TEMA: DICTAMEN PERICIAL - El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. / HECHOS: El señor (GJAP), persigue la nulidad del dictamen proferido por ARL AXA COLPATRIA S.A., por el cual se determinó una PCL del 42.58% de origen laboral y, en su lugar, se le imprima validez al dictamen de PCL proferido por el doctor Néstor Morales Betancur que determinó una PCL del 76.1%, y en consecuencia, se declare que reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral a cargo de AXA COLPATRIA S.A., y se condene por el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, la indexación. La cognoscente de instancia absolvió a la ARL AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. de todas las súplicas de la demanda.
La Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿Si el dictamen de PCL traído con la demanda es válido y eficaz? (ii) ¿Si el demandante sufrió una PCL superior al 50%, y si causó la pensión de invalidez, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse? TESIS: (…) En atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; precisando además que: “si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(…) De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en el Artículo 241 del C.P.C, y trasuntas en el artículo 232 del C.G.P, según las cuales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso.
(…) En este caso; lo primero que se debe señalar, son las diferencias encontradas entre el dictamen de la Universidad CES y el dictamen emitido por el facultativo Néstor Morales Betancur, sólo en lo relacionado con las deficiencias, por ser este el punto toral de discusión. (…) Desde el punto de vista técnico, debe colegirse que en ambos dictámenes se aplicó la tabla 11.1 del capítulo XI del MUCI, concretándose el punto de disenso en la fórmula que se utilizó para llegar a los porcentajes referidos, habida cuenta que el médico particular asienta que debe tenerse de presente en estricto sentido la fórmula contenida en el MUCI, mientras que el galeno del CES aduce que el parámetro para ponderar la deficiencia visual es la Directriz 01 del 10 de diciembre de 2015 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
(…) En ese orden, debe tenerse en cuenta que la Directriz No 01 del 10 de diciembre de 2015 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, subsana un error de la fórmula para calcular la deficiencia visual contenida en el Capítulo XI del MUCI, porque “existe un error en la fórmula dado que DSV es la deficiencia del Sistema Visual, por tanto, si a 100 le quito la Deficiencia (DAV y DCV) el resultado es lo que esta conservado y no lo que está perdido, lo que implicaría un valor totalmente opuesto al real.
(…) Por otro lado, se presenta también una diferencia en los porcentajes de calificación en lo que tiene que ver con el rol laboral, puesto que el doctor Néstor Morales Betancur le asignó el 20%, mientras que el doctor José Manuel Méndez Carballo le impuso el 15%. (…) La diferencia notoria entre calificar el 15% o 20% es el tiempo de ejecución en la labor, pues en ambos casos, una vez agotado el proceso de rehabilitación, la persona puede realizar su labor habitual con limitaciones y restricciones, sólo que, en el primero de los casos, la ejecución de la actividad es del “100 de la jornada asignada”, en tanto que, en el segundo es “el 50% de acuerdo con la jornada asignada.
(…) Asimismo, el 03 de agosto de 2021 la ARL AXA COLPATRIA S.A., emite el concepto de aptitud laboral “apto con recomendaciones”, sin que se observe que el desempeño en la labor deba ser reducida al 50%, o dicho de otra manera, que el ejercicio del rol laboral deba disminuirse a la mitad de la jornada ordinaria diaria. Por lo tanto, no le asiste razón al médico particular en estimar en este ítem el 20%.
Ahora, las disquisiciones realizadas por el doctor Néstor Morales Betancur, relativas a que se queda corto en la ponderación de este ítem, en la medida en que debe ser incluso superior, esto es, el máximo del 25%, tampoco tiene asidero válido, dado que, no sólo no tiene soporte objetivo en la historia clínica, sino también las circunstancias como la pérdida del empleo (despido sin justa causa) o la expectativa o no de conseguir un empleo debido a su estado de salud, no son variables que necesariamente puedan hipotéticamente catalogarlo en un 25% en el rol laboral, puesto que el mismo tiene soporte es en el concepto de rehabilitación. (…) Así, lo que queda en evidencia es que el dictamen realizado por la Universidad CES, es el que muestra una mejor base médico-científica con grado de certeza respecto del estado de salud del actor para el año 2022, conforme con la historia clínica, la evidencia científica, los exámenes diagnósticos y demás pruebas técnicas pertinentes, en aplicación de los preceptos regulativos de la materia.
Por lo que se confirma la sentencia. MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 03/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-017-2023-00127-02 (O2-24-087) Demandante: GILBERTO DE JESÚS ATEHORTUA PATIÑO Demandado: AXA COLPATRIA S.A. Procedencia: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 214 Asunto: NULIDAD DICTAMEN Y PENSIÓN DE INVALIDEZ En Medellín, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia del 28 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GILBERTO DE JESÚS ATEHORTUA PATIÑO en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-017-2023-00127-02 (O2-24-087).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor GILBERTO DE JESÚS ATEHORTUA PATIÑO, persigue que se declare la nulidad del dictamen No34091 del 17 de agosto de 2021, proferido por ARL AXA COLPATRIA S.A., por medio de la cual se determinó una PCL del 42.58% de origen laboral y, en su lugar, se le imprima validez al dictamen de PCL proferido por el doctor Néstor Morales Betancur que determinó una PCL del 76.1% de origen laboral, y en consecuencia, se declare que el demandante reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral a cargo de AXA COLPATRIA S.A., a partir del 27 de noviembre de 2019; y se condene por el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación, y las costas del proceso.
Gilberto de Jesús Atehortua Patiño Vs. Axa Colpatria S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00127-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-087 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundó factualmente sus pretensiones en que se suscribió un contrato de trabajo con la empresa Zehirut Ltda el 24 de agosto de 2019, para desempeñar el cargo de guarda de seguridad; que el 27 de noviembre de 2019, desempeñando el cargo de guarda de seguridad, recibió varios impactos de bala, presentando heridas múltiples en varias zonas del cuerpo, siendo objeto de varias intervenciones y valoraciones por especialistas; que el 17 de agosto de 2021 fue evaluado por la ARL AXA COLPATRIA S.A., quien estableció una PCL del 42.58% de origen laboral; que el 04 de diciembre de 2021 fue hospitalizado por sospecha de trombosis venosa profunda de miembro inferior, y fue dado de alta el 16 de diciembre de 2021, con el diagnóstico de linfedema no clasificada; que el 06 de enero de 2022 fue valorado por ortopedista, indicándole que debe seguir tratamiento con la EPS, toda vez que la enfermedad no tiene relación con el incidente del 2019; que el 31 de enero de 2022 acudió al médico particular Néstor Aldemar Morales Betancur, quien el 12 de febrero de 2022 le hace entrega del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el que se determina una PCL del 76.1% de origen laboral, con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2019; que Axa Colpatria S.A. en su dictamen aplica de manera inadecuada la tabla 11.1 y la metodología para determinar la deficiencia global del sistema visual, y adicional a ello, no tiene en cuenta la deficiencia por la cojera, exacerbada por la aparición del linfedema, secundario al trauma con fractura de fémur; que la fecha de estructuración debe ser el 27 de noviembre de 2019, cuando recibió heridas múltiples con arma de fuego, con daño del nervio óptico y pérdida de la visión del ojo derecho; que Axa Colpatria S.A. se equivocó al asignar el 15% en el rol laboral, porque la pérdida de la visión necesariamente afecta la labor de guarda de seguridad y el manejo de su arma de dotación; que el correcto porcentaje en el rol laboral es del 20%1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 28 de abril de 20232, ordenando su notificación y traslado a la accionada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., quien una vez notificada3, contestó la demanda el 19 de mayo de 20234, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existe razón que fundamente dejar sin efectos el dictamen No 34091 del 17 de agosto de 2021, ya que no se evidencia error en tal dictamen, pues fue ajustado a los parámetros del Manual Único de Calificación de Invalidez, y además se encuentra en firme, y por contera, no le asiste derecho a la pensión de invalidez, dado que no acredita una PCL igual o superior al 50%.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó calificación de pérdida de capacidad laboral en firme; pago de indemnización por incapacidad permanente parcial por parte de la ARL AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.; ausencia de elementos para demostrar la invalidez 1 Fol. 1 a 21 archivo No 01DemandaUnificada. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 2 archivo No 06AutoNotificación 4 Fol. 1 a 16 archivo No 07ContestaciónDemanda.
Gilberto de Jesús Atehortua Patiño Vs. Axa Colpatria S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00127-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-087 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 del dictamen; inexistencia del derecho a la pensión de invalidez; improcedencia de intereses moratorios; y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 20245, con la que la cognoscente de instancia absolvió a la ARL AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. de todas las súplicas de la demanda interpuesta por Gilberto de Jesús Atehortua Patiño, gravándolo en costas procesales. En sustento de su decisión consideró que el juez laboral, en virtud del artículo 61 del CPTSS puede valorar los distintos dictámenes incorporados al proceso, y darle mayor validez al que considere que se encuentra soportado en la historia clínica y revele la situación actual del estado de salud del reclamante.
Por lo tanto, en el caso concreto estimó que no era procedente acoger el dictamen realizado por el doctor Néstor Morales Betancur, quien determinó una PCL del 76.1 %, con el cual tendría derecho a la pensión de invalidez, pues tal dictamen en contraste con el realizado por la Universidad CES a cargo del perito José Manuel Méndez Carballo, no logra restarle validez a los fundamentos y base científica de este último; por el contrario, el dictamen del médico particular no tiene en cuenta la directriz 001 de 2015 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante la cual, dentro de sus competencias de unificación, corrigió la fórmula de calificación de la agudeza visual, por lo tanto, no se puede aceptar como lo hace el médico particular que el porcentaje de este ítem sea del 96%, máxime, si aquel perito aduce que la fórmula del Manual Único de Pérdida de Capacidad Laboral es errada.
Igualmente, frente al rol laboral, no se acoge el 20% del dictamen del médico particular, dado que, en la consulta por medicina laboral del 9 de agosto de 2021 se da el aval para reubicar al actor con restricciones, y por lo tanto, se considera ajustado sólo el 15% como lo determinó el CES. Así las cosas, al no demostrarse que la calificación de AXA COLPATRIA S.A. adolezca de nulidad, procedió a absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor, gravándolo en costas. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandante, quien esgrime que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, en vista de que el dictamen aportado de manera particular logra establecer una invalidez superior al 50% de PCL; que no es posible que una Junta Nacional que es competente solamente para la unificación de criterios de interpretación del manual, expida una directriz modificando la fórmula de calificación contenida en el manual; que desde el punto de vista jurídico, no es posible modificar el manual de calificación o la fórmula de calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que una cosa es interpretar o acudir a normas internacionales cuando 5 Fol. 1 a 4 archivo No 29RegistroDeActaDeAudiencia y audiencia virtual archivo No 30 y 31.
Gilberto de Jesús Atehortua Patiño Vs. Axa Colpatria S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00127-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-087 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 la norma interna no lo regula, y otra, modificar el manual que tiene un parámetro claro de calificación; que el dictamen realizado por el médico particular se ciñe al manual único de calificación; que la modificación realizada por la Junta Nacional no se corresponde con sus competencias; que respecto al rol laboral, se hace un análisis limitado de la realidad fáctica de una persona que se dedica a ser vigilante, que pierde un ojo y tienen restricciones de marcha con cojera; que esas restricciones son limitantes para ejercer su oficio, y dentro de la realidad fáctica, después de ser reintegrado fue despedido, precisamente por la limitación que tenía el demandante para ejercer su cargo; que el 20% del rol laboral establecido por el médico particular, se pudo haber quedado corto, porque al ser imposible hacer una reconversión de la mano de obra, le correspondía un 25% en el rol laboral; que debe tenerse en cuenta el oficio que realizaba el actor y las secuelas con las que quedó; que se debe aplicar de manera “gramatical” el Decreto 1507 de 2014 en lo relativo al campo visual, y por consiguiente, no se puede acudir a modificaciones a través de la Junta Nacional.
En definitiva, pide que se revoque la decisión de instancia declarando la nulidad del dictamen de AXA COLPATRIA S.A y se otorgue el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 08 de abril de 20246, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante presentó escrito de alegatos ampliando los puntos objeto de alzada insistiendo que debe acogerse el dictamen realizado por el médico particular y, en su lugar, se acceda a la pensión de invalidez por cumplir los presupuestos legales para su causación; por su parte, Axa Colpatria S.A. manifiesta que el actor no acredita una PCL superior al 50% y, por lo tanto, debe confirmarse la decisión de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿Si el dictamen de PCL traído con la demanda como sustento cardinal de los pedimentos instados y conforme a los principios que informan la sana crítica, 6 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelación. Gilberto de Jesús Atehortua Patiño Vs. Axa Colpatria S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00127-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-087 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 es válido y eficaz? Adicionalmente, (ii) ¿Si el señor Gilberto de Jesús Atehortua Patiño sufrió una PCL superior al 50%, y si causó la pensión de invalidez, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que el dictamen de la Universidad CES del 02 de octubre de 2023, una vez valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cuenta con solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, por lo que no es procedente dejar sin efectos el dictamen de AXA COLPATRIA S.A. con el dictamen realizado de manera particular por parte del galeno Néstor Aldemar Morales y, por consiguiente, al no contar con una PCL superior al 50%, no hay lugar a la prosperidad de la pensión de invalidez instada, conforme pasa a exponerse. 2.4 Dictamen de PCL.
No es objeto de controversia que el señor GILBERTO DE JESÚS ATEHORTUA PATIÑO se encontraba afiliado a la ARL AXA COLPATRIA S.A. desde el 24 de agosto de 2019 con el empleador Zehirut LTDA7; que el 17 de agosto de 2021 fue calificado por Axa Colpatria S.A. con una PCL del 42.58%, de origen laboral y con fecha de estructuración del 14 de julio de 20218; que el 31 de enero de 2022 fue calificado por el doctor Néstor Morales Betancur con una PCL del 76.1%, de origen laboral y con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 20199; y que el 02 de octubre de 2023 fue calificada la Universidad CES, a través del doctor José Manuel Méndez Carballo con una PCL del 44.7%, de origen laboral y con fecha de estructuración del 31 de enero de 202210.
En lo que respecta a este tópico, conviene colacionar el contenido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que “[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos [Laborales] – AR[L]-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, procediere a presentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el 7 Fol. 23 archivo No 07ContestaciónDemanda. 8 Fol. 25 a 37 archivo No 01DemandaUnificada. 9 Fol. 58 a 70 archivo No 01DemandaUnificada. 10 Fol. 3 a 28 archivo No 22Dictamen.
Gilberto de Jesús Atehortua Patiño Vs. Axa Colpatria S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00127-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-087 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria, conforme lo preceptúa el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013.
En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no puede ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre11, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne” (); precedente judicial en el que además se reiteró que “…al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; precisando además que: “…si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”12. -Negritas intencionales de la Sala- De igual forma, la jurisprudencia laboral13 también ha sido pacífica e iterativa al indicar que aunque los jueces del trabajo tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos que estructuran la invalidez calificada, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto “Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías”.
Desde esa perspectiva, al ponderar la Corte Suprema de Justicia las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, sostuvo que el juzgador “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde 11 CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL31062 del 18-03-2009, SL-35097 del 06-03-2012, SL-351 del 15-05-2013, Radicado 37616, SL-5622 del 09-04-2014, Radicado 52072, y SL-42451 de 2016, SL-877 del 26-02-2020, Radicado 73738, SL-2756 del 29-07-2020, Radicado 72895. 12 SL877 de 2020 y SL2568 de 2020 13 SL-5280 del 31-01-2018, radicado 76993, SL-1044 del 20-03-2019, radicado 68074, y SL2349 del 28-04-2021, radicado 83859.
Gilberto de Jesús Atehortua Patiño Vs. Axa Colpatria S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00127-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-087 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 luego absoluta […] No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo”14 De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en el Artículo 241 del C.P.C, y trasuntas en el artículo 232 del C.G.P, según las cuales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso”.
Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales, conducen a la Sala a concluir que la decisión de la cognoscente de instancia se considera acertada, en cuanto que ciertamente el dictamen arrimado al proceso del 31 de enero de 202215, realizado por el doctor Néstor Aldemar Morales Betancur, médico especialista en Salud Ocupacional, no logra ser de la fuerza científica y técnica y entidad suficiente para que se nulite el dictamen emitido por AXA COLPATRIA S.A. con el que se determinó que el actor cuenta con una PCL del 42.58%, de origen laboral y con fecha de estructuración del 14 de julio de 202116; por el contrario, contrastando el dictamen de AXA COLPATRIA S.A. con el dictamen que se realizó en el transcurso del proceso el 02 de octubre de 2023 por parte de la Universidad CES, a través del doctor José Manuel Méndez Carballo, donde determinó una PCL del 44.7%, de origen laboral y con fecha de estructuración del 31 de enero de 202217, los dos son concluyentes en que el actor no alcanza una PCL igual o superior al 50%.
Lo primero que se debe señalar, son las diferencias encontradas entre el dictamen de la Universidad CES y el dictamen emitido por el facultativo Néstor Morales Betancur, sólo en lo relacionado con las deficiencias, por ser este el punto toral de discusión: No DEFICIENCIA TABLA MUCI % ASIGNADO POR MÉD. NÉSTOR MORALES BETANCUR % ASIGNADO POR LA UNIVERSIDAD CES 1 Pérdida visual 11.1 96% 36% 2 Deficiencia por trastorno de postura y marcha 12.3 10% 3 Alteraciones de la piel: cara 6.2 3% 4 Alteraciones de la piel 6.1 5% 8% 5 Marcha antalgica por dolor y atrofia del musculo cuádriceps izquierdo, como secuela de fractura del fémur.
Clase 1 12.5 10% 14 CSJ SC-7817 del 15-06-2016, Radicado 11001310303420050030101. 15 Fol. 58 a 70 archivo No 01DemandaUnificada. 16 Fol. 25 a 37 archivo No 01DemandaUnificada. 17 Fol. 3 a 28 archivo No 22Dictamen. Gilberto de Jesús Atehortua Patiño Vs. Axa Colpatria S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00127-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-087 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 TOTAL COMBINADO 48.3% 23.5% CONCEPTOS TOTALES No (DEFICIENCIAS, ROL LABORAL, OCUPACIONAL Y OTRAS AREAS OCUPACIONALES % ASIGNADO POR MÉD. NÉSTOR MORALES BETANCUR % ASIGNADO POR LA UNIVERSIDAD CES 1 Valor final de las deficiencias 48.3% 23.5% 2 Valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales 27.8% 21.2% TOTAL PCL 76.1% 44.7% De lo expuesto, nótese que la diferencia entre las dos experticias radica en la calificación de la deficiencia de “pérdida visual ojo derecho”, pues mientras el doctor Néstor Morales Betancur le impuso el 96%, la Universidad CES le asignó el 36%, porcentaje que en últimas interfiere en el subporcentaje de la deficiencia y, por ende, en el porcentaje total de la PCL.
Ahora, desde el punto de vista técnico, debe colegirse que en ambos dictámenes se aplicó la tabla 11.1 del capítulo XI del MUCI, concretándose el punto de disenso en la fórmula que se utilizó para llegar a los porcentajes referidos, habida cuenta que el médico particular asienta que debe tenerse de presente en estricto sentido la fórmula contenida en el MUCI, mientras que el galeno del CES aduce que el parámetro para ponderar la deficiencia visual es la Directriz 01 del 10 de diciembre de 2015 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En ese orden, debe tenerse en cuenta que la Directriz No 01 del 10 de diciembre de 2015 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, subsana un error de la fórmula para calcular la deficiencia visual contenida en el Capítulo XI del MUCI, porque “existe un error en la fórmula dado que DSV es la deficiencia del Sistema Visual, por tanto, si a 100 le quito la Deficiencia (DAV y DCV) el resultado es lo que esta conservado y no lo que esta perdido, lo que implicaría un valor totalmente opuesto al real, por ejemplo: Igualmente, debe tenerse en cuenta que el médico Néstor Morales Betancur al sustentar el dictamen expresó que en efecto el MUCI presenta un error en la fórmula, pero que, a pesar de Gilberto de Jesús Atehortua Patiño Vs. Axa Colpatria S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00127-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-087 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 ello, tampoco está de acuerdo con la fórmula impuesta en la Directriz 01 de 2015 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues tal directriz no es vinculante.
Al rompe, considera la Sala que las manifestaciones realizadas por el médico Néstor Morales Betancur no son de recibo, pues olvida que de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 2° del Decreto 1352 de 2013, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tiene la potestad y competencia de unificar criterios frente a las líneas de interpretación en la emisión de los dictámenes, razón por la cual, al evidenciarse un error en la fórmula de calificación de la agudeza visual en el MUCI procedió a adecuarla a “las versiones 5 y 6 del Manual de Discapacidades de la Asociación Médica Americana (AMA)”, y por lo tanto, tampoco es acertado lo aseverado por el doctor Néstor Morales Betancur, en lo atinente a que, a su criterio, sin ninguna justificación se cambió la fórmula por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Además, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1507 de 2014 (MUCI) en su artículo 4, numeral 4, establece que se puede acudir a la interpretación dada “en instrumentos similares de otros países o de organismos internacionales, tales como la Comisión de Expertos de la OIT, el Manual de Consecuencias de la Enfermedad de la OMS y el CIF y el Manual de Discapacidades de la Asociación Médica Americana (AMA) versiones 5 y 6 y sus actualizaciones”.
En tal sentido, se puede colegir que la Directriz No 01 de 2015 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es el parámetro objetivo para calcular la agudeza visual, por cuanto fue expedida por la entidad competente, y se basa en parámetros técnicos de la AMA, en consecuencia, el apartamiento por parte del doctor Néstor Morales Betancur de tal directriz no tiene razón objetiva y fundada, y bastaría con ello para desechar su experticia. De igual modo, nótese que una vez escuchado la sustentación del dictamen por parte de los doctores Néstor Morales Betancur y José Manuel Méndez Carballo, se puede inferir que el primero no logra con criterio técnico y científico sustentar la utilización de la fórmula expresada en la tabla 11.1, pues sólo recurre a cuestiones subjetivas, como decir que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tenía competencia para cambiar la formula, o que, sin ninguna justificación realizó el cambio; sin embargo, como se dejó sentado en líneas anteladas, ni lo uno, ni lo otro es acertado.
Por su parte, el doctor José Manuel Méndez Carballo expresó que en efecto la fórmula contenida en la tabla 11.1 del MUCI presenta un error, en tanto genera resultados opuestos, es decir, por ejemplo, sostener que el actor tiene una deficiencia del 96% en la agudeza visual, lleva a concluir que sólo tiene un 4% de su capacidad en la visión, lo que, no es ajustado a la realidad, en la medida en que el actor como producto del accidente laboral perdió el ojo derecho, pero no la visión en un 96%, por cuanto que, conforme los exámenes realizados, el demandante puede ver 2/3 partes del campo bilateral.
Asimismo, adujo que, el hecho de perder un ojo, no significa que pierda el 50% de su visión, pues la determinación de la deficiencia visual se hace a través del campo visual de ambos ojos, siendo el 100% la ceguera total, y por lo tanto, para estimar una deficiencia del 96% como lo hizo el médico Gilberto de Jesús Atehortua Patiño Vs. Axa Colpatria S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00127-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-087 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 particular, “tenía que tener pérdida de los dos ojos”, y en el caso del actor, el ojo derecho no presenta alteraciones médicas.
Por otro lado, se presenta también una diferencia en los porcentajes de calificación en lo que tiene que ver con el rol laboral, puesto que el doctor Néstor Morales Betancur le asignó el 20%, mientras que el doctor José Manuel Méndez Carballo le impuso el 15%. En orden a zanjar este escollo, debemos partir de lo establecido en el MUCI, en lo pertinente: De allí se desprende que la diferencia notoria entre calificar el 15% o 20% es el tiempo de ejecución en la labor, pues en ambos casos, una vez agotado el proceso de rehabilitación, la persona puede realizar su labor habitual con limitaciones y restricciones, sólo que, en el primero de los casos, la ejecución de la actividad es del “100 de la jornada asignada”, en tanto que, en el segundo es “el 50% de acuerdo con la jornada asignada”.
De otra parte, debe ponderarse que en consulta con OMNISALUD del 09 de agosto de 202118, en examen de médico laboral se determina que: “Su evaluación médica laboral se realizó. Análisis del caso teniendo presente las funciones laborales que desempeña en la empresa actualmente y frente al cargo (Rol laboral), no se genera restricciones laborales, pero sí genera recomendaciones de seguimiento de autocuidado tanto laboral como extra laboral, como continuar en los seguimientos en su EPS, de sus patologías existentes e ingreso a los programas de promoción y prevención en la salud, también, estar en los programas de vigilancia establecidos por el sistema o programas de vigilancia de seguridad y salud laboral que tenga la empresa; pero si va a realizar otras actividades laborales diferentes a las anexadas, se recomienda volver a ser valorado, para verificar si es pertinente nuevas 18 Fol. 16 archivo No 22Dictamen.
Gilberto de Jesús Atehortua Patiño Vs. Axa Colpatria S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00127-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-087 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 restricciones frente a su rol laboral.
Por otra parte, se entrega recomendaciones, en especial de cumplir con los procedimientos definidos para desarrollar su trabajo, informar oportunamente de trabajo, avisar a supervisor o superior, si sus condiciones de salud se han modificado”. Asimismo, el 03 de agosto de 2021 la ARL AXA COLPATRIA S.A.19, emite el concepto de aptitud laboral “apto con recomendaciones”, sin que se observe que el desempeño en la labor deba ser reducida al 50%, o dicho de otra manera, que el ejercicio del rol laboral deba disminuirse a la mitad de la jornada ordinaria diaria.
Por lo tanto, no le asiste razón al médico particular en estimar en este ítem el 20%. Ahora, las disquisiciones realizadas por el doctor Néstor Morales Betancur, relativas a que se queda corto en la ponderación de este ítem, en la medida en que debe ser incluso superior, esto es, el máximo del 25%, tampoco tiene asidero válido, dado que, no sólo no tiene soporte objetivo en la historia clínica, sino también las circunstancias como la pérdida del empleo (despido sin justa causa) o la expectativa o no de conseguir un empleo debido a su estado de salud, no son variables que necesariamente puedan hipotéticamente catalogarlo en un 25% en el rol laboral, puesto que el mismo tiene soporte es en el concepto de rehabilitación. Debe precisar la Sala que la pérdida del empleo del actor es una circunstancia ajena al presente debate, y por lo tanto, no puede darse por cierto, ni mucho menos variar la calificación del rol ocupacional la manifestación realizada en la alzada de que el actor fue despedido por la limitación que padecía para ejercer su cargo.
Así, lo que queda en evidencia es que el dictamen realizado por la Universidad CES, es el que muestra una mejor base médico-científica con grado de certeza respecto del estado de salud del actor para el año 2022, conforme con la historia clínica, la evidencia científica, los exámenes diagnósticos y demás pruebas técnicas pertinentes, en aplicación de los preceptos regulativos de la materia.
Amén de precisarse que al tratarse del estado de salud físico del actor, cuya evolución puede cambiar con el transcurso del tiempo, probablemente su PCL actual puede ser superior a la delimitada en el año 2022, razón por la cual, puede recurrir nuevamente ante las entidades competentes para efectos de obtener una calificación integral que refleje su estado de salud actual, incluso, sí aparecieron nuevos diagnósticos de origen común o relacionados con el accidente de trabajo, pues el estado de salud del ser humano es cambiante en el transcurrir de los años.
Así pues, a la Sala no le queda otra alternativa que impartir confirmación del fallo de primera instancia, toda vez que la pretensión consiguiente de reconocimiento de la pensión de invalidez, pendía en un todo de la declaratoria de la PCL superior al 50%, aspecto al que no se accedió, como quedó bien decantado en líneas anteriores. 19 Fol. 29 archivo No 07Contestación. Gilberto de Jesús Atehortua Patiño Vs. Axa Colpatria S.A..
Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00127-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-087 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 2.5 Costas. Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia se confirman. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación proferida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme lo ampliamente expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO20. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 20 Acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.