Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120200017001

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-12-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: EDWIN MOLINA YEPES DEMANDADO: MUNICIPIO DE ENVIGADO Y OTRA

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Corresponde demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, para así dar paso a la existencia de la relación laboral. / NIVELACIÓN SALARIAL- Se debe demostrar su procedencia, la Convención Colectiva de Trabajo establece que los ascensos son evaluados por un comité y no son automáticos. / HECHOS: EDWIN MOLINA YEPES, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral a fin de que se declare que entre la empresa Cárnica de Envigado, liquidada y subrogada por el MUNICIPIO DE ENVIGADO, existe un contrato de trabajo continuo desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 27 de enero de 2017, nivelación salarial, reajuste de prestaciones sociales, pago de aportes al sistema de seguridad social, indexación, sanción moratoria.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado absolvió al Municipio de Envigado y a Protección S.A., para ello, determinó que no se acreditó la prestación personal del servicio de manera continua y subordinada desde el 1 de febrero de 2009 y reconoció un ascenso en 2016, pero no encontró pruebas suficientes para otras nivelaciones salariales.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo en el vínculo establecido entre el actor y ENVICARNICOS desde el 01 de febrero de 2009? Y de ser así; (i) ¿Si hay lugar a la nivelación salarial conforme lo establece la CCT2014-2015? TESIS: (…) es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la presencia indiscutible de la tríada de los elementos esenciales que lo integran, con arreglo al artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, así: i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación del trabajador respecto del empleador y iii) el salario como retribución del servicio prestado.

(…)dando lugar a la presunción legal contenida en el artículo 20 de la norma sustancial, ante la cual es a la demandada a la que le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, aportando la prueba del hecho contrario(…)En el sub lite, se tiene que el demandante señala que su relación laboral con ENVICARNICOS EICE liquidada, tuvo lugar en el período comprendido entre el 01 de febrero de 2009 al 27 de enero de 2017, aserciones frente a las cuales en la contestación de la demandada13 se señaló que adolecían de fundamento fáctico y legal, negando rotundamente la existencia de la relación laboral desde el 01 de febrero de 2009, pues el actor fue vinculado como trabajador oficial a partir del 18 de noviembre de 2013 y, en esa medida, se presentó oposición a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el extremo inicial pretendido.

Bajo ese panorama, lo primero que viene a propósito mencionar es que en efecto ninguna prueba da cuenta de la prestación personal del servicio, apartándonos de la postura en la que el señor apoderado judicial del extremo activo finca su argumento atinente a que debe dársele total credibilidad al dicho de los testigos traídos al plenario, pues aduce que su versión da luces de la existencia de la relación laboral desde el 01 de febrero de 2009, por lo insiste que, en virtud de la libertad probatoria, cumplió con la carga demostrativa exigida.(…) A este respecto, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”(…) y desde luego, atendiendo también a las reglas de la sana crítica, aspectos que contrastados con los dichos de (los testigos), no tienen la fuerza suasoria suficiente para dar por probado la prestación efectiva del servicio a favor de ENVICARNICOS EICE, liquidada desde el 01 de febrero de 2009; por el contrario, sus versiones resultan contradictorias, y se contraponen a la prueba documental adosada al plenario(…)ante la falta de uniformidad, coherencia y conjunción de los hechos relatados en la demanda con lo evidenciado en la prueba documental, en modo alguno permite reconocer soporte acreditativo a los hechos planteados en la demanda con los relatos de los testigos, pues asumir simple y llanamente que la prestación del servicio del actor fue desde el 01 de febrero de 2009 en ENVICARNICOS como operario calificado código 487, grado 01, enviado por la Precoperativa Multiactiva Envigadeños con Sentido, sería tanto como desconocer la prueba documental recabada, que revela otras vinculaciones con otras entidades, sin la certeza de que la prestación del servicio haya sido en favor de ENVICARNICOS.(…) Busca el demandante que se le nivele salarialmente con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, “teniendo en cuenta el total de años laborados al servicio de la Empresa Cárnica de Envigado Envicarnicos EICE”.

El artículo 5 de la Ley 6 de 1945 señala, en tratándose del sector público, que: La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.(…) la Convención Colectiva 2014-201520 en el parágrafo único que modificó el artículo 6 de la Convención Colectiva 2010-2012, expresa que se promoverán ascensos de trabajadores a través de un comité integrado por dos representantes del sindicato y dos representantes de la dirección de la empresa, y que dicho comité se reunirá por lo menos una vez al año con el fin de evaluar los ascensos de categoría salarial.

