1 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Ponente: ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Sentencia No. 185 Discutida y aprobada mediante Acta No. 259 de la fecha Manizales, Caldas, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 3 de noviembre de 2023, se resuelve la apelación interpuesta por el mandatario judicial del señor Henry Antonio Bolaños Moreno frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro del proceso de adjudicación de apoyos seguido en favor de la señora Ana Isabel Bolaños Moreno. II.
ANTECEDENTES 2.1. Con demanda radicada el 4 de agosto de 20211, el señor Henry Antonio Bolaños solicitó ser designado como “apoyo indefinido” de su madre, la señora Ana Isabel Bolaños Moreno, quien para la época contaba con 85 años de edad y enfermedades como “Alzheimer; Hipertensión Arterial; Diabetes Mellitus Insulinodependiente” (Sic) y dependía para su movilidad de una silla de ruedas.
Dados sus padecimientos, la señora Ana Isabel no se hallaba en facultad de desenvolverse por cuenta propia en los aspectos básicos de la existencia ni, mucho menos, la administración de su patrimonio, sin que para la fecha estuviera siendo correctamente guiada. A ese respecto ilustró que su madre residía en la vereda Buenavista, situada en Zona Rural del municipio de La Dorada, Caldas, con su esposo el señor Hernán Avendaño Posada, también octogenario, al cual, pese a no tener una muy buena relación, estaba dispuesto a trasladar también a Cúcuta (domicilio del solicitante), si lo aceptaba y según era su aspiración para con la madre.
Tal desplazamiento y, en general, su designación como apoyo, se hacían ineludibles porque la señora Ana Isabel no venía siendo bien atendida en su hogar pese a 1 Archivos 04, 06 y 09 - C01CuadernoUno-C01PrimeraInstancia. 2 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia contar con ingresos pensionales fijos y un peculio que se lo permitía, a tal punto que una persona sin relación alguna con la familia era quien realizaba los retiros mensuales y no rendía cuentas de ninguna clase.
Muestra del descuido era que desde hace mucho no se sometía a valoraciones médicas y se hallaba en silla de ruedas ya que durante la pandemia de Covid-19 sufrió una caída no tratada. 2.2. Realizadas las enmiendas necesarias, como el direccionamiento de la demanda que debió enfilarse contra la señora Ana Isabel, no frente a su esposo, y la recolección de los datos de toda la parentela que, a la par del hijo, podría tener conocimiento de su situación o eventualmente servir de apoyo, en auto del 27 de septiembre de 20212 se admitió la acción y se confió al asistente social del despacho de conocimiento realizar una visita a la señora Bolaños Moreno con el propósito de saber su situación actual y si requería de un curador. 2.3.
El asistente social, con fecha 14 de diciembre de 2021, informó que no fue posible establecer contacto con la vivienda de la señora Ana Isabel ni decantar de manera específica su localización. Luego, el señor Henry Antonio Bolaños puso de presente que su madre, el día 11 de enero del año 2022, fue trasladada por un sobrino de ella, el señor Johann Fernando Bolaños, al municipio de Marmato, Caldas, tras conocer las condiciones desfavorables a las que estaba sometida. 2.4.
En razón a ello, se solicitó a la Personería Municipal de Marmato y la Comisaría de Familia de esa localidad que efectuaran una evaluación psicosocial de la señora Ana Isabel y el entorno en el cual se encontraba, además de suscribir la valoración de apoyos en los términos de la Ley 1996 de 2019. El contenido de tales estudios se relacionará más adelante. 2.5.
Luego de designarse una curadora ad litem a la señora Ana Isabel, recaudarse las declaraciones de parte en las cuales el solicitante, su hijo, dejó clara la intención de asumir el cuidado total de la madre trasladándola a Cúcuta, donde residía con su compañera permanente y unos primos de línea paterna que podían concurrir en su manutención, al igual que los testimonios y experticios donde se daba cuenta de los buenos oficios desplegados desde enero de 2022 por el señor Johann Fernando Bolaños, sobrino de la beneficiaria, en sentencia del 27 de octubre de 20233 la a quo depuró que, si bien de la manera explicada en la demanda la señora Bolaños Moreno requería múltiples apoyos para ejercer de forma plena su capacidad, la persona más adecuada de cara a su contexto, historia familiar y demás aspectos a ponderar era su sobrino, el señor Johann Fernando, que no el hijo solicitante, señor Henry Antonio.
En ese sentido resolvió facultarlo para adelantar “Trámites legales concernientes al manejo, administración y disposición de los dineros, pensiones, rentas, productos bancarios y similares (…) Trámites legales concernientes la protección de la integridad personal (…) gestión de citas, medicamentos, procedimientos y tratamientos; (…) acompañamiento permanente en cualquier asunto concerniente a la protección y mantenimiento de su salud;
Gestiones tendientes a la protección y manutención del bienestar integral (físico y mental); Gestiones tendientes a la 2 Archivo 09- C01CuadernoUno-C01PrimeraInstancia. 3 Archivo 18- C02CuadernoDos-C01PrimeraInstancia. 3 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia protección, disposición y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles, y/o de cualquier otro recurso económico que posea y/o llegue a poseer la señora (…);
Cuidado integral en la persona de la señora ANA ISABEL BOLAÑOS MORENO, con la asistencia permanente para el cubrimiento de todas sus necesidades físicas, así como para la supervisión y acompañamiento en todos los procedimientos médicos y quirúrgicos por ella requeridos; Actos y contratos relacionados en los numerales que anteceden, específicamente para la realización de negocios jurídicos, contratos, representación judicial y extrajudicial, firmar en su nombre cualquier obligación dineraria, titulo valor, escrituras públicas y en general cualquier acto de disposición de voluntad contractual de la señora (…)”.
(Sic). Advirtió que la medida tendría vigencia de 5 años y le mandó al apoyo, señor Johann Fernando Bolaños, rendir informe detallado sobre su gestión al término de cada anualidad. 2.6. Como se dijo, el mandatario del señor Henry Antonio Bolaños apeló4 poniendo de presente que, aunque no tuvo una relación estrecha con su madre desde una corta edad, ello se debió a sus circunstancias laborales y el hecho de no ostentar una buena relación con el esposo de su mamá, quien terminó tomando las riendas de su vida ante lo cual el optó por apartarse, aunque no en forma definitiva.
Con todo, existían entre ellos “lazos de sangre” que resultaban más preponderantes que la confianza o el nexo afectivo. Aseveró entonces que: “[…] no es un atrevimiento o cinismo argüir se reproche la sentencia de que el actor no reúne el factor de confiabilidad, por ausencia de convivencia entre las partes, y por tal hecho a pesar de ser su único hijo no se tendría la confianza de que le posibilite el bienestar integral, la tranquilidad y un ambiente sano cuando por encima de este elemento de juicio existe otro de mayor entidad que son los lazos de sangre entre actor y demandada que dejarían en un segundo plano tal factor de confiabilidad e igual le proporcionaría el ejercicio de su capacidad legal […]” (Sic).
Explicó que, a pesar de ser plausible que su primo, el señor Johann Fernando contara con las aptitudes y posibilidades para hacerse cargo de la señora Ana Isabel, era viable designarlos a ambos como apoyo pues eso no estaba prohibido por la normatividad actual; máxime cuando, insistió, él era su único hijo y fue quien promovió el proceso, no un “simple vinculado” como su primo (Sic). 2.7.
En auto del 3 de noviembre de 2023 se admitió el recurso y se corrió traslado a los no apelantes, recibiéndose réplica solo de la curadora ad litem de la señora Ana Isabel, quien deprecó la confirmación íntegra atendiendo a que las pruebas colectadas daban cuenta de lo pertinentes que resultaban los cuidados dados por el sobrino conforme los antecedentes, necesidades y preferencias de su prohijada.
Añadió que el convocante no hizo ningún esfuerzo por demostrar que sus condiciones fueran más adecuadas que las del señor Johann Fernando. 4 Archivo 03- C02SegundaInstancia- Expediente Electrónico. 4 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Encontrando que los presupuestos adjetivos están reunidos y no se observa causal de nulidad para invalidar lo actuado, compete a la Sala, atendiendo a lo previsto en el artículo 280 del Código General del Proceso y con el límite impuesto en el artículo 328 de la misma codificación y las facultades dimanadas de la ley 1996 de 2019 en lo que a la protección de las personas discapacitadas se trata, establecer si, por su condición de hijo, el señor Henry Antonio Bolaños debió ser designado como apoyo de la señora Ana Isabel Bolaños Moreno, o si es viable nombrarlo como tal junto al sobrino de esta, el señor Johann Fernando Bolaños. 3.2.
Tesis de la Sala Desde ahora anuncia la Sala que la sentencia apelada habrá de confirmarse, por cuanto los razonamientos del recurrente, circunscritos de modo especial al solo hecho del vínculo objetivo que lo une a su madre, no enervan la idoneidad de las medidas tomadas en favor de la señora Ana Isabel Bolaños Moreno cuyo bienestar y la plenitud de sus derechos deben ser la guía de un proceso como este, donde pesan también los aspectos subjetivos y volitivos, y no la sola relación parental. 3.3.
Supuestos jurídicos 3.3.1. La Ley 1996 de 2019 en su artículo 6° consagra: “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.
La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.”, disposición que debe ser acompasada con el pronunciamiento de la Corte Constitucional5, en el sentido de dejar clara la obligación del Estado en eliminar desde todas sus potestades las barreras para que las personas mayores de edad con discapacidad puedan ejercer al máximo sus derechos.
Entrando en la definición de las variopintas medidas que la ley prevé a fin de asegurar el ejercicio de la capacidad a las personas con limitaciones para ello, es importante invocar lo dispuesto en el artículo 3 del compendio en cita, en el cual se describen los apoyos como: “[…] tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal.
Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales.”; y los ajustes razonables como: “[…] modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.” 5 Sentencia T-525 de 2019.
MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia En cuanto a las salvaguardas, el canon 5 depura que: “[…] son todas aquellas medidas adecuadas y efectivas relativas al ejercicio de la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos […]”; debiendo su imposición obedecer a cuatro criterios primordiales: (i) la necesidad, puesto que se abren paso cuando “[…] no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico […]”;
(ii) la correspondencia, según la cual las acciones u omisiones que se dispongan deben compadecerse con las peculiaridades de cada caso; (iii) la duración, en tanto surtirán efectos por periodos de tiempo específicos posibles de prorrogar analizada la evolución de cada asunto; y (iv) la imparcialidad, bajo cuya guía quienes funjan como apoyo deberán obrar: “[…] respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, con independencia de si quien presta apoyo considera que debería actuar de otra manera, respetando también el derecho a tomar riesgos y cometer errores.
Así mismo, las personas que prestan el apoyo no podrán influenciar indebidamente la decisión. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación.” Dos maneras primordiales dispuso la legislación para el nombramiento de las ayudas descritas como apoyos, siendo la primera la suscripción de acuerdos para celebrar actos jurídicos desarrollada en el Capítulo III y entendida como la designación por parte del titular de los derechos, “…de la o las personas, naturales o jurídicas, que le asistirán en la toma de decisiones respecto a uno o más actos…”, misma que se hará ante notario o conciliador, conforme las demás instrucciones en ese acápite trazadas.
La segunda, referida a la adjudicación judicial del instrumento, se halla regulada en el Capítulo V de la citada ley donde se destinan dos vías procesales para endilgarlos, siendo la primera el proceso de jurisdicción voluntaria, en caso de que el titular de los actos jurídicos sea quien solicite la asignación, y la segunda el proceso verbal sumario, para aquellos eventos donde por la gravedad de las limitaciones, la causa se promueva por sujeto distinto del protegido.
Tratándose de la segunda hipótesis, debe tenerse en mira lo trazado por el artículo 38 de la Ley en cita, esto es que: “En el proceso de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jurídico se observarán las siguientes reglas: 1. La demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad.
Esto se demostrará mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposición de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero. 6 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia 2.
En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada. 3. En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la presente ley.
(…)”. Para adoptar la decisión respectiva, el Juez debe tener en cuenta: - La voluntad y preferencias de la persona a la que se va a apoyar, razón por la cual siempre debe éste participar en el proceso, so pena de nulidad del mismo; - El informe de valoración de apoyos aportado por cualquiera de los citados a comparecer, que deberá consignar cuando menos: “[…] a) La verificación que permita concluir, cuando sea el caso, que aún después de haber agotado todos los ajustes razonables y apoyos técnicos disponibles, la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible. b) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en su vida diaria; o en lo relacionado al manejo financiero, salud y demás aspectos relevantes, en caso de que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio. c) Los ajustes que la persona requiera para participar activamente en el proceso. d) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía e independencia en las mismas. e) Las personas que han fungido o pueden fungir como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida. f) Un informe sobre el proyecto de vida de la persona. g) La aprobación de la valoración de apoyos por parte de la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad.
En aquellos casos en que la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible, le corresponderá al juez aprobar dicha valoración de apoyos…”6 También prevé el precepto citado en su numeral 5 (cinco), que en la sentencia de adjudicación de apoyos se deberá: “a) Hacer claridad frente a la adjudicación de apoyos en relación con los distintos tipos de actos jurídicos. b) Designar la o las personas de apoyo y sus respectivas funciones para asegurar el respeto a la voluntad y preferencias de la persona. c) Oficiar a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil. […] g) Disponer las demás medidas que el juez considere necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona, en particular 6 Numeral 2 del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 7 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia aquellas relacionadas con el manejo de patrimonio que se hubiesen establecido en la sentencia de interdicción sujeta a revisión. Tal lineamiento, recuérdese, parte del cambio sustancial introducido en nuestra legislación a partir de la Ley 1996 de 2019, que erradica por completo la figura de la interdicción como consecuencia del antiguo régimen de incapacidad general y adopta como principio del ejercicio de derechos y obligaciones la capacidad general, que: “[…] exige reconocer que todo ser humano por su dignidad, cuenta con una voluntad y unas preferencias para llevar una forma de vida según la concibe de forma autónoma.” 7.
Reconociéndose entonces que, a pesar de la presunción de capacidad, existen eventos donde por las condiciones físicas o psíquicas de las personas se arroja imposible la interpretación de su voluntad (potestad distinta de la capacidad), el legislador tuvo a bien la designación de las figuras comentadas párrafos atrás, los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias, cuya adopción, tratándose de sujetos que no puedan comparecer por cuenta propia o de antaño hubieren sido declarado interdictos, subsistiendo las circunstancias que a ello condujeron, compete al juez, por las vías adjetivas detalladas previamente, en un ejercicio que debe partir de criterios como las preferencias conocidas del incapaz, sus posibilidades actuales, las necesidades acrisoladas por los expertos en materia de salud y socioeconómica, amén de las peculiaridades propias a la familia, si la hubiere.
Dicha aseveración tiene génesis en la propia Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada en nuestro ordenamiento desde la Ley 1346 de 2009, tiempo desde el cual se avizoraba la imperiosidad de orientar a los Estados para adoptar acciones que: “(i) respeten la voluntad y las preferencias de la persona en situación de discapacidad, (ii) no generen conflicto de intereses ni influencia indebida de terceros, (iii) se adapten al contexto de la persona en situación de discapacidad, (iv) se lleven a cabo en un plazo razonable y (v) estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad competente, independiente e imparcial.” 8 Cabe resaltar que, a la luz de los artículos 11 y 12 de la tantas veces invocada Ley 1996 de 2019, en contexto con otras disposiciones procesales estructurales en materia probatoria, la adopción de medidas como los apoyos judiciales debe obedecer a un criterio técnico que parta de las políticas adoptadas al efecto por el ente rector de la Política Nacional de Discapacidad, emitido a través de la Defensoría del Pueblo, las Personerías o las propias entidades territoriales e, incluso, de resultar necesario según lo dicho en reciente jurisprudencia9, por medio de los asistentes sociales con conocimientos específicos creados para los despachos judiciales.
Los parámetros generales de la valoración se hallan en la actualidad contemplados en el Decreto 487 de 2022. 7 Sentencia C-025 de 2021. 8 Artículo 12 de la anotada Convención; resumidos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-509 de 2016 y T-098 de 2021. 9 STC-4563 del 20 de abril de 2023. M.P: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 8 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia 3.3.2.
Atendiendo a las alegaciones del recurrente en el de marras, también es preciso hacer mención de la protección especial dada por la propia Constitución a la familia como núcleo del conglomerado social, institución que goza de cobijo con prescindencia de su fuente de estructuración, esto es, es biológica o adoptiva, nacida de un matrimonio, la unión voluntaria fáctica de dos personas o monoparental.
De allí que los deberes y derechos derivados de cualquiera de tales formas de integración familiar sean idénticos, por lo cual, necesariamente, debe remembrarse que, entre otros: “[…] los integrantes del núcleo familiar tienen sus respectivas responsabilidades en relación con los demás participantes de la vida en común: los padres para con sus hijos y éstos frente a aquéllos; todos juntos deben propugnar, en la medida de sus capacidades, por alcanzar una armonía que redunde en beneficio del crecimiento de la totalidad de ese núcleo, además del respeto que se deben los unos a los otros, tanto por la dignidad que cada uno merece en su calidad de persona, como por la que le corresponde como miembro de una misma familia.”10 Uno de tales deberes, recuérdese, es según el artículo 251 del Código Civil el cuidado y socorro a los padres, bajo cuya guía: “Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.” 3.4.
Caso concreto 3.4.1. Antes de profundizar en las razones de disenso blandidas por el mandatario judicial del señor Henry Antonio Bolaños contra la decisión tomada el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, es importante resaltar que el trámite impartido al asunto promovido en favor de la señora Ana Isabel Bolaños Moreno fue el correcto, en tanto, bajo las estipulaciones introducidas por la Ley 1996 de 2019, en especial el artículo 52, para el 27 de septiembre de 2021 cuando se admitió la designación de apoyo elevada por aquel, habían transcurrido los 24 meses desde la promulgación de la norma mencionada y, por tanto, el tema debía encauzarse como una solicitud definitiva, no ya transitoria.
Depurado de oficio ese punto, queda establecido que la labor de la judicatura en este caso está ceñida a establecer, de cara a los informes profesionales recaudados, los testimonios y declaraciones obrantes en el plenario, si debió accederse al ruego del señor Henry Antonio referente a ser el apoyo de su mamá, o si hay lugar a nombrarlo en dicha condición de manera conjunta con el señor Johann Fernando Bolaños que, como sobrino y sujeto que asumió de facto el cuidado desde enero de 2022, se tuvo como el más apto por la instancia inicial. 3.4.2.
Con esa finalidad se hace imprescindible repasar los medios documentales de convicción colectados, circunscritos a: - Historias clínicas de atenciones brindadas entre el 21 de agosto de 2016 y el 5 de marzo de 2018, aportadas por el señor Henry Antonio Bolaños con la solicitud inicial; 10 Sentencia T-199 de 1996; reiterada en la T-606 de 2013. 9 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia las primarias fueron brindadas en el E.S.E. Hospital San Antonio de Marmato, Caldas, y las especializadas de Medicina Interna- Geriatría en la ciudad de Manizales.
Desde las más antiguas se plasma ser una paciente con “(i) Mareo y Desvanecimiento; DM II Insulinodependiente; HTA; y Alzheimer”11. Dato de interés es que en el acápite de acompañantes se consigna que asistió acompañada de su cuñado “el señor Luis Cruz”. - Informe Social realizado por una profesional adscrita a la Comisaría de Familia del Municipio de Marmato, Caldas, el 11 de mayo de 202212.
Allí se afirma que: “La señora ANA ISABEL BOLAÑOS MORENO reside en el Centro Poblado El Llano, sector Guayabito. La vivienda cuenta con servicios domiciliarios como energía eléctrica, agua, y con vías de fácil acceso. Está distribuida en 5 habitaciones, 1 Vestier, sala, comedor, cocina, 2 baños, zona de ropas. La vivienda es una construcción moderna, que cuenta con suficiente ventilación e iluminación. […], es pensionada del magisterio, en el momento de la visita se encuentra bajo el sostenimiento económico de su sobrino Johann Fernando Bolaños quien es empresario minero en el municipio de Marmato; y Leidy Yohana tiene una empresa de decoración de fiestas, actividad ejercida el fin de semana.
Al observar las condiciones socioeconómicas de la familia, se deduce que la señora ANA ISABEL BOLAÑOS MORENO logra una satisfacción de necesidades básicas y requerimientos para la atención de su salud. […] en la actualidad goza de condiciones que garantizan su bienestar, tranquilidad, y con cuidadores y familia extensa que ha logrado establecer la estabilización emocional, física, social y familiar de la señora en mención. La familia extensa de la señora ANA ISABEL BOLAÑOS MORENO, juega un papel esencial en el proceso de cuidado de doña Isabel ya que le permiten expresar sus sentimientos, emociones y necesidades, potenciando las habilidades y capacidades en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.
Si bien el contar con una persona especializada para atender a la señora Isabel es importante reconocer que los entornos familiares positivos, el amor y el afecto de las personas cercanas en el hogar, resultan en el mejor y más efectivo proceso terapéutico -físico, mental, emocional y espiritual- para aprender a desarrollarse, a pesar de una discapacidad.” La recomendación de la profesional consistió en: “[…] adoptar las medidas pertinentes para garantizar el bienestar de la señora ANA ISABEL BOLAÑOS MORENO no sólo una atención acorde a sus condiciones de salud, sino también que tenga en cuenta la capacidad de decisión que pueda tener en determinados momentos.
De acuerdo al protocolo de atención a personas con discapacidad, se identificó que la familia del señor Johann Fernando Bolaños cuenta con la disposición y las condiciones económicas para brindar una atención acorde a las necesidades de doña ANA ISABEL BOLAÑOS MORENO.” 11 Fol. 17- Archivo 03- -C01CuadernoUno-C01PrimeraInstancia. 12 Fls. 4 a 7 del Archivo 52- C01CuadernoUno- C01PrimeraInstancia. 10 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia - Informe psicológico de la misma fecha e idéntica autoridad13, dentro del cual se concluyó que: “[…] la señora Ana Isabel presenta dificultades en su estado de salud mental con alteraciones significativas en su estado de salud psicológica.
La señora Ana Isabel Bolaños Moreno no cuenta con capacidad cognitiva para tomar sus propias decisiones de acuerdo a su diagnóstico médico enfermedad de alzheimer, no especificada” También: “[…] que la familia del señor Johann Bolaños y su esposa la señora Leidy Restrepo, cuenta con garantías que posibilitan el bienestar integral la tranquilidad y un ambiente sano de la señora Ana Isabel Bolaños, ya que la familia es el referente y soporte más importante para las personas, juegan un papel importante en su proceso de formación y es el entorno más adecuado para que las personas desarrollen de manera integral, socialicen y expresen sus sentimientos, se percibe presencia de familiares dentro de este núcleo familiar insustituibles para el desarrollo socio afectivo de la señora Ana Isabel, ya que para ella se debe derivar un trato que posibilite de sus potenciales y capacidades, desde este entorno familiar del señor Johann Bolaños se pudo evidenciar condiciones de equidad e igualdad de tratos dentro del núcleo familiar sin discriminación alguna.” - “VERIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD Y PREFERENCIAS DEL TITULAR DEL DERECHO, E IDENTIFICACIÓN DE PROCESOS COGNITIVOS RELACIONADOS CON LA CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD”, o Valoración de Apoyos, realizada por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de Marmato el 9 de febrero de 202314.
En ella se plasma la imposibilidad de sugerir ajustes razonables que desarrollaran la voluntad vigente de la señora Ana Isabel “debido al compromiso cognitivo de la titular del derecho”. Las conclusiones fueron: “La señora Ana Isabel Bolaños, logra identificar a su sobrino como la principal persona de apoyo, considerando que se siente cómoda en el lugar en el que se encuentra, frente al reconocimiento de otros familiares (hijos) no logra ser evidenciado.
Por parte de la familia extensa se reconoce a Johann Bolaños como la persona designada para el cuidado y la protección que la señora requiere. Si bien es cierto que los derechos de la señora Ana Isabel se encuentran protegidos a cabalidad, la satisfacción de necesidades no se realiza con sus propios ingresos ya que la administración de los mismos los hace un tercero. Dentro de la entrevista realizada, se evidencia que la única familia ligada al cuidado y la protección de la señora Ana Isabel es la familia Bolaños, no se identifican parientes sanguíneos cercanos, teniendo en cuenta que el señor esposo falleció hace un mes aproximadamente, al momento, no se reporta ningún otro familiar cercano.” 13 Fol. 09 y ss- Archivo 52- C01CuadernoUno- C01PrimeraInstancia- Expediente Electrónico. 14 Archivo 79- C01CuadernoUno- C01PrimeraInstancia- Expediente Electrónico. 11 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia 3.4.3.
Para brindar contexto a tales elementos se aviene adecuado traer a colación lo dicho por el gestor judicial y los testigos que, tanto por solicitud de parte como por mandato oficioso, desfilaron en los estrados del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia para dar cuenta de lo conocido sobre la situación de la señora Ana Isabel Bolaños Moreno. 3.4.3.1.
En audiencia realizada el 3 de mayo de 2023, el señor Henry Antonio Bolaños rindió declaración en la cual manifestó contar con 63 años de edad, residir en Cúcuta, Norte de Santander, desde hace aproximadamente 46 años, trabajar como dependiente judicial al servicio de una firma de abogados y, como se ha dicho, ser el hijo de la señora Ana Isabel.
Sobre esta, detalló que nació en el sector de Guayabito, situado en Marmato, Caldas; sin embargo, la mayor parte de su vida la desarrolló en el municipio de La Dorada, también en Caldas, vereda Buenavista, donde fue docente, se jubiló y estableció un hogar con el señor Hernán Avendaño Posada. Desde su nacimiento hasta los trece años el declarante estuvo a cargo de su abuela materna y algunas tías, entre ellas la señora Socorro Bolaños Moreno, en el municipio de Marmato, tras lo cual y por algunos problemas con ellas decidió partir hacia Manizales donde otro hermano de su madre, luego a Buenaventura y, por último, a la capital del Norte de Santander en la que fue acogido por la familia paterna.
Destaca que, desde ese entonces, percibía a la progenitora como “malgeniada y regañona”15 (Sic), amén de “soez”16. Aunque hace cerca de 50 años que estaba radicado en Cúcuta, procuraba visitar a su madre cada diciembre y semana santa en la vivienda de Buenavista, entablando constante contacto con la persona contratada por ella y el esposo para colaborar en el servicio doméstico y, en el último tiempo, el cuidado de la señora Ana Isabel, esto es, la señora Nubia del Socorro Gómez a la que llamaba con frecuencia para saber el estado de la mamá. Cuando estaban juntos, ayudaba con su aseo, la arreglaba, sacaba a pasear y llevaba al médico en la cabecera municipal de La Dorada.
En la misma vereda residía otra señora, de nombre Mariela y conocida como “Doña Diana”, frente a la cual sentía una profunda desconfianza habida cuenta que, por instrucciones del señor Hernán Avendaño Posada, del cual era amiga cercana, empezó a cobrar las dos pensiones que recibía su madre producto del servicio prestado al magisterio, sin rendir cuentas a nadie ni asegurar el íntegro bienestar de la señora Ana Isabel, a tal punto que en la pandemia sufrió una caída y no fue llevada al médico, lo que desembocó en su imposibilidad definitiva para movilizarse.
Tan poca confianza le inspiraba la señora Mariela, conocida en la comunidad por tan particulares actos como “dar números para el chance, que en diciembre de 2019 o 2018, cuando ella se acercó a la casa para entregarle unos alimentos “muy bien envuelticos” a la mamá, le pidió que no volviera al sitio mientras él estuviera allí. 15 “Mi mamá siempre ha sido malgeniada y regañona; y por cualquier cosa iba el latigazo”.
Min. 01:09:28- Video 2- C03Audiencias- C01PrimeraInstancia- Expediente Electrónico. 16 Récord 00:25:04 ídem. 12 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia Sin embargo y dado que por su labor y arraigo en Cúcuta no podía permanecer en La Dorada, la señora Mariela siguió interfiriendo en la vida familiar, cohonestada por el señor Hernán con el que, por tanto, la relación, de antaño regular, se resquebrajó en un todo.
Para esa época la señora Ana Isabel ya presentaba un alto deterioro cognitivo y por ello no se vio afectada por el altercado. Fue esa la razón primordial de la demanda incoada el 4 de agosto de 2021, calenda en cuyo diciembre vio por última vez a su madre en La Dorada. Ello atendiendo a que en enero de 2022 fue trasladada por un sobrino de nombre Benjamín y su esposa hacia Marmato, con el ánimo de cuidarla una temporada mientras se definía qué hacer pues era sabido por todos que la señora Ana Isabel no se encontraba en las mejores condiciones.
A él no se le indagó sobre ese proceder, como tampoco de la ubicación definitiva de la madre en la vivienda del señor Johann Fernando Botero, primo suyo y del señor Benjamín, quien finalmente dijo que estaba presto a hacerse cargo de su tía, incluso, sin administrar el dinero de la pensión que, pudo saber gracias a los vecinos en La Dorada, siguió cobrando la señora Mariela para el uso goce exclusivo de don Hernán. Conoció también por datos de terceros que tras la muerte del señor Hernán Avendaño, ocurrida en enero de 2023, la señora Mariela remitió las tarjetas a su primo Johann, lo cual se abstuvo de hacer para con él en diciembre de 2022, cuando asistió acompañado de la Policía Nacional a reclamárselas.
Su intención de tiempo atrás era radicar también a la señora Ana Isabel en la ciudad de Cúcuta, donde él vivía al lado de su compañera permanente y dos primos paternos que, a pesar de trabajar y no haber tenido nunca contacto con su madre, estaban dispuestos a colaborarle en el cuidado. En torno a esas condiciones materiales de existencia salió a flote durante el interrogatorio y por pregunta de la curadora designada para la señora Ana Isabel que dos años antes de la diligencia, alrededor del 2021, se realizó la venta de un inmueble propiedad de ella situado en el municipio de Marmato, por valor cercano a los $200.000.000 y a través del cuñado de esta, el señor Aquilino Cruz Castro, al que la señora Ana Isabel le otorgó poder general en el año 2014 para administrar algunas partes de su peculio.
Como de antaño quería llevarse a su mamá para Cúcuta, con el producto de ese negocio adquirió la casa en la cual reside por una suma aproximada de $140.000.000, invirtiendo lo demás e, incluso, otro dinero que debió prestar, para hacer algunas mejoras. Al inquirírsele si la señora María Isabel tuvo conocimiento de ese acto señaló, refiriéndose a su salud, que para la época del negocio “ya presentaba en su mentalidad mucho deterioro”, entonces “ella no podía saberlo por esa condición”.
Se le preguntó también si tenía conocimiento de las motivaciones de su primo el señor Johann Bolaños para acoger en su hogar a la señora Ana Isabel, ante lo cual aseveró que si bien entendía que él “vivía muy agradecido con ella”, también, por información dada por el exangüe esposo de su mamá, supo que en alguna ocasión esta le había prestado a aquel una suma cercana a los $50.000.000 que nunca le pagó, lo cual, posiblemente y sin que tuviera la certeza del caso, podría constatarse en una libreta que conservaban en la casa de Buenavista con el seguimiento a los 13 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia negocios de la progenitora.
Agregó que los familiares: “[…] le sacaron plata y nunca se la devolvieron”17. Pese a ello, puso de presente que en consideración a las fotografías proporcionadas por la señora Martha, cuidadora de su madre en Marmato, la observaba bien, aunque su deterioro físico, la delgadez, era notorio pero eso podía obedecía a la índole de sus padecimientos.
Agregó que: “[…] si yo la tengo va a tener las mismas garantías que ahí donde está ahora […] Lo mejor que podía hacer es que ella pudiera caminar, tener un poquito de cordura, pero eso no se lo va a devolver nadie […] Yo soy el hijo que trajo a este mundo, por razones de la vida no creció con ella […]”18; y aseveró que, en todo caso, “[…] los papás deben estar con los hijos”. 3.4.3.2.
Posteriormente acudió al estrado la señora María Elsa Botero Cortés, vecina de la señora Ana Isabel en la vereda del municipio de La Dorada donde residió hasta el 2022 cuando, explicó la testigo, sus sobrinos se la llevaron a Marmato con el consentimiento de su también vecino Hernán Avendaño. En principio, veía al señor Henry Bolaños “de vez en cuando”, pero ya al final observó que tenían una relación más estrecha porque cuando iba a visitarla (lo que hizo por última vez en enero de 2022), en algunas temporadas lo encontraba compartiendo con ella, ayudando a asearla, cortándole las uñas, llevándola al médico e, incluso, consiguiéndole la silla de ruegas que precisó tras una caída de la cual no se restableció. Las condiciones de la señora Bolaños Moreno antes de ser llevada a Marmato las avizoró “normales”, “peinada, bañadita”.
Agregó conocer a su también vecina la señora Mariela, pero no tener detalles de su injerencia en el hogar de los esposos Avendaño Bolaños. 3.4.3.3. Luego se interrogó a la señora Nubia del Socorro Gómez, quien ilustró conocer a la señora Ana Isabel desde hace mucho tiempo dado que fue su profesora y estuvo contratada para cuidarla desde el año 2015 hasta el 2022 en que “don Hernán se la entregó” a los sobrinos. Al señor Henry lo conoció por ser hijo de la señora Bolaños Moreno y el pariente que mayor contacto tuvo con ella en los seis años que le sirvió, a tal punto que, si bien recibía por parte del señor Hernán los pagos mensuales, era el hijo quien los fines de año se encargaba de realizar las liquidaciones prestacionales y desembolsárselas.
Tenía al solicitante como un “excelente personaje” y no comprendía “por qué no le dan eso a él” (Sic). Su ingreso al trabajo se dio en el 2015 por solicitud de la esposa de un sobrino de la señora Ana Isabel, llamada Yamile. También que desde esa época el deterioro mental y físico se evidenciaban, pero su hijo no pudo hacerse cargo por cuestiones de trabajo.
En el sexenio que trabajó para los esposos Avendaño Bolaños observó que por lo regular la señora Ana Isabel recibía visitas de amigos, mas no de familiares salvo el 17 Récord 00:50:10- C03Audiencias- C01PrimeraInstancia- Expediente Electrónico. 18 Récord 00:52:44 ídem. 14 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia hijo; enterándose también de que la relación entre los señores Hernán y Henry no era la mejor, pues aquel consideraba a este como un “avivato”, aunque ella no creía eso.
También señaló que, en sus estadías, el señor Henry le colaboraba con el aseo de su señora madre, todos los días le preguntaba telefónicamente por ella y esta se ponía muy contenta cuando lo veía llegar. Supo que, hecho el desplazamiento a Marmato, el señor Hernán conservó las tarjetas a través de las cuales se realizaban los cobros pensionales de la señora Ana Isabel pero, creía, no le mandaba nada a los sobrinos con los cuales estaba su esposa.
Respecto de ellos refirió que: “[…] esa familia de él ninguno quería que don Henry la tenga” (Sic)19. Cerró advirtiendo conocer al señor Johann Bolaños pero de hace muchos años, porque que en una ocasión, cuando la señora Ana Isabel estaba lúcida, acudió a visitarla; como también que luego de la muerte del señor Hernán Avendaño le contaron que Johann se había llevado todos los papeles que había en la vivienda de Buenavista, a la cual no había podido volver a ingresar el señor Henry ya que un hermano del fallecido Hernán de nombre Hugo Avendaño y la señora Mariela se lo impedían. 3.4.3.4.
El señor Johann Fernando Bolaños, tantas veces aludido en los párrafos anteriores, fue citado como testigo por la curadora designada en este litigio en favor de la señora María Isabel. Relató que convivía con su tía, la beneficiaria del proceso, desde hace poco más de un año, enero de 2022, en el sector Guayabito del municipio de Marmato donde se desempeñaba como empresario minero.
Junto a ellos vivían su madre, Socorro Bolaños Moreno, su esposa, su hija menor y su suegra de nombre Martha Murillo que desde la llegada de la señora María Isabel asumió de forma íntegra su atención diaria y a la cual, a partir del 2023, se le empezó a pagar un millón de pesos por esa labor. Contó que en el 2021 gracias a terceros tuvieron conocimiento que su tía, aun residente en La Dorada, se hallaba en deplorables condiciones, verbigracia que permanecía encerrada la mayor parte del día y durante la pandemia sufrió una caída tras la cual no le procuraron atención médica y eso la condujo a reducirse en una silla de ruedas.
Junto a varios primos organizaron una visita destinada a constatar la situación; empero, uno de ellos, de nombre Benjamín Bolaños, y su esposa, se adelantaron y arribaron a La Dorada el 12 de enero de 2024. Tras múltiples dificultades para ingresar a la vivienda, ocasionadas con que su tía se hallaba sola, la hallaron sin asear y en regular estado general, por lo que, una vez pudieron entablar contacto con el señor Hernán, pidieron su aquiescencia para devolverse con ella a Marmato, localidad de la que era natal, al menos por un tiempo mientras se restablecía. Sin embargo, dadas sus condiciones y las posibilidades de la familia en Marmato, decidieron que lo más conveniente era dejarla allí; máxime atendiendo a que, luego, su esposo el único familiar con el que vivía en La Dorada, comenzó a deteriorarse y fue trasladado por su parentela a Bogotá, donde falleció. 19 Récord 00:24:35- C03Audiencias- C01PrimeraInstancia- Expediente Electrónico. 15 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia Al señor Henry no se le consultó sobre el traslado puesto que no manifestó nunca un interés acorde con la condición de hijo y contaron con el consentimiento del esposo al que no se le reclamó jamás alguna suma concerniente a la pensión de la señora Ana Isabel, habida consideración que conocían de su avanzada edad y la dependencia de tales recursos.
Solo en los primeros meses de 2023, muerto el señor Hernán Avendaño, fue contactado por la señora Mariela Uzcátegui, quien por instrucciones de este venía reclamando el dinero y administrando la pensión de su tía en un proceder que calificó como nefasto e incomprensible, pero en el cual no ahondó, estando dispuesto a proporcionar a su tía un estado de bienestar con su peculio propio y sin necesidad de acudir a los emolumentos de ella.
Eso lo hacía, primero, porque nunca notó en el único hijo de Ana Isabel una actitud afectuosa, respetuosa y cuidadora para con su madre; antes bien, estuvieron separados la mayor parte de su vida y este no había demostrado intención concreta en “honrarla” como madre, honra que en su entender y por la crianza recibida en el hogar de “nosotros los Bolaños” consistía en mantener un trato constante con los progenitores, ayudarlos en todo momento y converger en su manutención, como no ocurría con su primo pues en el año y medio que llevaba la señora ubicada en Marmato no la había visitado una sola vez ni enviaba aportes de ninguna clase, aunque sí llamaba y siempre era atendido con cordialidad en tanto que su relación, a pesar de no ser la más cercana, tampoco era mala.
En ese horizonte relató: “[…] lo que hago por mi tía Isabel es porque me nace y porque la Familia Bolaños se lo debe a mi tía Isabel. Mi tía Isabel toda la vida fue muy especial con todos nosotros … ella es parte integral de nuestra familia… dentro de su limitación y su enfermedad mi tía es feliz aquí.”20 Volviendo a lo patrimonial y lo sucedido luego de la muerte del señor Hernán, puso de presente que la señora Mariela lo llamó y le manifestó: “yo sé que usted es la persona que debe tener las tarjetas”, por lo cual se desplazó hasta La Dorada y las reclamó junto a diversos documentos contentivos, especialmente, de varios escritos hechos por la señora Ana Isabel a lo largo de su vida, gran parte de ella dedicada a la educación, y que siempre quiso compendiar en un libro, lo cual pretendía él hacer a la postre, a modo de homenaje.
Luego de ello comenzó a pagarle a su suegra, dada la dedicación total para con su tía, la suma de $1.000.000 extraída de la pensión, siendo los únicos gastos adicionales los concernientes a medicamentos y pañales que, en total, sumaban alrededor de $1.600.000 para un total de $2.600.000 financiados, iteró, de los cerca de $5.000.000 que mes a mes percibía la señora Ana Isabel por concepto de sus dos pensiones.
Lo demás permanecía guardado en las cuentas de ella. Cuando se le preguntó si había tenido negocios con su tía respondió con vehemencia que no, pero sí que recibió una ayuda significativa de su parte en el año 2003 o 2004 cuando, tras perder su trabajo, quiso emprender con un compresor 20 Récord 01:03:10 ídem. 16 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia de aire para las minas de oro que funcionan en la región. Fue una colaboración desinteresada, no un préstamo pues así se lo dio y de forma posterior no hubo cobro de ninguna clase.
Pudo recuperarse financieramente y era en virtud de gestos como ese que había resuelto asumir la manutención y cuidado de la tía. Frente al patrimonio de la señora Ana Isabel, también trajo a colación que entre sus propiedades se hallaba una vivienda de dos plantas situada en Marmato, la cual, sin conocer mayores detalles, fue vendida gracias a un poder que aquella le había otorgado al señor Luis Aquilino Cruz Castro hace varios años, pero no sabía qué destino se le había dado al dinero.
También invirtió desde hace tiempo en un bus escalera que se vendió por parte del señor Aquilino Cruz; a ella le correspondieron $23.000.000 que él recibió a conformidad y guardó en las cuentas de la tía, según podía observarse en un informe arrimado al despacho de primer grado. En cuanto a las condiciones recientes de la señora Ana Isabel, planteó el señor Johann Bolaños que, desde que ingresó en su casa, empezó a gozar de bienestar y atenciones constantes por todo el entorno pero, en especial, su suegra.
En este punto reseñó que, dadas las características socioculturales y geográficas de Marmato, no era sencillo encontrar profesionales en enfermería o cuidados médicos que se dedicaran de tiempo completo a la manutención de una persona con tan peculiares características, trastornos y actitudes como las de su señora tía, razón por la cual y en vista de que la madre de su esposa se desenvolvía de manera comprensiva y juiciosa con aquella, optó por designarle ese menester en modo definitivo y remunerárselo.
Puntualizó que en su criterio era preferible mantener al lado de su tía a una persona “que la entienda” porque “[…] muchas de sus dolencias deben ser atendidas es con cariño, con amor, con pasión.”21. Por otro lado, narró que comenzó a recibir la visita de amigos, muchos si se considera que su tía nació en el mismo sector de Marmato, vivió sus primeros años y era bastante apreciada por la comunidad de la que también fue docente.
De igual manera, la frecuentaban sus parientes, verbigracia el cuñado Aquilino Cruz y los hermanos Ricaurte y Francisco Javier, residentes en Manizales y Manzanares, amén de las hijas de estos y demás allegados de Cali, Valle del Cauca. Compartía la vivienda con su hermana, madre del testigo, la señora Socorro Bolaños que, pese a sufrir desde el año 2011 las secuelas de un accidente cerebrovascular, le brindaba compañía y un ambiente familiar que, a su juicio, era indispensable. 3.4.3.5.
Enseguida testimonió la señora Mariela Uzcátegui. Relató conocer a la señora Ana Isabel de mucho tiempo atrás, en tanto que trabajó para ella en el servicio doméstico tras su arribo a La Dorada para desempeñarse como docente y, luego, rectora de la Institución educativa habida en Buenavista. Se retiró cerca de 19 años atrás, cuando quedó en embarazo, pero siguió teniendo contacto con ella y su esposo, a tal punto que en los años más recientes y hasta el 2022 la acompañaba “los medios días”.
En efecto, por encomienda del señor Hernán Avendaño y luego de la pandemia era ella quien se desplazaba hasta los corresponsales bancarios de la cabecera 21 Récord 01:51:30 ídem. 17 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia municipal para hacer los retiros de la pensión, recibiendo por tal gestión $100.000. Ella realizaba el mercado por alrededor de $450.000 o $500.000, compraba los medicamentos por valía cercana a los $700.000, le rendía cuentas al señor Hernán y le entregaba todo el sobrante con el cual, tenía sabido, se le pagaba el salario a la señora Nubia del Socorro Gómez.
Los retiros los siguió haciendo cuando el señor Hernán se trasladó a la ciudad de Bogotá para, en principio, practicarse unos exámenes, sin embargo su situación de salud se complicó y falleció en esa ciudad el 25 de enero de 2024. Allí le hacía llegar toda la mesada de la señora Ana Isabel sin hacer envío alguno a los parientes de esta en Marmato u otro sitio.
En torno a dicha circunstancia dijo que, muerto el señor Hernán, el señor Henry, al que conocía algunos años antes ya que se presentaba en las fechas de causación de las prestaciones extraordinarias (primas) para ir con su mamá a retirar el dinero, este se presentó en su vivienda con la Policía reclamando las tarjetas so pretexto de ser “el único heredero” de la señora Ana Isabel, ante lo cual ella y el propio agente de policía que lo acompañó le hicieron saber que su madre seguía con vida y, por tanto, no tenía lugar hablar de sucesores o algo semejante.
Se abstuvo de entregárselas por esa razón y porque tenía pleno conocimiento que la señora Ana Isabel estaba al cuidado de su sobrino, el señor Johann Bolaños, con quien se contactó de inmediato. 3.4.3.6. El señor Luis Aquilino Cruz Castro se mostró incómodo por tener que intervenir en un asunto con repercusiones en la familia Bolaños Moreno, a la cual pertenecía su fallecida esposa, por cuanto tenía buenas relaciones con todos incluyendo al señor Henry Antonio.
Explicó que a la señora Ana Isabel, su cuñada, la conocía hace unos 60 años; sabía de la existencia de su hijo, que ocasionalmente se llamaban, pero no podía dar fe inequívoca de cómo fuera la relación entre ellos; solo dijo: “Que yo sepa doña Isabel no se interesaba por ese muchacho hasta hace 5 o 6 años que lo presentó en La Dorada como hijo, el se mantiene muy triste por esa situación”.
También, que ella vivió muchos años en La Dorada con el esposo, hasta enero de 2022 cuando su hijo, Benjamín Cruz Bolaños, acudió a visitarla y la encontró en condiciones deplorables, “(…) en una situación como más bien complicada, como sin comida, entonces tomaron la decisión de traerla”. Fue una determinación temporal pero se hizo definitiva cuando el sobrino Johann manifestó que preferiría tenerla en Marmato y estaba dispuesto a acogerla en su vivienda.
Supo que durante un tiempo los costos de manutención los asumió Johann, teniendo en cuenta que la condición del finado Hernán Avendaño para dejarla traer consistió en que él preservaría “las tarjetas”. Que, en efecto, en el 2014 recibió un poder de la señora Ana Isabel para efectuar negocios en su nombre, en concreto unas inversiones en automotores y la venta de una casa de dos plantas que tenía en Marmato.
Ello, dado que su cuñada le ofreció antes a otras personas que le prestaran colaboración con eso, pero no aceptaron, entre ellos el señor Johann. 18 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia Sobre la casa, indicó que no quiso promover la venta desde la recepción del mandato por cuanto en ella residía uno de los hermanos Bolaños Moreno, cuñado suyo entonces, y su situación no era la mejor.
En el año 2021, luego de que este falleciera, se concretó la enajenación por valor de $220.000.000, cantidad que le entregó al señor Henry Antonio para la compra de una vivienda, quien le había dicho que su propósito era trasladar a su madre para Cúcuta. Luego, en el 2023, se realizó la venta de un vehículo tipo chiva en el que la señora Ana Isabel tenía una parte de propiedad equivalente a $37.000.000 del negocio.
El señor Henry Antonio le solicitó que se los entregara, pero como ya aquella se encontraba bajo el cuidado del señor Johann optó por ponerlos a disposición de este. Se abstuvo de realizar juicios alrededor de las aptitudes patrimoniales de sus sobrinos políticos, refiriendo al respecto solo que: “cada uno debe tener lo que le pertenece; pero para mí en este momento donde doña Isabel está bien.” 3.4.4.
Hecha la relación de pruebas, la Colegiatura deduce como evento principal y de nula discusión para los intervinientes que, en efecto, la señora Ana Isabel Bolaños Moreno, por causa trascendental de su diagnóstico de Alzheimer y el detrimento cognitivo que apareja, requiere ser beneficiaria de apoyos en lo que al ejercicio de la capacidad para dar plenitud de sus derechos y adquirir obligaciones respecta, porque así lo dejan claro las historias clínicas suscritas desde el año 2016, lo corroboran los profesionales cuyos criterios se recaudaron bajo los postulados de la Ley 1996 de 2019, y se avizora en las grabaciones de las audiencias donde estuvo presente.
Tampoco existen debates superlativos en torno a que, para la fecha de incoarse la solicitud por parte de su hijo, o sea el 4 de agosto de 2021, la señora Ana Isabel residía únicamente con su esposo, el fallecido señor Hernán Avendaño, en zona rural del Municipio de La Dorada, Caldas; no administraba su peculio, entre el cual se halla la pensión por las labores brindadas en el sector educativo, ni se encontraba en óptimas condiciones físicas y de cuidado, pues no obstante contar con la colaboración regular y remunerada de la señora Nubia del Socorro Gómez, también de avanzada edad, en diversas ocasiones fue descuidada, verbigracia aquella en la cual sufrió una caída que, coinciden todos los declarantes, no se procuró atender con la intervención de algún galeno, ni gozaba de acompañamiento constante, idóneo ante sus peculiaridades.
En general, todos comparten la apreciación derivada en que, para la época en la cual se radicó la solicitud de mediación judicial y desde, al parecer, el año 2016 al tenor de la documentación médica allegada, las dimensiones del trastorno mental diagnosticado a doña Ana Isabel la convirtieron en merecedora de un sostén en la administración de sus haberes, labor desarrollada en principio por su esposo, aunque con deficiencias observadas por la mayor parte de testigos y parientes, agravadas por el aislamiento que padecieron, la reciente invalidez motora (desarrollada durante el aislamiento producto del Covid-19) y otras circunstancias que, si bien no merecen un estudio pormenorizado en marco de estas actuaciones (verbigracia las acusaciones efectuadas contra quien cobraba la pensión), si 19 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia constituyen indicios que refuerzan lo decantado en las líneas preliminares alrededor de la necesidad de intervenir a favor de la madre del señor Henry Antonio Bolaños.
Por supuesto que esa imperiosidad sigue latente, habida consideración que el respaldo inicial de la señora Ana Isabel, su cónyuge, falleció en enero de 2023, y aun cuando estaba en vida dio muestras de no poder continuar asumiendo el cuidado personal y patrimonial de aquella, lo que se colige, por ejemplo, del consentimiento indiscutido para que los familiares residentes en Marmato la trasladaran a ese municipio.
Entonces, el descontento en el sub judice gira en torno a la persona designada para apoyar a la señora Ana Isabel en el desarrollo de su capacidad, toda vez que el señor Henry Antonio Bolaños Moreno, hijo y solicitante, asevera que debió ser él dada su relación de consanguinidad, que no su primo Johann Bolaños Moreno. En relación con el hecho esencial que sirve de soporte al inconforme, su relación sanguínea y directa con su madre Ana Isabel, debe el Juez Plural advertir que el artículo 44 de la Ley 1996 de 2019 es claro al establecer que la autoridad judicial, luego de evidenciar la necesidad de endilgar a alguien los apoyos tantas veces mencionados, podrá optar, no solo por la familia, sino por cualquier otra persona natural o, incluso, jurídica que bajo parámetros de conveniencia, siempre orientada por la guía de hacer lo más pleno, seguro y sólido el bienestar del discapacitado, considere adecuada, basándose, claro está, en los pilares propios de la dispensación de justicia. De modo que la familiaridad, por próxima que sea, en esta clase de trámites no es determinante o excluyente a la hora de definir la o las personas que servirán de respaldo a quienes por sus limitaciones físicas y/o cognitivas no puedan exteriorizar en todo o en parte su voluntad, por tan potísima razón como es que todo el análisis parte precisamente de elementos volitivos y en gran medida subjetivos (como las preferencias pluricitadas en la Ley 1996 de 2019), y no de la sola contemplación de los vínculos parentales, cual si de una sucesión se tratase.
Ahora, si se mira la cuestión de manera general pero también basada en los parámetros prioritarios de las normas que la permean, no hay razón objetiva o subjetiva adicional a la enrostrada por el apelante para entender que la nominación del señor Johann Fernando Bolaños Moreno, sobrino de la señora Ana Isabel Bolaños Moreno, como su apoyo, o el consentimiento judicial dado a su estancia en Marmato deban modificarse por ser nocivos para la protegida o menos favorables que los ofrecimientos blandidos por su hijo; por el contrario, tomando por cimiento la historia de vida de la doña Ana Isabel, su arraigo y negocios, ineludible es compartir las conclusiones que al respecto obtuvo la sentenciadora de primer nivel.
Ello, ya que deviene acertado memorar conforme la documental colectada, que incluso antes del traslado definitivo ocurrido en enero de 2022 la señora Ana Isabel, enferma como estaba y afectada en su desarrollo cognitivo, era atendida de manera adecuada por la parentela ubicada en Marmato, Caldas, afirmación que se hace atendiendo al contenido de las pruebas allegadas por el propio recurrente que son, en su mayoría, reportes de atención brindada durante el año 2016 en el municipio 20 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia del occidente de Caldas con compañía de, por ejemplo, su cuñado, que no en La Dorada y con la mediación del señor Henry Antonio.
Ese es un evento de sinigual relevancia en este caso, por tan potísima razón como es que deja ver el interés general y nacido en el pasado de la familia de la señora Ana Isabel residente todavía en Marmato, Caldas, de estar al tanto de su situación, no solo tras el surgimiento del proceso que ahora se despacha, sino de años atrás. Tal ánimo, por demás, debe interpretarse hilado a la propia historia de la discapacitada, de quien se sabe, por insinuarlo así varios de los declarantes y demostrarlo los legajos del dosier, nació en esa localidad del Occidente Caldense, trabajó como docente en sus primeros años de profesión, adquirió diversas propiedades e inversiones, y goza del aprecio de la parentela y de la comunidad.
En este punto también se hace atinado tener en mira que, cuando se hallaba en uso de todas sus facultades intelectuales, la señora Ana Isabel dio muestras claras de confianza en sus familiares de la mentada localidad, a tal punto que en el año 2014 les solicitó a varios, entre ellos a Johann, aceptar el poder que terminó delegando a su cuñado Aquilino Cruz, de igual modo citado allí, a fin de administrar los negocios que conservaba en esa zona.
Sumando a tales peculiaridades que en dicha localidad residen, además de su cuñado, sobrino, y su hermana, otros parientes que la frecuentan como hacen también los demás hermanos y sobrinos de doña Ana Isabel que viven en Manizales, Manzanares y Cali, para la Corporación se hace diáfano, en cuanto a la ubicación física de la discapacitada, que el sitio más atinado para que continúe el desarrollo de su existencia es el municipio de Marmato o, en todo caso, aquel en el que pueda gozar de la presencia de los consanguíneos con los cuales, salta a la vista, tuvo desde siempre una relación no solo determinada por los lazos de sangre sino también de apoyo, solidaridad y afecto.
Sólo se haría imperioso estudiar otras posibilidad si, aun contando con familiares en su tierra natal, estos se tuvieran por poco adecuados para afrontar tan superlativo reto como el cuidado material y personal de un sujeto con tan complejas patologías como la señora Ana Isabel; empero, es patente que entre quienes viven en Marmato, el designado por la a quo, o sea el señor Johann Bolaños Moreno, cuenta con todas las posibilidades y voluntad de hacerlo, lo que se corrobora, además de sus acertadas disquisiciones sobre la necesidad de tratar a la tía con paciencia, entendimiento y gracia, también los conceptos colectados por el equipo de profesionales de la Comisaría de Familia de Marmato, quienes de forma consonante manifestaron las buenas condiciones en las que se hallaba la señora ya ubicada en el hogar de su sobrino. A ello se suma que éste tiene a su disposición una red extensa de familiares que le colaboran en lo que a la atención material incumbe, como lo son su esposa, su suegra y su hija, amén de otros familiares que regularmente visitan a la “tía” para hacer más amena su existencia pese a las dificultades de comprensión y comportamiento. 21 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia A contrario sensu, el aquí recurrente poco se ocupó en demostrar que, de haber sido él el seleccionado, las expectativas para la señora Bolaños Moreno pudieran ser mejores o por alguna razón de peso debieran estar por encima de las evidenciadas por la juzgadora primigenia, dado que, con prescindencia de sus potestades económicas o el número de personas con las cuales reside en Cúcuta (parientes, por cierto, de su padre, y con las que la señora Ana Isabel no ha tenido contacto jamás según aceptó él mismo), el mero hecho del desplazamiento acarrearía un cambio tan profundo en las condiciones materiales de existencia de la persona beneficiada con estas discusiones que la Corporación, interpretando los criterios especializados con los testimonios y las máximas de la experiencia, se abstendrá de tenerlo como opción, más aun cuando, se itera, existen posibilidades en Marmato, la tierra natal, para que la señora Ana Isabel pueda seguir viviendo en un entorno conocido.
Por el contrario, es un hecho por todos aceptado que, además de la ubicación tan lejana, el señor Henry Bolaños, por circunstancias que nadie puntualizó sino como meros “inconvenientes”, no tuvo una relación cercana con su madre desde, al parecer, los 13 o 16 años, y vino a reanudar su nexo tiempo después cuando ya se encontraba en La Dorada donde la visitaba en algunas ocasiones, pero sin mayor intromisión por no ser del agrado del exangüe Hernán Avendaño. Aunque la Sala tendrá por cierto y por lógico el afecto que el señor Henry Antonio siente hacia su progenitora, y entiende que el alejamiento, al menos en la adultez, pudo darse por una deficiente relación entre él y el esposo de su madre, no considera que ese evento tenga la trascendencia necesaria para variar lo dicho en las líneas preliminares, habida consideración que, se itera, lo probado es que quienes mayor contacto han tenido con la señora Ana Isabel, no solo en épocas recientes sino de antaño, son sus parientes de Marmato, entre los que se halla quien ha venido atendiendo sus necesidades de forma afectuosa, desinteresada y comprensiva, el señor Johann Fernando; son ellos en quienes ella depositaba su confianza y volcaba su solidaridad previo el deterioro de sus facultades; conocen a profundidad sus gustos y urgencias y, de modo global, se muestran tanto en las audiencias como en los informes suscritos bajo los parámetros del Decreto 487 de 2022 y la sapiencia de los profesionales psicosociales, adecuados y diligentes en el manejo de su compleja situación. Aclarado ese aspecto, no se considera pertinente o necesario variar las medidas adoptadas en primera instancia para, como clama el quejoso, disponer que él y su primo compartan las funciones de respaldo en favor de la señora Ana Isabel, porque a lo dicho antes sobre las posibilidades y beneficios de la estancia en Marmato se suma que, con prescindencia de la dimensión ostentada por los vínculos afectivos entre madre e hijo y las secuelas de las vicisitudes ocurridas en su relación, el señor Henry Antonio desde la esfera patrimonial poca incidencia ha tenido respecto de aquella, salvo lo narrado por los testigos sobre su respaldo en la liquidación anual de la persona contratada en La Dorada para presar servicios domésticos y de cuidado personal.
Dicha afirmación no se hace con el ánimo de profundizar en las múltiples acusaciones efectuadas durante la primera instancia del sub judice, pues como 22 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia asevera el propio recurrente, no es su ánimo ni la Sala consentiría en “crear entelequias jurídicas y juicios infundados”, sino con el fin de descartar que el señor Henry Antonio estuviera, por ejemplo, a cargo de algún negocio de la señora Ana Isabel frente al cual pudiera dársele continuidad en la administración. Lo adecuado a juicio de la Corporación es, por tanto, que la persona delegada por la justicia para asumir el cuidado personal de la discapacitada en el de marras sea la misma que tenga la responsabilidad, que no beneficio o premio, de regentar el peculio derivado de los inmuebles, ingresos pensionales y demás derechos u obligaciones de la señora Ana Isabel, puesto que si la primordial destinación de estos debe ser garantizar el máximo bienestar de su titular, nadie mejor para conocer sus necesidades en todo ámbito y diseñar la destinación pecuniaria, que quien tendrá el contacto directo con ella, vivirá el día a día de su estado de salud y atenderá sus requerimientos existenciales, médicos, judiciales y demás. Claro está que eso no implica la imposición de barreras para que el señor Henry Antonio pueda contactar, visitar y compartir con su madre cuantas veces desee, siempre que ello no apareje conflictos que vayan en desmedro de la tranquilidad de esta, la dignidad suya como hijo o la de quienes habitan la vivienda donde ahora reside la señora Ana Isabel, toda vez que el sostenimiento de la relación materno filial, por lógica, instinto y regla, no puede en modo alguno depender de cualquier situación tocante con el haber material o el cuidado personal.
Por ello se insta a los señores Henry Antonio y Johann Fernando a mantener un trato cordial, física y virtualmente, propender espacios de unidad familiar o, en todo caso, evitar cualquier confrontación que ponga en riesgo el sosiego de la persona más importante en este debate, se insiste, la señora Ana Isabel Bolaños Moreno. De tal manera que, a pesar de los derechos y deberes de los padres para con los hijos y en sentido contrario, en el ámbito de la adjudicación de apoyos, distinto a lo enarbolado por el aquí recurrente, no es el simple hecho de la consanguinidad el parámetro a emplearse para designar al sujeto de respaldo en el ejercicio de la capacidad, en tanto que esa nominación debe partir de otros parámetros subjetivos como las preferencias conocidas del discapacitado, su historia personal, el arraigo y todo aquello que sirva al operador de justicia para tomar las acciones más acertadas en pro del afectado psíquico o sensorial, y depurar a quién o quiénes se las encomendará. Por lo demás, vale advertir que el resto del fallo se aprecia consonante con las previsiones a tomarse en la materia según la Ley 1996 de 2019, por cuanto se delimitó el alcance temporal del apoyo, los actos concretos en los cuales deberá intervenir y la rendición periódica de cuentas al despacho como garantía para el bienestar de la señora Ana Isabel y tranquilidad de todos los interesados en su situación. 3.5 Conclusión Se confirmará la sentencia pues el solo vínculo de sangre, ni aun la relación materno-filial individualmente considerada, no son hitos excluyentes para determinar la persona que puede servir de apoyo a un discapacitado, por cuanto 23 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia debe atenderse a otros parámetros como los estudiados en esta providencia y que apuntan a hacer plenos los ideales del nuevo régimen del ejercicio de la capacidad. 3.6.
Costas No habrá condena en costas dada la naturaleza del asunto. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro del proceso de adjudicación de apoyos seguido en favor de la señora Ana Isabel Bolaños Moreno. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE esta decisión y DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f4001e37e084cf5692d6f35cf11f99fb4ee28f046a8e656bd2e05ebbac1a732 Documento generado en 03/10/2024 10:47:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica