REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada Ponente Radicación: 11001 22 04 000 2024 00991 00 Accionante: Albert Herney González Silva Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos.
Derechos: Debido proceso Decisión: Declara improcedente Aprobado acta n.°: 37 Fecha: Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la tutela promovida por Albert Herney González Silva, contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA Refirió Albert Herney González Silva, que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto emitido el 19 de febrero de 2024, negó declarar la pena Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00991 00 Accionante: Albert Herney González Silva Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros 2 cumplida, incurriendo en error en la contabilización del tiempo descontado, razón por la cual acude a este mecanismo para que el despacho aclare «cuáles son las cuentas a las que se está haciendo alusión.» No interpuso recursos de apelación ni reposición contra esa providencia porque el juzgado no lo notificó, se enteró «por medio de la rama judicial».
Agregó «no quisiera pedirle señoría que se tenga en cuenta el tiempo reconocido por actividades válidas para redención de pena reconocidas por el juzgado 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacias Meta, pues se podría (sic) prescindir de una libertad por pena cumplida, inclusive purgando más de lo debido.» RESPUESTAS A LA DEMANDA DE TUTELA El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que en interlocutorio emitido el 19 de febrero de 2024 negó a Albert Herney González Silva la libertad por pena cumplida, pues de la condena de 48 meses y 12 días de prisión solo ha descontado 31 meses y 6.25 días.
Contra el anterior proveído Albert Herney González Silva interpuso recurso de reposición resuelto el 11 de abril de 2024, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. El despacho no repuso. Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00991 00 Accionante: Albert Herney González Silva Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros 3 Por ende, pidió negar las pretensiones de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que la discrepancia con los argumentos que llevaron a negar lo solicitado por el accionante no conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, relacionó las actuaciones surtidas en el proceso 11001600001520120892200, destacando que contra el auto que negó la libertad por pena cumplida, Albert Herney González Silva presentó recurso, del cual el 3 de abril de 2024 se corrió traslado a las partes.
La competencia de conceder la libertad por pena cumplida recae en el juzgado ejecutor y no hace parte de las funciones administrativas asignadas a esa dependencia, las cuales en este caso se limitan al ingreso oportuno al despacho de los memoriales, por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala ostenta la competencia para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, en su Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00991 00 Accionante: Albert Herney González Silva Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros 4 condición de superior del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá accionado.
Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. A partir de la sentencia C-543 de 1992, la tutela resulta improcedente, en principio, cuando es pretendida contra los pronunciamientos de las autoridades judiciales; básicamente, porque los estatutos procesales contemplan los medios de defensa susceptibles de ser incoados en la actuación respectiva, como también en observancia de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
No obstante, se ha admitido la viabilidad excepcional y residual de esa acción pública para reaccionar frente a las decisiones o actuaciones ilegítimas que constituyen un menoscabo de los derechos fundamentales. En fin, como lo tiene discernido la Corte Constitucional, el amparo judicial es viable contra providencias judiciales, si se cumplen «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como carácter general que habilitan Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00991 00 Accionante: Albert Herney González Silva Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros 5 la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez impuesta »1.
En relación con los primeros, en el citado pronunciamiento precisó la Alta Corporación los presupuestos de procedencia: i) …[El] asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Los requisitos de naturaleza específica, fueron definidos de la siguiente manera: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la 1 En este sentido la sentencia T-103 de 2014.
Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00991 00 Accionante: Albert Herney González Silva Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros 6 decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance, y viii) violación directa de la Constitución. Finalmente, para la prosperidad de la acción es necesario que se verifiquen todos requisitos generales y por lo menos, uno de los específicos.
Atendiendo los anteriores parámetros, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo no supera el examen de los requisitos generales, toda vez que el actor acudió a la acción de tutela sin que se hubieran agotado los recursos procedentes contra la decisión que negó la libertad por pena cumplida. Aunque el demandante aseveró que no había impugnado la providencia judicial puesto que esta no le fue notificada, en este trámite el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales acreditaron que Albert Herney González Silva promovió el recurso de reposición, el cual para el momento en que Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00991 00 Accionante: Albert Herney González Silva Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros 7 interpuso la demanda de tutela se hallaba pendiente de resolución. Como la inconformidad del accionante recae en el pronunciamiento judicial que negó la libertad por pena cumplida, contra el cual interpuso el recurso de reposición, tal medio se constituye en la herramienta principal para su contradicción y no la vía constitucional.
En consecuencia, en atención al principio de subsidiariedad del mecanismo constitucional de tutela, la solicitud de amparo se torna improcedente, porque el actor promovió esta acción sin agotar los medios de defensa con los que contaba, inclusive mintió al respecto afirmando que no había recurrido la decisión. En síntesis, como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional y reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, mientras no se agote la actuación del juez ordinario, persiste la posibilidad de reclamar dentro de ese proceso el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible obviarlo, excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que eventualmente haría procedente el amparo de manera transitoria o provisional, empero, en el escrito introductorio no se hizo manifestación alguna y tampoco se evidencia. 2 Fallo STP 11978-2022, Rad. 125837, entre otras.
Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00991 00 Accionante: Albert Herney González Silva Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros 8 De modo que la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo a la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades en el proceso correspondiente.
Por lo expuesto, la petición de amparo será declarada improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo invocado. 2.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00991 00 Accionante: Albert Herney González Silva Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros 9 ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00991 00 Accionante: Albert Herney González Silva Accionado: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros Página 9