Igualmente, se regula un procedimiento para “postular a un trabajador a ascenso de categoría salarial.(…) educe la Sala que las pretensiones del actor referidas a la nivelación salarial no tienen vocación de prosperidad, ya que, en línea de principio, la nivelación salarial es subsidiaria a la primera pretensión de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de febrero de 2009, que como quedó dilucidado no salió avante, pues elucubra el demandante que de tenerse en cuenta todo el tiempo laborado debía ser ascendido al nivel superior del Operario Calificado Código 487 grado 01.

Nótese que, el actor fue vinculado en calidad de trabajador oficial a partir del 18 de noviembre de 201321 en el cargo de Operario Grado 01, Código 487, y el 18 de febrero de 2016 fue ascendido a través de Resolución No 021-201622, a partir del 01 de enero de 2016, pasando de la primera a la segunda categoría. (…) Igualmente, debe resaltarse que el ascenso lo fue en cumplimiento de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2015, pues así se extrae del considerando de tal instrumento normativo, razón por la cual, tampoco es cierto que la entidad no haya tenido el comité de ascenso.

Aspectos, que en consideración de la Sala dejan sin sustento jurídico y probatorio las pretensiones del actor referidas a la nivelación salarial. MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 03/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05266-31-05-001-2020-00170-01 (O2-23-167) Demandante: EDWIN MOLINA YEPES Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Y OTRA. Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO Providencia: SENTENCIA No. 212 Asunto: NIVELACIÓN SALARIAL- CONVENCIÓN COLECTIVA En Medellín, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia del 06 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por EDWIN MOLINA YEPES en contra del MUNICIPIO DE ENVIGADO y PROTECCIÓN S.A., radicado bajo el n.º 05266-31-05-001-2020-00170-01 (O2-23-167).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. El señor EDWIN MOLINA YEPES, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral a fin de que se declare que entre la empresa Cárnica de Envigado, liquidada y subrogada por el MUNICIPIO DE ENVIGADO, existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad entre el 01 de febrero de 2009 y el 27 de enero de 2017; en consecuencia, que se declare que tiene derecho a percibir la nivelación salarial conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo, teniendo en cuenta el total de años laborados y aplicando el principio “a trabajo igual, igual salario”; que se condene al Municipio de Envigado a reconocer y pagar el reajuste de las prestaciones sociales, como la prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, teniendo como base la real asignación salarial que debió percibir el actor en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo; que se condene a reconocer y pagar el título pensional correspondiente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, los cuales deben ser girados con destino a PROTECCIÓN S.A.;

Edwin Molina Yepes Vs. Municipio de Envigado y Otra Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00170-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-167 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 la indexación; la sanción moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, o subsidiariamente la indexación; así como las costas procesales.

Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que inició a prestar sus servicios a Envicarnicos EICE a partir del 01 de febrero de 2009 por intermedio de la Precoperativa Multiactiva Envigadeños con Sentido, desarrollando el oficio de Operario Calificado, código 487 grado 01; que el 18 de noviembre de 2013 fue vinculado como trabajador oficial con la Empresa Cárnica de Envigado- ENVICARNICOS EICE, desarrollando el mismo oficio de Operario Calificado, código 487 grado 01; que la labor ejercida a través de la Precoperativa Multiactiva Envigadeños con Sentido fue aparente y/o actuó como simple intermediaria, pues las funciones desarrolladas eran propias del objeto social de ENVICARNICOS EICE; que los implementos de trabajo, uniformes, cursos de seguridad ocupacional, y quien dictaba las directrices provenían por ENVICARNICOS EICE; que el demandante se encuentra afiliado al Sindicato de Jiferos de Antioquia- SINDEFIJA, sindicato mayoritario de ENVICARNICOS EICE; que en la Convención Colectiva de Trabajo se dispone la nivelación de forma periódica, asumiendo la escala de remuneración inmediatamente superior para quienes hubieren laborado por lo menos dos años en el mismo puesto de trabajo, que tengan una calificación de desempeño superior el 80% o calificado como bueno, y no haber tenido sanciones disciplinarias en los 5 años anterior; que al actor siempre se le mantuvo en la misma escala salarial, a pesar de cumplir con los requisitos para la nivelación convencional; que mediante Acuerdo Municipal No 032 del 24 de agosto de 2016, se dispuso la liquidación definitiva de la Empresa Cárnica de Envigado ENVICARNICOS EICE, siendo subrogado por el Municipio de Envigado; que el 17 de julio de 2017 presentó la reclamación administrativa ante ENVICARNICOS EICE, pero tuvo respuesta negativa; que el 17 de diciembre de 2018 radicó la reclamación ante el Municipio de Envigado, pero a la presentación de la demanda no le ha sido respondida1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado mediante auto del 29 de julio de 20202, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Protección S.A.: Una vez notificada3, contestó la demanda el 23 de febrero de 20214, a través de apoderado judicial, manifestando que las pretensiones están dirigidas principalmente contra el Municipio de Envigado, siendo la AFP una tercera en el trámite del proceso; que en el evento de que se fulmine condena contra el Municipio de Envigado, estará atenta a recibir 1 Fol. 2 a 19 archivo No 01EscritoDemanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 06ConstanciaNotificación. 4 Fol. 1 a 10 archivo No05ConestaciónProtección Edwin Molina Yepes Vs. Municipio de Envigado y Otra Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00170-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-167 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 el pago por cotizaciones obligatorias, y será la AFP la que realice la liquidación de los aportes obligatorios con los correspondientes intereses de mora. Como excepciones de mérito rotuló las denominadas buena fe, y hecho exclusivo de un tercero. 1.2.2 Municipio de Envigado: Una vez notificado de la demanda5, contestó la demanda el 16 de abril de 20216, presentando oposición a las pretensiones, con sustento en que la Empresa Cárnica de Envigado, liquidada, fue una persona jurídica diferente al Municipio de Envigado; que el Municipio de Envigado no es subrogataria de las obligaciones de ENVICARNICOS, así como tampoco operó la sustitución patronal; que ENVICARNICOS EICE se encuentra liquidada, y en modo alguno el Municipio de Envigado asumió obligaciones o pasivos de tal entidad, además de presentarse indeterminación de la pretensión de nivelación salarial; que a la finalización del contrato de trabajo se le cancelaron al demandante todas las indemnizaciones concernientes a la convención colectiva de trabajo y las incluidas en el plan de retiro consensuado; que el Municipio de Envigado no intervino en la supuesta relación contractual que el demandante pudo haber llegado a tener con la empresa liquidada ENVICARNICOS EICE, ni tampoco con la mencionada Precoperativa Multiactiva Envigadeños con Sentido.

Como excepciones de mérito postuló las de nominó falta de legitimación material en la causa por pasiva; caducidad; prescripción extintiva del derecho en materia laboral; cosa juzgada; ausencia de causa petendi; inexistencia de la obligación del Municipio de Envigado; inexistencia de la obligación por falta de determinación; inexistencia de la relación jurídico sustancial; inexistencia del derecho reclamado; extinción de la persona jurídica, liquidación, supresión de cargos, terminación de relaciones laborales; enriquecimiento sin causa del demandante y detrimento patrimonial del ente territorial demandado; responsabilidad exclusiva del demandante; inexistencia de la obligación de Envicarnicos EICE liquidada; y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 06 de julio de 20237, con la que el cognoscente de instancia absolvió al Municipio de Envigado y a Protección S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por Edwin Molina Yepes, condenándolo en costas procesales. Para los fines que interesan al recurso de apelación, estimó que, de acuerdo con las pruebas allegadas por las partes, en el actor residía una carga probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, el que además adujo no haber cumplido y, en esa medida, insistió en que no se podría determinar la existencia del contrato de trabajo entre las partes con base en el tracto de tiempo deprecado en la demanda, esto es, desde el 01 de febrero de 2009.

Refirió que, en la historia laboral de Protección S.A. se evidencia que entre el 01 de febrero de 5 Fol. 1 a 3 archivo No 08AvisoNotificación. 6 Fol. 1 a 39 archivo No09ContestaciónMunicipio. 7 Fol. 1 a 2 archivo No 41ActaAudiencia con link de audiencia virtual. Edwin Molina Yepes Vs. Municipio de Envigado y Otra Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00170-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-167 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 2009 y el 18 de noviembre de 2013 se reportan varios empleadores cotizantes, y no sólo la entidad Precoperativa Multiactiva Envigadeños con Sentido, por lo que, de ningún modo se podía inferir la prestación personal del servicio a favor de Envicarnicos liquidada. Así las cosas, ultimó que no se acreditó la prestación personal de manera continua y subordinada por parte del actor en favor de la encartada, como tampoco se acreditaron los extremos temporales que se aducen en la demanda.

Ahora, en cuanto a la nivelación salarial, estimó que, una vez vinculado como trabajador oficial a Envicarnicos EICE liquidada, en el año 2013, el actor tuvo un ascenso en el año 2016, pasando de operario de primera categoría a segunda categoría, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo 2014-2015, artículo 6°.

Por lo tanto, tampoco sale avante su pretensión. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por la parte demandante, quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primer grado, con fundamento en que, en materia laboral existe libertad probatoria, y por lo tanto, se allegó la prueba testimonial, como la depuesta por Nelson Santamaría, quien manifestó ser un compañero de trabajo, y además lo conoció desde el año 2009, porque Edwin llegó a trabajador en Envicarnicos, y para esa fecha el testigo ya se encontraba laborando para tal entidad, pues se había vinculado desde el 2006, y fueron compañeros de trabajo hasta el 2017 cuando se liquidó la entidad; que el testigo informa que la prestación del servicio siempre fue en beneficio de Envicarnicos; que el demandante fue vinculado a través de unas cooperativas; que el actor siempre desempeñada las mismas funciones; que con el testigo se acredita el elemento esencial de las relaciones laborales; que frente al pago del salario y la subordinación, el mismo testigo da claras luces de esos elementos; que el vínculo laboral con las cooperativas sólo era una fachada; que el salario fue deficitario, ya que existía una desnivelación salarial entre quienes estaban directamente con Envicarnicos y los que estaban con cooperativas; que existió una verdadera relación laboral con Envicarnicos; que desde el año 2009 venía cumpliendo las mismas funciones en relación con quienes estaban directamente con Envicarnicos; que igualmente al testificar el señor Fredy Sepúlveda, sostuvo que entró a trabajar en Envicarnicos desde el 2008, y que ejerció el mismo cargo, y por lo tanto, afirma que con este testigo se puede demostrar la existencia de la relación laboral desde el año 2009; que las cooperativas sólo se limitaban a suministrar los uniformes, pero la subordinación siempre estuvo a cargo de Envicarnicos; que la CCT 2014-2015 y 2016 a 2017, uno de los factores esenciales es el tiempo de servicios, y dependiendo del tiempo de servicios se puede acceder a la nivelación salarial, por lo tanto, concluye que el verdadero vinculo inició en febrero de 2009, y dentro de ese lapso de tiempo debió ser nivelado salarialmente; que el Municipio de Envigado sólo hizo una única nivelación Edwin Molina Yepes Vs. Municipio de Envigado y Otra Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00170-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-167 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 salarial en los más de nueve años de vinculación; que se violentó el derecho de una asignación salarial superior, conforme a la obligación contenida en la CCT; que el actor devengaba una asignación salarial inferior a sus compañeros de trabajo; que se debe realizar la correcta nivelación salarial; que se analice las pruebas en su conjunto, principalmente la prueba testimonial, el cual fue clara y precisa en determinar que los servicios se presentaron ante Envicarnicos; que se incumplió por Envicarnicos la convención colectiva de trabajo, y por lo tanto, sí tiene derecho a la nivelación salarial; que el Municipio de Envigado no ha pagado la seguridad social conforme al verdadero salario percibido; que se deben otorgar las sanciones pretendidas, principalmente la del artículo 65 del CST; que la demandada no cumplió con el deber de nivelar al actor conforme a la CCT, ni la sanción por no consignación de cesantías; y frente a la prescripción, resaltó que fue interrumpida con la reclamación del 17 de julio de 2017, y si bien no se indicaron los mismos hechos de la demanda, sí se formulan las mismas pretensiones; que la reclamación administrativa también se presentó al Municipio de Envigado.

Y en definitiva, solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 17 de julio de 20238, y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada, relativos a que se demostró la existencia de la relación laboral y la nivelación salarial.

A su turno, el Municipio de Envigado solicita que se confirme la decisión absolutoria de primer grado.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el escrutinio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo en el vínculo establecido entre el actor y ENVICARNICOS desde el 01 de 8 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelación. Edwin Molina Yepes Vs. Municipio de Envigado y Otra Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00170-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-167 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 febrero de 2009? Y de ser así; (i) ¿Si hay lugar a la nivelación salarial conforme lo establece la CCT2014-2015? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, le corresponde al demandante demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, lo que no emerge del plenario, para así dar paso a la existencia de la relación laboral con los hitos cronológicos señalados en la demanda, esto es, que de conformidad con el postulado “onus probandi”, el demandante no logra cumplir con la carga de la prueba de demostrar el primer elemento del contrato de trabajo; ahora, sobre la nivelación salarial, no se demuestra su procedencia, mucho menos que los ascensos establecidos en la CCT sean automáticos y/o obligatorios para la entidad, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Existencia del contrato de trabajo- trabajador oficial.

Con el propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la presencia indiscutible de la tríada de los elementos esenciales que lo integran, con arreglo al artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, así: i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación del trabajador respecto del empleador y iii) el salario como retribución del servicio prestado.

En ese orden, la persona que exige la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, dando lugar a la presunción legal contenida en el artículo 20 de la norma sustancial, ante la cual es a la demandada a la que le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, aportando la prueba del hecho contrario9.

Lo anterior connota que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de establecer la viabilidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas en su conjunto aducidas al plenario, con arreglo a lo previsto en los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la 9 CSJ SL11896-2017 Edwin Molina Yepes Vs. Municipio de Envigado y Otra Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00170-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-167 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”10. Para resolver sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”11, y a su vez, es pertinente reseñar los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral12, respecto de la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).

Ahora bien, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, al tener que formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes del proceso, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio.

En el sub lite, se tiene que el demandante señala que su relación laboral con ENVICARNICOS EICE liquidada, tuvo lugar en el período comprendido entre el 01 de febrero de 2009 al 27 de enero de 2017, aserciones frente a las cuales en la contestación de la demandada13 se señaló que adolecían de fundamento fáctico y legal, negando rotundamente la existencia de la relación laboral desde el 01 de febrero de 2009, pues el actor fue vinculado como trabajador oficial a partir del 18 de noviembre de 2013 y, en esa medida, se presentó oposición a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el extremo inicial pretendido.

Bajo ese panorama, lo primero que viene a propósito mencionar es que en efecto ninguna prueba da cuenta de la prestación personal del servicio, apartándonos de la postura en la que 10 CSJ SL11896-2017 y SL11977-2017. 11 Artículo 167 CGP antes 177 C.P.C. 12 CSJ SL16110-2015 13 Fol. 3 a 5 archivo No 09ContestaciónDemanda. Edwin Molina Yepes Vs. Municipio de Envigado y Otra Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00170-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-167 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 el señor apoderado judicial del extremo activo finca su argumento atinente a que debe dársele total credibilidad al dicho de los testigos traídos al plenario, pues aduce que su versión da luces de la existencia de la relación laboral desde el 01 de febrero de 2009, por lo insiste que, en virtud de la libertad probatoria, cumplió con la carga demostrativa exigida.

A este respecto, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y desde luego, atendiendo también a las reglas de la sana crítica, aspectos que contrastados con los dichos de Nelson Antonio Castro Santamaría y Fredy Alberto Gil Sepúlveda, no tienen la fuerza suasoria suficiente para dar por probado la prestación efectiva del servicio a favor de ENVICARNICOS EICE, liquidada desde el 01 de febrero de 2009; por el contrario, sus versiones resultan contradictorias, y se contraponen a la prueba documental adosada al plenario, como a continuación se detallará. En efecto, el testigo Nelson Antonio Castro Santamaría expresó que conoció al demandante desde el año 2009, ya que para esa fecha aquel se encontraba laborando para ENVICARNICOS desde el 02 de enero de 2006, precisando que fueron compañeros de trabajo hasta el 30 de septiembre de 2016, y que el actor se dedicaba a la misma “línea” de producción. Por manera que, no le es dable a la Sala desprevenidamente dar credibilidad a su testificación, para concluir que en efecto se dio una relación de trabajo en los términos que pretende la parte actora, ya que, su relato pierde credibilidad con lo dicho por el otro testigo de nombre Fredy Alberto Gil Sepúlveda, quien también adujo conocer al demandante y ser compañeros de trabajo desde el 2009 hasta el 30 de septiembre de 2016, pues este último depuso que el demandante antes de ser vinculado como trabajador oficial en Envicarnicos laboraba a través de varias cooperativas “haciendo aseo”, vale decir que, mientras el testigo primeramente mencionado refiere que se dedicaban a la misma labor en la “línea de cerdos”, el segundo aclara que el demandante antes de su vinculación como trabajador oficial hacia aseo, a través de varias cooperativas, lo cual denota ostensibles contradicciones que le restan credibilidad a sus dichos, pues deja a la deriva la demostración de la efectiva prestación del servicio.

Ahora, aparte de las referidas contradicciones, se tiene que en la demanda el actor asienta que desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2013, cuando fue vinculado como trabajador oficial a ENVICARNICOS, prestó sus servicios a través de un tercero o intermediario de nombre Precoperativa Multiactiva Envigadeños con Sentido; empero, en la historia de Edwin Molina Yepes Vs. Municipio de Envigado y Otra Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00170-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-167 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 cotizaciones allegada por Protección S.A.14, se evidencian cotizaciones en el año 2009 y 2010 con Precoperativa Multiactiva Envigadeños con Sentido Social; en el año 2011 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Serconal; en ese mismo año 2011 y 2012 con Bayton Colombia S.A.S; y en el año 2013 con la Corporación Educativa Envigado para el Hombre, la Cultura y Progreso.

En otras palabras, no existe uniformidad entre lo expresado en el libelo genitor con lo evidenciado en la prueba documental, y por lo tanto, no puede la Sala dar por acreditado la efectiva prestación del servicio del actor en favor de Envicarnicos desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2013 con la supuesta vinculación a través de un tercero intermediario llamado Precoperativa Multiactiva Envigadeños con Sentido, cuando paralelamente estuvo también vinculado con otras entidades en el mismo tracto temporal.

En este punto, refiere el togado de la parte actora que las entidades relacionadas en la historia de cotizaciones son empresas temporales o cooperativas intermediarias, y que en todo caso, conforme lo dicho por los testigos, la prestación del servicio fue con SERVICARNICOS, y por ello, atendiendo al principio de la realidad sobre las formas, debe tenerse como empleador a SERVICARNICOS.

En este tópico, considera la Sala que haciendo gala de lealtad procesal, debía el apoderado judicial del litigioso por activa no sólo relacionar en la demandada las presuntas entidades con las cuales aduce fue tercerizado, sino también, además incluirlas como demandadas para efecto de llegar a la “verdad real” frente a las supuestas vinculaciones que esgrime se hicieron de manera tercerizada, pero con prestación efectiva de servicios en favor de ENVICARNICOS; sin embargo, ningún dato de estos se adujo al plenario, ni tampoco se anexó por la parte demandante alguna certificación laboral de tales entes privados que permitan evidenciar que haya sido enviado como trabajador cooperado o como trabajador en misión a Envicarnicos.

Asimismo, ante la falta de uniformidad, coherencia y conjunción de los hechos relatados en la demanda con lo evidenciado en la prueba documental, en modo alguno permite reconocer soporte acreditativo a los hechos planteados en la demanda con los relatos de los testigos, pues asumir simple y llanamente que la prestación del servicio del actor fue desde el 01 de febrero de 2009 en ENVICARNICOS como operario calificado código 487, grado 01, enviado por la Precoperativa Multiactiva Envigadeños con Sentido, sería tanto como desconocer la prueba documental recabada, que revela otras vinculaciones con otras entidades, sin la certeza de que la prestación del servicio haya sido en favor de ENVICARNICOS.

Así las cosas, si bien en materia laboral existe libertad probatoria, es decir, que la parte puede acudir a cualquier medio probatorio para demostrar los hechos planteados en la demanda, no por ello, el juzgador puede tener por ciertos lo que digan los testigos dejando de lado lo que brota de la prueba documental, incluso, las contradicciones que se suscitan con lo expresado 14 Fol. 25 a 31 archivo No 05ContestaciónProtección. Edwin Molina Yepes Vs. Municipio de Envigado y Otra Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00170-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-167 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 en el libelo genitor, pues se reitera, el hecho de que los testigos no hayan coincidido en la función o actividad que desempeñó el actor desde que presuntamente inició en ENVICARNICOS en el año 2009, hace que sus relatos no sean concluyentes, espontáneos, y mucho menos, que reflejen de manera coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó ciertamente la prestación del servicio.

Por otro lado, otra de las razones enervantes del valor demostrativo de los dichos de los testigos, tiene que ver con que el señor Nelson Antonio Castro Santamaría manifestó que la persona que supervisaba todas las funciones era el señor Fernando Arango, vinculado de planta en Envicarnicos, y en paralelo, ante la misma pregunta el testigo Fredy Alberto Gil Sepúlveda mencionó a Federico Celis y Claudia Contreras, también de Envicarnicos.

Es decir, no fueron coincidentes en establecer de quién venían las instrucciones en el área donde se desempeñaban, y por lo tanto, en modo alguno puede la Sala, extraer únicamente el apartado pertinente de las declaraciones de los testigos en donde aseveran que lo conocieron desde el año 2009 en adelante prestando sus servicios para ENVICARNICOS, y no entrar a ponderar su versión de manera integral y conjunta, lo cual, en aplicación de las reglas de la sana critica, no ofrecen suficiente credibilidad y contundencia enderezada a la acreditación de la efectiva prestación del servicio del actor para ENVICARNICOS, en los extremos que solicita el actor en el libelo genitor.

Igualmente, no puede pasar por alto la Sala que al contestar la demanda el Municipio de Envigado, allegó los archivos de la hoja de vida del actor, y en estos se evidencia una certificación laboral15 fechada el 15 de noviembre de 2013, en la que una entidad de nombre EMTECOL SAS, certifica que el demandante “labora para nuestra empresa desde el 01 de enero de 2013, desempeñando el cargo de Operario, con una asignación básica de $589.500, más bono de $30.000 mensuales.

Su contrato es por obra o labor. El empleado tuvo otro contrato con la empresa así: Desde el 01 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012”, sin embargo, nada se dice respecto de que haya sido enviado como trabajador en misión a Envicarnicos, ni tampoco los testigos hicieron referencia a tal entidad, por demás, que su nombre no coincide con el reporte de la historia laboral de cotizaciones que allegó Protección S.A. En suma, no existe certeza de lo expresado en la demanda, en punto a que el actor haya prestado sus servicios desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2013 a favor de Envicarnicos con la supuesta vinculación a través de un tercero intermediario llamado Precoperativa Multiactiva Envigadeños con Sentido, ni mucho menos, puede afirmarse que tal circunstancia pueda colegirse con el sólo dicho a grandes líneas de los testigos, quienes además cayeron en evidentes contradicciones. 15 Fol. 71 archivo No 09ContestaciónMunicipio.

Edwin Molina Yepes Vs. Municipio de Envigado y Otra Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00170-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-167 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Ello es así, con observancia de las disposiciones contenidas en el artículo 164 de CGP, en el que se ordena que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y a su vez, de las del artículo 167 del ordenamiento en cita que dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con excepción de los hechos notorios (dentro de los que se encuentran los índices económicos) y las afirmaciones o negaciones indefinidas, concluye la Sala que el actor no cumplió con la carga de la prueba tendiente a demostrar el primer y único elemento exigido para la activación de la presunción legal, esto es, la prestación efectiva del servicio en favor de Envicarnicos.

Por lo anterior, siendo que al demandante le correspondía como primera medida demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, no refulge en el plenario medio de convicción fehaciente para que se dé por probada la existencia de la relación laboral en los extremos pedidos en la demanda, por lo que no queda otro camino que absolver a la demandada de la pretensión incoada por el actor, y por contera, confirmar la sentencia proferida en primera instancia, pues de conformidad con el postulado “onus probandi”16, el demandante no logra asumir la carga de la prueba tendiente a demostrar el primer elemento del contrato de trabajo. 2.5 Nivelación Salarial.

Busca el demandante que se le nivele salarialmente con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, “teniendo en cuenta el total de años laborados al servicio de la Empresa Cárnica de Envigado Envicarnicos EICE”17. El artículo 5 de la Ley 6 de 1945 señala, en tratándose del sector público, que: La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.

Igualmente, el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, aplicable también al sector oficial, establece el principio de: “a trabajo igual salario igual” en los siguientes términos: “1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 16 Articulo 167 CGP, antes 177 del CPC. 17 Folio. 8 Archivo No 01EscritoDeDemanda.

Edwin Molina Yepes Vs. Municipio de Envigado y Otra Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00170-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-167 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales 3.

Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación” Al respecto, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre18 resulta ilustrativa para entender los alcances de la regulación legal sobre esta materia, en los siguientes términos: “la Sala tiene adoctrinado que quien pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia. (…) Sin embargo, mediante sentencia CSJ SL, 17462-2014 la Corte precisó dicho criterio, para señalar que en tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el artículo 7.° de la Ley 1496 de 2011, la carga de la prueba, también se invierte.

Por tanto, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador justificar la razonabilidad de ese trato, por cuanto es aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva” Del mismo modo, la Alta Corporación19 recordó: “…es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc”.

Por su parte, la Convención Colectiva 2014-201520 en el parágrafo único que modificó el artículo 6 de la Convención Colectiva 2010-2012, expresa que se promoverán ascensos de trabajadores a través de un comité integrado por dos representantes del sindicato y dos representantes de la dirección de la empresa, y que dicho comité se reunirá por lo menos una vez al año con el fin de evaluar los ascensos de categoría salarial.

Igualmente, se regula un procedimiento para “postular a un trabajador a ascenso de categoría salarial. 18 CSJ SL3165-2018. 19 CSJ SL5464-2015 y SL24275-2005 20 Fol.1 a 25 archivo No 25RespuestaMinisterioTrabajo- pdf CONVENCIÓN COLECTIVA SINDEJIFA. Edwin Molina Yepes Vs. Municipio de Envigado y Otra Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00170-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-167 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Descendiendo al sub examine, educe la Sala que las pretensiones del actor referidas a la nivelación salarial no tienen vocación de prosperidad, ya que, en línea de principio, la nivelación salarial es subsidiaria a la primera pretensión de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de febrero de 2009, que como quedó dilucidado no salió avante, pues elucubra el demandante que de tenerse en cuenta todo el tiempo laborado debía ser ascendido al nivel superior del Operario Calificado Código 487 grado 01.

Nótese que, el actor fue vinculado en calidad de trabajador oficial a partir del 18 de noviembre de 201321 en el cargo de Operario Grado 01, Código 487, y el 18 de febrero de 2016 fue ascendido a través de Resolución No 021-201622, a partir del 01 de enero de 2016, pasando de la primera a la segunda categoría. Razón por la cual, no es cierto lo manifestado en el hecho décimo del escrito genitor, relativo a que desde su vinculación hasta su finalización ostentó el cargo de Operario Grado 01, Código 487, sin ningún ascenso.

Igualmente, debe resaltarse que el ascenso lo fue en cumplimiento de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2015, pues así se extrae del considerando de tal instrumento normativo, razón por la cual, tampoco es cierto que la entidad no haya tenido el comité de ascenso. Aspectos, que en consideración de la Sala dejan sin sustento jurídico y probatorio las pretensiones del actor referidas a la nivelación salarial.

Ahora, de la prueba testimonial nada se desprende respecto de la procedencia de la nivelación salarial, pues en lo relativo al dicho del Fredy Alberto Gil Sepúlveda, manifestó que el actor era operario calificado, y que, “hacia de todo”, es decir, podía desempeñar cualquier cargo en la línea de producción, aspecto que al ser genérico, de ningún modo podría desprenderse la nivelación salarial con algún cargo superior al desempeñado, pues tampoco se aduce en la demanda una discriminación salarial en relación con otro trabajador de la entidad, sino que se reprocha es únicamente que debía tenerse en cuenta todo el tiempo laborado para ser ascendido en un cargo superior al que fue contratado.

Incluso, el deponente manifestó que el demandante tenía diferencia salarial con los “antiguos” por el tiempo de servicios. Tal dicho, no configura la nivelación salarial pretendida, pues debe tenerse en cuenta que el actor ingresó el 18 de noviembre de 2013 y no desde el 01 de febrero de 2009, como lo pregona en la demanda; por lo tanto, cualquier diferencia salarial basada en la antigüedad del trabajador no se evidencia que sea discriminatoria.

Además, la discusión planteada por el demandante es de puro derecho, pues aquel entiende que la Convención Colectiva obliga a la entidad a realizar los ascensos al cargo inmediatamente superior con el sólo hecho de llevar dos años de servicios o más, no haber observado un comportamiento reprochable, y que no haya sido 21 Fol. 26 a 34 archivo No 01EscritoDeDemanda. 22 Fol. 83 a 84 archivo No 09ContestaciónMunicipio.

Edwin Molina Yepes Vs. Municipio de Envigado y Otra Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00170-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-167 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 sancionado disciplinaria ni fiscalmente; empero, del texto convencional se infiere lo contrario, y es que, los ascensos son propuestos por cualquier integrante del Comité de Ascensos dependiendo el “respectivo desempeño del trabajador”, por lo tanto, es un acto de liberalidad del Comité y no una obligación, y en el caso concreto, como se dijo en líneas anteriores, el actor fue postulado para ascender, y efectivamente fue ascendido, por lo cual, la pretensiones encaminadas a la nivelación salarial no salen airosas.

Colofón de lo anterior, con la juiciosa ponderación de las probaturas enunciadas, resulta fácil educir que la nivelación salarial pretendida no es procedente. Basten las razones esbozadas atrás, en orden a impartir la confirmación al fallo de instancia anunciado. 2.6 Costas en esta instancia. En segunda instancia se impondrá costas a cargo del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de 1/2 SMMLV, esto es, la suma de $650.000, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación propuesto.

Las de primera instancia se confirman. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación, proferida el 06 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Edwin Molina Yepes y en favor del Municipio de Envigado, fijándose como agencias en derecho la suma de $650.000, esto es ½ SMLMV. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO23. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

Edwin Molina Yepes Vs. Municipio de Envigado y Otra Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00170-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-167 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE