TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral debe concurrir: a) la actividad personal del trabajador; b) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y C) un salario como retribución del servicio. / HECHOS: La señora (PABH), promovió demanda en contra de la señora (ASHC), en procura de obtener el reintegro definitivo al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSS dejados de percibir, a su vez la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la extensión de las condenas a la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA. S.A.S. por razón de la solidaridad prevista en el artículo 324 del CST.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, decidió absolver a las demandadas de los pedimentos reclamados. La Sala debe determinar si entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, y así determinar si es beneficiaria de la garantía estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud y disponer el reintegro reclamado, el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas; junto con la responsabilidad solidaria que se predica.
TESIS: (…) El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
(…) El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración (artículo 22 del CST). (…) Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, cuales son: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo;
(ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST). (…) Para el caso concreto; del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en las probanzas ya analizadas, se aprecia que en el sub lite, la impulsora procesal demostró de manera fehaciente haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de la señora ANGÉLICA HERNÁNDEZ CANO, ejerciendo las labores de confección de prendas de vestir a partir del año 2010; inferencia que se logra a partir de la confesión por apoderado judicial vertida en el escrito de contestación del libelo incoativo así como de lo depuesto por María Eugenia Cano González, quien fue conteste en afirmar que la accionante prestó sus servicios en la casa de la accionada, describiendo las funciones que desempeñaba en favor de la COMERCIALIZADORA RAGGED Y CÍA S.A.S. La testifical referida merece plena credibilidad, en tanto que la deponente aseveró ser compañera y socia de la litigiosa por activa, con suficiente cercanía como para conocer los detalles de la labor desempeñada, además de que en sus atestaciones no se detectan incoherencias ni se asoman razones para considerar que le asiste algún interés directo en el resultado del proceso.
(…) Lo primero que advierte la Sala es que lo único que se puede establecer de lo asentido por las testigos, es que la demandada tenía un taller de confección mediante el cual prestaba sus servicios a la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA S.A.S., al menos a partir del año 2004 y que allí se encontraba la accionante; pero en momento alguno se puede extraer que la aquí demandante se encontraba bajo la continuada subordinación de la señora ANGÉLICA HERNÁNDEZ CANO. (…) De lo expuesto refugie con nitidez que, el polo pasivo logró derruir la presunción iuris tantum prevista en el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo, lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión declarativa, corriendo igual suerte el reintegro deprecado junto con las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas, al pender de manera directa y sustancial de la existencia del contrato laboral invocado.
(…) Atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes descritas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al extremo plural pasivo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 02/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-016-2020-00238-01 (O2-24-104) Accionante: PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ Accionada: ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO y COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA. S.A.S. Procedencia: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 210 Asunto: CONTRATO DE TRABAJO – ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA En Medellín, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 (O2-24- 104), instaurado por PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ en contra de la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO y la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA. S.A.S., en punto a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la señora PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ, respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 08 de abril de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “…[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.
ANTECEDENTES La señora PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ, actuando a través de gestora judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO Paula Andrea Balzán Hernández Vs. Angélica del Socorro Hernández Cano Radicado Nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-104) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 HERNÁNDEZ CANO, en procura de obtener el reintegro definitivo al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSS dejados de percibir desde la data de su despido y hasta tanto se verifique su reincorporación; reclamando a su vez la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la extensión de las condenas a la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA. S.A.S. por razón de la solidaridad prevista en el artículo 324 del CST.
En respaldo de sus aspiraciones señaló que, inició a prestar sus servicios en favor de la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO a partir del 15 de mayo de 2010, para desempeñar el cargo de operaria de maquinaria, confeccionando prendas a favor de la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA. S.A.S. en un horario de 06:00 a. m. a 05:30 p. m. y devengando como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente más el auxilio de transporte.
Relató que, el 03-jun-2018 sufrió de un fuerte dolor de cabeza con intolerancia al ruido y que el 06-jun-2018 “(…) la señora PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ, que llevaba tres días con “edema y eritema palpebral izquierdo, “coloración roja del ojo”, esto asociado a cefalea hemicraneana izquierda la cual clasifica como 9 en la escala verbal subjetiva, esta cede con el consumo de acetaminofén “ según historia clínica, se dirigió al Hospital San Vicente de Paúl, en donde la atendieron a través del SISBÉN pues sus empleadores no la tenían afiliada a ninguna EPS”.
Acotó que, en la historia clínica se registraron las anotaciones que se detallan: “«Especialidad: Neurocirugía». «Análisis: Se llevará de manera urgente a cirugía por alto riesgo de perder el globo ocular. Plan: Cirugía urgente. Resección de tumor supratentorial + plastia de órbita» Con fecha 22/06/2018 dice lo siguiente: «Especialidad: NEUROCIRUGÍA» «Análisis: Paciente sin deterioro postoperatorio» «La herida está sana» «Plan: continúa igual manejo»” Contó que, luego de la cirugía continuó presentando dolores de cabeza, intolerancia al ruido y temor a ser lastimada en el transporte público, por lo que la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO la ubicó en un puesto de trabajo en un lugar cerca de su residencia, allí permaneció cumpliendo una jornada de 8 horas hasta el 23-nov-2018, data en que se extinguió el vínculo contractual.
En lo tocante a la terminación del contrato laboral, puntualizó que el empleador pretenso se limitó a indicarle que no había más trabajo para ella. Paula Andrea Balzán Hernández Vs. Angélica del Socorro Hernández Cano Radicado Nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-104) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Finalmente, enfatizó que los empleadores tenían conocimiento del estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba, que el 18 de diciembre de 2018 se le practicó una segunda cirugía y que nunca fue afiliada al SGSS; por lo que estima le asiste razón a sus pedimentos. 1.1. Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 08 de junio de 2021 (doc.04, carp.01), fue contestada por COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA. S.A.S. a través de poderhabiente judicial el 09 de noviembre de 2021 (doc.08, carp.01) oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto entre su representada y la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO no existe una relación contractual de la cual se derive la solidaridad que se depreca en el escrito incoativo, a la vez de proponer los medios enervantes de fondo que nominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación por inexistencia de relación laboral, inexistencia de la obligación por inexistencia de solidaridad, inexistencia de despido discriminatorio e improcedencia del reintegro ante comercializadora Ragged y CIA S.A.S., enriquecimiento injustificado, buena fe y la genérica.
A su turno, la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO, presentó contestación a la demanda en escritos del 19 de mayo de 2023 y 02 de junio de la misma anualidad (docs.14 y 16, carp.01) por intermedio de gestor judicial, en el sentido de que, a partir del mes de junio de 2010, la actora se incorporó a una sociedad comercial de hecho conformada con la señora MARÍA EUGENIA CANO GONZÁLEZ, precisando que se opone a las pretensiones de la demanda porque no existió relación de trabajo alguna con la impulsora y en ese norte, planteó con el carácter de dilatoria las excepciones de falta de competencia territorial e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y como perentorias las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de causa, buena fe de la demandada, pago de lo debido, compensación y la genérica. 1.2.
Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 08 de abril de 2024 (docs.20 y 21, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, con la que decidió absolver a las demandadas de los pedimentos reclamados por la señora PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ, gravándola en costas.
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado luego de explicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y los elementos que integran Paula Andrea Balzán Hernández Vs. Angélica del Socorro Hernández Cano Radicado Nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-104) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 un contrato de trabajo, concluyó que en la relación contractual bajo escrutinio no se verificaron las características y elementos constitutivos de un verdadero contrato laboral. 1.3. Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses de PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo a que no fue objeto de alzada. 1.4.
Trámite de Segunda Instancia El grado jurisdiccional de consulta se admitió el 15 de abril de 2024 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de esa misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de considerarlo del caso.
La vocera judicial de la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA. S.A.S. (doc.03, carp.02), presentó las alegaciones pertinentes, solicitando se confirme en su totalidad la sentencia confutada, considerando en lo fundamental que, “(…) no existe relación contractual entre la codemandada persona natural y la sociedad que represento lo cual se fundamenta en la certificación que obra como prueba, por lo que la sociedad es ajena a los hechos de la demanda, ya que la supuesta ocurrencia de éstos fue en el mes de noviembre de 2018 y para ese momento, la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CÍA S.A.S. no conocía a la demandante ni tenía contrato con la codemandada ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO”; a ello añadió “(…) la desconexión total de la sociedad demandada con la actividad desplegada por la demandante, según el contrato de trabajo que aduce haber tenido y habérsele terminado en 2018, evidencia ausencia de interés de la sociedad en dicha labor por no ser la beneficiaria ni dueña de la obra supuestamente realizaba la parte actora” (doc.04, carp.01); entretanto los demás contendientes judiciales guardaron silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ conforme con el artículo 69 del CPTSS. 2.1. Problema jurídico Paula Andrea Balzán Hernández Vs. Angélica del Socorro Hernández Cano Radicado Nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-104) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 El tema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si entre PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ y la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre 15 de mayo de 2010 y el 23 de noviembre de 2018, para así determinar si es beneficiaria de la garantía estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud, para con ello, activar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y disponer el reintegro reclamado, como también el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas; junto con la responsabilidad solidaria que se predica de la COMERCIALIZADORA RAGGED Y CÍA S.A.S. 2.2.
Sentido del Fallo La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que en la relación que estuvo vigente entre la demandante PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ y ANGÉLCIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CASTRO, no se verifican los elementos definitorios que estructuran un verdadero vínculo laboral, de acuerdo con lo señalado por el artículo 23 del CST, en virtud de que el pretenso dador de empleo logró derruir la presunción prevista en el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo y no se abrió paso el éxito de las súplicas de la demanda. 2.3.
Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Paula Andrea Balzán Hernández Vs. Angélica del Socorro Hernández Cano Radicado Nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-104) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.3.1. El Contrato de Trabajo El derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello, en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política, como el mismo legislador se ocuparon de brindarle una atención especial, reconociéndolo como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no sólo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y nivel de vida digna, sino también como un requisito esencial para la concreción de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración (artículo 22 del CST). Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, cuales son: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo;
(ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST). Reunidos estos elementos, se presume que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen (artículo 24 del CST), y por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (CSJ SL del 29-11-1958;
SL del 05-05-1982, radicado 8247; SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL-10546 del 06-08- 2014, radicado 41839; SL-15507 del 11-11-2015, radicado 45068; SL-16528 del 26-10-2016, radicado 46704; SL-6621 del 03-05-2017, SL-781 del 14-03-2018, radicado 47852; radicado 65768; SL-4444 del 16-10-2019, radicado 58413;
SL-577 del 12-02-2020, radicado 68636; SL- 3126 del 19-05-2021, radicado 68162; SL 3847 del 25-08-2021, radicado 79919); aclarando la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían la fecha de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada, como así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, entre ellas, la decisión del de 05-08-2009, radicado No. 36549 y más recientemente las del 06-06- 2019, radicado 58895, del 01-12-2020, radicado 76645 y del 17-09-2024, radicado 100873.
Paula Andrea Balzán Hernández Vs. Angélica del Socorro Hernández Cano Radicado Nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-104) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 De lo hasta aquí discurrido, cristalino despunta que es deber del trabajador accionante en los conflictos de esta naturaleza, presentar al juzgador los elementos de persuasión que den cuenta de la prestación personal del servicio a favor de quien reputa la condición de verdadero empleador, para así activar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, todo ello de acuerdo con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP.
Para el caso concreto y en lo atinente a la prestación personal del servicio alegada en favor de la empresaria convidada a juicio, destaca la Sala que, desde los albores de la contienda el apoderado judicial en la contestación de la demanda confesó que la señora PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ prestó sus servicios personales en favor de su prohijada, señora ANGÉLICA DEL SOCORRO, discutiendo únicamente la naturaleza del vínculo contractual, como se detalla: “(…) AL PRIMERO: No es cierto.
Lo que aconteció es que la señora PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ, sobrina de la demandada, llegó a practicar donde ella la confección de prendas de vestir, y a la vez mejorar como operaría de máquina de confecciones, es decir, entre ellas nunca existió una relación laboral, ni siquiera convenida verbalmente. AL SEGUNDO: No es cierto. Si lo que quiere indicar es que laboraba para la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO, lo que realmente sucedió, es que desde el mes de junio del año 2010, la señora PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ (la aquí demandante), entró en calidad de socia a la sociedad de hecho comercial ya conformada por ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO (la aquí demandada) y MARÍA EUGENIA CANO GONZÁLEZ, sociedad de hecho comercial cuyo objeto era la confección de prendas de vestir, de manera que una vez se hacia(sic) entrega del lote confeccionado al tercero, con el pago recibido, se repartían las utilidades entre las mismas socias, quienes además de ser socias, también confeccionaban, pero no como empleadas, pagándole, eso sí, quincenalmente, a quien sí fue empleada de la sociedad, a la señora MARÍA VICTORIA YEPES MEJÍA, de la referida sociedad comercial de hecho se retiró, la aquí demandante, en octubre del año 2018”. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- Aunado a lo anterior, se recibieron los testimonios de Ruth Helena Álvarez Hernández, Martha Silvia Hernández Cano y María Eugenia Cano González, junto con los interrogatorios de parte absueltos por la gestora y la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO. Así, vemos que la señora Ruth Helena Álvarez Hernández relató que es prima de la accionante y a la vez, sobrina de convocada.
Destacó que laboró al servicio de la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO entre los años 2004 y 2007, por lo que sabe y le consta que la señora BALZÁN HERNÁNDEZ inició a laborar desde el año 2010 en el cargo de operaria y recibiendo órdenes de HERNÁNDEZ CANO hasta el año 2018 cuando se retiró; especificando que no conoció a la señora María Eugenia Cano González.
En torno de la remuneración, Paula Andrea Balzán Hernández Vs. Angélica del Socorro Hernández Cano Radicado Nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-104) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 aseguró que la promotora trabajaba por horas, recibiendo $ 3.800 por cada hora laborada en una jornada de lunes a viernes de 06:00 a. m. a 04:00 p. m. y lo sábados hasta el mediodía; siendo que el pago era cada 15 días en efectivo.
De igual manera, negó la existencia de una relación comercial entre las partes o la conformación de sociedad alguna. Al momento en que se le indaga sobre la existencia de una relación comercial entre la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO y la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CÍA S.A.S., sostuvo que la misma existía desde el año 2004 cuando inició a trabajar como operaria y que aún se mantiene vigente, por cuanto una familiar de nombre Gloria así se lo hizo saber.
Para reforzar sus aserciones, contó que en el año 2018 tomó un molde de los que eran remitidos por Ragged para confeccionarse una blusa para la primera comunión de su hija. Frente al estado de salud de la actora, acotó que esta perdió la visión en un ojo y que recuerda que, en junio de 2018, cuando aún se desempeñaba como operaria, sufrió un fuerte de dolor de cabeza y fue, precisamente, la señora ANGÉLICA HERNÁNDEZ CANO quien la llevó al hospital donde le practicaron una cirugía. Recalcó que todo lo referido en su declaración le consta también por ser integrante de la familia.
Por su parte, Martha Silvia Hernández Cano aseveró que es tía de la accionante y hermana de la demandada, por lo que sabe y le consta que desde el año 2010 la suplicante inició a prestar sus servicios personales en el cargo de operaria de máquina plana, relación que se mantuvo hasta el año 2018, por motivo de que cuando frecuentaba el taller de la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO, en el que, vale decir, se confeccionaban prendas para la sociedad Ragged, la veía laborando.
Posteriormente aclaró que, no le constan las órdenes que eran impartidas, la jornada laboral ni el salario y la modalidad de pago. De manera similar negó conocer a la señora María Eugenia Cano González, pero sí reconoció a la señora María Victoria Yépez Mejía, a quien identificó como trabajadora de su hermana, pero no conoce la época que en prestó sus servicios.
Finalmente, informó que la demandante presentaba fuertes dolores de cabeza y tiene actualmente una dificultad en su visión. A su turno, la señora María Eugenia Cano González relató que es prima de la encausada, con quien además conformó una sociedad para la confección de prendas en favor de la sociedad Ragged. Según su testimonio, en el año 2010 la señora PAULA BALZÁN HERNÁNDEZ quiso colaborar con ellas y se integró en el proyecto, donde compartían tanto los ingresos como los gastos.
Puntualizó que, la relación comercial con Ragged se mantuvo hasta el año 2015 y a partir de ese momento la sociedad se disolvió quedando inactiva, y la señora BALZÁN HERNÁNDEZ decidió irse a trabajar con otras tías. La declarante también mencionó que, cuando llegaba un lote de Ragged, lo terminaban, calculaban las ganancias y luego las dividían entre las tres, siendo que, la única trabajadora era la señora María Victoria Yépez quien fileteaba y le pagaban por las horas laboradas.
Esta dinámica se mantuvo hasta finales de Paula Andrea Balzán Hernández Vs. Angélica del Socorro Hernández Cano Radicado Nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-104) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 9 2015, momento en el que cada una tomó su propio rumbo. Respecto a la pretensora, aseguró que esta no recibía órdenes de nadie, dado que las tres se repartían el trabajo y las ganancias de manera equitativa; al punto de que en octubre de 2015, les informó que se asociaría con otras personas, y desde entonces, la testigo perdió contacto con ella.
Añadió que, la labor de confección realizada por las tres se llevaba a cabo en la casa de la demandada, pues era allí donde se encontraban las máquinas, que la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO era la encargada de representar a la sociedad ante Ragged y que esta, en una ocasión trasladó a la actora al hospital cuando presentó un fuerte dolor de cabeza.
La señora PAULA BALZÁN HERNÁNDEZ en el desarrollo del interrogatorio de parte insistió en haber prestado sus servicios personales en favor de la demandada, quien le asignó una máquina para confeccionar prendas de Ragged; que fue sometida a una cirugía en un ojo, la cual tuvo un buen resultado y que cuando estaba en trámite de programar otra cirugía, le permitieron trabajar desde su casa.
Entretanto, la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO indicó que es ama de casa, que en la actualidad no tiene un taller de confección, que en noviembre de 2018 no prestó servicios a Ragged y que no le encargó ningún trabajo a la actora en favor de esta sociedad. Ahora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en las probanzas ya analizadas, se aprecia que en el sub lite, la impulsora procesal demostró de manera fehaciente haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de la señora ANGÉLICA HERNÁNDEZ CANO, ejerciendo las labores de confección de prendas de vestir a partir del año 2010; inferencia que se logra a partir de la confesión por apoderado judicial vertida en el escrito de contestación del libelo incoativo así como de lo depuesto por María Eugenia Cano González, quien fue conteste en afirmar que la accionante prestó sus servicios en la casa de la accionada, describiendo las funciones que desempeñaba en favor de la COMERCIALIZADORA RAGGED Y CÍA S.A.S. La testifical referida merece plena credibilidad, en tanto que la deponente aseveró ser compañera y socia de la litigiosa por activa, con suficiente cercanía como para conocer los detalles de la labor desempeñada, además de que en sus atestaciones no se detectan incoherencias ni se asoman razones para considerar que le asiste algún interés directo en el resultado del proceso.
Establecido este punto y probado como está la prestación personal del servicio de la señora PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ a favor de ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO, se activa la presunción iuris tantum contenida en el artículo 24 del CST, y con ello, se traslada la carga de la prueba a la encartada a fin de que desvirtuara los Paula Andrea Balzán Hernández Vs. Angélica del Socorro Hernández Cano Radicado Nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-104) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 elementos restantes que integran la definición de un contrato de trabajo; esto es, i. la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, ii. un salario como retribución del servicio. Bajo esta tesitura, de la plataforma probatoria recabada no se pueden encontrar elementos de convicción que permiten corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas por la suplicante, a efectos de establecer que, a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas, la verdadera empleadora de la impulsora procesal es la señora ANGÉLICA HERNÁNDEZ CANO. En orden a lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que lo único que se puede establecer de lo asentido por las señoras Ruth Helena Álvarez Hernández y Martha Silvia Hernández Cano es que la demandada tenía un taller de confección mediante el cual prestaba sus servicios a la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA S.A.S., al menos a partir del año 2004 y que allí se encontraba la accionante; pero en momento alguno se puede extraer que la aquí demandante se encontraba bajo la continuada subordinación de la señora ANGÉLICA HERNÁNDEZ CANO, y menos aún, durante qué interregno lo hizo y su remuneración, tal como lo sostiene el extremo activo en sus pretensiones.
Nótese que mientras que la señora Ruth Álvarez Hernández sólo prestó sus servicios entre 2004 y 2007 en el taller de la demandada, por lo que conforme con la lógica de la sana crítica y las reglas de la experiencia, no le constan de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la actora ejecutaba la labor de confección de prendas de vestir, en tanto y en cuanto, su fecha de ingreso la fijó en junio de 2010.
A igual conclusión se arriba en lo que respecta a las aseveraciones de la señora Martha Silvia Hernández Cano, quien admitió que sólo observaba a la demandante cuando visitaba el taller de confección de su hermana y además, reconoció que no presenció que le impartieran órdenes ni pudo corroborar la jornada laboral o el salario devengado.
Siendo ello así, con fundamento en estas pruebas no es posible quebrar la tesis de la defensa, la que se recuerda, se afinca en la constitución de una sociedad comercial de hecho de la que eran partícipes ambas contendientes sin ningún tipo de injerencia o sujeción a lo que dispusiera la señora ANGÉLICA HERNÁNDEZ CANO; tesis que con precisión refirió la señora María Eugenia Cano González en su declaración, y con mayor razón si no pudieron explicar la ciencia de su dicho y sus manifestaciones fueron genéricas y superficiales.
Luego entonces, el sentenciador de primer nivel ponderó en su completa dimensión los elementos suasorios adunados al iter procesal, en tanto los mismos son claros en cuanto a la ausencia de la continuada subordinación jurídica en el sub lite como presupuesto inexcusable de las relaciones de trabajo dependientes. Paula Andrea Balzán Hernández Vs. Angélica del Socorro Hernández Cano Radicado Nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-104) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 De lo expuesto refugie con nitidez que, el polo pasivo logró derruir la presunción iuris tantum prevista en el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo, lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión declarativa, corriendo igual suerte el reintegro deprecado junto con las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas, al pender de manera directa y sustancial de la existencia del contrato laboral invocado.
Como corolario de lo expuesto y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes descritas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al extremo plural pasivo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ. 3.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en vista de que el fallo fue estudiado bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la suplicante en el juicio, señora PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNEZ, no se impondrán costas procesales. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 08 de abril de 2024, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por PAULA ANDREA BALZÁN HERNÁNDEZ en contra de la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ CANO y la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA. S.A.S., conforme lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Paula Andrea Balzán Hernández Vs. Angélica del Socorro Hernández Cano Radicado Nacional 05001-31-05-016-2020-00238-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-104) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.