TEMA: DERECHO AL PROCESO DEBIDO. Las solicitudes de exoneración de alimentos deben ser tramitadas ante el mismo juez y en el mismo expediente donde se fijó la cuota alimentaria. Al exigir que las solicitudes del demandante fueran presentadas por un abogado y mediante una demanda formal, se incurre en exceso ritual manifiesto, barrera innecesaria que impide la resolución de las solicitudes de manera oportuna./ HECHOS: Carlos Arturo Castellanos Gualteros solicitó al Juzgado 12 de Familia de Medellín la exoneración de la cuota alimentaria que se le descontaba desde 1999, argumentando que sus hijos ya eran mayores de edad y capaces de generar sus propios ingresos.
Además, pidió el levantamiento de la medida cautelar sobre su pensión. l juzgado indicó que los derechos de petición en asuntos de carácter estrictamente judicial son improcedentes. Esto significa que no se puede utilizar el derecho de petición para resolver cuestiones que deben ser tratadas dentro del proceso judicial correspondiente.
Lo anterior llevó al accionante a presentar una acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El problema jurídico se centra en la interpretación y aplicación de las normas procesales por parte del juzgado de primera instancia, y si ello resulta en la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
TESIS: (…) este mecanismo constitucional no es una instancia adicional, similar o paralela, a las acciones ordinarias, lo cual determina que el juez o Corporación que asume su conocimiento, por norma general, no pueda inmiscuirse en las resoluciones que, por mandato superior y legal (artículo 228 ejusdem) y en desarrollo de atribuciones, propias y específicas, corresponde expedir a los jueces o a otros servidores públicos, las cuales no pueden ser producto de su capricho, sino de la aplicación del ordenamiento jurídico(…)El mencionado patrocinio procede, de modo excepcional, contra las providencias judiciales que vulneren derechos fundamentales, acerca de lo cual la Corte Constitucional fijó los requisitos, generales y especiales, que la tornan viable, requiriéndose, para ello, de la presencia de todos los primeros y de alguno de los segundos, los cuales se refunden, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en “la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando <<el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley>> y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez”.(…) El descrito escenario (…) devela que, más allá de la evidente mora judicial que precedió, a la emisión del auto, de 1° de noviembre 2024, el juzgado Doce de Familia, al expedirlo, no superó su incuria, sino que, perpetuó la transgresión de las prerrogativas ius fundamentales del proceso debido, el acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva del señor Carlos Arturo Castellanos Gualteros, más no de su derecho de petición, para poner en marcha el aparato judicial, por lo que no puede predicarse la denominada carencia de objeto, por hecho superado, por cuanto, si bien esa funcionaria judicial dictó esa providencia, en ejercicio de la autonomía, la imparcialidad y la independencia que le confiere el código constitucional, artículos 228 y 230, lo cierto es que no le era dable inobservar las normas y el procedimiento que regula las solicitudes, sobre la exoneración de alimentos y el levantamiento de cautelas, como las formuladas directamente por el señor Castellanos Gualteros, ni su deber de interpretar solicitudes que se le formulen, siguiendo los dictados del Civil Adjetivo, artículos 11, 13, 14, 21 – 7, 90 y 397 - 6 ss, y de satisfacer la carga de congruencia y motivación de las providencias judiciales, contenidas en sus artículos 42 - 7, 164, 167 y 279.(…) En efecto, el juzgado demandado, al estimar que la solicitud del actor era un común derecho de petición y que debía promover una demanda formal, por medio de apoderado judicial, para tratar de lograr su cometido, incursionó en una conducta, no solo antojadiza y arbitraria, sino también ajena, a las previsiones procedimentales, por cuanto, desatendiendo las disposiciones que rigen su competencia, desechó el fuero o factor de atracción o conexidad, a que alude el C G P, artículo 390, parágrafo 2°, y, con ello, su canon 397 – 6(…)La señora juez del conocimiento, al definir, en la aludida forma, las memoradas solicitudes, incurrió en un error procesal, al pasar por alto la mencionada preceptiva y el procedimiento en ella consagrado, el cual, en síntesis, dicta que, ante “peticiones”, como la elevada por el aquí pretensor, no se requiere formularla, por medio de apoderado judicial, pese a tocar con una actividad jurisdiccional, agotar la conciliación prejudicial, formular una demanda, con la asistencia de un vocero judicial, ni observar las formalidades deferidas a esta, por cuanto las aludidas solicitudes las introdujo el aquí accionante, a continuación y en el mismo expediente, contentivo del proceso, donde se emitió el fallo, aprobatorio de la conciliación, a la cual arribaron las partes, entre otras cosas, sobre las cuotas alimentarias, a favor de sus hijos comunes y a cargo del señor Castellanos Gualteros, deprecaciones que este presentó, cuando aquellos ya eran mayores, lo que implicó el desconocimiento, no solo de la mencionada norma, sino también de la reiterada jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción(…)ordinaria (…) En otras palabras, al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota, para que, a esta petición, se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso(…)”En suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito que deba contemplarse para efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para que éste, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación, claro está, de la parte contraria, como se dejó visto»(…)En este orden, por cuanto el accionado requirió del reclamante el cumplimiento de formalidades que sólo serían verificables en tratándose de una demanda, no de una simple solicitud de exoneración -con las mínimas exigencias descritas por los precedentes jurisprudenciales-, la solución al sub lite no puede ser otra que la dada por la Corte a los examinados en precedencia, en los que se concedió la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia del peticionario.(…) Sobre el advertido defecto procedimental, es necesario recordar que, en primer lugar, se tipificó en la modalidad de absoluto, porque so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, el accionado se apartó de su función como garante de los derechos de las partes, en particular del demandante, al actuar al margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las garantías contenidas en los artículos 390 y 397 del Código General del Proceso; en segundo lugar, se configuró por exceso ritual manifiesto, al exigir rigurosamente formalidades de una demanda, cuando, como se observó en precedencia, ello es contrario a los postulados de una pronta y eficaz administración de justicia.(…) MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 18/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia T – 12019 18 de noviembre de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador Asunto: Acción de tutela Demandante: Carlos Arturo Castellanos Gualteros.
Demandado: Juzgado 12 de Familia, en Oralidad, de Medellín y otros. Radicado: 05001221000020240034200 Derechos vulnerados: Proceso debido y otro. Tema: Solicitud de exoneración de cuota alimentaria y levantamiento de embargo. vulneración del derecho al proceso debido y el acceso a la administración de justicia. Discutido y aprobado: Acta número 324 de 18 de noviembre de 2024 Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la acción de tutela incoada, por el señor Carlos Arturo Castellanos Gualteros, contra el juzgado Doce de Familia, en Oralidad, de Medellín, habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con Teresa de Jesús Úsuga, Daisy Teresita y José Carlos Castellanos Úsuga, representado por curadora Ad Litem, la Defensora de Familia y el Agente del Ministerio Público, adscritos al juzgado accionado, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales de petición (sic) y el proceso debido, previstos en la Constitución Política, artículos 23 y 29.
HECHOS El 23 de febrero y el 20 de junio de 2024, el señor Carlos Arturo Castellanos Gualteros le solicitó al juzgado 12 de Familia, de Medellín, que lo exonerara “de la cuota alimentaria que por mas de veinticinco años desde el año 1999, me han realizado el descuento de alimentos, teniendo en cuenta que” sus hijos Daisy Teresita y José Carlos Castellanos Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 3 Úsuga “ya llegaron a la mayoría de edad y esto indica que se encuentran en capacidad de generar sus propios recursos, Maxime que ya no se encuentran estudiando”, y procediera al levantamiento de la medida cautelar que recae sobre su pensión (fs 7 a 15, demanda.
SIC), pero nada le resolvió, vulnerándole sus derechos fundamentales, porque es un adulto mayor, de 64 años, enfermo, quien con ocasión de las retenciones ve afectado su mínimo vital, aseveraciones que le sirven, para pedir que se acojan las siguientes, SÚPLICAS Que se tutele los referidos derechos fundamentales; en consecuencia, ordénese al “Juzgado doce de Familia de Medellín,…, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. [y] 4.
Solicitar respetuosamente la notificación de la exoneración de la cuota alimentaria que por mas de 25 años me han debitado de mi desprendible de nómina de CREMIL- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES” (fs 2, demanda. Énfasis de la Sala). Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 4 El demandante afirmó, bajo juramento, que no presentó otra acción similar, por los expresados acontecimientos.
PRELIMINARES Tras ser subsanada la demanda (archivos 5 a 8, c p), medio de autos, de 31 de octubre, 7 y 13 de noviembre de 2024, en su orden, se admitió el escrito rector, se dispuso la vinculación y emplazamiento de los aludidos sujetos y se designó un curador Ad - litem al señor José Carlos Castellanos Úsuga, siendo notificados los interesados (archivos 9, 10, 17,18, 23 y 24, c p).
El señor Procurador 120 Judicial II de Infancia Adolescencia, Familia y Mujeres (archivo 11, c p) expresó que “se observa la necesidad de requerir al Juzgado tutelado, en el sentido de dar oportuna respuesta a los diferentes requerimientos de los usuarios”. La titular del Doce de Familia de Medellín respondió que se debe negar el socorro, porque no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y “los derechos de petición en asuntos de carácter estrictamente judiciales son improcedentes… A pesar de lo anterior y con el Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 5 fin de aclarar lo sucedido en el trámite que se adelantó por parte de este despacho a la solicitud remitida por el accionante el 28 de junio del presente año, encaminada ella a la exoneración de la cuota alimentaria a la que se encuentra obligado hacia sus hijos”, luego de haber requerido, desde julio de 2024, el desarchivo del proceso al prestador que tiene el dominio del archivo y habérsele remitido el “expediente escaneado”, procedió a emitir la providencia, de 1° de noviembre de 2024, notificada por estados, de 5 de este mes, resolviendo la mencionada deprecación, cuya reproducción remitió al actor, por medio del correo electrónico que suministró, para sus notificaciones (archivo 12, c p).
La señora Teresa de Jesús Úsuga y Daisy Teresita Castellanos Úsuga allegaron sendos escritos, oponiéndose al seguro e informando, en su orden, que Carlos Castellanos Úsuga “se encuentra internado en Hospital psiquiátrico”, y que, en la actualidad, Daisy Teresita, tiene 32 años de edad, y se encuentra estudiando en Australia un “Master en Business Analitics”, que “el aporte mensual consignado a este juzgado (sic) me han permito avanzar en mis estudios, solventar necesidades básicas y apoyar a mi hermano y madre quienes en los últimos años se han visto afectados por la condición mental de mi hermano” (archivo 21, c p).
Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 6 La Curadora Ad - Litem, designada al señor José Carlos Castellanos Úsuga, manifestó que la concesión o no de la salvaguarda depende, de si el juzgado dio o no respuesta, a la solicitud del actor (archivo 25, c p). CONSIDERACIONES La legitimación, en la causa, por activa y pasiva, se acreditó, porque este mecanismo lo instauró, el señor Carlos Arturo Castellanos Gualteros, contra el juzgado Doce de Familia, en Oralidad, de Medellín, habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con Teresa de Jesús Úsuga, Daisy Teresita y José Carlos Castellanos Úsuga, representados por curadora Ad Litem, la Defensora de Familia y el Agente del Ministerio Público, adscritos al juzgado accionado (Constitución Política, artículo 86;
Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 13), con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales, de petición (sic) y el proceso debido, previstos en la Constitución Política, artículos 23 y 29. La tutela es, por esencia, subsidiaria, porque solo procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo que se emplee, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable (C Política, artículo 86), característica que se funda, en la situación, concerniente a que el legislador fue habilitado, para Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 7 establecer los recursos, las acciones y los procedimientos indispensables, tendientes a que los asociados propugnen por la integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículo 89 ídem).
Por tanto, este mecanismo constitucional no es una instancia adicional, similar o paralela, a las acciones ordinarias, lo cual determina que el juez o Corporación que asume su conocimiento, por norma general, no pueda inmiscuirse en las resoluciones que, por mandato superior y legal (artículo 228 ejusdem) y en desarrollo de atribuciones, propias y específicas, corresponde expedir a los jueces o a otros servidores públicos, las cuales no pueden ser producto de su capricho, sino de la aplicación del ordenamiento jurídico (artículos 2, 120, 121, 228, 230 ídem), en cuyo desarrollo el ejercicio arbitrario de sus funciones no encuentra espacio, en virtud de los principios democráticos y el respeto por la dignidad humana, bastiones que informan nuestro Estado social de derecho (C Política, Preámbulo, artículo 1º).
El mencionado patrocinio procede, de modo excepcional, contra las providencias judiciales que vulneren derechos fundamentales, acerca de lo cual la Corte Constitucional fijó los requisitos, generales y especiales, que la tornan viable, requiriéndose, para ello, de la presencia de todos Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 8 los primeros y de alguno de los segundos, los cuales se refunden, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en “la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando <<el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley>> (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n° 11001- 22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez”1.
Estando, de por medio, en el sub iudice, no el derecho de petición del señor Carlos Arturo Castellanos Gualteros, sino el del proceso debido, por tratarse de una deprecación que realizó en un proceso judicial, no tratándose de una tutela contra un fallo de tutela y no resintiéndose la inmediatez2, a lo cual se suma que el presupuesto de la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil.
Sentencia STC16821- 2019, de 12 de diciembre de 2019, M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, terceros. “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”.
(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01). Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 9 subsidiariedad debe flexibilizarse, en esta ocasión, porque las solicitudes de exoneración de alimentos asumen la senda de la única instancia, según el Código General del Proceso (C G P), artículo 21 – 7 y 397 - 6, se impone analizar si es o no procedente la concesión del socorro, implorado por activa.
Del derrotero procedimental, contenido en la reproducción digital del expediente, contentivo del proceso verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, promovido por el señor Carlos Arturo Castellanos Gualteros contra la señora Teresa de Jesús Úsuga, conocido por el juzgado Doce de Familia de Medellín, bajo el radicado 1998-00476 (archivos 13, c p, conformados por cuatro (4) documentos pdf), se desprende la transgresión, por esa autoridad judicial, de las prerrogativas iusfundamentales del señor Castellanos Gualteros y, de contera, aflora procedente conceder el resguardo que suplica, por las siguientes razones: Al interior de la aludida causa, en audiencia, de 15 de marzo de 1999, los contendientes acordaron, en cuanto a la cuota alimentaria que el señor Carlos Arturo Castellanos Gualteros debía suministrar a sus hijos, a la sazón menores, José Carlos y Daisy Teresita Castellanos Úsuga, lo siguiente (fs 112 y 113, doc. 1): Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 10 El memorado acuerdo lo aprobó el juzgado, por medio de la sentencia 0476, de 15 de marzo de 1999, decretando la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio de los contendientes (fs 114 a 117 ídem).
Por auto, de 12 de julio de 2004, ante el retiro de la actividad militar que desarrollaba el señor Castellanos Gualteros (fs 127), el juzgado del conocimiento dispuso oficiar, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 11 que procediera con la retención, autorizada por aquel, para cubrir las mencionadas cuotas alimentarias, de acuerdo con lo que conciliaron, para lo cual expidió la comunicación No 908, de 14 de julio de ese año (f 128), haciéndose efectiva su entrega, a la señora Teresa de Jesús Úsuga (fs 130 ss, 191 a 205).
Daisy Teresita y José Carlos Castellanos Úsuga, siendo ya mayores, procedieron a autorizar, a la señora Teresa de Jesús Úsuga, para que reclamara los dineros, producto de las retenciones de la cuota alimentaria (fs 206, 210, 212), a lo que accedió el juzgado, el 4 de septiembre de 2013 y el 8 de noviembre de 2019 (fs 209 y 213). El 8 de marzo, el 2 de abril y el 28 de junio de 2024 (docs. 2 a 4, ídem), el señor Carlos Arturo Castellanos Gualteros le pidió al juzgado encartado que lo “exonere de la cuota alimentaria que por mas de veinticinco años desde el año 1999, me han realizado el descuento de alimentos, teniendo en cuenta que mis hijos ya llegaron a la mayoría de edad y esto indica que se encuentran en capacidad de generar sus propios recursos”, y el “LEVANTAMIENTO MEDIDA CAUTELAR ART 597 CGP (SIC)” (fs 7 a 18, demanda de tutela), deprecaciones que, por intermedio del interlocutorio, de 1° de noviembre de 2024, notificado por estados del 5 de ese mes, esto es, pasados más ocho (8) y cuatro (4) meses, respectivamente, desde su Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 12 presentación (doc. 3, proc.
Verbal), la señora juez Doce de Familia, resolvió: “Respecto a lo pedido por el señor Carlos Arturo Castellanos Gualteros en memorial que antecede, se le indica que los derechos de petición en asuntos de carácter estrictamente judiciales son improcedentes (…) “No obstante, lo anterior, se le significa al señor Castellanos Gualteros que, si lo pretendido es la Exoneración de Cuota Alimentaria, deberá acudir a la jurisdicción de Familia al proceso pertinente, por medio de apoderado judicial idóneo, conforme a los artículos 390 y 73 del Código General del Proceso (SIC).
“Finalmente, se le indica al peticionario, que por disposición del artículo 73 del Código General del Proceso, las personas que han de comparecer al trámite judicial lo deben hacer por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa y, este asunto, no está entre ellos, por lo que las peticiones que se eleven a continuación deben ser remitidas por apoderado judicial, so pena de no ser atendidas” (Énfasis de la Sala).
Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 13 El descrito escenario procedimental y probativo devela que, más allá de la evidente mora judicial que precedió, a la emisión del auto, de 1° de noviembre 2024, el juzgado Doce de Familia, al expedirlo, no superó su incuria, sino que, perpetuó la transgresión de las prerrogativas ius fundamentales del proceso debido, el acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva del señor Carlos Arturo Castellanos Gualteros, más no de su derecho de petición, para poner en marcha el aparato judicial3, por lo que no puede predicarse la denominada carencia de objeto, por hecho superado, por cuanto, si bien esa funcionaria judicial dictó esa providencia, en ejercicio de la autonomía, la imparcialidad y la independencia que le confiere el código constitucional, artículos 228 y 230, lo cierto es que no le era 3 Corte Constitucional.
Sentencia T - 394-18, de 24 de septiembre de 2018, M P Dra Diana Fajardo Rivera: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.
Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 14 dable inobservar las normas y el procedimiento que regula las solicitudes, sobre la exoneración de alimentos y el levantamiento de cautelas, como las formuladas directamente por el señor Castellanos Gualteros, ni su deber de interpretar solicitudes que se le formulen, siguiendo los dictados del Civil Adjetivo, artículos 11, 13, 14, 21 – 7, 90 y 397 - 6 ss, y de satisfacer la carga de congruencia y motivación de las providencias judiciales, contenidas en sus artículos 42 - 7, 164, 167 y 279.
En efecto, el juzgado demandado, al estimar que la solicitud del actor era un común derecho de petición y que debía promover una demanda formal, por medio de apoderado judicial, para tratar de lograr su cometido, incursionó en una conducta, no solo antojadiza y arbitraria, sino también ajena, a las previsiones procedimentales, por cuanto, desatendiendo las disposiciones que rigen su competencia4, desechó el fuero o factor de atracción o conexidad, a que alude el C G P, artículo 390, parágrafo 2°, y, con ello, su canon 397 - 6 que sella: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC5519-2022, de 1° de diciembre de 2022, M P Dr Octavio Augusto Tejeiro Duque: “De ese modo, identificado el objeto del debate y conforme a las reglas antes expuestas, emerge nítido que la solicitud le corresponde asumirla al tal sentenciador, por el factor de conexidad, ya que, por razones de economía procesal, el artículo 397, numeral sexto, del Código General del Proceso, se la atribuye de manera exclusiva, por ser quien previamente conoció la diligencia extraprocesal mediante la que se fijó la cuota alimentaria y el ulterior proceso ejecutivo”.
Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 15 “6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria” (Énfasis de la Sala, como los demás que se incorporen en este proveído).
La señora juez del conocimiento, al definir, en la aludida forma, las memoradas solicitudes, incurrió en un error procesal, al pasar por alto la mencionada preceptiva y el procedimiento en ella consagrado, el cual, en síntesis, dicta que, ante “peticiones”, como la elevada por el aquí pretensor, no se requiere formularla, por medio de apoderado judicial, pese a tocar con una actividad jurisdiccional, agotar la conciliación prejudicial, formular una demanda, con la asistencia de un vocero judicial, ni observar las formalidades deferidas a esta, por cuanto las aludidas solicitudes las introdujo el aquí accionante, a continuación y en el mismo expediente, contentivo del proceso, donde se emitió el fallo, aprobatorio de la conciliación, a la cual arribaron las partes, entre otras cosas, sobre las cuotas alimentarias, a favor de sus hijos comunes y a cargo del señor Castellanos Gualteros, deprecaciones que este presentó, cuando aquellos ya eran mayores, lo que implicó el desconocimiento, no solo de la mencionada norma, sino también de la reiterada jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 16 ordinaria, en su especialidad Civil, Agraria y Rural, concerniente a asuntos, con aristas similares al estudiado, sin esbozar razones que le permitieran apartarse de aquella (Carta Política, artículos 228 y 230), desconociendo, de contera, no solo esos precedentes judiciales verticales5, sino también el principio de la transparencia, la igualdad y el derecho de los asociados, a recibir, en asuntos semejantes, decisiones también similares, superioridad que, de manera pacífica viene pregonando, acerca de esa temática, al resolver un resguardo relacionado, con una solicitud similar, a la auscultada, introducida directamente por la parte, en un proceso, de filiación extramatrimonial, ocasión en la cual discurrió así: Aunque “los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de esta, toda vez que: 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
M P Dra Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Sentencia STL-3196, de 18 de marzo de 2020: El “respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes… una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra- argumentación que explique las razones del disenso, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales”.
Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 17 «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC13340-2023, 5 oct., rad. 00253-01, entre otras).
“(…) Como se anunció, los anteriores pronunciamientos del accionado riñen con la normativa que rige dicha temática, así como con la interpretación que ha venido sosteniendo esta Sala al desatar acciones constitucionales donde se debatieron asuntos de similares connotaciones fácticas y jurídicas, por ende, aplicables en el sub júdice.
“En efecto, enfatizando que el fuero de atracción o conexidad aplica en relación con los asuntos previstos en el parágrafo 2° del artículo 390 del Código General del Proceso y en el numeral 6° del canon 397 ibidem, la Corte indicó que: Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 18 “«(…) Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, que enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento verbal sumario.
“Así, el numeral segundo de la mentada disposición contempla los de “fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias”, siempre y cuando, -resáltese- “no hubieren sido señalados judicialmente”. “De, lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto de revisión, quedó excluido de la regla general descrita, comoquiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado, se presentó luego de que, contra él, se fijara una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015.
“En otras palabras, al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota, para que, a esta petición, se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso (…).
Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 19 “En suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito que deba contemplarse para efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para que éste, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación, claro está, de la parte contraria, como se dejó visto» (CSJ STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01, reiterada en STC19138-2017, 17 nov., rad. 00704-01).
Se resalta (…) “En este orden, por cuanto el accionado requirió del reclamante el cumplimiento de formalidades que sólo serían verificables en tratándose de una demanda, no de una simple solicitud de exoneración -con las mínimas exigencias descritas por los precedentes jurisprudenciales-, la solución al sub lite no puede ser otra que la dada por la Corte a los examinados en precedencia, en los que se concedió la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia del peticionario.
“Ahora, respecto a la necesidad de acreditar el derecho de postulación, nótese que la misma viene dada en relación con el proceso ejecutivo de alimentos, no en los asuntos que acaban de referirse, y de ello claramente da cuenta la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala6. 6 (CSJ, STC, 15 feb. 1995, exp. 1986, citada en STC, 9 nov. 2011, exp. 00285-01;
STC, 18 mar. 2013, exp. 2012-00393-01; STC, 19 nov. 2013 Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 20 “3.3. Sobre el advertido defecto procedimental, es necesario recordar que, en primer lugar, se tipificó en la modalidad de absoluto, porque so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, el accionado se apartó de su función como garante de los derechos de las partes, en particular del demandante, al actuar al margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las garantías contenidas en los artículos 390 y 397 del Código General del Proceso; en segundo lugar, se configuró por exceso ritual manifiesto, al exigir rigurosamente formalidades de una demanda, cuando, como se observó en precedencia, ello es contrario a los postulados de una pronta y eficaz administración de justicia. “Sobre tal desafuero, se ha sostenido que riñe con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable, ya que se incurre en él cuando el juez procede a: «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un exp. 00217-02; STC, 29 nov. 2013, exp. 00334-01; STC5261-2016, 28 abr., rad. 00060-01;
STC15994-2017, 4 oct., rad. 00492-01; STC15996- 2017, 4 oct., rad. 00298-01; STC5247-2018, 25 abr., rad. 00061-01, y STC734-2019, 31 ene., rad. 00331-01, entre otras). Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 21 rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
“Obsérvese que para incursionar en el yerro en cuestión, el acusado también soslayó el artículo 11 del Código General del Proceso, que previene: «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
“Ahora, sobre el defecto de «desconocimiento del precedente jurisprudencial», se ha precisado que el que obliga es el especializado y vertical, en la medida que: «los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico (…)” (sentencias del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp.
T. 01892-01 y 2279-01)» (CSJ STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01), por ello, cuando se enfrente a un caso que guarda Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 22 connotaciones similares, el juez está llamado a atenderlo para no lesionar las prerrogativas que se protegen en sede constitucional”7.
Por consiguiente, para protegerle al señor Carlos Arturo Castellanos Gualteros las mencionadas garantías esenciales, previa la concesión de la salvaguarda rogada frente al juzgado Doce de Familia, de Medellín, se impartirán las órdenes que se especificarán, en el aparte de las resoluciones de este proveído8, las cuales huelga precisar, no condicionarán el sentido de la decisión de fondo que tomará ese estrado judicial. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC12029-2023, de 26 de octubre de 2023, M P Dr Luis Alonso Rico Puerta. 8 Corte Constitucional.
Auto A084-20, de 3 de marzo de 2020, M P Dr José Fernando Reyes Cuartas: “15. La jurisprudencia de esta corporación ha clasificado las órdenes de protección en simples y complejas. Una orden es simple “cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto”.
Una orden de tutela es compleja, por el contrario, “cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno”. Las órdenes complejas, igualmente, son “mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública”.
“16. Por regla general la orden de tutela debe ser acatada dentro de las 48 horas siguientes a su comunicación o, en su defecto, en el plazo distinto que, atendiendo a la complejidad del asunto, disponga la autoridad judicial. Las órdenes de protección deben ser cumplidas de buena fe, esto es, en los precisos términos y condiciones establecidas en ellas, sin oponer barreras burocráticas u otros obstáculos fácilmente superables”.
Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 23 La Defensora de Familia y el señor Agente del Ministerio Público, adscritos al juzgado encartado, Teresa de Jesús Úsuga, Daisy Teresita y José Carlos Castellanos Úsuga, representado por curadora Ad Litem, se desvincularán de esta senda superlativa, porque no incurrieron en la vulneración de las prerrogativas básicas del accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- SE CONCEDE el resguardo de los derechos fundamentales del proceso debido, el acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva del señor Carlos Arturo Castellanos Gualteros, vulnerados por el juzgado Doce de Familia, de Medellín. En consecuencia, SEGUNDO.- SE DEJA SIN EFECTO el auto, de 1° de noviembre de 2024, emitido por el juzgado Doce de Familia de Medellín, a continuación y en el mismo Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 24 expediente que contiene el proceso verbal, de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, promovido por el señor Carlos Arturo Castellanos Gualteros contra la señora Teresa de Jesús Úsuga, distinguido con el radicado 1998-00476.
TERCERO. - SE ORDENA a la señora juez Doce de Familia, en Oralidad, de Medellín (Antioquia), doctora Paula Andrea Sánchez Gómez, o quien hiciere sus veces, que en el lapso de los quince (15) días hábiles siguientes, al de la notificación que se le hiciere de este proveído, resuelva sobre las solicitudes de exoneración de cuota alimentos y levantamiento de cautelas, formuladas por el señor Carlos Arturo Castellanos Gualteros, al interior del proceso, individualizado en el ordinal precedente, de acuerdo con lo plasmado en las motivaciones de esta providencia, sin que pueda aducir que, en cuanto a las mencionadas solicitudes, el señor Castellanos Gualteros las tenga que realizar, por medio de un abogado, titulado e inscrito, debiendo informar a esta Sala, sobre el cumplimiento de este fallo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a ello.
CUARTO. - SE DESVINCULA de esta acción constitucional, a Teresa de Jesús Úsuga, Daisy Teresita y José Carlos Castellanos Úsuga, representado por curadora Ad Litem, la Defensora de Familia y el señor Agente del Ministerio Público, adscritos al juzgado demandado. Sentencia T 12019 vrs juzgado 12 de Familia de Medellín. Radicado 05001-22-10-000-2024-00342-00 25 Notifíquese este proveído, a las partes, por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, envíese la cartilla, a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA.