REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada Ponente Radicación 11001 22 04 000 2024 00883 00 Accionante Carlos Andrés Jiménez Bautista Accionados Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derechos Debido proceso Decisión Declara improcedente Aprobado Acta n.° 28 Fecha Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Conoce la Sala la solicitud de amparo promovida por Carlos Andrés Jiménez Bautista a través de apoderado, contra el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Refiere el apoderado de Carlos Andrés Jiménez Bautista, que este padece de retraso mental moderado conforme dictamen proferido el 3 de mayo de 2017, que en virtud de esa enfermedad el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00883 00 Accionante: Carlos Andrés Jiménez Bautista Accionado: Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 2 Seguridad de Bogotá el 10 de mayo de 2017 concedió la prisión domiciliaria.
El 12 de diciembre de 2023 se efectuó una nueva valoración por parte de un médico legal que no tuvo en cuenta las anteriores valoraciones, con base en esta, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la prisión domiciliaria. Considera que la anterior decisión es «desproporcionada» y afecta el derecho al debido proceso de Carlos Andrés Jiménez Bautista, porque no tuvo en cuenta el estado de retraso mental, no dispuso de otra valoración psiquiátrica que estableciera el estado de salud actual, además, no cumplió con las valoraciones periódicas que ordena el artículo 68 del Código Penal.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, el juzgado accionado lo «negó» al considerar que no se encontraba acreditada la condición de defensor, en tanto «…junto con el escrito del recurso, allegué un poder equivocado» lo que califica como un error involuntario posible en la práctica profesional.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana, igualdad, debido proceso y a la defensa técnica de Carlos Andrés Jiménez Bautista, en su protección pretende se ordene al juzgado accionado realizar las valoraciones médico legales necesarias de psiquiatría. RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00883 00 Accionante: Carlos Andrés Jiménez Bautista Accionado: Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 3 El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el 17 de enero de 2024, revocó la prisión domiciliaria por enfermedad grave a Carlos Andrés Jiménez Bautista, en virtud de nuevo dictamen pericial.
Refirió que no se cumple el requisito de subsidiaridad, porque aunque el profesional del derecho que acude en tutela interpuso recursos de reposición y apelación contra el interlocutorio referido, no aportó el mandato que lo acreditara para ello y dado que en la actuación figuraba otra abogada, el despacho se abstuvo de dar trámite a los recursos, mediante auto que puso en conocimiento del interesado.
Cuestiona que este optara por acudir al mecanismo de la acción de tutela y no a subsanar su falta en el proceso penal, lo que le hubiera permitido insistir en los recursos contra la decisión judicial que ahora cuestiona. Frente al proveído emitido el 17 de enero de 2024, cuenta con sustento normativo y jurisprudencial sobre la primacía del concepto médico legista que conllevó la revocatoria de la medida sustitutiva.
Tampoco el traslado de Carlos Andrés Jiménez Bautista al centro penitenciario constituye afectación del derecho a la salud, en tanto el sistema carcelario debe garantizar el acceso al servicio. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de las pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00883 00 Accionante: Carlos Andrés Jiménez Bautista Accionado: Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 4 Competencia. De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala ostenta la competencia para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, pues es superior jerárquico de los jueces ante los que interviene la fiscalía accionada.
Del fondo del asunto. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por el legislador.
Para su procedencia, es necesario que se cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, consistente en que el demandante, previo a acudir a esta vía excepcional, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, salvo que acredite que estos carecen de idoneidad y eficacia ante la inminente configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable, caso en el cual la protección se hace posible con carácter transitorio.
Considera la Sala necesario precisar que si bien se solicitó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, según lo expuesto y evidenciado en el proceso tutelar, el accionante cuestiona la decisión adoptada el 17 de enero de 2024 por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual revocó la prisión domiciliaria por Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00883 00 Accionante: Carlos Andrés Jiménez Bautista Accionado: Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 5 enfermedad grave a Carlos Andrés Jiménez Bautista, de ahí lo superfluo de lo solicitado.
Si la inconformidad del accionante recae en un pronunciamiento judicial, contra el cual, según lo informado por el despacho accionado y de la literalidad de la decisión se advierte, proceden los recursos de reposición y apelación, tales medios se constituyen como la herramienta principal para su contradicción y no la vía constitucional.
Ahora, que el apoderado, por error hubiera omitido aportar el poder que lo facultaba para recurrir la decisión cuestionada por esta vía, no es un argumento válido para dar por superado el requisito de subsidiariedad en tanto, el principio expresado en el aforismo latino «nemo auditur propriam turpitudinem allegans», según el cual nadie puede alegar su propia culpa, acogido por la jurisprudencia constitucional en múltiples pronunciamientos, impide beneficiar a quien por descuido pretende obtener un amparo constitucional.
Yerro que el profesional del derecho pudo haber subsanado oportunamente en esa actuación o incluso, el propio Carlos Andrés Jiménez Bautista se encontraba legitimado para recurrir la decisión, lo que aquí no se evidenció. La omisión del apoderado dista de que el despacho accionado hubiese afectado garantías fundamentales por ese hecho, pues se trata de un actuar acorde al ordenamiento, dado que como apoderada en el proceso, figuraba otra profesional del derecho.
La Sala no puede dejar pasar por alto que similar error cometió el apoderado en este trámite, conforme se dejó Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00883 00 Accionante: Carlos Andrés Jiménez Bautista Accionado: Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 6 constancia en el auto que avocó el conocimiento de la demanda, pues aportó un mandato que si bien aludía a facultades para interponer el amparo constitucional, en su contenido refería la representación en el proceso penal, solo que el despacho sustanciador haciendo una lectura flexible de documento, prefirió no perjudicar a quien pretende el amparo de sus derechos.
Finalmente, advierte la Sala que la pretensión formulada en la solicitud de amparo se limita a que se ordene al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hacer una nueva valoración por la especialidad de psiquiatría, solicitud que puede el profesional del derecho elevar ante ese despacho judicial. En consecuencia, en atención al principio de subsidiariedad del mecanismo constitucional de tutela, la solicitud de amparo se torna improcedente, porque la parte actora previo a promover esta acción, no agotó los medios de defensa con los que contaba, puntualmente, no interpuso los recursos ordinarios procedentes contra la providencia que estima lesiva de sus intereses.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo, conforme las consideraciones que precedieron. Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00883 00 Accionante: Carlos Andrés Jiménez Bautista Accionado: Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 7 SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00883 00 Accionante: Carlos Andrés Jiménez Bautista Accionado: Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Página 7