TEMA: AUTO DE SUSTANCIACIÓN - Se limita a darle impulso al proceso y no adopta ninguna determinación de fondo, toda vez que los autos de sustanciación son de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede la alzada. / HECHOS: El Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad parcial de lo actuado en lo concerniente a los bienes de María, a partir de la notificación de la demanda.
La apoderada solicitó corregir una supuesta irregularidad en la notificación del traslado, que fue rechazada el 28 de noviembre de 2023. El Juzgado negó la reposición y la apelación por improcedente, argumentando que el auto del 28 de noviembre de 2023 era de sustanciación y no resolvía un asunto sustancial del proceso. Le corresponde a la Sala determinar si es procedente conceder el recurso de apelación presentado por la abogada de la afectada, contra el auto de sustanciación del 28 de noviembre de 2023.
TESIS: (…) Oportuno es abordar lo contemplado por el Código de Extinción de Dominio con relación al recurso de queja, inicialmente mencionado en el numeral 5 del artículo 65 que reza: “El auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja.” (…) el recurso de queja únicamente procede cuando se niega la apelación respecto de la sentencia de primera instancia; y por otro lado que se puede acceder a la queja siempre que el Juez de primera instancia deniegue la alzada frente a cualquier tipo de providencia. (…) Ahora bien, resulta necesario precisar que los autos se dividen en dos clases, interlocutorios y de sustanciación. De un lado, los primeros son aquellos que adoptan decisiones en el desarrollo del proceso y que determinan aspectos de fondo distintos a la sentencia. De otro lado, los segundos son los que deciden aspectos circunstanciales que impulsan el curso del trámite, pero que no implican la definición o resolución de un aspecto sustancial de la causa.
Es así que el auto del 28 de noviembre de 2023 corresponde a la categoría de los segundos, como quiera que se limita a darle impulso al proceso y no adopta ninguna determinación de fondo, de ahí que no resulte conducente que frente al mismo se conceda el recurso de apelación, como acertadamente lo dispuso el A quo, toda vez que los autos de sustanciación son de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede la alzada.
(…) En esta misma línea, la Ley 1708 de 2014 establece de manera específica las providencias contra las que procede el recurso de apelación, de la siguiente manera: ‘‘artículo 65. Apelación. En los procesos de extinción de dominio únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes providencias: 1. La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo. 2.
El auto que niega pruebas en la fase del juicio, en el efecto suspensivo. 3. Los demás autos interlocutorios proferidos durante la fase de juicio, en efecto devolutivo. 4. Las decisiones judiciales que denieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos en esta ley. 5. El auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja.’’ (…) No obstante, si bien mediante este auto se dispondrá declarar bien denegado el recurso de apelación, con el propósito de aclarar las inconformidades de la apoderada respecto del traslado del artículo 141 del CED, huelga precisar que se realizó en debida forma, mediante la anotación en la plataforma Siglo XXl y su publicación en el micrositio del Juzgado.
Es preciso llamar la atención de la profesional del derecho, ya que le correspondía hacer uso de las herramientas tecnológicas implementadas por la Rama Judicial para que pudiera conocer las actuaciones del proceso y así evitar que se venciera el plazo para presentar su objeción, pues se le recuerda que la plataforma del micrositio es pública y que haber acudido a ella de manera oportuna, no tendría que endilgar lo que es su responsabilidad al proceder del Despacho.
Así mismo, es importante resaltar el tiempo que transcurrió antes que la quejosa solicitara corregir la supuesta irregularidad aludida, pues se presentó casi 3 meses después, lo cual contraviene las reglas de cierre de plazos y urgencia establecidas en el artículo 228 de la Constitución Política, que reza: “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y no puede intentar revivir la actuación alegando la inexistencia de una notificación por estado, cuando el traslado no se notifica, ya que opera de pleno derecho.
(…) M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 09/07/2024 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 050003120001202200051 01 (ED-007) Afectada: María Estatuto: Ley 1849 de 2017 Procedencia: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Antioquia Asunto: Queja Dispone: Declarar bien denegada la apelación Acta: 002 Fecha: 09 de julio de 2024
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la señora María, contra el auto del 15 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual negó la alzada interpuesta ante la providencia del 28 de noviembre de 2023 que resolvió no acceder a las solicitudes relativas a la notificación del traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017. 2.
