REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, octubre diez (10) de dos mil veinticuatro (2024). (Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 70 del 10 de octubre de 2024). Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez. Referencia: Apelación de sentencia. Proceso: Verbal de Simulación. Demandante: José María Borja Varón y otros.
Demandado: María José Borja Cabrera. Radicado: 73001 31 03 006 2020 00161 01 Procede la Sala de decisión a proferir la sentencia que en derecho corresponda y que ponga fin a esta instancia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primer grado adiado 7 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso verbal de simulación de la referencia. I.- ANTECEDENTES.
Los ciudadanos José María Borja Varón, Jimmy Eduardo Borja Varón y Óscar Eduardo Borja Varón, por intermedio de apoderado legalmente constituido para la litis, instauraron demanda verbal de simulación contra la señora María José Borja Cabrera y los demás herederos inciertos e indeterminados de su difunto padre José María 2 Borja (q.e.p.d.), para que con su audiencia y mediante sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, se efectuarán los siguientes pronunciamientos: ( ) [que se declare] la SIMULACIÓN ABSOLUTA [d[el negocio jurídico de compraventa de LA NUDA PROPIEDAD contenido en la ESCRITURA PÚBLICA N° 0230 del 17/02/2020 de la Notaría 4 de Ibagué [celebrado entre] JOSÉ MARÍA BORJA (Q.E.P.D.) ( ) y MARÍA JOSÉ BORJA CABRERA ( ) con relación al Local 225 del Centro Comercial Combeima Ltda de Ibagué Matrícula Inmobiliaria 350- 11283 Ficha Catastral 010200380184902225 ( ) (…) [que se oficie] al señor REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ para que cancele el registro de la mencionada ESCRITURA PÚBLICA ( ) y el contrato allí contenido en la Matrícula Inmobiliaria 350-11283 como anotación No. 28 ( ). [que se oficie] a la Notaría 4° del Círculo de Ibagué a fin de que al margen de la ESCRITURA impugnada transcriban las piezas pertinentes en lo resuelto en la sentencia. [que se condene] en costas en caso de oposición. Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que la Sala procede a resumir de la siguiente manera: Se expone en el libelo introductor que, el contrato de compraventa celebrado entre José María Borja (q.e.p.d.) y María José Borja Cabrera, respecto del Local 225 ubicado en el Centro Comercial Combeima Ltda. de Ibagué, formalizado mediante escritura pública No. 0230 del 17 de febrero de 2020, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, constituye un negocio jurídico simulado.
Los demandantes sostienen que ni el causante tenía la intención real de enajenar, ni la compradora de obtener la nuda propiedad del inmueble. Asimismo, se afirma que la adquirente no efectuó pago alguno al carecer de capacidad económica al momento de la supuesta negociación. Se arguye, además, 3 que el precio estipulado en el instrumento público es ostensiblemente inferior al valor real del bien inmueble.
Como indicio adicional de la simulación alegada, se destaca la cláusula quinta del contrato de compraventa, que establece la reserva del usufructo a favor del vendedor, así como la imposición a la compradora de prohibiciones de enajenar e hipotecar el local comercial. Finalmente, los accionantes sostienen que el móvil real de esta enajenación por parte del cujus José María Borja (q.e.p.d.) fue impedir que los demandantes heredaran el inmueble, debido a desavenencias familiares surgidas en relación con la sucesión de Rosabel Varón de Borja (q.e.p.d.), progenitora de los demandantes.
II.- TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue inadmitida mediante auto del 10 de noviembre de 20201, requiriendo al accionante solventar las deficiencias advertidas. Subsanado en debida forma el libelo, se admitió por proveído del 23 de noviembre de 20202. En este auto se dispuso: dar trámite a la demanda conforme al procedimiento verbal, notificar la providencia a la parte demandada, emplazar a los herederos inciertos e indeterminados del causante José María Borja (q.e.p.d.), y requerir al actor para que prestara la caución respectiva, en atención a la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito de demanda.
El 08 de septiembre de 20223 se efectuó la notificación personal de la demanda por medio electrónico a la parte convocada, quien, dentro del término legal, presentó contestación a la misma4, aceptando un hecho, reconociendo parcialmente otros y negando los demás. 1 Folio 31, Archivo pdf 000, Cuaderno Principal. 2 Folio 38, Archivo pdf 000, Cuaderno Principal. 3 Archivo pdf 038, Cuaderno Principal 4 Archivo pdf 040, Cuaderno Principal 4 Asimismo, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “IMPOSIBILIDAD DE ANULAR EL ACTO LEGAL” y la genérica.
En la misma fecha, se realizó la inclusión del sub lite en el Registro Nacional de Personas Emplazadas5 para el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del de cujus José María Borja (q.e.p.d.). Vencido el término legal de emplazamiento, el Juzgado, mediante misiva del 13 de octubre de 20226, designó curador ad litem para la defensa de los intereses de dichos herederos, quien se pronunció oportunamente.
Efectuado el control de legalidad respecto del emplazamiento y realizado nuevamente el control de términos por el juez de instancia, mediante auto del 22 de enero de 20247, se corrió traslado de las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo, las cuales fueron debidamente descorridas por la contraparte. En auto del 06 de febrero de 20248, se convocó a las partes a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P. Tal diligencia se llevó a cabo el 04 de marzo de 20249, en la cual, ante la ausencia de excepciones previas, se procedió a la etapa de conciliación, declarándose fracasada por falta de ánimo conciliatorio de las partes.
Subsecuentemente, se desarrollaron las etapas procesales correspondientes: práctica de interrogatorios de ambas partes, fijación del litigio, control de legalidad sin necesidad de medidas de saneamiento, decreto de pruebas y fijación de fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento. 5 Archivo pdf 039, Cuaderno Principal 6 Archivo pdf 045, Cuaderno Principal 7 Archivo pdf 071, Cuaderno Principal 8 Archivo pdf 078, Cuaderno Principal 9 Archivo Audio 083, Cuaderno Principal 5 El 07 de mayo de 202410 se realizó la audiencia prevista en el artículo 373 del C.G.P., en la que se declaró precluida la etapa probatoria, habida cuenta que a la fecha de la diligencia todas las pruebas se habían recaudado.
Se rindieron los respectivos alegatos de conclusión por ambos extremos procesales, procediéndose finalmente a dictar sentencia. III.- LA SENTENCIA. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué-Tolima, mediante sentencia del 07 de mayo de 202411, resolvió: (i) Declarar prósperas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada;
(ii) Desestimar las pretensiones de la demanda, declarando la terminación del proceso para proceder a su archivo; (iii) Ordenar la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares practicadas y (iv) Condenar en costas a la parte actora. Para fundamentar su decisión, el juzgador de instancia, luego de realizar una exposición doctrinal y normativa en torno al principio de autonomía de la voluntad y la institución de la simulación, procedió a valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso, concluyendo que existió un negocio jurídico válido y serio de venta de nuda propiedad realizado por el causante José María Borja (q.e.p.d.) a favor de su hija María José Borja Cabrera.
El a quo consideró que no se aportó el acervo probatorio suficiente para demostrar la simulación alegada, destacando que, si la real intención del causante hubiera sido desconocer los derechos de sus otros hijos, no habría esperado a que se realizará la partición de la sucesión de la madre de los demandantes, ni habría optado por conservar su patrimonio.
El negocio no implicó un empobrecimiento y, 10 Archivo Audio 105, Cuaderno Principal 11 Récord 25:18 - 1:02:25, Archivo Audio 105, Cuaderno Principal 6 además, al reservarse el usufructo, el causante pudo seguir explotando el bien. Asimismo, el juez consideró que la demandada tenía capacidad económica para adquirir la nuda propiedad, conforme a la declaración de renta de su patrimonio líquido para el año 2020.
El juez enfatizó que la venta entre familiares no implica per se un negocio simulado, pues para llegar a esa conclusión se deben aportar otros indicios, lo cual no ocurrió en el sub lite. Respecto al precio, señaló la existencia de otras vías procesales para su controversia, estimando que no existe indicio grave de simulación en este aspecto, considerando que el valor de la nuda propiedad en ningún caso va a alcanzar el del bien completo y que el precio pactado superó el avalúo catastral del inmueble para el año 2020.
Finalmente, concluyó que en el presente caso se acreditó la existencia de un acto de disposición del derecho real de dominio con reserva de usufructo por parte del finado a favor de su hija, negocio permitido por la ley, cuya seriedad excluye la declaratoria de simulación absoluta, así como no da lugar a interpretar la demanda para adentrarse al estudio de una simulación relativa.
IV.- LA APELACIÓN. La sentencia fue recurrida exclusivamente por el extremo activo, quien argumentó que en el plenario quedó demostrado que la compraventa formalizada mediante escritura pública número 230 del 17 de febrero de 2020 es un acto simulado, efectuado con el propósito de beneficiar a la parte demandada en perjuicio de los intereses de los accionantes.
Se adujo una simulación de carácter absoluta, en la cual, no obstante haberse observado todas las formalidades legales inherentes al negocio jurídico, en la realidad fáctica no existió un 7 negocio, sino una mera apariencia creada con el fin de lesionar los derechos de los herederos demandantes. La parte recurrente hizo especial énfasis en la trascendencia de la prueba indiciaria en los procesos de simulación, señalando la concurrencia de diversos indicios en el sub lite, a saber: la relación de parentesco entre el enajenante y la adquirente (padre e hija); la insuficiente capacidad económica de la compradora para efectuar la contraprestación pactada; la ausencia de necesidad del causante para enajenar el bien; la falta de acreditación del pago del precio; la no entrega del bien objeto de la compraventa; y la continuidad en la posesión por parte del vendedor.
Adicionalmente, los actores endilgaron al a quo haber incurrido en un error conceptual al confundir las nociones de patrimonio e ingresos en la valoración de la capacidad económica de la adquirente. En virtud de lo expuesto, la parte recurrente sostuvo que los indicios mencionados resultan suficientes para declarar la simulación absoluta del negocio jurídico, solicitando en consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia. V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El 24 de mayo 202412, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, concediéndose el término de cinco (5) días para su sustentación, labor que efectuó el procurador judicial del extremo recurrente dentro del término otorgado por la ley13.
VI.- CONSIDERACIONES. 12 Archivo pdf 005. Carpeta de segunda instancia. 13 Archivo pdf 007. Carpeta de segunda instancia 8 No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con capacidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo.
Negocio simulado, conforme a la clásica definición de Francisco Ferrara, es el que tiene apariencia contraria a la realidad, bien porque es distinto de como aparece, o ya por cuanto en verdad no existe. “(…) La simulación – expresa este autor – es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo (…)”14 Esta acción se ha estructurado a partir de la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 1766 del Código Civil, tanto en lo que concierne con sus manifestaciones, clases efectos, naturaleza, entre otros tópicos, como en punto de los titulares de la misma, saliendo de allí, la comprobación judicial de una realidad jurídica escondida tras el velo creado deliberadamente por los contratantes, que causa el actor una amenaza a sus intereses.
La figura comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada, con la finalidad de engañar a los terceros, razón por la cual, atendiendo los alcances del concierto simulatorios, éstos pueden ser de mayor o menor intensidad, por lo que se afirma que hay dos clases: absoluta y relativa.
Se está en presencia de la primera de ellas, cuando ese acuerdo volitivo va destinado a descartar todo efecto negocial, toda vez que las 14 La simulación de los Negocios Jurídicos, página 56. 9 partes nada han consentido. Se aparenta un negocio totalmente inexistente, se hace aparecer lo que no existe en la realidad absolutamente, como que no aspiran en forma alguna modificar sus relaciones jurídicas, ya que, si bien hay un consentimiento expreso en hacer la declaración, en ninguna forma se quieren sus efectos porque su fin es conservar una situación jurídica que no pretenden ver alterada, reduciéndose toda esa ficción a conservar o preservar lo preexistente.
Sobre la base de la univocidad del acto simulado puede colegirse entonces, que en la simulación absoluta no hay nada de contenido real, ni en el acto público ni en el acto oculto, como cuando, “(…) en una compraventa no obstante de existir formalmente la escritura pública que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio (…)”15 De manera que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada es posible la realización de negocios jurídicos mediante declaraciones que pueden no corresponder a la realidad, aunque expresadas y ostensiblemente conocidas por todos, se oponen a las que, si quieren los contratantes, pero están ocultas.
Las declaraciones contractuales aparentes son inocuas frente a las reales, total o parcialmente en cuanto discrepan entre sí. Consiguientemente, se está en presencia de una simulación, que puede ser absoluta o relativa, y por tanto el acto simulado será parcial o totalmente ineficaz; pues descubriendo lo ficticio, prevalece lo real. 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 071 de 2000. 10 Cuando se trata de simulación absoluta, la apariencia contractual carece de todo valor jurídico, en cambio en la relativa hay contenido, aunque sea oculto o disimulado.
No debe de perderse de vista, que para la prosperidad de la simulación se requiere de la presencia de los siguientes presupuestos: • Que esté probado el contrato tildado de simulado; • Quien demanda debe estar debidamente legitimado en la causa y, • Demostrar plenamente la existencia de la simulación. En lo que toca con la legitimación en la causa, ha de precisarse que la acción de simulación puede ejercerla tanto los contratantes simuladores como los herederos de éstos, y aún terceras personas, bajo condición de que tengan un verdadero interés jurídico, en el sentido de que sean titulares de un derecho, del que están impedidos de ejercer por el acto aparente, y a causa de cual se les ocasiona un perjuicio.
En cuanto al extremo pasivo, debe dirigirse contra todas las personas que fueron parte en el negocio jurídico simulado o sus herederos, sin perjuicio que pueda encaminarse también contra los posteriores adquirientes o terceros de mala fe. En punto de la prueba de simulación, se tiene decantado que en materia probatoria es verdaderamente difícil develarla, en razón a que las partes usualmente toman todas las medidas necesarias para dotar de autenticidad el escenario negocial, ya que el concierto simulatorio es resultado de un designio en el que las partes procuran ocultar su verdadera intención y para ello predisponen todo lo necesario a fin de fortalecer en terceros la creencia de que algo visible concuerda con la realidad, cuando en verdad no es así. La sofisticación de los medios usados para fingir el negocio jurídico se incrementa con la capacidad 11 intelectual de sus autores, de modo que es de esperar que cada vez se haga más difícil la prueba.
Bajo la premisa de que las partes no dejan vestigio de su intención real, la justicia ha de valerse de todos los instrumentos probatorios posibles, pero en especial de los indicios que asumen un papel determinante en la investigación de la voluntad real de las partes, por ende el medio probatorio al que más se recurre para esta clase de casos es al indicio; y con este propósito, tiénese expuesto por la doctrina jurisprudencial que pueden ser, el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la ausencia del precio o lo exiguo del mismo, el periodo en el que se realiza, la permanencia del vendedor en la heredad que dice haber entregado, entre otros.
En torno a su apreciación, enseña la técnica probatoria que resulta menester para la contemplación de un hecho, la presencia de varios de ellos, con las características de ser graves, concurrentes y convergentes, con otras palabras, para que puedan ser tenidos como tales, requieren, según los artículos 240 y 242 del Código General del Proceso, que el hecho indicador esté plenamente demostrado en el proceso y, además, que del conjunto de ellos aparezca “(…) su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso (…)” Aplicados estos supuestos al caso que demanda la atención de la Sala, se advierte que los demandantes se encuentran legitimados para instaurar la presente acción frente a quienes participaron en el acto negocial, con ocasión al deceso del vendedor, quien fuere padre de los actores, por lo que estos últimos cuentan con legitimidad por el derecho a la herencia que les asiste en su calidad de descendientes en primer orden, condición que se encuentra acreditada con los registros civiles adjuntados con la subsanación de la demanda, así como con el auto 12 de fecha 27 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué en donde a los demandantes se les reconoció tal calidad en la causa mortis del causante José María Borja (q.e.p.d.), resultando menester precisar que: “En virtud del principio de relatividad, la acción de simulación de un contrato puede ejercitarse por la misma persona que lo celebró, sin embargo, sus herederos también están facultados para promover una acción de esta estirpe en aras de pedir la prevalencia del acto oculto sobre el acto ostensible, puesto que con ocasión de su muerte entran a ocupar el mismo lugar de aquél en todo lo relacionado con esa convención. En sentencia SC 13 dic. 2006, rad. 2002-00248-01, reiterada en SC11997-2016, se hizo una reseña jurisprudencial sobre legitimación por activa en esta clase de asuntos, y respecto a la que les asiste a quienes tengan vocación hereditaria, se memoró, (…) al analizar la problemática de la legitimación en el terreno de la simulación, la jurisprudencia anduvo siempre sobre la idea de que ésta y la vocación hereditaria son conceptos que van de la mano a la hora de verificarla, precisando, sí, que la situación de los legitimarios tiene unos visos muy especiales.
La sentencia de 1987, por su lado, analiza el tema de la siguiente forma: Ahora bien, como la acción de simulación es de linaje patrimonial, es transmisible y, por ende, los herederos del simulante tiene el suficiente interés jurídico para atacar de simulación los actos celebrados por el del causante, ya sean herederos forzosos, ora sean herederos simplemente legales.
(subrayado fuera del texto original). Precisamente la jurisprudencia, para precisar y aclarar criterios que no aparecían con la suficiente nitidez, afirmó en sentencia de 19 de diciembre de 1962 que los herederos de quien contrató en vida están legitimados en causa para incoar la acción de simulación, porque formando parte tal acción de la universidad transmisible del causante, se fija en cabeza de los sucesores universales, como los demás bienes 13 transmisibles.
Basta, pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera (…). Así las cosas, el estudio se ceñirá a determinar si conforme al material probatorio recaudado, es o no absolutamente simulada la compraventa contenida en la escritura pública No. 0230 del 17 de febrero de 2020, otorgada en la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué, mediante la cual José María Borja (q.e.p.d.) padre de la demandada y de los demandantes le vende la nuda propiedad reservándose el derecho de usufructo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-11283 a la aquí convocada María José Borja Cabrera.
De ese modo, resulta imperativo por ser uno de los presupuestos de la acción de simulación enarbolada, demostrar como elemento fundante el acuerdo simulatorio, pues: “la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que para que se configure la simulación es menester que entre las partes del negocio exista acuerdo sobre ella, esto es, una convención de todos los que actúan a sabiendas para crear la ilusión, aspecto que, de entrada, marcó en su momento una diferencia radical y que hoy subsiste, con la denominada reserva mental o con el dolo (que debe ser obra de una de las partes).
Requiérase además que ese acuerdo simulatorio tenga como fin deliberado el engaño a terceros, sea que esa intención tenga o no como propósito el daño o fraude, que es asunto diferente y que antes solía confundirse (…)”16 16 C.S.J. Sentencia del 27 de julio del 200 citada por Jorge Suescun Melo, Derecho privado, Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, segunda reimpresión 2005, Legis Editores S.A., Págs. 309 a 315.
Así como consultar CSJ SC9072-2014 y SC8605-2016. 14 Y “(…) aunque se presente una discrepancia entre la declaración pública y de los agentes y la voluntad real de estos o de cualquiera de ellos, tampoco se estructura la simulación si dichos agentes no han celebrado un acuerdo privado, previo o coetáneo de la declaración pública y encaminado, bien sea a privar a esta de todo efecto jurídico, o bien a modificar su naturaleza o sus condiciones, o bien a modificar su naturaleza o sus condiciones, o bien a desviar la eficacia del acto por conducto del interpósito o testaferrato.
Con otras palabras: la simulación presupone siempre la convivencia entre quienes han participado en ella (…)”17 Bajo este panorama y para establecer si el acto demandado fue absolutamente simulado, lo primero que se debe analizar es si hubo una intención previa, inequívoca y concertada de las partes para encubrir con la venta censurada la realidad, esto es, que las partes hubieran querido celebrar el negocio con el fin de ocultar la verdad de las cosas.
Recuérdese que la demanda deja entrever que su pilar fundamental está montado sobre lo fingido del contrato para sustraer fraudulentamente un bien del patrimonio del vendedor José María Borja (q.e.p.d.) con el fin de perjudicar según los demandantes quienes invocan en calidad de herederos, sus derechos, lo que en principio se puede tomar como un indicio para analizar la simulación del respectivo acto.
Puesta la mirada nuevamente en el caso de marras, nótese que la presente litis obran los siguientes medios de convicción, iniciando con los arrimados con el libelo genitor, los cuales son: 1) copia del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-11283 con fecha de expedición 29 de septiembre de 2020; 2) copia de la escritura pública No. 0230, otorgada el 17 de febrero de 2020 por la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué; 17 Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, reimpresión de la 7ª ed., Bogotá, Ed. Temis, 2009, Pag. 114. 15 3) certificado del avalúo catastral del local objeto de esta litis; 4) Registro civil de defunción del causante José María Borja; 5) registros civiles de nacimiento de los demandantes y de la demandada; 6) copia del auto fechado 27 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, por medio del cual se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante José María Borja.
Con la contestación de la demanda la aquí convocada no allegó prueba alguna. En audiencia inicial llevada a cabo el 4 de marzo de 2024, como “solicitud de oficios” se dispuso oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN con el fin de que remitiera con destino a este proceso las declaraciones de renta del año 2020 de José María Borja (q.e.p.d.) y de María José Borja Cabrera, los cuales obran a plenario.
Como prueba pericial, se impuso la carga a la parte actora para que, en el término perentorio de 20 días, aportará experticia en donde se determine el valor del avalúo comercial del bien y sobre todo el valor que tenía la nuda propiedad al momento de la negociación que fue para el 17 de febrero de 2020. En la prenotada audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, se recepcionaron los interrogatorios de parte de los demandantes Oscar Eduardo Borja Varón, José María Borja Varón y Jimmy Eduardo Borja Varón, así como también de la demandada María José Borja Cabrera; quienes en el siguiente orden le indicaron al Despacho: El señor José María Borja Varón18 manifestó respecto al contrato demandado que su padre y hermana María José hicieron un 18 Récord minuto 12:17, audiencia inicial, archivo 083 expediente digital. 16 contrato de compraventa, en el cual ella (haciendo mención a la demandada) no tenía el ánimo de comprar y su papá tampoco el ánimo de vender según concepto suyo y de sus demás hermanos demandantes, aunado a que su hermana no tenía los recursos para hacer tal compra y el ánimo de su progenitor era el de desheredarlos.
Además, refirió que en “(…) en la parte sustancial, pues nadie hace un negocio, digamos, fuera de lo anterior que dije, nadie hace un negocio para que el usufructo le quede a la persona que vende y no a la persona que compra (…), revelando también distintos aspectos económicos y familiares en torno a la vida de su padre, quien vivía de su capital, el cual lo invertía en cdt´s y propiedades con las que contaba; detalló que su mamá vivió con su padre durante 50 años hasta que ella falleció, pero posterior al deceso de su madre, enfatizó que “(…) fuimos en tres oportunidades a legalizar la cuestión de la herencia (…) en los tres momentos, mi papá en algún momento nos dijo que si, después él cambiaba de parecer, influenciado digamos por ya por en su momento por María José, la mamá de María José la señora Cabrera y por el esposo de María José; entonces ellos entraron en ese momento ahhh, como aprovechar ese aspecto de que él como que no quería pues digamos hacer la sucesión, ¿Qué pasó? Pasaron tres años y medio más o menos, no pedimos la sucesión, no se hizo (…)” sin embargo, expresó que el afán de realizar la sucesión de su madre se debió a la necesidad de legalizar ante la DIAN una situación que llevaba más de 3 años.
Sintetizó que, a raíz de la sucesión de su madre, su padre decía que el dinero era de él, que su mamá no tenía ningún derecho a ese dinero, que ella no había trabajado, que a ella no le correspondía parte alguna del dinero, sin embargo, dicho trámite liquidatorio se adelantó, no obstante, señaló que su padre quedó con odio hacia ellos, razón por la cual los quiso desheredar.
Que la relación con su hermana siempre fue buena, pero que después del fallecimiento de su padre ella les dejo de hablar por cuanto 17 se estaba beneficiando de esa situación para que los desheredaran, momento en que se perdió la comunicación, situación que lo tiene muy dolido no solo a él sino a sus hermanos. Dijo conocer de la vida de su hermana María José, quien vivía de lo que le proveía su padre que también mantenía a la madre de la demandada, y que los ingresos reflejados en las declaraciones son de cdt´s de su padre, que ella empezó a trabajar hace unos pocos años en Bogotá, donde percibía unos emolumentos mínimos, y después con el esposo tuvieron un negocio en Ibagué, un contrato que les dieron, y en dicho contrato en cierto momento los “echaron” por desfalco.
Que para el momento de la negociación del local, la demandada se encontraba trabajando y “se ganaba un millón de pesos, un millón y pico me imagino”. Frente a la negociación del local dijo haber sabido de ella a la muerte de su padre, y fue su misma hermana quien en forma sarcástica los enteró de que ese local paso a ser de ella. Preguntado por la persona que pagaba los impuestos del local y quien era el que asistía a las asambleas de copropietarios, respondió que eso lo pagaba su papá, “(…) ya después de que lo vendió ficticiamente, no sé, ahí sí, yo no puedo decir si la señorita pagaba, me imagino que ella está pagando los impuestos supongo yo actualmente, porque se supone que está a nombre de ella en títulos, pero ahí si uno no sabe (…)” referente a la asistencia de asambleas manifestó no saber de ello.
Interrogado sobre si tiene conocimiento de la existencia de más bienes de fortuna de la demandada además del local, contestó “(…) solamente, la única fortuna que ella tiene es la plata y los cdt´s que mi papá tuvo a nombre de ella y los cdt´s que ella cobro a la muerte de mi papá que fueron más de mil millones de pesos (…)” frente si su padre tenía necesidad de vender el local comercial, puso de presente que su padre nunca tuvo una deuda, que era una persona muy solvente, prestaba dinero a interés. 18 Por su parte Oscar Eduardo Borja Varón19, dijo enterarse del negocio en el año 2020 a la muerte de su padre, lo cual lo tomo por sorpresa por cuanto ellos estaban enterados de todo lo que su progenitor compraba y vendía, así como de todas las transacciones que realizaba, inclusive afirmó haber participado en la compra de dicho local, la cual efectúo su padre hace muchos años; arguyó, que el motivo por el cual su papá realizó esa negociación entre comillas fue a raíz de lo que paso con la sucesión de la madre suya y de sus hermanos y esposa de su progenitor, la cual se llevó a cabo en el año 2017, lo que genero discordia entre el de cujus, él y sus hermanos. Indagado por si tenía conocimiento frente a la capacidad económica de su hermana y la forma en la que obtenía ingresos, puso de presente que “(…) María José no trabajó absolutamente nada hasta yo le digo que cuando se fue para Bogotá, tal vez, estuvo en Bogotá con su esposo y allá consiguió un trabajo, le pagaban por ahí el sueldo mínimo, no tenía otro ingreso (…)” que si contaba con títulos de cdt dineros que eran de su padre, pero emolumentos propios de su hermana señaló que los mismos eran inexistentes.
Que la relación entre él y su hermana María José siempre fue distante, solo se veían para fechas especiales, sin embargo, adujo que con ella nunca hubo pelas ni nada por el estilo. Jimmy Eduardo Borja Varón20, señaló haber sabido de la compraventa del local cuando estaban realizando la sucesión de su padre, y no supo cómo hizo su hermana para comprarlo por cuanto capacidad de pago no tiene, solamente contaba con los cdt´s que tenían todos a nombre de su padre y ellos como beneficiarios, situación que le consta por cuanto siempre vivió con su padre a excepción de un tiempo 19 Récord minuto 47:32, audiencia inicial, archivo 083 expediente digital. 20 Récord minuto 1:00:35, audiencia inicial, archivo 083 expediente digital. 19 que estuvo casado, pero pasado un tiempo se separó y retorno al hogar de su padre.
Frente a la relación suya con María José dijo haber sido muy buena, era de sus hermanos el que tenía mejor relación con ella, por cuanto salían a departir, se entendían muy bien, hasta el día que llego la sucesión de su padre fue cuando “nos desvinculamos”. La demandada María José Borja Cabrera21 relató que en la actualidad es comerciante, trabaja con su esposo, con quien lleva 12 años de casados, entre sus bienes manifestó tener una serviteca, que cuentan con contratos de ingeniería. Puso de presente que su primer trabajo fue con sus hermanos en el año 2004, cuando contaba con 20 años de edad, pasados 4 años se fue a vivir a Bogotá donde laboró 10 años en una empresa de servicios temporales y aprendió todo el tema del manejo de talento humano. Contó, que para el año 2016 les salió un contrato en Ibagué con la empresa de energía del Tolima, cuyo valor era de 42 mil millones de pesos “(…) ese contrato se lo gana mi esposo cuando estaban trabajando como independientes en Bogotá (…)” Respecto a la compraventa objeto del proceso, dijo que su padre venia económicamente un poco mal, toda vez que no ganaba lo mismo que años anteriores, aunado a que había tenido una perdida con un banco por 3.000 millones de pesos, situación que lo deterioro demasiado, en suma no percibia los mismos ingresos de antes, con el agravante de la avanzada edad con la que contaba, lo que no le permitía efectuar negocios como lo hacía antes, de manera que el causante al ver todo eso y viendo que ella junto a su esposo contaban con una buena economía, le hizo la propuesta de querer venderles ese local para el poder trabajar el dinero, afirmó la demanda que “(…) yo le hago una propuesta a él, porque pues yo tampoco tenía toda la plata en el 21 Récord minuto 1:11:02, audiencia inicial, archivo 083 expediente digital. 20 momento, yo le hago una propuesta a él mensual durante 11 meses, yo le die a él 13 millones de pesos mensuales (…) 13 millones de pesos mensuales durante 11 meses, eso paso desde marzo, exactamente en marzo del 2019, yo empecé a darle esos 13 millones de pesos, el último mes que fue en febrero del 2020, ya le di la última cuota, ya nos salió una plata, entonces ya le di una cuota de 39 millones de pesos, ahí al completar esa plata, él, ya hacemos escrituras.” Indagada por cual fue el precio de la negociación, informó que fue de 182 millones de pesos, frente a su situación financiera para la época de la negociación, respondió que más o menos podían ganar con su esposo 100 millones de pesos mensuales en los contratos que tenían porque ella ya trabajaba con su esposo, arguyó que declara renta desde el 2007, que la relación de afinidad con sus hermanos fue muy buena, refirió que su padre tuvo una relación paralela con su madre y la mamá de sus hermanos, cuando la madre de sus hermanos fallece, su padre se enferma de la próstata y le dice a su madre Amparo Cabrera que se fuera a vivir juntos, y cuando cumplieron dos años de convivencia sus hermanos demandaron a su padre “(…) por la plata de la mamá de ellos (…)” circunstancia que le causo mucha rabia a su padre, sin embargo realizaron la sucesión por mutuo acuerdo, razón que hizo que su padre se sintiera con menos plata, al tiempo que los intereses en los bancos estaban muy bajos “(…) de alguna manera yo, gracias a Dios con mi esposo estábamos muy bien económicamente, otra cosa, no sé si va al caso, pues no sé si usted es de Ibagué, yo vivo en Golf Club hace 6 años, mi papá murió hace tres, yo acá pago 5 millones de arriendo, ósea no se dé donde mis hermanos dicen que yo no tengo ni un peso (…)” Preguntada frente a los bienes de fortuna que poseía para el momento en que se realizó el negocio, indicó que contaba con una empresa, a la que se ha dedicado a invertirle dinero la cual cuenta con varios vehículos y que para esa época fungía también como empleada y rentista de capital. 21 Cuestionada acerca de ¿dónde provenían los dineros para comprar el local en disputa? señaló “De los salarios que tenía en esa época y de los negocios que hacíamos con mi esposo”, en lo que respecta a los salarios percibidos si se encontraban reflejados en su declaración de renta, aclaro que, como también tenían la empresa, todo lo tenían por medio de la empresa y no solamente era ella sino también su esposo y la empresa, por lo que una parte de lo que ella percibía si se reflejaba en la declaración de renta y que la compra del apartamento si fue reportada, así como también develó a más detalle la forma en que obtenía ganancias a través de contratos por el cual arrendaban las camionetas de propiedad de la sociedad y la serviteca, rendimientos de dineros que usaron para pagar el local que le compró a su padre, además de los cdt´s con los que contaba.
Al ser requerida para que aclarara la forma en que indicó inicialmente en el interrogatorio como efectuó el pago del precio pactado por el inmueble y lo plasmado en la escritura de venta, esbozó “Pues, lo que pasa es que cuando yo le entregue la parte a mi papá, la última parte, ya se tomó esta decisión porque ya la tenía toda, por eso se hizo la escritura”, frente a la manera en que realizo el pago, contestó que lo hizo en efectivo dado a que no manejaba casi cuenta bancaria de ahorros.
En lo relativo para fijar el precio del predio, le hizo saber al despacho que “Realmente esa fue la cifra que mi papá me dio.” Por último, interrogada por su apoderada frente a quien fue el que decidió el valor y la forma de pago de la compraventa del inmueble, señaló que entre los dos. Relacionado el caudal probatorio recaudado, debe de indicarse que, frente a la carga probatoria para esta clase de asuntos, es necesario puntualizar lo dicho por nuestro máximo órgano de cierre: <<La labor exhaustiva de averiguación deben impulsarla quienes atacan el ropaje de validez que se cuestiona, pues, si el esfuerzo es exiguo o no alcanza a reconstruir el escenario de la supuesta componenda que afecta 22 sus intereses, de tal manera que se brinde un cierto grado de certeza al sentenciador, el resultado solo puede ser adverso.
Como expuso la Sala en la sentencia de casación civil de 19 de diciembre de 2005, “…de tiempo atrás se tiene claro que tildar un contrato de aparente es asunto que compete al demandante en la tarea de probar, más allá de toda duda, que es otra la realidad tras la máscara, pues de no hacerlo, de quedarse en las meras conjeturas, pero sin llegar allegar al proceso medios probatorios irrefragablemente convincentes sobre la denunciada simulación, el juez debe hacer operar a plenitud la presunción de seriedad que acompaña la celebración de todo negocio jurídico, la cual no puede quebrarse con la sola prueba de hechos que generen recelo o simple vacilación. No bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada -o insular- de los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto -o incluso en forma fragmentada- sin la necesaria contextualización en el ámbito propio del negocio censurado y en las particularidades -ello es neurálgico- que ofrece el caso en concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga” (cas. civ.
De 15 de febrero de 2000; rad. 5438)>> (CSJ, SC9072-2014). Ciertamente, en la demanda se afirmó que tras el ropaje de esa compraventa no existía una convención, sino la conjura del causante señor José María Borja (q.e.p.d.), orientada a trasferir parte de sus activos para desheredar a los demandantes. A su turno, María José Borja Cabrera reafirmo su voluntad de haber adquirido el local comercial.
Por tanto, a fin de resolver la disputa se torna imperativo valorar evidencias recaudadas, para establecer la verdadera voluntad de los estipulantes y evaluar su armonía con las teorizaciones antagónicas defendidas a lo largo del proceso. Determinar si el presente contrato es simulado se requiere esclarecer un estado mental que las partes de la negociación 23 resolvieron mantener en su fuero íntimo, y que, en ocasiones, persisten en encubrir.
Por consiguiente, debe de emplearse evidencias indirectas de esa voluntad real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, que no son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios. La Sala de Cesación Civil de la Corte Suprema, en decisión con radicado SC963 – 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, acotó “Por vía de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que se reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor del mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas económicas; por tanto, una negociación en la que no se presenten tales circunstancias, puede sugerir el fingimiento de la declaración de voluntad.” “A los indicios pueden sumarse otros, ya no propios de una conducta negocial atípica, sino del contexto en que se celebró el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la trasferencia masiva de activos, y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los negociantes” Variables objetivas como las que se relacionaron supra, consideradas de forma aislada, no serían suficientes para calificar un contrato ficto, pues las negociaciones veraces pueden, por distintas circunstancias, presentar en su configuración uno o algunos de esos rasgos distintivos, y las simuladas no hacerlo; pero varias de ellas conjuntadas, vistas bajo la prisma de la sana crítica y las reglas de la experiencia, sí pueden cimentar suficientemente una conclusión como la que denunciaron los demandantes.
En este caso, la Sala al analizar cada uno de los indicios en la forma como los ha presentado el apelante, lo primero que se puede 24 apreciar es que los indicios no se pueden examinar de forma insular, porque al hacerlo de esa forma se puede correr el riesgo de incurrir en un equívoco de valoración probatoria, por ejemplo en el caso a auscultar, nótese que enajenar la nuda propiedad y el vendedor reservarse el derecho de usufructo en sí mismo no es ilegal, pero en cierto modo, ese hecho que se encuentra probado con la escritura pública aportada no puede decirse que por el solo supuesto de celebrarse esa operación ya hay simulación; no obstante, es de resaltar que los indicios como lo dice el propio Código General del Proceso en su artículo 242 “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”, lo que significa que los jueces tienen la obligación de valorar los indicios plurales, examinando cual es la mayor o menor probabilidad de ocurrencia del hecho que se puede deducir, o, a partir del hecho criticado, que todos ellos conduzcan a una misma conclusión y de alguna manera, despunten de hechos que se dan alrededor de una situación que es la que está siendo objeto de juzgamiento.
En este asunto, tomando los indicios anunciados en los reparos y sustentación de la apelación, encuentra el Tribunal que existen varios y plurales indicios, todos ellos graves, concordantes y convergentes que conducen a afirmar que efectivamente que el contrato celebrado en la escritura pública N° 0230 del 17/02/2020 de la Notaría 4 de Ibagué fue simulado.
Entre esos indicios se encuentra el parentesco, de forma individual dicho indicio no es de gran relevancia, pero en conjunto significa demasiado, pues al ser estudiado con otro indicio como lo es el precio, el mismo entra en franca contradicción con lo develado con el dictamen pericial allegado (archivo pdf 099 cuaderno principal de primera instancia) el cual arrojo un valor de $610.766.584,85, 25 acordándose en la escritura la suma de $182.000.000 sobre la base de ser nuda propiedad, encontrándose asi una seria diferencia entre los dos valores puestos de presente, además, dicho acuerdo desencadena en otro indicio como lo es la conservación de la posesión del inmueble en cabeza del vendedor, lo cual es elocuente con lo que tiene que ver con la institución jurídica de la simulación. Pero además, tampoco puede pasar por alto el Tribunal la coincidencia de épocas, debido a que el negocio demandado se celebró en una época cercana en que los demandantes y su padre tuvieron su discordia frente a la sucesión de la finada que fue esposa del señor José María Borja, madre de los actores, situación que fue corroborada por la misma demandada en su interrogatorio, por lo que esa época genera lo que en derecho se conoce como un “periodo de sospecha”, en la medida que se está enajenando un bien, con un precio bajo y con una serie de particularidades como la que se acaba de poner de presente como lo es la retención del bien por parte del vendedor.
Pues itérese, en el contrato se dice que el de cujus se reservó el usufructo, y si se abona al parentesco, precio bajo, periodo de sospecha; pues esos indicios de alguna manera, conducen, se insiste a que el negocio si fue simulado. Y, hay otra razón adicional, cuando la señora María José Borja Cabrera fue preguntada cual fue el acuerdo para el precio del inmueble, se limitó a contestar simple y llanamente “realmente esa fue la cifra que mi papá me dio” con tal versión se evidencia claramente que no existen rastros de una negociación seria, careciéndose así de una etapa de oferta y contra oferta que por lo general se ve inmersa en toda relación negocial, cuando de un acuerdo serio se trata.
Por si lo anterior no fuera poco, la accionada al ser indagada acerca de la forma en que realizó el pago, refirió textualmente “(…) yo le 26 hago una propuesta a él, porque pues yo tampoco tenía toda la plata en el momento, yo le hago una propuesta a él mensual durante 11 meses, yo le di a él 13 millones de pesos mensuales (…) 13 millones de pesos mensuales durante 11 meses, eso paso desde marzo, exactamente en marzo del 2019 yo empecé a darle esos 13 millones de pesos, el último mes que fue en febrero del 2020, ya le di la última cuota, ya nos salió una plata, entonces ya le di una cuota de 39 millones de pesos, ahí al completar esa plata, él, ya hacemos escrituras,” revelándose así, una seria contradicción entre lo dicho por la demandada y lo plasmado en la escritura pública de venta, por lo que tal discordancia genera otro serio indició, indicios a los cuales debe de agregarse otro, y es que no existe rastro alguno de los pagos denunciados por la convocada, pues bien es sabido que las transacciones de dinero que no se encuentren soportadas generan otro indicio, pues a pesar de tratarse de operaciones de considerables sumas de dinero, las mismas carecen de trazabilidad.
Adicionalmente, es palmaria la inexistencia de necesidad de vender por parte del señor José María Borja (q.e.p.d.), pues al tenor de la información dada por los extremos en contienda y lo revelado por la documentación remitida por la DIAN (archivo 093 cuaderno digital de primera instancia) el causante era una persona con amplios recursos económicos, tanto los demandantes como la demandada dejaron muy claro que el vendedor ejercía su profesión de comerciante con gran éxito, siendo rentista de capital y comerciando con joyas, percibiendo altos ingresos, no acreditándose en esa medida que tuviera mayores apuros de dinero.
Por consiguiente, resulta inexplicable que haya decidido desprenderse de un predio de tan importante valor sin causa justificada demostrada. Aunado a lo anterior, mírese que ante la baja actividad probatoria desplegada por la demandada hace que esta Corporación concluya que en efecto si existe una simulación absoluta, por lo que circunstancias 27 tan particulares como las reseñadas en líneas precedentes, solo resultan explicables si el negocio jurídico que ahora ocupa la intención de la Sala no corresponde a una expresión sería de la voluntad de los contratantes, sino a manifestaciones mendaces, que pretendían cubrirse con el disfraz de una compraventa, para beneficiar los intereses de la demandada y su padre.
Por todo lo esbozado en precedencia, la causa simulandi se encuentra acreditada, acorde con el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 350-11283, el predio que transfirió el vendedor aparente José María Borja (q.e.p.d.), había sido adquirido por este a título oneroso el 1 de abril del 2003, de modo que integraban sus activos.
Para la fecha de la venta cuestionada (17 de febrero del 2020) tanto demandantes como la demandada le hicieron saber al despacho la mala relación surgida entre los actores y el causante con ocasión a la liquidación de la herencia y sociedad conyugal de la señora Rosabel Varón de Borja (q.e.p.d.). Además, que el señor José María Borja había iniciado convivencia con la madre de la demandante.
Escenarios como el descrito constituyen un incentivo para que ciertas personas, valiéndose de su condición de propietario intente privilegiar a alguno de sus descendientes, acudiendo a enajenaciones fingidas con tal propósito. Conforme lo historiado, a partir de una evaluación conjunta de la prueba indiciaria es válido concluir, que el norte en el que converge causalmente el mérito demostrativo de esos elementos de convicción, no es otro sino el carácter fingido de la venta celebrada entre José María Borja (q.e.p.d.) y María José Borja Cabrera.
Así las cosas, al haberse acreditado el carácter ostensible de la venta contenida en la escritura pública No. 0230 del 17 de febrero del 28 2020 de la Notaría 4 de Ibagué, se revocara en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, el 7 de mayo del 2024, para en su lugar declarar absolutamente simulado ese negocio jurídico y en consecuencia se dispondrá la cancelación del acto notarial y registral a través de los cuales se logró el perfeccionamiento de la tradición. Por otra parte, por efecto de la declaración de simulación absoluta de la venta a que se refiere la escritura pública renombrada en esta providencia, y, a partir de la determinación de que el bien al que se contrae dicho acto jurídico, tiene vocación comercial, es decir, es productivo de ingresos y/o rentas, “(…) es necesario un pronunciamiento referente a la restitución del “statu quo ante”, pues bien es sabido, su recto entendimiento se contrae a la condena al pago de frutos civiles, por estar comprendida la misma en las restituciones mutuas, ordenación que ha de hacerse aun de oficio por el juzgador ya que hacen parte del tema de decisión del proceso”.
(SC 5235-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco). Es oportuno señalar que la condena materia de frutos civiles, solamente es posible imponerla a la aparente compradora María José Borja Cabrera, más no a los herederos del causante José María Borja (q.e.p.d.), por razones obvias, dado a que es a esa universalidad a los que deben de hacerse los reintegros del caso.
Frente a la fecha desde cuando se deben los mismos, nuestro máximo órgano de cierre tiene decantado que “La restitución de frutos, como consecuencia de la declaración de simulación absoluta, si bien se rige por las reglas generales de las restituciones mutuas consignadas en el capítulo 4º. del Título 12 del libro 2º del Código Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 174622 de la misma obra, no por ello es dable emplear el límite temporal 22 Artículo 1746 del Código Civil: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. 29 (la notificación de la demanda al demandado) que el artículo 94223 -inmerso en dicho capitulo- establece a efectos de determinar desde cuando está la parte obligada a restituir los frutos, <<porque entonces se haría nugatorio el efecto general y propio de toda declaración de nulidad, y desde luego, de la de fenómenos afines, cual es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían sino hubiese existido el acto o contrato nulo>> (CSJ SC 059 1995, del 15 de junio de 1995, rad. 4398.
Subrayado fuera del texto original). Dicho de otra manera, la declaración de simulación de los actos jurídicos de compraventa comporta la aniquilación de su actitud vinculante entre las partes, y, de contera, la disolución de sus efectos finales, es decir tiene el mismo alcance o efecto retroactivo. Por consiguiente, los frutos civiles se deben desde el momento en que se dio el deceso del señor José María Borja, es decir, para el día 26 de septiembre de 2020 conforme se desprende del registro civil de defunción obrante en la página 36 del archivo pdf 000 cuaderno de primera instancia, por cuanto recuérdese que en escritura de la venta demandada el vendedor se reservó el derecho de usufructo del mentado bien, frutos que irán hasta la fecha de restitución del mismo, los cuales deberán de ser liquidados en la respectiva causa mortuoria conforme al artículo 1395 del Código Civil.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. 23 Artículo 964 del Código Civil: El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.
En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos. 30 Frente al tema de mejoras, al no ser si quiera enunciadas en ningún acápite y carecer de prueba las mismas, no tendrán lugar a su reconocimiento. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA EN SU SALA DE DECISION 03 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUICIAL DE IBAGUE, ADMINISTRADO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR de manera íntegra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, de conformidad a las consideraciones esbozadas en precedencia, para en su lugar: 1.- DECLARAR absolutamente simulado la venta contenida en la escritura pública No. 0230 del 17 de febrero del 2020 de la Notaría 4 de Ibagué, celebrada entre José María Borja (q.e.p.d.) y María José Borja Cabrera. 2.- Como consecuencia de lo anterior se dispone: 2.1.- La cancelación de la escritura pública No. 0230 del 17 de febrero del 2020 de la Notaría 4 de Ibagué y la anotación de transferencia de propiedad en ese sentido inscrita que corresponde a la numero 028 en el folio de matrícula inmobiliaria 350-11283 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta urbe. 2.2.- CONDENAR a la demandada María José Borja Cabrera a pagar en favor a la sucesión del causante José María Borja Cabrera los frutos civiles producidos por el local comercial identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-11283, desde el 26 de 31 septiembre de 2020 hasta la fecha en que se efectúe la restitución del inmueble a la masa sucesoral, los cuales deberán de ser cuantificados en la respectiva causa mortis de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia ante las resultas favorables del recurso de apelación.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado. 2020-00161-01 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2020-00161-01 } JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado 2020-00161-01