Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109031202300307 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos

Fecha: 2024-03-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA. DEMANDADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO.

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109031202300307 01 [036] Demandante: Alfredo Ramírez Castañeda Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Derechos: Debido proceso y otros Procedencia: Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 026 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por Alfredo Ramírez Castañeda, contra la sentencia, del 22 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Hechos y antecedentes El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegieran sus derechos al debido proceso y a la igualdad, entre otros, y se ordene, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, «llevar a cabo una nueva invitación para los 43 elegibles -que conformamos la Lista de Elegibles expedida por la CNSC mediante la Resolución 16350 de 2023- para informar la preferencia de plaza teniendo en cuenta la totalidad de las 44 plazas disponibles a la fecha».

Asimismo, deprecó medida provisional, con la finalidad de que se suspendiera el proceso de nombramiento en período de prueba, para la provisión de las vacantes del empleo Inspector III código 307 grado 7, de los 43 elegibles que conforman la lista expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC mediante Resolución 16350 de 2023.

Refirió que, con Resolución 14166 del 2 de octubre de 2023, la CNSC, en cumplimiento de una orden del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Radicado: 110013109031202300307 01 [036] Demandante: Alfredo Ramírez Castañeda Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Tunja, conformó una lista de elegibles para el empleo aludido, dentro de la que ocupó la posición 29 de 29 en total, con un puntaje de 76.33; que, el 19 de octubre de 2023, se remitió invitación para informar preferencia de plaza, en la que se indicó que las vacantes para proveer se ubicaban 2 en Barranquilla, 15 en Bogotá, 4 en Cali, 3 en Cartagena, 4 en Medellín y 1 en Santa Marta, para un total de 29; que él, dentro de dichas vacantes, seleccionó como primera opción a Bogotá y, como una de las últimas opciones, a Cali; que, con Resolución 16320 del 26 de noviembre de 2023, la CNSC conformó una nueva lista de elegibles para el empleo referido, en cumplimiento de una decisión proferida por la Sala Penal de esta corporación, dentro de la que ocupó la posición 29 de 43 elegibles en total, decisión que revocó la lista conformada con Resolución 14166 del 2 de octubre de 2023 y en la que le resultó curioso que en diferentes posiciones figuraran las mismas personas.

Advirtió que, el 5 de diciembre de 2023, la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Gestión Corporativa de la DIAN remitió oficio a los elegibles de las posiciones 1 a 29, con el asunto resultado de asignación de plaza para un mismo empleo con vacantes localizadas en diferente ubicación geográfica – autorización uso de listas de elegibles (29).

Comunicación en la que, señaló, con sustento en la lista de elegibles conformada con Resolución 16350 del 15 de noviembre de 2023, se adjuntó el acta n. ° 30 de resultado de asignación de plaza para la provisión de veintinueve vacantes disponibles, en la que se indicó que los puntajes se mantuvieron idénticos respecto de la primera resolución y que, como resultado de los trámites surtidos, le correspondió por orden de mérito la ciudad de Cali.

Comunicación en la que, expuso, se manifestó que la DIAN procedería a expedir los actos administrativos de nombramiento, dentro del período de diez días siguientes a la expedición del acta. Señaló que, mediante correo electrónico del 13 de diciembre de 2023, dirigido a los elegibles que ocuparon las posiciones 30 a 43, dicha subdirección remitió invitación para informar preferencia de plaza y refirió que las vacantes por plaza era 6 en Bogotá, 1 en Bucaramanga, 2 en Buenaventura, 1 en Cúcuta, 1 en Ibagué, 2 en Medellín, 1 en Pereira y 1 en Urabá, para un total de 15.

Radicado: 110013109031202300307 01 [036] Demandante: Alfredo Ramírez Castañeda Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Indicó que, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido notificado del acto administrativo mediante el que la DIAN efectuó su nombramiento en período de prueba, para la provisión de las vacantes, y resaltó que, por la vacancia judicial y en aras de evitar un mayor perjuicio, la eventual aceptación del nombramiento no implica que esté de acuerdo con la plaza en la que fue ubicado ni que se superó la vulneración de sus derechos.

Estimó que sus garantías se vulnerarían de no llevarse a cabo una nueva invitación para informar la preferencia de las plazas, en la que se tengan en cuenta las 44 disponibles. Lo anterior, porque, en su opinión, hacer el nombramiento en período de prueba de los elegibles en dos procesos separados y simultáneos, como ocurrió, evidencia un trato desigual entre personas que integran una misma lista; además de que no se le brindan las mismas oportunidades que tuvieron los elegibles de las posiciones 30 a 44, toda vez que, con la Resolución 14166 de 2023, por estar en el último lugar tenía menos posibilidad de ubicarse en Bogotá y en la Resolución 16350 de 2023, por estar en la posición 20 de 44 aumentaba la probabilidad de que sí fuera ubicado acá o en una ciudad distinta de Cali, máxime cuando los últimos resultaron favorecidos y pudieron optar por Bogotá, su plaza de preferencia, o por otras ciudades que, en principio, no fueron ofrecidas.

Estimó que, pese a que puede ingresar a la carrera administrativa, ello debe ocurrir en condiciones justas, esto es, permitiéndole la ubicación en una plaza de acuerdo con su orden de preferencia y el principio de mérito. Agregó que el fraccionamiento de los grupos se puede prestar para abusos de la entidad nominadora y para el favorecimiento para algunos, además de que su asignación en Cali, teniendo la posibilidad de optar por una plaza en Bogotá, perjudicaría su situación personal, familiar y económica, pues tendría que «incurrir en erogaciones en materia de vivienda y transporte mayores a las que actualmente tengo, también estaría lejos de mi compañera permanente, de mi madre y mis hermanos, lo cual, a la larga, repercutiría negativamente en mi salud emocional y mental».

Radicado: 110013109031202300307 01 [036] Demandante: Alfredo Ramírez Castañeda Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro El 18 de diciembre, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento, negó la medida provisional, dispuso la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y corrió traslado. La subdirectora de representación externa de la DIAN, tras exponer consideraciones en relación con el Proceso de Selección n. ° 1461 de 2020, indicó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0419 de 2023, por el cual se amplió la planta de personal de la DIAN.

Anotó que, conforme al Decreto 927 de 2023, las listas de elegibles también deben ser utilizadas para proveer aquellos empleos que surgen en virtud de dichas ampliaciones, siempre y cuando los requisitos sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. En consecuencia, su uso se surtirá de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, en lo que la alta gerencia, de acuerdo con las necesidades del servicio, dará prioridad a las vacantes correspondientes, luego de lo que se solicitará a la CNSC la autorización para el uso y se harán los nombramientos en período de prueba.

Señaló que, con ocasión de ello, el 30 de junio de 2023, se solicitó autorización para la adición de 29 nuevas vacantes para el empleo de inspector III código 307 grado 7 identificado con Opec 127247, con el propósito de proveerlas mediante el uso de la lista de elegibles conformada con Resolución 11459 del 20 de noviembre de 2021, en la que el señor Ramírez Castañeda está ubicado en la posición 20.

Anotó que, el 16 de agosto de 2023, ello fue autorizado. Resaltó que «la lista de elegibles conformada mediante Resolución Nro. 11459 de 20 de noviembre de 2021, se conformó para proveer el empleo denominado INSPECTOR III, Código 307, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 127247 (Proceso de Selección de Ingreso DIAN 1461 de 2020), empleo que es equivalente al empleo identificado con código OPEC 169452 para la cual se conformó la Lista de Elegibles contenida en la Resolución Nro. 950 de 3 de febrero de 2023, del Proceso de Selección de Ascenso DIAN Nro. 2238 de 2021» con ocasión de lo que la aspirante Diana Patricia Reyes Dacosta, quien ocupó la posición 12 para la Opec 169452 presentó demanda de tutela, trámite dentro del que se ordenó, a la DIAN, suspender la provisión de las 29 vacantes con la lista Radicado: 110013109031202300307 01 [036] Demandante: Alfredo Ramírez Castañeda Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro contenida en la primera determinación y, a la CNSC, elaborar una lista unificada del mismo empleo y del equivalente y remitirla a la DIAN.

Señaló que, en vista de ello, se expidió la Resolución 14166 del 2 de octubre de 2023, por la que se conformó la lista de elegibles para el empleo anotado, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, en determinación que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, según indicó, con el argumento de que, si bien se trata de empleos equivalentes, las listas conformadas no provienen de un mismo concurso de méritos mixto que se haya desarrollado de forma simultánea, sino de dos procesos de selección disimiles, adelantados en tiempos distintos y con porcentajes de evaluación diferentes.

Anotó que, el 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó una tutela presentada por el señor Henry Germán Veloza Calderón, que pretendía la utilización conjunta de las listas de elegibles de la Resolución n. ° 11459 de 2021 Opec 127247 del concurso abierto y de la Resolución n. ° 950 de 2023 Opec 169452 del concurso de ascenso, lo anterior, en el marco de la provisión de 29 vacantes, en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023.

Diligenciamiento constitucional en el que este Tribunal, con ponencia del señor magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, ordenó a la DIAN y a la CNSC adelantar las gestiones administrativas en el marco de sus competencias, dirigidas a elaborar la lista de elegibles unificada, haciendo uso de las que se encuentren vigentes en la actualidad, para proveer los 29 empleos nuevos reportados de inspector III código 307 grado 7 en el proceso de planeación, estrategia y control - subproceso Gestión Jurídica - de la DIAN, creados a través del Decreto 419 de 2023.

En vista de lo anterior, explicó que, para ese empleo, se emitieron dos pronunciamientos en diferente sentido y señaló que el acto de unificación de la CNSC se dio a partir del primer fallo de tutela, el cual luego se revocó y, en cuanto a la segunda acción constitucional, por haberse dado el pronunciamiento posterior a la Resolución 14166 del 2 de octubre de 2023, su cumplimiento se entendió surtido con ella.

Radicado: 110013109031202300307 01 [036] Demandante: Alfredo Ramírez Castañeda Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Expuso que, por lo anterior, se solicitó a la CNSC aclarar si la última decisión tenía aplicabilidad, después de lo que ésta emitió la Resolución 16349 del 16 de noviembre de 2023, en la que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 14166 del 2 de octubre de 2023, con ocasión de la revocatoria del fallo judicial que sustentaba su existencia, y conformó la lista de elegibles para el empleo de inspector III código 307 grado 7, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.

Alegó que la orden judicial de conformar una lista unificada no alteró la vigencia de las listas y expuso que: «… a partir de la comunicación de las Resoluciones 16349 y 16350 de 16 de noviembre de 2023, la UAE DIAN, con el fin de garantizar el debido proceso, así como de la legalidad de las actuaciones de nombramiento frente a eventuales vicios de nulidad, adelantó las actuaciones administrativas frente a la CNSC, para que en el marco de sus competencias, nos autorizaran para continuar con los trámites de provisión y posteriormente, la expedición de los actos de nombramiento respectivos, es así que mediante oficio 2023RS157790 de 4 de diciembre de 2023, la CNSC manifestó la vigencia de la unificación, ratificando la responsabilidad de esta entidad en “ finalizar el proceso con la verificación de requisitos, nombramiento en periodo de prueba, posesión, y evaluación de dicho periodo ” »Por tanto, en virtud de lo anterior, se comunicaron los resultados de asignación de plaza de las OPEC 127247 y 169452, para las primeras 29 posiciones previamente autorizadas.

En lo que respecta a las 14 vacantes adicionales relacionadas en la Resolución Nro. 16350 de 16 de noviembre del 2023, era necesario contar con la respectiva autorización por parte de la CNSC. Dicha autorización fue efectuada mediante oficio No. 2023RS159634 de 7 de diciembre de 2023. »Con base en lo explicado anteriormente, no es posible revocar el proceso de asignación de plazas para las primeras veintinueve posiciones pues estas ya se encontraban autorizadas y en virtud de esa autorización, a la fecha se encuentran nombradas mediante Resolución Nro. 196 de 18 de diciembre de 2023. »En lo que se refiere a las 14 posiciones adicionales, en virtud de las tutelas interpuestas y los diferentes fallos judiciales, el proceso de estas posiciones se atrasó respecto de las primeras 29 posiciones y fue necesario contar con la autorización respectiva para proceder a su nombramiento en periodo de prueba y a los trámites previos que esto conlleva de conformidad con lo dispuesto en la Circular Nro. 000005 de 2023.

Toda vez que toda la actuación se deriva de un cumplimiento de fallo, no le es dable a esta entidad revocar todo lo actuado e iniciar un Radicado: 110013109031202300307 01 [036] Demandante: Alfredo Ramírez Castañeda Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro nuevo proceso pues esto conllevaría a un desgaste y violación de los derechos adquiridos por los demás participantes. »Finalmente, resulta oportuno señalar que, el artículo 7 del Decreto Ley 0927 de 2023, indica que “La DIAN tendrá un sistema de planta global y flexible consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, los cuales serán distribuidos por el Director General entre las distintas dependencias de la entidad, atendiendo a las necesidades del servicio”.

En tal sentido, la ubicación de los empleos en las dependencias junto con sus denominaciones y respectivo perfil de descripción de empleo están asociadas a las necesidades propias del servicio, por ende, no están sujetos a la estructura de las dependencias o procesos. Si bien es cierto que se cuenta con un banco de cargos con una cantidad determinada de vacantes por denominación, código y grado, no es posible determinar, ni establecer su ubicación, ni el proceso o subproceso al cual apoyarán, por cuanto esta determinación solamente se establecerá en el momento en que el señor Director decida proveer la vacante, según las necesidades del servicio, determinando el proceso o subproceso, así como la ubicación geográfica y dependencia a la que se asignará, determinando de esta manera la ficha del empleo correspondiente según las fichas dispuestas en el Manual Específico de Requisitos y Funciones MERF de la DIAN.

Así las cosas, la planta de personal de la DIAN no se comporta como una planta estructural.  »Es importante resaltar entonces que se trata de un concurso con reglas claras previamente establecidas, conocidas por los participantes, haciendo claridad en que se concursa por un empleo, no para una vacante determinada, ubicación geográfica o sede pues la entidad cuenta con una panta global de empleos y se entiende que los participantes aceptan esta situación. En ese orden de ideas, las plazas están sujetas a verificación por parte de la Dirección de Gestión de Estratégica y Analítica (DGEA) de la DIAN, lo cual depende de las necesidades del servicio».

Para terminar, alegó inexistencia de vulneración de derechos, por considerar que se adelantaron los procedimientos con sujeción a las normas especiales que los regulan, con respecto del debido proceso y los principios de legalidad e igualdad, a la vez que consideró que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Con comunicación del 11 de enero, el accionante informó que, el 19 de diciembre de 2023, la DIAN lo notificó del período de prueba, el cual aceptó para evitar un perjuicio mayor.

Agregó que, aunque la DIAN refirió que no es posible revocar el proceso de asignación de plazas para las primeras 29 posiciones, por estar autorizadas y encontrarse nombradas, dicha entidad inició el proceso de selección de plazas con sustento en la resolución que perdió fuerza ejecutoria y Radicado: 110013109031202300307 01 [036] Demandante: Alfredo Ramírez Castañeda Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro que no estaba vigente, máxime cuando la Resolución 196 de 2023, mediante la que se hicieron los nombramientos fue expedida a sabiendas de que ya se habían autorizado las 14 vacantes adicionales, en lo que resaltó que la CNSC no autorizó el nombramiento en dos grupos separados, sino que expuso que era responsabilidad de la DIAN finalizar el proceso de verificación de requisitos, nombramiento en período de prueba, posesión y evaluación del período.

A ello agregó que no se explicó, en su criterio, cuáles serían los derechos adquiridos que se verían vulnerados con revocar e iniciar un nuevo proceso, pues los derechos de carrera son adquiridos una vez se supera el período de prueba con calificación satisfactoria. Asimismo, estimó que no se puede justificar el pretender evitar un desgaste de la administración cuando el proceso como se adelantó atenta contra garantías fundamentales e insistió en que la ubicación de la plaza debe hacerse en estricto orden de mérito.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC alegó la improcedencia de lo solicitado, por considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para poner de presente las inconformidades legales. A la vez, aseguró que el proceso de selección se adelantó conforme a lo establecido en los acuerdos 285 y 332 de 2020 y argumentó que es competencia de la DIAN adelantar las actuaciones de nombramiento y posesión de los elegibles, razón por la que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.

El 22 de enero, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró la improcedencia de la protección. Para el a quo, la controversia planteada desconoce el principio de subsidiariedad, comoquiera que, para debatir los actos administrativos aludidos, cuenta con vías ordinarias ante la jurisdicción de contencioso administrativo, ante la que puede solicitar la adopción de medidas cautelares.

Asimismo, estimó que el reclamo del tutelante se dirige contra los actos administrativos que regulan el concurso de méritos, pues la accionada fundamentó su actuar en éstos, y consideró que no se demostró que dicho medio sea ineficaz o que se hubiera configurado un perjuicio irremediable. Para Radicado: 110013109031202300307 01 [036] Demandante: Alfredo Ramírez Castañeda Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro finalizar, señaló que el accionante no demostró tener una posición preferente en la lista de elegibles, con respecto a los demás aspirantes, que no manifestó encontrarse desempleado o que esa situación le cause un daño irremediable, además de que se emitió una resolución para la asignación del empleo y tiene a su disposición los medios ante la autoridad judicial indicada.

El accionante impugnó dicha determinación, con similares argumentos a los expuestos en la demanda. Expuso que no cuenta con un mecanismo judicial para lo pedido, pues no cuestiona la legalidad de los actos administrativos relacionados con las listas de elegibles, sino el que se fraccionara una misma lista para adelantar procesos de nombramiento simultáneos y con diferentes condiciones.

Estimó que lo señalado en la tutela da cuenta de trabas basadas en meros formalismos y trámites internos para la asignación de las plazas e insistió en que no se demostró cuáles serían los derechos adquiridos que se verían vulnerados. Agregó que, en un caso similar, el Consejo de Estado concedió el amparo dentro del marco de un concurso de méritos, por no haberse tenido en cuenta el mérito como criterio para acceder a los cargos, e insistió en que tiene un orden de mérito superior sobre los últimos catorce integrantes de la lista y que se le desconoció la posibilidad de optar por la totalidad de las plazas.

A la vez, argumentó que sí tiene una posición preferente sobre los aspirantes que ocuparon las catorce posiciones siguientes a la suya; que la resolución del 2 de octubre de 2023 fue revocada y, con base en ella, se inició el proceso de nombramiento de los elegibles, el cual, en su consideración, también había perdido sustento jurídico, motivo por el que se debió iniciar un nuevo trámite en el que se ofrecieran todas las plazas existentes; que el derecho al trabajo no está limitado a las personas desempleadas, además de que no le basta con que se tenga la posibilidad de ingresar a la carrera administrativa, pues esto debe darse en condiciones de justicia. Para terminar, sostuvo que la vía contencioso administrativa no es idónea ni eficaz para lo pretendido, dado que puede tardar más de seis meses y actualmente se están ocasionado perjuicios irremediables para los integrantes de la lista de elegibles, algunos de los que ya han aceptado el nombramiento y tomado posesión en las plazas asignadas caprichosamente por la DIAN, además de que, para el momento en el que se resolviera lo pertinente ante tales autoridades judiciales, los aspirantes ya habrán adquirido Radicado: 110013109031202300307 01 [036] Demandante: Alfredo Ramírez Castañeda Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro los derechos de carrera y se habrían visto obligados a reubicarse en otra ciudad, lo que les acarrearía afectaciones económicas, personales, familiares y sociales.

El 7 de febrero, se recibió solicitud de coadyuvancia del señor Camilo Carlos Caballero Cortés, quien refirió ocupar la sexta posición en la lista de elegibles de la Resolución 16350 del 16 de noviembre de 2023 y alegó que la vía contencioso administrativa no es idónea para la protección de derechos deprecada. Tras exponer similares argumentos a los anotados por el accionante, expuso que la CNSC no autorizó que las quince vacantes aludidas fueran ofrecidas entre los integrantes 30 a 43, sino a la totalidad de los integrantes de la lista unificada, además de que, a su juicio, sí se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues del puesto 1 al 29, ya se hicieron los nombramientos, los cuales en su mayoría fueron aceptados y se adelantaron las posesiones, estando en período de prueba, y, del puesto 30 al 43, se continúa, con los nombramientos, aceptaciones y posesiones, razón por la que, alegó, para la fecha en la que se emita un fallo en lo contencioso administrativo, ya se habrá superado el período de prueba y habrán adquirido derechos de carrera administrativa, lo que no permitiría la revocatoria de los actos de nombramiento y que no les sea posible trasladarse del lugar elegido al que se encuentran actualmente domiciliados.

A la vez, alegó desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y pidió que se conceda el amparo. Con auto del 27 de febrero, el magistrado ponente dispuso requerir a la DIAN, para que informara el trámite subsiguiente a la emisión de la Resolución 196 del 18 de diciembre de 2023, esto es, lo atinente a la notificación y aceptación de nombramientos, así como en particular lo ocurrido posteriormente en relación con el accionante, Alfredo Ramírez Castañeda, y con quien coadyuvó la demanda, el señor Camilo Carlos Caballero Cortes.

Dicha entidad, por su parte, el día inmediatamente siguiente, la DIAN contestó: «… Se adjunta información en archivo Excel en el que se evidencia la información solicitada. »En cuanto al accionante Camilo Carlos Caballero Cortes tomó posesión del empleo INSPECTOR III en la Dirección Seccional de Impuestos de Radicado: 110013109031202300307 01 [036] Demandante: Alfredo Ramírez Castañeda Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Bogotá - División Jurídica – Grupo Interno de Trabajo de Vía Gubernativa, el 26 de febrero de 2024. »Por su parte, en cuanto al señor Alfredo Ramírez Castañeda tomó posesión del empleo INSPECTOR III Dirección Seccional de Impuestos de Cali - División Jurídica – Despacho, el 28 de febrero de 2024».

Consideraciones 1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso. 2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un estado social de derecho, la protección de tales garantías debe ser real, la tutela apunta hacia ello. 3.- Para concluir la Sala en la improcedencia de la tutela, se tiene que el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 la prevé cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable1: «Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior». 1 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Radicado: 110013109031202300307 01 [036] Demandante: Alfredo Ramírez Castañeda Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 4.- El Tribunal estima acertada la decisión de primera instancia y la confirmará. En primer lugar, debe advertirse que los cuestionamientos que puedan generarse sobre el contenido o los efectos de los actos administrativos, con ocasión de concursos de méritos, en los que se resuelva la situación particular del demandante o de otros aspirantes en el proceso de selección aludido en los antecedentes, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa, luego del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En cuyo trámite, igualmente, es posible pedir el decreto de medidas cautelares, previstas en el artículo 230 de ese estatuto, que deberán ser resueltas en un lapso no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ellas. Sin que pueda, entonces, este diligenciamiento constitucional ser utilizado como instancia adicional, con el propósito de plantear una controversia que debe ser definida judicialmente en otro escenario.

En lo que debe resaltarse que no corresponde al juez de tutela hacer juicios de legalidad sobre los nombramientos que, a la fecha, ya se efectuaron con base en las asignaciones de las plazas, trámite que en estas diligencias se cuestiona y que derivó en tales determinaciones. Ello corresponde, como se dijo, a una discusión legal, que es del resorte del juez contencioso administrativo.

A ello debe agregarse que no se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que el demandante no se encuentra habilitado legalmente para acudir a la autoridad señalada y no se allegaron elementos de juicio que acrediten que tal instrumento es ineficaz para la protección de derechos que depreca, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otra información, se pueda dirimir la controversia planteada respecto de las decisiones que se cuestionan, que, para la Sala, en lo hasta ahora conocido, no se ofrecen como manifiestamente violatorias del ordenamiento constitucional, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues, pese a los dichos del actor, lo cierto es que, actualmente, fue nombrado y se posesionó en el Radicado: 110013109031202300307 01 [036] Demandante: Alfredo Ramírez Castañeda Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro empleo para el que concursó y, en todo caso, de no encontrarse conforme con la determinación en la que se efectuaron tales nombramientos, tenía la posibilidad, como se dijo, de cuestionar lo pertinente en las vías administrativa y judicial, en relación con el procedimiento adelantado, o no aceptarlo.

En lo que se advierte que la DIAN explicó que no era posible acceder a lo solicitado, en vista de que ello conllevaría vulneración de los derechos de los demás aspirantes. Tampoco se demostró por qué tales mecanismos no le resultaban idóneos para la salvaguarda de sus garantías, en lo que no resulta de recibo el argumento sobre la demora en el trámite del procedimiento ordinario, pues, como ha explicado la Corte Constitucional, ello no puede restringirse a establecer cuál es el que podría resolver con mayor prontitud la controversia, pues de fundarse sólo en tal criterio, la tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones2.

Por la especial naturaleza de la acción, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía legítima y efectiva de protección, el demandante debe acreditar que acudió en su momento a ella, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de este trámite preferente, el cual resulta así improcedente3. La tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no fue previsto para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instancia adicional, en virtud de la cual hayan de restablecerse, necesariamente, términos o etapas ya superados.

En el procedimiento especial sobre el que ahora se resuelve no se puede invadir la esfera propia de las autoridades administrativas o judiciales, pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y, salvo eventos como los constitutivos de una vía de hecho o la configuración de un perjuicio 2 Sentencia SU-1070 de 2003.M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T 198 del 28 de febrero de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 110013109031202300307 01 [036] Demandante: Alfredo Ramírez Castañeda Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro irremediable, que no se dan en este asunto, sus disposiciones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Confirmar la sentencia, del 22 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado Dagoberto Hernández Peña Magistrado