HECHOS Dio origen a la presente actuación el oficio No. S-2018- 005429/SUBIN–GRUIJ–25.10 del 16 de enero de 2018, suscrito por funcionarios de la Unidad Investigativa Contra la Delincuencia Organizada, mediante el cual solicitaron a la Fiscalía General de la Nación —Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio—adelantar la acción extintiva sobre los bienes que habían sido destinados o utilizados para la comisión de actividades ilícitas relacionadas con la fabricación y comercialización de sustancias estupefacientes en el municipio de Amalfi.
Lo anterior, porque conforme con los elementos materiales probatorios trasladados de la actuación penal No. 050016000357201600002, se había logrado establecer la ejecución de dichas conductas punibles y el uso ilícito de distintos bienes muebles e inmuebles para tal fin. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200051 01 (ED-007) María Declara bien denegada la apelación 2
3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN No. Identificación Descripción Propietario 1 003- Carrera 16 No. María.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Extinción de Dominio decretó la nulidad parcial de lo actuado en lo concerniente a los bienes de María, a partir de la notificación de la demanda.1 En cumplimiento a lo anterior, al recibir la carpeta el 12 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia ordenó la ruptura de la unidad procesal y procedió con la notificación del auto admisorio de la demanda.
Agotado el trámite previsto en los Artículos 137 y ss. de la Ley 1708 de 2014 modificados por la Ley 1849 de 2017, el 24 de agosto de 2023 ordenó correr traslado del artículo 141 ibídem2 a los sujetos procesales e intervinientes, para que presentaran las solicitudes de declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, práctica de pruebas u observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía. La apoderada de María de 2023 mediante el cual remitió memorial el 20 de noviembre solicitó al Juzgado corregir una supuesta irregularidad del traslado del 141, toda vez que no se publicó en estados electrónicos.
Por esta razón afirmó, no se enteró del traslado referido3. El director del proceso rechazó la solicitud4, a través de decisión fechada el 28 de noviembre de 2023 al argumentar que no se configuró la irregularidad aludida por cuanto el auto que ordena correr el traslado del art. 141 corresponde a una orden que emite el Juez a fin de que se cumpla por parte de la secretaria del despacho.
Además, que el auto por ser de mero trámite, no era objeto de recurso. 1 Folios 15 a 62. 01PrimeraInstancia. 010CuadernoTribunal – Carpeta digital. 2 Folio 1. Ibídem. 032OrdenaCorrerTrasladoDel141 – Carpeta digital. 3 Folio 1. Ibídem. 034CorreoDefensoraPublica – Carpeta digital. 4 Folio 1 al 4. Ibídem. 037NoAccedeASolicitud – Carpeta digital.
Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200051 01 (ED-007) María Declara bien denegada la apelación 3 Frente a la anterior determinación, la abogada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5, impugnación que el Juzgado resolvió mediante auto del 15 de enero de 20246 al negar la reposición y no acceder a la apelación por ser improcedente.
Inconforme con la providencia, la defensora de la afectada interpuso el recurso de queja; el cual fue concedido el 29 de enero de la misma anualidad.7 Por reparto del 4 de julio de 2024, las diligencias fueron asignadas a este Despacho.
5. DECISIÓN RECURRIDA El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en decisión del 15 de enero de 2024, dispuso no reponer su auto y rechazó el recurso de apelación por improcedente. Para adoptar la anterior determinación, consideró que no existió una actuación errada del Despacho al no haber publicado la orden de correr el traslado del articulo 141 en los estados electrónicos, toda vez que se trataba de un auto de sustanciación cuyo fin era que se cumpliera la orden impartida, en tanto no se estaba resolviendo un asunto sustancial del proceso, sino procurando su continuidad a través del traslado.
Señaló también, que la secretaría corrió el traslado, anotó lo pertinente de manera oportuna en la plataforma Siglo XXI y se subió el aludido traslado en el micrositio del Juzgado desde el 25 de agosto de 2023. Finalmente advirtió que esa decisión no era susceptible del recurso de apelación por no cumplir con los presupuestos del artículo 65 del CED.
