Demandante: TULIO MARIO GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Rad. General: 15572-3112-001-2022-00012-02 Rad. Int: 18799 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL 15572311200120220001201R18799 MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor TULIO MARIO GIRALDO en contra del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº145, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá. Cuestión preliminar Se le reconoce personería jurídica para actuar como apoderado judicial del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ al Dr. DANIEL SEBASTÍAN CORTÉS CABALLERO, de conformidad al poder conferido mediante escritura pública del 17 de enero de 2024.
II.
ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA El señor TULIO MARIO GIRALDO MURIEL presentó demanda ordinaria laboral, solicitando se declare la existencia de dos contratos de trabajo entre este y el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, entre el 19 de enero de 2018 hasta el 26 de diciembre de 2018; y del 28 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019; y como consecuencia de lo anterior, pide el reconocimiento de primas, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a la cesantías; el pago de la indemnización moratoria prevista Demandante: TULIO MARIO GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Rad.
General: 15572-3112-001-2022-00012-02 Rad. Int: 18799 el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; pide el reintegro de sumas estampilla, retención en la fuente y demás descuentos. Para así pedir, se precisó que el demandante se vinculó al MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, mediante contratos de prestación de servicios que ocultaban una relación laboral; señaló que la primera relación laboral fue entre el 19 de enero de 2018 y hasta el 26 de diciembre de 2018, ejecutando el cargo de ayudante construcción en proyectos de obras públicas relacionadas con la infraestructura vial; que la segunda relación, entre el 28 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, en el mismo cargo.
Indicó, que las labores desempeñadas por el demandante, eran desarrolladas con la misma habitualidad por operarios vinculados por contrato de trabajo a término indefinido, en labores de construcción y mantenimiento de vías; explicó, que cumplía horario de trabajo, bajo continuada subordinación, recibiendo una remuneración, por lo que estima, que se cumplen los requisitos propios del contrato de trabajo; que al momento de efectuar la liquidación de los contratos ficticios, se descontaba el 10% del valor del contrato por concepto de estampillas; que el actor fue desvinculado por la entidad demandada sin justa causa para el 26 de diciembre de 2018 en la primera relación de trabajo; y para la segunda, la finalización se dio el 31 de diciembre de 2019; señala que nunca se le reconocieron aumentos salariales, ni compensación de vacaciones ni prestaciones sociales. 2.2 CONTESTACIÓN DEL MUNCIPIO DE PUERTO BOYACÁ En respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas.
Respecto a los hechos, aceptó que el demandante fue vinculado mediante contratos por orden prestación de servicios, negando que con los mismos se ocultara una verdadera relación laboral; explica que estuvo vinculado por 3 contratos de prestación de servicios, señalando que cada uno tenía un objeto y extremos temporales diferentes; niega que hubiese existido subordinación, indicando que era autónomo para la realización de sus actividades; señala que se realizaron los descuentos de ley en atención a la naturaleza del contrato de prestación de servicios; señala que la finalización de los contratos de prestación de servicios, se dio por el vencimiento del plazo pactado, por lo que se firmó el acta de liquidación correspondiente.
Propuso como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; COBRO DE LO NO DEBIDO; PAGO; COMPENSACIÓN; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA. Demandante: TULIO MARIO GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Rad. General: 15572-3112-001-2022-00012-02 Rad. Int: 18799 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 4 de octubre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, declaró la existencia de 3 contratos de trabajo entre el señor TULIO MARIO GIRALDO MURIEL y el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, entre el 19 de enero de 2018 y el 26 de diciembre de 2018 con un salario de $1.400.000; el segundo, entre el 28 de enero de 2019 y el 29 de julio de 2019 con un salario de $1.500.000; y el tercero entre el 31 de julio de 2019 y el 30 de diciembre de 2019, con un salario de $1.500.000; condenó al reconocimiento de prestaciones sociales por cada uno de los contratos declarados; concedió la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del decreto 797 de 1949 por cada contrato; reconoció el pago de la devolución de aportes, y desestimó el resto de pretensiones incoadas.
Para llegar a tal determinación, el juez dijo que quedó clara la prestación de servicios del actor al municipio demandado, mediante 3 contratos de prestación de servicios, para ofrecer servicios como ayudante y apoyo en construcción a los proyectos de obra pública relacionados con la infraestructura vial, desarrollados por la Secretaría de Obras Públicas del municipio, cuyos extremos se relacionaron en la parte resolutiva y se probó que existieron 3 contratos de prestación de servicios y no 2; encontró también demostrado que sobre la primera relación se pagó $1.400.000 y los demás $1.500.000, dijo que también se aceptó que no reconoció ni pagó aumentos salariales, prestacionales ni vacaciones; recordó la naturaleza y elementos del contrato de trabajo (Decreto 2127 de 1945), y se centró a establecer si se derruyó la presunción del artículo 20 de tal norma y recordó lo dicho por el actor y el testigo, concluyendo que no se superó la presunción legal, pues el señor Tulio desarrolló actividades en virtud de un aparente contrato de prestación de servicios, que no era autónomo, cumplía un horario y recibía órdenes de la delegada de la Secretaría de Obras Públicas del municipio o el supervisor Luis Pavas, así como operó maquinaria como el vibro compactador, de propiedad del municipio.
Como segundo elemento, avocó el estudio del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, sobre la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios; que se manifestó que el actor realizaba obras para las distintas carreteras que comunicaban el municipio y las veredas, sobre las cuales se debía hacer mantenimiento sobre vías terciarias, siendo desplazado por vehículos del accionado, considerando que era una actividad permanente para el municipio, como también se mencionó al interior de los contratos de prestación de servicios Demandante: TULIO MARIO GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Rad.
General: 15572-3112-001-2022-00012-02 Rad. Int: 18799 que se celebraron. Citó el artículo 6 del Decreto 1551-2012, respecto a los deberes de los municipios sobre las carreteras; dijo que la figura de la coordinación mutó a una subordinación, y refirió la sentencia SL1777-2021 y las de radicado interno 17007 y 16837 de 2021 de esta Sala, en casos semejantes.
Resaltó el juez, que la labor no fue ocasional, sino por 2 años, por ende, actividades permanentes para el ente territorial. En virtud de la existencia de la relación laboral, liquidó las prestaciones deprecadas de manera proporcional, la prima de servicios conforme al Decreto 2351 de 2014 con sus modificaciones, la de navidad Decreto 1045- 1978 y SL15263-2016, las cesantías según la ley 6 de 1945, no reconoció los intereses a las cesantías ateniéndose al artículo 33 del Decreto 3118-1968, modificado por la ley 441 de 1975 y SL1748-2020.
En relación con la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, dijo que no había prueba de que el municipio hubiere cancelado al actor las prestaciones a que tenía derecho, a la terminación de la relación, ni la existencia de buena fe que lo exonere de su imposición, además porque la forma en que se contrató iba en detrimento de sus derechos, citó la SL987-2019, por lo que la impuso de manera no acumulable, (SL33656 de 2018) y que surgía desde el día 91 a la terminación del contrato (SL1664-2021).
En relación con la devolución de aportes, citó extracto de la sentencia SL077-2021 y dijo que se probó que el actor sufragó aquellos por salud y pensión, por lo que dispuso su restitución indexada y no aportes parafiscales, porque aquello no se demostró; sostuvo que no operó la prescripción, pues se interrumpió con la reclamación administrativa, el 1 contrato terminó el 26 de diciembre de 2018, la reclamación data del 22 de noviembre de 2021 y la demanda se presentó el “27 de enero de 2022”. 2.4 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las partes no propusieron recurso alguno en contra de la decisión de primera instancia, por lo que se dispuso la concesión del grado jurisdiccional de consulta en favor del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ. 2.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2023, se admitió el grado jurisdiccional de consulta en favor del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, y Demandante: TULIO MARIO GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Rad.
General: 15572-3112-001-2022-00012-02 Rad. Int: 18799 se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin que las mismas hubieren hecho uso de la oportunidad procesal, de acuerdo a la constancia secretarial obrante en el expediente. III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, aplicando lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, se estudiará la sentencia proferida en primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, determinándose si en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, existió una verdadera relación de trabajo entre el señor TULIO MARIO GIRALDO y el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, y si hay lugar a condenar a las acreencias laborales reclamadas en la demanda. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de dar respuesta al anterior planteamiento, delanteramente y a tono con las actuales motivaciones de la Corte Constitucional, en providencias vertidas al resolver los conflictos de competencia suscitados entre distintas autoridades judiciales, debe precisarse que en el caso particular, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de aquellas controversias que versen sobre la existencia del contrato de trabajo o de la calidad de trabajador oficial, conforme al artículo 2 del CPTSS.
En ese entendido, en casos en los cuales se requiere la declaratoria de vinculación laboral con una entidad de carácter público, la competencia de esta jurisdicción viene determinada por las pretensiones de la demanda en cuanto a la naturaleza de la vinculación, la cual estará circunscrita a constatar si las labores efectuadas por el actor son propias de un trabajador oficial (SL5562 de 2021).1 1 “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL9315-2016, en la sostuvo: Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados.
Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) Demandante: TULIO MARIO GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Rad.
General: 15572-3112-001-2022-00012-02 Rad. Int: 18799 De acuerdo con ello, si bien de manera específica, en las pretensiones de la demanda no se solicita la declaratoria de la condición de trabajador oficial por la parte reclamante, sí se pide la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo; por lo cual ha de entenderse que esta especialidad es competente para el conocimiento del presente asunto, en tanto que debe interpretarse, que lo querido es la condición de trabajador oficial.
En cuanto a la competencia para discernir en este tipo de asuntos en donde se discute la existencia de un contrato realidad con la administración pública, ante la suscripción de contratos de prestación de servicios regidos por ley 80 de 1993, si bien en providencias como las A-492 de 2021, A-054 de 2023, A186- 2023, la Corte Constitucional expresó que “(…) de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”, no es menos cierto que también esa Magistratura, en autos como el radicado A141 de 2023, ha dirimido la jurisdicción y competencia en el juez de la especialidad competente, revisando las labores desempeñadas por el actor, conforme a lo previsto en el artículo 104 del CPCA, en el cual se establece las reglas generales de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considerando el numeral 4° de dicho precepto que esa jurisdicción está facultada para tramitar las controversias sobre la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como sobre la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público; y en lo previsto en el artículo 105 del mismo compendio normativo, numeral 4, que excluye a esa jurisdicción del conocimiento de las controversias laborales entre los trabajadores oficiales y el Estado.
Indicando así mismo, que el Decreto 1083 de 2015, aclara sobre las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, concluyendo que el “criterio principal para determinar la condición de trabajador oficial o de servidor público es el tipo de funciones desempeñadas y el tipo de entidad donde se desarrollan” (Negrillas de la Sala) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.
Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante.” Demandante: TULIO MARIO GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Rad.
General: 15572-3112-001-2022-00012-02 Rad. Int: 18799 En el sub examine, el municipio de PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ, tiene como naturaleza jurídica ser un ente territorial municipal en el que por regla general sus servidores serán empleados públicos, salvo aquellos a quien se les vincule para la ejecución de construcción o sostenimiento de obras públicas, quienes ostentarán la calidad de trabajadores oficiales.
No desconoce la Sala, que en otrora, la tesis que sin hesitación alguna se traía en este tipo de asuntos, era que en casos en los cuales se requiere la declaratoria de vinculación laboral con una entidad de carácter público, la competencia de esta jurisdicción viene determinada por las pretensiones de la demanda en cuanto a la naturaleza de la vinculación, la cual estará circunscrita a constatar si las labores efectuadas son propias de un trabajador oficial; empero, no es menos cierto que, en atención a la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y administrativa, considera la Sala que, es pertinente analizar cada caso en concreto y de acuerdo con el contexto fáctico y circunstancias particulares de cada uno; de modo que, no basta con analizarse lo dicho en las pretensiones del líbelo gestor, para de contera determinar la jurisdicción competente.
Es menester para el Tribunal recordar que, el análisis de la calidad de trabajador oficial o empleado público, por regla general se constituye en un problema de fondo de la litis, el cual se analizará en las siguientes líneas de este proveído. Frente a la naturaleza del vínculo que liga a los empleados públicos y trabajadores oficiales con la administración pública, se genera una serie de particularidades que caracterizan a unos y a otros.
Entre estas se encuentra aquella relacionada con las tareas o funciones a desempeñar, pues las de los empleados públicos, por expresa disposición del artículo 122 constitucional, están determinadas en la ley o el reglamento, en tanto que las de los trabajadores oficiales pueden ser pactadas de manera consensuada, y están comprendidas en las obligaciones del respectivo contrato de trabajo.
Sobre el particular, reza el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, que: “(…) las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”, (subrayado de la Sala); de ahí que, al vincularse a estos servidores mediante un contrato de trabajo se les da la connotación de trabajadores oficiales.
(Art. 20 Decreto 2127 de 1945). Demandante: TULIO MARIO GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Rad. General: 15572-3112-001-2022-00012-02 Rad. Int: 18799 Por su parte, el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, lo mismo que el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986: “Los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Conforme a lo anterior, el servidor municipal que pretenda que la justicia ordinaria laboral dirima la controversia en frente de su empleador, deberá acreditar, en primer lugar, la existencia del contrato de trabajo (Art. 2-1 CPL y de la S.S.), situación que únicamente se ofrece con los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, denominados por los preceptos recién memorados “trabajadores oficiales”.
Es así como, si lo pedido es la declaratoria de un contrato de trabajo, refulge con claridad meridiana en el caso de marras, que el objeto de la prueba conlleva a visualizar que las labores desempeñadas por el actor son de aquellas desempeñadas por los trabajadores oficiales. En el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, normatividad que rige a los trabajadores oficiales, define en los siguientes términos el contrato de trabajo: “Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y éste último a pagar a aquel, cierta remuneración”.
En igual forma conforme el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 son tres los elementos necesarios que se requieren para la configuración del contrato de trabajo: “a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. c. El salario como retribución del servicio”.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modificaciones que se le entreguen. Demandante: TULIO MARIO GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Rad. General: 15572-3112-001-2022-00012-02 Rad.
Int: 18799 Igualmente, el artículo 20 del Decreto 2127/45 aplicable al régimen del trabajador oficial señala que “el contrato de trabajo se presume entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, corresponde a este último a destruir la presunción”, por lo que le basta al demandante demostrar la prestación del servicio para que el juez tenga como cierto la existencia del contrato laboral; y le corresponde al demandado empleador probar que no existe subordinación; esta conclusión ha sido expuesta en pronunciamientos emanados de la Corte Suprema de Justicia, como el proferido en sentencia SL 3717 de 2018, el cual se cita: “Para que en un juicio laboral se pueda afirmar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere que esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, también debe estar evidenciada la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo.
No obstante, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, no es necesaria la acreditación de la citada subordinación con la producción de la respectiva prueba, pues en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST para los trabajadores particulares y en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 para el sector oficial, última normativa que reza: «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a éste último destruir la presunción».
En el marco legal y jurisprudencial citado, para la Sala no existe dubitación alguna, en que lo acontecido entre el demandante y el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ correspondió a una verdadera relación de trabajo. De frente a la situación fáctica aceptada en la contestación de la demanda, es un hecho probado y no controvertido entre las partes, que el señor TULIO MARIO GIRALDO prestó sus servicios en favor del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, desde el 19 de enero de 2018 a través de contratos de prestación de servicio, y en consecuencia, es del caso aplicar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, frente a lo cual, la entidad accionada, no desplegó actividad demostrativa destinada a desvirtuarla.
En efecto, de acuerdo a la documental acopiada, se tiene que el demandante, prestó sus servicios bajo los siguientes contratos: No contrato Desde hasta valor objeto ubicación 071 de 2018 19/01/2018 $ 11.200.000,00 ofrecer servicios como ayudante en construcción a los proyectos de infraestructura vial desarrollados por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Puerto Boyacá carpeta 03 contestación Alcaldía archivo cto 071-2018 Demandante: TULIO MARIO GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Rad.
General: 15572-3112-001-2022-00012-02 Rad. Int: 18799 prórroga 01 de contrato 071 12/09/2018 26/12/2018 $ 4.666.666,00 carpeta 03 contestación Alcaldía archivo cto 071-2018 009-5 de 2019 28/10/2019 $ 6.000.000,00 ayudante en construcción de los proyectos de obra pública relacionados a la infraestructura vial desarrollados por la Secretaría de obras públicas del Municipio de Puerto Boyacá carpeta 03 contestación Alcaldía archivo cto 009-5- de 2019 prórroga 01 de contrato 009-5 28/05/2019 29/07/2019 $ 6.000.000,00 carpeta 03 contestación Alcaldía archivo cto 009-5- de 2019 397 de 2019 31/07/2019 30/12/2019 $ 7.500.000,00 apoyo en actividades de construcción de los proyectos de obra pública relacionados a la infraestructura vial y desarrollados por la Secretaría de Obras Públicas de del Municipio de Puerto Boyacá carpeta 03 contestación Alcaldía archivo cto 397 de 2019 Ahora, de acuerdo a los objetos contractuales pactados, tenemos que los mismos hacen referencia a la ejecución de actividades relacionadas con el mantenimiento y construcción de las vías del Municipio de Puerto Boyacá y sus veredas, lo cual también se corrobora con la lecturas de los informes parciales de avance de obra, rendidos por la interventoría de cada contrato, de donde se extrae que el señor TULIO MARIO cumplía con actividades como apoyo en el traslado de maquinaria, su cargue y descargue; cargue de material para el mantenimiento de las vías que comunican a las veredas; adecuación de vías; retiro de material orgánico de vía rural; actividades de acompañamiento mecánico para retrocargador; apoyo en pavimentación de vías; apoyo para arreglo de alcantarilla; apoyo para tanqueo de motoniveladora; apoyo en mantenimiento de vía arbórea con poda de árboles que obstruyen visibilidad, entre otras labores descritas.
Lo anterior se encuentra en línea con lo dicho por el testigo EDWIN SÁNCHEZ OSORIO, quien se identificó como compañero de trabajo, dado que el mismo era operador de maquinaria al servicio de la alcaldía; el declarante expuso que trabajaron juntos en los años 2017 y 2018, dijo que el demandante cumplía varias funciones como ayudante de maquinaria, tanqueaba, engrasaba, cortaba ramas, tapaba huecos y se dedicaba al arreglo de vías terciarias del municipio, como las que comunican con las veredas de “El Chaparro, El Derial”, señalando que dicha tarea se cumplía con maquinaria de propiedad del ente territorial; señaló que como supervisores se tenía a la ingeniera YINA y al señor LUIS PAVAS, quienes tenían contrato directo con obras públicas del municipio; dijo que las Demandante: TULIO MARIO GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Rad.
General: 15572-3112-001-2022-00012-02 Rad. Int: 18799 órdenes que recibía el demandante provenían estos últimos; que cumplían horario de trabajo entre las 7:00 am y las 5:00 pm, indicando que siempre eran más de 8 horas, y que les era controlado el horario de trabajo; describió igualmente, que las órdenes de trabajo eran entregadas por la ingeniera YINA, y que las labores eran desarrolladas con herramientas proporcionadas por el municipio.
En este punto, vale hacer referencia a lo establecido por el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, el cual señala que en principio los servidores públicos municipales, son empleados públicos, y excepcionalmente los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Acorde con la anterior definición, para la Sala se encuentra debidamente soportado, que el señor TULIO MARIO GIRALDO, ejecutaba funciones propias de un trabajador oficial, en tanto que, de acuerdo a lo narrado por el testigo, así como lo observado a partir de las documentales previamente referenciadas, cumplía una variedad de actividades relacionadas con la adecuación y mantenimiento de vías, por lo que sus labores se enmarcan dentro de aquellas consideradas de sostenimiento y construcción de obras públicas.
Aunado a lo anterior, además de prosperar la aplicación de la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, también se verificaron aspectos tales como la subordinación, al poder establecerse que el demandante cumplía horario, seguía las instrucciones de la señora YINA ARAQUE, quien era la Secretaria de Obras Públicas del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, tal como lo demuestran las documentales de interventoría de los contratos, además de estar supervisado por el señor LUIS PAVAS; también desarrollaba el objeto contractual con herramientas y maquinaria suministrada por el ente demandado; y finalmente detentaba una remuneración mensual.
Vale decir, que el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ no realizó mayor esfuerzo probatorio, más allá de aportar las documentales que certifican la celebración de los contratos y la supervisión sobre las actividades pactadas, por lo que no se desvirtuó que el demandante ejerciera las labores encomendadas con autonomía e independencia. Por lo expuesto, estima la Sala acreditada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, tal como lo estimó el Juzgador de primera instancia. Demandante: TULIO MARIO GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Rad.
General: 15572-3112-001-2022-00012-02 Rad. Int: 18799 En lo que respecta a los extremos temporales, se estima acertada la conclusión a la que llegó el juzgador de primera instancia, pues de acuerdo con las documentales relacionadas en la tabla que antecede, existieron 3 vinculaciones en los siguientes extremos: 1. Del 19 de enero de 2018 al 26 de diciembre de 2018. 2.
Del 28 de enero de 2019 al 29 de julio de 2019. 3. Del 31 de julio de 2019 al 30 de diciembre de 2019. Dicho lo anterior, también se confirmará este punto de la decisión de primera instancia. Previo a efectuar la revisión de las prestaciones laborales concedidas en primera instancia, debe decirse en lo que refiere a la excepción de fondo de prescripción, que la misma no ha de prosperar en tanto que la primera de las vinculaciones feneció el 26 de diciembre de 2018, por lo tanto las acreencias labores generadas de esa vinculación, pudieron ser reclamadas hasta el 26 de diciembre de 2021, y habiéndose presentado la reclamación administrativa para el 22 de noviembre de 2021 (carpeta 02 anexos archivo constancia correo), es claro que el fenómeno prescriptivo se interrumpió, y siendo presentada la demanda para el 26 de enero de 2022, es dable inferir que no transcurrió el término trienal previsto para tal efecto sobre ninguno de los contratos declarados.
En lo que respecta a las primas de servicios, se trae en cita lo considerado en la sentencia SL1174 de 2022, en donde se estimó que la prestación consagrada en el Decreto 1042 de 1978, se restringió únicamente para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; de la misma forma debe aclararse, que lo previsto en el decreto 2351 de 2014, hace alusión a los empleados públicos del nivel territorial, siendo el demandante un trabajador oficial de hecho, es claro que no cobija el reconocimiento de esta prestación, por lo que se revocará, el numeral SEGUNDO de la decisión, en el sentido de no conceder las primas de servicios en favor del reclamante.
De manera similar es procedente el reconocimiento de las cesantías de acuerdo a lo dispuesto en la ley 50 de 1990; es igualmente apropiado, el reconocimiento de la prima de navidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968; y las vacaciones en atención a lo previsto en el artículo 8 ibidem. Demandante: TULIO MARIO GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Rad.
General: 15572-3112-001-2022-00012-02 Rad. Int: 18799 Teniendo en cuenta lo anterior se generaron los siguientes conceptos por cada contrato: hasta salario cesantías prima navidad vacaciones 26/12/2018 $ 1.400.000,00 $ 1.314.444,44 $ 1.166.666,67 $ 657.222,22 29/07/2019 $ 1.500.000,00 $ 741.666,67 $ 625.000,00 $ 370.833,33 30/12/2019 $ 1.500.000,00 $ 629.166,67 $ 625.000,00 $ 314.583,33 Visto lo anterior, existe lugar a modificar los valores liquidados en la sentencia de primera instancia, como quiera que resultan ser inferiores a los correspondientes, de acuerdo a la operación efectuada por el Colegiado, con excepción de las vacaciones del primer y tercer contrato, y las cesantías del tercer contrato, como quiera que resultaron valores superiores a los liquidados, por lo que revisado en el grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio demandado, no existe lugar a modificar la condena sobre estos conceptos en específico.
En lo tocante a la sanción prevista en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, por la mora en el pago de prestaciones laborales al momento de la finalización del vínculo laboral, se estima que ha de proceder, como quiera que en el presente juicio no se acreditó la buena fe por parte del empleador. La anterior determinación se toma, como quiera que la entidad encartada no probó su buena fe en el presente trámite judicial, y así se dice, pues partiendo de la modalidad contractual en la que mantuvo vinculado al demandante, se infiere una clara intención en desconocer sus garantías laborales, dado que perpetuó por cerca de 2 años su vinculación bajo permanente y en continua subordinación según relató el testigo traído a juicio, vulnerando sus derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento laboral.
Es así como esta Sala no observa la existencia de algún elemento del que emane signos de buena fe, toda vez que era evidente la existencia de un contrato de trabajo con el señor TULIO MARIO GIRALDO, visto las funciones necesarias y permanentes que cumplía con el mantenimiento de las vías veredales de la municipalidad. Estando así las cosas, procederá a verificar la liquidación hecha en primera instancia: periodo en mora (90 días después) contrato desde hasta salario por día total días total sanción Demandante: TULIO MARIO GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Rad.
General: 15572-3112-001-2022-00012-02 Rad. Int: 18799 1° 27/03/2019 29/10/2019 $ 46.666,67 213 $ 9.940.000,00 2° 30/10/2019 30/12/2019 $ 50.000,00 150 $ 7.500.000,00 3° 1/04/2020 4/10/2023 $ 50.000,00 1264 $ 63.200.000,00 Hechas las operaciones matemáticas de rigor de acuerdo con los días de mora, y teniendo en cuenta la no superposición de las sanciones sobre cada contrato, la Sala encuentra que fue acertada la liquidación realizada por el Juzgador de primera instancia, por lo que se procederá a confirmar en su integridad este aspecto de la decisión. Finalmente, en cuanto a la orden dispensada en primera instancia, sobre la devolución de los aportes al actor, encuentra la Sala que el proceder del aquo fue el acertado, en tanto que el empleador debe asumir las obligaciones propias frente al sistema de seguridad social en salud y pensión; así se concluyó en decisiones como la SL1174 de 2022. Excepciones de mérito En lo que tiene que ver a las excepciones de este tipo, propuestas como la INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS;
COBRO DE LO NO DEBIDO; PAGO; COMPENSACIÓN; BUENA FE, no han de prosperar, pues como se dijo con antelación se encuentra suficientemente acreditada la existencia del contrato de trabajo declarado entre las partes, asumiendo el señor TULIO MARIO GIRALDO el rol obrero de construcción en las vías de la municipalidad, bajo continuada subordinación y dependencia, y percibiendo un pago por su actividad.
La propuesta como BUENA FE; no saldrán avante, como quiera que al analizar el comportamiento de la demandada frente a la vinculación del señor TULIO MARIO, no se pudo constatar el obrar de legal y respetuoso frente a la real condición del actor, motivo por el cual se debe descartar la procedencia de estas excepciones. En lo que tiene que ver con las excepciones de PAGO Y COMPENSACIÓN, no han de prosperar toda vez que los créditos reclamados por el actor no han sido sufragados de ninguna manera; así mismo, las partes no son deudores recíprocos, por lo que no existe lugar a la declaratoria de la compensación. Demandante: TULIO MARIO GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Rad.
General: 15572-3112-001-2022-00012-02 Rad. Int: 18799 Por lo expuesto, se modificará la decisión de primera instancia, únicamente en los valores previamente señalados. Sin costas en esta instancia. IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, el 04 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por TULIO MARIO GIRALDO MURIEL en contra del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, en el sentido de revocar la condena por primas de servicio impuestas, y modificar los valores señalados en cada contrato declarado, a excepción de las vacaciones del primer y tercer contrato, y las cesantías del primer contrato.
El numeral quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ al pago de los siguientes rubros en favor de TULIO MARIO GIRALDO MURIEL: POR EL PRIMER CONTRATO LABORAL: Por primas de navidad legal $1.166.666 PESOS Por concepto de cesantías, la suma de $ 1.314.444 PESOS Por vacaciones, la suma de $ 655.277 PESOS POR EL SEGUNDO CONTRATO LABORAL: Por primas de navidad legal $625.000 PESOS Por concepto de cesantías, la suma de $ 741.666 PESOS Por vacaciones, la suma de $ 370.833 PESOS POR EL TERCER CONTRATO LABORAL: Por primas de navidad legal $625.000 PESOS Por concepto de cesantías, la suma de $ 625.000 PESOS Por vacaciones, la suma de $ 312.500 PESOS”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia. Demandante: TULIO MARIO GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Rad. General: 15572-3112-001-2022-00012-02 Rad. Int: 18799 TERCERO: SIN COSTAS por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada (Salva voto) Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento De Voto Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 704b751fd0298f04026ce876a7db158aba0b2e6c53553a24f77511ba97fe3939 Documento generado en 09/08/2024 03:42:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica