Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020170018001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-12-03

Sujetos procesales: DIANA PATRICIA AGUIRRE RESTREPO

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO – Se debe cumplir con la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, como elementos esenciales de un contrato de trabajo.

HECHOS: La señora (DPAR), promovió demanda en contra del señor (OJRV), pretendiendo que se declare la existencia de una relación de trabajo vigente entre el 20 de febrero de 2005 y el 12 de junio de 2015 y, en consecuencia, depreca el pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías primas de servicio, vacaciones y aportes al SGSSP causados, junto con la indemnización por despido injusto, indemnización moratorita, la indexación. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, decidió absolver al demandado de los pedimentos.

La Sala se contrae a determinar si, entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo durante el tiempo solicitado, para así determinar si le asiste derecho al reconocimiento de las acreencias laborales y prestacionales y aportes al SGSS, a la par de las indemnizaciones y la indexación. TESIS: Nuestro ordenamiento jurídico laboral define el contrato de trabajo como aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, por lo cual, en contraprestación recibe una remuneración (artículo 22 del CST).

(…) Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, a saber: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo; (ii) bajo una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar de trabajo, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST).

(…) Para el caso concreto y en lo atinente a la prestación personal del servicio alegada en favor del empresario convidado a juicio, destaca la Sala que, desde los albores de la contienda, la pretensora adosó como prueba documental la matrícula mercantil del establecimiento de comercio Plásticos Alor de propiedad del accionado y una certificación laboral de fecha 13-mar-2012.

(…) ante las imprecisiones, ambigüedad y falta de contundencia de la prueba declarativa, mal haría la Sala en acoger sin reservas la información consignada en la constancia laboral y dar por acreditada una prestación personal del servicio que no se encuentra demostrada de manera fehaciente, vale decir, de los medios de prueba aducidos al juicio no se infiere ningún elemento de convicción que permita corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegadas por la suplicante, a efectos de establecer que, a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas, el verdadero empleador de la actora lo fuera el empresario fallecido.

De donde se sigue que, las probanzas acopiadas al diligenciamiento judicial resultan insuficientes en punto a la acreditación de los presupuestos legales a fin de activar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST. (…) De tal suerte que, para la Sala, el sentenciador de primer nivel ponderó en su completa dimensión los elementos suasorios adunados al cursum procesal, en cuanto los mismos no permiten dar por probada la prestación personal del servicio en el sub lite como presupuesto inexcusable para reconocer la existencia de una relación laboral y subordinada entre las partes en contienda.

(…) Como corolario de lo expuesto y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes descritas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al extremo pasivo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora DIANA PATRICIA AGUIRRE RESTREPO.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 03/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2017-00180-01 (O2-24-109) Accionante: DIANA PATRICIA AGUIRRE RESTREPO Accionada: ORLANDO RESTREPO VALENCIA Procedencia: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 216 Asunto: CONTRATO DE TRABAJO - ACREENCIAS LABORALES Y PRESTACIONALES - INDEMNIZACIONES En Medellín, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-010-2017-00180-01 (O2-24- 109), instaurado por DIANA PATRICIA AGUIRRE RESTREPO en contra del señor ORLANDO RESTREPO VALENCIA, en punto a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la señora DIANA PATRICIA AGUIRRE RESTREPO, respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 04 de abril de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “…[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.

ANTECEDENTES La señora DIANA PATRICIA AGUIRRE RESTREPO, actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del señor ORLANDO DE JESÚS RESTREPO VALENCIA, a propósito de que se declare la existencia de una relación de trabajo vigente entre el 20 de febrero de 2005 y el 12 de junio de 2015 y, en consecuencia, depreca el pago del Diana Patricia Aguirre Restrepo Vs. Orlando de Jesús Restrepo Valencia Radicado Nacional 05001-31-05-010-2017-00180-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-109) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 auxilio de cesantías, intereses a las cesantías primas de servicio, vacaciones y aportes al SGSSP causados durante todo el tiempo que estuvo vigente el nexo contractual, junto con la indemnización por despido injusto, indemnización moratorita prevista en el artículo 65 del CST, la indexación y, en últimas, se condene en costas al extremo pasivo de la relación procesal.

En respaldo de sus aspiraciones señaló que, inició a prestar sus servicios en favor del señor ORLANDO DE JESÚS RESTREPO VALENCIA a partir del 20 de febrero de 2015 a través de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de selladora; que el último salario percibido ascendió a la suma de $644.350 más el auxilio de transporte; que la relación de trabajo finalizó el 12-jun-2015 por parte del empleador, quien verbalmente le informó que no continuaría laborando.

Relató que, el convidado a juicio “(…) durante la relación laboral, nunca consignó en un fondo administrador las cesantías anuales y tampoco pagó a la trabajadora los respectivos intereses y las primas semestrales de servicios”; por lo que estima le asiste razón a sus pedimentos. 1.1. Trámite de primera instancia La demanda se admitió en auto del 22 de marzo de 2017 (doc.12, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada; ulteriormente, en auto del 08 de junio de 2019 (doc.23, carp.01), la a quo decretó la sucesión procesal con la señora LUZ DARY ORTIZ BASTIDAS ante el deceso del promotor del proceso ORLANDO DE JESÚS RESTREPO VALENCIA el 22 de febrero de 2018 (pág.02 a 03, doc.20, carp.01).

Surtida la diligencia de enteramiento, la sucesora procesal brindó respuesta a la acción a través de defensora de oficio (doc.27, carp.01), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto entre el señor ORLANDO DE JESÚS RESTREPO VALENCIA y la señora DIANA PATRICIA AGUIRRE RESTREPO no existió una relación de trabajo de la cual se deriven las acreencias laborales y prestaciones e indemnizaciones deprecadas, a la vez de proponer los medios enervantes de fondo que nominó cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir e inexistencia de relación laboral alguna con la demandante. 1.2.

Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 04 de abril de 2024 (docs.20 y 21, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, con la que decidió absolver al empresario demandado de los pedimentos reclamados por la señora DIANA PATRICIA AGUIRRE RESTREPO, gravándola en costas.

Diana Patricia Aguirre Restrepo Vs. Orlando de Jesús Restrepo Valencia Radicado Nacional 05001-31-05-010-2017-00180-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-109) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado luego de explicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y los elementos que integran un contrato de trabajo, concluyó que en la relación contractual bajo escrutinio no se verificaron las características y elementos constitutivos de un verdadero contrato laboral. 1.3.

Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses de DIANA PATRICIA AGUIRRE RESTREPO, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo a que no fue objeto de alzada. 1.4. Trámite de Segunda Instancia El grado jurisdiccional de consulta se admitió el 23 de abril de 2024 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de esa misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, alegaran de conclusión, de considerarlo del caso; empero, los extremos litigiosos guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de DIANA PATRICIA AGUIRRE RESTREPO conforme con el artículo 69 del CPTSS. 2.1. Problema jurídico El tema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si entre DIANA PATRICIA AGUIRRE RESTREPO y el señor ORLANDO DE JESÚS RESTREPO VALENCIA, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2005 y el 12 de junio de 2015, para así determinar si le asiste derecho al reconocimiento de las acreencias laborales y prestacionales y aportes al SGSS, a la par de las indemnizaciones y la indexación a las que aspira. 2.2.

Sentido del Fallo La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que en el vínculo que ligó a la demandante DIANA PATRICIA AGUIRRE RESTREPO con el señor ORLANDO DE JESÚS RESTREPO VALENCIA, no se verifican los elementos definitorios que estructuran un Diana Patricia Aguirre Restrepo Vs. Orlando de Jesús Restrepo Valencia Radicado Nacional 05001-31-05-010-2017-00180-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-109) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 verdadero vínculo laboral, de acuerdo con lo señalado por el artículo 23 del CST, en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, de cara a lo señalado por el artículo 167 del CGP, para la aplicación de la presunción iuris tantum contenida en el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo; falencia probatoria que finalmente no abrió paso al éxito de los pedimentos. 2.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2.3.1.

El Contrato de Trabajo El derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello, en el Preámbulo y en los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política, como el mismo legislador, se han ocupado de brindarle una atención especial, reconociéndolo como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no sólo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y un nivel de vida digna, sino también como un requisito esencial para la concreción de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.

Nuestro ordenamiento jurídico laboral define el contrato de trabajo como aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, por lo cual, en contraprestación recibe una remuneración (artículo 22 del CST).

Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una Diana Patricia Aguirre Restrepo Vs. Orlando de Jesús Restrepo Valencia Radicado Nacional 05001-31-05-010-2017-00180-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-109) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 tríada de elementos esenciales, a saber: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo; (ii) bajo una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar de trabajo, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST).

Reunidos estos elementos, se presume que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen (artículo 24 del CST), y por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (CSJ SL del 29-11-1958;

SL del 05-05-1982, radicado 8247; SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL-10546 del 06-08- 2014, radicado 41839; SL-15507 del 11-11-2015, radicado 45068; SL-16528 del 26-10-2016, radicado 46704; SL-6621 del 03-05-2017, SL-781 del 14-03-2018, radicado 47852; radicado 65768; SL-4444 del 16-10-2019, radicado 58413;

SL-577 del 12-02-2020, radicado 68636; SL- 3126 del 19-05-2021, radicado 68162; SL 3847 del 25-08-2021, radicado 79919); aclarando la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían la fecha de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada, como así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, entre ellas, en la providencia de fecha 05-08-2009, radicado No. 36549 y, más recientemente, las de fechas 06-06-2019, radicado 58895, 01-12-2020, radicado 76645 y 17-09-2024, radicado 100873.

De lo hasta aquí discurrido, cristalino despunta que es deber del trabajador accionante en los conflictos de esta naturaleza, presentar al juzgador los elementos de persuasión que den cuenta de la prestación personal del servicio a favor de quien reputa la condición de verdadero empleador, para que empiece a operar en su favor la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, en consonancia con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP.

Para el caso concreto y en lo atinente a la prestación personal del servicio alegada en favor del empresario convidado a juicio, destaca la Sala que, desde los albores de la contienda, la pretensora adosó como prueba documental la matrícula mercantil del establecimiento de comercio Plásticos Alor de propiedad del accionado (págs.04 a 06, doc.10, carp.01) y una certificación laboral de fecha 13-mar-2012 expedida por el señor ORLANDO RESTREPO (pág.11, doc.02, carp.01), en los términos que se detallan: Diana Patricia Aguirre Restrepo Vs. Orlando de Jesús Restrepo Valencia Radicado Nacional 05001-31-05-010-2017-00180-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-109) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Aunado a lo anterior, se recibió la testificación de Arnulfo de Jesús Ruiz Gallego, a quien el a quo dispuso compulsarle copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, como también la declaración de la señora DIANA PATRICIA AGUIRRE RESTREPO en desarrollo del interrogatorio de parte que absolvió. Así, se observa que el señor Arnulfo de Jesús Ruiz Gallego relató ser vecino de la demandante, a quien conoce desde que esta era una niña. Al momento en que se le pregunta sobre la experiencia laboral de la actora y los hechos objeto la demanda, afirmó que ella ha trabajado como selladora de plásticos en diversas empresas, señalando que la última entidad en la que prestó sus servicios fue la empresa de propiedad de su tío, sin poder identificar a sus empleadores previos.

Cuando el juzgador indagó sobre los extremos temporales en que la actora prestó sus servicios en favor del accionado, quedó constancia de que el declarante consultó subrepticiamente un documento, mismo que una vez fue exhibido en cámara, se constató que allí se encontraban registradas las respuestas que debía brindar en relación con las fechas de inicio y finalización del vínculo laboral, así como el cargo presuntamente desempeñado por la laborante, dándose así por terminada su declaración. Diana Patricia Aguirre Restrepo Vs. Orlando de Jesús Restrepo Valencia Radicado Nacional 05001-31-05-010-2017-00180-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-109) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Por su parte, la señora DIANA PATRICIA AGUIRRE RESTREPO en el desarrollo del interrogatorio de parte, expresó que el accionado es su tío, quien residía en el barrio Manrique de esta ciudad y tenía en su domicilio una empresa dedicada a la fabricación de bolsillos plásticos para escarapelas.

Aseveró que, laboraba en esta empresa de lunes a sábado, en la jornada de 06:00 a. m. a 04:00 p. m., encargándose del sellado de los bolsillos de plástico. Refirió que el 20 de febrero de 2005 fue contratada por el empresario y que percibía como remuneración una suma igual a $ 32.000 diarios, la cual era pagada en efectivo una vez terminaba el turno de trabajo.

Enfatizó que trabajó hasta el 12 de junio de 2015, data en la que su tío le solicitó que no volviera a trabajar, a partir de lo cual no volvieron a tener más contacto ni comunicación. En lo concerniente a la terminación de la relación de trabajo, manifestó que el demandado le indicó que, para proceder a afiliarla al SGSS debía deducirle de su salario diario la suma de $ 11.000, a lo que se opuso, pues consideraba que el descuento debía ser mensual; siendo que a partir de esta discusión se dio por terminado el vínculo contractual.

Añadió que a partir del año 2007, comenzó a recibir pagos en los meses de junio y diciembre por valores de $ 250.000 y $ 300.000 respectivamente, así como a disfrutar de 8 días de vacaciones. Indicó que, en el año 2014, pocos días después de que se terminó la relación de trabajo, el señor ORLANDO RESTREPO VALENCIA (q. e. p. d.), inició a presentar problemas de salud a causa de un cáncer en el cerebro; empero, cuando fue requerida por el sentenciador sobre una aparente contradicción en lo que respecta a la fecha de terminación del nexo, precisó que, el vínculo se rompió luego de un año de estar el causante sufriendo de la enfermedad.

Asentó que, en la empresa de plásticos trabajaban únicamente ella y el señor RESTREPO VALENCIA (q. e. p. d.); sin embargo, posteriormente mencionó que los hijos y la esposa de su tío también laboraban allí, sin poder ofrecer una explicación satisfactoria ante esa contradicción al ser cuestionada por el juez. Luego asentó que, no tuvo conocimiento de que al empresario le hayan sido otorgadas incapacidades, así como tampoco si le fue determinada una PCL; puntualizando que, a pesar de las quimioterapias, él continuó trabajando de manera habitual.

Finalmente, advirtió que no recuerda que el señor ORLANDO RESTREPO VALENCIA en vida le haya expedido certificado laboral alguno. Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, según las previsiones contenidas en el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, para lo cual deberá dar aplicación a las reglas de la sana crítica, sopesando el factum materia de debate, en contraste con el dicho del deponente señor Arnulfo de Jesús Ruiz Gallego, de lo Diana Patricia Aguirre Restrepo Vs. Orlando de Jesús Restrepo Valencia Radicado Nacional 05001-31-05-010-2017-00180-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-109) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 que se puede extraer que no es dable inferir, con su sólo relato, la prestación personal del servicio alegada en beneficio del causante como lo asienta la suplicante en su demanda, visto que las manifestaciones del señor Ruiz Gallego no ofrecen mayores detalles de la actividad laboral desempeñada por la señora AGUIRRE RESTREPO, sino que, por el contrario, el deponente en la diligencia recurrió a la consulta de un escrito en el cual constaban datos relevantes sobre las labores presuntamente ejecutadas por la pretensora, lo que por contera, le resta credibilidad y fuerza probatoria a sus atestaciones, dejando entrever cierto sesgo de preparación y falta de espontaneidad en su relato.

Desde otra óptica, cabe señalar por la Sala, que lo asentido por los extremos litigiosos al absolver interrogatorio de parte, únicamente constituye prueba en tanto y en cuanto lo aseverado le sea desfavorable al declarante o favorable a su contraparte, conforme a la regla de valoración probatoria establecida en el numeral 2 del artículo 191 del CGP, a la par de ser viable aplicar en el sub lite la máxima de la experiencia según la cual las personas no mienten en lo que les desfavorece, pero sí podrían hacerlo en lo que les beneficia. Por tanto, darle valor probatorio a la declaración de parte en beneficio de quien la emite, también supondría una abierta oposición al principio probatorio según el cual a las partes procesales les está vedado confeccionar o construir su propia prueba.

De este modo, una vez ponderado el acervo probatorio acopiado al plenario, el dicho de la absolvente demandante no pudo ser corroborado a través de alguna otra prueba en desarrollo del juicio, como acertadamente lo estimó el a quo, aunado a que, por el contrario, lo que se desprende de su relato son las ostensibles contradicciones en que incurrió; nótese que, a pesar de que la señora DIANA PATRICIA AGUIRRE RESTREPO aseguró haber prestado sus servicios de forma continua desde el año 2005 y hasta el 12 de junio de 2015 en la residencia del señor ORLANDO RESTREPO VALENCIA y su familia, lo cierto es que desconoció aspectos sustanciales y relevantes en derredor del estado de salud del mismo, v. gr., i. que el martes 11 de noviembre de 2011 a las 08:05 a. m. ingresó al servicio de urgencias del Instituto Cancerológico de Antioquia por motivo de un ataque cerebrovascular agudo, en el que se registró “(…) CAMBIOS EN EL HABLA CONSISTENTES EN HABLA INCOHERENTE, DIFICULTAD PARA TERMINAR FRASES Y PALABRAS, DIFICULTAD PARA RECONOCER FAMILIARES Y PERDIDA(sic) DEL EQUILIBRIO”, ii. las incapacidades prolongadas que le fueron otorgadas entre los años 2014 y 2015 (págs.09 a 22, doc.27, carp.01) y iii. los defectos del campo visual, fallas en la memoria y en la comprensión de órdenes que se detectaron en la consulta del miércoles 11 de marzo de 2015, donde el médico tratante especificó: “(…) paciente de 52 años, comerciante, tecnico(sic) electronico(sic).

Asiste en compañía de su esposa. Tiene tres hijos. Reside en Manrique. Trabajaba independiente en actividad que requería uso de elementos cortantes, por lo cual no ha podido Diana Patricia Aguirre Restrepo Vs. Orlando de Jesús Restrepo Valencia Radicado Nacional 05001-31-05-010-2017-00180-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-109) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 continuar con su actividad laboral. En el año 2006 evento subito(sic) de alteración de lenguaje y memoria. En noviembre de 2011 se diagnostico(sic) oligoartrocitoma ubicación parietal izquierdo. Recibio(sic) radioterapia 30 sesiones 2011-2012”. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- De lo expuesto refulge con nitidez que, que conforme con la lógica de la sana crítica y las reglas de la experiencia, las documentales aportadas dan cuenta que el cuadro clínico y la sintomatología del señor ORLANDO DE JESÚS RESTREPO VALENCIA no le permitían desempeñar de forma habitual su oficio, en contraste con lo expuesto por la accionante en su interrogatorio, quien aseguró que no se presentaron mayores cambios en su salud y que continuó ejerciendo su labor sin mayores novedades, por lo que, es equivocado entender como lo pretende la litigiosa por activa, que se dé por acreditada la prestación personal del servicio con el sólo dicho de la demandante en el interrogatorio de parte, el cual por sí solo no tiene la virtud de demostrar la existencia de un vínculo contractual alguno con el finado.

Finalmente, con mayor incidencia en la desestimación de las súplicas del libelo incoativo, juzga pertinente la Sala subrayar que, si bien el juzgador está llamado a tener como un hecho cierto toda información que se consigne en las certificaciones laborales expedidas por el empleador pretenso respecto del eventual contrato de trabajo con su trabajador –incluyendo las condiciones en que se desarrolló el mismo, extremos temporales, cargo y salario–; lo cierto es que, también ha propalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL1345- 2023), que “en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal (CSJ SL4296-2022 y CSJ SL2600-2018)”.

Ello para decir que, confrontada la certificación adunada al cursum procesal (pág.11, doc.02, carp.01) con la versión de la demandante en su interrogatorio de parte, encuentra la Sala que las aserciones recogidas en tal diligencia no se pueden corroborar con las demás probaturas que militan en el proceso, en tanto y en cuanto, la certificación alude a que la actora laboraba desde el 20-feb-2005, devengando un salario mensual igual a $ 700.000, y que el propósito de su expedición no era otro que: “(…) adquirir vivienda de interés social de COMFAMA”; al paso de que no se especificó la jornada de trabajo ni descansos remunerados, lo que entra en abierta contradicción con la manifestación libre y espontánea de la actora en el sentido de que su salario ascendía a la suma de $ 32.000 diarios, allende de haber negado expresamente que el señor RESTREPO VALENCIA le hubiese expedido la mentada certificación laboral.

Sirva lo anterior para educir, que ante las imprecisiones, ambigüedad y falta de contundencia de la prueba declarativa, mal haría la Sala en acoger sin reservas la información consignada Diana Patricia Aguirre Restrepo Vs. Orlando de Jesús Restrepo Valencia Radicado Nacional 05001-31-05-010-2017-00180-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-109) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 en la constancia laboral y dar por acreditada una prestación personal del servicio que no se encuentra demostrada de manera fehaciente, vale decir, de los medios de prueba aducidos al juicio no se infiere ningún elemento de convicción que permita corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegadas por la suplicante, a efectos de establecer que, a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas, el verdadero empleador de la actora lo fuera el empresario fallecido.

De donde se sigue que, las probanzas acopiadas al diligenciamiento judicial resultan insuficientes en punto a la acreditación de los presupuestos legales a fin de activar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST. De tal suerte que, para la Sala, el sentenciador de primer nivel ponderó en su completa dimensión los elementos suasorios adunados al cursum procesal, en cuanto los mismos no permiten dar por probada la prestación personal del servicio en el sub lite como presupuesto inexcusable para reconocer la existencia de una relación laboral y subordinada entre las partes en contienda.

Como corolario de lo expuesto y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes descritas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al extremo pasivo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora DIANA PATRICIA AGUIRRE RESTREPO. 3.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en vista de que el fallo fue estudiado bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la suplicante en el juicio, señora DIANA PATRICIA AGUIRRE RESTREPO, no se impondrán costas procesales. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 04 de abril de 2024, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por DIANA PATRICIA AGUIRRE RESTREPO en contra del señor ORLANDO RESTREPO VALENCIA, conforme lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Diana Patricia Aguirre Restrepo Vs. Orlando de Jesús Restrepo Valencia Radicado Nacional 05001-31-05-010-2017-00180-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-109) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 11 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE