906 de 2004, -referente a la edad del condenado- razón por la cual, es necesario tomar en gracia ciertos elementos en búsqueda de una conclusión adecuada, aparejado a los fines o funciones de la pena3.
En esa medida, es forzoso aclarar diversas cuestiones: 1. Aceptar que la prohibición contenida en el parágrafo del Art. 314 del C.P.P, torna improcedente la detención domiciliaria en delitos de hurto calificado (art 240 C.P). Delito acusado al procesado. Sin embargo, dicha prohibición no es absoluta y permite que ante escenarios en los cuales el pedimento surja con ocasión de los 3 Ley 599 de 2000.
“ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA PENA. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado. Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros.
Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 23 numerales 2, 3, 4 y 5 del articulado, no sea éste el único criterio para advertir inadecuado el pedimento. 2. Subyace categórico del Art. 314 núm. 2 del C.P.P, que la edad del procesado no es un factor único, de ser así operaría automáticamente para el sujeto mayor de 65 años; no obstante, el mentado elenco prescribe: “Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. Permitiendo recalcar sin desmerecer la inexistente afectación al derecho penal de acto, que la personalidad del agente, la naturaleza del delito y su modalidad, juegan un papel determinante para el mismo.
En dicha óptica, no se presta a dubitación estimar que el señor Julio Alberto actuó en calidad de coautor en los hechos conforme a la acusación y aceptación de cargos preacordada (término impreciso como se verá más adelante), al paso que, figuraba como conductor del vehículo en el cual emprendieron la huida tras hurto todos autores del latrocinio.
No se puede olvidar, cómo el libelista se dolió del proveído al desechar su pedimento basado en que las numerosas condenas no deben ser tenidas hoy en cuenta, entre tanto, carecen del cariz de Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado. Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros.
Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 24 antecedente penal vigente y mucho menos fueron emitidas dentro de los últimos cinco (5) años, lo cual es completamente cierto y válido. Así, impera acotar que tales condenas evidencian en el señor Julio Alberto Vásquez Sánchez, no es un delincuente primario, todo lo contrario, su comportamiento en diferentes interregnos de tiempo otorga el convencimiento de una proclividad al delito, por demás, aversiva al cumplimiento de las normas penales establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano. Coincidiendo sí en que, la causa penal en curso que se adelanta en otra municipalidad en contra del encausado, repudia de connotar un elemento negativo o determinante de su personalidad, toda vez que, lo acompaña la presunción de inocencia al respecto. 3.
Así, en clave de la prevención especial, que entre sus finalidades tiende a evitar que el delincuente reincida en el término de ejecución de la pena, se advierte diáfano que, el cumplimiento de la sanción en el domicilio podría ser utilizada para la continuación de la actividad delictiva. 4. De otro lado, ahora se analiza una réplica restante, a saber: “[ ] afirma el Señor Juez, el suscrito no aportó una historia clínica con previa valoración de la disminución de sus capacidades físicas y mentales relacionadas con el avance de los años, así como que obvié presentar la respectiva historia clínica, prueba de que ha sido paciente epiléptico, que padece episodios depresivos y ha perdido peso, es obvio que el Señor VÁSQUEZ SÁNCHEZ, a su edad, ya entrado a 67 años ha disminuido su capacidad Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado.
Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 25 física, esa consecuencia, producto del paso del tiempo, no necesita un examen exhaustivo, es obvio que a esta avanzada tercera edad, aunado el encierro, la depresión, el sentirse impotente en su suspensión de la libertad […] La ley 599 de 2000, en su art 68 al referirse a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, específicamente a voces del inciso segundo delinea: “para la concesión de este beneficio debe mediar concepto médico legista especializado” y tras revisar el sumario, no se avizora un insumo probatorio que, de cuenta, siquiera incipientemente de la condición clínica del acusado, lo que de suyo imposibilita intuir algún tipo de padecimiento que obstaculice el cumplimiento de la pena por el encausado conforme a su estado de salud, cuestión por demás determinante en dirección del sustituto.
A su turno, estima la Corporación hacer referencia a la reciente postura pregonada por la Corte Constitucional: La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “muy grave” contenida en el artículo 68 de la ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el código penal”. Tomó esta decisión al resolver una demanda ciudadana en la que se argumentó que el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa, al excluir de la posibilidad de acceso a la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad a personas que enfrentan enfermedades que, sin haber sido calificadas como “muy graves” por los profesionales de la medicina, son en todo caso incompatibles con la reclusión en prisión. (…) Al avanzar en el estudio de fondo, la Sala Plena consideró que la omisión legislativa relativa denunciada, en efecto, es fuente de una desigualdad negativa para un grupo de personas que son sujetos de especial protección constitucional por dos razones, la privación de la libertad y la condición de salud; y añadió que no resulta posible identificar una justificación razonable y constitucionalmente válida para la exclusión del sustituto del artículo 68 del Código Penal a quienes tienen una enfermedad incompatible con la vida en prisión, pero no certificada como muy grave, y quienes sí cuentan con ese dictamen.
Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado. Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 26 La desigualdad de trato, en criterio de la Corte, conduce a su vez al desconocimiento o a la amenaza de diversos derechos fundamentales intangibles a raíz de una condena.
Mantener a la persona privada de la libertad en una prisión cuando ello es incompatible con su condición de salud atenta contra la dignidad y podría convertirse en un trato cruel inhumano, cruel y degradante; puede conducir a un agravamiento de su salud y a una lesión del derecho al máximo nivel posible de bienestar; e, incluso, poner en riesgo su vida y, en cualquier caso, alejarla de las condiciones de dignidad que promueve nuestro ordenamiento constitucional.”4 Pese a la variación, sigue siendo indispensable acreditar la existencia de una enfermedad incompatible con la vida en prisión, que valga anotar, no podrá edificarse con el sólo dicho de quien lo reclama sin ningún soporte, claro está, tomando en cuenta que a la fecha el imperativo de ser catalogada la enfermedad bajo el criterio o clasificación de ser muy grave ya no es condición para su concesión. 5.
Por último, sólo a título de precisión, es forzoso notar que la dosificación de la pena se pactó y asintió tanto por la Defensa como el encausado, a partir de la denominada aceptación de cargos preacordada5, así convalidada por la totalidad de las partes e intervinientes, adicional que, revisados los audios y la sentencia de primer nivel, no le asiste razón al apelante al momento en que anotó la concurrencia de distintas circunstancias de mayor punibilidad, en tanto, la realidad procesal exhibió sólo la atribución de la descrita en el Núm. 20 del Art. 58 del C.P al señor Vásquez Sánchez. 4 Comunicado nro. 37 (20, 21 y 22 de agosto de 2024) referido a la Sentencia C – 348 de 2024) 5 Audiencia 19 diciembre de 2023 Minuto 12 y siguientes.
Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado. Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 27 En corolario de lo discurrido, se CONFIRMARÁ la Sentencia Anticipada nro. 99 adiada veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas (hoy Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas). 4.
Ítem Final. Para terminar, no puede soslayarse el claro yerro surgido de la reconstrucción de la diligencia, en la cual se permitió por el funcionario, una nueva verificación del allanamiento a los cargos producto ahora de un preacuerdo6, lo que llevó a que la Fiscalía, variara su postura, explicitando al respecto que, no se persistiría en el allanamiento inicialmente presentado y verificado, sino que acudiría a la imprecisa vía del allanamiento preacordado, lo que, en su fondo era un preacuerdo.
Al respecto, se requiere agotar sendas cuestiones: i) La reconstrucción de las audiencias es excepcional, habida cuenta que la procedencia de ello solamente es plausible, ante escenarios que ni el expediente o las partes permitan superar. 6Audiencia del 25 de octubre de 2023. Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado.
Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 28 Justamente, la Corte Suprema de Justicia expresó en lo que atañe a este tema: “No obstante, en la norma no se determina qué sucede cuando no ha quedado registro de la audiencia por falta de audio o es imposible su reproducción por algún problema de índole técnico, esto es, si el acto público debe repetirse o la constancia de su realización resulta suficiente para dar por cumplida la actuación procesal.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostiene que cuando las fallas técnicas impiden el registro de la actuación por falta de grabación, de audio o de imposibilidad de su reproducción, sea total o parcialmente, las mismas, pese a que constituyen una irregularidad, generalmente son insuficientes para disponer su repetición, siempre que haya constancia de su existencia y de su contenido.
(SP351- 2022, 16 feb. 2022, rad.57195.) En ese sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente: “Ante la ausencia absoluta o significativa de los mismos, es claro que el control judicial de las decisiones por quien no presenció directamente las pruebas sería imposible, caso en el cual habría lugar a declarar la nulidad de lo actuado a efecto de repetir los actos procesales afectados por tal anomalía. No obstante, si los defectos en las grabaciones no son sustanciales o la pérdida de los registros no abarca la esencia del debate, esto es, si la irregularidad no es trascendente de cara a la decisión proferida, no habrá lugar a dicha declaratoria”3 Recientemente en un asunto similar al que ocupa la atención de la Corte, en el que no quedó registrada la audiencia de formulación de imputación con allanamiento a cargos, se reiteró el criterio según el cual, esa situación no conduce irremediablemente a la invalidez de la actuación. “Al respecto, la Sala ha considerado, que, si bien en algunas oportunidades la falta del audio contentivo de una audiencia eventualmente podría dar lugar a declarar su invalidez, ello no acontece de manera ineludible, pues su simple carencia no conduce a su inexorable nulidad”4 1.4 Tal pensamiento de la Sala se reafirma ahora, en tanto la situación planteada por el casacionista no ofrece una argumentación sólida que conlleve a rectificarlo, toda vez que no hay necesidad de invalidar el acto que cumplió la finalidad para la cual estaba destinado.5 Así, se debe analizar cada caso concreto porque no todos aquellos en los que por algún motivo el registro de la audiencia presenta inconvenientes por la falta de audio o es imposible su reproducción por algún problema de índole técnico, sea total o parcial, dan lugar a la repetición del acto, así que dependiendo de lo que se discuta, se debe estudiar si el registro de audio es indispensable o, si por el contrario, con lo que obra en el asunto, Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado.
Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 29 como por ejemplo las actas, constancias o documentos aportados por las partes, se puede acreditar la validez al asunto y lo que se discutió al interior del mismo.”7 ii) Y es que se critica la reconstrucción acaecida, entre tanto, no sólo se actuó en dirección de rehacer la audiencia, sino que, permitió el Juez a la Fiscalía señalar que el preacuerdo celebrado, por demás, verificado en otrora no tendría observancia, pues en su lugar, acudiría a una aceptación de cargos preacordada, nominación, repítase, extraña a la Ley 906 de 2004; no obstante, en últimas lo que tuvo lugar fue un preacuerdo en los términos que se plasmó supra.
A decir verdad, la Fiscalía al momento de señalar que el anterior acuerdo sería desechado, patentizó una retractación, lo que, no podría ser de recibo, por cuanto la jurisprudencia se aviene clara en el particular; veamos: “Del recuento histórico normativo y jurisprudencial se entienden definidas las siguientes reglas en cuanto a la retractación de la aceptación de cargos: (…) 5.- Después de verificado por el juez de conocimiento el preacuerdo, no se admite la retractación ni del imputado ni del delegado de la Fiscalía. (…) Aceptar la retractación del preacuerdo por parte del Fiscal significa vaciar de contenido el cuerpo primero del artículo 293 del CPP que establece: “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento”.
(subrayado fuera del texto). 7 CSJ, Sala de Casación Penal. Sala Decisión de Tutelas N° 3. STP 15028-2022. Rad. 127137 Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado. Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro. Decisión: Confirma.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 30 Cuando el imputado acepta la imputación por “acuerdo” con la Fiscalía, lo que efectivamente realiza es un preacuerdo, donde reconoce ante el Fiscal (funcionario de la Rama Judicial), el Ministerio Público y la víctima8, que realizó la conducta imputada. Esa manifestación de culpabilidad según el artículo 293 del CPP, es una actuación que se equipara, nada más y nada menos, que a la “acusación”.
En consecuencia, el Fiscal no tiene la facultad de retractarse del mismo, ni antes de presentarla al juez de conocimiento y menos después de su verificación. Ante el incumplimiento de ese mandato se afecta la estructura del proceso (aspecto que se estudiará en punto de las nulidades).”9 iii) En este orden, la nulidad sería la solución idónea en aras de recomponer la situación descrita, dejando incólume el primer acto celebrado y verificado, en tanto, le bastaba al Juez Cognoscente, de no haber sido posible la convalidación o aval de las partes, únicamente verificar la aceptación de los cargos; sin embargo, la Sala a tono de ser la defensa apelante único, no avenirse la pena en el motivo de censura y exponer el último preacuerdo materializado una consecuencia punitiva idéntica a la primigenia; es decir, imponerse una pena de 36 meses, optará por no aplicar la nulidad, lo cual, no imposibilita llamar la atención al Despacho para que, en lo sucesivo prescinda de generar tamaño dislate al interior de los procesos que tramita.
En armonía con lo discurrido, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-Sala Penal de Decisión-, 8 Esto en el caso donde estos intervinientes especiales comparezcan a la socialización del preacuerdo, previamente citadas por la Fiscalía y escuchadas sus posturas. Se aclara, sin que ninguno de los dos tenga poder de veto.
Tienen la facultad de asistir para oponerse (sin veto) o para suscribir el acta de preacuerdo por encontrarla acorde a derecho. 9 CSJ. AP3046-2024. Rad. 59441 Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600003020230159901 Delito: Hurto Calificado y Agravado. Acusado: Julio Alberto Vásquez Sánchez y otros. Víctima: Juan Camilo Flórez Castro.
Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 31 Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia anticipada que por vía de apelación se ha revisado. Segundo: Informar que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados. Paula Juliana Herrera Hoyos Rafael Alirio Gómez Bermúdez Gloria Ligia Castaño Duque Mónica María Builes Naranjo Secretaria Firmado Por: Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0b54f4a08d7fd61739ce6052313ea9fe4c348b628fc086ed367abf6b5a627ff Documento generado en 03/10/2024 04:33:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica