Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500320190017301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2024-08-12

Sujetos procesales: Humberto Hidalgo Henao \ ACCIONADO: Suj. SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A.-En liquidación COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17-001-3105-003-2019-00173-01 (19236) DEMANDANTE: Humberto Hidalgo Henao DEMANDADAS: SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A.-En liquidación COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC LLAMADA EN GARANTÍA: CONFIANZA S.A. SEGUROS DEL ESTADO S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, DOCE (12) DE AGOSTO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y CONFIANZA S.A., frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 165 acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. El señor Humberto Hidalgo Henao impetró demanda laboral pretendiendo la declaratoria de un contrato laboral a término indefinido con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, que se llevó a cabo entre el 1 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2018, bajo la modalidad a término indefinido, finiquitado unilateralmente por la empleadora; que el auxilio por productividad que recibió constituía factor salarial; que tenía disponibilidad laboral los fines de semana; que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC fue la directa 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN beneficiaria de sus servicios, por lo tanto, responsable solidariamente; que la sanción disciplinaria que le impusieron fue injusta, ilegal e ineficaz.

En consecuencia, solicitó que se cancelaran créditos adeudados por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, auxilio de transporte, con las correspondientes reliquidaciones que procedieran por las acreencias supra y los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, junto con las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 C.S.T., 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975 y que le reintegraran lo descontado por la sanción disciplinaria.

Costas a cargo de las accionadas. Para respaldar sus súplicas, adujo que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en desarrollo de su objeto social prestaba servicios de telecomunicaciones, por lo que desde el año 2012 firmó con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A.- EN LIQUIDACIÓN, varios contratos para el mantenimiento de planta externa y bucle de cliente, siendo el último el nro. 71.1.0120.2017, por virtud del cual fue vinculado a la contratista mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2015 como “auxiliar instalador reparador” encargado del mantenimiento a los servicios de telecomunicaciones que prestaba la codemandada en Manizales.

Arguyó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. fue beneficiaria de sus servicios; que su contrato fue terminado de manera unilateral e injusta; que pese a que el auxilio de productividad que recibía tenía como fin remunerar su rendimiento, la empleadora no lo tuvo en cuenta al liquidar sus prestaciones sociales, vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social; que no recibió la compensación en dinero por vacaciones; que debía tener disponibilidad laboral los fines de semana; que no recibió lo correspondiente a trabajo suplementario, dejando además insolutos diferentes créditos salariales y prestacionales (folios 294 a 301, archivo 15). 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN Posteriormente, presentó reforma a la demanda adicionando acápites de razones, fundamentos de derecho y pruebas (folios 294 a 301, archivo 15).

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se opuso a la todas las súplicas, argumentando que el demandante nunca tuvo vínculo laboral con la empresa, por eso, existía falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que se configuraran los supuestos previstos en el artículo 34 del C.S.T.; que suscribió contrato comercial con la codemandada, el cual finalizó el 25 de septiembre de 2018; que la beneficiaria de los servicios del actor fue una persona jurídica ajena a la entidad; que de acuerdo con los medios de convicción adosados al plenario, el actor pactó con su empleadora que lo reconocido como auxilio de productividad no constituía salario.

En su defensa, formuló las excepciones de: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; contratos celebrados entre SERVICIOS COMUNICACIONES S.A.- S&C S.A. y mi representada; falta de título y causa en el demandante; pago; compensación; buena fe de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.; inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; prescripción; improcedencia de la sanción moratoria y genérica (archivo 15).

Asimismo, llamó en garantía a SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. 284 (folios 284 y 289, archivo 15). Al contestar el gestor reformado, reiteró los argumentos esgrimidos al replicar la demanda inicial, concretamente, dijo que no sostuvo relación comercial, laboral o de otra índole con el promotor de la acción, por lo que se opuso a todas las declaraciones y condenas.

Excepcionó de fondo los mecanismos exceptivos de mérito que planteó al dar respuesta a la demanda (archivo 17). CONFIANZA S.A. al contestar la demanda y la reforma a la misma, se abstuvo realizar pronunciamiento alguno en contra de las súplicas del señor Hidalgo Henao, ateniéndose a lo probado en el trámite del litigio. En lo que respecta al llamamiento en garantía formulado en su contra, 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN adujo no oponerse a ser condenada como solidaria responsable de las obligaciones laborales en caso de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. se encontrara como responsable estas, en el marco del contrato nro. 71.1.0120.2017; que la afectación de la póliza era procedente si el finiquito laboral había acontecido de manera injusta; que tratándose de sanción moratoria, esta solo cubría el 10% del valor asegurado en la cobertura de salarios.

Formuló frente a la demanda, las excepciones de: ausencia de solidaridad laboral entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (asegurado- beneficiario) y Servicios & Comunicaciones S.A.S. (garantizado- Contratista); pago. Sobre el llamamiento en garantía, propuso las de: ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas por fuera de la vigencia de la póliza 28SP000183 expedida por Seguros Confianza S.A., no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias; límite del valor asegurado/ limite asegurado frente a vacaciones e indemnización moratoria y excepción genérica (archivo 21).

Por su parte, SEGUROS DEL ESTADO S.A. confrontó las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, al considerar que carecían de sustento legal y fáctico, además de ser ajenas a la entidad; que no estaba llamada a responder contractualmente por las sumas reclamadas. Coadyuvó las excepciones propuestas por la pasiva, en especial las que la beneficiaran y en cuanto al llamamiento en garantía, enlistó las siguientes: cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular; compensación; límite de la responsabilidad; ausencia de cobertura de las indemnizaciones de carácter laboral; la condena frente a Seguros del Estado S.A. deberá ser proporcional en virtud a la existencia de otra póliza de cumplimiento expedida por otra compañía de seguros; existencia de mala fe; mala fe por parte de Servicios y Comunicaciones; enriquecimiento sin justa causa por parte de los demandantes trabajadores de Servicios y Comunicaciones; nulidad relativa del contrato de seguro por mala fe en la declaración del estado del riesgo- reticencia (artículo 1058 del Código de Comercio); ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN particular empresas de servicios públicos por cuanto el demandante no fue contratado para la ejecución del contrato amparado-sic; inexistencia de contrato de seguro expedido por Seguros del Estado S.A. que ampare el contrato 71.1.0120.2017 y la genérica (archivo 24).

Mediante providencias del 23 de agosto de 2021 y 1 de marzo de 2022; se le tuvo por no contestada la demanda y su reforma por parte de SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A.- EN LIQUIDACIÓN (archivos 16 y 27). Asimismo, ante la incomparecencia de su representante legal a la audiencia del 15 de enero de 2024, se presumieron los hechos susceptibles de prueba de confesión. Agotadas las etapas procesales correspondientes, la titular del Juzgado de conocimiento clausuró la instancia así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. - S&C S.A. Y MI REPRESENTADA”, FALTA DE TITULO(sic) Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, COMPENSACIÓN, BUENA FE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR FALTA DE ESTRUCTURACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 34 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO”, “PRESCRIPCION”(sic), IMPROCEDENCIA DE LA SANCION(sic) MORATORIA y LA GENERICA(sic), propuestas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P, por lo analizado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCION DE PAGO formulada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por lo analizado con precedencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de NO EXTENSIÓN AL ASEGURADO, NI A LA ASEGURADORA DE CONDENAS POR INDEMNIZACIONES MORATORIAS y AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LAS HORAS EXTRAS PRETENDIDAS, formuladas por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA CONFIANZA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR que entre el señor HUMBERTO HIDALGO HENAO y la sociedad SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES S.A EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el primero de septiembre del año 2015 y hasta el 13 de octubre del año 2018. 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN QUINTO: CONDENAR a la sociedad SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. EN LIQUIDACIÓN a cancelarle al señor HUMBERTO HIDALGO HENAO las siguientes sumas de dinero: $3.306.792.oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa. $17.509.257.oo por concepto de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales.

SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD SERVICIOS & COMUNICACIONE S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor HUMBERTO HIDALGO HENAO el cálculo actuarial por los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones entre el primero de agosto y el 13 de octubre de 2018, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para ese año, los que deberán ser consignados a la AFP PROTECCIÓN S.A. SEPTIMO (sic): ABSOLVER a SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. en liquidación de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor HUMBERTO HIDALGO HENAO, por lo analizado con precedencia.

OCTAVO: CONDENAR solidariamente responsable a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones desde el primero de septiembre y hasta el 25 de septiembre de 2018.

NOVENO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a que responda en su calidad de garante por las condenas acá impuestas en forma solidaria a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. hasta el límite asegurado en cada caso, por todas las condenas por concepto salarios, prestaciones indemnizaciones que se le impusieron a SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. en liquidación, en ejecución del contrato suscrito con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. desde el 15 de octubre de 2013 al primero de marzo de 2017.

DECIMO(sic): CONDENAR a la llamada en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS “CONFIANZA S.A.” a que responda en su calidad de garante por las condenas acá impuestas en forma solidaria a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. hasta el límite asegurado en cada caso, por todas las condenas por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones que se impusieron a SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. en liquidación en ejecución del contrato suscrito con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., entre el primero de marzo de 2017 y el 13 de octubre de 2018.

(…)” (documento 57). Para arribar a tal determinación, tuvo por probado que entre el actor y SERVICIOS & COMUNICACIONES – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo a término indefinido, por medio del cual aquel desempeñó el cargo de auxiliar, instalador, reparador, el cual se verificó 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN entre el 1 de septiembre de 2015 y el 13 de octubre de 2018 (atendiendo al principio de congruencia), el cual al momento de su terminación, por voluntad de la empleadora, se le concedió la respectiva indemnización; que para la calenda de la terminación del vínculo el actor devengaba un salario básico de $781.242, más auxilio de transporte de $88.211.

Sobre el trabajo suplementario, dijo que no existía una prueba fehaciente de los días y horas laborados de esta manera por el actor; que, en cumplimiento de los presupuestos establecidos por la Corte Suprema de Justicia sobre la imposibilidad de efectuar suposiciones, tampoco era dable reconocer la disponibilidad, ya que no obraba prueba de ello en el plenario más allá de lo extendido en la demanda y lo relatado por el señor Carlos Julián Cardona.

Declaró no probada la prescripción, teniendo en cuenta los extremos de la relación, data de la presentación de la demanda y los créditos reclamados. Consideró el pago por consignación obrante en el plenario por $3.500.000; advirtió que, si bien, no se habían pagado los salarios aducidos en la demanda, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. lo hizo con la liquidación, por lo que no se adeudaba suma alguna, lo que también acontecía con el auxilio de transporte, las cesantías y sus intereses, prima de servicios; reconoció las vacaciones del 14 de noviembre de 2017 al 13 de octubre de 2018, pues no le fueron pagadas e imputó su pago a los otros conceptos que se pagaron por $695.874.

Sobre la sanción e indemnización moratoria, dijo que fue COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., quien realizó el pago de las obligaciones del trabajador y no la empleadora, lo que no modificaba la presencia de buena fe para exonerarla, máxime cuando no fue un acto propio del empleador, limitándola al 21 de abril de 2020; sobre las cesantías, consideró que teniendo en cuenta el pago por consignación no impuso la sanción deprecada, porque las causadas en el año 2017 fueron consignadas en el fondo y las finales fueron pagadas al trabajador.

No reliquidó los aportes pensionales porque no se reajustó del salario; no obstante, dispuso el pago del cálculo actuarial entre el 1 de septiembre al 18 de octubre de 2018; ante la falta de prueba del trámite disciplinario y su sanción 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN pecuniaria; dijo que no era el escenario para establecer si se impuso conforme a derecho o no. En clave de la solidaridad de las codemandadas, precisó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. era beneficiaria de las labores prestadas por el demandante, sin que pudiera decirse que las labores desarrolladas por S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN, eran extrañas a las actividades normales de aquella, toda vez que el actor laboró al servicio de la contratista como auxiliar, instalador, reparador, realizando funciones de mantenimiento de los servicios que aquella prestaba a sus usuarios.

No obstante, sobre ella no extendió la condena por las indemnizaciones concedidas bajo la premisa que la relación comercial de las codemandadas se desarrolló y trascurrió con posterioridad al finiquito contractual y no se probó el desarrollo de actividades en etapa post contractual. En cuanto a los llamamientos en garantía, manifestó que, aplicando la autonomía contractual, la voluntad de la aseguradora fue la de responder por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se puedan encontrar a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. como consecuencia del contrato suscrito con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A.- EN LIQUIDACIÓN, frente a los trabajadores de esta.

En consecuencia, determinó que SEGUROS DEL ESTADO S.A. debía a responder no solo por los conceptos laborales que estaban a cargo de COLOMBIA COMUNICACIONES S.A. E.S.P., hasta el 28 de febrero de 2017, sin exceder la suma asegurada. Enunció que al revisar la póliza de cumplimiento con CONFIANZA S.A., aparecía como beneficiario COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y se garantizaba el pago de salarios y prestaciones sociales durante la vigencia comprendida entre el 01 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2024, por tanto, debía responder por los créditos causados desde el 01 de marzo de 2017 hasta la finalización del vínculo laboral (min.00:07:15 a min.01:07:49 video obrante en el archivo 57).

Inconformes con el fallo que se analiza, los procuradores judiciales del demandante, SEGUROS EL ESTADO S.A., CONFIANZA S.A., y COLOMBIA 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN TELECOMUNICACIONES S.A., presentaron recurso de apelación en su contra, así: La parte demandante, dijo que no se consideraron las sanciones previstas ante la no comparecencia del “representante legal a la audiencia del artículo 77”, para el reconocimiento de las horas extra, pues aludió que no había prueba que contradijera que la jornada laboral ejecutada se extendía dos y media horas extra diarias, por lo que era dable calcular su ocurrencia y, de contera, la posibilidad de reliquidar prestaciones sociales y acreditar la disponibilidad; reprochó el hecho de no haberse tenido en cuenta la prima de productividad durante la liquidación de las prestaciones, pues esta se probó con la confesión ficta y las testimoniales practicadas.

Advirtió que la solidaridad debió estudiarse conforme la sentencia SL198- 2024, dado que revestía circunstancias idénticas similares a las de este caso, ya que, si el actor trabajó hasta el 13 de octubre de 2018, estaba llevando a actividades propias del contrato celebrado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. con la codemandada; rogó su declaratoria hasta el 13 de octubre de 2018 y, por tanto, se condenara a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. al pago de la indemnización moratoria (min. 01:07:57 a 01:14:03 ibidem).

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., solicitó la revocatoria del fallo, concretamente, en lo atinente a la solidaridad y pago de aportes. Para el efecto advirtió que la empresa estaba dedicada al servicio público de telecomunicaciones contando con un registro como operador y permisos especiales que no podían ser usados por terceros no autorizados; que la solidaridad se previó sobre salarios e indemnizaciones de los trabajadores del contratista, siempre que no fueran extrañas a las de la contratante o beneficiaria de la obra; memoró el objeto del contrato comercial celebrado con S.& C., que terminó el 25 de septiembre de 2018, mientras que la relación laboral finiquitó el 13 de octubre de 2018, por lo que este no dependía del primer contrato, ni tenía injerencia alguna en las actividades del demandante. 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN Acotó que la contratista se obligó a prestar, incluso con sus propios medios y recurso humano el objeto contractual, lo que evidenciaba que no se reunieran los requisitos del artículo 34 del CST, porque las actividades de S. & C. eran ajenas al giro ordinario de sus negocios.

Adujo que no se hablaba de los mismos supuestos de hecho y derecho avocados en la providencia SL198-2024, porque debía aceptarse que no hubo servicio alguno por parte del demandante, quien confesó desde la demanda que trabajó hasta el 13 de octubre de 2018, lo cual también fue afirmado por el testigo que rindió su declaración. Sobre la imputación de vacaciones, dijo que, si en gracia de discusión de considerar la solidaridad, debía realizarse una interpretación estricta de la norma referente a que no son una prestación social, por lo que no debía descontarse del depósito judicial constituido; que sobre ello se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, fenómeno que también ocurre por el pago de aportes al sistema de seguridad social, sin que fuera dable aplicarlo por analogía. Terminó diciendo que, en caso de continuar con la posición de primer grado, eran las llamadas en garantía las encargadas de asumir las condenas impuestas por salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, o cualquier otra acreencia laboral, por ser ese el objeto de las pólizas.

Finalmente, pidió la revisión del título constituido a favor del demandante, en razón a que la condena solidaria se limitó al 25 de septiembre de 2018, por lo que existen valores que no deben ser cubiertos por la entidad, pero que se pagaron, por lo tanto, obraba una suma a su favor que no se analizó; incluso que debían ser imputados en otros conceptos como las costas (min. 01:24:34 a 01:36:20 ibidem).

SEGUROS DEL ESTADO S.A. dijo que la póliza de cumplimiento particular nro. 1245101028832 no contaba con cobertura, ya que el incumplimiento de las obligaciones cuya indemnización se reclamaba, estaba asociada con el contrato 71.1.0120.2017, el cual no estaba amparado por la póliza base del llamamiento en garantía; que la condena extendida por pago al sistema de seguridad social desde el 1 al 25 de septiembre de 2018, databa de un periodo en el cual no estaba vigente el contrato; destacó el 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN anexo 6 de la póliza, en el sentido de que las obligaciones eran las derivadas de la ejecución del contrato 71.1.1129.2019.

Dijo que debían revisarse los hechos relacionados a la contratación entre las codemandadas, específicamente del 4 al 8. Agregó que el contrato que amparó la aseguradora finalizó en 2016 y debía tenerse en cuenta que las fechas por las que se concedió la indemnización datan del año 2018. Por último, pidió que ser absuelta de la condena en costas (min. 01:17:47 a 01:14:03 ibidem).

CONFIANZA S.A. atacó la disposición de pago de los aportes al sistema de pensiones desde el 1 de septiembre de 2015 al 25 de septiembre de 2018, bajo la premisa que la póliza que emitió la aseguradora amparó el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios que celebraron las codemandadas durante su vigencias, esto es, desde el 1 de marzo de 2017 al 28 de junio de 2021, por consiguiente, la condena impartida a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., no estaría cubierta por la póliza objeto del llamamiento en garantía. Igualmente, imploró la absolución por concepto de costas (min. 01:21:43 a 01:24:28 ibidem). 2.

Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 7 de mayo de 2024 se admitieron los recursos de apelación formulados por la parte accionante, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. en contra de la sentencia proferida y se advirtió que una vez ejecutoriado lo anterior, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1.

Alegatos de conclusión. SEGUROS DEL ESTADO S.A. consideró que la a quo no valoró en debida forma el caudal probatorio, dado que desde la réplica que aportó al gestor 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN informó la ausencia de la póliza nro. 12-45-101028832, frente a la cual de manera errónea se profirió sentencia por fuera de lo pactado en el contrato de seguro; que el contrato base del litigio no fue asegurado por la entidad, lo que derivaba en la imposibilidad de asumir el pago de una eventual condena.

Consideró que debió declararse probada la excepción de: “LA CONDENA FRENTE A SEGUROS DEL ESTADO S.A. DEBERÁ SER PROPORCIONAL EN VIRTUD A LA EXISTENCIA DE OTRA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EXPEDIDA POR OTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS”, por cuanto enfatizaba en la necesidad de estudiar los extremos laborales, vigencias de las pólizas y contrato para el cual se había vinculado al demandante; que no podía asumir el pago de condenas emanadas de la ejecución de un contrato que no se encontraba amparado por la póliza nro. 12-45-101028832; que para la vigencia del contrato del actor estaba vigente el vínculo amparado con la póliza de CONFIANZA S.A. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC. afirmó que actuó de buena fe, cumpliendo con las obligaciones que le correspondían, sin que tuviera responsabilidad alguna con el convocante, dado que su relación laboral se verificó con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A., lo que quedó plenamente acreditado en el debate probatorio.

Citó algunas sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y esta Sala; dijo que no se allegó ningún sustento probatorio respecto al trabajo suplementario como lo exigía la jurisprudencia especializada; que para la calenda en que finalizó el contrato del actor no existía vínculo comercial o de cualquier naturaleza con la codemandada, razón suficiente para que no resultara procedente condena alguna en su contra; que el demandante acordó con su empleadora qué factores no constituían salario; que todas las condenas que se impusieran en su contra debían ser asumidas por las aseguradoras.

Iteró en que no existía solidaridad, razón por la cual se debían revocar las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. Rechazó la condena en costas y solicitó que se analizara el título constituido a favor del señor Hidalgo Henao. 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN Las partes restantes guardaron silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problema jurídico. La Sala debe (i) establecer si al demandante debe reconocérsele el tiempo suplementario y la prima de productividad para efectos de calcular el monto de las indemnizaciones, sanciones y aportes al sistema de seguridad social;

(ii) se configuran los requisitos previstos en el artículo 34 del C.S.T. para declarar solidariamente responsable a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de las obligaciones laborales a cargo de SERVICIOS y COMUNICACIONES S.A. - EN LIQUIDACIÓN; (iii) la procedencia de extender la solidaridad laboral del beneficiario o dueño de la obra más allá de fecha en que finalizó el vínculo comercial con el contratista independiente;

(iv) los emolumentos laborales que debe cubrir el deudor solidario y, (v) establecer la responsabilidad de las llamadas en garantía, asimismo, cómo se debe distribuir la obligación, teniendo en cuenta la coexistencia de dos pólizas con similar cobertura de riesgo y vigencia. 4. Consideraciones de la Sala 4.1 Del “auxilio de productividad” y su carácter salarial.

Delanteramente, se debe advertir la Colegiatura que no resultan suficientes las argumentaciones planteadas a efectos de enervar la decisión absolutoria de primer grado frente al “auxilio de productividad”, bajo la premisa que, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, al evaluar los medios de convicción recaudados, no es posible establecer que tal reconocimiento consistiera en una suma fija adicional al salario cancelado al actor. 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN Frente a los dichos del testigo Carlos Julián Cardona Peláez y las restantes pruebas documentales no se refleja el reconocimiento y pago del emolumento sobre el que se discurre, pues no se encuentra consignado ni en el contrato ni la liquidación de prestaciones sociales y tampoco se aportó con la demanda los desprendible de nómina que dieran cuenta de su pago.

Frente a los dichos del testigo Carlos Julián Cardona Peláez y las restantes pruebas documentales no se refleja el reconocimiento y pago del emolumento sobre el que se discurre, pues no se encuentra consignado ni en el contrato, ni la liquidación de prestaciones sociales y tampoco se aportó con la demanda los desprendible de nómina que dieran cuenta de su pago.

En ese sentido, no es otorgarle un carácter salarial al “auxilio de productividad”, bajo la premisa que no existe certeza de que fuera cancelado de manera permanente y la prueba recaudada da cuenta que este no era nada distinto al reconocimiento y pago de trabajo suplementario. Por lo tanto, este punto de la apelación está llamado al fracaso. 4.2 De las horas extras, trabajo suplementario y disponibilidad Frente a este puntual asunto, la mandataria judicial del accionante sostiene que sí había lugar al reconocimiento y pago de las horas extras o trabajo suplementario, pues durante toda la relación laboral el señor Hildago Henao laboró de lunes a sábado en un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., con media hora para almorzar, de suerte que no era necesario hacer “conjeturas” para establecer la cantidad de horas extras laboradas, pues se pueden determinar a través de “simples cálculos matemáticos” teniendo en cuenta las fechas de vinculación, asimismo, debía tenerse en cuenta la disponibilidad de aquel, tanto los fines de semana como los días festivos.

Bajo las anteriores premisas, debe destacar la Colegiatura que la jurisprudencia del órgano de cierre en materia laboral ha sostenido reiteradamente que la prueba del tiempo suplementario debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN días en que se ejecutó, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo (CSJ SL-2645 de 2021).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal al abordar el tema de la disponibilidad. En efecto, para ello se ha sostenido que el simple sometimiento del trabajador a estar disponible y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello por cuanto no puede desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar (CSJ SL5584-2017), sin embargo, para su condena efectiva es menester la demostración efectiva de los turnos y la jornada en que se ejecutaron las labores.

En ese contexto jurisprudencial, participa la Colegiatura del fundamento vertido por la primera Juez en la decisión confutada, en el sentido de que no se probó en el proceso la cantidad exacta de horas extras ni los dominicales que por vía de la disponibilidad afirma haber laborado el actor para S&C S.A- EN LIQUIDACIÓN, pues no se recaudó ningún elemento de convicción que permita a ciencia cierta establecerlos con precisión, sin que pueda acogerse la tesis del extremo apelante según la cual a partir del horario de trabajo acreditado simplemente se “debe coger el calendario y hacer los cálculos”.

Se itera, tal actividad se encuentra proscrita por la jurisprudencia. De suerte que este argumento de la apelación también está llamado al fracaso. 4.3 De la solidaridad y su limitación en el tiempo En clave a los reparos al fallo de primera instancia por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., empezando por sus objeciones a la condena solidaria, conviene hacer memoria de la sentencia SL-4400- 2014, en la que Corte Suprema de Justicia explicó que la solidaridad 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN laboral a que se refiere el artículo 34 del C.S.T., se configura cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario o dueño de la obra y además constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo puede desarrollar este.

Igualmente, resulta importante resaltar que para su determinación puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad desarrollada por el trabajador. En ese contexto jurisprudencial y normativo, se tiene que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., de acuerdo al certificado de existencia y representación legal que obra en el plenario, tiene como objeto social, entre otros: “la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y de los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía pública básica conmutada local extendida y de larga distancia nacional e internacional, servicios móviles (…) servicios de televisión en todas sus modalidades incluyendo televisión por cable (…) así mismo, podrá desarrollar las siguientes actividades comerciales: (…) (VI) fabricar, diseñar, instalar, poner en funcionamiento y comercializar toda clase de equipos y sistemas eléctricos y electrónicos (VII) prestar servicios de soporte técnico, tecnológico, de consultoría, auditoria y cualquier otra gestión de asesoría empresarial a sociedades en Colombia y/o en el exterior (VIII) establecer, explotar, usar, instalar, ampliar, ensanchar, expandir, renovar o modificar redes y servicios de telecomunicaciones y sus diferentes elementos, para uso privado o público nacionales o internacionales (…)”.

A su vez, la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A.- EN LIQUIDACIÓN-, tiene por objeto principal: “la prestación y organización de servicios y actividades de telecomunicaciones tales como: telefonía básica local y de larga distancia (…), servicio de internet y cualquier otro servicio de telecomunicaciones, así como, la creación, generación, implantación y explotación comercial de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (…)”. 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN De otra parte, se tiene que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., aceptó en la respuesta a los hechos de la demanda, que el 7 de junio de 2017 celebró contrato comercial nro. 71.1.0120.2017 con la empresa empleadora en proceso de liquidación, para el mantenimiento integral de planta externa y bucle de cliente, el cual finalizó el 25 de septiembre de 2018; asimismo, se encuentra por fuera de discusión que esta última sociedad contrató al actor para el cargo de: “auxiliar empalmador senior” el 1 de septiembre de 2015, según se desprende del propio contrato escrito de trabajo allegado con la demanda, el cual no fue desconocido ni tachado de falso por las demandadas.

En ese contexto probatorio, los citados documentos ponen de relieve que las sociedades codemandadas tienen en su objeto social segmentos casi idénticos y desarrollan actividades económicas y comerciales similares, equivalentes y conexas; además el servicio contratado con la empleadora del demandante, esto es, el “bucle de cliente”, tenía como objeto -de acuerdo a lo expresado en el propio contrato nro. 71.1.0120.2017 aportado con la contestación de la demanda- entre otros, “(i) la instalación y mantenimiento de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones (…) (ii) las actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa para los diferentes tipos de redes (…)”, tareas que son del giro normal de la empresa contratante, la cual, una de las actividades relacionadas con la explotación de su objeto social, es precisamente: “(…) instalar, poner en funcionamiento y comercializar toda clase de equipos y sistemas eléctricos y electrónicos (…)” y “establecer, explotar, usar, instalar, ampliar, ensanchar, expandir, renovar o modificar redes y servicios de telecomunicaciones y sus diferentes elementos, para uso privado o público nacionales o internacionales”.

A partir de lo anterior, no hay duda para la Colegiatura que, en ejecución del contrato nro. 71.1.0120.2017, para “bucle de cliente”, la contratista independiente, SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. - EN LIQUIDACIÓN,, empleadora del demandante, desarrolló actividades que cubrían una necesidad propia del beneficiario o dueño de la obra, esto es, del contratante y que no eran ajenas al giro normal de sus negocios, sino 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN que por el contrario, estaban directamente vinculadas con la ordinaria explotación de su objeto social, aunado a que las características de la actividad desarrollada por el trabajador también se encontraba directamente asociada al objeto del citado contrato, esto es, brindarle ayuda al técnico en la instalación, reparación y mantenimiento de redes de servicios de telecomunicaciones.

En razón de lo cual están dados todos los elementos configurativos de la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del C.S.T., por lo que no hay razones para modificar la sentencia apelada en este punto. De manera concomitante a la anterior conclusión, la mandataria judicial del demandante cuestionó que se hubiese limitado la responsabilidad solidaria de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. hasta el 25 de septiembre de 2018, es decir, que no se le hiciere extensiva la condena por las indemnizaciones y sanciones causadas a partir de la finalización del vínculo laboral, que, como viene de decirse, ocurrió el 13 de octubre de ese mismo año. Sobre este punto, viene al caso reiterar que el contrato laboral, para todos los efectos, finalizó el 13 de octubre de 2018, y no el 25 de septiembre de 2018, como ahora quiere hacerlo ver el demandante, de modo que hizo bien la juzgadora de primer grado al excluir de la responsabilidad solidaria de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., los créditos que se causaron por fuera del término de vigencia del nexo comercial que vinculaba a las sociedades demandadas, tal como ya lo ha resuelto en casos similares esta Sala, bajo la premisa que no se podría adjudicar a dicha sociedad, con ocasión a la solidaridad, el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues su causación es a la terminación del nexo laboral, criterio que se acompasa con el vertido por esta Judicatura en sentencia del 16 de febrero de 2023 (radicación interna 17580), en un asunto de contornos fácticos y jurídicos semejantes.

Bajo el anterior contexto, y en clave a la postura asumida en la sentencia SL198-2024, con indicar que, en el caso concreto, no fue demostrado 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN probado que el señor HUMBERTO HIDALGO HENAO durante el período comprendido entre el 25 de septiembre de 2018 y el 13 de octubre de 2018, hubiera ejercido labores en desarrollo de la etapa postcontractual referida al contrato comercial nro. 71.1.0120.2017; tanto es así que el declarante Carlos Julio Cardona López indicó que cuando se terminó el contrato comercial entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. -EN LIQUIDACIÓN, por instrucciones del supervisor de la empleadora se quedaron en la bodega, donde cumplían un horario esperando que decisión iban a tomar, lo cual permite colegir que no desarrollaron labores para la sociedad contratante en la etapa contractual mencionada antes. 4.4 De las condenas impuestas en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. La sociedad en mención se duele por la imposición de la condena solidaria por concepto de vacaciones y aportes al sistema de seguridad social.

En ese sentido, la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del CST, “está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales”. (CSJ SL-3111- 2021). En sentencia CSJ SL-3014-2019, sobre el genuino alcance de los conceptos comprendidos en el artículo 34 del CST, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló” (Subrayas fuera del texto original).

En lo que atañe a la imposición del pago de compensación por vacaciones a los deudores solidarios, al efecto se trae a colación lo dicho por la Corte en la providencia CSJ SL-3111-2021, en la que, siguiendo la senda de las anteriores sentencias, se dijo que: “(…) las vacaciones causadas y no 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN disfrutadas por el trabajador fallecido no son más que otra obligación pendiente de solución que debe quedar cobijada por el amparo de la solidaridad laboral, dado que, para este caso, hacen parte del patrimonio laboral que el causante dejó a sus beneficiarios (…)”.

En este contexto jurisprudencial, resulta evidente entonces que la compensación dineraria de vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, también deben ser cubiertos por la demandada solidaria, pues una natural interpretación de la solidaridad establecida en el artículo 34 del C.S.T., es que se haga extensiva a todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores.

En el caso concreto, la codemandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. canceló a través de pago por consignación al trabajador la suma de $3.500.000 el 21 de abril de 2020. De conformidad lo anterior, sobre los salarios causados del 1 al 30 de septiembre y entre el 1 al 13 de octubre de 2018, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., le canceló al demandante la liquidación correspondiente, y por este concepto le pagó la suma de $781.242 por el mes de septiembre de 2018, más $338.538 por concepto del salario del 1 al 13 de octubre de ese mismo año, por lo cual no se le adeuda suma alguna por este concepto.

Sobre lo relacionado por auxilio de transporte entre el 1 al 30 de septiembre y del 1 al 13 de octubre de 2018, dicho rubro también fue cancelado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.; por el mes de septiembre de 2017, le canceló la suma de $88.211 y del 1 al 13 de octubre la suma de $38.224. Sobre el auxilio de cesantías del 1 de enero al 13 de octubre de 2018, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. pagó por este concepto la suma de $776.520; y sobre los intereses de aquellas por el mismo lapso se pagó por este concepto la suma de $73.251. 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN Con relación a la prima de servicios entre el 1 de julio al 13 de octubre de 2018, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. canceló la suma de $282.620.

Finalmente, sobre las vacaciones del 14 de noviembre de 2017 al 13 de octubre de 2018, nótese que obra en plenario comprobante de pago por este concepto y aunque COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P expuso que este rubro no constituía salario, ni prestación social y no era de su cargo su cancelación, no hay duda que estos emolumentos debían serle reconocidos, por tanto, la primera sentencia condenó a la sociedad empleadora a reconocer y pagar a favor del HIDALGO HENAO la suma de $535.542.22; no obstante, atendiendo que el trabajador recibió un pago por otros conceptos por valor de $695.874, se imputó al pago de las vacaciones, razón por la cual, la primera Juez concluyó que por ese concepto no se adeudaba suma alguna.

Adicionalmente, debe señalar la Colegiatura que el reclamo adicional blandido por la sociedad no está llamado a prosperar, pues tanto el reintegro de lo pagado al trabajador como la facultad de repetición respecto del empleador, no son asunto que se debieran determinar en el marco del proceso laboral. Además, dicho pago al trabajador es válido en los términos del artículo 1630 del Código Civil, en el cual se establece que: «Puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor».

Asimismo, según el artículo 1631 del mismo compendio normativo consagra: «El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado», de suerte que la misma Ley le otorga a la compañía de telecomunicaciones la facultad de repetir lo pagado en contra del empleador, sin que para el efecto sea necesaria una autorización judicial como la reclamada a través del recurso de apelación. Por lo tanto, este reparo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. está llamado al fracaso. 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN 4.5 De los llamamientos en garantía Manifiesta la llamada en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A., estar inconforme con la sentencia, en virtud del cual fue condenado a reembolsar en su calidad de garante las sumas asumidas de forma solidaria por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. Para resolver este punto de la apelación, al respecto encuentra esta Corporación que: (i) entre SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. - EN LIQUIDACIÓN y SEGUROS DEL ESTADO S.A., se suscribió la póliza nro. 12-45-101028832, en la cual figura como asegurado beneficiario COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y cuyo objeto es garantizar “(…) el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato No. 71.1.1129.2013, las cuales se centran en la realización continuada por parte de la empresa contratista y a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. del servicio denominado bucle de clientes”; oportunidad en la cual se estableció, como uno de los riesgos amparados, los “salarios y prestaciones”, con una vigencia desde el 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2019, y un suma asegurada de $388.750.000;

(ii) por su parte, con CONFIANZA S.A. se suscribió la póliza nro. 28SP000183, en la que figura como beneficiario COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y cuyo objeto es: “amparar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato N° 71.1.0120.2017, que se basa en la realización continuada por parte de la empresa contratista y a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., del servicio denominado bucle de cliente”, estableciendo como amparo el “pago de salarios y prestaciones sociales”, con vigencia desde el 1 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2024, y una valor asegurado de $2.250.000.000.

Conforme a lo anterior, se tiene que ambas pólizas se encontraban vigentes durante la ejecución del contrato laboral del demandante, el cual se dio entre el 1 de septiembre de 2015 y el 13 de octubre de 2018, por tanto, era menester aplicar al caso lo preceptuado en el artículo 1092 del Código de Comercio, que consagra: 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN “ARTÍCULO 1092.

INDEMNIZACIÓN EN CASO DE COEXISTENCIA DE SEGUROS. En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de estos produce nulidad”.

Así las cosas, le correspondía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a CONFIANZA S.A. asumir los siguientes porcentajes de las condenas impuestas en forma solidaria a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., de acuerdo con el monto amparado por cada póliza, así: ASEGURADORA VALOR ASEGURADO PORCENTAJE SEGUROS DEL ESTADO S.A. $388.750.000 14.7% CONFIANZA S.A. $2.250.000.000 85.3% TOTAL $2.638.750.000 Bajo la anterior premisa, se advierte que la obligación de las aseguradoras es la de reembolsar el dinero que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES hubiera y deba sufragar como resultado de esta decisión, por salarios, prestaciones sociales y vacaciones, de acuerdo con límite establecido en el seguro mencionado, siendo extensible la condena a los aportes generados con destino al sistema general de seguridad social, de conformidad a la providencia proferida por esta Corporación con radicación interna 18547.

Así las cosas, se condenará a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A, a que reembolse, en su calidad de garante, el 14,7% de la suma de $3.500.000, que en forma solidaria COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. pagó por concepto de prestaciones sociales y vacaciones al demandante, y, a CONFIANZA S.A., a que reembolse, igualmente en calidad de garante, el 85.3% de la suma mencionada.

Ahora, de conformidad a lo ordenado en los ordinales noveno y décimo de la sentencia de primer grado y a tono con lo dispuesto en las pólizas antes citadas, está claro que ambas entidades no están llamadas a responder por las obligaciones del contratista independiente, sino de la 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN contratante y beneficiaria de la póliza, esto es, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., de modo que, conforme a la primera decisión, la obligación asegurada se reduce a los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones causados entre el 1 y el 25 de septiembre de 2018, conforme se dispuso en el ordinal octavo. De tal suerte que se modificará la sentencia de primer grado en lo pertinente. 4.6 De la imposición de costas de primer grado En relación con las costas conviene señalar que éstas han sido consideradas como la erogación económica que debe realizar la parte vencida en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los egresos económicos efectuados por la parte triunfadora para su defensa judicial.

En este asunto, corresponde precisar que dada la prosperidad de los llamamientos en garantía, sí resultaba viable imponer costas en contra de las llamadas y en favor de la sociedad convocante, en tanto hubo oposición a las aspiraciones del llamamiento, la cual resultó victoriosa parcialmente, de suerte que sí se configuraba el presupuesto de parte vencida en esa particular relación procesal, lo cual ameritó una decisión respecto a las costas en los términos del artículo 365 del C.G.P., por lo que este reparo de la apelación no está llamado al éxito.

Como el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no salió avante, se le impondrá el pago de las costas de esta instancia a la orden de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Sin costas a cargo de las demás apelantes, como quiera que sus recursos salieron avante parcialmente. 19236 Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales noveno y décimo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del presente proceso. En su lugar:

NOVENO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a que reembolse en su calidad de garante el 14,7% de la suma de $3.500.000, que en forma SOLIDARIA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ya pagó por concepto de prestaciones sociales y vacaciones al demandante, y, a la ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA, a que reembolse, igualmente en calidad de garante, el 85.3% de la suma mencionada.

Una vez COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. efectúe el pago adicional adeudado al demandante por el pago de aportes pensionales, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y CONFIANZA S.A. deberán restituir lo pagado, en las proporciones descritas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, conforme a lo motivado en esta providencia.

TERCERO: CONDENA en costas de esta instancia a la parte actora, a favor COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

CUARTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a26ee38a1a60d81a68fb2b8b0ebac315a6fff49667776fbb7220bc23717d1eb9 Documento generado en 12/08/2024 04:01:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica