TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ- La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas./ HECHOS: El señor ÓSCAR HERNAN MORENO ARROYAVE persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo de que trata el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, por estar expuesto a altas temperaturas, el retroactivo desde el 30 de enero de 2018, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.El juez de primera instancia declaró que el señor Oscar Hernán Moreno Arroyave laboró en actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas bajo subordinación de Siderurgias de Medellín S.A., SIMESA, hoy DIACO S.A. y condenó a DIACO S.A. a pagar el valor de la cotización adicional por alto riesgo a nombre del demandante.
El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Cuál es el régimen de transición aplicable al demandante, para efecto de su pensión especial de alto riesgo, esto es, el Decreto 1281 de 1994 o el Decreto 2090 de 2003?, y ¿Si acredita los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo? Para lo cual se analizará ¿Si el actor acredita que ejerció una actividad de alto riesgo, en concreto, si estuvo expuesto a altas temperaturas? TESIS: La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas.( )Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990; luego, el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social en uso de sus facultades especiales, expidió el Decreto Extraordinario 1281 de 1994, en el cual consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez, entre las cuales para su reconocimiento se requería contar con i) 55 años de edad y ii) 1000 semanas cotizadas de las cuales mínimo 500 hubiesen sido cotizadas ejerciendo actividades de alto riesgo, estableciendo además que la edad para acceder a la pensión se reduce en un año, por cada 60 semanas que superen las primeras 1000, sin que se pueda ser inferior a los 50 años.
Así mismo, en dicho Decreto se estableció un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del citado decreto tuvieren 35 o más años de edad para el caso de las mujeres, 40 años o más de edad para el caso de los hombres, o contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización.( )En el sub iudice, lo primero que debe decir la Sala es que para la procedencia de la pensión especial de vejez, no basta con afirmar de manera general en el libelo introductorio que desempeñó una actividad de alto riesgo, sino que, en cada caso particular, es menester establecer si efectivamente estuvo expuesto a altas temperaturas “por encima de los valores límites permisibles”, tal como lo prescribe el artículo 1° del Decreto Extraordinario 1281 de 1994, y el artículo 2° numeral 2 del Decreto Extraordinario 2090 de 2003, o en tratándose del Acuerdo 049 de 1990, si la actividad desplegada por el trabajador “impliquen exposición a altas temperaturas”, debidamente determinada por Salud Ocupacional del extinto ISS, conforme el parágrafo 1° del artículo 15 ibídem.( )Puestas así las cosas, la Sala considera que la razón está del lado del a quo, pues en lo que respecta a la certificación laboral del 23 de abril de 2002, debe comenzar por señalarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad».
Es decir, no puede ahora la entidad encartada en el proceso judicial desconocer lo certificado en su momento al trabajador, pues aquella certificación fue expedida por el Director de Relaciones Laborales de DIACO S.A., en la que incluso, se ratifica lo desplegado en el informe del extinto ISS, pues en aquella certificación no sólo se expresa los cargos desempeñados por el actor entre el 28 de agosto de 1978 y el 12 de marzo de 1995, sino que también se indica que las labores las “realizó de forma operacional, desempeñando sus labores en las áreas de ACERIAS y LAMINACIÓN, áreas y cargos considerados como de alta temperatura y/o sobrecarga térmica.
Certificados en comités en los que hizo parte, junto a comité enviado por el Instituto de Seguros Sociales.( )Bajo los anteriores parámetros, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, establece que la edad para acceder a la pensión se disminuirá en (1) año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad; en el sub iudice, el actor cotizó 1.116,57 en toda su vida laboral desde el 28 de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2021, de las cuales 100 son posteriores a las primeras 750, con lo cual se traduce en 2 años de disminución de la edad, esto es, a los 58 años, edad a la que arribó el 30 de enero de 2018, por haber nacido el mismo día y año de 1960.( )De lo expuesto, nótese que los requisitos de edad y tiempo son posteriores al 31 de diciembre de 2014, esto es, cuando expiró el régimen de transición pensional, pues el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, también le es aplicable al régimen de transición de que trata el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, es decir, el régimen de transición de la pensión especial de alto riesgo de que trata la norma citada se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005,y en ese orden, para causar y consolidar la prestación como un derecho adquirido debía la parte actora acreditar el mínimo de semanas cotizadas y la edad antes del 31 de diciembre de 2014, y como se detalló en líneas anteriores, en gracia de discusión si disminuimos la edad por la densidad de cotizaciones en alto riesgo, los 58 años de edad los acredita el 30 de enero de 2018, y el tiempo mínimo de 1.000 semanas también se acreditan con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, pues recuérdese que el actor dejó de cotizar el 12 de marzo de 1995, cuando arribaba a las 850 semanas, y sólo reactivó las cotizaciones hasta el 01 de octubre de 2016.( )Así las cosas, como quiera que se demostró que el actor laboró en actividades de alto riesgo por estar expuestos a altas temperaturas, resulta procedente ordenar que el ex empleador DIACO S.A. asuma la obligación a su cargo, esto, la cotización adicional por alto riesgo desde que la misma es exigible, esto es, a partir del 22 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994, y lo será hasta cuando finalizó la relación laboral, esto es, 12 de marzo de 1995.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 02/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-026-2023-00174-01 (O2-24-202) Demandante: OSCAR HERNAN MORENO ARROYAVE Demandado: COLPENSIONES y DIACO S.A. Procedencia: JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 202 Asunto: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO En Medellín, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada DIACO S.A., contra la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ÓSCAR HERNAN MORENO ARROYAVE en contra de COLPENSIONES y DIACO S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-026-2023-00174-01 (O2- 24-202).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor ÓSCAR HERNAN MORENO ARROYAVE persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo de que trata el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, por estar expuesto a altas temperaturas, el retroactivo desde el 30 de enero de 2018, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Soporta sus pretensiones en que laboró para Siderurgias de Medellín S.A. (SIMESA), hoy DIACO S.A., desde el 28 de agosto de 1978 al 12 de marzo de 1995, correspondiente a 16 años, 6 meses y 13 días, equivalente a 862 semanas trabajadas en exposición a altas Oscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 temperaturas; que DIACO S.A. el 23 de abril de 2002 certificó que el demandante laboró en cargos considerados de alta temperatura y/o sobrecarga térmica; que el ISS en informe de investigación del 4 de septiembre de 1995 establece que los cargos desempeñados por el demandante son de carga pesada y de exposición a sobrecarga térmica; que el 10 de noviembre de 2021 solicitó ante Colpensiones la pensión especial de alto riesgo por acreditar los requisitos del régimen de transición del artículo 8° del Decreto 1281 de 19941. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 03 de febrero de 20222, ordenando su notificación y traslado a la accionadas. 1.2.1 Colpensiones. Una vez notificada, contestó la demanda el 22 de febrero de 20223, oponiéndose a las pretensiones formuladas con fundamento en que no cumple el lleno de requisitos para acceder la pensión especial de alto riesgo, pues si bien era beneficiario del régimen de transición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, por contar con más de 15 años de cotizaciones antes del 01 de abril de 1994, lo cierto es que, no todo el tiempo estuvo expuesto a altas temperaturas, según lo certificó DIACO S.A. en respuesta a un derecho de petición del 26 de octubre de 2021 y, por ende, al no haber ejercido actividades de alto riesgo, no es procedente el reconocimiento pensional.
Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; descuentos del retroactivo por salud; presunción de legalidad de los actos administrativos; y la innominada. 1.2.2 DIACO S.A..
Una vez notificada, contestó la demanda el 15 de febrero de 20234, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que las actividades desarrolladas por el demandante no están catalogadas como de alto riesgo según lo prevé el Decreto 2090 de 2003, por lo tanto, DIACO S.A. no estaba obligada a cumplir con cotizaciones adicionales por alto riesgo ante el sistema general de pensiones.
Como excepciones de mérito rotuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la causa y de la obligación; buena fe; compensación; prescripción; y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 19 de junio de 20245, con la que el cognoscente de instancia declaró que el señor Oscar Hernán Moreno Arroyave laboró en actividades de alto riesgo por exposición a altas 1 Fol. 1 a 4 archivo No 03EscritoDemanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 11 archivo No 05ColpensionesContestaDemanda. 4 Fol. 1 a 19 archivo No 12ContestaciónDiaco. 5 Fol. 1 a 2 archivo No 30ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 29.
Oscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 temperaturas bajo subordinación de Siderurgias de Medellín S.A., SIMESA, hoy DIACO S.A. desde el 28 de agosto de 1978 hasta el 12 de marzo de 1995; condenó a DIACO S.A. a pagar el valor de la cotización adicional por alto riesgo a nombre del demandante, desde el 22 de junio de 1994 hasta el 12 de marzo de 1995, para el efecto, ordenó a COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial y a DIACO S.A. a realizar el pago del referido cálculo ante COLPENSIONES; declaró que el demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca la condición de trabajador expuesto a alto riesgo entre el 28 de agosto de 1978 y el 12 de marzo de 1995; absolvió a COLPENSIONES de la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo; y finalmente, condenó en costas al demandante y a DIACO S.A. en favor de COLPENSIONES.
La decisión de instancia se basó principalmente en que el actor logró acreditar la exposición al riesgo de altas temperaturas, conforme se extrae de la certificación laboral del 23 de julio de 2002, donde se detallan los cargos ejercidos durante el lapso del 28 de agosto de 1978 y el 12 de marzo de 1995, cargos que se encuentran enlistados en el informe de investigación realizado por el ISS el 04 de septiembre de 1995, en la que concluye que los cargos allí detallados presentan exposición a sobrecarga térmica.
En ese orden, ordenó al ex empleador del actor, esto es, a DIACO S.A., a pagar el valor de la cotización adicional por alto riesgo a nombre del demandante con destino a COLPENSIONES, desde el 22 de junio de 1994 hasta el 12 de marzo de 1995. Ahora, en cuanto a la pretensión de reconocimiento de la pensión especial, manifestó que el actor fue beneficiario del régimen de transición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, ya que, para su entrada en vigencia contaba con 15.5 años de servicios o 812 semanas cotizadas, a pesar de no contar con 40 años de edad; sin embargo, conforme las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, debía acreditar la edad y semanas cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014, siendo que, las 1.000 semanas las acredita en el año 2019, igualmente, la edad mínima con la reducción de la edad de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, la acredita en el año 2019.
Por lo tanto, despacho desfavorablemente esta pretensión. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales: 1.4.1 Demandante. Manifiesta que el actor tiene derecho a la pensión especial de vejez, ya que, su pensión es a partir de los 58 años, por virtud del régimen de transición del Decreto 1281 de 1994; que el Decreto 2090 de 2003, independientemente del acto legislativo 01 de 2005, se prolongó su aplicación más allá del 31 de diciembre de 2014, por lo tanto, para las pensiones especiales se les siguió dando una cobertura especial; que el Decreto 2655 de 2014 extendió las pensiones especiales hasta el 31 de diciembre de 2024, por lo que, la edad de Oscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 cumplimiento de la pensión se entiende que podía acreditarla hasta antes del 31 de diciembre de 2024.
En definitiva, pide que se conceda la pensión especial de vejez. 1.4.2 Diaco S.A.: Arguye que no esta de acuerdo con la decisión de instancia, en razón a que el estudio o informe allegado por la parte demandante del año de 1995 no tiene en cuenta aspectos de la habitualidad de la exposición al riesgo; que no se puede de manera genérica aseverar la exposición al riesgo si no se determina su periodicidad y habitualidad conforme criterios objetivos; que el testimonio del doctor Camilo Andrés fue imparcial en manifestar que se desarrollaron estudios de auditoría y que ninguno de ellos era concluyente; que el informe del ISS no es concluyente ni determinante, más allá de que sea la autoridad competente en su momento, pues no existe un aspecto técnico sobre la habitualidad, no se puede demostrar que exista una carga térmica, y no se estipula las funciones de los cargos desempeñados por el actor; que en las tres hojas del informe no se tuvo en cuenta la normatividad vigente, es decir, índices variables o metodologías; que del informe no se puede evidenciar la exposición del riesgo; que el informe no permite concluir certeramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar la habitualidad del riesgos e intensidad de la exposición; que no se tuvo en cuenta el informe allegado por la demandada de 1979, y en el cual no es conclusivo en relación con la exposición al riesgo o temperaturas por encima de los niveles permitidos; que la certificación laboral no es válida, ya que la mayoría de cargos hacen parte del área de laminación, y en esta se expresa que estuvo en áreas de laminación y acerías; que no se demuestra la exposición de manera permanente; que se debe demostrar la habitualidad e intensidad de la exposición a altas temperaturas, lo que no se encuentra acreditado.
Añadió que la carga probatoria es del demandante, quien debía acreditar la intensidad de la exposición, pero en ninguna prueba se puede determinar tal exposición; que en la sentencia SL252-2024, se afinca que es necesario tener en cuenta el fin y objetivo de la normatividad de la pensión especial de vejez, esto es, que se debe determinar la intensidad de la exposición al riesgo; que no se tuvo en cuenta el informe de SURATEP realizado en el año 2003, el cual permite establecer que no existió exposición al riesgo de altas temperaturas; que de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, no hay una obligación de realizar aportes pensionales por encima del aporte ordinario. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 02 de julio de 20246, y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante presentó alegatos en procura de que el juez de alzada reconozca la pensión especial de vejez a partir del 30 de enero de 2018.
A su vez, Diaco S.A. depreca que se revoque la decisión de instancia, 6 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelación- Cuaderno segunda instancia. Oscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 pues no se demostró que el actor haya estado expuesto a altas temperaturas y, finalmente, Colpensiones, solicita que se confirme la decisión absolutoria en su favor.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Cuál es el régimen de transición aplicable al demandante, para efecto de su pensión especial de alto riesgo, esto es, el Decreto 1281 de 1994 o el Decreto 2090 de 2003?, y ¿Si acredita los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo? Para lo cual se analizará ¿Si el actor acredita que ejerció una actividad de alto riesgo, en concreto, si estuvo expuesto a altas temperaturas? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, atendiendo a que para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en particular la exposición a altas temperaturas, el actor demostró la exposición a altas temperaturas; sin embargo, no es procedente el reconocimiento pensional por no haber consolidado el derecho antes del 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual expiró el régimen de transición conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, de conformidad con lo que se pasa a exponer. 2.4 Pensión especial de alto riesgo.
La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas, pues ha sido criterio del Máximo Tribunal de esta jurisdicción, que dicha pensión especial, “se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma”7. 7 CSJ –SL, Radicación No 38558 del 06 de junio de 2011.
Oscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990; luego, el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social en uso de sus facultades especiales, expidió el Decreto Extraordinario 1281 de 1994, en el cual consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez, entre las cuales para su reconocimiento se requería contar con i) 55 años de edad y ii) 1000 semanas cotizadas de las cuales mínimo 500 hubiesen sido cotizadas ejerciendo actividades de alto riesgo, estableciendo además que la edad para acceder a la pensión se reduce en un año, por cada 60 semanas que superen las primeras 1000, sin que se pueda ser inferior a los 50 años.
Así mismo, en dicho Decreto se estableció un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del citado decreto tuvieren 35 o más años de edad para el caso de las mujeres, 40 años o más de edad para el caso de los hombres, o contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización. Posteriormente, se expidió el Decreto Extraordinario 2090 de 2003, con el que se tenía la intención de unificar las pensiones especiales de vejez, y estableció una de las nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistente en haber: i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo, y ii) 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Debe precisarse que inicialmente se exigía en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 que el afiliado también cumpliera los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición; empero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8, sentó jurisprudencia indicando que tal requisito era desproporcionado y contrario a los fines perseguidos de la pensión especial de vejez.
En el sub iudice, lo primero que debe decir la Sala es que para la procedencia de la pensión especial de vejez, no basta con afirmar de manera general en el libelo introductorio que desempeñó una actividad de alto riesgo, sino que, en cada caso particular, es menester establecer si efectivamente estuvo expuesto a altas temperaturas “por encima de los valores límites permisibles”, tal como lo prescribe el artículo 1° del Decreto Extraordinario 1281 de 1994, y el artículo 2° numeral 2 del Decreto Extraordinario 2090 de 2003, o en tratándose del Acuerdo 049 de 1990, si la actividad desplegada por el trabajador “impliquen exposición a altas 8 CSJ SL1353-2019 Oscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 temperaturas”, debidamente determinada por Salud Ocupacional del extinto ISS, conforme el parágrafo 1° del artículo 15 ibídem.
Sobre la carga de la prueba en estos puntuales aspectos, la Corte Suprema de Justicia9, Sala de Casación Laboral ha delineado que “resulta esencial probar que el trabajador realizó actividades consideradas riesgosas, así como el tiempo en el que desempeñó tales labores, pues es la permanencia en su ejercicio por el tiempo mínimo previsto en la norma aplicable, lo que configura la prestación especial”.
De igual manera ha decantado10 que el cubrimiento de la ARL como riesgo 5° o de alto riesgo, no determinan ni configuran que necesariamente el trabajador estuvo expuesto a una actividad de alto riesgo que le haga merecedor de la pensión especial de vejez, como a continuación se detalla: […] Sobre la tesis antes expuesta, además no sobra recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido, que «el solo hecho de que una empresa este calificada con riesgo nivel IV o V, no conduce indefectiblemente a concluir que ello cobija a todos y cada uno de los empleados que en ella laboren» (CSJ SL3750-2020), pues una cosa son las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales hoy Laborales, y otra es que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica como de alto riesgo, y que constituye el fundamento para acceder a la pensión especial de vejez, consagrada en los artículos 15 del Acuerdo del 049 de 1990, 1 y 2 del Decreto 1281 de 1994.
En punto a determinar si la labor desempeñada por el actor corresponde a una actividad de alto riesgo, el actor allega una certificación laboral del 23 de abril de 200211, en la que el Director de Relaciones Laborales de DIACO S.A. indica que el actor laboró desde el 28 de agosto de 1978 hasta el 12 de marzo de 1995, ocupando los cargos de Ayudante de Procesos, Trabajador de equipos y procesos, Ayudante mecánico de laminación, Trabajador de mantenimiento y servicios, y laminador en sus diferentes categorías, así: 9 CSJ, SL487-2023, SL2917-2019, SL5220-2014, y SL10031-2014. 10 CSJ SL3750-2020, SL716-2021. 11 Fol. 20 archivo No 03EscritoDemanda.
Oscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Y, seguidamente, milita un “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL SUBGERENCIA DE SALUD DIV.
SALUD OCUPACIONAL”12, llevado a cabo el 04 de septiembre de 1995 en la empresa SIMESA, hoy DIACO S.A., de la cual se concluye que “teniendo en cuenta la carga pesada de trabajo impuesta en las actividades realizadas en Laminación y Acerías, cargos detallados en el presente estudio y considerando los valores obtenidos del índice TGBH, se advierte que los empleados que han trabajado en los cargos descritos, entre 1973 y septiembre de 1995, presentan exposición a sobrecarga térmica”.
Ahora, aquellas dos probaturas fueron el sustento de la decisión de instancia para considerar que el actor logró demostrar que estuvo expuesto a altas temperaturas; a su vez, la entidad encartada reprocha que el a quo no valoró en debida forma tales documentales, pues de allí no se desprende que la exposición al riesgo haya sido habitual, continua y que haga relación a las actividades desarrolladas esencialmente por el demandante.
Puestas así las cosas, la Sala considera que la razón esta del lado del a quo, pues en lo que respecta a la certificación laboral del 23 de abril de 2002, debe comenzar por señalarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad»”13.
Es decir, no puede ahora la entidad encartada en el proceso judicial desconocer lo certificado en su momento al trabajador, pues aquella certificación fue expedida por el Director de Relaciones Laborales de DIACO S.A., en la que incluso, se ratifica lo desplegado en el informe del extinto ISS, pues en aquella certificación no sólo se expresa los cargos desempeñados por el actor entre el 28 de agosto de 1978 y el 12 de marzo de 1995, sino que también se indica que las labores las “realizó de forma operacional, desempeñando sus labores en las áreas de ACERIAS y LAMINACIÓN, 12 Fol. 23 a 26 archivo No 03EscritoDemanda. 13 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencias SL14426-2014, SL6621-2017, y SL2600-2018.
Oscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 áreas y cargos considerados como de alta temperatura y/o sobrecarga térmica.
Certificados en comités en los que hice parte, junto a comité enviado por el Instituto de Seguros Sociales”. Por otro lado, el informe de investigación realizado por el extinto ISS, es prueba contundente para la definición de la presente Litis, en torno de que, dejando de lado la expresado en la certificación laboral, se aprecia que la conclusión a la que llegó el informe está debidamente sustentado en la entrevista a trabajadores del área de laminación y acerías, el área donde opera laminación y acerías, y para la medición de la temperatura se utilizó un equipo especializado con capacidad para medida entre 15 y 120 grados centígrados, arrojando como resultados los índices de TGBH14, los siguientes: Y, como límites umbral permisible de exposición al calor se detallan los siguientes: Es decir, a las claras, se puede deducir que al catalogarse en el informe los cargos como “carga pesada de trabajo”, el límite de exposición a altas temperaturas era de máximo 25° en trabajo continuo, y las mediciones arrojaron entre el 29° y 31.4°.
Por lo tanto, la conclusión a la que arribó el ISS en su momento es acertada y refleja la labor de campo efectuada en tal informe, contrario a lo sostenido por la entidad encartada con el informe del año 2003 de SURATEP15, pues aquel no puede dársele el valor probatorio querido por la parte demandada, ya que, para el año 2003 el actor no se encontraba laborando para DIACO S.A., pues su relación laboral finalizó el 12 de marzo de 1995, y en todo caso, con dicho informe no puede desvirtuarse la conclusión a la que llegó el ISS en el año de 1995, debido a que se trató de un informe realizado a las áreas de trabajo de laminación y acerías, con entrevista a los trabajadores, y con la evidencia de los resultados arrojados en su momento, lo que no podría en modo alguno desprenderse del informe realizado por SURATEP en el año 2003. 14 Fol. 25 archivo No 03EscritoDemanda. 15 Fol. 45 a 88 archivo No 14Pruebas.
Oscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Ahora, en relación con el “estudio de calor” realizado en el mes de febrero de 197916, reafirma lo dicho por el extinto ISS, pues en relación con la temperatura ambiente concluye que: “En cuanto a condiciones de temperatura ambiental, se puede observar que estas son bastante altas.
En la literatura se recomienda temperaturas ambientales que están entre el 70 y 90 °F como máximo, y según se puede observar en los resultados, estos valores se sobrepasan en la mayoría de los casos”. Así las cosas, se colige que desde ningún pórtico es posible restarle merito probatorio al informe del 04 de septiembre de 1995 realizado por el ISS como aseguradora de riesgos laborales, por demás, era la entidad competente para realizar tales estudios de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
Ahora, frente a la censura relativa a que tal informe no determina la habitualidad de la exposición, ni la intensidad de la exposición, cumple acotar que ello no es cierto, pues no de otra manera se concluyó que la exposición a “sobrecarga térmica” en los cargos allí referenciados fue entre 1973 y septiembre de 1995, y la intensidad, se logra deducir con la medición realizada que arrojó niveles entre el 27.9° y 30.8° en el lugar intermedio del equipo de producción o lugar de manipulación, y 29° y 31.4° en el lugar cerca del equipo o lugar de manipulación. Ahora, en lo que respecta a restarle merito probatorio por tratarse de “tres escuetas paginas” -sic- como lo manifiesta la libelista, debe decirse que ello sólo se trata de una manifestación carente de soporte probatorio, pues la extensión de un informe no determina ni desdice la conclusión a la que pueda arribarse en el mismo, máxime cuando el antedicho informe de 1995 refleja la labor de campo realizada a la empresa en esa época, y ello, también conduce a descartar lo dicho por el testigo Andrés Torres Moreno traído por la parte pasiva, pues sus manifestaciones dan sustento al informe realizado en el año 2003, del que se dijo, no refleja la exposición al riesgo para los años en que laboró el actor.
Igualmente, sobre la pertinencia y capacidad demostrativa de tal informe en punto a la exposición a altas temperaturas, es preciso traer a colación lo dicho por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia17 en un caso de similares contornos al aquí estudiado contra la misma entidad, en el que, el soporte probatorio de la exposición al riesgo de altas temperaturas fue el informe del 04 de septiembre de 1995 del extinto ISS ARL, y en la que concluyó: En otras palabras, el ad quem se equivocó al concluir que en el presente asunto el promotor del proceso no probó que desempeñara labores de alto riesgo, ya que no solamente debía examinar en el informe de investigación si se enlistaron los cargos de mecánico de mantenimiento y mecánico de mantenimiento experto que ejecutó el actor, 16 Fol. 14 a 40 archivo No 14Pruebas. 17 CSJ, SL2070-2020.
Oscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 sino que también le asistía el deber de corroborar si en dicho informe se encontraban los cargos de «TRABAJADOR DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS I AL VIII», ya que como lo tuvo por demostrado la alzada y es un hecho indiscutido, que las funciones que desarrollaba el demandante estaban agrupadas en esta última denominación y, en tales condiciones, si en esa investigación se certificó que los trabajadores de mantenimiento y servicios estaban expuestos a una sobre carga térmica, resultaba forzoso concluir que el demandante lógicamente también estuvo con exposición a altas temperaturas.
Así las cosas, como aparece en el informe del ISS, se enuncia el listado de los cargos expuestos a altas temperaturas18: Y, siendo que el actor entre el 28 de agosto de 1978 hasta el 12 de marzo de 1995, ocupó los cargos de Ayudante de Procesos, Trabajador de equipos y procesos, Ayudante mecánico de laminación, Trabajador de mantenimiento y servicios, y laminador en sus diferentes categorías19, todos incluidos en el listado antes indicado, no queda duda que el actor de conformidad con el artículo 167 del CGP, logra demostrar la exposición a altas temperaturas entre el 28 de agosto de 1978 al 12 de marzo de 1995, pues durante ese interregno de tiempo ejerció los cargos que enlistó el ISS en el informe que realizó en el año de 1995.
Así las cosas, a manera de corolario, se tienen los siguientes tiempos laborados en alto riesgo. No EMPLEADOR INICIO FINAL SEMANAS 1 DIACO S.A. 28/08/1978 12/03/1995 863 2 DIACO S.A. LICENCIAS NO REMUNERADAS 12.1420 18 Fol. 24 archivo No 03EscritoDemanda. 19 Fol. 20 archivo No 03EscritoDemanda. 20 Fol. 37 archivo No 05ColpensionesContestación. TOTAL 850 Oscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 De lo expuesto se puede extraer que al haber laborado en exposición a altas temperaturas entre el 28 de agosto de 1978 y el 13 de marzo de 1995, acredita un total de 850 semanas en alto riesgo, y será con ese número que se entrará a estudiar el cumplimiento de los requisitos de la pensión especial de vejez pretendida. 2.5 Semanas reportadas en la historia laboral.
Previo al análisis del cumplimiento de los requisitos de la pensión especial de vejez, debe precisar la Sala que la historia laboral aportada al proceso21 se reporta que posterior al ciclo de marzo de 1995, sólo reactivó sus cotizaciones a partir del 01 de octubre de 2016, generando un total de semanas a partir del 01 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021 de 265.71 semanas.
Así las cosas, el actor cuenta con un total de 1.116,57 semanas en toda su vida laboral desde el 28 de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2021, de las cuales, 850 fueron en actividades de alto riesgo expuesto a altas temperaturas. 2.6 Verificación de requisitos pensión especial de vejez. Primeramente ha de decirse que para la fecha en que el actor elevó la reclamación (12 de noviembre de 202122) se encontraba en vigencia el Decreto Extraordinario 2090 de 2003, cuyos requisitos son haber i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo, y ii) 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones.
En el caso concreto, para la fecha en que el actor reclamó la prestación (12 de noviembre de 2021) contaba con 61 años de edad, por haber nacido el 30 de enero de 196023, y para esa misma calenda contaba con 1.110,99 semanas, siendo exigibles para esa anualidad 1300 conforme el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y, de esas 1.110.99 semanas, 850 lo fueron en actividades de alto riesgo.
Por lo tanto, no cumple los requisitos del Decreto 2090 de 2003; sin embargo, como tal disposición estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigidos por la Ley 797 de 2003 pueden acceder a la pensión en las condiciones establecidas en la norma anterior, esto es, el Decreto Extraordinario 1281 de 1994, habrá de decirse que, a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (26 de julio de 2003) el demandante contaba con más de 500 semanas de trabajo en actividades de alto riesgo, en total 850 semanas, empero, se reitera, para la fecha en que solicitó 21 Fol. 37 a 43 archivo No 05ColpensionesContestación. 22 Fol. 8 a 10 archivo No 03EscritoDemanda. 23 Fol. 6 archivo No 03EscritoDemanda.
Oscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 la pensión especial -12 de noviembre de 2021- tenía 1.110,99 semanas, esto es, insuficientes al mínimo de 1.300 semanas exigidas.
Pese a lo anterior, en el caso que nos ocupa, si bien, la normatividad vigente para el momento en que arribo el actor a los 55 años de edad, era el Decreto 2090 de 1994, que derogó el Decreto 1281 de 1994, debe tenerse en cuenta que esta último decreto (1281) en su artículo 8° contenía un régimen de transición, que consistía en tener a la entrada en vigencia 35 o más años de edad para el caso de las mujeres, 40 años o más de edad para el caso de los hombres, o contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización, requisito que acredita el actor, pues a pesar de que, para el 23 de junio de 1994, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1281 de 1994, contaba con 34 años, 4 meses y 23 días, lo cierto es que, contaba con 825.57 semanas, esto es, 15.83 años laborados, lo cual lo hace beneficiario del régimen de transición, y por ende, le generó una expectativa legitima que le permitía acceder a la prestación reclamada bajo normas anteriores, sin que pueda desconocerse tal derecho por la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, pues con el criterio jurisprudencial sobre la materia24, resulta atendible estudiar el reconocimiento prestacional solicitado bajo la égida del Decreto 1281 de 1994, que remite al cumplimiento de los requisitos para la pensión especial de vejez del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
Bajo los anteriores parámetros, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, establece que la edad para acceder a la pensión se disminuirá en (1) año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad; en el sub iudice, el actor cotizó 1.116,57 en toda su vida laboral desde el 28 de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2021, de las cuales 100 son posteriores a las primeras 750, con lo cual se traduce en 2 años de disminución de la edad, esto es, a los 58 años, edad a la que arribó el 30 de enero de 2018, por haber nacido el mismo día y año de 196025.
De lo expuesto, nótese que los requisitos de edad y tiempo son posteriores al 31 de diciembre de 2014, esto es, cuando expiró el régimen de transición pensional, pues el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 200526 también le es aplicable al régimen de transición de que trata el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, es decir, el régimen de transición de la pensión especial de alto riesgo de que trata la norma citada se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, 24 SL5470-2014 y SL12301-2016, en la que establecen “si bien el asegurado no consolidó su derecho a la pensión de vejez especial (…) durante la vigencia del Decreto 1281 de 1994, lo cierto es que esa normatividad le creó una expectativa legítima respecto del régimen de transición que le permitía acceder al derecho especial, con las exigencias en ella previstas, lo cual es susceptible de protección y no podría ser desconocido por el legislador, porque tal entendimiento resultaría regresivo y contrariaría el ordenamiento superior, concretamente los principios consagrados en el artículo 48 de la Carta que entroniza a la seguridad social como un derecho irrenunciable y tiene en el principio de progresividad uno de sus báculos”. 25 Fol. 6 archivo No 03EscritoDemanda. 26 El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014" Oscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 y en ese orden, para causar y consolidar la prestación como un derecho adquirido debía la parte actora acreditar el mínimo de semanas cotizadas y la edad antes del 31 de diciembre de 2014, y como se detalló en líneas anteriores, en gracia de discusión si disminuimos la edad por la densidad de cotizaciones en alto riesgo, los 58 años de edad los acredita el 30 de enero de 2018, y el tiempo mínimo de 1.000 semanas también se acreditan con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, pues recuérdese que el actor dejó de cotizar el 12 de marzo de 1995, cuando arribaba a las 850 semanas, y sólo reactivó las cotizaciones hasta el 01 de octubre de 201627.
Sobre el punto, en un caso de contornos idénticos, la Sala de Descongestión Laboral No 01 de la Corte Suprema de Justicia28, indicó lo siguiente: Ahora, bien en cuanto al Acto Legislativo 01 de 2005, debe destacar la Sala, que conforme al parágrafo transitorio 4º, esa reforma constitucional estableció y definió que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, las normas que lo desarrollan, como sucede con el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, es decir, el 29 de enero de 2005, acreditaran 750 o más semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, caso último en el cual, el régimen de transición y las normativas que lo desarrollan, mantendrán su vigencia máximo hasta el 31 de diciembre de 2014.
En consecuencia, le asiste completa razón al a quo en considerar que el actor no logró causar la prestación antes del 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual expiró el régimen de transición de la cual era beneficiario en virtud del artículo 8° del Decreto 1281 de 1994. En este punto, el apoderado judicial de la parte activa aduce que las pensiones especiales tienen vigencia por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2024 de conformidad con el Decreto 2655 de 2014, lo que ciertamente tiene asidero, pero confunde el actor la vigencia de las pensiones especiales con la vigencia del régimen de transición que se establece en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, el que se itera, al tratarse de un régimen de transición se vio afectado por el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues en caso contrario, de ser procedente el reconocimiento pensional con posterioridad al 31 de diciembre de 2014 bajo los postulados del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 al que se remite por disposición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, sería tanto como desconocer una norma de rango supralegal, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia29, pues el límite 27 Fol. 37 archivo No 05ColpensionesContestación. 28 CSJ SL2070-2020. 29 CSJ SL1466-2021 en la que se dijo: “Ahora bien, la tesis que propone el recurrente en aras de inaplicar esta última disposición, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco sería viable aducir, eventualmente, la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Oscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 máximo para consolidar el derecho en virtud del régimen de transición, bien sea el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como el del artículo 8° del Decreto 1281 de 1990, lo es el 31 de diciembre de 2014.
En corolario de lo anterior, el actor no causó la pensión antes del 31 de diciembre de 2014, y por lo tanto, se hace inviable su reconocimiento. 2.7 Semanas con cotización adicional. Ahora, frente al porcentaje adicional de la cotización de alto riesgo, debe decirse que no puede la entidad de Seguridad Social cargar al trabajador con la negativa del derecho pensional por el no pago del monto adicional que le imponía la ley a su empleador, máxime cuando el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 puso en sus manos un poder-deber de adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social, criterio que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral viene esgrimiendo desde la sentencia con radicado No 30830 de 2007, en los siguientes términos: “se ha de considerar que la obligación de cotizar el 6% adicional de que trata el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 para ese riesgo especial, no radica en cabeza del trabajador demandante, por cuanto aquella está a cargo del empleador, y por tanto al modificarse el valor del aporte, éste es quien debe cumplir con la ley y el ISS a su vez exigirle su pago pertinente”30 Así las cosas, como quiera que se demostró que el actor laboró en actividades de alto riesgo por estar expuestos a altas temperaturas, resulta procedente ordenar que el ex empleador DIACO S.A. asuma la obligación a su cargo, esto, la cotización adicional por alto riesgo desde que la misma es exigible, esto es, a partir del 22 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994, y lo será hasta cuando finalizó la relación laboral, esto es, 12 de marzo de 1995.
Por lo tanto, esta decisión se mantiene incólume. Como corolario de lo expuesto, considera esta Sala que sobran las razones para denegar el derecho solicitado por el demandante, y la súplica elevada por la pasiva, lo que da lugar a confirmar la decisión de la cognoscente de instancia. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, por no haberse causado en la medida en que ambas partes fueron recurrentes.
Las de primera se confirman. 4. DECISIÓN Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores”. 30 CSJ, SL14388 de 2015 y SL2310 de 2018. Oscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación, proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO31, Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 31 Acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.