TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, exige una convivencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, por tanto, las pruebas deben ser suficientes para demostrar la convivencia continua por ese lustro. / HECHOS: La señora Carolina Martínez García persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge, señor Juan José García Rendón, junto con los intereses de mora.
En primera instancia se decidió absolver a la demandada de los pedimentos reclamados. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si Carolina Martínez García, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. TESIS: (…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
(…) Acreditado como está, que el finado sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021).
(…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023, afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.
(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).
Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado (…) (…) En este orden, considera este colegiado, que la indicación de la fecha inicial de la convivencia realizada por la demandante en el libelo genitor (16 de marzo de 2014), sólo es aparente y no real, debido a que los testigos no fueron creíbles en torno de tal calenda, y además, deja en evidencia que la fecha propuesta, tan sólo se fijó para cumplir con el lustro exigido para causar la pensión de sobrevivientes, pues ninguna probanza explica el motivo por el cual los señores César Octavio García Ospina y Jhonatan Andrey Betancur recordaron con tal exactitud unos hechos acaecidos hace poco más de 10 años, especialmente tratándose de un grupo familiar con el cual no tenían una relación de amistad cercana.
(…) Como corolario de lo anterior, no le asiste derecho a la demandante para acceder al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en ese orden de ideas, habrá de confirmarse en su integridad la sentencia de primer grado. (…) M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 03/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-020-2022-00256-01 (O2-24-372) Demandante: CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E. Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 218 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CÓNYUGE SUPÉRSTITE En Medellín, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la litigiosa por activa, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo el n.º 05001-31-05-020-2022-00256-01 (O2-24-372).
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge, señor Juan José García Rendón, el pasado 28 de noviembre de 2019, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Carolina Martínez García Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00256-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-372 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundó sus pretensiones en que inició su convivencia como compañera permanente del pensionado fallecido a partir del día 16 de marzo de 2014; que contrajeron matrimonio civil el 13 de septiembre de 2018, permaneciendo juntos hasta el día 28 de noviembre de 2019, data en la que se produjo el deceso.
Anotó que, el Instituto de Seguros Sociales, transformado hoy en COLPENSIONES E.I.C.E., a través de la Resolución nro. 1642 del 18-dic-1981 le reconoció al causante la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de agosto de 1981. Subsiguientemente, señaló que el 21 de mayo de 2021 presentó reclamación administrativa ante la administradora del RPMPD, entidad que a través de la resolución SUB163391 del 13- jul-2021 negó el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes, con fundamento en que “(…) NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Carolina Martinez(sic) Garcia(sic), una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labores de campo, no se logró establecer la convivencia de los últimos cinco años de vida del señor Juan José García Rendón, con la señora Carolina Martínez García, quien manifestó haber convivido con el causante desde el año 2016 (sin precisar fecha exacta), bajo la figura de unión marital de hecho, posteriormente contrajeron matrimonio el 13 de septiembre del año 2018 hasta el 28 de noviembre de año 2019, fecha de deceso del causante.
Es importante mencionar que falta información probatoria para verificar la convivencia y relación sentimental que existió entre las partes, aunque algunos vecinos que se encontraban en el sector lo afirmaron, no se obtiene información con familiares ni fue posible contactar los testigos. Del mismo modo si existieran todos los recursos para confirmar la convivencia, la investigación no se podría acreditar ya que los extremos de convivencia manifestados por la solicitante no cumplen con el tiempo exigido por la ley 797 del año 2003.
Por lo anterior, no se acredita la presente investigación administrativa”. Remarcó que, le asiste razón a sus pedimentos en la medida en que acredita haber convivido con el señor Juan José García Rendón por un lapso aproximado de 5 años inmediatamente anteriores al deceso. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 16 de noviembre de 2023 (doc.07, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que contestó la demanda el 07 de marzo de 2023 (doc.09, carp.01), oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda bajo el argumento de que la propulsora del juicio “(…) no logra acreditar los requisitos para acceder a la prestación pretendida, conforme lo requiere el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo Carolina Martínez García Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00256-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-372 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 13 de la ley 797 de 2003, pues no logra acreditar una convivencia continua con la causante por 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento”. Admitió como ciertos los hechos concernientes al deceso del señor Juan José García Rendón, el estatus de pensionado de este, la celebración del matrimonio civil, la reclamación presentada por la señora CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA y la respuesta brindada a la misma; puntualizando no constarle los demás. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sustitución pensional, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 (docs.15 y 16, carp.01), con la que el cognoscente de instancia decidió absolver a la demandada de los pedimentos reclamados por la señora CAROLINA MARTÓNEZ GARCÍA, gravándola en costas del proceso En ese contexto, el sentenciador de primer grado, tras colacionar la normativa regulativa de la pensión de sobrevivientes, determinó que, del análisis de las probanzas recabadas en el sub lite no se verificó el requisito de convivencia entre la pretensora y el pensionado causante y, en ese norte, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. 1.4 Grado Jurisdiccional de Consulta.
Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses de CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo a que no fue objeto del recurso de alzada. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 16 de septiembre de 2024 (doc.02, carp.01) y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que los contendientes judiciales guardaron silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA, conforme con el artículo 69 del CPTSS. Carolina Martínez García Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00256-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-372 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 2.2 Problema Jurídico. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en dilucidar, en primer término: ¿Si CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Juan José García Rendón (q.e.p.d.)? En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse la observancia o no del requisito legal de convivencia previsto en la normativa vigente. 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados El sentido del fallo de esta Corporación será confirmatorio en consideración a que no le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite ante el fallecimiento de Juan José García Rendón (q.e.p.d.), al no acreditar los cinco años de convivencia anteriores al deceso de este, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por las razones que se exponen a continuación: 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor Juan José García Rendón, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial nro. 08737238, en el cual se precisa que su deceso tuvo lugar el 28-nov-2019 (págs.21 a 22, doc.06, carp.01). 2.5 Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 28-nov-2019, siguiendo los predicamentos de la H. C.S.J., como en la sentencia SL 701-2020. 2.5 Calidad de pensionado y causación de la prestación. Del contenido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez fallecido.
En el sub studium, se tiene que la administradora del RPMPD a través de la resolución nro. 01642 del 18-dic-1981 (págs.220 a 221, doc.09, carp.01), reconoció la pensión por invalidez al señor Juan José García Rendón, a partir del 14- ago-1981, en cuantía inicial de un (1) SMLMV, vale decir, $ 5.700. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la Carolina Martínez García Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00256-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-372 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”[77].
De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.
Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.
Acreditado como está, que el finado sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021).
De otra parte, la antedicha disposición legal prevé que “(…) [s]i no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Siendo conveniente acotar en este punto que, si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020 rectificó el criterio de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y Carolina Martínez García Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00256-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-372 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “( ) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia y de su duración mínima, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado.
De esta manera, la Sala siguiendo el precedente de la Corte Constitucional al respecto, verificará el requisito de la convivencia mínima durante el lapso de cinco años anteriores al óbito por tratarse de cónyuge supérstite de pensionado fallecido y por haber convivido con este en calidad de compañera permanente en época previa a la data en que contrajeron matrimonio. 2.9 Derecho reclamado por la señora Carolina Martínez García 2.9.1 Edad.
Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 06- dic-1987, lo cual se documenta con la reproducción facsimilar de la cédula de ciudadanía (pág.41, doc.06, carp.01), luego para la muerte del señor Juan José García Rendón, aquella contaba con 31 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.1 Calidad de cónyuge súperstite.
Como se anunció, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto se encuentra demostrado en el caso analizado, en tanto que la señora CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA contrajo matrimonio con el señor Juan José García Rendón el 13-sep-2018 (pág.19 y 20, doc.06 carp.01), sin que aparezca anotación alguna que indique marginalmente modificaciones al estado registrado.
Carolina Martínez García Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00256-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-372 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2.9.2 Prueba de la convivencia. Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, dicha entidad mediante resoluciones SUB163391 del 13 de julio de 2021, SUB229751 del 20 de septiembre de 2021, DPE10168 del 17 de noviembre de 2021, (págs.158 a 175, doc.09, carp.01), le negó la prestación, esgrimiendo que “(…) la reclamante no logró demostrar sin indicio en contra alguno, su convivencia con el causante al menos los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, se niega la prestación solicitada en su favor” Carolina Martínez García Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00256-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-372 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023, afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.
(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).
Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado (…) -Negritas y subrayado intencional de la Sala- De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora esgrime que la convivencia inició desde el 16 de marzo de 2014 y se mantuvo de manera invariable y permanente hasta el 28 de noviembre de 2019, fecha del deceso del pensionado; relievando que contrajeron matrimonio civil el 13 de septiembre de 2018, y para ello trae a la presente actuación judicial las testificales de César Octavio García Ospina y Jhonatan Andrey Betancur Guisao, así como la declaración de la señora CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA en desarrollo del interrogatorio de parte que absolvió; a su vez, la entidad oficial insiste en que no se logra demostrar la convivencia mínima exigida.
En primer término, debe apuntar la Sala que el declarante Jhonatan Andrey Betancur Guisao informó que conoce a la señora CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA desde el año 2006 cuando eran vecinos en el barrio Robledo Pajarito sector Las Hamacas de esta ciudad. No obstante, aclaró que no sostuvo una relación de amistad con el señor Juan José García Rendón, esposo de la actora, aunque sí tuvo oportunidad de observarlos juntos en diversas ocasiones.
En lo que respecta a la convivencia de la pareja GARCÍA MARTÍNEZ, precisó que la relación sentimental inició en el año 2014, estableciendo su domicilio en una vivienda arrendada en el sector de Las Hamacas, la cual fue ocupada exclusivamente por ambos. Agregó que nunca visitó el domicilio que compartían y que no le consta la actividad laboral o fuente de ingresos del señor García Rendón. Asimismo, afirmó desconocer las circunstancias y el lugar de fallecimiento del señor Juan José García Rendón, señalando únicamente que tuvo conocimiento que su deceso acaeció a finales del año 2019.
Aceptó que, no asistió a la ceremonia matrimonial ni a las exequias del causante y que además, tras iniciar la relación sentimental de la pareja, se alejó de la actora. Finalmente, expuso que no conoció familiares Carolina Martínez García Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00256-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-372 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 del señor García Rendón ni conoció su lugar de residencia previo a la convivencia con la demandante. Por su parte, el señor César Octavio García Ospina declaró que conoció a la demandante cuando ambos eran vecinos en el barrio Robledo Pajarito de Medellín. Indicó que la demandante y el pensionado fallecido iniciaron su convivencia a partir del año 2014, la cual se extendió hasta el momento del deceso señor Juan José García Rendón. Señaló que fijaron su residencia en una casa arrendada del sector de Las Hamacas y que, según lo que sabe y le consta, únicamente ellos dos residían allí. Relató que, conoció al señor García Rendón en el sector, debido a que este se dedicaba a tareas de jardinería, al corte de prados y al arreglo de casas; precisando que antes de que la pareja iniciara su convivencia, el causante vivía solo.
Explicó que, en ocasiones se encontraban en la vereda, puntualmente en el lugar donde vendían empanadas, constándole que al pareja de cónyuges nunca se separaron. Detalló que era el causante quien estaba a cargo de proveerle a la pretensora todo lo necesario para el hogar, pues esta se dedicaba ocasionalmente al arreglo de uñas. Aseguró que la accionante se mudó a España luego de un año de fallecido su esposo y que no conoció a ningún familiar de este último.
Finalmente, puntualizó que el señor García Rendón falleció de una enfermedad pulmonar, que lo visitó en la Clínica Medellín, pero no asistió a las exequias. A su turno, la demandante afirmó que su convivencia con el pensionado causante se inició a el 16 de marzo de 2014, en una vivienda en arriendo situada en el barrio Robledo Pajarito, donde cohabitaba además con su hija.
Acotó que, su cónyuge era pensionado y que, adicionalmente, ayudaba a la comunidad del barrio con el mantenimiento de los jardines. En derredor a la mesada pensional que percibía el señor García Rendón, adujo que no tenía conocimiento de la fecha en que adquirió el estatus de pensionado ni del tipo de prestación otorgada. Asimismo, agregó que no conoció que su cónyuge tuviera un diagnóstico de esquizofrenia, aunque si anotó que padecía de EPOC, enfermedad que habría sido la causa de su muerte en el año 2019 en la Clínica Medellín. Destacó que dependía económicamente de su esposo y era este quien le proporcionaba lo necesario para su subsistencia y la de su hija.
Añadió que, antes de que dieran inicio a su relación sentimental, el causante vivía solo y no conoció la existencia de familiar alguno. Enfatizó que, se trasladó a España en diciembre del 2020 luego de la muerte de su cónyuge; empero, no pudo brindar las explicaciones pertinentes cuando el juzgador la requirió por la declaración que rindió ante el Consulado General Central de Colombia en Madrid, en la cual consignó que reside en España desde el 14 de agosto de 2019.
Carolina Martínez García Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00256-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-372 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “[e]l juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en aplicación de las reglas de la sana crítica, factum materia de debate que de cara a los dichos por los deponentes, permite colegir que no se demuestra con su relato que la convivencia entre la pareja se haya mantenido por espacio igual o mayor a cinco años hasta el óbito del señor Juan José García Rendón, visto que sus manifestaciones fueron genéricas y superficiales, y que con sus relatos no se logra extraer que la convivencia haya sido igual o superior a los cinco años anteriores al 28 de noviembre de 2019, como lo asienta la actora en su demanda y en el interrogatorio rendido, tal y como se explicitará más adelante.
Lo primero que viene a propósito relievar, es que las atestaciones de los deponentes César Octavio García Ospina y Jhonatan Andrey Betancur Guisao no logran para esta judicatura generar el suficiente convencimiento en derredor de la auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, en vista de que ambos resultaron coincidentes en indicar que no tenían una relación cercana con la pareja, por lo que conforme con la lógica de la sana crítica y las reglas de la experiencia, poco o nada les consta frente a la convivencia real en los últimos cinco años, a más de que nunca visitaron el lugar donde convivió la pareja, es decir, ninguno de los deponentes tenía una relación estrecha como para constarle puntos esenciales de la convivencia, y en ese orden, su versión no tiene la solidez requerida para estructurar la convivencia generatriz del derecho pretendido.
En ese orden, las circunstancias descritas exigían que la versión de los deponentes hubiese sido más clara o por lo menos suministraran información de manera espontánea, más no limitados sólo a exponer una única versión circunstanciada por los hechos atinentes a que la relación sentimental tuvo su inicio en el año 2014 y culminó con la muerte del pensionado en noviembre de 2019, puesto que la demostración de la convivencia va más allá de la simple manifestación de los testigos en asentar sin fórmula de juicio que “nunca se separaron”, sino que exige de un conocimiento directo, real y cierto, que permita al testifical dilucidar cómo se desarrolló esa convivencia, si compartían momentos juntos, cómo eventos especiales de cumpleaños, festividades, fines de semana, paseos, reuniones, entre otras actividades en familia, para dar lugar a establecer que la pareja García Martínez tenían una comunidad de vida en común, estable, permanente y que se haya exteriorizado ese “camino hacia un destino común”, pues nada de eso se puntualizó. Carolina Martínez García Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00256-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-372 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Ahora, con trascendencia en el asunto, llama poderosamente la atención de la Sala las profundas inconsistencias que mostraron las atestaciones de los deponentes, pues a pesar de que ambos informaron que la relación sentimental inició en el año 2014 y que eran vecinos en el barrio Robledo Pajarito de esta ciudad, mencionaron que la pareja no cohabitaba con otras personas en el inmueble donde fijaron su residencia, mientras que la actora asentó que su hija los acompañó en esa misma casa durante todo el tiempo.
Por manera que, cuando el señor Jhonatan Andrey Betancur Guisao afirmó con precisión que la fecha en que inició la convivencia, lo que sabe por ser amigo de la demandante, deja un manto de duda cuando a pesar de esta relación de amistad, nunca visitó el hogar, no recordó el nombre de la hija de la actora y tampoco reconoció haber coincidido en eventos o reuniones familiares; es decir, no fueron contestes en sus afirmaciones, ni mucho menos relacionaron la fecha en que inició la convivencia con algún vestigio o aspecto propio de la convivencia o de la amistad, como por ejemplo, una salida, un evento de cumpleaños, un acto social o familiar, etc.
Ahora, la testifical resulta aún más contradictoria con lo expresado por la misma parte actora en desarrollo de la investigación administrativa dirigida por la sociedad COSINTE LTDA (Fols. 142 a 145 archivo No 09; archivo No.02), en tanto y en cuanto, en esta actuación la actora refirió que la convivencia con el pensionado fallecido comenzó en el año 2016, y que se trasladó a España en agosto de 2019, antes del deceso de aquel.
Empero, destaca la Sala que la absolvente enfatizó con vehemencia que inició a convivir con el señor Juan José García Rendón en el año 2014 y que viajó a España en el mes de diciembre del año 2020 y, lo cierto es que, en la declaración que rindió el 06-may-2021 ante el Vicecónsul del Consulado General Central de Colombia en Madrid, presentó un certificado de empadronamiento con el cual acreditó que residía en España desde el 14-ago-2019 (pág.199, doc.09, carp.01): Carolina Martínez García Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00256-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-372 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 En este orden, considera este colegiado, que la indicación de la fecha inicial de la convivencia realizada por la demandante en el libelo genitor (16 de marzo de 2014), sólo es aparente y no real, debido a que los testigos no fueron creíbles en torno de tal calenda, y además, deja en evidencia que la fecha propuesta, tan sólo se fijó para cumplir con el lustro exigido para causar la pensión de sobrevivientes, pues ninguna probanza explica el motivo por el cual los señores César Octavio García Ospina y Jhonatan Andrey Betancur recordaron con tal exactitud unos hechos acaecidos hace poco más de 10 años, especialmente tratándose de un grupo familiar con el cual no tenían una relación de amistad cercana.
Desde otra óptica, cabe señalar por la Sala, que lo asentido por los extremos litigiosos al absolver interrogatorio de parte, únicamente constituye prueba en tanto y en cuanto lo aseverado le sea desfavorable al declarante o favorable a su contraparte, conforme la regla de valoración probatoria establecida en el numeral 2 del artículo 191 del CGP, y según la máxima de la experiencia conforme a la cual las personas no mienten en lo que les desfavorece, pero sí podrían hacerlo en lo que les beneficia. Por tanto, darle valor probatorio a la declaración de parte en beneficio de quien la emite, también supondría una abierta oposición al principio probatorio según el cual a las partes procesales les está vedado confeccionar o construir su propia prueba.
Carolina Martínez García Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00256-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-372 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Una vez verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho de la demandante no logra ser corroborado a través de alguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó el a quo, aunado a que, por el contrario, lo que se desprende de sus relatos son ostensibles contradicciones, puesto que contrastando cada una de las pruebas testimoniales y documentales, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, por el lapso de tiempo mínimo exigido por la norma.
Finalmente, con mayor incidencia en la desestimación de los pedimentos, juzga pertinente la Sala subrayar que, el material documental de carácter representativo o “fotografías” que fuera adosado al cartulario (págs.30 a 36, doc.06, carp.01) es insuficiente para demostrar la convivencia y la tesis que respalda los pedimentos instados, pues al respecto baste con memorar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al prenotar: “pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes” (CSJ SL903 de 2014, reiterada en la CSJ SL3166 de 2021).
En tal sentido, la acreditación de la convivencia no se reduce a aducir al plenario fotografías, con mayor razón si de allí no se puede colegir la realización de actos familiares o sociales para el día en que se realizó el registro fotográfico, siendo en estos casos la prueba testimonial el medio suasorio por excelencia para acreditar la convivencia. Como corolario de lo anterior, no le asiste derecho a la demandante para acceder al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en ese orden de ideas, habrá de confirmarse en su integridad la sentencia de primer grado. 3.
Costas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en vista de que el fallo fue estudiado bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la suplicante en el juicio, señora CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA, no se impondrán costas procesales. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Carolina Martínez García Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2022-00256-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-372 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de octubre de 2024, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por CLAUDIA MARTÍNEZ GARCÍA en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.