6. LA QUEJA El 17 de enero de 2024, la apoderada judicial de María, presentó recurso de queja contra la anterior providencia8 que no repuso y al mismo tiempo negó el recurso de apelación, considerando que el auto No. 239 del 24 de agosto de 2023 se trataba de un auto interlocutorio y 5 Folio 1 al 6. Ibídem. 039RecursoDefensoraPublica – Carpeta digital. 6 Folio 1 al 5.
Ibídem. 041ResuelveRecursoDeReposición – Carpeta digital. 7 Folio 1. Ibídem. 044ConcedeRecursoQueja – Carpeta digital. 8 Folio 1 al 22. Ibídem. 043RecursoQueja – Carpeta digital. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200051 01 (ED-007) María Declara bien denegada la apelación 4 no de un auto de sustanciación, ya que se decidió sobre un asunto de fondo que afectó los derechos de su prohijada.
Advirtió, que el traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio era de suma importancia para el proceso porque era la única oportunidad procesal de aportar y solicitar pruebas, ejercer la defensa técnica y formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía. En consecuencia, solicitó que se conceda el recurso de queja y se dé tramite a la apelación propuesta. 7.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º, 51, 68 y 69 de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23- 12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema jurídico ¿Es procedente conceder el recurso de apelación presentado por la abogada de la afectada, contra el auto de sustanciación del 28 de noviembre de 2023 el cual dispuso no acceder a la solicitud de la apoderada de notificar por estado el traslado del artículo 141 del CED? Fundamentos jurídicos Oportuno es abordar lo contemplado por el Código de Extinción de Dominio con relación al recurso de queja, inicialmente mencionado en el numeral 5 del artículo 65 que reza: “El auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja.”, posterior a ello regulado por el artículo 68 ibídem que dispone: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer y sustentar el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso…”.
Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200051 01 (ED-007) María Declara bien denegada la apelación 5 De estos apartes normativos se pueden interpretar dos situaciones en primer lugar que el recurso de queja únicamente procede cuando se niega la apelación respecto de la sentencia de primera instancia; y por otro lado que se puede acceder a la queja siempre que el Juez de primera instancia deniegue la alzada frente a cualquier tipo de providencia. La comprensión de las dos proposiciones invita a considerar la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho que permiten una interpretación más amplia, garantista y acorde con la Constitución Política, conocida como la optimización de las normas, para hacer de ellas el canal más adecuado que no prive a las partes de su derecho a opinar y a ser escuchados cuando una decisión les afecta, sino por el contrario a permitir viabilizar su revisión, por eso fueron establecidos los recursos ordinarios y extraordinarios, ya que el fin del proceso no es otro distinto que el de permitir el equilibrio entre las partes y asegurar que las razones de todas puedan ser examinadas a fondo, de otro modo no se podría privilegiar el valor de la justicia. Por lo dicho se deberá proceder con el estudio del recurso extraordinario de queja, cuando quiera que las circunstancias lo ameriten en punto de los aspectos sustanciales debatidos.
Tan es así que en la doctrina autorizada se dijo sobre la queja: “Constituye, pues, un instrumento de control de la admisibilidad de los recursos devolutivos y obedece a la necesidad de evitar que la sustanciación pudiera quedar a merced del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida”9 Caso concreto Resulta pertinente comenzar por aclarar que, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Extinción de Dominio, el Juzgado de primer grado ordenó la ruptura de la unidad procesal y procedió con la notificación del auto admisorio de la demanda respecto del bien de María. Posterior a ello, el 24 de agosto de 2023, el Juez de primera instancia dispuso correr el traslado de que trata el artículo 141 del Código 9 Rivera Ardila, R. (2014).
La extinción de dominio, un análisis al Código de Extinción de Dominio, (1ª ed.) Bogotá, Colombia. (Pág. 163). Leyer Editores. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200051 01 (ED-007) María Declara bien denegada la apelación 6 de Extinción de Dominio por intermedio de la secretaría, misma que realizó la respectiva anotación en la plataforma Siglo XXl y publicó el traslado en el micrositio en la página web de la Rama Judicial el 25 de agosto de 2023.
Luego, el 20 de noviembre de 2023 la apoderada de la afectada radicó memorial ante el Juzgado en el que solicitó rehacer la notificación del traslado, considerando que estuvo revisando de manera permanente los estados electrónicos publicados por el Despacho en la página de la Rama Judicial y no evidenció en ningún día del mes de agosto la publicación del mismo en medio electrónico, así como tampoco el auto mediante el cual se corrió el traslado.
Frente a esta solicitud se pronunció el Despacho mediante auto de sustanciación del 28 de noviembre de 2023 en el que dispuso no acceder a la solicitud de la abogada, contra ese auto se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El Juzgado en cita dispuso no reponer su decisión y denegar el recurso de apelación por improcedente.
Ahora bien, resulta necesario precisar que los autos se dividen en dos clases, interlocutorios y de sustanciación. De un lado, los primeros son aquellos que adoptan decisiones en el desarrollo del proceso y que determinan aspectos de fondo distintos a la sentencia. De otro lado, los segundos son los que deciden aspectos circunstanciales que impulsan el curso del trámite, pero que no implican la definición o resolución de un aspecto sustancial de la causa.
Es así que el auto del 28 de noviembre de 2023 corresponde a la categoría de los segundos, como quiera que se limita a darle impulso al proceso y no adopta ninguna determinación de fondo, de ahí que no resulte conducente que frente al mismo se conceda el recurso de apelación, como acertadamente lo dispuso el A quo. toda vez que los autos de sustanciación son de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede la alzada.
De lo que se concluye que para este caso el Juez de primer grado actuó de conformidad con los derroteros legales al no conceder el recurso de apelación contra el auto del 28 de noviembre de 2023 que dispuso no acceder a la solicitud de la togada. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200051 01 (ED-007) María Declara bien denegada la apelación 7 En esta misma línea, la Ley 1708 de 2014 establece de manera específica las providencias contra las que procede el recurso de apelación, de la siguiente manera: ‘‘ARTÍCULO 65.
Apelación. En los procesos de extinción de dominio únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes providencias: 1. La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo. 2. El auto que niega pruebas en la fase del juicio, en el efecto suspensivo. 3. Los demás autos interlocutorios proferidos durante la fase de juicio, en efecto devolutivo. 4.
Las decisiones judiciales que denieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos en esta ley. 5. El auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja.’’ En conclusión, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de María el 4 diciembre de 2023 contra el auto del 28 de noviembre de 2023 fue correctamente rechazado el 15 de enero del 2024 por ser improcedente al no encontrarse inmerso en lo contemplado en el artículo 65 del Código de Extinción de Dominio.
No obstante, si bien mediante este auto se dispondrá declarar bien denegado el recurso de apelación, con el propósito de aclarar las inconformidades de la apoderada respecto del traslado del artículo 141 del CED, huelga precisar que se realizó en debida forma, mediante la anotación en la plataforma Siglo XXl y su publicación en el micrositio del Juzgado.
Es preciso llamar la atención de la profesional del derecho, ya que le correspondía hacer uso de las herramientas tecnológicas implementadas por la Rama Judicial para que pudiera conocer las actuaciones del proceso y así evitar que se venciera el plazo para presentar su objeción, pues se le recuerda que la plataforma del micrositio es pública y que haber acudido a ella de manera oportuna, no tendría que endilgar lo que es su responsabilidad al proceder del Despacho.
Así mismo, es importante resaltar el tiempo que transcurrió antes que la quejosa solicitara corregir la supuesta irregularidad aludida, pues se presentó casi 3 meses después, lo cual contraviene las reglas de cierre Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200051 01 (ED-007) María Declara bien denegada la apelación 8 de plazos y urgencia establecidas en el artículo 228 de la Constitución Política, que reza: “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y no puede intentar revivir la actuación alegando la inexistencia de una notificación por estado, cuando el traslado no se notifica, ya que opera de pleno derecho. 8.
DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación impetrado por la apoderada de la afectada María, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 28 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: DECLARAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Juzgado de origen la presente actuación para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA Magistrado XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrada