República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013107010202400026 01 [078] Demandantes: Édgar Pablo Sánchez Rodríguez Demandados: Fiscalía General de la Nación Derechos: Debido proceso y otros Procedencia: Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 042 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por Édgar Pablo Sánchez Rodríguez, contra la sentencia, del 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Hechos y antecedentes El demandante refirió que, desde hace veintisiete años, se desempeña como odontólogo forense en la Fiscalía General de la Nación, lapso durante el cual ha sido trasladado a diferentes unidades, en las que duraba de siete a ocho años; no obstante, en los últimos dos años, tales movimientos se volvieron constantes, pues, en once meses, se le trasladó dos veces.
Agregó que, desde julio de 2023, ha presentado calamidades familiares, con ocasión del estado de salud de su señora madre y de su hijo, lo que conllevó que tuviera que pedir permisos para acompañarlos a citas médicas o mientras el último estuvo hospitalizado, autorizaciones que pidió verbalmente o mediante WhatsApp, lo que era de conocimiento del coordinador líder del grupo al que pertenece, quien inicialmente le manifestó que entendía su situación y que no había problema.
Radicación: 110013107010202400026 01 [078] Demandantes: Édgar Pablo Sánchez Rodríguez Demandados: Fiscalía General de la Nación Anotó que, desde agosto de 2023, el coordinador le dijo, en varias oportunidades, que le habían comentado que lo querían trasladar, lo que ocasionó una situación incómoda en su entorno laboral, pues no entendía el motivo.
Agregó que siempre ha desempeñado en debida forma sus labores, que nunca ha sido investigado ni ha incurrido en falta disciplinarias; no obstante, aseguró, ha sufrido una movilidad laboral injustificada a cargos que no tienen funciones o requisitos similares al que ocupaba, como ocurrió con el de la Resolución 022 del 15 de enero de 2024.
Manifestó que los traslados obedecen a un hostigamiento laboral, por parte del líder del grupo, con respaldo de los jefes superiores, además de que se ha demostrado una animadversión hacía a él, porque «queda muy carente de fundamento la necesidad del servicio cunado la unidad actúa en la que estoy carece de investigadores, en razón a que muchos de ellos ya ha ejercido su derecho de goce pensional» (sic).
A la vez, consideró que no puede hacerse un uso indebido del traslado o reubicación por necesidad del servicio. Expuso que presentó recurso de apelación en contra de la Resolución 022 del 15 de enero de 2024, el cual fue despachado desfavorablemente, con el argumento de que el movimiento tuvo lugar por necesidad del servicio, desconociendo que la unidad a la que pertenece carece de investigadores y que a la que fue trasladado no tiene nada que ver con su desarrollo profesional, motivo por el que, estimó, su traslado careció de motivación. Advirtió que tiene 60 años de edad, que está próximo a pensionarse, que el tema contexto de labores investigativas lo maneja a la perfección por ser su experiencia hace 27 años, que no tiene experticia en el manejo de sistemas y programas múltiples que se manejan en la unidad de análisis de datos a la que fue trasladado, estando sometido a un encierro y largos períodos sentado, pese a que mentalmente está acostumbrado a un ejercicio laboral activo y en las calles; además, consideró que lo que se pretende es sacarlo de la institución imputándole culpa, lo que puede ocurrir por carecer de conocimiento en el manejo de sistemas; aunado a que se desconocieron las condiciones particulares que rodean su ejercicio laboral, las cuales son limitadas debido a su avanzada edad, lo que le significa desmejoramiento de Radicación: 110013107010202400026 01 [078] Demandantes: Édgar Pablo Sánchez Rodríguez Demandados: Fiscalía General de la Nación su calidad de vida, por motivos de adaptabilidad, transporte y vivencia, ya que por su edad cada día es más difícil sobrellevar las tareas diarias tanto laborales como de manutención. Asimismo, expuso: «… que esta situación de acoso laboral en la modalidad de persecución laboral, y un evidente maltrato laboral psicológico, y descalificativo a mi labor, los constantes traslados a los que he tenido que someterme, han tenido como consecuencia en el suscrito a la fecha afectación en mi condición física por que ha generado en mis insomnios prolongados, crisis nerviosa, baja de defensas y en la parte emocional me encuentro con ansiedad, estrés, síntomas de depresión, aunado a lo anterior episodios laborales de sincope y colapsos nerviosos ya llegando a una alteración de perdida el conocimiento, como la vivida el día de ayer 08 de febrero de 2024 en jornada laboral. »… De otra parte, me permito complementar que, a pesar de lo antes citado, no he dejado de cumplir mis obligaciones laborales con ética y profesionalismo como lo certifica en constancia escrita la señora Fiscal 324 local de la unidad de Querellables en donde emite un concepto Mío como servidor adscrito a su despacho en calidad de Investigador y como persona de buen comportamiento y buena conducta».
Para terminar, señaló que no cuenta con otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos y resaltó que, para el traslado, no se tuvieron en cuenta sus condiciones, que es un adulto mayor de especial protección constitucional, con calidad de prepensionado, al que le es difícil adaptarse a un entorno laboral del que desconoce su manejo, que debería proseguir en su trabajo hasta su jubilación, por haber sido trasladado más de diez veces desde que inició su carrera en la accionada.
Acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegieran, entre otros, sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada y se ordenara: «… a Los accionados que dentro del término que su Despacho disponga, dejen sin efecto parcial la resolución No. 022 del 15 de enero de 2024 expedida por DIRECTOR DEL CUERPO TECNICO DE INVESTIGACIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en el parte que verse sobre el traslado del señor EDAGAR PABLO Radicación: 110013107010202400026 01 [078] Demandantes: Édgar Pablo Sánchez Rodríguez Demandados: Fiscalía General de la Nación SANCHEZ RODRIGUEZ para que se garanticen todos los derechos laborales, de salud y vida de los que debe gozar una persona en estabilidad laboral manifiesta, ADULTO MAYOR Y PRE PENSIONADO ya que he demostrado idoneidad, compromiso, responsabilidad y preparación profesional para el cargo que ostento actualmente» (La transcripción es textual).
Asimismo, deprecó medida provisional, con la finalidad de que se suspenda la Resolución 022 del 15 de enero de 2024, mediante la que se ordenó su traslado, mientras se tramita la tutela. El 14 de febrero, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento, negó la medida provisional y corrió traslado a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, al director del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI, a la Fiscalía Trescientos Veinticuatro Local, al Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, al jefe del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo y a la Dirección de Talento Humano del CTI.
Asimismo, solicitó notificar la demanda a la persona que ocupó el cargo de investigador adscrito a la Fiscalía Trescientos Veinticuatro Local. El director del CTI alegó que no se han vulnerado los derechos del tutelante, quien además cuenta con otros medios ordinarios para controvertir la decisión aludida y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Anotó que su ubicación tuvo lugar en ejercicio de las facultades legales dentro de la planta global y flexible y acorde con las necesidades del servicio, mediante Resolución 022 del 15 de enero de 2024, confirmada con Resolución 100 del 7 de febrero de 2024, con lo que culminó el trámite en sede administrativa y está habilitado para solicitar, ante el juez ordinario, la nulidad y restablecimiento del derecho, así como el decreto de medidas cautelares.
Expuso que la condición de prepensionado no implica que el servidor sea inamovible en relación con la dependencia en la que presta el servicio; que la ubicación del empleo de técnico investigador IV a la Sección de Análisis Criminal de la Sección de Policía Judicial de Bogotá, efectuada con la Resolución 022 del 15 de enero de 2024, obedeció a estrictas necesidades en Radicación: 110013107010202400026 01 [078] Demandantes: Édgar Pablo Sánchez Rodríguez Demandados: Fiscalía General de la Nación la prestación del servicio, en lo que resaltó que, por la naturaleza de la planta, existe discrecionalidad en materia de administración de personal, para dar cumplimiento a la misión institucional, para lo cual se hace una ponderación de los derechos del servidor para que la medida no sea desproporcionada.
Agregó que, si bien el ius variandi que se ejerce para la ubicación del personal no es absoluto, ello no implica la pérdida de la discrecionalidad que la ley concede a quienes lo ejercen, especialmente tratándose de plantas globales, sino que representa un uso razonable de ésta, acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue, tal como sucedió con la ubicación del empleo del servidor Édgar Pablo Sánchez Rodríguez, en donde se materializó la buena marcha del servicio y la garantía de sus derechos.
A la vez, indicó que no se pone en duda el buen ejercicio de las labores del actor, pues, por el contrario, su ubicación en la Sección de Análisis Criminal, en el rol de analista, se debe precisamente a que se requiere de su experiencia en la investigación de diferentes fenómenos criminales para aplicar estrategias de investigación en contexto, lo cual se hace desde dicha sección. Manifestó que el movimiento del actor no tiene la connotación de amenazar o poner en riesgo su salud, pues los tratamientos médicos que pueda estar adelantando con su EPS deben mantenerse y tiene acceso a los que le ofrezcan ésta o su ARL, pues las cotizaciones al sistema de seguridad social se han mantenido, en lo que resaltó que las recomendaciones laborales y medidas en salud que pueda llegar a tener el servidor serán respetadas integralmente en el nuevo grupo de ubicación, así como los permisos que requiera para los tratamientos y seguimientos de su estado de salud, los cuales, como se reconoce en la demanda, han sido siempre autorizados.
Explicó que las ubicaciones no se efectúan por lo excelente o ineficiente en el ejercicio de las funciones, sino que obedecen estrictamente a necesidades el servicio y, por lo tanto, el buen desempeño de éstas no limita la facultad de efectuar movimientos de personal, así como tampoco éstos implican una imposición negativa por parte de la entidad.
Radicación: 110013107010202400026 01 [078] Demandantes: Édgar Pablo Sánchez Rodríguez Demandados: Fiscalía General de la Nación Para terminar, alegó que no es la tutela el medio idóneo para controvertir ese tipo de decisiones, más aun cuando el actor cuenta con otros instrumentos a su alcance para tal propósito, y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y la ubicación efectuada no contraría los postulados jurisprudenciales y legales vigentes, teniendo en cuenta que el servidor fue trasladado dentro de la misma Circunscripción Administrativa de la Sección de Policía Judicial – Bogotá, en la misma ciudad, a tan sólo unas cuadras una ubicación de la otra, pese a que las necesidades de policía judicial imperan en todo el territorio nacional, lo que no implica desmejora en las condiciones laborales.
Aunado a que el movimiento no fue arbitrario y no afectó los derechos que le asisten. La directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa, por pasiva por inexistencia de vulneración de derechos y no tener injerencia sobre lo pretendido. La jefe del Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Fiscalía General de la Nación argumentó que lo reclamado en la tutela se relaciona con el proceso de asignación de funciones y ubicación de los servidores que ejercen funciones de policía judicial en grupos, secciones y departamentos, lo que está en cabeza de la Dirección del CTI.
Agregó que el servidor no cursa alteración de salud ni ha informado al departamento sobre condiciones que limiten su labor, por lo cual carece de recomendaciones o restricciones médico laborales vigentes o en curso. La subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la reubicación referida por el demandante no es tal, pues se trata de una ubicación por reorganización interna que se efectuó a un grupo de servidores del CTI dentro de la misma ciudad, con fundamento en la Resolución 0-0694 de 2021, mediante la que el fiscal general de la Nación adoptó una nueva estructura en la Dirección del CTI.
Para terminar, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser de su competencia lo pedido. Radicación: 110013107010202400026 01 [078] Demandantes: Édgar Pablo Sánchez Rodríguez Demandados: Fiscalía General de la Nación La señora fiscal trescientos veinticuatro local expuso que el accionante se encontraba adscrito, como funcionario de policía judicial – investigador IV del CTI, a esa oficina, que se desempeñó de forma diligente, honesta y con gran sentido de responsabilidad en el cumplimiento de las órdenes a policía judicial, así como en la ejecución de actos de investigación. Anotó que solicitó ampliación de términos para cumplir las órdenes, a lo que se accedió, entre otras, por la calamidad sufrida por su hijo y su señora madre, circunstancia que, según le dijo, molestó al coordinador del Grupo del CTI.
Advirtió que le causó extrañeza el movimiento del funcionario, pues trabajaban en equipo con profesionalismo y señaló que no se podía dar cumplimiento a las sesenta órdenes que le solicitó el coordinador que le entregara al investigador, porque no contaba con asistente, por el cúmulo de diligencias, y porque no era posible impartir tal cantidad de órdenes por su parte al investigador, quien, además, tenía a cargo otro despacho para recibirlas.
Por último, señaló que el actor requiere trabajar desde casa y no todos los días asiste a la oficina por las restricciones de salud, como una enfermedad en la córnea, situación que le impide estar de forma permanente en la pantalla del computador, trabajo avalado por bienestar social. Por su parte, el líder del Grupo Investigativo de Inasistencia Alimentaria y Casos Querellables de la Seccional Bogotá alegó que, dentro de sus funciones, no está la de tomar decisiones en cuanto a reubicación o traslados de servidores de policía judicial entre los grupos de trabajo, pues ello corresponde al director del CTI conforme lo dispone la Resolución 0-0694 del 14 de abril de 2021 y se expuso en la Resolución 022 del 15 de enero de 2023, en la que se ordenó la reubicación del señor Sánchez Rodríguez y de veintiséis servidores más en la seccional Bogotá. Agregó que, para la fecha de suscripción de dicho acto administrativo, se encontraba disfrutando de período vacacional y solicitó su desvinculación, en lo que resaltó que no ha vulnerado los derechos del actor y que le causa extrañeza lo manifestado por él, pues se le ha brindado el apoyo necesario y se le han concedido los permisos requeridos para la atención de sus asuntos personales y familiares «aun cuando el servidor es proclive a no seguir los lineamientos establecidos por la institución para la autorización de Radicación: 110013107010202400026 01 [078] Demandantes: Édgar Pablo Sánchez Rodríguez Demandados: Fiscalía General de la Nación permisos por días, o dentro de la jornada laboral, como lo establece la GUÍA PARA LA AUTORIZACIÓN DE PERMISOS REMUNERADOS…», pues, en varias oportunidades, se ha ausentado de su sitio de trabajo sin solicitar los permisos anticipadamente, ni ha allegado los soportes que describe la guía, salvo en contadas ocasiones, «llegando incluso a informar que se encuentra realizando diligencias de carácter personal o médicas, en algunas oportunidades solo unos minutos antes, en otras informa que se encuentra saliendo de solicitar citas médicas o medicamentos, lo anterior para justificar vía WhatsApp sus llegadas tarde…».
Asimismo, puso de presente que ese grupo tiene su sede en la carrera 13 n. ° 18-51 piso 8, desde febrero de 2023, procedente de la sede Manuel Gaona, y, en aras de colaborarle al tutelante, quien manifestó que su traslado era más fácil a éste, se le permitió quedarse junto con la servidora Mildred Calderón Narváez, quien tiene problemas de salud, con el compromiso de hacer reportes de inicio y culminación de la jornada laboral y de desplazamiento a sus funciones; no obstante, se evidenció que la mencionada reportaba el ingreso y salida del servidor, ante lo que, tras ser indagada, refirió que lo hacía porque así se lo solicitaba aquél, quien llegaba tarde o se ausentaba, desconociendo ella su destino, razón por la que se solicitó al señor Sánchez Rodríguez trasladarse a la nueva sede, lo que al parecer le causó molestia.
Para terminar, advirtió que es el servidor al que tal vez se le han otorgado más permisos dentro de la jornada laboral, se le ha brindado todo el apoyo requerido para sus asuntos familiares cuando lo requirió, aun sin hacerle las exigencias respecto de las formalidades que debía cumplir para solicitar los permisos y que, en muy pocas ocasiones, justificó; que se le permitió desarrollar, por el término de tres meses, trabajo en casa, para lo que debe cumplir con unos requisitos y obligaciones; y, que no es cierto que en un período de once meses haya sido trasladado en dos oportunidades, pues lleva en ese grupo desde octubre de 2021.
Con comunicación del 27 de febrero, el accionante informó que promovió queja por acoso laboral en contra del líder del Grupo Investigativo, por estimar que el traslado tuvo lugar con ocasión de la persecución y maltrato Radicación: 110013107010202400026 01 [078] Demandantes: Édgar Pablo Sánchez Rodríguez Demandados: Fiscalía General de la Nación laboral en su contra; a la vez, señaló que su ubicación se hizo sin considerar la patología y restricciones médico laborales que tiene desde 2004, que, aseguró, fueron informadas a la entidad, aunado a que las funciones y actividades a adelantar requieren que esté en una o más pantallas alrededor de ocho horas diarias como mínimo y en actividad repetitiva, lo que le es perjudicial para su salud ocular, física y mental, pues padece: «… QUERATITIS PERSISTENTE y CONJUNTIVITIS PERSISTENTE MÉDICAMENTE LA CUAL ES DE CARÁCTER PERMANENTE En donde en la misma entre otras se relacionan una serie de restricciones laborales para ejecución de actividades y funciones, como por ejemplo: »Las recomendaciones y restricciones »Debe evitar labores que impliquen o requieran movimientos repetitivos de los miembros superiores, manos, flexos o extensión de manos. »Debe evitar labores que impliquen permanencia en posiciones fijas por largo tiempo. »Debe evitar contacto con agentes contaminantes, vapores, agentes biológicos. »Se debe tener jornadas diurnas no mayores a 8 horas »Tomar pausa por cada veinte minutos de lectura o de estar en frente a una pantalla de computador. »Las demás restricciones laborales se pueden evidenciar en la historia clínica oftalmológica adjunta, más las recomendaciones y restricciones que son de carácter PERMANENTE y vigente a la fecha por parte de salud ocupacional.
Aunado a lo mencionado en líneas anteriores en cita con médico ocular el día 15 de febrero del presente, por orden médica se me indicó lo siguiente: »Paciente con queratotomía radial bilateral »- Antecedentes de queratitis asociada a ojo seco con valoración de oftalmología. »- Paciente con ojo seco con queratitis secundaria bilateral »- Catarata incipiente bilateral »De otra parte se remite y ordena realizar: »- Citología de impresión corneal en Ojo izquierdo »- Valoración con reporte con especialidad en Córnea »- Valoración con Salud Ocupacional.
Radicación: 110013107010202400026 01 [078] Demandantes: Édgar Pablo Sánchez Rodríguez Demandados: Fiscalía General de la Nación »- Recomendaciones pausas con el uso de monitores y filtros antirreflejo de monitores en uso de actividad laboral »Conforme a lo anterior se puede determinar que las actividades y funciones a realizar en la unidad a la que fui trasladado además de no cumplir con mi perfil objetivo Profesional, experiencia y experticia, llevando esto a la imposición de deberes ostensiblemente extraños a los que por 27 años he venido realizando dentro de la institución, actualmente con el traslado realizando exigencias abiertamente desproporcionadas a mi experiencia, llevándome a cumplir unas funciones las cuales no son de mi conocimiento y experiencia y también cabe mencionar que no se tuvo en cuenta mi calidad de adulto mayor para a estas alturas estar inmerso en múltiples traslados a unidades donde a mi edad debo estar actualizado en manejo de sistemas, herramientas informáticas y tecnología de punta, que es claro que a mi edad no es fácil la adquisición de nuevas experticias en ese campo, esto estando basado en un brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo al igual las funciones y actividades a desarrollar con el trasladono son adecuadas y óptimas para mi salud física, mental y específicamente ocular, según lo observado por ustedes en los adjuntos».
El 28 de febrero, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se negó el amparo. Para la señora juez a quo, la razón de la ubicación del accionante en otro grupo es constitucional y legalmente válida, conforme a las facultades del director del CTI; la decisión que cuestiona el primero puede ser controvertida mediante otro mecanismo de defensa judicial, ante la jurisdicción contencioso administrativa, al cual no ha acudido y en el que puede solicitar medidas cautelares; además de que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor permanece asignado a la seccional Bogotá, esto es, no fue trasladado sino ubicado en otro grupo y, de acuerdo con el acto administrativo cuestionado, tuvo lugar por el alto perfil, competencia y experiencia profesional de aquél, sin que se pueda pretender que el juez de tutela invada la órbita del juez natural para dejar sin efecto lo resuelto.
Asimismo, agregó que el interesado cuenta con mecanismos de defensa, de acuerdo con la Ley 1010 de 2006, en relación con la persecución laboral de la que aseguró ser objeto, de los que informó estar haciendo uso, en lo que advirtió que se demostró que se le ha facilitado el trabajo en casa, que se le permitió permanecer en el edificio Manuel Gaona, pese a que el grupo al que pertenece está en otra sede, además de que se le otorgaron todos los permisos Radicación: 110013107010202400026 01 [078] Demandantes: Édgar Pablo Sánchez Rodríguez Demandados: Fiscalía General de la Nación para ausentarse de su lugar de trabajo para atender sus emergencias familiares, sin que se acreditara alguno de los comportamientos que considera hostigamientos y a que la motivación de la ubicación tuvo lugar, insistió, por su perfil y experiencia para el rol de analista.
Finalmente, expuso que los derechos del actor no se ven amenazados, pues la decisión cuestionada no persigue su desvinculación de la entidad, no se demostró que su ubicación le haya causado afectaciones de salud, atendiendo a que las restricciones o recomendaciones laborales que posee desde 2004 no le han impedido ejercer las funciones asignada en el CTI y no disponen limitación para el ejercicio de equipos de cómputo, como lo ha hecho durante el tiempo laborado.
El accionante impugnó dicha determinación, con similares argumentos a los expuestos en la demanda. Agregó que no se tuvieron en cuenta las patologías por las que se han emitido restricciones y recomendaciones médicas, que no se consideró que en el nuevo grupo deberá estar frente a un computador durante las ocho horas de la jornada laboral, lo que alterará su patología; que no puede esperar una decisión de la jurisdicción contencioso administrativa, pues ello implicaría afectación de sus derechos, máxime cuando tiene la calidad de prepensionado, es sujeto de especial protección constitucional y que sus capacidades empiezan a disminuir, lo que le impide adaptarse a un nuevo entorno laboral del que desconoce su manejo.
Consideraciones 1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso. 2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando Radicación: 110013107010202400026 01 [078] Demandantes: Édgar Pablo Sánchez Rodríguez Demandados: Fiscalía General de la Nación resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un estado social de derecho, la protección de tales garantías debe ser real, la tutela apunta hacia ello. 3.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique su amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable1: «Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior». 4.- El Tribunal estima acertada la decisión de primera instancia, dado que, en tratándose de controversias relacionadas con reclamaciones como las indicadas en la demanda y en el recurso que ahora se desata, en las que se pretende dejar sin efectos las resoluciones 022 del 15 de enero y 100 del 7 de febrero de 2024, mediante las que el accionante fue ubicado en la Sección de Análisis Criminal – Grupo de Analistas, el diligenciamiento pertinente a esta acción especial no es el idóneo para que se ventilen, toda vez que los cuestionamientos sobre el contenido o los efectos de los actos administrativos, como los señalados, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa, luego del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de 1 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Radicación: 110013107010202400026 01 [078] Demandantes: Édgar Pablo Sánchez Rodríguez Demandados: Fiscalía General de la Nación la oportunidad prevista para ello. En cuyo trámite, igualmente, es posible pedir el decreto de medidas cautelares, previstas en el artículo 230 de ese estatuto, que deberán ser resueltas en un lapso no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ellas.
De esa forma, el interesado está en la posibilidad de acudir a los funcionarios señalados, como no acreditó haberlo hecho, para la protección de derechos que depreca, los cuales, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, pueden dirimir la controversia planteada. Por la especial naturaleza de la acción en estudio, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía efectiva de protección, el demandante debe acreditar que acudió en su momento a ella y remitirse a sus resultados, pues si la abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de este trámite preferente, el cual resulta así improcedente, sobre todo en un caso como el presente, en el que el señor Sánchez Rodríguez no ha hecho uso de las vías judiciales de defensa, acabadas de referir, ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la que, se insiste, puede solicitar, como aquí pretende, que, transitoriamente, se ordene, la suspensión de los actos administrativos que estime atentan contra sus derechos y que, en lo hasta aquí conocido, no se demostró por qué no sería idónea para la salvaguarda de sus garantías, en lo que no resulta de recibo el argumento sobre la demora en el trámite del procedimiento ordinario, pues, como ha explicado la Corte Constitucional, ello no puede restringirse a establecer cuál es el que podría resolver con mayor prontitud la controversia, pues, de fundarse sólo en tal criterio, la tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones2.
No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que el demandante no está habilitado legalmente para acudir a la autoridad señalada y no se allegaron elementos de juicio que acrediten que tal instrumento es ineficaz para la protección de derechos que depreca, en el 2 Sentencia SU-1070 de 2003.M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 110013107010202400026 01 [078] Demandantes: Édgar Pablo Sánchez Rodríguez Demandados: Fiscalía General de la Nación cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otra información, se pueda dirimir la controversia planteada respecto de las decisiones que se cuestionan, que, para la Sala, no se ofrecen como manifiestamente violatorias del ordenamiento constitucional, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni vulneración cierta de derechos fundamentales, pues, pese al dicho del interesado, no se aportó soporte que dé cuenta sobre ello.
Por una parte, no se demostró que, con la ubicación, su condición de prepensionado, pueda verse en manera alguna afectada, pues, como lo refirió el a quo, la decisión cuestionada no persigue su desvinculación; tampoco se observa que obedeciera a una persecución laboral o por motivos de salud, por el contrario, se refirió que tuvo lugar por el perfil, competencia y experiencia del actor, entre otros servidores de policía judicial.
Asimismo, no se acreditó que, pese a sus patologías, esté en imposibilidad de trabajar en el nuevo grupo en el que se le ubicó, pues, si bien es cierto, aseguró que, con ocasión de las patologías que padece, se emitieron recomendaciones laborales, éstas no dan cuenta sobre limitaciones en el uso de equipos de cómputo, sino que señalan pausas con el uso de monitores y filtros antirreflejo en uso de actividad laboral, en lo que debe resaltarse que, en todo caso, de presentar el actor una afectación con ocasión del ejercicio de las funciones que debe desarrollar, puede hacer uso de las vías a su alcance, ante la entidad accionada o la administradora de riesgos laborales, con el fin de que se determine, de ser el caso, la inviabilidad de permanecer frente a una pantalla, lo que, se insiste, no se acreditó en este diligenciamiento, así como lo está haciendo ante el comité de convivencia, en relación con el hostigamiento del que aseguró ser objeto.
A ello debe agregarse que no es de recibo que se manifieste que no le será posible adaptarse al nuevo grupo o que, por sus condiciones, incurrirá en un error, pues ello no ha ocurrido y, se reitera, de ser el caso, podrá ponerlo de presente ante su empleador o la ARL, para que se estudie lo pertinente, así como lo relacionado con el estrés y ansiedad que, señaló, padece con ocasión de su ubicación. Radicación: 110013107010202400026 01 [078] Demandantes: Édgar Pablo Sánchez Rodríguez Demandados: Fiscalía General de la Nación En vista de lo expuesto, se resalta que no puede el juez constitucional, sin elementos de juicio suficientes, inmiscuirse en decisiones como la que se cuestiona en este trámite o anticiparse a los resultados del estudio y análisis correspondiente por parte de los funcionarios competentes.
Aun cuando la Sala no pretende desconocer las afirmaciones del tutelante, en cuanto a las circunstancias en las que se encuentra, no es posible, como aquí se pretende, que se resuelva una controversia como la planteada, sin contar con suficientes elementos de juicio para ello y teniendo a su alcance otros medios de defensa judicial, de los que, se insiste, no ha hecho uso, pues optó por acudir, en reemplazo de éstos, a la tutela.
Pese a que el juez constitucional cuenta con la posibilidad de decretar de oficio pruebas para establecer si existe vulneración de derechos, no se allegaron medios de conocimiento que permitan inferir, con certeza, que es viable hacerlo, carga que no podía suplir esta corporación en ejercicio de una labor exploratoria, sin ningún ámbito de determinación. La tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no fue previsto para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instancia adicional, en virtud de la cual hayan de restablecerse, necesariamente, términos o etapas ya superados, más aún en supuestos como el aquí presentado, en el que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o que se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios, para exponer sus inconformidades o reclamos, sino que se optó por acudir directamente al amparo.
Tampoco puede ser utilizada con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en el proceso ordinario, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, debe dirimirse el litigio. En el procedimiento especial que ahora se resuelve no se puede invadir la esfera propia de las autoridades administrativas o judiciales, pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y, salvo eventos como los constitutivos de una vía de hecho, que no se dan en este asunto, sus disposiciones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido.
Radicación: 110013107010202400026 01 [078] Demandantes: Édgar Pablo Sánchez Rodríguez Demandados: Fiscalía General de la Nación En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Confirmar la sentencia, del 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Dagoberto Hernández Peña